Reglamento sobre la Inspección o Verificación Previa a las Importaciones

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<b>Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones </b><br /> Gaceta Oficial N° 37.706 de fecha 06 de junio de 2003<br /> Decreto N° 2.444<br /> 05 de junio de 2003<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En uso de las atribuciones que le confiere los ordinales 10 y 11 del artículo 236<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad<br /> con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se<br /> establece la Organización Mundial de Comercio, en concordancia con el artículo<br /> 2° del Acuerdo de Inspección Previa a la Expedición contenido en el Acuerdo de<br /> Marrakech, incluida en el anexo 1A, denominado Acuerdos Multilaterales sobre<br /> el Comercio de Mercancías y el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para obtener el<br /> informe de inspección o verificación de las mercancías, en el país de origen o<br /> exportador, previo a la importación, al Territorio Nacional.<br /> <b>Artículo 2° A los efectos de este Reglamento se entiende por:<br /> <b>Inspección o Verificación:</b> El proceso de comprobación de la mercancía, en el<br /> país de origen o exportación, antes de su envío al Territorio Nacional, que<br /> involucra los siguientes aspectos:<br /> a)<br /> Denominación.<br /> b)<br /> Naturaleza;<br /> c)<br /> Cantidad;<br /> d)<br /> Precio;<br /> e)<br /> Clasificación arancelaria; y<br /> f)<br /> Origen (cuando implique tratamientos preferenciales y en aquellos casos<br /> cuando la ley lo exija);<br /> <b>Solicitud de Inspección o Verificación:</b> La requerida por parte del importador o<br /> su apoderado, a cualquiera de las empresas autorizadas a tal efecto, a través de<br /> una solicitud escrita o medio electrónico, aportando toda información necesaria,<br /> por medio del cual se inicia el proceso de inspección o verificación.<br /> <b>Informe de Inspección o Verificación:</b> El Informe emitido por cualquiera de las<br /> Empresas autorizadas a tal efecto, en el país de exportación o de origen, por<br /> medio del cual se deja constancia de la comprobación de la denominación,<br /> naturaleza, cantidad y precio de la mercancía que va a ser objeto de la<br /> operación de importación, así como la ubicación arancelaria de la misma.<br /> <b>Empresa de Inspección o verificación de Mercancías:</b> La persona jurídica<br /> que presta el servicio de inspección o verificación en el país de origen o de<br /> exportación de la mercancía, autorizada por el Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT).<br /> <b>Artículo 3° De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, son<br /> Auxiliares de la Administración Aduanera, las Empresas de Inspección o<br /> Verificación internacionalmente reconocidas, que sean seleccionadas según lo<br /> dispuesto en el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 4° Es de carácter obligatorio la exigibilidad del informe a los importadores de<br /> mercancías destinadas a la República Bolivariana de Venezuela al momento de<br /> la nacionalización de la mercancía, de conformidad con la normativa aduanera<br /> nacional, salvo las exceptuadas en el artículo 14 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 5° Los servicios de inspección o verificación prestados en el país de origen o de<br /> exportación de la mercancía, serán pagados directamente por el importador a las<br /> empresas de inspección o verificación de mercancías o a sus agentes o<br /> mandatarios debidamente autorizados en Venezuela o en el extranjero.<br /> <b>Artículo 6° Los servicios de inspección o verificación son de obligatorio requerimiento y<br /> cumplimiento previo al procedimiento de reconocimiento, mediante el cual la<br /> autoridad aduanera competente verifica el apego a las obligaciones consagradas<br /> en el marco legal aplicable, además del régimen aduanero vigente, a las<br /> mercancías declaradas por los interesados.<br /> <b>Artículo 7° Para la nacionalización de las mercancías, las Aduanas de la República,<br /> verificarán que la liquidación de los tributos que gravan la importación se haya<br /> realizado con base al precio FOB y según la clasificación arancelaria,<br /> consignados en el Informe, sin perjuicio de los derechos del importador o su<br /> apoderado de apelar en caso de discrepancia.<br /> <b>Artículo 8° El procedimiento para implementar el servicio de inspección o verificación de<br /> mercancías, son de la competencia del Poder Nacional. Sin embargo, tal como<br /> esta prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, éstas funciones<br /> podrán ser prestadas por personas jurídicas particulares, previa inscripción en el<br /> Registro correspondiente y de la autorización para actuar otorgada por parte de<br /> el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT).<br /> <b>Título II. De la Inspección o Verificación para Importadores </b><br /> <b>Artículo 9° La obtención de un informe de inspección o verificación para la mercancía a ser<br /> importada es una de las fases de obligatorio cumplimiento de la operación<br /> aduanera como mecanismo preventivo para lograr, entre otros, los siguientes<br /> objetivos:<br /> a)<br /> Detectar y prevenir la subfacturación; La clasificación errónea; la<br /> declaración por defecto de la identidad, naturaleza, características y<br /> cantidad de las mercancías importadas, y contribuir a combatir la evasión y<br /> elusión impositivas, evitando que a consecuencia de esas prácticas se<br /> afecte ala Industria Nacional.