Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

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<b>Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la </b><br /> <b>Ley Orgánica de Telecomunicaciones</b><br /> Gaceta Oficial N° 37.609 de fecha 14 de enero de 2003<br /> Decreto N° 2.189 13 de diciembre de 2002<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en el artículo 3° y en el Título XI de la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la </b><br /> <b>Ley Orgánica de Telecomunicaciones</b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales</b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b><br /> Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas del ejercicio del<br /> control fiscal respecto de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones, desarrollar la modalidad de autoliquidación y el modelo<br /> para el cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro<br /> radioeléctrico y discriminar el monto de las tasas a que hace referencia la<br /> mencionada ley.<br /> <b>Definiciones </b><br /> <b>Artículo 2° A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:<br /> 1.<br /> <b>Administración tributaria: </b>se considera Administración Tributaria a la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones.<br /> 2.<br /> <b>Ángulo de potencia mitad:</b> es el ángulo que delimita, en el patrón de<br /> radiación de la antena, la región del espacio donde la densidad de potencia<br /> radiada está comprendida entre su valor máximo y la mitad de ese valor.<br /> 3.<br /> <b>Autoliquidación:</b> Consiste en la determinación, liquidación y pago de los<br /> tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por parte de<br /> los contribuyentes.<br /> 4.<br /> <b>Corte de cuenta:</b> refleja de los deberes y haberes de los usuarios de un<br /> servicio de telecomunicaciones, en un momento determinado.<br /> 5.<br /> <b>Espectro radioeléctrico de uso no exclusivo:</b> porción del espectro<br /> radioeléctrico determinada que puede ser utilizada, al mismo tiempo, para<br /> la prestación de más de un servicio de telecomunicaciones, en un área<br /> determinada.<br /> 6.<br /> <b>Espectro radioeléctrico de uso exclusivo:</b> porción del espectro<br /> radioeléctrico determinada que sólo puede ser utilizada, al mismo tiempo,<br /> para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, en un área<br /> determinada.<br /> 7.<br /> <b>Ingreso bruto gravable:</b> porción del ingreso bruto contable sujeta a la<br /> alícuota impositiva.<br /> 8.<br /> <b>Sistema punto a punto:</b> sistema de telecomunicaciones cuyos elementos<br /> de transmisión y recepción se encuentran fijos uno respecto del otro y que<br /> utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la<br /> transmisión.<br /> 9.<br /> <b>Sistema punto multipunto:</b> sistema de telecomunicaciones con un<br /> elemento de transmisión y varios elementos de recepción qué utiliza un haz<br /> radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.<br /> 10. <b>Sistema punto a área:</b> sistema de telecomunicaciones con un elemento de<br /> transmisión y cuyo elemento 0 elementos de recepción pueden estar<br /> ubicados en cualquier punto de un área geográfica determinada.<br /> 11. <b>Servicio colectivo:</b> servicio que debe ser ofrecido directamente al público<br /> en general o a un colectivo determinado.<br /> 12. <b>Servicio restringido:</b> servicio que no está destinado a ser ofrecido<br /> directamente al público en general o a un colectivo determinado.<br /> 13. <b>Servicios de telecomunicaciones:</b> actividades prestacionales dirigidas a<br /> satisfacer necesidades de telecomunicaciones a través de la operación de<br /> una red de telecomunicaciones y de la realización de las actividades<br /> complementarias que sean normales y necesarias para tal fin.<br /> <b>Servicios Informáticos </b><br /> <b>Artículo 3° Salvo lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones, no constituyen actividades de telecomunicaciones, los<br /> servicios Informáticos que aún cuando utilicen redes de telecomunicaciones<br /> como soporte para poder ser prestados, hagan posible la disponibilidad de<br /> información, la interacción con el sistema informático, la actuación sobre éstos y<br /> que no satisfagan necesidades de telecomunicaciones de sus usuarios.<br /> Solicitudes de exoneración y sus soportes<br /> <b>Artículo 4° Los contribuyentes, a través de las Cámaras que los representen o agrupen,<br /> podrán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la tramitación<br /> de la exoneración prevista en el aparte único del artículo 158 de la ley Orgánica<br /> de Telecomunicaciones. A tal fin, deberán acompañar a su solicitud los informes<br /> que sustenten el impacto económico que dicha exoneración tendrá tanto en la<br /> estructura de costos de las empresas, como en la prestación de los servicios a<br /> los usuarios.<br /> <b>Titulo II. Contribuyentes</b><br /> <b>Prestación de servicios desde el territorio nacional</b><br /> <b>Artículo 5° Los contribuyentes pagarán los tributos previstos en la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones por la prestación directa o indirecta de servicios de<br /> telecomunicaciones realizada desde el territorio nacional.<br /> <b>Contribuyentes vinculados </b><br /> <b>Artículo 6° Sólo a los efectos tributarios, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del<br /> Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones<br /> Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico,<br /> deben considerarse contribuyentes de los tributos establecidos en la<br /> mencionada Ley, los titulares de las habilitaciones administrativas que<br /> contengan atributos para la prestación de servicios de telecomunicaciones<br /> destinados a la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias y<br /> que, recibiendo contraprestación por ello, presten sus servicios a personas<br /> vinculadas.