Resolución Nº 302
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Resolución Nº 03-02-02
El Directorio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 7º numeral 5, y 110 de la ley que rige al Instituto y conforme con lo
establecido en el Artículo 22 del Convenio Cambiario Nº 1 celebrado entre el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en fecha 5 de febrero de
2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.625 de esa misma fecha.
Resuelve:
Artículo 1º.-La canalización de los pagos a través de los Convenios de Pagos y Créditos
Recíprocos celebrados con los bancos centrales de los países miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y con los bancos centrales
de la República Dominicana y Malasia, será voluntaria. En caso de que las
instituciones autorizadas por el Banco Central de Venezuela opten por canalizar
los pagos a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos
celebrados, deberán sujetarse a las normas operativas que se establecen en la
presente Resolución, así como en aquellas normas contenidas en las circulares
e instructivos que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela.
Artículo 2º.-
Cuando se trate de pagos provenientes del exterior, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) Las operaciones comprendidas en los Artículos 11, 15 y 16 del Convenio
Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, se realizarán directamente a través
del Banco Central de Venezuela, sin intervención de las instituciones autorizadas
locales. El abono correspondiente se efectuará el día de la presentación ante el
Banco Central de Venezuela de la solicitud de reembolso correspondiente. Dicho
abono se efectuará en bolívares y el tipo de cambio que regirá, será el que se
haya determinado de conformidad con el Convenio Cambiario aplicable, vigente
para la fecha del reembolso por parte del Banco Central de Venezuela.
b) Las operaciones comprendidas en el Artículo 17 del Convenio Cambiado Nº 1
del 05 de febrero de 2003, se realizarán indistintamente a través del Banco
Central de Venezuela o de las instituciones autorizadas locales. El abono
correspondiente se efectuará el día de la presentación ante el Banco Central de
Venezuela de la solicitud de reembolso correspondiente. Dicho abono se
efectuará en bolívares y el tipo de cambio que regirá, será el que se haya
determinado de conformidad con el Convenio Cambiario aplicable, vigente para
la fecha del reembolso por parte del Banco Central de Venezuela.
c) Las operaciones comprendidas en el Articulo 27 del Convenio Cambiario Nº 1
del 05 de febrero de 2003, se efectuarán a través de las instituciones
autorizadas locales. El abono correspondiente se efectuará el día de la
presentación ante el Banco Central de Venezuela de la solicitud de reembolso
correspondiente. Las instituciones autorizadas locales podrán solicitar el
reembolso correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América, hasta
un máximo del diez por ciento (10%) del valor FOB declarado en la respectiva
Declaración de Aduana o Manifiesto de Exportación, para atender la prestación
de servicios en el exterior de la operación de que se trate. Si la exportación se
efectúa bajo la modalidad CIF, las instituciones autorizadas locales podrán
solicitar, además del porcentaje correspondiente a gastos en el exterior, una
suma en dólares de los Estados Unidos de América equivalente a los costos de
seguro y flete. Este monto en dólares será acreditado en la cuenta del
corresponsal que la institución autorizada local designe al efecto. El monto
correspondiente al restante valor de la exportación será acreditado en bolívares
y el tipo de cambio que regirá, será el que se haya determinado de conformidad
con el Convenio Cambiado aplicable, vigente para la fecha de dicho reembolso
por parte del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3º.-
En los casos en que el Banco Central de Venezuela haya efectuado un abono
en bolívares a una institución autorizada local que luego resulte improcedente,
dicha institución deberá devolver al Banco Central de Venezuela la suma en
bolívares que este último le hubiese entregado, más un monto adicional derivado
de los intereses que se hubieren generado sobre el monto en divisas del abono
improcedente, desde el momento en que éste se hubiere efectuado hasta la
fecha de la devolución, calculado a la tasa Libor a cuatro meses vigente para la
fecha en que se debitó la cuenta del banco central extranjero signatario, más
tres puntos porcentuales. En el supuesto de que un abono en divisas efectuado
por el Banco Central de Venezuela resultara posteriormente improcedente, la
institución autorizada local deberá devolver al Banco Central de Venezuela la
suma en dólares de los Estados Unidos de América que este último le hubiese
entregado, más intereses calculados desde el momento del abono respectivo
hasta la fecha de la devolución, a la tasa Libor a cuatro meses vigente para la
fecha en que se debitó la cuenta del banco central extranjero signatario, más
tres puntos porcentuales. Adicionalmente, la institución autorizada local de que
se trate deberá cancelar al Banco Central de Venezuela las sumas que éste se
viere obligado a pagar como consecuencia del abono improcedente.
