Resolución N 012
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Resolución N° 012, por la cual se fija en un diez por ciento (10%) el porcentaje
mínimo sobre la cartera bruta de crédito que, con carácter obligatorio, deben
colocar los bancos, instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el otorgamiento
de créditos hipotecarios en las condiciones establecidas en la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE ESTADO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
Caracas, 26 de Febrero de 2005
RESOLUCIÓN Nº 012
El Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda, en ejercicio de la facultad que
le confiere el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario
de Vivienda en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo
72 y el numeral 21 del artículo 70, ambos de la Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional.
Por cuanto el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario
de Vivienda faculta al Consejo Nacional de la Vivienda para fijar el porcentaje de
la cartera de crédito anual a ser destinado obligatoriamente por los bancos,
instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras para la concesión de créditos
hipotecarios, bajo las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección
al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Por cuando la fijación del referido porcentaje constituye uno de los instrumentos
previstos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda
para estimular el cumplimiento de sus objetivos.
RESUELVE
Artículo 1. Se fija en un DÍEZ POR CIENTO (10%) el porcentaje mínimo sobre la
cartera bruta de crédito que, con carácter obligatorio, deben colocar los bancos,
instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras en el otorgamiento de créditos
hipotecarios en las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al
Deudor Hipotecario de Vivienda y demás regulaciones dictadas por los
organismos competentes. Dicho porcentaje se distribuirá en la forma siguiente:
1. Hasta un tres por ciento (3%) para créditos hipotecarios a largo plazo.
2. No menos de un siete por ciento (7%) para créditos hipotecarios a corto plazo.
Quedan excluidos de la cartera de créditos, los otorgados por causa de la Ley
que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 2. Establecer como base de cálculo, el total de la cartera bruta de
créditos al 31 de diciembre de 2004.
Artículo 3. El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, o la persona en
quien delegue al efecto, verificará y monitoreará, entre otros aspectos, el
cumplimiento por parte de los bancos, instituciones financieras y cualquier otro
ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
para la concesión de créditos hipotecarios de la presente Resolución; velará
porque el destino de los créditos hipotecarios otorgados se adecuen a las
condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario
de Vivienda y demás regulaciones dictadas por los organismos competentes de
conformidad con aquélla; instruirá a las instituciones financieras sobre la
aplicación de la presente Resolución; y propondrá y promoverá ante las
máximas autoridades de dichos organismos, nuevos instrumentos destinados a
asegurar el mejor cumplimiento de la Ley Especial de Protección al deudor
Hipotecario de Vivienda.
Artículo 4. El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda solicitará a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la
entrega oportuna al Consejo Nacional de la Vivienda, de la información
estadística de las erogaciones realizadas por los bancos, instituciones
financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, por concepto de créditos hipotecarios con
recursos propios, distintos a los previstos en la Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 5. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN) la aplicación de las sanciones que deriven del
incumplimiento de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el
ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.
Artículo 6. El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda someterá a la
consideración del Directorio durante el mes de enero de 2006, el porcentaje
mínimo previsto en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor
Hipotecario de Vivienda, para el primer semestre del año 2006, con indicación
de su base de cálculo.
Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
Por Instrucción del Directorio
del Consejo Nacional de la Vivienda
JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda
Autor:Gaceta Oficial N° 38.140 del 4 de marzo de 2005