Reglamento sobre Guardería Ambiental
Descarga el documento en version PDF
Gaceta Oficial N° 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991
Reglamento sobre Guardería Ambiental
Decreto N° 1.221 de fecha 2 de noviembre de 1990
Carlos Andrés Pérez
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numerales 1, 3
y parágrafo único del artículo 15, y artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente, 98 de la Ley Forestal de Suelos y de aguas, 98 de la Ley de
Protección a la Fauna Silvestre, literal j y aparte único del artículo 12, y artículos
54 y 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y artículos 7 y 8
de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros.
Decreta
el siguiente,
Reglamento sobre Guardería Ambiental
Título I.
Disposiciones Generales
Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán la
organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos y
funcionarios para el ejercicio de la Guardería Ambiental.
Artículo 2° A los fines del presente Reglamento, se entiende por Guardería Ambiental la
actividad tendiente a la prevención, vigilancia, examen, control, fiscalización,
sanción y represión de las acciones u omisiones que directa o indirectamente
sean susceptibles de degradar el ambiente y los recursos naturales renovables.
Artículo 3° La adecuación y coordinación de las actividades de guardería ambiental a que
se refiere el presente reglamento corresponderá al Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables.
Título II.
De la Organización y Funciones de la Guardería Ambiental
Artículo 4° El servicio de guardería ambiental se ejercerá a través de:
1. Los funcionarios competentes de los Ministerios del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia
Social. Energía y Minas, Transporte y Comunicaciones, Relaciones
Interiores, y del Ministerio Público.
2. Los funcionarios de los Organismos encargados de la Administración de las
Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, las Autoridades Únicas de
Área, y demás organismos de la Administración Pública a los cuales las
leyes y reglamentos les atribuyan funciones de guardería ambiental.
3.
Los funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
4. Los funcionarios competentes de las Gobernaciones y de los Consejos
Municipales, en el ámbito de su competencia territorial, de acuerdo a las
leyes y ordenanzas respectivas.
5. Los funcionarios de las Policías Metropolitanas, Estadales y Municipales,
Cuerpos de Bomberos, Capitanías de Puerto y Defensa Civil.
Artículo 5° Son órganos auxiliares del servicio de guardería ambiental:
1. Las Asociaciones de Vecinos.
2. Las Juntas para la Conservación Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
3. Los Comités Locales Conservacionistas.
4. Las Ligas Contra Incendios.
5. Los Vigilantes Voluntarios del Ambiente designados por el Ministro del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
6.
Los demás órganos y asociaciones de participación ciudadana,
debidamente constituidas conforme a la Ley.
Artículo 6° Corresponde a los funcionarios competentes del servicio de guardería ambiental,
en su respectivo sector, las funciones siguientes:
1. Planificar, en coordinación con los otros organismos involucrados en las
tareas de Guardería Ambiental, la vigilancia y el control del ambiente y de
los recursos naturales renovables a fin de impedir su degradación y
deterioro.
2. Participar en la formulación y ejecución de los planes de prevención y
extinción de los incendios forestales en coordinación con los organismos de
la Administración Pública a quienes la ley atribuye competencia.
3. Vigilar y controlar el aprovechamiento de los bosques, de la fauna silvestre
y acuática, el uso del suelo y de las aguas y la ocupación del territorio.
4. Verificar que la ejecución de las autorizaciones, aprobaciones, contratos,
concesiones y demás formas de aprovechamiento de los recursos
naturales renovables se efectúe de conformidad con las condiciones
establecidas en las leyes, reglamentos y actos administrativos.
5. Inspeccionar las áreas e instalaciones donde se realicen actividades de
exploración, uso, explotación, aprovechamiento, manejo, industrialización.
circulación, movilización, y comercialización de los recursos naturales
renovables o sus productos, y cualquier otra mediante la cual se perciba
beneficio de dichos recursos a fin que se cumplan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas exigidas para cada actividad.
6. Velar porque en la ejecución de los desarrollos urbanísticos se observen
las variables urbanas que en materia de protección ambiental estén
establecidas en la normativa que rige la materia.
7. Proceder de oficio, a instancia de parte o de las autoridades competentes a
iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos sobre las infracciones a la
legislación ambiental y demás posiciones aplicables, de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos u otras
Leyes Especiales.
8. Promover iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación
ciudadana en la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
9. Cumplir y desempeñar cualquier otra función o atribución que en materia
de guardería ambiental le determinen las leyes y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 7° Corresponde a las Fuerzas Armadas de Cooperación en el cumplimiento de sus
funciones de policía ambiental, las siguientes:
1. Ejercer en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables la vigilancia terrestre, aérea y acuática, en todo el
territorio nacional a los fines de la conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente.
2. Vigilar y controlar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, las áreas bajo régimen de administración
especial a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de
Ordenación del Territorio.