<br /> b) Perfeccionar, mediante capacitación al personal de la Administración<br /> Aduanera, la aplicación de los métodos de valoración y verificación de las<br /> mercancías importadas utilizados por el servicio aduanero.<br /> c) Mejorar la recolección de información estadística sobre las importaciones.<br /> d) Mejorar y facilitar los trámites y procesos de importación.<br /> e) Crear una base de datos de productos y precios automatizada y<br /> constantemente actualizada.<br /> <b>Artículo 10° Bajo ningún supuesto se procederá al despacho de mercancía que no esté<br /> amparada por el informe de inspección o verificación correspondiente, salvo lo<br /> contemplado en el artículo 28 del presente Reglamento. En caso de que dicha<br /> mercancía no esté amparada por el Informe correspondiente, la misma será<br /> objeto de reexpedición por cuenta y riesgo del importador, o en su defecto se<br /> aplicará lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas referente al<br /> abandono legal.<br /> <b>Artículo 11° Como parte del procedimiento de reconocimiento, la autoridad aduanera<br /> competente exigirá el informe de inspección o verificación otorgado a toda<br /> mercancía que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, salvo las excepciones<br /> que establezca el presente Reglamento. A tal efecto, la Empresa de inspección o<br /> verificación de mercancías, realizará sus funciones de inspección o verificación y<br /> certificación de conformidad a las disposiciones del Acuerdo sobre Inspección<br /> Previa a la Expedición y las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica de<br /> Aduanas sobre la materia.<br /> <b>Artículo 12° De existir discrepancias alguna entre el contenido del informe y lo verificado por<br /> la autoridad aduanera competente, que no pueda resolverse durante el<br /> procedimiento de reconocimiento, el funcionario competente de la aduana dejará<br /> constancia en el acta de reconocimiento las diferencias encontradas.<br /> Seguidamente permitirá el despacho de la mercancía previa garantía que<br /> establecerá al efecto, y remitirá el informe correspondiente a la Administración<br /> Aduanera, a fin de dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo<br /> sobre resolución de controversias.<br /> <b>Artículo 13° El informe de inspección o verificación será exigible a todas las importaciones<br /> definitivas de mercancías, igualmente es obligatoria la presentación del mismo<br /> para aquellas mercancías provenientes del exterior que ingresen a territorios con<br /> regímenes aduaneros especiales.<br /> <b>Artículo 14° Quedan exceptuadas del régimen de Inspección o verificación:<br /> a) Las mercancías objeto de importación cuyo valor FOB sea menor al<br /> equivalente en bolívares a cinco mil dólares de Estados Unidos de América<br /> (US $ 5.000) o su equivalente en otras monedas. En caso que arribaran en<br /> un mismo medio de transporte, mercancías amparadas por distintas<br /> facturas comerciales emitidas por un mismo exportador, consignadas a un<br /> mismo importador y que en su conjunto, su precio sea mayor al mínimo<br /> establecido, éstas requerirán de un informe de inspección o verificación.<br /> Este valor mínimo puede ser modificado a través de Resolución emitida por<br /> el Ministerio de Finanzas.<br /> b) Las mercancías ingresadas bajo los regímenes de admisión temporal,<br /> admisión temporal para el perfeccionamiento activo y depósitos aduaneros<br /> (In Bond), establecidos de conformidad con la normativa aduanera<br /> correspondiente.<br /> c) Las donaciones destinadas a las entidades privadas con fines benéficos,<br /> asistenciales, educativos y deportivas, reconocidas oficialmente y<br /> previamente autorizadas por la Administración Aduanera.<br /> d) Mercancías que forme parte de equipaje acompañado y no acompañado<br /> pertenecientes a los viajeros que ingresen al territorio nacional.<br /> e) Efectos de uso o consumo personal (excluyendo vehículos automotores<br /> introducidos por los no residentes en el territorio nacional que pasan a fijar<br /> su residencia en éste).<br /> f) Bienes importados por las misiones diplomáticas y consulares extranjeras,<br /> por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales<br /> acreditados en la República o por sus representantes siempre que sean<br /> para su propio uso o el de su grupo familiar.<br /> g) Las encomiendas postales sin valor comercial.<br /> h) Bienes importados por los Ministerios, Institutos Autónomos, Empresas del<br /> Estado y aquellos entes centralizados y descentralizados de la<br /> Administración Pública Nacional que sean autorizados por Providencia<br /> dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT).<br /> i)<br /> Mercancías para el consumo sujetas al régimen de reimportación.<br /> j)<br /> Importación para compensar o sustituir envíos de mercancía con<br /> deficiencia, siempre que sean idénticas a las mercancías a compensar.