Reglamento sobre la Inspección o Verificación Previa a las Importaciones
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Gaceta Oficial N° 37.706 de fecha 06 de junio de 2003
Decreto N° 2.444
05 de junio de 2003
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere los ordinales 10 y 11 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial de Comercio, en concordancia con el artículo
2° del Acuerdo de Inspección Previa a la Expedición contenido en el Acuerdo de
Marrakech, incluida en el anexo 1A, denominado Acuerdos Multilaterales sobre
el Comercio de Mercancías y el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, en
Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para obtener el
informe de inspección o verificación de las mercancías, en el país de origen o
exportador, previo a la importación, al Territorio Nacional.
Artículo 2° A los efectos de este Reglamento se entiende por:
Inspección o Verificación: El proceso de comprobación de la mercancía, en el
país de origen o exportación, antes de su envío al Territorio Nacional, que
involucra los siguientes aspectos:
a)
Denominación.
b)
Naturaleza;
c)
Cantidad;
d)
Precio;
e)
Clasificación arancelaria; y
f)
Origen (cuando implique tratamientos preferenciales y en aquellos casos
cuando la ley lo exija);
Solicitud de Inspección o Verificación: La requerida por parte del importador o
su apoderado, a cualquiera de las empresas autorizadas a tal efecto, a través de
una solicitud escrita o medio electrónico, aportando toda información necesaria,
por medio del cual se inicia el proceso de inspección o verificación.
Informe de Inspección o Verificación: El Informe emitido por cualquiera de las
Empresas autorizadas a tal efecto, en el país de exportación o de origen, por
medio del cual se deja constancia de la comprobación de la denominación,
naturaleza, cantidad y precio de la mercancía que va a ser objeto de la
operación de importación, así como la ubicación arancelaria de la misma.
Empresa de Inspección o verificación de Mercancías: La persona jurídica
que presta el servicio de inspección o verificación en el país de origen o de
exportación de la mercancía, autorizada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT).
Artículo 3° De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, son
Auxiliares de la Administración Aduanera, las Empresas de Inspección o
Verificación internacionalmente reconocidas, que sean seleccionadas según lo
dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 4° Es de carácter obligatorio la exigibilidad del informe a los importadores de
mercancías destinadas a la República Bolivariana de Venezuela al momento de
la nacionalización de la mercancía, de conformidad con la normativa aduanera
nacional, salvo las exceptuadas en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 5° Los servicios de inspección o verificación prestados en el país de origen o de
exportación de la mercancía, serán pagados directamente por el importador a las
empresas de inspección o verificación de mercancías o a sus agentes o
mandatarios debidamente autorizados en Venezuela o en el extranjero.
Artículo 6° Los servicios de inspección o verificación son de obligatorio requerimiento y
cumplimiento previo al procedimiento de reconocimiento, mediante el cual la
autoridad aduanera competente verifica el apego a las obligaciones consagradas
en el marco legal aplicable, además del régimen aduanero vigente, a las
mercancías declaradas por los interesados.
Artículo 7° Para la nacionalización de las mercancías, las Aduanas de la República,
verificarán que la liquidación de los tributos que gravan la importación se haya
realizado con base al precio FOB y según la clasificación arancelaria,
consignados en el Informe, sin perjuicio de los derechos del importador o su
apoderado de apelar en caso de discrepancia.
Artículo 8° El procedimiento para implementar el servicio de inspección o verificación de
mercancías, son de la competencia del Poder Nacional. Sin embargo, tal como
esta prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, éstas funciones
podrán ser prestadas por personas jurídicas particulares, previa inscripción en el
Registro correspondiente y de la autorización para actuar otorgada por parte de
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Título II. De la Inspección o Verificación para Importadores
Artículo 9° La obtención de un informe de inspección o verificación para la mercancía a ser
importada es una de las fases de obligatorio cumplimiento de la operación
aduanera como mecanismo preventivo para lograr, entre otros, los siguientes
objetivos:
a)
Detectar y prevenir la subfacturación; La clasificación errónea; la
declaración por defecto de la identidad, naturaleza, características y
cantidad de las mercancías importadas, y contribuir a combatir la evasión y
elusión impositivas, evitando que a consecuencia de esas prácticas se
afecte ala Industria Nacional.
b) Perfeccionar, mediante capacitación al personal de la Administración
Aduanera, la aplicación de los métodos de valoración y verificación de las
mercancías importadas utilizados por el servicio aduanero.
c) Mejorar la recolección de información estadística sobre las importaciones.
d) Mejorar y facilitar los trámites y procesos de importación.
e) Crear una base de datos de productos y precios automatizada y
constantemente actualizada.
