Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones
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Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Gaceta Oficial N° 37.609 de fecha 14 de enero de 2003
Decreto N° 2.189 13 de diciembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 3° y en el Título XI de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Título I. Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas del ejercicio del
control fiscal respecto de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, desarrollar la modalidad de autoliquidación y el modelo
para el cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro
radioeléctrico y discriminar el monto de las tasas a que hace referencia la
mencionada ley.
Definiciones
Artículo 2° A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1.
Administración tributaria: se considera Administración Tributaria a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
2.
Ángulo de potencia mitad: es el ángulo que delimita, en el patrón de
radiación de la antena, la región del espacio donde la densidad de potencia
radiada está comprendida entre su valor máximo y la mitad de ese valor.
3.
Autoliquidación: Consiste en la determinación, liquidación y pago de los
tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por parte de
los contribuyentes.
4.
Corte de cuenta: refleja de los deberes y haberes de los usuarios de un
servicio de telecomunicaciones, en un momento determinado.
5.
Espectro radioeléctrico de uso no exclusivo: porción del espectro
radioeléctrico determinada que puede ser utilizada, al mismo tiempo, para
la prestación de más de un servicio de telecomunicaciones, en un área
determinada.
6.
Espectro radioeléctrico de uso exclusivo: porción del espectro
radioeléctrico determinada que sólo puede ser utilizada, al mismo tiempo,
para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, en un área
determinada.
7.
Ingreso bruto gravable: porción del ingreso bruto contable sujeta a la
alícuota impositiva.
8.
Sistema punto a punto: sistema de telecomunicaciones cuyos elementos
de transmisión y recepción se encuentran fijos uno respecto del otro y que
utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la
transmisión.
9.
Sistema punto multipunto: sistema de telecomunicaciones con un
elemento de transmisión y varios elementos de recepción qué utiliza un haz
radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.
10. Sistema punto a área: sistema de telecomunicaciones con un elemento de
transmisión y cuyo elemento 0 elementos de recepción pueden estar
ubicados en cualquier punto de un área geográfica determinada.
11. Servicio colectivo: servicio que debe ser ofrecido directamente al público
en general o a un colectivo determinado.
12. Servicio restringido: servicio que no está destinado a ser ofrecido
directamente al público en general o a un colectivo determinado.
13. Servicios de telecomunicaciones: actividades prestacionales dirigidas a
satisfacer necesidades de telecomunicaciones a través de la operación de
una red de telecomunicaciones y de la realización de las actividades
complementarias que sean normales y necesarias para tal fin.
Servicios Informáticos
Artículo 3° Salvo lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, no constituyen actividades de telecomunicaciones, los
servicios Informáticos que aún cuando utilicen redes de telecomunicaciones
como soporte para poder ser prestados, hagan posible la disponibilidad de
información, la interacción con el sistema informático, la actuación sobre éstos y
que no satisfagan necesidades de telecomunicaciones de sus usuarios.
Solicitudes de exoneración y sus soportes
Artículo 4° Los contribuyentes, a través de las Cámaras que los representen o agrupen,
podrán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la tramitación
de la exoneración prevista en el aparte único del artículo 158 de la ley Orgánica
de Telecomunicaciones. A tal fin, deberán acompañar a su solicitud los informes
que sustenten el impacto económico que dicha exoneración tendrá tanto en la
estructura de costos de las empresas, como en la prestación de los servicios a
los usuarios.
Titulo II. Contribuyentes
Prestación de servicios desde el territorio nacional
Artículo 5° Los contribuyentes pagarán los tributos previstos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones por la prestación directa o indirecta de servicios de
telecomunicaciones realizada desde el territorio nacional.
Contribuyentes vinculados
Artículo 6° Sólo a los efectos tributarios, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del
Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones
Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico,
deben considerarse contribuyentes de los tributos establecidos en la
mencionada Ley, los titulares de las habilitaciones administrativas que
contengan atributos para la prestación de servicios de telecomunicaciones
destinados a la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias y
que, recibiendo contraprestación por ello, presten sus servicios a personas
vinculadas.
