Resolución Nº 904
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Ministerio de Finanzas
Nº 904
Caracas, 14-03-2002
191º de la Independencia de 143º de la Federación
De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 136 del Código
Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 85, 86 y
88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y artículos 22, 23, 133 y 135 de su
reglamento general, este Despacho,
Resuelve
Artículo 1ºLos contribuyentes a que se refiere el artículo 7º de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, o aquellas personas a que se refiere el artículo 40 del Código Orgánico
Tributario, que de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81, 82 y 83 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta, estén obligados a presentar declaración
definitiva o estimada, deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el
impuesto y pagarlo en oficinas receptoras de fondos nacionales, según las
condiciones y procedimientos señalados en la presente Resolución.
Artículo 2ºLa declaración definitiva y estimada deberá ser elaborada y presentada, por
parte de los sujetos referidos en el artículo 1º de la presente Resolución,
exclusivamente en la moneda de curso legal, y conforme a lo establecido en el
artículo 136 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3ºLos contribuyentes a que se hace referencia el artículo 1º de la presente
Resolución, para efectuar la autoliquidación, presentar sus declaraciones de
impuesto y efectuar el pago correspondiente, si lo hubiere, podrán optar por las
siguientes modalidades:
1.
Formularios y formas impresas.
2.
Procedimientos y medios electrónicos o magnéticos.
Las modalidades indicadas en este artículo serán suministradas por el Servicio
Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 4ºEl impuesto autoliquidado resultante de la declaración definitiva se pagará en
una o varias porciones conforme a las modalidades que se especifica a
continuación:
1. En los casos de declaración definitiva de las personas naturales, el
impuesto derivado de la declaración de rentas podrá ser pagado hasta en
tres (3) porciones de iguales montos. Si la división en porciones no es
exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si el contribuyente
opta por pagar en una (1) sola porción, el pago se realizará conjuntamente
con la presentación de la declaración definitiva. Si es en dos (2) porciones
la primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la
declaración definitiva y la segunda veinte (20) días continuos después de
haber presentado la declaración de rentas respectivas. Y si opta por tres
(3) porciones, la primera se pagará conjuntamente con la declaración
definitiva, la segunda, veinte (20) días continuos después, y la tercera
cuarenta (40) días continuos después de haber presentado la declaración
de rentas respectiva.
El contribuyente persona natural que no presente la declaración definitiva
dentro del plazo establecido, deberá pagar la totalidad del impuesto en una
(1) sola porción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
correspondientes.
La falta de pago, el pago incompleto o el pago fuera del término del
vencimiento de alguna de las porciones, hará exigible la totalidad del saldo
adecuado.
2. En los casos de declaración definitiva de contribuyentes diferentes a las
personas naturales, el impuesto derivado de su declaración de rentas será
pagado en una (1) sola porción dentro del plazo concedido para presentar
la declaración definitiva.
Artículo 5ºEl anticipo del impuesto que resulte de la declaración estimada de los
contribuyentes que realicen actividades distintas a la explotación de minas e
hidrocarburos y actividades conexas, se pagará conforme a las siguientes
modalidades:
1. Cuando se trate de personas naturales, podrá ser cancelado hasta en
cuatro (4) porciones de iguales montos. En el caso que la división en
porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si
opta por pagar en una sola porción, ésta se pagará conjuntamente con la
declaración estimada. Si opta por cancelar en dos (2) o más porciones, la
primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la
declaración estimada y las porciones restantes se pagarán mensual y
consecutivamente.
2. Cuando se trate de contribuyentes diferentes a las personas naturales,
podrá ser cancelado hasta en nueve (9) porciones de iguales montos. En
le caso de que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se
incluirá en la primera porción. Si opta por pagar en una sola porción, ésta
se pagará conjuntamente con la declaración estimada. Si opta por
cancelar en dos (2) o mas porciones, la primera porción se pagará
conjuntamente con la presentación de la declaración estimada y las
porciones restantes se pagarán mensual y consecutivamente.
Artículo 6ºEl anticipo del impuesto que resulte de la declaración estimada de los
contribuyentes que realicen actividades mineras, de hidrocarburos y conexas,
deberá fraccionarse en doce (12) porciones de iguales montos, pagaderas
mensual y consecutivamente. En el caso que la división en porciones no sea
exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción.
La primera porción, se pagará dentro de los catorce (14) días siguientes al
vencimiento del término para presentar la declaración estimada y las porciones
restantes, dentro de los diez (10) últimos días de cada uno de los once (11)
meses calendarios subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para el pago de
la primera porción.
Artículo 7ºA los efectos de la autoliquidación y pago del impuesto a que se contrae la
presente Resolución, los contribuyentes deberán emplear los formularios y
formas impresas, o formatos electrónicamente impresos, que edite o autorice el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 8ºEn los casos que las declaraciones a que hacen referencia los artículos 4º, 5º y
6º de la presente Resolución, se efectúen a través de medios electrónicos
autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), las mismas sólo se considerarán presentadas en el
momento en que se efectúe el pago de la primera o única porción, si la hubiere,
según sea el caso.
Las declaraciones elaboradas por los contribuyentes a través de medios
electrónicos, en las cuales no resulte impuesto a pagar, las mismas se
entenderán presentadas al momento de su envío en forma electrónica.
Artículo 9ºCuando la presentación de la declaración estimada se efectúe fuera del plazo
previsto, deberá anexar a ésta los comprobantes de pago de las porciones
vencidas y las restantes, si las hubiere, deberán ser pagadas de conformidad
con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Resolución, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 10ºLa falta de pago, el pago incompleto o el pago fuera del término del vencimiento
de alguna de las porciones derivadas de las declaraciones estimadas y
definitivas, causarán los correspondientes intereses moratorios dispuestos en el
Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 11ºLos contribuyentes que incumplan las disposiciones contenidas en la presente
Resolución, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 12ºDe conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 9 y 33 del artículo 4 de
la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), el Superintendente Nacional del referido Servicio, podrá modificar las
modalidades de declaración y pago establecidas en la presente Resolución, así
como dictar las disposiciones relativas a la declaración y pago de los demás
tributos de su competencia.
Artículo 13ºSe deroga la Resolución Nº 148 de fecha 30 de Junio de 1999, publicada en
Gaceta Oficial Nº 36.736, de fecha 06 de julio de 1999.
Artículo 14ºLa presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
Eudomar Tovar
Ministro de Finanzas (E)