Artículo 10° Bajo ningún supuesto se procederá al despacho de mercancía que no esté
amparada por el informe de inspección o verificación correspondiente, salvo lo
contemplado en el artículo 28 del presente Reglamento. En caso de que dicha
mercancía no esté amparada por el Informe correspondiente, la misma será
objeto de reexpedición por cuenta y riesgo del importador, o en su defecto se
aplicará lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas referente al
abandono legal.
Artículo 11° Como parte del procedimiento de reconocimiento, la autoridad aduanera
competente exigirá el informe de inspección o verificación otorgado a toda
mercancía que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, salvo las excepciones
que establezca el presente Reglamento. A tal efecto, la Empresa de inspección o
verificación de mercancías, realizará sus funciones de inspección o verificación y
certificación de conformidad a las disposiciones del Acuerdo sobre Inspección
Previa a la Expedición y las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica de
Aduanas sobre la materia.
Artículo 12° De existir discrepancias alguna entre el contenido del informe y lo verificado por
la autoridad aduanera competente, que no pueda resolverse durante el
procedimiento de reconocimiento, el funcionario competente de la aduana dejará
constancia en el acta de reconocimiento las diferencias encontradas.
Seguidamente permitirá el despacho de la mercancía previa garantía que
establecerá al efecto, y remitirá el informe correspondiente a la Administración
Aduanera, a fin de dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo
sobre resolución de controversias.
Artículo 13° El informe de inspección o verificación será exigible a todas las importaciones
definitivas de mercancías, igualmente es obligatoria la presentación del mismo
para aquellas mercancías provenientes del exterior que ingresen a territorios con
regímenes aduaneros especiales.
Artículo 14° Quedan exceptuadas del régimen de Inspección o verificación:
a) Las mercancías objeto de importación cuyo valor FOB sea menor al
equivalente en bolívares a cinco mil dólares de Estados Unidos de América
(US $ 5.000) o su equivalente en otras monedas. En caso que arribaran en
un mismo medio de transporte, mercancías amparadas por distintas
facturas comerciales emitidas por un mismo exportador, consignadas a un
mismo importador y que en su conjunto, su precio sea mayor al mínimo
establecido, éstas requerirán de un informe de inspección o verificación.
Este valor mínimo puede ser modificado a través de Resolución emitida por
el Ministerio de Finanzas.
b) Las mercancías ingresadas bajo los regímenes de admisión temporal,
admisión temporal para el perfeccionamiento activo y depósitos aduaneros
(In Bond), establecidos de conformidad con la normativa aduanera
correspondiente.
c) Las donaciones destinadas a las entidades privadas con fines benéficos,
asistenciales, educativos y deportivas, reconocidas oficialmente y
previamente autorizadas por la Administración Aduanera.
d) Mercancías que forme parte de equipaje acompañado y no acompañado
pertenecientes a los viajeros que ingresen al territorio nacional.
e) Efectos de uso o consumo personal (excluyendo vehículos automotores
introducidos por los no residentes en el territorio nacional que pasan a fijar
su residencia en éste).
f) Bienes importados por las misiones diplomáticas y consulares extranjeras,
por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales
acreditados en la República o por sus representantes siempre que sean
para su propio uso o el de su grupo familiar.
g) Las encomiendas postales sin valor comercial.
h) Bienes importados por los Ministerios, Institutos Autónomos, Empresas del
Estado y aquellos entes centralizados y descentralizados de la
Administración Pública Nacional que sean autorizados por Providencia
dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
i)
Mercancías para el consumo sujetas al régimen de reimportación.
j)
Importación para compensar o sustituir envíos de mercancía con
deficiencia, siempre que sean idénticas a las mercancías a compensar.
Título III. De los Servicios Mínimos de Prestación Obligatoria
Artículo 15° El procedimiento de Inspección o verificación de mercancía objeto de
operaciones aduaneras de importación deberá ajustarse ala normativa vigente
aplicable, con especial consideración de los parámetros internacionales
contenidos en el Acuerdo de Marrakech.