No convalidación de actividades Irregulares
Artículo 7° La realización de los hechos imponibles establecidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, no legítima ni exime del cumplimiento de las formalidades
y obligaciones que la mencionada Ley exige para la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
Actividad habitual
Artículo 8° A las efectos del presente Título, el giro o actividad habitual de una sociedad no
se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo,
sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.
Titulo III. Hechos Imponibles
Capítulo I. Aspectos sustanciales de los hechos Imponibles
Hecho imponible de los impuestos y contribuciones especiales
Artículo 9° De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por
hecho imponible de los impuestos y las contribuciones especiales establecidos
en ella, las actividades de telecomunicaciones realizadas dentro del territorio
nacional de manera directa o indirecta que tengan por objeto la prestación de
servicios de telecomunicaciones a terceros, con fines de lucro.
Hecho imponible de las tasas
Artículo 10ºA los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, y
de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se
entenderá por hecho imponible la planificación, la asignación, el cambio y la
verificación de frecuencias radioeléctricas, la comprobación técnica de
emisiones, la supervisión del uso adecuado del espectro radioeléctrico, entre
otras.
A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico,
el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el
contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de
servicios a terceros.
Los hechos imponibles de la tasas a que hace referencia el artículo 153 de la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones son aquellos desarrollados en el Título VI
del presente Reglamento. Igualmente el hecho imponible no estará condicionado
al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro
radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros o para la satisfacción de
necesidades comunicacionales propias.
Capítulo II. Perfeccionamiento de la obligación tributaria
Momento en que se generan los ingresos brutos en los Impuestos y
contribuciones especiales
Artículo 11ºDe conformidad con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, se entienden generados los ingresos brutos y en
consecuencia nace la obligación tributaria cuando:
1. Se emitan factura, cortes de cuenta físicos o electrónicos y otros
documentos que representen las circunstancias materiales necesarias para
que se produzcan los efectos del hecho imponible.
2. Se cobre por anticipado la contraprestación o remuneración por la
prestación de los servicios.
Momento en que se perfecciona el hecho imponible en las tasas
Artículo 12ºA los efectos de las tasas establecidas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, la obligación tributaria se perfecciona cuando ocurre
alguna de las siguientes circunstancias:
1.
La administración y control del espectro radioeléctrico.
2.
La homologación en el caso previsto en el artículo 51 de este Reglamento.
3.
La presentación ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de las
solicitudes en los casos de los trámites previstos en los artículos 32, 33, 34,
39, 40, 44, 45, 46 y 48 del presente Reglamento.
Al momento de presentar dichas solicitudes, se hará exigible el treinta por
ciento (30%) de las tasas correspondientes y el saldo con la notificación de
la aprobación de lo solicitado.
En caso de no llegar a completarse el trámite, no procederá el reembolso
del treinta por ciento (30%).
4.
La presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 153 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en los casos no previstos en el numeral anterior.
Título IV. Determinación de la obligación tributaria
Capítulo I. Base Imponible de los Impuestos y las contribuciones
especiales
Base Imponible
Artículo 13ºLa base imponible de los impuestos y contribuciones especiales establecidos en
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, está conformada por los ingresos
brutos gravables generados de manera directa o indirecta por los servicios de
telecomunicaciones que presta el contribuyente.
Pagos en especie
Artículo 14ºCuando los ingresos brutos generados estuvieren constituidos por pagos en
especie o créditos para el consumo de bienes o servicios, la base Imponible
estará conformada por su valor corriente en mercado.
Interconexión
Artículo 15ºDe conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, las cantidades pagadas por concepto de interconexión no
constituyen ingresos brutos gravables del operador de servicios de
telecomunicaciones que realiza la interconexión. No obstante, se consideran
ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que
recibe dicho pago.
Capítulo II. Ajustes a la base Imponible
Ajustes a la base Imponible por anulación de contratos
Artículo 16ºCuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que
modifiquen el ingreso bruto gravable, los contribuyentes podrán deducir de la
base imponible declarada en el período tributario en el que realizan tal ajuste, los
montos que hayan dejado de percibir y hayan declarado y pagado en un período
tributario anterior.