<br /> <b>No convalidación de actividades Irregulares </b><br /> <b>Artículo 7° La realización de los hechos imponibles establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones, no legítima ni exime del cumplimiento de las formalidades<br /> y obligaciones que la mencionada Ley exige para la prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones.<br /> <b>Actividad habitual </b><br /> <b>Artículo 8° A las efectos del presente Título, el giro o actividad habitual de una sociedad no<br /> se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo,<br /> sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.<br /> <b>Titulo III. Hechos Imponibles</b><br /> <b>Capítulo I. Aspectos sustanciales de los hechos Imponibles</b><br /> <b>Hecho imponible de los impuestos y contribuciones especiales </b><br /> <b>Artículo 9° De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por<br /> hecho imponible de los impuestos y las contribuciones especiales establecidos<br /> en ella, las actividades de telecomunicaciones realizadas dentro del territorio<br /> nacional de manera directa o indirecta que tengan por objeto la prestación de<br /> servicios de telecomunicaciones a terceros, con fines de lucro.<br /> <b>Hecho imponible de las tasas </b><br /> <b>Artículo 10ºA los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, y<br /> de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se<br /> entenderá por hecho imponible la planificación, la asignación, el cambio y la<br /> verificación de frecuencias radioeléctricas, la comprobación técnica de<br /> emisiones, la supervisión del uso adecuado del espectro radioeléctrico, entre<br /> otras.<br /> A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico,<br /> el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el<br /> contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de<br /> servicios a terceros.<br /> Los hechos imponibles de la tasas a que hace referencia el artículo 153 de la<br /> Ley Orgánica de Telecomunicaciones son aquellos desarrollados en el Título VI<br /> del presente Reglamento. Igualmente el hecho imponible no estará condicionado<br /> al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro<br /> radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros o para la satisfacción de<br /> necesidades comunicacionales propias.<br /> <b>Capítulo II. Perfeccionamiento de la obligación tributaria</b><br /> <b>Momento en que se generan los ingresos brutos en los Impuestos y </b><br /> <b>contribuciones especiales</b><br /> <b><br /> Artículo 11ºDe conformidad con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones, se entienden generados los ingresos brutos y en<br /> consecuencia nace la obligación tributaria cuando:<br /> 1. Se emitan factura, cortes de cuenta físicos o electrónicos y otros<br /> documentos que representen las circunstancias materiales necesarias para<br /> que se produzcan los efectos del hecho imponible.<br /> 2. Se cobre por anticipado la contraprestación o remuneración por la<br /> prestación de los servicios.<br /> <b>Momento en que se perfecciona el hecho imponible en las tasas </b><br /> <b>Artículo 12ºA los efectos de las tasas establecidas en la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones, la obligación tributaria se perfecciona cuando ocurre<br /> alguna de las siguientes circunstancias:<br /> 1.<br /> La administración y control del espectro radioeléctrico.<br /> 2.<br /> La homologación en el caso previsto en el artículo 51 de este Reglamento.<br /> 3.<br /> La presentación ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de las<br /> solicitudes en los casos de los trámites previstos en los artículos 32, 33, 34,<br /> 39, 40, 44, 45, 46 y 48 del presente Reglamento.<br /> Al momento de presentar dichas solicitudes, se hará exigible el treinta por<br /> ciento (30%) de las tasas correspondientes y el saldo con la notificación de<br /> la aprobación de lo solicitado.<br /> En caso de no llegar a completarse el trámite, no procederá el reembolso<br /> del treinta por ciento (30%).<br /> 4.<br /> La presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 153 de la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones ante la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, en los casos no previstos en el numeral anterior.<br /> <b>Título IV. Determinación de la obligación tributaria</b><br /> <b>Capítulo I. Base Imponible de los Impuestos y las contribuciones </b><br /> <b>especiales</b><br /> <b>Base Imponible </b><br /> <b><br /> Artículo 13ºLa base imponible de los impuestos y contribuciones especiales establecidos en<br /> la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, está conformada por los ingresos<br /> brutos gravables generados de manera directa o indirecta por los servicios de<br /> telecomunicaciones que presta el contribuyente.<br /> <b>Pagos en especie </b><br /> <b><br /> Artículo 14ºCuando los ingresos brutos generados estuvieren constituidos por pagos en<br /> especie o créditos para el consumo de bienes o servicios, la base Imponible<br /> estará conformada por su valor corriente en mercado.<br /> <b>Interconexión </b><br /> <b><br /> Artículo 15ºDe conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones, las cantidades pagadas por concepto de interconexión no<br /> constituyen ingresos brutos gravables del operador de servicios de<br /> telecomunicaciones que realiza la interconexión. No obstante, se consideran<br /> ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que<br /> recibe dicho pago.<br /> <b>Capítulo II. Ajustes a la base Imponible</b><br /> <b>Ajustes a la base Imponible por anulación de contratos </b><br /> <b>Artículo 16ºCuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que<br /> modifiquen el ingreso bruto gravable, los contribuyentes podrán deducir de la<br /> base imponible declarada en el período tributario en el que realizan tal ajuste, los<br /> montos que hayan dejado de percibir y hayan declarado y pagado en un período<br /> tributario anterior.