<br /> <b>Título III. De los Servicios Mínimos de Prestación Obligatoria </b><br /> <b><br /> Artículo 15° El procedimiento de Inspección o verificación de mercancía objeto de<br /> operaciones aduaneras de importación deberá ajustarse ala normativa vigente<br /> aplicable, con especial consideración de los parámetros internacionales<br /> contenidos en el Acuerdo de Marrakech.<br /> <b>Artículo 16° Las Empresas de inspección o verificación autorizadas deberán prestar los<br /> siguientes servicios mínimos en relación con los bienes a importar:<br /> a) Comprobación de precios: El precio de los bienes a ser inspeccionados<br /> deberá ser comprobado de conformidad con lo establecido por el artículo 2,<br /> numeral 20 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición y de<br /> conformidad con la legislación sobre Valoración Aduanera en vigor en la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Para la comprobación de precios se tomarán en cuenta entre otros<br /> elementos, los siguientes: comisiones, gastos financieros, primas de<br /> seguro de transporte, gastos de transporte, informes de mercados,<br /> cotizaciones autorizadas de los precios de los fabricantes y/o vendedores,<br /> usos y costumbres comerciales para productos idénticos o similares, los<br /> cánones y el precio realmente pagado o por pagar.<br /> Las Empresas de inspección o verificación, comprobarán los costos del<br /> flete y del seguro. Si la realización de esas tareas pudiera demorar la<br /> emisión del Informe, los precios se estimarán con base a criterios<br /> aceptados internacionalmente, al solo efecto de que dicha información sea<br /> utilizada por el servicio aduanero de manera complementaria para la<br /> determinación de la base imponible y cálculo de los derechos y tributos que<br /> recaigan sobre las importaciones,<br /> b) Comprobación de cantidad: La declarada en la solicitud de inspección y los<br /> documentos relativos a la operación de importación, que podrá ser<br /> determinada por simple conteo visual; por muestreo; peso; densidad o<br /> volumen, o cualquier otro método universalmente aceptado.<br /> c) Comprobación de la denominación y naturaleza: La declarada en la<br /> solicitud de inspección o verificación y en los documentos relativos a la<br /> operación de importación, y al solo efecto de establecer la procedencia del<br /> tratamiento arancelario y la racionabilidad de los precios, que podrán ser<br /> realizada por simple inspección o verificación visual, análisis de laboratorio,<br /> pruebas de funcionamiento o cualquier otro método universalmente<br /> aceptado.<br /> Las Empresas de inspección o verificación autorizadas comprobarán<br /> también la fecha de vencimiento de los productos perecederos, y no<br /> otorgarán certificación alguna cuando, en oportunidad de realizarse la<br /> inspección o verificación, la fecha estuviere vencida o pudiera producirse<br /> su vencimiento durante el tiempo estimado que resultara necesario para su<br /> transporte y distribución en la República, considerando para ello su vida útil<br /> conforme a las reglas internacionales según el ramo al cual pertenezcan.<br /> d) Comprobación de posición arancelaria: La declarada en la solicitud de<br /> inspección o verificación, la cual será comprobada por la Empresa de<br /> Inspección o Verificación, de conformidad con el Arancel de Aduanas<br /> vigente al momento de la emisión del Informe.<br /> e) Comprobación documental del origen, para casos de mercancías que estén<br /> sujetas a tratamientos arancelarios preferenciales por su origen.<br /> f)<br /> Precintado: Las Empresas de Inspección o Verificación deberán proceder,<br /> siempre que sea posible, al precintado de todos los contenedores que<br /> transporten exclusivamente mercancías inspeccionadas por una sola<br /> Empresa de Inspección o verificación, del mismo exportador y consignadas<br /> al mismo importador. El Informe de Inspección o verificación indicará el<br /> (los) número(s) de precinto(s) correspondiente(s).<br /> <b>Artículo 17° Las Empresas de Inspección o Verificación, proveerán a la Administración<br /> Aduanera, de informes mensuales sobre todas las operaciones certificadas, los<br /> mismos que servirán para el monitoreo, control y evaluación de sus obligaciones.<br /> Dichos informes serán entregados por medio de almacenamientos electrónicos o<br /> transferidos electrónicamente a las autoridades aduaneras, dentro de los<br /> primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel sobre el cual verse el<br /> informe respectivo.<br /> <b>Título IV. Del Procedimiento </b><br /> <b>Capítulo I. De la Solicitud de Inspección o Verificación </b><br /> <b><br /> Artículo 18° El importador podrá seleccionar a cualquier Empresa de Inspección o<br /> Verificación dentro de las autorizadas para operar dicho servicio.<br /> <b>Artículo 19° Una vez que el importador o consignatario aceptante determine el prestador de<br /> los servicios de inspección o verificación para una determinada operación, no<br /> podrá suspender o cancelar la prestación del servicio durante el transcurso del<br /> procedimiento hasta la terminación del mismo, salvo previa autorización de la<br /> Administración Aduanera.