Título V. Declaración y pago de los tributos
Modalidad de liquidación
Artículo 17ºDe conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los impuestos,
contribuciones especiales y la tasa por administración y control del espectro
radioeléctrico se someterán a la modalidad de autoliquidación. Las tasas por los
trámites previstos en el artículo 153 de la referida Ley, serán liquidables de oficio
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el
presente Reglamento.
Declaraciones
Artículo 18ºOcurridos los hechos imponibles, los contribuyentes de los tributos previstos en
la ley Orgánica de Telecomunicaciones están obligados a presentar, bajo fe de
juramento y dentro de los plazos en ella establecidos, la declaración de los
tributos generados en cada período de imposición.
Asimismo, si existieren ajustes a la base imponible, deberán presentar
declaración sustitutiva de la declaración presentada para el período
correspondiente a la operación que se ajusta y determinar el tributo por pagar o,
si correspondiere, indicar en la misma el crédito fiscal resultante producto del
excedente, el cual podrá trasladarse a períodos subsiguientes.
Formalidades
Artículo 19ºLa autoliquidación o liquidación de oficio de los tributos se deberá efectuar en los
formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones
bancarias u otras oficinas autorizadas por la Administración Tributaria
competente.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deberán
presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la
casa matriz.
La Administración Tributaria podrá establecer con carácter general, en cada
raso, para los contribuyentes que ella designe, unidades recaudadoras
especiales, de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por
Resolución.
Obligación de presentar declaración
Artículo 20ºLa obligación de presentar declaración subsiste aun cuando en ciertos períodos
de imposición no haya lugar al pago de tributos, sea porque no se hayan
generados ingresos brutos o no se hubieren realizado los hechos imponibles,
salvo que el contribuyente hubiere cesado en sus actividades de forma
permanente y comunicado tal circunstancia a la Administración Tributaria.
Título VI. Tasas
Capítulo I. Tasa por concepto de administración y control del espectro
radioeléctrico
Base imponible de la tasa
Artículo 21ºPara calcular la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico se
deberá emplear la siguiente fórmula (Vt=V1+V2+V3...Vn), donde (Vt) representa
el monto total a pagar y (V) los resultados pardales por cada tipo de frecuencia
utilizada de acuerdo con la siguiente fórmula:
V = KxBxG(A)xTxF(f )xCxDxE
Definición de los valores de V
Artículo 27ºLos factores contenidos en V representan los siguientes conceptos:
V: monto total de la tasa, expresado en unidades tributarias.
K: factor establecido atendiendo a la forma de uso del espectro radioeléctrico y
el tipo de servicio de telecomunicaciones que se presta a través de éste.
B: ancho de banda utilizado, expresado en kilohertz (kHz).
G(A): factor del área geográfica, representada por la letra "A", dentro de la cual
se hace uso y explotación del espectro radioeléctrico.
T: factor del tiempo de utilización de la frecuencia.
F(f): factor establecido atendiendo a la frecuencia de operación.
C: factor establecido atendiendo al sistema de telecomunicaciones utilizado.
D: factor establecido atendiendo a la modalidad de uso de la habilitación
administrativa y la forma de explotación del servicio de telecomunicaciones.
E: factor establecido atendiendo a la población ubicada dentro del área
geográfica de cobertura "A". Los factores a que hace referencia este artículo
adquirirán el valor que resulte de la aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26, 27,
28 y 29 del presente Reglamento.
Valor del factor K
Artículo 23ºEl factor "K" tomará el valor indicado en la siguiente tabla:
Forma de uso Factor Tipo de Servicio Factor K
No exclusivo
Colectivo
21
Restringido
26
Exclusivo
Colectiva 30
30
Valor del factor G(A) y determinación del área geográfica
Artículo 24ºEl valor del factor G(A) se calcula de acuerdo con
la siguiente función:
En el caso de utilización de sistemas punto a punto, el valor de "A" se calculará
según la fórmula indicada a continuación:
Donde:
∝: Es el ángulo de potencia mitad, medido en grados en el patrón de radiación
horizontal de la antena de transmisión.
d: distancia en kilómetros (Km) entre las estaciones transmisora y receptora.