3. Vigilar que el uso de los sucios y bosques se practique al amparo de las
autorizaciones, aprobaciones, contratos o concesiones previstas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
4. Vigilar y controlar que, en las actividades de aprovechamiento de la fauna
silvestre y acuática se respeten las épocas de veda totales o parciales, se
cumplan los calendarios cinegéticos se utilicen sólo las armas, municiones,
artes y métodos permitidos, y en general, se ejecuten con sujeción a las
disposiciones que rigen la materia.
5. Controlar la circulación y movilización de los recursos naturales renovables
o sus productos, exigiendo la documentación que acredite su legítima
procedencia y constatando la correcta aplicación de las señales de control
a que haya lugar, tales como martillo forestal, troqueles, precintos y otras
señales.
6. Ejercer la vigilancia para prevenir, detectar, evaluar y extinguir los
incendios de vegetación que puedan ocurrir dentro del territorio nacional,
en coordinación con otros cuerpos o instituciones afines.
7. Vigilar y evitar que las aguas del dominio público, sean entrabadas,
retenidas, o desviadas de su cauce natural sin la previa autorización del
organismo competente.
8. Controlar la circulación y movilización de las sustancias y materiales
infecciosos, tóxicos o peligrosos, radioactivos y no radioactivos, exigiendo
la documentación correspondiente, de conformidad con la normativa
especial en la materia, y velar porque la disposición final de tales
materiales, sustancias y desechos se efectúe en los sitios seleccionados,
acondicionados y autorizados.
9. Controlar la circulación y movilización de los desechos infecciosos, tóxicos
o peligrosos, radioactivos y no radioactivos, exigiendo la documentación
correspondiente de conformidad con la normativa especial en la materia, y
velar porque la disposición final de tales desechos se efectúe en los sitios
seleccionados, acondicionados y autorizados.
10. Ejercer vigilancia para evitar derrames de sustancias contaminantes en
cualquier medio físico.
11. Velar porque la disposición final de los desechos sólidos se efectúe en los
sitios seleccionados, acondicionados y autorizados.
12. Asegurar en su condición de órgano principal de policía judicial, mediante
su retención, los elementos materiales probatorios del cuerpo del delito,
tales como armas, municiones, jaulas, trampas y demás equipos,
implementos, objetos y productos.
13. Realizar las investigaciones y tomar las medidas de índole policial
procedentes, ante la presencia o constatación de cualquier actividad de
exploración, uso, explotación, aprovechamiento, manejo, industrialización,
circulación, movilización, y comercialización de los recursos naturales
renovables y del ambiente en general, realizadas sin las autorizaciones o
aprobaciones exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes sobre la materia.
14. Practicar las inspecciones necesarias, tomar las declaraciones de los
presuntos infractores y demás personas que aparezcan como conocedoras
de los hechos relacionados con la infracción y remitir la documentación y
demás elementos probatorios a la autoridad administrativa competente, en
los casos de actividades de uso, explotación o aprovechamiento de los
recursos naturales renovables y del ambiente en general, realizadas en
contravención de los términos establecidos en las autorizaciones,
aprobaciones, concesiones o contratos debidamente expedidos por la
autoridad administrativa.
15.
Vigilar, controlar y custodiar permanentemente las áreas, locales,
establecimientos o industrias, sobre las cuales las autoridades
administrativas acuerden tomar medidas preventivas o definitivas para
reducir o eliminar las causas contaminantes, deteriorantes o degradantes
del ambiente.
16. Proceder de oficio, por denuncia o a instancia de la autoridad judicial
competente, en su condición de órgano principal de policía judicial, a la
instrucción del sumario, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el
Código de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes especiales, en aquellos
casos que constituyan hechos punibles tipificados en el Código Penal o en
la legislación penal en materia de ambiente y recursos naturales
renovables.
17. Ejecutar, en el caso de ser requeridos por la autoridad administrativa o
judicial competente, las acciones derivadas de la ejecución forzosa de
sanciones o medidas correctivas impuestas en sentencias judiciales o
actos administrativos.
18. Las demás que le sean propias de conformidad con lo establecido en las
leyes especiales.
Artículo 8° Los funcionarios de las Policías Metropolitanas, Estadales y Municipales,
Cuerpos de Bomberos, Capitanías de Puertos, y Defensa Civil en la esfera de su
competencia deberán cumplir las siguientes funciones:
1. Colaborar con los demás órganos y funcionarios de Guardería Ambiental
en la planificación y ejecución de operativos de acción conjunta de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
2. Velar porque la disposición final de los desechos sólidos se efectúe en los
sitios seleccionados, acondicionados y autorizados.
3. Realizar las actuaciones iniciales cuando localicen presuntas infracciones a
la legislación del ambiente y los recursos naturales, y remitir el expediente
a la mayor brevedad al funcionario administrativo o judicial competente.
4. Practicar la aprehensión de la persona contra quien surjan graves
sospechas de que ha participado en la perpetración de un hecho punible
contra el ambiente y los recursos naturales, siempre que sea de necesidad
o urgencia la práctica de tal medida o en el caso de que haya sido
sorprendido in fraganti en la comisión del delito.
