Reglamento sobre la Conservación de los Recursos de Hidrocarburos
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Reglamento sobre la Conservación de los Recursos de Hidrocarburos
Gaceta Oficial N° 28.851 de fecha 13 de febrero de 1969
Decreto N° 1.316
Raúl Leoni
Presidente de la República
De conformidad con los artículos 190, ordinal 10° , 136, ordinal 10° , 98 y 106 de
la Constitución; de los artículos 1° , 59, ordinales 1° y 5° , y 68 de la Ley de
Hidrocarburos, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que es deber primordial del Estado el de atender a la defensa y conservación de
los recursos naturales en su territorio;
Considerando
Que de acuerdo con la ley, todo lo relativo a la exploración y explotación de los
hidrocarburos es de utilidad pública;
Considerando
Que es deber legal de los concesionarios de hidrocarburos el de ejecutar todas
las operaciones de exploración, explotación, manufactura o refinación y
transporte con arreglo a los principios técnicos aplicables;
Considerando
Que es asimismo previsión legal la de evitar a todo trance la pérdida de los
hidrocarburos producidos y la ejecución de las operaciones de los
concesionarios en tal forma que no ocurra desperdicio de las substancias objeto
de la concesión;
Considerando
Que el otorgamiento de las concesiones de hidrocarburos tiene por finalidad la
de que los concesionarios extraigan y pongan en circulación, para ser
económicamente aprovechadas, las substancias que son objeto de tales
concesiones de utilidad pública;
Considerando
Que la Organización de los Países Exportadores de Petróleo (OPEP), de la cual
la República es miembro en virtud de la Ley Aprobatoria del Convenio de
Bagdad de 1960, decretada por el Congreso de la República con fecha 22 de
mayo de 1961 y promulgada por el Ejecutivo Nacional el 26 de mayo del mismo
año, resolvió en su XVII Conferencia la adopción y aplicación por los Países
Miembros de la "Reglamentación Pro-Forma para la Conservación de los
Recursos Petroleros", aprobada y recomendada por la Junta de Gobernadores
de dicha Organización, con las modificaciones aprobadas en cada caso,
Decreta
el siguiente,
Reglamento sobre la Conservación de los Recursos de Hidrocarburos
Disposiciones Generales
Artículo 1ºA los efectos de este reglamento "El Ministerio" significará el Ministerio de Minas
e Hidrocarburos; "Operador" significará la persona autorizada por el Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio, para efectuar operaciones relacionadas con los
hidrocarburos en la República de Venezuela y en su plataforma continental;
"Operación" significará cualquier actividad relacionada con los hidrocarburos
realizada en uso de dicha facultad; "Area Otorgada" significará el área o áreas
en las cuales el operador esté facultado para efectuar operaciones relacionadas
con los hidrocarburos.
Artículo 2ºLos operadores tomarán todas las precauciones razonables en sus operaciones
para evitar daños o peligros a personas, propiedades, recursos naturales,
cementerios y a sitios de interés arqueológico, religioso o turístico.
Exploración
Artículo 3ºNo menos de treinta (30) días antes de finalizar cada año, los operadores
someterán al Ministerio los programas de exploración para el año siguiente , los
cuales deberán contener:
a. Un mapa topográfico del área por explorar, con especificación de los
números asignados a las parcelas y los límites del área, expresados en
coordenadas geográficas u otro sistema, según sea el caso;
b. Tipos de exploración que se han de realizar, tales como geológicas,
sísmicas, magnéticas u otras similares, indicando si serán efectuadas
directamente por el operador o mediante contratistas;
c. La magnitud de las exploraciones expresadas en medidas usuales, tales
como cuadrillas-meses, kilómetros de líneas sísmicos u otras unidades
adecuadas.
Artículo 4ºCada operador someterá por triplicado al Ministerio los datos de cada
levantamiento, junto con informes parciales escritos acera de su interpretación, a
medida que se vayan obteniendo. Así mismo someterá por triplicado un informe
final escrito con la interpretación de los datos obtenidos, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la terminación de cada levantamiento.
Perforación
Artículo 5ºUna vez delineado un yacimiento, el operador asignará una distancia uniforme
entre los pozos, previa la aprobación del Ministerio. Dicha distancia no podrá
modificarse, salvo que las condiciones geológicas y el comportamiento del
yacimiento así lo aconsejen, y una vez que se haya obtenido permiso del
Ministerio.