<br /> <b>Título V. Declaración y pago de los tributos</b><br /> <b>Modalidad de liquidación </b><br /> <b>Artículo 17ºDe conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los impuestos,<br /> contribuciones especiales y la tasa por administración y control del espectro<br /> radioeléctrico se someterán a la modalidad de autoliquidación. Las tasas por los<br /> trámites previstos en el artículo 153 de la referida Ley, serán liquidables de oficio<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Declaraciones </b><br /> <b>Artículo 18ºOcurridos los hechos imponibles, los contribuyentes de los tributos previstos en<br /> la ley Orgánica de Telecomunicaciones están obligados a presentar, bajo fe de<br /> juramento y dentro de los plazos en ella establecidos, la declaración de los<br /> tributos generados en cada período de imposición.<br /> Asimismo, si existieren ajustes a la base imponible, deberán presentar<br /> declaración sustitutiva de la declaración presentada para el período<br /> correspondiente a la operación que se ajusta y determinar el tributo por pagar o,<br /> si correspondiere, indicar en la misma el crédito fiscal resultante producto del<br /> excedente, el cual podrá trasladarse a períodos subsiguientes.<br /> <b>Formalidades </b><br /> <b><br /> Artículo 19ºLa autoliquidación o liquidación de oficio de los tributos se deberá efectuar en los<br /> formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones<br /> bancarias u otras oficinas autorizadas por la Administración Tributaria<br /> competente.<br /> Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deberán<br /> presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la<br /> casa matriz.<br /> La Administración Tributaria podrá establecer con carácter general, en cada<br /> raso, para los contribuyentes que ella designe, unidades recaudadoras<br /> especiales, de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por<br /> Resolución.<br /> <b>Obligación de presentar declaración </b><br /> <b>Artículo 20ºLa obligación de presentar declaración subsiste aun cuando en ciertos períodos<br /> de imposición no haya lugar al pago de tributos, sea porque no se hayan<br /> generados ingresos brutos o no se hubieren realizado los hechos imponibles,<br /> salvo que el contribuyente hubiere cesado en sus actividades de forma<br /> permanente y comunicado tal circunstancia a la Administración Tributaria.<br /> <b>Título VI. Tasas</b><br /> <b>Capítulo I. Tasa por concepto de administración y control del espectro </b><br /> <b>radioeléctrico</b><br /> <b>Base imponible de la tasa </b><br /> <b>Artículo 21ºPara calcular la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico se<br /> deberá emplear la siguiente fórmula (Vt=V1+V2+V3...Vn), donde (Vt) representa<br /> el monto total a pagar y (V) los resultados pardales por cada tipo de frecuencia<br /> utilizada de acuerdo con la siguiente fórmula:<br /> V = KxBxG(A)xTxF(f )xCxDxE<br /> <b>Definición de los valores de V </b><br /> <b>Artículo 27ºLos factores contenidos en V representan los siguientes conceptos:<br /> <b>V:</b> monto total de la tasa, expresado en unidades tributarias.<br /> <b>K:</b> factor establecido atendiendo a la forma de uso del espectro radioeléctrico y<br /> el tipo de servicio de telecomunicaciones que se presta a través de éste.<br /> <b>B:</b> ancho de banda utilizado, expresado en kilohertz (kHz).<br /> <b>G(A):</b> factor del área geográfica, representada por la letra "A", dentro de la cual<br /> se hace uso y explotación del espectro radioeléctrico.<br /> <b>T:</b> factor del tiempo de utilización de la frecuencia.<br /> <b>F(f):</b> factor establecido atendiendo a la frecuencia de operación.<br /> <b>C:</b> factor establecido atendiendo al sistema de telecomunicaciones utilizado.<br /> <b>D:</b> factor establecido atendiendo a la modalidad de uso de la habilitación<br /> administrativa y la forma de explotación del servicio de telecomunicaciones.<br /> <b>E:</b> factor establecido atendiendo a la población ubicada dentro del área<br /> geográfica de cobertura "A". Los factores a que hace referencia este artículo<br /> adquirirán el valor que resulte de la aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26, 27,<br /> 28 y 29 del presente Reglamento.<br /> <b><br /> Valor del factor K </b><br /> <b><br /> Artículo 23ºEl factor "K" tomará el valor indicado en la siguiente tabla:<br /> <b>Forma de uso Factor </b> <b>Tipo de Servicio Factor K </b><br /> No exclusivo<br /> Colectivo<br /> 21<br /> Restringido<br /> 26<br /> Exclusivo<br /> Colectiva 30<br /> 30<br /> <b>Valor del factor G(A) y determinación del área geográfica<br /> <b>Artículo 24ºEl valor del factor G(A) se calcula de acuerdo con<br /> la siguiente función:<br /> En el caso de utilización de sistemas punto a punto, el valor de "A" se calculará<br /> según la fórmula indicada a continuación:<br /> Donde:<br /> ∝: Es el ángulo de potencia mitad, medido en grados en el patrón de radiación<br /> horizontal de la antena de transmisión.<br /> d: distancia en kilómetros (Km) entre las estaciones transmisora y receptora.<br /> Cuando exista operación ilegal de un sistema de telecomunicaciones que<br /> implique la utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" será aquél que<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones compruebe que ha sido<br /> efectivamente irradiado, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales<br /> establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.<br /> Para sistemas tierra espacio en comunicaciones vía satélite, el valor de área "A"<br /> corresponde al área de coordinación determinada de conformidad con los<br /> procedimientos descritos en el Apéndice 57 del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones.www.pantin.net<br /> En todos los demás casos de utilización del espectro radioeléctrico, el valor de<br /> "A" corresponderá al área total establecida cama área geográfica de cobertura<br /> en la respectiva concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico,<br /> expresada en kilómetros cuadrados (Km2).