<br /> <b>Artículo 20° El procedimiento de inspección o verificación, se iniciará con la presentación de<br /> la solicitud por parte del importador o consignatario aceptante. Los datos que<br /> contendrá, como mínimo, la solicitud serán los siguientes:<br /> a) Nombre o razón social y domicilio del importador o consignatario aceptante;<br /> b) Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Información Fiscal<br /> (RIF) del importador o consignatario aceptante;<br /> c) Nombre, domicilio, fax, teléfono y contacto del exportador;<br /> d) Nombre, domicilio, fax, teléfono y contacto del proveedor;<br /> e) Puerto de embarque;<br /> f)<br /> País de origen;<br /> g) Factura proforma u otro documento que sustente la transacción;<br /> h) Fecha de embarque estimada;<br /> i) Descripción completa de la mercancía con su respectiva clasificación<br /> arancelaria;<br /> j)<br /> Aduana de ingreso;<br /> k) Precio unitario y valor FOB total de la mercancía.<br /> l)<br /> Valor FOB-FOT-FOR y C&amp;F o CIF de la mercancía importada.<br /> m) Relación comercial, financiera o factores que afecten los precios.<br /> n) Divisa utilizada para la transacción y tipo de cambio con el dólar<br /> estadounidense,<br /> o) Costo real o estimado del flete y seguro.<br /> p) Transporte en contenedor completo (FCL) o consolidado (LCL),<br /> q) Firma del importador o su consignatario aceptante.<br /> El importador, el consignatario aceptante o sus apoderados podrá modificar por<br /> escrito cualquiera de los datos proporcionados a través de la solicitud de<br /> inspección o verificación. Las modificaciones serán aceptadas por la Empresa de<br /> Inspección o Verificación de mercancías hasta el momento previo a la emisión<br /> del informe respectivo.<br /> <b>Artículo 21° El importador o consignatario aceptante, usuario de los servicios de inspección o<br /> verificación se asegurará que las entidades de inspección o verificación previa a<br /> la expedición, no soliciten a los exportadores información o documentación<br /> referente a:<br /> a) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o<br /> reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;<br /> b) Datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar<br /> el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas;<br /> c) La fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;<br /> d) Los niveles de beneficios;<br /> e) Las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores,<br /> a menos que la Empresa de Inspección o verificación no pueda de otra<br /> manera proceder al servicio en Cuestión. En tales casos, la Empresa de<br /> Inspección o verificación no pedirá más que la información necesaria a tal<br /> fin.<br /> <b>Artículo 22° La solicitud de inspección o verificación; debidamente acompañada de la<br /> información y documentación correspondiente, deberá ser presentada por el<br /> interesado con una anticipación no menor de sirte (7) días hábiles antes de la<br /> fecha prevista para el embarque de la mercancía. Este lapso podrá ser menor<br /> cuando la naturaleza del bien objeto de exportación así lo demande. Sin<br /> embargo, el referido lapso nunca podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles a<br /> criterio de la empresa inspectora.<br /> El certificado de Inspección o Verificación será exigible a las mercancías<br /> embarcadas a partir del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 52 del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 23° El importador deberá informar a su exportador en el exterior de las obligaciones<br /> derivadas del procedimiento de inspección o verificación, así como los datos de<br /> la Empresa contratada al efecto, a fin de facilitar la inspección o verificación de la<br /> mercancía y la transmisión de información necesaria para el otorgamiento del<br /> informe correspondiente.<br /> <b>Capítulo II. De la Inspección o Verificación de las Mercancías </b><br /> <b>Artículo 24° La inspección o verificación se realizará antes del embarque en las zonas o<br /> puntos de envío de la mercancía al puerto de destino, sean centros de<br /> producción, depósitos de almacenamiento, puertos de embarque, entre otros, o<br /> durante el proceso de embarque, dependiendo de la naturaleza de las<br /> mercancías a ser exportadas. Corresponderá al exportador organizar con la<br /> empresa de inspección o verificación los arreglos necesarios para la<br /> manipulación, presentación y muestreo de la mercancía.<br /> <b>Artículo 25° La inspección o verificación de los bienes deberá ser llevada a cabo usando<br /> métodos y técnicas de análisis de riesgo aceptados nacional e<br /> internacionalmente que las Empresas de Inspección o Verificación, consideren<br /> apropiados para establecer la identidad, naturaleza, características y condición<br /> de los mismos según sea necesario para cumplir sus obligaciones de acuerdo a<br /> las leyes y reglamentos venezolanos.<br /> <b>Artículo 26° Al término de la inspección o verificación se levantará un acta, en el cual se<br /> dejará asentado el resultado de la misma. Dicha acta deberá ser firmada por los<br /> representantes de la Empresa de inspección o verificación y, cuando sea<br /> posible, por el representante del exportador.