Artículo 6ºEn los casos en que el operador no desee taponar un pozo seco o un pozo no
comercial, debido a que puede utilizarlo como pozos de observación o de
inyección, o para otros fines similares, deberá obtener el consentimiento expreso
del Ministerio.
Artículo 7ºEl operador dotará a todos los pozos que haya de completar como productores,
de observación o de inyección, con el equipo adecuado en el cabezal y en el
fondo, a fin de:
a. Controlar en forma apropiada la producción e inyección de fluidos;
b. Permitir que las presiones de fondo, tanto en el entubado de producción como
en el revestimiento, puedan medirse fácilmente;
c. Evitar la mezcla de fluidos provenientes de diferentes estratos.
Artículo 8ºAl instalar el equipo requerido, y sin prejuicio de cualquier otro ensayo realizado
antes de la terminación de un pozo, el operador hará las pruebas necesarias del
mismo para determinar su producción máxima y las tasas de producción más
eficientes.
Artículo 9ºDentro de un lapso de noventa (90) días contado a partir de la fecha de
terminación de un pozo, el operador someterá al Ministerio por triplicado, un
informe que revise y reinterprete, si fuere necesario, los datos e informes
suministrados de conformidad con el artículo 4° de este reglamento.
Artículo 10ºEn cada caso en que se suspenda la perforación de un pozo, el operador lo
notificará al Ministerio, especificando las razones de la suspensión.
Producción
Artículo 11ºEl operador realizará pruebas de producción en cada pozo al menos una vez al
mes, y enviará los resultados de dichas pruebas por escrito al Ministerio.
Artículo 12ºNo se permitirá que un pozo produzca por encima de su tasa más eficiente y, a
tal efecto, se controlarán estrictamente las relaciones gas-petróleo y agua-
petróleo de cada pozo.
El Ministerio notificará al operados en cualquier caso que considere anormal, a
fin de que se tomen medidas correctivas. En caso de que la anormalidad no se
corrija, el Ministerio podrá ordenar el cierre del pozo.
Artículo 13ºEl operador deberá tomar por los menos dos (2) veces al año, medidas de
presión de fondo en un número suficiente de pozos escogidos, en forma tal que
permitan obtener un conocimiento adecuado de la presión promedio del
yacimiento, y los resultados deberán enviarse por escrito al Ministerio dentro de
los treinta (30) días siguientes de haberse realizado el trabajo.
El operador adoptará las medidas correctivas pertinentes en aquellos pozos que
demuestres niveles anormales de presión. El Ministerio podrá ordenar el cierre
de dichos pozos en caso de corregirse tal anormalidad.
Artículo 14ºDespués de un periodo razonable a partir del descubrimiento de un yacimiento,
el operador deberá efectuar y presentar al Ministerio un estudio del
comportamiento del mismo. El estudio deberá contener un análisis de rocas y
fluidos, registros de presión y producción, interpretación de registros eléctricos,
mapas estructurales, isobáricos e isópacos; naturaleza del mecanismo o
mecanismos de producción del yacimiento, pronóstico del comportamiento del
yacimiento con relación al tiempo, que muestre el efecto de las tasas de
producción de fluidos sobre la recuperación final y otros datos similares.
Antes del quince (15) de enero de cada año será sometida al Ministerio una
revisión de las conclusiones del estudio precitado, a la luz del comportamiento
real del yacimiento, durante el período anterior, y deberá explicarse cualquier
discrepancia importante entre los pronóstico y el comportamiento real. Si este
análisis indica que de continuar la producción del yacimiento en esas
condiciones podría perjudicarlo, o afectar desfavorablemente la recuperación
final el operador tomará inmediatamente las medidas correctivas necesarias.
Tanto en el estudio inicial como en las revisiones anuales subsiguientes, se
deberá incluir una estimación de las reservas del yacimiento, clasificadas de
acuerdo con las definiciones vigentes.
Artículo 15ºEl operador deberá realizar labores de recuperación suplementaria en un
yacimiento cuando se justifique técnica y económicamente. El Ministerio podrá
ordenar al operador suspender la producción de un yacimiento si la recuperación
suplementaria no se efectúa diligentemente.