<br /> <b>Valor del factor T<br /> <b>Artículo 25ºA los efectos del cálculo de la tasa por concepto de administración y control del<br /> espectro radioeléctrico, el valor del factor "T" será de 1, o la fracción proporcional<br /> que resulte de la reducción del número de días transcurridos desde el inicio del<br /> año calendario hasta al momento del otorgamiento de la respectiva concesión o<br /> el número de días por transcurrir desde el momento de la extinción de la<br /> concesión hasta la finalización del año calendario.<br /> <b>Cálculo del factor F(f)<br /> Artículo 26ºCuando la frecuencia de operación sea inferior o igual a un millón quinientos mil<br /> kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo con la siguiente<br /> fórmula:<br /> Donde:<br /> F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que<br /> corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHz).<br /> fo= 1.500.000 kHz.<br /> Cuando la frecuencia de operación sea superior a un millón quinientos mil<br /> kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo a la siguiente<br /> fórmula:<br /> Donde:<br /> F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que<br /> corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHz).<br /> Fo =1.500.000 kHz.<br /> <b>Valor del factor C<br /> <b>Artículo 27ºEl factor "C" tomará los siguientes valores:<br /> <b>Sistema de Telecomunicaciones </b><br /> <b>VALOR DEL </b><br /> <b>FACTOR “C”</b><br /> Radiodifusión AM<br /> 0,006<br /> Radiodifusión FM<br /> 0,0015<br /> Teledifusión abierta VHF, UHF<br /> 0,0025<br /> Radiocomunicaciones móviles<br /> 0,0045<br /> Radiocomunicaciones satelitales en banda ancha (ancho de<br /> 0,0002<br /> banda mayor a 500 Kilohertz)<br /> Radiocomunicaciones satelitales en banda estrecha (ancho de<br /> 0,01<br /> banda inferior o igual a 500 Kilohertz)<br /> Radiocomunicaciones troncalizadas<br /> 0,00035<br /> Radiocomunicaciones de onda corta HF<br /> 0,08<br /> Radiomensajes<br /> 0,00025<br /> Difusión por suscripción, ancho de banda inferior o igual a 200<br /> 0,075<br /> KHz por canal<br /> Difusión por suscripción, ancho de banda superior a 200 KHz<br /> 0,025<br /> por canal<br /> Microondas (enlaces punto a punto)<br /> 0,0005<br /> Radiocomunicaciones marítimas<br /> 0,05<br /> Radiocomunicaciones aeronáuticas<br /> 0,05<br /> Ayuda a la meteorología<br /> 0,05<br /> Radiodeterminación<br /> 0,05<br /> Otros<br /> 0,2<br /> <b>Valor del factor D<br /> <b>Artículo 28ºEl factor "D" tomará los valores indicados en la siguiente tabla:<br /> <b>Modalidad de uso de la </b><br /> <b>Forma de Explotación </b><br /> <b>Factor “D” </b><br /> <b>habilitación asociada a la </b><br /> <b>concesión </b><br /> Confines de lucro<br /> Prestación de servicios a<br /> 1<br /> terceros<br /> Satisfacción de necesidades<br /> 0,5<br /> comunicacionales propias<br /> Sin fines de lucro<br /> Prestación de servicios a<br /> 0,3<br /> terceros<br /> Satisfacción de necesidades<br /> 0,3<br /> comunicacionales propias<br /> <b>Valor del factor E<br /> Artículo 29ºEl factor "E" adoptará el valor correspondiente establecido en la siguiente Tabla<br /> atendiendo al número de habitantes existentes en el área geográfica de<br /> cobertura autorizada:<br /> <b>Número de Habitantes </b><br /> <b>Valor del Factor “E” </b><br /> Inferiores a 100.000<br /> 0,1<br /> 100.001 a 200.000<br /> 0,15<br /> 200.001 a 300.000<br /> 0,25<br /> 300.001 a 400.000<br /> 0,35<br /> 400.001 a 500.000<br /> 0,45<br /> 500.001 a 600.000<br /> 0,55<br /> 600.001 a 700,000<br /> 0,65<br /> 700.001 a 800.000<br /> 0,75<br /> 800.001 a 900.000<br /> 0,85<br /> 900.001 a 1.000.000<br /> 0,95<br /> 1.000.001 a 2.000.000<br /> 1,5<br /> Superior a 2.000.001<br /> 2,0<br /> Para los sistemas punto a punto, el factor "E" tendrá el valor de uno (1).<br /> <b><br /> Límite de la tasa</b><br /> <b><br /> Artículo 30ºEn ningún caso el monto a pagar por concepto de la tasa prevista en el presente<br /> Capítulo podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) o del cero coma<br /> dos por ciento (0,2%) de los ingresos brutos de los concesionarios, según<br /> corresponda, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b>Capítulo II. Tasas por los trámites previstos en la Ley Orgánica de </b><br /> <b>Telecomunicaciones</b><br /> <b>Disposición general </b><br /> <b>Artículo 31ºLos trámites previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativos a<br /> solicitudes en materia de otorgamiento y renovación de habilitaciones<br /> administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico,<br /> incorporación de atributos a una habilitación administrativa preexistente,<br /> sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro<br /> radioeléctrico, modificación de habilitaciones administrativas y concesiones de<br /> uso y explotación del espectro radioeléctrico, de homologación de equipos,<br /> realización de inspecciones técnicas obligatorias y de asignación de números<br /> geográficos y no geográficos, causará la obligación de pagar las tasas previstas<br /> en el presente Capítulo.<br /> En el caso de los contribuyentes que realicen actividades de telecomunicaciones<br /> para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias o no persigan<br /> fines de lucro, pagaran únicamente una tasa de cien unidades tributarias (100<br /> U.T.) por cada trámite.