Artículo 16° Las Empresas de inspección o verificación autorizadas deberán prestar los
siguientes servicios mínimos en relación con los bienes a importar:
a) Comprobación de precios: El precio de los bienes a ser inspeccionados
deberá ser comprobado de conformidad con lo establecido por el artículo 2,
numeral 20 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición y de
conformidad con la legislación sobre Valoración Aduanera en vigor en la
República Bolivariana de Venezuela.
Para la comprobación de precios se tomarán en cuenta entre otros
elementos, los siguientes: comisiones, gastos financieros, primas de
seguro de transporte, gastos de transporte, informes de mercados,
cotizaciones autorizadas de los precios de los fabricantes y/o vendedores,
usos y costumbres comerciales para productos idénticos o similares, los
cánones y el precio realmente pagado o por pagar.
Las Empresas de inspección o verificación, comprobarán los costos del
flete y del seguro. Si la realización de esas tareas pudiera demorar la
emisión del Informe, los precios se estimarán con base a criterios
aceptados internacionalmente, al solo efecto de que dicha información sea
utilizada por el servicio aduanero de manera complementaria para la
determinación de la base imponible y cálculo de los derechos y tributos que
recaigan sobre las importaciones,
b) Comprobación de cantidad: La declarada en la solicitud de inspección y los
documentos relativos a la operación de importación, que podrá ser
determinada por simple conteo visual; por muestreo; peso; densidad o
volumen, o cualquier otro método universalmente aceptado.
c) Comprobación de la denominación y naturaleza: La declarada en la
solicitud de inspección o verificación y en los documentos relativos a la
operación de importación, y al solo efecto de establecer la procedencia del
tratamiento arancelario y la racionabilidad de los precios, que podrán ser
realizada por simple inspección o verificación visual, análisis de laboratorio,
pruebas de funcionamiento o cualquier otro método universalmente
aceptado.
Las Empresas de inspección o verificación autorizadas comprobarán
también la fecha de vencimiento de los productos perecederos, y no
otorgarán certificación alguna cuando, en oportunidad de realizarse la
inspección o verificación, la fecha estuviere vencida o pudiera producirse
su vencimiento durante el tiempo estimado que resultara necesario para su
transporte y distribución en la República, considerando para ello su vida útil
conforme a las reglas internacionales según el ramo al cual pertenezcan.
d) Comprobación de posición arancelaria: La declarada en la solicitud de
inspección o verificación, la cual será comprobada por la Empresa de
Inspección o Verificación, de conformidad con el Arancel de Aduanas
vigente al momento de la emisión del Informe.
e) Comprobación documental del origen, para casos de mercancías que estén
sujetas a tratamientos arancelarios preferenciales por su origen.
f)
Precintado: Las Empresas de Inspección o Verificación deberán proceder,
siempre que sea posible, al precintado de todos los contenedores que
transporten exclusivamente mercancías inspeccionadas por una sola
Empresa de Inspección o verificación, del mismo exportador y consignadas
al mismo importador. El Informe de Inspección o verificación indicará el
(los) número(s) de precinto(s) correspondiente(s).
Artículo 17° Las Empresas de Inspección o Verificación, proveerán a la Administración
Aduanera, de informes mensuales sobre todas las operaciones certificadas, los
mismos que servirán para el monitoreo, control y evaluación de sus obligaciones.
Dichos informes serán entregados por medio de almacenamientos electrónicos o
transferidos electrónicamente a las autoridades aduaneras, dentro de los
primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel sobre el cual verse el
informe respectivo.
Título IV. Del Procedimiento
Capítulo I. De la Solicitud de Inspección o Verificación
Artículo 18° El importador podrá seleccionar a cualquier Empresa de Inspección o
Verificación dentro de las autorizadas para operar dicho servicio.
Artículo 19° Una vez que el importador o consignatario aceptante determine el prestador de
los servicios de inspección o verificación para una determinada operación, no
podrá suspender o cancelar la prestación del servicio durante el transcurso del
procedimiento hasta la terminación del mismo, salvo previa autorización de la
Administración Aduanera.