5. Ejecutar, en el caso de ser requeridos por la autoridad administrativa o
judicial competente, las acciones derivadas de la ejecución forzosa de
sanciones o medidas correctivas impuestas en sentencias judiciales o
actos administrativos.
6. Las demás que le sean asignadas por las leyes u ordenanzas respectivas.
Artículo 9ºLas Asociaciones de Vecinos, las Juntas para la Conservación, Defensa y
Mejoramiento del Ambiente, los Comités, Locales Conservacionistas, las Ligas
Contra Incendios, y los demás órganos y asociaciones de participación
ciudadana, cumplirán las siguientes funciones:
1. Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales competentes,
de todos aquellos casos en que conozcan de la comisión de delitos y faltas,
así como de cualquiera de las normas jurídicas que rigen el ambiente y los
recursos naturales.
2. Darle seguimiento y participar en los procedimientos administrativos de su
interés y en caso de observar demoras, distorsiones, omisiones o
irregularidades en el mismo, interponer el correspondiente recurso de
reclamo a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
3. Promover y participar en la planificación y ejecución de actividades de
reciclaje, recolección de desechos, prevención de incendios y demás
actividades similares de conservación defensa y mejoramiento del
ambiente.
4. Promover estudios e investigaciones sobre ternas relacionados con la
conservación defensa y mejoramiento del ambiente.
5. Promover y participar en campo de educación y divulgación sobre la
conservación defensa y mejoramiento del ambiente.
6. Prestar a los órganos administrativos y policiales el apoyo necesario para
facilitar el cumplimento de los cometidos de la Guardería Ambiental.
7. Las demás que le sean atribuidas en las leyes y reglamentos.
Parágrafo ÚnicoA los fines previstos en el numeral tercero del presente artículo se considerarán
procedimientos administrativos del interés de los órganos y asociaciones de
participación ciudadana, aquellos que hayan sido iniciados a su instancia, o los
que por su localización afecten a la comunidad representada.
Artículo 10ºLos Vigilantes Voluntarios del Ambiente, cumplirán las siguientes funciones:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de 12 normativa legal orientada a
conservar, defender y mejorar el ambiente y los recursos naturales
renovables.
2. Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales competentes de
todos aquellos casos en que conozcan de la comisión de delitos y faltas,
así como de cualquiera de las normas jurídicas que rigen el ambiente y los
recursos naturales.
3. Actuar como vínculo permanente entre el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales Renovables y las organizaciones ambientales,
vecinales, profesionales, y cualesquiera otras de la sociedad civil, en las
iniciativas de orden ambiental.
4. Fomentar en su comunidad la participación de la población en las
actividades ambientales.
5. Promover y realizar estudios e investigaciones sobre temas relacionados
con la conservación defensa y mejoramiento del ambiente.
6. Promover y participar en campañas de educación y divulgación sobre la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Título III.
De la Coordinación
Artículo 11ºSon instrumentos de coordinación para la ejecución de la guardería ambiental:
1. El Plan Nacional de Guardería Ambiental.
2. Los Planes Estadales de Guardería Ambiental.
3. Los Reglamentos de las áreas bajo régimen de administración especial.
4. Las Actas Convenio que en ejecución de la guardería ambiental sean
suscritas con entes públicos o privados.
Artículo 12ºA los fines de la coordinación de las actividades de Guardería Ambiental, a que
se refiere el presente Reglamento, se establece una Comisión Nacional
integrada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables o
el Director General Sectorial en quien éste delegue su representación, quien la
presidirá, el jefe del Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas de
Cooperación, el Presidente del Instituto Nacional de Parques, el Director General
Sectorial de Política Interior del Ministerio de Relaciones Interiores, el Director
General Sectorial de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, el Director General Sectorial de Desarrollo
Pesquero del Ministerio de Agricultura y Cría, el Jefe del Servicio de Guardería
Ambiental y de los Recursos Naturales Renovables de las Fuerzas Armadas de
Cooperación, el Director General Sectorial de Malariología y Saneamiento
Ambiental del Ministerio de Sanidad, el Director General Sectorial de Transporte
Marítimo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Director General de
Coordinación Policial del Ministerio de Relaciones Interiores, y un representante
del Ministerio Público.
Artículo 13ºLa Comisión Nacional de Guardería Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar el Plan Nacional de Guardería Ambiental.
2. Establecer los mecanismos de coordinación que rijan las relaciones entre
las dependencias de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia Social,
Energía y Minas, Transporte y Comunicaciones y Relaciones Interiores, las
Fuerzas Armadas de Cooperación y las Fuerzas de Policía.
3. Determinar y gestionar la obtención de las asignaciones presupuestarias
para la implementación de la Guardería Ambiental y coordinar su ejecución.
4. Vigilar el cumplimiento de las normas para implementar y operar un
sistema de supervisión, que permita una evaluación integral y continua del
servicio de Guardería Ambiental.
5. Dictar las normas de funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional.
6. Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos
asuntos que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso
corresponderá al Presidente de la Comisión Nacional la conformación de
cada subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los
objetivos que les señale el acto de su constitución, lapso que en ningún
caso será mayor de noventa días.