<br /> <b>Sección primera. Tasas por el trámite de otorgamiento de habilitaciones </b><br /> <b>administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro </b><br /> <b>radioeléctrico</b><br /> <b>Otorgamiento de habilitaciones generales </b><br /> <b>Artículo 32ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones generales causará el pago de<br /> las tasas establecidas en este artículo:<br /> <b>Atributo </b><br /> <b>Unidades </b><br /> <b>Tributarias </b><br /> Telefonía fija local por cada región<br /> 500<br /> Telefonía fija local más de tres (3) regiones<br /> 1.500<br /> Telefonía de larga distancia nacional<br /> 1.500<br /> Telefonía de larga distancia internacional<br /> 1.500<br /> Telefonía móvil<br /> 2.000<br /> Servicios de Internet<br /> 200<br /> Radiocomunicación móvil terrestre<br /> 500<br /> Radiomensajes<br /> 400<br /> Transporte<br /> 1.000<br /> Acceso a Redes de datos<br /> 1.000<br /> Difusión por suscripción<br /> Población de hasta 100.000 habitantes<br /> 200<br /> Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes<br /> 400<br /> Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes<br /> 600<br /> Población desde 1.000.001 habitantes<br /> 800<br /> Radiodeterminación<br /> 700<br /> Radiocomunicaciones marítimas<br /> 300<br /> Radiocomunicaciones aeronáuticas<br /> 200<br /> Ayuda a la Meteorología<br /> 200<br /> Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones<br /> 100<br /> Otros<br /> 100<br /> Cuando se solicite el otorgamiento de una habilitación general que únicamente<br /> contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de<br /> telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por otorgamiento<br /> será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> <b>Otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta </b><br /> <b>Artículo 33ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y<br /> televisión abierta generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:<br /> <b>Atributo </b><br /> <b>Unidades Tributarias </b><br /> Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en<br /> frecuencia modulada (FM)<br /> Población cubierta: hasta 100.000 habitantes<br /> 200<br /> Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000<br /> 400<br /> habitantes<br /> Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000<br /> 600<br /> habitantes<br /> Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes<br /> 800<br /> Radiodifusión sonora en onda corta<br /> 800<br /> Televisión abierta UHF<br /> 800<br /> Televisión abierta VHF<br /> 1.500<br /> <b>Otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta </b><br /> <b>comunitarias de servicio público, sin fines de lucro</b><br /> <b>Artículo 34ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y<br /> televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, generará el<br /> pago de las tasas en este artículo:<br /> <b>Atributo </b><br /> <b>Unidades Tributarias </b><br /> Radiodifusión sonora comunitaria<br /> 100<br /> Televisión abierta comunitaria<br /> 100<br /> <b>Otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados </b><br /> <b>Artículo 35ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados causará<br /> una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> <b>Otorgamiento de habilitaciones especiales </b><br /> <b><br /> Artículo 36ºEl trámite para el otorgamiento de habilitaciones especiales causará las<br /> siguientes tasas:<br /> 1.<br /> Habilitación especial para enlaces punto a punto: cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.).<br /> 2. Habilitación especial para pruebas pilotos de equipos de nuevas<br /> tecnologías: cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> <b>Otorgamiento de concesiones generales </b><br /> <b>Artículo 37ºEl trámite para el otorgamiento de concesiones generales causará una tasa de<br /> cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> <b>Otorgamiento de concesiones de radiodifusión </b><br /> <b><br /> Artículo 38ºEl trámite para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión causará las<br /> siguientes tasas:<br /> 1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones<br /> de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100<br /> U.T.).<br /> 2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones<br /> de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias: cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.).<br /> <b>Otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones de </b><br /> <b>espectro radioeléctrico asociadas </b><br /> <b>Artículo 39ºEl trámite para el otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones<br /> de espectro radioeléctrico asociadas causará una tasa de cuatro mil unidades<br /> tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás<br /> obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.<br /> <b>Sección segunda. Tasas por el trámite para la renovación de las </b><br /> <b>habilitaciones administrativas y las concesiones de uso y explotación del </b><br /> <b>espectro radioeléctrico</b><br /> <b>Renovación de habilitaciones generales </b><br /> <b>Artículo 40ºEl trámite para la renovación de habilitaciones generales causará el pago de las<br /> tasas establecidas en este artículo:<br /> <b>Atributo </b><br /> <b>Unidades </b><br /> <b>Tributarias</b><br /> Telefonía fija local por cada región<br /> 375<br /> Telefonía fija local más de tres (3) regiones<br /> 1.125<br /> Telefonía de larga distancia nacional<br /> 1.125<br /> Telefonía de larga distancia internacional<br /> 1.125<br /> Telefonía móvil<br /> 1.500<br /> Servicios de Internet<br /> 150<br /> Radiocomunicación móvil terrestre<br /> 375<br /> Radiomensajes<br /> 300<br /> Transporte<br /> 750<br /> Acceso a Redes de datos<br /> 750<br /> Difusión por suscripción:<br /> Población de hasta 100.000 habitantes<br /> 150<br /> Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes<br /> 300<br /> Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes<br /> 450<br /> Población desde 1.000.001 habitantes<br /> 600<br /> Radiodeterminación<br /> 525<br /> Radiocomunicaciones marítimas<br /> 225<br /> Radiocomunicaciones aeronáuticas<br /> 225<br /> Ayuda a la Meteorología<br /> 150<br /> Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones<br /> 100<br /> Otros<br /> 100<br /> Cuando se solicite la renovación de una habilitación general que únicamente<br /> contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de<br /> telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por renovación<br /> será de trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).