Artículo 20° El procedimiento de inspección o verificación, se iniciará con la presentación de
la solicitud por parte del importador o consignatario aceptante. Los datos que
contendrá, como mínimo, la solicitud serán los siguientes:
a) Nombre o razón social y domicilio del importador o consignatario aceptante;
b) Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Información Fiscal
(RIF) del importador o consignatario aceptante;
c) Nombre, domicilio, fax, teléfono y contacto del exportador;
d) Nombre, domicilio, fax, teléfono y contacto del proveedor;
e) Puerto de embarque;
f)
País de origen;
g) Factura proforma u otro documento que sustente la transacción;
h) Fecha de embarque estimada;
i) Descripción completa de la mercancía con su respectiva clasificación
arancelaria;
j)
Aduana de ingreso;
k) Precio unitario y valor FOB total de la mercancía.
l)
Valor FOB-FOT-FOR y C&F o CIF de la mercancía importada.
m) Relación comercial, financiera o factores que afecten los precios.
n) Divisa utilizada para la transacción y tipo de cambio con el dólar
estadounidense,
o) Costo real o estimado del flete y seguro.
p) Transporte en contenedor completo (FCL) o consolidado (LCL),
q) Firma del importador o su consignatario aceptante.
El importador, el consignatario aceptante o sus apoderados podrá modificar por
escrito cualquiera de los datos proporcionados a través de la solicitud de
inspección o verificación. Las modificaciones serán aceptadas por la Empresa de
Inspección o Verificación de mercancías hasta el momento previo a la emisión
del informe respectivo.
Artículo 21° El importador o consignatario aceptante, usuario de los servicios de inspección o
verificación se asegurará que las entidades de inspección o verificación previa a
la expedición, no soliciten a los exportadores información o documentación
referente a:
a) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o
reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;
b) Datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar
el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas;
c) La fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;
d) Los niveles de beneficios;
e) Las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores,
a menos que la Empresa de Inspección o verificación no pueda de otra
manera proceder al servicio en Cuestión. En tales casos, la Empresa de
Inspección o verificación no pedirá más que la información necesaria a tal
fin.
Artículo 22° La solicitud de inspección o verificación; debidamente acompañada de la
información y documentación correspondiente, deberá ser presentada por el
interesado con una anticipación no menor de sirte (7) días hábiles antes de la
fecha prevista para el embarque de la mercancía. Este lapso podrá ser menor
cuando la naturaleza del bien objeto de exportación así lo demande. Sin
embargo, el referido lapso nunca podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles a
criterio de la empresa inspectora.
El certificado de Inspección o Verificación será exigible a las mercancías
embarcadas a partir del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 52 del
presente Reglamento.
Artículo 23° El importador deberá informar a su exportador en el exterior de las obligaciones
derivadas del procedimiento de inspección o verificación, así como los datos de
la Empresa contratada al efecto, a fin de facilitar la inspección o verificación de la
mercancía y la transmisión de información necesaria para el otorgamiento del
informe correspondiente.
Capítulo II. De la Inspección o Verificación de las Mercancías
Artículo 24° La inspección o verificación se realizará antes del embarque en las zonas o
puntos de envío de la mercancía al puerto de destino, sean centros de
producción, depósitos de almacenamiento, puertos de embarque, entre otros, o
durante el proceso de embarque, dependiendo de la naturaleza de las
mercancías a ser exportadas. Corresponderá al exportador organizar con la
empresa de inspección o verificación los arreglos necesarios para la
manipulación, presentación y muestreo de la mercancía.
Artículo 25° La inspección o verificación de los bienes deberá ser llevada a cabo usando
métodos y técnicas de análisis de riesgo aceptados nacional e
internacionalmente que las Empresas de Inspección o Verificación, consideren
apropiados para establecer la identidad, naturaleza, características y condición
de los mismos según sea necesario para cumplir sus obligaciones de acuerdo a
las leyes y reglamentos venezolanos.
Artículo 26° Al término de la inspección o verificación se levantará un acta, en el cual se
dejará asentado el resultado de la misma. Dicha acta deberá ser firmada por los
representantes de la Empresa de inspección o verificación y, cuando sea
posible, por el representante del exportador.
Artículo 27° Concluida la inspección o verificación y en caso de haberse comprobado
discrepancias entre la información contenida en la solicitud de inspección o
verificación y los documentos soportes de la operación, por un lado, y, por el
otro, la constatada por la Empresa de inspección o verificación, el exportador
deberá rectificar las discrepancias detectadas y solicitar una nueva inspección o
verificación, cuyo costo será a su cargo.