Cuando exista operación ilegal de un sistema de telecomunicaciones que
implique la utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" será aquél que
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones compruebe que ha sido
efectivamente irradiado, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para sistemas tierra espacio en comunicaciones vía satélite, el valor de área "A"
corresponde al área de coordinación determinada de conformidad con los
procedimientos descritos en el Apéndice 57 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.www.pantin.net
En todos los demás casos de utilización del espectro radioeléctrico, el valor de
"A" corresponderá al área total establecida cama área geográfica de cobertura
en la respectiva concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico,
expresada en kilómetros cuadrados (Km2).
Valor del factor T
Artículo 25ºA los efectos del cálculo de la tasa por concepto de administración y control del
espectro radioeléctrico, el valor del factor "T" será de 1, o la fracción proporcional
que resulte de la reducción del número de días transcurridos desde el inicio del
año calendario hasta al momento del otorgamiento de la respectiva concesión o
el número de días por transcurrir desde el momento de la extinción de la
concesión hasta la finalización del año calendario.
Cálculo del factor F(f)
Artículo 26ºCuando la frecuencia de operación sea inferior o igual a un millón quinientos mil
kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo con la siguiente
fórmula:
Donde:
F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que
corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHz).
fo= 1.500.000 kHz.
Cuando la frecuencia de operación sea superior a un millón quinientos mil
kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo a la siguiente
fórmula:
Donde:
F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que
corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHz).
Fo =1.500.000 kHz.
Valor del factor C
Artículo 27ºEl factor "C" tomará los siguientes valores:
Sistema de Telecomunicaciones
VALOR DEL
FACTOR “C”
Radiodifusión AM
0,006
Radiodifusión FM
0,0015
Teledifusión abierta VHF, UHF
0,0025
Radiocomunicaciones móviles
0,0045
Radiocomunicaciones satelitales en banda ancha (ancho de
0,0002
banda mayor a 500 Kilohertz)
Radiocomunicaciones satelitales en banda estrecha (ancho de
0,01
banda inferior o igual a 500 Kilohertz)
Radiocomunicaciones troncalizadas
0,00035
Radiocomunicaciones de onda corta HF
0,08
Radiomensajes
0,00025
Difusión por suscripción, ancho de banda inferior o igual a 200
0,075
KHz por canal
Difusión por suscripción, ancho de banda superior a 200 KHz
0,025
por canal
Microondas (enlaces punto a punto)
0,0005
Radiocomunicaciones marítimas
0,05
Radiocomunicaciones aeronáuticas
0,05
Ayuda a la meteorología
0,05
Radiodeterminación
0,05
Otros
0,2
Valor del factor D
Artículo 28ºEl factor "D" tomará los valores indicados en la siguiente tabla:
Modalidad de uso de la
Forma de Explotación
Factor “D”
habilitación asociada a la
concesión
Confines de lucro
Prestación de servicios a
1
terceros
Satisfacción de necesidades
0,5
comunicacionales propias
Sin fines de lucro
Prestación de servicios a
0,3
terceros
Satisfacción de necesidades
0,3
comunicacionales propias
Valor del factor E
Artículo 29ºEl factor "E" adoptará el valor correspondiente establecido en la siguiente Tabla
atendiendo al número de habitantes existentes en el área geográfica de
cobertura autorizada:
Número de Habitantes
Valor del Factor “E”
Inferiores a 100.000
0,1
100.001 a 200.000
0,15
200.001 a 300.000
0,25
300.001 a 400.000
0,35
400.001 a 500.000
0,45
500.001 a 600.000
0,55
600.001 a 700,000
0,65
700.001 a 800.000
0,75
800.001 a 900.000
0,85
900.001 a 1.000.000
0,95
1.000.001 a 2.000.000
1,5
Superior a 2.000.001
2,0
Para los sistemas punto a punto, el factor "E" tendrá el valor de uno (1).