<br /> <b>Renovación de los restantes tipos de habilitaciones administrativas </b><br /> <b>Artículo 41El trámite para la renovación de las habilitaciones administrativas previstas en<br /> este artículo causará las siguientes tasas:<br /> <b>Tipo de Habilitación </b><br /> <b>Unidades </b><br /> <b>Tributarias </b><br /> Radiodifusión sonora y televisión abierta:<br /> Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en<br /> frecuencia modulada (FM)<br /> Población cubierta: hasta 100.000 habitantes<br /> 150<br /> Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes<br /> 300<br /> Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes<br /> 450<br /> Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes<br /> 600<br /> Radiodifusión sonora en onda corta<br /> 750<br /> Radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de<br /> r00<br /> servicio público, sin fines de lucro<br /> Televisión abierta UHF<br /> 600<br /> Televisión abierta VHF<br /> 1.125<br /> Radioaficionados<br /> 1<br /> Especiales para enlaces punto a punto<br /> 100<br /> Especiales para pruebas pilotos de equipos de nuevas<br /> 100<br /> tecnologías<br /> <b>Renovación de concesiones generales </b><br /> <b>Artículo 42ºEl trámite para la renovación de concesiones generales causará una tasa de<br /> cien unidades tributarias (100 U.T.)<br /> <b>Renovación de concesiones de radiodifusión </b><br /> <b>Artículo 43ºEl trámite para la renovación de concesiones de radiodifusión causará las<br /> siguientes tasas:<br /> 1.<br /> Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones<br /> de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100<br /> U.T.).<br /> 2.<br /> Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones<br /> de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio<br /> público, sin fines de lucro: cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> <b>Renovación de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro </b><br /> <b>radioeléctrico asociadas </b><br /> <b>Artículo 44ºEl trámite para la renovación de concesiones de recursos orbitales y porciones<br /> de espectro radioeléctrico asociadas causará una tasa de tres mil unidades<br /> tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de las derechos de concesión y demás<br /> obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.<br /> <b>Sección tercera. Tasas por el trámite para la incorporación de atributos a </b><br /> <b>una habilitación administrativa preexistente</b><br /> <b>Incorporación de atributos a las habilitaciones generales </b><br /> <b>Artículo 45ºEl trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones generales<br /> causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:<br /> <b>Atributo </b><br /> <b>Unidades </b><br /> <b>Tributarias </b><br /> Telefonía fija local por cada región<br /> 500<br /> Telefonía fija local más de tres (3) regiones<br /> 1.500<br /> Telefonía de larga distancia nacional<br /> 1.500<br /> Telefonía de larga distancia internacional<br /> 1.500<br /> Telefonía móvil<br /> 2.00<br /> Servicios de Internet<br /> 200<br /> Radiocomunicación móvil terrestre<br /> 500<br /> Radiomensajes<br /> 400<br /> Transporte<br /> 1.000<br /> Acceso a Redes de datos<br /> 1.000<br /> <b>Difusión por suscripción: </b><br /> Población de hasta 100.000 habitantes<br /> 200<br /> Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes<br /> 400<br /> Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes<br /> 600<br /> Población desde 1.000.001 habitantes<br /> 800<br /> Radiodeterminación<br /> 700<br /> Radiocomunicaciones marítimas<br /> 300<br /> Radiocomunicaciones aeronáuticas<br /> 300<br /> Ayuda a la Meteorología<br /> 200<br /> Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones<br /> 100<br /> Otros<br /> 100<br /> <b>Incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y </b><br /> <b>televisión abierta </b><br /> <b>Artículo 46ºEl trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión<br /> sonora y televisión abierta generará el paga de las tasas establecidas en este<br /> artículo:<br /> <b>Atributo </b><br /> <b>Unidades </b><br /> <b>Tributarias</b><br /> Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia<br /> modulada (FM)<br /> Población cubierta: hasta 100.000 habitantes<br /> 200<br /> Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes<br /> 400<br /> Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes<br /> 600<br /> Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes<br /> 800<br /> Radiodifusión sonora en onda corta<br /> 800<br /> Televisión abierta UHF<br /> 800<br /> Televisión abierta VHF<br /> 1.500<br /> <b>Incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión y televisión </b><br /> <b>abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro </b><br /> <b>Artículo 47ºEl trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión<br /> sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro,<br /> generará el pago de las tasas establecidas en éste artículo:<br /> <b>Atributo </b><br /> <b>Unidades Tributarias </b><br /> Radiodifusión sonora comunitaria<br /> 100<br /> Televisión abierta comunitaria<br /> 100<br /> <b>Sección cuarta. Tasas por el trámite para la sustitución en la titularidad de </b><br /> <b>una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico</b><br /> <b>Sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación de </b><br /> <b>espectro radioeléctrico </b><br /> <b>Artículo 48ºEl trámite para la sustitución en la titularidad de una concesión de uso y<br /> explotación del espectro radioeléctrico generará las siguientes tasas:<br /> 1.<br /> Concesión general: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).