En este caso, no procederá la emisión de un informe de inspección o verificación
hasta tanto se corrijan las discrepancias, a satisfacción de la Empresa de
inspección o verificación, o en su defecto éstas hayan sido aceptadas por el
importador.
Artículo 28° La inspección o verificación física podrá realizarse excepcionalmente luego del
arribo de la mercancía importada al territorio de la República única y
exclusivamente en los siguientes supuestos:
a) En caso fortuito o fuerza mayor que hayan impedido realizar los servicios
de inspección o verificación y validación en el lugar de embarque de la
mercancía y esta circunstancia fuera comunicada por escrito y autorizada
por la Administración Aduanera;
b) En el caso de mercancías ingresadas en la República bajo el régimen de
admisión temporal, admisión temporal para el perfeccionamiento activo y
depósitos aduaneros (In Bond), una vez que el importador o consignatario
aceptante desee nacionalizar las mismas, de conformidad con la normativa
aduanera correspondiente.
Capítulo III. Del Informe de Inspección o Verificación
Artículo 29° Concluida la inspección o verificación y recibida de parte del exportador la
documentación necesaria (factura comercial final con el desglose del valor FOB
o contrato de compraventa, documento de transporte internacional-cuando esté
disponible, certificado de origen-cuando sea requerido, u otros documentos
necesarios para la validación y certificación de las importaciones), la Empresa de
inspección o verificación emitirá el informe de inspección o verificación.
Artículo 30° El Informe de Inspección o verificación deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
a) Lugar, fecha de emisión y número del Informe de inspección o verificación;
b) Lugar y fecha de realización de la inspección o verificación física;
c) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del vendedor/exportador;
d) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del importador;
e) RIF y NIT del importador;
f)
Número y fecha de emisión de la factura comercial definitiva.
g) País de origen de la mercancía;
h) Lugar de procedencia de la mercancía;
i)
Lugar de embarque de la mercancía con destino final al país;
j) Lugar previsto de destino de la mercancía en la República (aduana de
ingreso de las mercancías);
k) Clasificación arancelaria de la mercancía;
l)
Descripción de la mercancía, incluyendo denominación, naturaleza, estado
(nuevo o usado), cantidad (peso, volumen u otra unidad de medida según
corresponda);
m) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere, y tipo de cambio con el
dólar estadounidense;
n) Precio unitario de la mercancía;
o) Valor total en puerto de embarque de la mercancía a ser importada;
p) Costo real o estimado del flete, de acuerdo a las condiciones de la
operación;
q) Costo real o estimado del seguro, de acuerdo a las condiciones de la
operación;
r)
Número de contenedor y precinto de ser el caso.
Dichos requisitos podrán ser modificados sólo mediante Providencia dictada por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Artículo 31° El Informe de inspección o verificación será entregado por la oficina de enlace de
la Empresa de Inspección o Verificación situada en Venezuela al importador o a
su consignatario o a su representante legal, en el término máximo de Dos (2)
días hábiles para la mercancía que se importe por vía aérea o terrestre, y de
cinco (5) días hábiles para la que se importe por vía marítima, ambas contados a
partir de la fecha de entrega definitiva por parte del exportador o del importador
de todos los documentos requeridos pop las Empresas de Inspección o
Verificación autorizadas. (Los documentos requeridos serán principalmente, la
factura comercial final con su desglose del valor FOB, el documento de
transporte internacional-cuando esté disponible, la certificación de origen cuando
sea relevante para tratamientos arancelarios preferenciales, y demás
documentación que sea necesaria para realizar la validación y certificación de
las importaciones de conformidad a esta reglamentación).
Artículo 32° La Administración Aduanera, en uso de sus atribuciones reglamentarias, podrá
reducir los plazos fijados en el artículo anterior, en atención a los requerimientos
que puedan plantear las modalidades de transporte utilizadas o a utilizarse con
los países limítrofes.