Artículo 14ºLa Comisión Nacional de Guardería Ambiental tendrá su sede en la ciudad de
Caracas y será instalada en el transcurso de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la promulgación de este Reglamento, y se reunirá ordinariamente
cada seis (6) meses, sin perjuicio de realizar reuniones extraordinarias, cuando
así fuere dispuesto por el Presidente de la Comisión o a requerimiento de uno de
los organismos integrantes. El Presidente de la Comisión podrá convocar a las
reuniones a representantes de otros Despachos e Instituciones Públicas y
Privadas, cuando la naturaleza de los asuntos a considerar así lo haga
necesario.
Artículo 15ºPara asegurar su operatividad, la Comisión Nacional de Guardería Ambiental
constituirá una Secretaría Técnica Nacional, constituida por el Director General
Sectorial de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, quien la presidirá, el Jefe del Servicio de Guardería
Ambiental y los Recursos Naturales Renovables de las Fuerzas Armadas de
Cooperación y un representante de cada uno de los organismos que la integran,
los cuales serán designados por los Ministros respectivos. La Secretaría Técnica
Nacional ejercerá las funciones siguientes:
1. Elaborar y presentar ante la Comisión Nacional de Guardada Ambiental el
Plan Nacional de Guardería
2. Determinar los recursos materiales, humanos y financieros que se
requieran anualmente para la ejecución del Plan Nacional de Guardería.
3. Evaluar el desarrollo de los programas de guardería ambiental e informar a
la Comisión Nacional de Guardería Ambiental a los fines de que ésta
gestione lo conducente para la debida y cabal dotación de recursos.
4. Coordinar la ejecución del Plan Nacional de Guardería.
5. Las demás que le asigne la Comisión Nacional de Guardada Ambiental.
Artículo 16ºEl Plan Nacional de Guardería contendrá los lineamientos generales que
orientaran la ejecución del servicio de Guardería Ambiental, estableciendo:
1. El esquema de prioridades nacionales de la guardería ambiental.
2. La determinación de las acciones de implementación de prioridades y
estrategia de guardería ambiental definida en los Planes de Ordenación del
Territorio.
3. El señalamiento de metas, instrumentos y recursos a emplear en la
actividad de guardería ambiental.
4. La determinación de los objetivos, metodologías, modalidades y sistemas
de comunicación a utilizar en las tareas o actividades de guardería
ambiental.
5. La disposición territorial de los puestos de vigilancia o unidades operativas
requeridas.
6. Los criterios y procedimiento a utilizar para el trazado de las rutas de
vigilancia, según se trate de rutas terrestres, aéreas o acuáticas, así como
su caracterización.
7. Los sistemas de evaluación del desarrollo de los programas de guardería
ambiental.
8. Las demás que se estimen necesarios para la mejor ejecución del servicio
de Guardería Ambiental.
Artículo 17ºA los fines de la coordinación en cada Estado, se creará una Comisión Estadal
de Guardería Ambiental integrada por el representante estadal del Ministerio del
Ambiente y de les Recursos Naturales Renovables, quien la presidirá, un
representante de la Gobernación los representantes estadales de los Ministerios
de Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas, Transporte y
Comunicaciones, el Comandante del Destacamento de las Fuerzas Armadas de
Cooperación, el representante estadal del Instituto Nacional de Parques, El
Comandante de la Policía y el representante del Ministerio público en la
jurisdicción.
Artículo 18ºLa Comisión Estadal de Guardería Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:
1. La aprobación de Planes Estadales de Guardería Ambiental.
2. El establecimiento de objetivos y modalidades de vigilancia.
3. Facilitar la colaboración entre órganos y funcionarios.
4. La evaluación del desarrollo de los Planes de Guardería Ambiental a nivel
estadal, e informar de la misma a la Comisión Nacional de Guardería
Ambiental.
5. Determinar y gestionar la obtención de asignaciones presupuestarias del
estado respectivo para la implementación de la Guardería Ambiental.
6. El cumplimiento de los cometidos que les sean asignados en materia de
Guardería Ambiental.
7. Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos
asuntos que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso
corresponderá al Presidente de la Comisión Estadal la conformación de
cada subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los
objetivos que les señale el acto de su constitución, lapso que en ningún
caso será mayor de noventa días.
Artículo 19ºLas Comisiones Estadales de Guardería Ambiental tendrán su sede en la capital
del estado respectivo y serán instaladas en el transcurso de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de instalación de la Comisión Nacional de
Guardería Ambiental; y se reunirá ordinariamente cada mes, sin perjuicio de
realizar reuniones extraordinarias cuando así fuere dispuesto por el presidente
de la Comisión o a requerimiento de uno de los organismos integrantes. El
presidente de la Comisión podrá invitar a las reuniones a representantes
estadales de otros Despachos e Instituciones Públicas y Privadas, cuando la
naturaleza del asunto a considerar así lo haga necesario.