<br /> 2.<br /> Concesión de radiodifusión: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).<br /> 3. Concesión de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico<br /> asociadas: tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<br /> <b>Sección quinta. Tasas por el trámite para la modificación de las </b><br /> <b>habilitaciones administrativas y las concesiones de uso y explotación del </b><br /> <b>espectro radioeléctrico </b><br /> <b>Modificación de las habilitaciones administrativas</b><br /> <b><br /> Artículo 49ºEl trámite para la modificación de las habilitaciones administrativas causará las<br /> siguientes tasas:<br /> 1. Modificación de una habilitación administrativa por cesión o renuncia que<br /> implique la pérdida de uno o más atributos: cien unidades tributarias (100<br /> U.T.).<br /> 2. Modificación de la habilitación administrativa por ampliación como<br /> consecuencia de un aumento en la zona de cobertura: doscientas unidades<br /> tributarias (200 U.T.).<br /> <b>Modificación de concesiones de uso y explotación del espectro </b><br /> <b>radioeléctrico</b><br /> <b><br /> Artículo 50ºEl trámite para la modificación de concesiones de uso y explotación del espectro<br /> radioeléctrico preexistentes en los términos de la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones y sus reglamentos, causará las siguientes tasas:<br /> 1.<br /> Modificación como consecuencia de la incorporación de nuevas porciones<br /> de espectro radioeléctrico a una concesión de uso y explotación del<br /> espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarlas (100 U.T.).<br /> 2.<br /> Modificación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura<br /> autorizada por medio de una concesión de uso y explotación de espectro<br /> radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> 3.<br /> Modificación como consecuencia de la renuncia que implique la<br /> disminución de porciones de espectro radioeléctrico previamente otorgadas<br /> en concesión de uso y explotación: cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> <b>Sección sexta. Tasas por homologación de equipos de </b><br /> <b>telecomunicaciones</b><br /> <b>Homologación de equipos de telecomunicaciones</b><br /> <b><br /> Artículo 51ºEl trámite para la homologación de equipos de telecomunicaciones causará una<br /> tasa de cien unidades tributarias (100 U.T,) por cada cuatro (4) equipos en el<br /> término de un año contado a partir de la solicitud.<br /> La tasa a que hace referencia el presente artículo no resulta aplicable a los<br /> costos causados por la certificación, en cuyo caso éstos serán establecidos<br /> libremente por el organismo certificador correspondiente.<br /> <b>Sección séptima. Tasas por Inspecciones técnicas obligatorias</b><br /> <b>Inspecciones técnicas obligatorias </b><br /> <b>Artículo 52ºLa realización de las inspecciones técnicas obligatorias en materia de<br /> telecomunicaciones, de conformidad con los reglamentos y demás normas<br /> correspondientes, causará el pago de una tasa de cien unidades tributarias (100<br /> U.T.) por cada inspección.<br /> <b>Sección octava. Tasas por otorgamiento de números geográficos o no </b><br /> <b>geográficos</b><br /> <b>Asignación de números geográficos o no geográficos </b><br /> <b>Artículo 53ºLos trámites para la asignación de números geográficos o no geográficos<br /> causarán las siguientes tasas:<br /> 1.<br /> Por cada código de central, cien unidades tributarias (100 U.T.)<br /> 2. Par la asignación de cada doscientos (200) números de abonados<br /> asociados a un código de servicio no geográfico, cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.).<br /> 3.<br /> Por la asignación de cada cien (100) números no geográficos especiales,<br /> cien unidades tributarlas (100 U.T.). A tal efecto, el contribuyente podrá<br /> requerir la referida cantidad de números en un lapso que no podrá exceder<br /> de tres (3) meses, contados a partir del pago de la tasa.<br /> 4. Otros servicios que no requieran de códigos de central, tales como los<br /> servicios móviles, cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada diez mil<br /> (10.000) números solicitados.<br /> 5.<br /> Por rada código de identificación de operador de larga distancia asignado,<br /> trescientas unidades tributarias (300 U.T.).<br /> 6.<br /> Por cada código de identificación de operador móvil asignado, trescientas<br /> unidades tributarias (300 U.T.).<br /> <b>Sección novena. Disposiciones comunes</b><br /> <b>Cálculo y límite máximo </b><br /> <b>Artículo 54ºLas tasas previstas en los articules 32, 33, 40, 41, 45 y 46 del presente<br /> Reglamento se calcularán sumando el monto en unidades tributarias que<br /> corresponda para cada uno de los atributos. Sin embargo, cuando en una<br /> solicitad el monta total de las tasas en referencia exceda el límite máximo<br /> prevista en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la tasa a pagar será de<br /> cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).<br /> <b>Adecuaciones a nuevas normativas </b><br /> <b>Artículo 55ºLas tasas previstas en este Capítulo no se causarán en los rasos de<br /> transformación de títulos y cuando cambios en las normativas vigentes impliquen<br /> adecuaciones de las condiciones que hubieren sido fijadas con ocasión de la<br /> realización de algún trámite previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b>Determinación de número de habitantes</b><br /> <b><br /> Artículo 56ºA los efectos de la determinación del número de habitantes existentes en un<br /> área geográfica de cobertura, deberá utilizarse la información suministrada por el<br /> organismo nacional competente en la materia.<br /> <b>Título VII. Control Fiscal </b><br /> <b>Capítulo I. Generalidades</b><br /> <b>Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones </b><br /> <b>Artículo 57ºLa Administración Tributaria podrá designar Fiscales Nacionales de<br /> Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones y demás leyes aplicables a la materia con las atribuciones<br /> en ellas establecidas.