<br /> <b>Artículo 27° Concluida la inspección o verificación y en caso de haberse comprobado<br /> discrepancias entre la información contenida en la solicitud de inspección o<br /> verificación y los documentos soportes de la operación, por un lado, y, por el<br /> otro, la constatada por la Empresa de inspección o verificación, el exportador<br /> deberá rectificar las discrepancias detectadas y solicitar una nueva inspección o<br /> verificación, cuyo costo será a su cargo.<br /> En este caso, no procederá la emisión de un informe de inspección o verificación<br /> hasta tanto se corrijan las discrepancias, a satisfacción de la Empresa de<br /> inspección o verificación, o en su defecto éstas hayan sido aceptadas por el<br /> importador.<br /> <b>Artículo 28° La inspección o verificación física podrá realizarse excepcionalmente luego del<br /> arribo de la mercancía importada al territorio de la República única y<br /> exclusivamente en los siguientes supuestos:<br /> a) En caso fortuito o fuerza mayor que hayan impedido realizar los servicios<br /> de inspección o verificación y validación en el lugar de embarque de la<br /> mercancía y esta circunstancia fuera comunicada por escrito y autorizada<br /> por la Administración Aduanera;<br /> b) En el caso de mercancías ingresadas en la República bajo el régimen de<br /> admisión temporal, admisión temporal para el perfeccionamiento activo y<br /> depósitos aduaneros (In Bond), una vez que el importador o consignatario<br /> aceptante desee nacionalizar las mismas, de conformidad con la normativa<br /> aduanera correspondiente.<br /> <b>Capítulo III. Del Informe de Inspección o Verificación </b><br /> <b>Artículo 29° Concluida la inspección o verificación y recibida de parte del exportador la<br /> documentación necesaria (factura comercial final con el desglose del valor FOB<br /> o contrato de compraventa, documento de transporte internacional-cuando esté<br /> disponible, certificado de origen-cuando sea requerido, u otros documentos<br /> necesarios para la validación y certificación de las importaciones), la Empresa de<br /> inspección o verificación emitirá el informe de inspección o verificación.<br /> <b>Artículo 30° El Informe de Inspección o verificación deberá contener como mínimo los<br /> siguientes datos:<br /> a) Lugar, fecha de emisión y número del Informe de inspección o verificación;<br /> b) Lugar y fecha de realización de la inspección o verificación física;<br /> c) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del vendedor/exportador;<br /> d) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del importador;<br /> e) RIF y NIT del importador;<br /> f)<br /> Número y fecha de emisión de la factura comercial definitiva.<br /> g) País de origen de la mercancía;<br /> h) Lugar de procedencia de la mercancía;<br /> i)<br /> Lugar de embarque de la mercancía con destino final al país;<br /> j) Lugar previsto de destino de la mercancía en la República (aduana de<br /> ingreso de las mercancías);<br /> k) Clasificación arancelaria de la mercancía;<br /> l)<br /> Descripción de la mercancía, incluyendo denominación, naturaleza, estado<br /> (nuevo o usado), cantidad (peso, volumen u otra unidad de medida según<br /> corresponda);<br /> m) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere, y tipo de cambio con el<br /> dólar estadounidense;<br /> n) Precio unitario de la mercancía;<br /> o) Valor total en puerto de embarque de la mercancía a ser importada;<br /> p) Costo real o estimado del flete, de acuerdo a las condiciones de la<br /> operación;<br /> q) Costo real o estimado del seguro, de acuerdo a las condiciones de la<br /> operación;<br /> r)<br /> Número de contenedor y precinto de ser el caso.<br /> Dichos requisitos podrán ser modificados sólo mediante Providencia dictada por<br /> el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT).<br /> <b>Artículo 31° El Informe de inspección o verificación será entregado por la oficina de enlace de<br /> la Empresa de Inspección o Verificación situada en Venezuela al importador o a<br /> su consignatario o a su representante legal, en el término máximo de Dos (2)<br /> días hábiles para la mercancía que se importe por vía aérea o terrestre, y de<br /> cinco (5) días hábiles para la que se importe por vía marítima, ambas contados a<br /> partir de la fecha de entrega definitiva por parte del exportador o del importador<br /> de todos los documentos requeridos pop las Empresas de Inspección o<br /> Verificación autorizadas. (Los documentos requeridos serán principalmente, la<br /> factura comercial final con su desglose del valor FOB, el documento de<br /> transporte internacional-cuando esté disponible, la certificación de origen cuando<br /> sea relevante para tratamientos arancelarios preferenciales, y demás<br /> documentación que sea necesaria para realizar la validación y certificación de<br /> las importaciones de conformidad a esta reglamentación).<br /> <b>Artículo 32° La Administración Aduanera, en uso de sus atribuciones reglamentarias, podrá<br /> reducir los plazos fijados en el artículo anterior, en atención a los requerimientos<br /> que puedan plantear las modalidades de transporte utilizadas o a utilizarse con<br /> los países limítrofes.