Artículo 33° El Informe de inspección o verificación deberá emitirse en papel de alta
seguridad, incluyendo holograma y código de seguridad, en idioma español, de
acuerdo al formato y número de copias que la Administración Aduanera
determine. Los datos del Informe de inspección o verificación deben llegar a la
oficina de enlace de la Empresa Inspectora o Verificadora por transmisión
electrónica desde el país donde se realiza la inspección o verificación pre-
embarque y no podrán ser alterados por la oficina de enlace de la Empresa
Inspectora o Verificadora.
En caso de que fuese necesario para efectos de negociación de cartas de
crédito, las Empresas de Inspección o Verificación certificarán la factura final del
exportador.
Artículo 34° Las Aduanas de la República podrán realizar la inspección o verificación de la
mercancía mediante el reconocimiento documental o físico cuando lo establezca
la Administración Aduanera en aplicación del sistema de selección o análisis de
riesgo. En todo caso, tanto el reconocimiento documental o físico no deberá
exceder del quince por ciento (15%) del número de operaciones que se realicen
en las oficinas de aduanas.
Las mercancías que arriben al país en contenedores cuyos precintos de
seguridad hayan sido violados, deberán ser sometidas obligatoriamente a
reconocimiento físico por parte de la aduana correspondiente.
Artículo 35° Incorporación del Informe de inspección o verificación a la declaración de
importación. La oficina de enlace de la Empresa de Inspección o Verificación
autorizada en la República, deberá incorporar la Información contenida en el
Informe de Inspección o verificación a una base de datos manejada por la
Administración Aduanera, a más tardar al día siguiente de su emisión. Cada
Informe de Inspección o verificación será individualizado con un código
identificatorio.
Artículo 36° El importador, al momento de elaborar la declaración de importación, deberá
incorporar a ésta, el código identificatorio del Informe de inspección o verificación
que ampare la operación en curso.
Título V. De la Fiscalización de las Empresas de Inspección o Verificación
Artículo 37° Las Empresas de Inspección o Verificación se comprometen a otorgar todo tipo
de facilidades a la Administración Aduanera, a efectos de poder llevar a cabo su
función de fiscalización. Esta facilidad comprenderá apoyo logístico en sus
oficinas, entrega de cualquier documentación que se genere por la prestación de
los servicios de inspección o verificación a los importadores para la transacción
especifica objeto de la fiscalización, desde la solicitud, el Informe y otros
documentos que respalden la emisión de dicho Informe de inspección o
verificación.
Título VI. De la Remuneración a las Empresas de Inspección o Verificación
Artículo 38° Como contraprestación por los servicios de inspección o verificación
contratados, se establece un pago a ser realizado por los importadores y
calculado en bolívares al equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, que será de hasta el uno por ciento (1%) del valor FOB declarado de la
mercancía objeto de la emisión del Informe de inspección o verificación.
Artículo 39° En todo caso, la remuneración que recibirá la Empresa de Inspección o
Verificación por concepto de emisión de cada Informe de inspección o
verificación, no podrá ser inferior al equivalente en bolívares a doscientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 250).
Tanto el pago de hasta el uno por ciento (1%) como la remuneración mínima
podrán ser ajustados de común acuerdo posteriormente por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Empresa de
Inspección o Verificación en función de los análisis estadísticos y el espectro del
tipo de carga en un plazo no menor a los seis (6) meses. Esta revisión deberá
considerar el volumen de operaciones de importación en Venezuela y
garantizando el balance económico de las Empresas de Inspección o
Verificación a fin de mantener la calidad de los servicios de inspección o
verificación.
Título VII. De la calificación de las Empresas de inspección o Verificación
de Mercancías
Artículo 40° Criterios de Calificación.
Los criterios de calificación señalados a continuación son de carácter obligatorio
y deben ser cumplidos en su totalidad por las empresas que opten para ser
Auxiliares de la Administración Aduanera.
a) Datos Institucionales: Fecha de constitución, tipo de sociedad, capital,
actividad de la empresa (objeto social). Estos datos deberán ser
acreditados por el Documento Constitutivo/Estatutos Sociales de las
empresas participantes debidamente legalizados en el Consulado de la
República Bolivariana de Venezuela en el país de origen salvo que estén
domiciliadas en la` República Bolivariana de Venezuela. Se deberá
acreditar un capital o un patrimonio neto mínimo del equivalente en
bolívares a quince millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 15.000.000) al. cierre del último ejercicio.
b) Datos económicos: Se deberán presentar los ingresos anuales por
servicios de inspección o verificación, por medio de balances auditados
correspondientes a los dos últimos ejercicios contables.