Límite de la tasa
Artículo 30ºEn ningún caso el monto a pagar por concepto de la tasa prevista en el presente
Capítulo podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) o del cero coma
dos por ciento (0,2%) de los ingresos brutos de los concesionarios, según
corresponda, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Capítulo II. Tasas por los trámites previstos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones
Disposición general
Artículo 31ºLos trámites previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativos a
solicitudes en materia de otorgamiento y renovación de habilitaciones
administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico,
incorporación de atributos a una habilitación administrativa preexistente,
sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro
radioeléctrico, modificación de habilitaciones administrativas y concesiones de
uso y explotación del espectro radioeléctrico, de homologación de equipos,
realización de inspecciones técnicas obligatorias y de asignación de números
geográficos y no geográficos, causará la obligación de pagar las tasas previstas
en el presente Capítulo.
En el caso de los contribuyentes que realicen actividades de telecomunicaciones
para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias o no persigan
fines de lucro, pagaran únicamente una tasa de cien unidades tributarias (100
U.T.) por cada trámite.
Sección primera. Tasas por el trámite de otorgamiento de habilitaciones
administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro
radioeléctrico
Otorgamiento de habilitaciones generales
Artículo 32ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones generales causará el pago de
las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía fija local por cada región
500
Telefonía fija local más de tres (3) regiones
1.500
Telefonía de larga distancia nacional
1.500
Telefonía de larga distancia internacional
1.500
Telefonía móvil
2.000
Servicios de Internet
200
Radiocomunicación móvil terrestre
500
Radiomensajes
400
Transporte
1.000
Acceso a Redes de datos
1.000
Difusión por suscripción
Población de hasta 100.000 habitantes
200
Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodeterminación
700
Radiocomunicaciones marítimas
300
Radiocomunicaciones aeronáuticas
200
Ayuda a la Meteorología
200
Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Cuando se solicite el otorgamiento de una habilitación general que únicamente
contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de
telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por otorgamiento
será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta
Artículo 33ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y
televisión abierta generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades Tributarias
Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en
frecuencia modulada (FM)
Población cubierta: hasta 100.000 habitantes
200
Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000
400
habitantes
Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000
600
habitantes
Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodifusión sonora en onda corta
800
Televisión abierta UHF
800
Televisión abierta VHF
1.500
Otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta
comunitarias de servicio público, sin fines de lucro
Artículo 34ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, generará el
pago de las tasas en este artículo:
Atributo
Unidades Tributarias
Radiodifusión sonora comunitaria
100
Televisión abierta comunitaria
100
Otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados
Artículo 35ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados causará
una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).
Otorgamiento de habilitaciones especiales
Artículo 36ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones especiales causará las
siguientes tasas:
1.
Habilitación especial para enlaces punto a punto: cien unidades tributarias
(100 U.T.).
2. Habilitación especial para pruebas pilotos de equipos de nuevas
tecnologías: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de concesiones generales
Artículo 37ºEl trámite para el otorgamiento de concesiones generales causará una tasa de
cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de concesiones de radiodifusión
Artículo 38ºEl trámite para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión causará las
siguientes tasas:
1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones
de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100
U.T.).
2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones
de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias: cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones de
espectro radioeléctrico asociadas
Artículo 39ºEl trámite para el otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones
de espectro radioeléctrico asociadas causará una tasa de cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás
obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.