<br /> <b>Artículo 33° El Informe de inspección o verificación deberá emitirse en papel de alta<br /> seguridad, incluyendo holograma y código de seguridad, en idioma español, de<br /> acuerdo al formato y número de copias que la Administración Aduanera<br /> determine. Los datos del Informe de inspección o verificación deben llegar a la<br /> oficina de enlace de la Empresa Inspectora o Verificadora por transmisión<br /> electrónica desde el país donde se realiza la inspección o verificación pre-<br /> embarque y no podrán ser alterados por la oficina de enlace de la Empresa<br /> Inspectora o Verificadora.<br /> En caso de que fuese necesario para efectos de negociación de cartas de<br /> crédito, las Empresas de Inspección o Verificación certificarán la factura final del<br /> exportador.<br /> <b>Artículo 34° Las Aduanas de la República podrán realizar la inspección o verificación de la<br /> mercancía mediante el reconocimiento documental o físico cuando lo establezca<br /> la Administración Aduanera en aplicación del sistema de selección o análisis de<br /> riesgo. En todo caso, tanto el reconocimiento documental o físico no deberá<br /> exceder del quince por ciento (15%) del número de operaciones que se realicen<br /> en las oficinas de aduanas.<br /> Las mercancías que arriben al país en contenedores cuyos precintos de<br /> seguridad hayan sido violados, deberán ser sometidas obligatoriamente a<br /> reconocimiento físico por parte de la aduana correspondiente.<br /> <b>Artículo 35° Incorporación del Informe de inspección o verificación a la declaración de<br /> importación. La oficina de enlace de la Empresa de Inspección o Verificación<br /> autorizada en la República, deberá incorporar la Información contenida en el<br /> Informe de Inspección o verificación a una base de datos manejada por la<br /> Administración Aduanera, a más tardar al día siguiente de su emisión. Cada<br /> Informe de Inspección o verificación será individualizado con un código<br /> identificatorio.<br /> <b>Artículo 36° El importador, al momento de elaborar la declaración de importación, deberá<br /> incorporar a ésta, el código identificatorio del Informe de inspección o verificación<br /> que ampare la operación en curso.<br /> <b>Título V. De la Fiscalización de las Empresas de Inspección o Verificación </b><br /> <b>Artículo 37° Las Empresas de Inspección o Verificación se comprometen a otorgar todo tipo<br /> de facilidades a la Administración Aduanera, a efectos de poder llevar a cabo su<br /> función de fiscalización. Esta facilidad comprenderá apoyo logístico en sus<br /> oficinas, entrega de cualquier documentación que se genere por la prestación de<br /> los servicios de inspección o verificación a los importadores para la transacción<br /> especifica objeto de la fiscalización, desde la solicitud, el Informe y otros<br /> documentos que respalden la emisión de dicho Informe de inspección o<br /> verificación.<br /> <b>Título VI. De la Remuneración a las Empresas de Inspección o Verificación </b><br /> <b><br /> Artículo 38° Como contraprestación por los servicios de inspección o verificación<br /> contratados, se establece un pago a ser realizado por los importadores y<br /> calculado en bolívares al equivalente en dólares de los Estados Unidos de<br /> América, que será de hasta el uno por ciento (1%) del valor FOB declarado de la<br /> mercancía objeto de la emisión del Informe de inspección o verificación.<br /> <b>Artículo 39° En todo caso, la remuneración que recibirá la Empresa de Inspección o<br /> Verificación por concepto de emisión de cada Informe de inspección o<br /> verificación, no podrá ser inferior al equivalente en bolívares a doscientos<br /> cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 250).<br /> Tanto el pago de hasta el uno por ciento (1%) como la remuneración mínima<br /> podrán ser ajustados de común acuerdo posteriormente por el Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Empresa de<br /> Inspección o Verificación en función de los análisis estadísticos y el espectro del<br /> tipo de carga en un plazo no menor a los seis (6) meses. Esta revisión deberá<br /> considerar el volumen de operaciones de importación en Venezuela y<br /> garantizando el balance económico de las Empresas de Inspección o<br /> Verificación a fin de mantener la calidad de los servicios de inspección o<br /> verificación.<br /> <b>Título VII. De la calificación de las Empresas de inspección o Verificación </b><br /> <b>de Mercancías </b><br /> <b><br /> Artículo 40° Criterios de Calificación.<br /> Los criterios de calificación señalados a continuación son de carácter obligatorio<br /> y deben ser cumplidos en su totalidad por las empresas que opten para ser<br /> Auxiliares de la Administración Aduanera.<br /> a) Datos Institucionales: Fecha de constitución, tipo de sociedad, capital,<br /> actividad de la empresa (objeto social). Estos datos deberán ser<br /> acreditados por el Documento Constitutivo/Estatutos Sociales de las<br /> empresas participantes debidamente legalizados en el Consulado de la<br /> República Bolivariana de Venezuela en el país de origen salvo que estén<br /> domiciliadas en la` República Bolivariana de Venezuela. Se deberá<br /> acreditar un capital o un patrimonio neto mínimo del equivalente en<br /> bolívares a quince millones de dólares de los Estados Unidos de América<br /> (US $ 15.000.000) al. cierre del último ejercicio.