Resolución N 012

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08 de Marzo de 2005<br /> Resolución N° 012, por la cual se fija en un diez por ciento (10%) el porcentaje<br /> mínimo sobre la cartera bruta de crédito que, con carácter obligatorio, deben<br /> colocar los bancos, instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por<br /> la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el otorgamiento<br /> de créditos hipotecarios en las condiciones establecidas en la Ley Especial de<br /> Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda<br /> REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> MINISTERIO DE ESTADO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT<br /> CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA<br /> Caracas, 26 de Febrero de 2005<br /> RESOLUCIÓN Nº 012<br /> El Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda, en ejercicio de la facultad que<br /> le confiere el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario<br /> de Vivienda en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo<br /> 72 y el numeral 21 del artículo 70, ambos de la Ley que regula el Subsistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional.<br /> Por cuanto el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario<br /> de Vivienda faculta al Consejo Nacional de la Vivienda para fijar el porcentaje de<br /> la cartera de crédito anual a ser destinado obligatoriamente por los bancos,<br /> instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras para la concesión de créditos<br /> hipotecarios, bajo las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección<br /> al Deudor Hipotecario de Vivienda.<br /> Por cuando la fijación del referido porcentaje constituye uno de los instrumentos<br /> previstos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda<br /> para estimular el cumplimiento de sus objetivos.<br /> RESUELVE<br /> Artículo 1. Se fija en un DÍEZ POR CIENTO (10%) el porcentaje mínimo sobre la<br /> cartera bruta de crédito que, con carácter obligatorio, deben colocar los bancos,<br /> instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras en el otorgamiento de créditos<br /> hipotecarios en las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al<br /> Deudor Hipotecario de Vivienda y demás regulaciones dictadas por los<br /> organismos competentes. Dicho porcentaje se distribuirá en la forma siguiente:<br /> 1. Hasta un tres por ciento (3%) para créditos hipotecarios a largo plazo.<br /> 2. No menos de un siete por ciento (7%) para créditos hipotecarios a corto plazo.<br /> Quedan excluidos de la cartera de créditos, los otorgados por causa de la Ley<br /> que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.<br /> Artículo 2. Establecer como base de cálculo, el total de la cartera bruta de<br /> créditos al 31 de diciembre de 2004.<br /> Artículo 3. El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, o la persona en<br /> quien delegue al efecto, verificará y monitoreará, entre otros aspectos, el<br /> cumplimiento por parte de los bancos, instituciones financieras y cualquier otro<br /> ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> para la concesión de créditos hipotecarios de la presente Resolución; velará<br /> porque el destino de los créditos hipotecarios otorgados se adecuen a las<br /> condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario<br /> de Vivienda y demás regulaciones dictadas por los organismos competentes de<br /> conformidad con aquélla; instruirá a las instituciones financieras sobre la<br /> aplicación de la presente Resolución; y propondrá y promoverá ante las<br /> máximas autoridades de dichos organismos, nuevos instrumentos destinados a<br /> asegurar el mejor cumplimiento de la Ley Especial de Protección al deudor<br /> Hipotecario de Vivienda.<br /> Artículo 4. El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda solicitará a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la<br /> entrega oportuna al Consejo Nacional de la Vivienda, de la información<br /> estadística de las erogaciones realizadas por los bancos, instituciones<br /> financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, por concepto de créditos hipotecarios con<br /> recursos propios, distintos a los previstos en la Ley que regula el Subsistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional.<br /> Artículo 5. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras (SUDEBAN) la aplicación de las sanciones que deriven del<br /> incumplimiento de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el<br /> ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.<br /> Artículo 6. El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda someterá a la<br /> consideración del Directorio durante el mes de enero de 2006, el porcentaje<br /> mínimo previsto en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor<br /> Hipotecario de Vivienda, para el primer semestre del año 2006, con indicación<br /> de su base de cálculo.<br /> Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Comuníquese y publíquese,<br /> Por Instrucción del Directorio<br /> del Consejo Nacional de la Vivienda<br /> JULIO AUGUSTO MONTES PRADO<br /> Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda<br /> Autor:Gaceta Oficial N° 38.140 del 4 de marzo de 2005<br />