Sección segunda. Tasas por el trámite para la renovación de las
habilitaciones administrativas y las concesiones de uso y explotación del
espectro radioeléctrico
Renovación de habilitaciones generales
Artículo 40ºEl trámite para la renovación de habilitaciones generales causará el pago de las
tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía fija local por cada región
375
Telefonía fija local más de tres (3) regiones
1.125
Telefonía de larga distancia nacional
1.125
Telefonía de larga distancia internacional
1.125
Telefonía móvil
1.500
Servicios de Internet
150
Radiocomunicación móvil terrestre
375
Radiomensajes
300
Transporte
750
Acceso a Redes de datos
750
Difusión por suscripción:
Población de hasta 100.000 habitantes
150
Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
300
Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
450
Población desde 1.000.001 habitantes
600
Radiodeterminación
525
Radiocomunicaciones marítimas
225
Radiocomunicaciones aeronáuticas
225
Ayuda a la Meteorología
150
Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Cuando se solicite la renovación de una habilitación general que únicamente
contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de
telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por renovación
será de trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).
Renovación de los restantes tipos de habilitaciones administrativas
Artículo 41El trámite para la renovación de las habilitaciones administrativas previstas en
este artículo causará las siguientes tasas:
Tipo de Habilitación
Unidades
Tributarias
Radiodifusión sonora y televisión abierta:
Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en
frecuencia modulada (FM)
Población cubierta: hasta 100.000 habitantes
150
Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
300
Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
450
Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes
600
Radiodifusión sonora en onda corta
750
Radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de
r00
servicio público, sin fines de lucro
Televisión abierta UHF
600
Televisión abierta VHF
1.125
Radioaficionados
1
Especiales para enlaces punto a punto
100
Especiales para pruebas pilotos de equipos de nuevas
100
tecnologías
Renovación de concesiones generales
Artículo 42ºEl trámite para la renovación de concesiones generales causará una tasa de
cien unidades tributarias (100 U.T.)
Renovación de concesiones de radiodifusión
Artículo 43ºEl trámite para la renovación de concesiones de radiodifusión causará las
siguientes tasas:
1.
Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones
de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100
U.T.).
2.
Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones
de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio
público, sin fines de lucro: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Renovación de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro
radioeléctrico asociadas
Artículo 44ºEl trámite para la renovación de concesiones de recursos orbitales y porciones
de espectro radioeléctrico asociadas causará una tasa de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de las derechos de concesión y demás
obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.
Sección tercera. Tasas por el trámite para la incorporación de atributos a
una habilitación administrativa preexistente
Incorporación de atributos a las habilitaciones generales
Artículo 45ºEl trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones generales
causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía fija local por cada región
500
Telefonía fija local más de tres (3) regiones
1.500
Telefonía de larga distancia nacional
1.500
Telefonía de larga distancia internacional
1.500
Telefonía móvil
2.00
Servicios de Internet
200
Radiocomunicación móvil terrestre
500
Radiomensajes
400
Transporte
1.000
Acceso a Redes de datos
1.000
Difusión por suscripción:
Población de hasta 100.000 habitantes
200
Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodeterminación
700
Radiocomunicaciones marítimas
300
Radiocomunicaciones aeronáuticas
300
Ayuda a la Meteorología
200
Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y
televisión abierta
Artículo 46ºEl trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión
sonora y televisión abierta generará el paga de las tasas establecidas en este
artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia
modulada (FM)
Población cubierta: hasta 100.000 habitantes
200
Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodifusión sonora en onda corta
800
Televisión abierta UHF
800
Televisión abierta VHF
1.500
Incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión y televisión
abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro
Artículo 47ºEl trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro,
generará el pago de las tasas establecidas en éste artículo:
Atributo
Unidades Tributarias
Radiodifusión sonora comunitaria
100
Televisión abierta comunitaria
100
Sección cuarta. Tasas por el trámite para la sustitución en la titularidad de
una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico
Sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación de
espectro radioeléctrico
Artículo 48ºEl trámite para la sustitución en la titularidad de una concesión de uso y
explotación del espectro radioeléctrico generará las siguientes tasas:
1.
Concesión general: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
2.
Concesión de radiodifusión: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
3. Concesión de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico
asociadas: tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sección quinta. Tasas por el trámite para la modificación de las
habilitaciones administrativas y las concesiones de uso y explotación del
espectro radioeléctrico
Modificación de las habilitaciones administrativas
Artículo 49ºEl trámite para la modificación de las habilitaciones administrativas causará las
siguientes tasas:
1. Modificación de una habilitación administrativa por cesión o renuncia que
implique la pérdida de uno o más atributos: cien unidades tributarias (100
U.T.).