<br /> b) Datos económicos: Se deberán presentar los ingresos anuales por<br /> servicios de inspección o verificación, por medio de balances auditados<br /> correspondientes a los dos últimos ejercicios contables.<br /> c) Características de las Empresas participantes:<br /> i)<br /> Control de Calidad del Servicio: Se deberá presentar la estructura de<br /> los Manuales de calidad y procedimientos para la inspección o<br /> verificación de mercancía, y disponer de un sistema de calidad<br /> certificado ISO 9001 o ISO 9002, emitido por un certificador<br /> acreditado por un organismo europeo o estadounidense.<br /> ii) Experiencia en la prestación de servicios de inspección o verificación<br /> contratados por Gobiernos (o Estados): Las empresas solicitantes<br /> deberán presentar información verificable respecto a los contratos en<br /> ejecución y los contratos cuya ejecución haya sido concluida. En todo<br /> caso, se exigirá un mínimo de cinco (5) contratos en ejecución. Así<br /> mismo, se deberá acreditar experiencia mayor a los diez (10) años a<br /> nivel mundial en la prestación de servicios de inspección o verificación<br /> por cuenta de Estados (servicios de inspección o verificación de<br /> mercancías referente a su identidad, naturaleza, características,<br /> cantidad, precio y codificación arancelaria).<br /> iii)<br /> Las empresas solicitantes deberán garantizar que mantienen<br /> procedimientos para evitar todo conflicto de intereses definido en el<br /> Párrafo 14 del artículo 20 del acuerdo de Inspección Previa ala<br /> Expedición (OMC).<br /> iv)<br /> Ser miembro de la Federación Internacional de Agencias de<br /> Inspección o Verificación (Internacional Federation of Inspection<br /> Agencies-IFIA) y particularmente de su Comité de Inspección o<br /> Verificación (Preshipment Inspection Committee).<br /> d) Infraestructura de la Empresa:<br /> i)<br /> Recursos Humanos: Las empresas participantes deberán acreditar la<br /> capacidad que poseen en cuanto a recursos humanos disponibles<br /> para la prestación del servido de inspección, o verificación; tales<br /> como, empleados permanentes, personal eventual, personal técnico y<br /> personal administrativa, a nivel mundial.<br /> ii) Recursos Materiales: Se debe presentar el detalle y distribución de<br /> oficinas, filiales, sucursales o agencias en el mundo, para la<br /> prestación del servido de inspección o verificación. Se deberá<br /> disponer de una estructura de oficinas operativas propias en países<br /> proveedores de la República Bolivariana de Venezuela, que en su<br /> conjunto abarquen por lo menos el noventa por ciento (90%) del valor<br /> total de las importaciones venezolanas.<br /> iii) Recursos Tecnológicos: Las empresas participantes deben indicar los<br /> sistemas informáticos y de comunicación en uso; al igual que los<br /> laboratorios propios o asociados utilizados.<br /> e) Plan de Acción: Se deberá detallar en la propuesta técnica la metodología y<br /> forma como se va a prestar el servicio de inspección o verificación, de<br /> conformidad a lo indicado en el presente Reglamento. Las empresas<br /> participantes deben indicar y acreditar los sistemas de calidad<br /> internacionalmente aceptados que poseen respecto al servicio de<br /> inspección o verificación.<br /> <b>Artículo 41° Están inhabilitadas para presentar ofertas y quedarán excluidas del proceso de<br /> selección aquellas empresas cuyos administradores hubieren sido condenados<br /> por la comisión de delitos contra la propiedad, la fe pública, el Fisco o delitos de<br /> Salvaguarda y del Patrimonio Público.<br /> <b>Artículo 42° Se abrirá un plazo de hasta diez (10) días hábiles para la recepción de todos los<br /> documentos, a partir del día siguiente de la fecha de la Publicación en Gaceta<br /> Oficial del presente Reglamento y, el Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes a la recepción de documentos, emitir su pronunciamiento<br /> mediante Providencia Administrativa, acordando o no la autorización para operar<br /> como Empresa de Inspección o Verificación. Dicha Providencia será Publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos<br /> legales pertinentes.<br /> Tomando en cuenta el volumen de operaciones de importación en Venezuela, y<br /> para mantener el balance económico adecuado y la calidad de los servicios de<br /> inspección o verificación, el Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT), seleccionará hasta un máximo de tres (3)<br /> Empresas.