Artículo 16ºLa producción de yacimientos de condensado estará sujeta a reciclamiento o, si
éste no se justifica económicamente, a la utilización del gas.
Artículo 17ºCuando el operador pretenda someter cualquier yacimiento a métodos
suplementarios de recuperación, tales como inyección de gas, agua, aire, vapor,
solventes u otro similar, solicitará al Ministerio y , al efecto, someterá un estudio
técnico-económico del proyecto que comprenda la información siguiente:
a. Nombre y descripción del yacimiento y campo donde está ubicado;
b. Mapas estructurales, isópacos e isobáricos del yacimiento, que muestren los
pozos que han sido perforados en el mismo y la ubicación propuesta de pozos
productores adicionales, y de los que se hayan de perforar o reterminar con
propósitos de inyección;
c. Índole, origen y cantidad diaria estimadas de los fluidos que se han de
inyectar;
d. Tabulación de la historia de producción de cada pozo, que muestre sus
pruebas de producción y sus medidas de presión más recientes;
e. Exposición del plan y programa de desarrollo de la zona abarcada en el
proyecto;
f. Estudio y representación gráfica de los pronósticos de comportamiento del
yacimiento con agotamiento natural y con el propuesto. También deberán
indicarse las ecuaciones y las técnicas de computación empleadas;
g. Resultado de las pruebas-piloto que hayan sido realizadas;
h. Tabulación año a año de los resultados económicos de ambas alternativas,
así como un resumen económico de cada alternativa, que indique claramente
los pronósticos de ganancia neta, estados de efectivo producido, rendimiento
anual promedio de la inversión, tiempo de cancelación, índice de eficiencia y
tasa interna e rendimiento.
El resumen económico de cada alternativa puede omitirse cuando el informe se
refiera a proyectos-piloto de alcance y duración limitados.
Artículo 18ºUna vez comenzadas las operaciones de inyección, el operador someterá al
Ministerio un informe mensual que indique los volúmenes por mes y acumulados
de fluidos producidos e inyectados, presión de inyección . presión del yacimiento
y las variaciones de ésta, si las hubiere, con respecto al levantamiento anterior..
Artículo 19ºA petición del Ministerio, cualquier yacimiento que esté cubierto por áreas
otorgadas a más de un operador deberá unificarse. Si dentro de los seis (6)
meses posteriores a la petición del Ministerio los operadores afectados no han
llegado a un acuerdo sobre la unificación, el Ministerio podrá fijar las reglas que
la regirán, las cuales obligarán a los operadores interesados. E todo caso, los
acuerdos o arreglos de unificación a que lleguen los operadores estarán sujetos
a la aprobación previa del Ministerio.
Artículo 20ºEl operador tomará cualquier medida razonable, si se justificare
económicamente, para la utilización del gas asociado, con cualquiera de los
propósitos siguientes:
a. Mantenimiento de la presión del yacimiento de acuerdo con procedimiento
técnicos reconocidos en la industria petrolera;
b. Cualquier uso doméstico, comercial o industrial, incluyendo su utilización
como combustible en las instalaciones del propio operador;
c. Inyección en yacimientos petrolíferos u otros estratos apropiados, o para
almacenamiento subterráneo, de acuerdo con procedimiento técnicos
reconocidos en la industria petrolera;
d. Extracción de gasolina natural y otras fracciones líquidas más livianas
contenidas en el gas húmedo.
Artículo 21ºSi el operador no utiliza el gas como lo especifica el artículo 20 de este
Reglamento, el Ministerio podrá tomar dicho gas, libre de costo a la salida del
separador.
Artículo 22ºCualquier gas asociado que no pueda ser utilizado de acuerdo con los artículos
anteriores, deberá desecharse en forma que no cause perjuicios.
Artículo 23ºEl operador no podrá producir gas no asociado, a menos que el gas asociado
que produzca sea utilizado en su totalidad, o que aquella producción sea
autorizada por el Ministerio la luz de circunstancias especiales.
Artículo 24ºEn todo cuanto no contradiga lo dispuesto en el presente Reglamento
continuarán en vigencia las normas existentes en materia de conservación de los
hidrocarburos.
Artículo 25ºEl Ministerio de Minas e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución del
presente Decreto.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de febrero de mil
novecientos sesenta y nueve. Años 159º de la Independencia y 110º de la
Federación.
(L. S.)
Raul Leoni