<br /> <b>Consolidación en unidad económica </b><br /> <b>Artículo 58ºCuando los contribuyentes se valgan de personas vinculadas o relacionadas<br /> para prestar servicios de telecomunicaciones, la Administración Tributaria podrá<br /> determinar de oficio la obligación tributaria y consolidar en unidad económica los<br /> ingresos brutos percibidos a través de éstas y por la prestación de tales<br /> servicios.<br /> <b>Desconocimiento de formalismos jurídicos </b><br /> <b>Artículo 59ºAl calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles<br /> previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Administración<br /> Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código<br /> Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la<br /> celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos<br /> jurídicos, aun cuando estando conformes con el derecho común impidan al<br /> sujeto activo percibir de manera directa los créditos tributarios a los cuales tenga<br /> derecho.<br /> <b>Convenios de información </b><br /> <b>Artículo 60ºLa Administración Tributaria podrá suscribir convenios para el intercambio de<br /> información con agrupaciones, asociaciones o gremios representativos del<br /> sector de las telecomunicaciones, con organismos del sector privado u<br /> organismos públicos de la Administración Central y Descentralizada, a fin de<br /> mantener un efectivo control fiscal, sin perjuicio de las obligaciones de<br /> confidencialidad correspondientes que al efecto establezcan las leyes.<br /> <b>Capitulo II. Deberes formales</b><br /> <b>Disposición General </b><br /> <b>Artículo 61ºAdemás de los previstos en el Código Orgánico Tributario, se considerarán<br /> deberes formales especiales los especificados en el presente Reglamento, los<br /> cuales deberán ser cumplidos por las personas independientemente de su<br /> nacionalidad.<br /> <b>Contabilidad separada </b><br /> <b>Artículo 62ºSin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales y los reglamentos, los<br /> contribuyentes deberán registrar en contabilidad separada las transacciones que<br /> tengan por cada habilitación.<br /> <b>Libros y registros especiales </b><br /> <b>Artículo 63ºLa Administración Tributaria, mediante Resolución, podrá exigir que<br /> determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros y registros<br /> especiales por su actividad económica, por la casa matriz y por cada una de sus<br /> sucursales o establecimientos.<br /> <b>Capítulo III. Emisión de documentos y registros contables</b><br /> <b>Facturas y documentos equivalentes </b><br /> <b>Artículo 64ºA los efectos tributarios, y, sin perjuicio de las normas especiales en materia de<br /> telecomunicaciones, la emisión de facturas y otros documentos equivalentes de<br /> los contribuyentes, se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ministro<br /> de Finanzas, mediante Resolución, para establecer los requisitos, formalidades y<br /> especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de<br /> estos documentos.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá exigir otros requisitos en la<br /> impresión y emisión de las facturas y otros documentos equivalentes, tomando<br /> en consideración las características de los contribuyentes y de las actividades<br /> que realicen.<br /> <b>Título VIII. Registro de Contribuyentes</b><br /> <b>Registro </b><br /> <b>Artículo 65ºLa Administración Tributaria, mediante Resolución, dictará las normas aplicables<br /> al Registro de Contribuyentes. La inscripción en dicha registra se efectuará de<br /> oficio, una vez inscrito el contribuyente deberá comunicar cualquier modificación<br /> a su situación jurídica y fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles después de<br /> ocurrida.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>PrimeraDe conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de . Telecomunicaciones,<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fiscalizará, liquidará y recaudará<br /> los recursos de origen tributario que se hubieren generado de conformidad con<br /> lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal y en la Ley de Telecomunicaciones.<br /> <b>SegundaEn aquellos casos en que la renovación de uso de estaciones privadas de<br /> telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal<br /> haya abarcado parte del año 2001, la parte proporcional correspondiente a los<br /> meses abarcados en ese año se considerará como un anticipo de la tasa por<br /> concepto de administración y control del espectro radioeléctrico.<br /> <b>TerceraLa Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá liquidar las tasas que se<br /> hubieren generado por la realización de los tramites previstos en el artículo 153<br /> de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones entre el primero de enero de 2001 y<br /> la publicación del presente Reglamento y cuya exigibilidad quedara diferida<br /> hasta la publicación del presente Reglamento las cuales deberán ser pagadas<br /> en su totalidad por los contribuyentes dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes a su notificación.<br /> <b>CuartaEl impuesto especial adicional a que hace referencia el artículo 217 de la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones para las empresas con concesiones para la<br /> explotación de servicios de telefonía móvil celular, se liquidará y pagará<br /> anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días (45) continuos del año<br /> calendario.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Única:El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas a los trece días del mes de diciembre de das mil dos. Años<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas<br />