2. Modificación de la habilitación administrativa por ampliación como
consecuencia de un aumento en la zona de cobertura: doscientas unidades
tributarias (200 U.T.).
Modificación de concesiones de uso y explotación del espectro
radioeléctrico
Artículo 50ºEl trámite para la modificación de concesiones de uso y explotación del espectro
radioeléctrico preexistentes en los términos de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones y sus reglamentos, causará las siguientes tasas:
1.
Modificación como consecuencia de la incorporación de nuevas porciones
de espectro radioeléctrico a una concesión de uso y explotación del
espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarlas (100 U.T.).
2.
Modificación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura
autorizada por medio de una concesión de uso y explotación de espectro
radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).
3.
Modificación como consecuencia de la renuncia que implique la
disminución de porciones de espectro radioeléctrico previamente otorgadas
en concesión de uso y explotación: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Sección sexta. Tasas por homologación de equipos de
telecomunicaciones
Homologación de equipos de telecomunicaciones
Artículo 51ºEl trámite para la homologación de equipos de telecomunicaciones causará una
tasa de cien unidades tributarias (100 U.T,) por cada cuatro (4) equipos en el
término de un año contado a partir de la solicitud.
La tasa a que hace referencia el presente artículo no resulta aplicable a los
costos causados por la certificación, en cuyo caso éstos serán establecidos
libremente por el organismo certificador correspondiente.
Sección séptima. Tasas por Inspecciones técnicas obligatorias
Inspecciones técnicas obligatorias
Artículo 52ºLa realización de las inspecciones técnicas obligatorias en materia de
telecomunicaciones, de conformidad con los reglamentos y demás normas
correspondientes, causará el pago de una tasa de cien unidades tributarias (100
U.T.) por cada inspección.
Sección octava. Tasas por otorgamiento de números geográficos o no
geográficos
Asignación de números geográficos o no geográficos
Artículo 53ºLos trámites para la asignación de números geográficos o no geográficos
causarán las siguientes tasas:
1.
Por cada código de central, cien unidades tributarias (100 U.T.)
2. Par la asignación de cada doscientos (200) números de abonados
asociados a un código de servicio no geográfico, cien unidades tributarias
(100 U.T.).
3.
Por la asignación de cada cien (100) números no geográficos especiales,
cien unidades tributarlas (100 U.T.). A tal efecto, el contribuyente podrá
requerir la referida cantidad de números en un lapso que no podrá exceder
de tres (3) meses, contados a partir del pago de la tasa.
4. Otros servicios que no requieran de códigos de central, tales como los
servicios móviles, cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada diez mil
(10.000) números solicitados.
5.
Por rada código de identificación de operador de larga distancia asignado,
trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
6.
Por cada código de identificación de operador móvil asignado, trescientas
unidades tributarias (300 U.T.).
Sección novena. Disposiciones comunes
Cálculo y límite máximo
Artículo 54ºLas tasas previstas en los articules 32, 33, 40, 41, 45 y 46 del presente
Reglamento se calcularán sumando el monto en unidades tributarias que
corresponda para cada uno de los atributos. Sin embargo, cuando en una
solicitad el monta total de las tasas en referencia exceda el límite máximo
prevista en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la tasa a pagar será de
cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Adecuaciones a nuevas normativas
Artículo 55ºLas tasas previstas en este Capítulo no se causarán en los rasos de
transformación de títulos y cuando cambios en las normativas vigentes impliquen
adecuaciones de las condiciones que hubieren sido fijadas con ocasión de la
realización de algún trámite previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Determinación de número de habitantes
Artículo 56ºA los efectos de la determinación del número de habitantes existentes en un
área geográfica de cobertura, deberá utilizarse la información suministrada por el
organismo nacional competente en la materia.
Título VII. Control Fiscal
Capítulo I. Generalidades
Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones
Artículo 57ºLa Administración Tributaria podrá designar Fiscales Nacionales de
Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones y demás leyes aplicables a la materia con las atribuciones
en ellas establecidas.