En todo caso, el Banco Central de Venezuela podrá debitar a la cuenta de
depósito de la institución autorizada local, los montos en bolívares
correspondientes o el equivalente en dicha moneda nacional, si el monto
adeudado fuere en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 4º.-
Cuando se trate de pagos destinados al exterior, las instituciones autorizadas
locales deberán pagar al Banco Central de Venezuela el equivalente en
bolívares de las divisas correspondientes, calculado al tipo de cambio que se
haya determinado de conformidad con el Convenio Cambiario aplicable, vigente
para la fecha del débito a la institución autorizada local. A estos efectos, el
Banco Central de Venezuela procederá a debitar la cuenta que la institución
autorizada local mantenga en el mismo, el día hábil bancario siguiente a la
notificación que le haga el Banco Central de Venezuela sobre el débito
efectuado por parte del banco central extranjero signatario de que se trate.
Adicionalmente, el Banco Central de Venezuela debitará los intereses
correspondientes, calculados sobre el monto en divisas de la operación, desde el
día en que fue debitada la cuenta del Instituto por otros bancos centrales, hasta
el día previo a la fecha en que debe hacerse el débito a la institución autorizada
local, aplicándole la tasa Libor a cuatro meses vigente para el día en que se
produjo dicho débito, más dos puntos porcentuales, sobre la base de días
continuos.
En los casos en que el Banco Central de Venezuela no pueda efectuar el débito
correspondiente, por no existir los fondos necesarios en la cuenta de la
institución autorizada local de que se trate, esta última deberá pagar, además de
la suma en bolívares adeudada, intereses calculados desde el momento en que
debió haberse hecho el débito correspondiente, hasta la fecha en que el Banco
Central de Venezuela pueda efectuar dicho débito, aplicando la tasa Libor a
cuatro meses más cinco puntos porcentuales.
Las instituciones autorizadas locales no podrán tramitar ninguna operación sin
que exista el respaldo de la correspondiente Autorización de Compra de Divisas,
expedida por el órgano administrativo cambiario competente de conformidad con
la normativa aplicable. Asimismo, las instituciones autorizadas locales no podrán
autorizar a sus corresponsales en el exterior la utilización de un monto supeñor
al de las divisas autorizadas.
Articulo 5º.-
En ningún caso se canalizarán a través de los Convenios de Pagos y Créditos
Recíprocos, pagos correspondientes a operaciones distintas a las autorizadas
por el Banco Central de Venezuela en las circulares e instructivos.
Artículo 6º.-
El Banco Central de Venezuela podrá suspender o revocar la autorización
concedida a una institución autorizada local para canalizar pagos a través de los
Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos, cuando ésta, por causas que le
sean imputables incumpla con los términos y condiciones previstos en la
presente Resolución y en las circulares e instructivos que al efecto dicte este
Instituto, así como cuando lo estime conveniente.
Artículo 7º-
Disposiciones Transitorias:1) Los pagos destinados al exterior por concepto de operaciones de importación
cuyos débitos hubieren sido recibidos por el Banco Central de Venezuela entre
el 06 de febrero de 2003 y la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución, serán debitados en bolívares de las cuentas que las instituciones
autorizadas locales mantienen en este Instituto, al tipo de cambio vigente de
conformidad con el Convenio Cambiario aplicable. Adicionalmente, se cargará
un monto correspondiente a dos días de intereses calculados a la tasa Libor a
cuatro meses vigente para el día en que se produzca el débito a la institución
autorizada local, mas dos puntos porcentuaies.
2) Los pagos provenientes del exterior por concepto de operaciones de
exportación realizadas hasta el 05 de febrero de 2003 inclusive, serán
reembolsados a las instituciones autorizadas locales, de conformidad con los
términos señalados en la Resolución Nº 99-03-01 del 23 de marzo de 1999.
Artículo 8º.-
Las dudas que suscite la interpretación y aplicación de estas normas serán
resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual también
podrá establecer el tratamiento de casos especiales no previstos en la presente
Resolución.
Artículo 9º.-
Se deroga la Resolución Nº 99-03-01 de fecha 23 de marzo de 1999, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.676 de fecha 8 de abril
de 1999.
Artículo 10º.-
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2003.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la
presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Gastón Parra Luzardo
Primer Vicepresidente Gerente