Artículo 20ºPara asegurar su operatividad, la Comisión Estadal de Guardería Ambiental
constituirá una Secretaría Técnica Estadal, integrada por el Director Regional del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien la
presidirá, y por el Comandante del Destacamento de las Fuerzas Armadas de
Cooperación de la jurisdicción. La Secretaría Técnica Estadal ejercerá las
funciones siguientes:
1. Elaborar y presentar ante la Comisión Estadal de Guardería Ambiental el
Plan Estadal de Guardería.
2. Determinar los recursos materiales, humanos y financieros que se
requieran anualmente para la ejecución del Plan Estadal de Guardería.
3. Coordinar la ejecución del Plan Estadal de Guardería.
4. Las demás que le asigne la Comisión Estadal de Guardería Ambiental.
Artículo 21ºEl Plan Estadal de Guardería Ambiental contendrá la adecuación de los
lineamientos del Plan Nacional de Guardería Ambiental al Estado respectivo,
estableciendo:
1. El trazado y la caracterización de las rutas de vigilancia.
2. Los mecanismos de vigilancia y control conforme a la caracterización de las
rutas.
3. El régimen de inspecciones y correrías.
4. Las demás que se estimen necesarias para la mejor ejecución del servicio
de Guardería Ambiental.
Título IV.
De la Guardería Ambiental en el Territorio de la República
Capítulo I.
Disposiciones Comunes
Artículo 22ºEn la actividad de Guardería Ambiental se observarán las disposiciones que en
la materia, contemplen los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el
artículo 5° de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.
Artículo 23ºLas personas que obtengan aprobaciones, autorizaciones, concesiones o
contratos, para intervenir el ambiente y los recursos naturales, deberán, previo al
inicio de sus actividades, registrarlos en el Comando de las Fuerzas Armadas de
Cooperación que ejerza funciones de guardería ambiental en el área de
localización de la actividad.
Parágrafo ÚnicoA los fines previstos en este artículo, los comandos de las Fuerzas Armadas de
Cooperación llevarán un libro especial de registro con su respectivo índice y
darán constancia del mencionado registro con la imposición del sello y firma a la
copia que presentará el interesado.
Artículo 24ºA los fines de la coordinación y evaluación de las actividades de guardería
ambiental, los órganos y funcionarios administrativos enviarán a las Fuerzas
Armadas de Cooperación información periódica sobre: las aprobaciones,
autorizaciones, concesiones o contratos otorgados para amparar actividades de
uso, aprovechamiento o explotación de recursos naturales, así como de los
resultados de aquellos procedimientos iniciados por dicha Fuerza. Asimismo, las
Fuerzas Armadas de Cooperación remitirán a los órganos y funcionarios
administrativos relación periódica de los procedimientos, que en el ejercicio de
sus funciones de instrucción, hayan iniciado en los casos de la comisión de
hechos punibles.
Artículo 25ºLos propietarios, gerentes, administradores o representantes de empresas,
industrias, comercios o cualesquiera otras actividades que se relacionen con la
intervención del ambiente y los recursos naturales, están obligados a permitir el
acceso a los funcionarios del servicio de guardería ambiental del respectivo
sector, al lugar de que se trate y suministrar la información que éstos les exijan
respecto de las labores sujetas a su vigilancia y control.
Capítulo II. De la Guardería Ambiental en las Áreas bajo Régimen de
Administración Especial
Artículo 26ºEn la actividad de Guardería Ambiental para las áreas bajo régimen de
administración especial se observaran las disposiciones que en la materia,
contemplen los respectivos Planes de Ordenación y los reglamentos especiales,
a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio.
Artículo 27ºLa guardería ambiental en las áreas bajo régimen de administración especial
será ejercida por los órganos encargados de su administración, conforme a lo
establecido en el correspondiente decreto de creación de dichas áreas.
Artículo 28ºPara efectos de la ejecución de la Guardería Ambiental por parte de las Fuerzas
Armadas de Cooperación, esta institución desplegará dispositivos adecuados,
los cuales darán prioridad a la protección permanente de las áreas bajo régimen
de administración especial. A tal fin, designará los Puestos de Comando que
tendrán como misión primaria el ejercicio de la Guardería Ambiental intensiva en
su jurisdicción territorial, asegurando la permanencia de un número adecuado de
efectivos especializados, con dedicación exclusiva a la protección de dichas
áreas, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Manejo existentes para las
mismas y en los Planes de Ordenación y reglamentos a los que se refiere el
artículo 26 del presente reglamento.
Artículo 29ºEn los contratos de aprovechamiento a ejecutarse en áreas sujetas a régimen de
administración especial, se establecerá una cláusula mediante la cual, la
contratista, se obligará a realizar la protección, vigilancia y cuido de toda el área
objeto del contrato, y a ejercer las acciones legales pertinentes para impedir las
invasiones, sin perjuicio del ejercicio de las funciones públicas que correspondan
a las autoridades, en materia de supervisión, vigilancia, guardería ambiental y de
orden público. A tal fin todo plan de manejo deberá contemplar programas en
materia de infraestructura para protección y vigilancia, señalando los lapsos y
condiciones para la ejecución de los mismos.