Consolidación en unidad económica
Artículo 58ºCuando los contribuyentes se valgan de personas vinculadas o relacionadas
para prestar servicios de telecomunicaciones, la Administración Tributaria podrá
determinar de oficio la obligación tributaria y consolidar en unidad económica los
ingresos brutos percibidos a través de éstas y por la prestación de tales
servicios.
Desconocimiento de formalismos jurídicos
Artículo 59ºAl calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles
previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Administración
Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código
Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos
jurídicos, aun cuando estando conformes con el derecho común impidan al
sujeto activo percibir de manera directa los créditos tributarios a los cuales tenga
derecho.
Convenios de información
Artículo 60ºLa Administración Tributaria podrá suscribir convenios para el intercambio de
información con agrupaciones, asociaciones o gremios representativos del
sector de las telecomunicaciones, con organismos del sector privado u
organismos públicos de la Administración Central y Descentralizada, a fin de
mantener un efectivo control fiscal, sin perjuicio de las obligaciones de
confidencialidad correspondientes que al efecto establezcan las leyes.
Capitulo II. Deberes formales
Disposición General
Artículo 61ºAdemás de los previstos en el Código Orgánico Tributario, se considerarán
deberes formales especiales los especificados en el presente Reglamento, los
cuales deberán ser cumplidos por las personas independientemente de su
nacionalidad.
Contabilidad separada
Artículo 62ºSin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales y los reglamentos, los
contribuyentes deberán registrar en contabilidad separada las transacciones que
tengan por cada habilitación.
Libros y registros especiales
Artículo 63ºLa Administración Tributaria, mediante Resolución, podrá exigir que
determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros y registros
especiales por su actividad económica, por la casa matriz y por cada una de sus
sucursales o establecimientos.
Capítulo III. Emisión de documentos y registros contables
Facturas y documentos equivalentes
Artículo 64ºA los efectos tributarios, y, sin perjuicio de las normas especiales en materia de
telecomunicaciones, la emisión de facturas y otros documentos equivalentes de
los contribuyentes, se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ministro
de Finanzas, mediante Resolución, para establecer los requisitos, formalidades y
especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de
estos documentos.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá exigir otros requisitos en la
impresión y emisión de las facturas y otros documentos equivalentes, tomando
en consideración las características de los contribuyentes y de las actividades
que realicen.
Título VIII. Registro de Contribuyentes
Registro
Artículo 65ºLa Administración Tributaria, mediante Resolución, dictará las normas aplicables
al Registro de Contribuyentes. La inscripción en dicha registra se efectuará de
oficio, una vez inscrito el contribuyente deberá comunicar cualquier modificación
a su situación jurídica y fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles después de
ocurrida.
Disposiciones Transitorias
PrimeraDe conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de . Telecomunicaciones,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fiscalizará, liquidará y recaudará
los recursos de origen tributario que se hubieren generado de conformidad con
lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal y en la Ley de Telecomunicaciones.
SegundaEn aquellos casos en que la renovación de uso de estaciones privadas de
telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal
haya abarcado parte del año 2001, la parte proporcional correspondiente a los
meses abarcados en ese año se considerará como un anticipo de la tasa por
concepto de administración y control del espectro radioeléctrico.
TerceraLa Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá liquidar las tasas que se
hubieren generado por la realización de los tramites previstos en el artículo 153
de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones entre el primero de enero de 2001 y
la publicación del presente Reglamento y cuya exigibilidad quedara diferida
hasta la publicación del presente Reglamento las cuales deberán ser pagadas
en su totalidad por los contribuyentes dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su notificación.
CuartaEl impuesto especial adicional a que hace referencia el artículo 217 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones para las empresas con concesiones para la
explotación de servicios de telefonía móvil celular, se liquidará y pagará
anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días (45) continuos del año
calendario.
Disposición Final
Única:El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los trece días del mes de diciembre de das mil dos. Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
Siguen firmas