c) Características de las Empresas participantes:
i)
Control de Calidad del Servicio: Se deberá presentar la estructura de
los Manuales de calidad y procedimientos para la inspección o
verificación de mercancía, y disponer de un sistema de calidad
certificado ISO 9001 o ISO 9002, emitido por un certificador
acreditado por un organismo europeo o estadounidense.
ii) Experiencia en la prestación de servicios de inspección o verificación
contratados por Gobiernos (o Estados): Las empresas solicitantes
deberán presentar información verificable respecto a los contratos en
ejecución y los contratos cuya ejecución haya sido concluida. En todo
caso, se exigirá un mínimo de cinco (5) contratos en ejecución. Así
mismo, se deberá acreditar experiencia mayor a los diez (10) años a
nivel mundial en la prestación de servicios de inspección o verificación
por cuenta de Estados (servicios de inspección o verificación de
mercancías referente a su identidad, naturaleza, características,
cantidad, precio y codificación arancelaria).
iii)
Las empresas solicitantes deberán garantizar que mantienen
procedimientos para evitar todo conflicto de intereses definido en el
Párrafo 14 del artículo 20 del acuerdo de Inspección Previa ala
Expedición (OMC).
iv)
Ser miembro de la Federación Internacional de Agencias de
Inspección o Verificación (Internacional Federation of Inspection
Agencies-IFIA) y particularmente de su Comité de Inspección o
Verificación (Preshipment Inspection Committee).
d) Infraestructura de la Empresa:
i)
Recursos Humanos: Las empresas participantes deberán acreditar la
capacidad que poseen en cuanto a recursos humanos disponibles
para la prestación del servido de inspección, o verificación; tales
como, empleados permanentes, personal eventual, personal técnico y
personal administrativa, a nivel mundial.
ii) Recursos Materiales: Se debe presentar el detalle y distribución de
oficinas, filiales, sucursales o agencias en el mundo, para la
prestación del servido de inspección o verificación. Se deberá
disponer de una estructura de oficinas operativas propias en países
proveedores de la República Bolivariana de Venezuela, que en su
conjunto abarquen por lo menos el noventa por ciento (90%) del valor
total de las importaciones venezolanas.
iii) Recursos Tecnológicos: Las empresas participantes deben indicar los
sistemas informáticos y de comunicación en uso; al igual que los
laboratorios propios o asociados utilizados.
e) Plan de Acción: Se deberá detallar en la propuesta técnica la metodología y
forma como se va a prestar el servicio de inspección o verificación, de
conformidad a lo indicado en el presente Reglamento. Las empresas
participantes deben indicar y acreditar los sistemas de calidad
internacionalmente aceptados que poseen respecto al servicio de
inspección o verificación.
Artículo 41° Están inhabilitadas para presentar ofertas y quedarán excluidas del proceso de
selección aquellas empresas cuyos administradores hubieren sido condenados
por la comisión de delitos contra la propiedad, la fe pública, el Fisco o delitos de
Salvaguarda y del Patrimonio Público.
Artículo 42° Se abrirá un plazo de hasta diez (10) días hábiles para la recepción de todos los
documentos, a partir del día siguiente de la fecha de la Publicación en Gaceta
Oficial del presente Reglamento y, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la recepción de documentos, emitir su pronunciamiento
mediante Providencia Administrativa, acordando o no la autorización para operar
como Empresa de Inspección o Verificación. Dicha Providencia será Publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos
legales pertinentes.
Tomando en cuenta el volumen de operaciones de importación en Venezuela, y
para mantener el balance económico adecuado y la calidad de los servicios de
inspección o verificación, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), seleccionará hasta un máximo de tres (3)
Empresas.