Artículo 30ºLos organismos encargados de la administración de las áreas bajo régimen de
administración especial como actividad preventiva de guardería ambiental,
deberán realizar un censo de la ocupación territorial de las mismas.
Artículo 31ºA los fines del censo de la ocupación territorial, se levantará mediante actas, un
registro contentivo de la información siguiente:
1.
Nombre o denominación del ocupante, arrendatario, poseedor o
propietario.
2. Su identificación mediante cédula de identidad o registro según se trate de
personas naturales jurídicas, identificando en este último caso al
representante legal.
3. El título o condición bajo la cual se ocupa dicha área.
4. Población indígena en el área, su estado comunal y de familia extensiva.
5. La descripción de la actividad realizada y el instrumento jurídico al amparo
del cual se realiza la misma.
6. Ubicación del área ocupada en la forma más precisa posible, señalando las
características de las infraestructuras y bienhechurías existentes.
7. Identificación de los funcionarios que participen en el levantamiento del
censo.
8. Cualquiera otro hecho o circunstancia que se considere pertinente a los
fines del censo.
La actualización de dicho registro deberá ser realizada en forma periódica,
sin que en ningún caso pueda excederse de un año.
Artículo 32ºEl levantamiento de los censos se ejecutará bajo la dirección del funcionario
administrativo competente con el apoyo de las Fuerzas Armadas de
Cooperación, y la participación del fiscal de Ministerio Público de la jurisdicción,
quienes en todo caso se identificarán debidamente en el ejercicio de la actividad
censal.
Artículo 33ºCuando se determine el establecimiento de señas de nomenclatura para los
inmuebles censados, las mismas deberán obedecer a características uniformes
y suficientes para su mejor visibilidad, sin ocasionar alteración dañosa de la
fachada en cuestión, en todo caso, se procurará la elaboración previa de la señal
de nomenclatura a colocarse en los inmuebles.
Artículo 34ºEn el caso de observarse, como resultado del censo, construcciones no
permisadas o ilegales, así como invasiones, o cualquier otra infracción, deberá
levantarse un acta y dar aviso inmediato al organismo competente a los fines de
la apertura del procedimiento respectivo.
Capítulo III.
Guardería Ambiental en las Áreas no Sujetas a Régimen de Administración
Especial
Artículo 35ºPara efectos de la ejecución de la Guardería Ambiental por parte de las Fuerzas
Armadas de Cooperación en las áreas no sujetas a régimen de administración
especial, esta Institución ejecutará las funciones de guardería ambiental que le
son propias, con los efectivos disponibles de los comandos respectivos, de
conformidad con sus actividades ordinarias de patrullajes y correrías, bajo la
supervisión y apoyo técnico de efectivos especializados.
Título V.
De los Procedimientos de Guardería Ambiental
Capítulo I.
Del Procedimiento de las Infracciones
Sección I. Del Procedimiento en Caso de Hechos Punibles
Artículo 36ºTodo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, o por razón de su
cargo, tuviese conocimiento de la comisión de algún hecho punible de los
contemplados en el artículo siguiente de este reglamento, estará obligado a
hacer la correspondiente denuncia mediante oficio que dirigirá al juez
competente, o al funcionario competente de Guardería Ambiental, acompañando
a la denuncia los datos oficiales y copia de los documentos que justifiquen el
conocimiento que tengan del hecho punible.
Artículo 37ºCuando exista presunción grave de la comisión de los hechos punibles
contemplados en los artículos 306, 307, 308, 309, 313, 314, 344, 345, 346, 348,
349, 353, 357, 364, 365 y 453 del Código Penal 109, 110, 111, 112 y 113 de la
Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás hechos punibles tipificados en leyes
penales especiales, las Fuerzas Armadas de Cooperación o los funcionarios a
quienes la ley atribuya carácter de funcionarios de instrucción, dictarán a la
brevedad auto de proceder ala averiguación sumaria, de conformidad con los
artículos 74 y 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal y, posteriormente,
procederán de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 75C, 75D,
75G y 75H del mismo Código.
Artículo 38ºEl funcionario competente deberá iniciar el procedimiento administrativo en todos
aquellos casos en los cuales haya sido notificado por la autoridad judicial, de la
existencia de presunciones graves de la comisión de hechos sujetos a sanciones
administrativas, cuando tales presunciones, se deriven de los autos objeto de su
conocimiento.
Sección II. Del Procedimiento en Caso de Infracciones Administrativas
Artículo 39ºEn los casos de actividades de uso, explotación o aprovechamiento de los
recursos naturales y del ambiente en general realizadas en contravención de los
términos establecidos en las autorizaciones, aprobaciones, concesiones y
contratos debidamente expedidos por la autoridad administrativa, que no
constituyan hechos punibles, las Fuerzas Armadas de Cooperación, procederán
en la forma siguiente:
1. Practicarán las inspecciones necesarias.
2. Tomarán las declaraciones de los presuntos infractores y demás personas
que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la
infracción.