<br /> <b>Título VIII. De la Permanencia del Servicio </b><br /> <b>Artículo 43° El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT) verificará el cumplimiento por parte de las Empresas de Inspección o<br /> Verificación de los requisitos establecidos en este Reglamento y autorizará a las<br /> empresas seleccionadas para prestar los servicios de inspección o verificación<br /> descritas en el presente instrumento legal, por un período de dos (2) años,<br /> contados a partir de la fecha del inicio de operaciones, prorrogable por períodos<br /> de un (1) año, a criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el caso que el SENIAT decida cancelar la<br /> autorización de operar a cualquiera de las Empresas de Inspección o<br /> Verificación, dicha Empresa tendrá un plazo de 90 días calendario, desde su<br /> notificación por escrito, para cancelar sus operaciones en Venezuela. De la<br /> misma manera, cuando una Empresa de Inspección o Verificación decida<br /> cancelar su autorización y cancelar sus operaciones, esta deberá notificar por<br /> escrito al SENIAT, con noventa (90) días calendarios de anticipación, para que el<br /> SENIAT tome las providencias que considere necesarias. En ningún caso, la<br /> cancelación voluntaria de la autorización tendrá penalidades para ninguna de las<br /> partes.<br /> <b>Título IX. De las Garantías con Ocasión de la Selección y Ejecución de los </b><br /> <b>Servicios </b><br /> <b><br /> Artículo 44° Las Empresas de Inspección o Verificación seleccionadas deberán entregar una<br /> fianza bancaria emitida por un banco de primera línea, venezolano o extranjero<br /> establecido en nuestro país, por el equivalente en bolívares a un millón de<br /> dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1.000.000) a favor de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas.<br /> Dicha fianza debe tener vigencia por un plazo de un (1) año y tiene por objeto<br /> cautelar el cumplimiento de las obligaciones de las Empresas de Inspección o<br /> Verificación. La fianza debe renovarse con una anticipación no menor a treinta<br /> (30) días antes de su vencimiento.<br /> <b>Título X. Declaración y Compromiso </b><br /> <b><br /> Artículo 45° Las Empresas de Inspección o Verificación ejecutarán su labor en forma<br /> competente y altamente profesional, de manera que los beneficios que se<br /> obtengan producto del servicio reflejen la bondad del mecanismo y propendan a<br /> un significativo incremento en la recaudación aduanera.<br /> <b>Artículo 46° Las Empresas de Inspección o Verificación actuarán con total autonomía técnica<br /> y administrativa. Para el cumplimiento de las obligaciones del presente<br /> Reglamento, éstas utilizarán los servicios del personal a su cargo, así como la<br /> de sus corresponsales y empresas afiliadas.<br /> <b>Artículo 47° Las Empresas de Inspección o Verificación no serán responsables de los daños<br /> y perjuicios derivados de errores y omisiones de los usuarios, en las<br /> instrucciones que se impartan para la ejecución de los servicios.<br /> Asimismo, queda entendido que la intervención de las Empresas de Inspección o<br /> Verificación no afecta la relación contractual entre el exportador y el importador,<br /> ni las obligaciones y responsabilidades del importador con el Estado venezolano.<br /> <b>Artículo 48° De comprobarse negligencia por parte de las Empresas de Inspección o<br /> Verificación, éstas deben indemnizar al importador con un máximo equivalente a<br /> diez (10) veces la remuneración cobrada al mismo por el servicio de inspección<br /> o verificación contratado.<br /> <b>Título XI. Reserva de la Información </b><br /> <b><br /> Artículo 49° Los resultados que obtengan las Empresas de Inspección o Verificación en sus<br /> investigaciones sobre las operaciones de importación, durante la prestación del<br /> servicio de inspección o verificación sólo serán entregadas a la Administración<br /> Aduanera.<br /> <b>Título XII. De las Sanciones, Suspensiones y Cancelaciones de la </b><br /> <b>Autorización para Operar </b><br /> <b><br /> Artículo 50° Las Empresas de Inspección o Verificación serán sancionadas por la comisión<br /> de faltas u omisión de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la<br /> ley orgánica de Aduanas y en el presente Reglamento.<br /> <b>Título XIII. De la Información Sobre el Sistema de Inspección o Verificación </b><br /> <b><br /> Artículo 51° La Administración Aduanera hará lo necesario para que los importadores<br /> conozcan la obligatoriedad de someter al proceso de Inspección o Verificación<br /> de las mercancías con destino a la República Bolivariana de Venezuela, ello con<br /> la finalidad de asegurar que la comprobación de la denominación, naturaleza,<br /> cantidad, precios y posiciones arancelarias puedan ser ejecutadas por las<br /> Empresas de Inspección o Verificación sin obstáculos.<br /> <b>Título XIV. Entrada en Vigencia del Procedimiento de Inspección o </b><br /> <b>Verificación </b><br /> <b><br /> Artículo 52° El Procedimiento de Inspección y Verificación de Importaciones previsto en esta<br /> Reglamento, será aplicable a los setenta y cinco (75) días continuos de haberse<br /> notificado la selección de las Empresas de Inspección o Verificación.<br /> A los fines de la prestación del servicio a que se contrae el presente<br /> Reglamento, se celebrará un Contrato entre la República Bolivariana de<br /> Venezuela y cada empresa autorizada, a los cinco (5) días hábiles siguientes a<br /> la publicación en Gaceta cecial del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 53° El Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la<br /> ejecución de este Decreto.<br /> <b>Artículo 54° La presente Reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de dos mil tres. Años 193° <br /> de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas.<br />