Título VIII. De la Permanencia del Servicio
Artículo 43° El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) verificará el cumplimiento por parte de las Empresas de Inspección o
Verificación de los requisitos establecidos en este Reglamento y autorizará a las
empresas seleccionadas para prestar los servicios de inspección o verificación
descritas en el presente instrumento legal, por un período de dos (2) años,
contados a partir de la fecha del inicio de operaciones, prorrogable por períodos
de un (1) año, a criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el caso que el SENIAT decida cancelar la
autorización de operar a cualquiera de las Empresas de Inspección o
Verificación, dicha Empresa tendrá un plazo de 90 días calendario, desde su
notificación por escrito, para cancelar sus operaciones en Venezuela. De la
misma manera, cuando una Empresa de Inspección o Verificación decida
cancelar su autorización y cancelar sus operaciones, esta deberá notificar por
escrito al SENIAT, con noventa (90) días calendarios de anticipación, para que el
SENIAT tome las providencias que considere necesarias. En ningún caso, la
cancelación voluntaria de la autorización tendrá penalidades para ninguna de las
partes.
Título IX. De las Garantías con Ocasión de la Selección y Ejecución de los
Servicios
Artículo 44° Las Empresas de Inspección o Verificación seleccionadas deberán entregar una
fianza bancaria emitida por un banco de primera línea, venezolano o extranjero
establecido en nuestro país, por el equivalente en bolívares a un millón de
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1.000.000) a favor de la
República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Dicha fianza debe tener vigencia por un plazo de un (1) año y tiene por objeto
cautelar el cumplimiento de las obligaciones de las Empresas de Inspección o
Verificación. La fianza debe renovarse con una anticipación no menor a treinta
(30) días antes de su vencimiento.
Título X. Declaración y Compromiso
Artículo 45° Las Empresas de Inspección o Verificación ejecutarán su labor en forma
competente y altamente profesional, de manera que los beneficios que se
obtengan producto del servicio reflejen la bondad del mecanismo y propendan a
un significativo incremento en la recaudación aduanera.
Artículo 46° Las Empresas de Inspección o Verificación actuarán con total autonomía técnica
y administrativa. Para el cumplimiento de las obligaciones del presente
Reglamento, éstas utilizarán los servicios del personal a su cargo, así como la
de sus corresponsales y empresas afiliadas.
Artículo 47° Las Empresas de Inspección o Verificación no serán responsables de los daños
y perjuicios derivados de errores y omisiones de los usuarios, en las
instrucciones que se impartan para la ejecución de los servicios.
Asimismo, queda entendido que la intervención de las Empresas de Inspección o
Verificación no afecta la relación contractual entre el exportador y el importador,
ni las obligaciones y responsabilidades del importador con el Estado venezolano.
Artículo 48° De comprobarse negligencia por parte de las Empresas de Inspección o
Verificación, éstas deben indemnizar al importador con un máximo equivalente a
diez (10) veces la remuneración cobrada al mismo por el servicio de inspección
o verificación contratado.
Título XI. Reserva de la Información
Artículo 49° Los resultados que obtengan las Empresas de Inspección o Verificación en sus
investigaciones sobre las operaciones de importación, durante la prestación del
servicio de inspección o verificación sólo serán entregadas a la Administración
Aduanera.
Título XII. De las Sanciones, Suspensiones y Cancelaciones de la
Autorización para Operar
Artículo 50° Las Empresas de Inspección o Verificación serán sancionadas por la comisión
de faltas u omisión de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la
ley orgánica de Aduanas y en el presente Reglamento.
Título XIII. De la Información Sobre el Sistema de Inspección o Verificación
Artículo 51° La Administración Aduanera hará lo necesario para que los importadores
conozcan la obligatoriedad de someter al proceso de Inspección o Verificación
de las mercancías con destino a la República Bolivariana de Venezuela, ello con
la finalidad de asegurar que la comprobación de la denominación, naturaleza,
cantidad, precios y posiciones arancelarias puedan ser ejecutadas por las
Empresas de Inspección o Verificación sin obstáculos.
Título XIV. Entrada en Vigencia del Procedimiento de Inspección o
Verificación
Artículo 52° El Procedimiento de Inspección y Verificación de Importaciones previsto en esta
Reglamento, será aplicable a los setenta y cinco (75) días continuos de haberse
notificado la selección de las Empresas de Inspección o Verificación.
A los fines de la prestación del servicio a que se contrae el presente
Reglamento, se celebrará un Contrato entre la República Bolivariana de
Venezuela y cada empresa autorizada, a los cinco (5) días hábiles siguientes a
la publicación en Gaceta cecial del presente Reglamento.
Artículo 53° El Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la
ejecución de este Decreto.
Artículo 54° La presente Reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de dos mil tres. Años 193°
de la Independencia y 144° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
Siguen firmas.