3. Remitirán tales recaudos ala autoridad administrativa competente, con
indicación de las medidas preventivas que se estimen procedentes para
evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.
Artículo 40ºUna vez recibida la documentación, en los supuestos contemplados en el
artículo anterior, y en aquellos casos en los cuales el procedimiento se inicie de
oficio o a instancia de parte, la autoridad administrativa competente emitirá,
mediante acto motivado, la correspondiente orden de proceder, con las
indicaciones establecidas en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y, si fuere el caso, de las medidas preventivas,
previstas en el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de evitar las
consecuencias degradantes del hecho que se investiga, observando en todo
caso la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y las
medidas adoptadas.
Artículo 41ºSi el funcionario que haya sustanciado el procedimiento no tuviere competencia
para conocer de la infracción e imponer la sanción, enviará el expediente a la
mayor brevedad al funcionario administrativo que tuviese tal competencia, caso
contrario se procederá de conformidad con las previsiones del artículo 100 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 42ºDe la orden de proceder se deberá notificar en todo caso a las personas cuyos
derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren
resultar afectados, y en especial ala persona que se señale o destaque como
presunta responsable de la infracción cometida, a quienes se le concederá un
plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus
razones.
Artículo 43ºConcluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario
competente, dictará decisión debidamente motivada, la cual deberá contener los
requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
administrativos, con indicación de los hechos constitutivos de la infracción, la
persona o personas que resulten responsables, las circunstancias que atenúen o
agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales y
reglamentarias infringidas y las sanciones principales o accesorias que se
impongan, debiendo decidir en el mismo acto respecto de las medidas
preventivas que se hubieren adoptado en el curso del procedimiento.
Parágrafo ÚnicoCuando la sanción principal no sea capaz de evitar los perjuicios del hecho
tipificado como infracción, se deberán aplicar además de dicha sanción las
medidas correctivas necesarias, de conformidad con las previsiones especiales
de la ley respectiva, o de la aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Ambiente, para el caso de que la ley en cuestión no contenga previsiones al
respecto.
Artículo 44ºEn el caso de dictarse medidas de ocupación, clausura o prohibición temporal o
definitiva, parcial o total de la fuente contaminante, la modificación o demolición
de construcciones violatorias de normas sobre conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, las Fuerzas Armadas de Cooperación mantendrán
vigilancia permanente en el área de que se trate, para asegurar el estricto
cumplimiento de la medida impuesta.
Artículo 45ºCuando la decisión administrativa fuere condenatoria y la sanción pecuniaria, el
funcionario competente expedirá al infractor una planilla de liquidación, a fin de
que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos
Nacionales más próxima, en el lapso de quince (15) días hábiles, más el término
de la distancia. De la decisión podrá recurrirse en reconsideración por ante el
propio funcionario que dictó el acto en el lapso de quince (15) días hábiles,
contados a partir de la notificación al infractor.
Artículo 46ºCuando el funcionario decida no modificar la decisión administrativa, el
interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión,
interponer recurso jerárquico para ante el Ministro respectivo, a cuyos fines
deberá pagar la multa o. afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso.
La negativa de la aceptación de la fianza deberá realizarse mediante acto
motivado.
Artículo 47ºRevocada total o parcialmente una resolución en virtud de la cual se haya
impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro
correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario que la haya impuesto,
expresando la fecha de la citada resolución por la cual fue revocada o
disminuida. Acompañará a dicha solicitud el ejemplar de la planilla de liquidación
que quedó en su poder, la cual deberá contener la correspondiente nota de pago
estampada por la oficina recaudadora que le hubiese recibido.
El funcionario competente remitirá al Ministro respectivo aquella solicitud, junto
con el ejemplar de la planilla de liquidación a que se ha hecho referencia. La
correspondiente orden de pago se extenderá a nombre del acreedor al reintegro
quien otorgará recibo de la suma, por triplicado, en la correspondiente Oficina
Receptora de Fondos Nacionales. En caso de aumento de las multas
previamente pagadas se expedirán planillas adicionales.
Artículo 48ºEn las infracciones sancionadas con multa susceptible de conversión en arresto,
cuando el infractor no de cumplimiento a la sanción pecuniaria, el funcionario
administrativo remitirá el expediente al Tribunal competente a los efectos de la
conversión de la multa en arresto.
Artículo 49ºCuando en los actos administrativos se utilicen términos como impacto
ambiental, vocación natural de la zona, suficiencia de servicios, limitaciones
ecológicas, u otros de connotación técnica se deberá elaborar una exposición
clara y circunstanciada que permita al infractor conocer cual es la aplicación de
dichos términos a su caso concreto, de conformidad con los estudios técnicos
realizados en la etapa de sustanciación del procedimiento.
Capítulo II. Del Aseguramiento de los Elementos Materiales Probatorios del
Cuerpo del Delito y Comiso de Equipos, Implementos, Sustancias y Productos
con los cuales se cometió la Infracción o que constituyan el objeto de la misma
Artículo 50ºEn los supuestos del presente Capítulo, los efectivos de las Fuerzas Armadas de
Cooperación o los funcionarios administrativos competentes expedirán al
presunto infractor en el propio acto, la correspondiente constancia de retención
en la cual se especificarán las cantidades, calidades y demás menciones de lo
retenido, con la debida identificación de quien la realiza. Dicha constancia se
elaborará por duplicado y deberán firmarla el funcionario que practicó la
retención y el presunto infractor, a quien se le entregará el original de la misma,
el duplicado se anexará al expediente.
Artículo 51ºEl órgano competente para decidir guardará los efectos retenidos en la forma
que se determine al efecto, mientras se decida la procedencia del comiso.
En los casos de infracciones administrativas, cuando el objeto del comiso esté
constituido por materia prima, producto del indebido aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, que sea susceptible de pérdida, deterioro,
corrupción o depreciación, el funcionario competente mediante acto o
providencia administrativa debidamente motivada, podrá encomendar su
procesamiento industrial a los fines de su mejor conservación, sacarlos a remate
según el procedimiento de ley, o disponer de ellos en cualquier otra forma que
crea conveniente con sujeción en todo caso, a los establecido en el artículo 12
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 52ºCuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente
devolverá al propietario los efectos que tenga en su poder, en el estado que se
hallen. En caso de pérdida, daño o deterioro de lo retenido, por causa imputable
al funcionario encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a ser
indemnizado.
Artículo 53ºLas enajenaciones que se hubieren hecho no podrán su atacadas y el
propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación, previa
deducción de los gastos en que se hubiese incurrido por concepto de depósito,
conservación o procesamiento industrial a que se refiere el artículo 54 del
presente Reglamento.
Artículo 54ºCuando el comiso fuese declarado con lugar, salvo lo previsto en leyes
especiales, se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha sanción, con
arreglo a lo previsto en el Capítulo II del Título XIII de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional con excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo
al Ministerio y funcionarios de Hacienda, corresponderá a los funcionarios del
Despacho respectivo.
Parágrafo ÚnicoUna vez declarado con lugar el comiso, la autoridad competente podrá, antes del
acto de remate o enajenación ordenar su procesamiento industrial, en aquellos
casos en que así lo justifique el incremento de valor entre la materia prima objeto
del comiso y el valor correspondiente a los productos que puedan obtenerse
luego de su procesamiento. En tal caso, se procederá a realizar, previamente al
acto de remate, el avalúo de los productos procesados de acuerdo al
procedimiento de ley.
Artículo 55ºEl funcionario competente se abstendrá de entregar los productos objeto del
remate hasta tanto no le sea presentado el ejemplar de la planilla que acredite
su cancelación y en tal oportunidad expedirá las guías o documentos
respectivos, en lo que dejara constancia de que los productos que amparan
provienen de remate, así como la fecha y lugar en que éste se verificó.
Una vez concluido el remate, el funcionario competente agregará al expediente
el acta de remate, un ejemplar de la planilla cancelada por el comprador de la
especie, la relación de los gastos ocasionados, con los comprobantes
respectivos y demás actuaciones del caso.
Artículo 56ºCuando el objeto comisado sean armas o sustancias explosivas, una vez quede
firme el respectivo comiso, dichos objetos serán remitidos al Parque Nacional, a
cuyo efecto las autoridades que hayan efectuado el comiso darán aviso
inmediato al Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con lo previsto
en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Armas y de Explosivos.
Artículo 57ºAl quedar fume el comiso de armas y sustancias explosivas, en la
correspondiente decisión se ordenará oficiar a la Dirección competente del
Ministerio de Relaciones Interiores a los efectos de la anulación del permiso,
señalando en dicho oficio las contravenciones a las limitaciones señaladas en el
permiso deporte de armas o en las leyes y reglamentos respectivos, de
conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 40 del Reglamento de
la Ley de Armas y Explosivos.
Título VI.
Disposiciones Finales
Artículo 58ºDe conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 y numeral 2
del artículo 20 de este Reglamento, en los presupuestos de gastos de los
Ministerios y Gobernaciones respectivas deberán preverse las partidas
correspondientes para el financiamiento de los planes de guardería ambiental.
Artículo 59ºLos organismos públicos o privados que tengan dentro de su organización
centros de investigación científica y tecnológica, deberán prestar la colaboración
que se estime necesaria para la realización de investigaciones, así como el
adiestramiento tanto de los funcionarios administrativos competentes corno de
los efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
Artículo 60ºSe derogan el Capítulo III del Título II y Título XII del Reglamento de la Ley
Forestal de Suelos y de Aguas, y el Capítulo III del Reglamento de la Ley
Orgánica del Ambiente sobre las Juntas para la Conservación, Defensa y
Mejoramiento del Ambiente.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa. Años 180° de la Independencia y 131 º de la Federación.
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado,
Siguen firmas