Reglamento sobre Despidos Masivos y Recapitalización de Empresas

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<b>Reglamento sobre despidos Masivos y Recapitalización de Empresas </b><br /> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 76<br /> numerales 8 y 18, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la<br /> Resolución N° . 2.500 del Ministerio del Trabajo, se somete a Consulta Pública el<br /> Anteproyecto de Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, cuyo texto es el siguiente:<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En Consejo de Ministros, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el<br /> artículo 236, numerales 1 y 10, de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, y de conformidad con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, 87 y 88, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,<br /> dicta la presente<br /> <b>Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo</b><br /> <b>Artículo 1º:</b> Se reforma el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> Artículo 63º. <b>Apertura del procedimiento:</b> Cuando tuviere conocimiento de un<br /> despido masivo, el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio<br /> o a instancia de parte, ordenará la notificación del empleador para que al<br /> segundo (2º) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de<br /> representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares<br /> siguientes:<br /> a) El número y la nómina de trabajadores que han integrado su empresa<br /> en los últimos seis (6) meses;<br /> b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período,<br /> identificando a los trabajadores despedidos;<br /> c) Si existe una decisión judicial que acuerde el estado de atraso o la<br /> quiebra de la empresa;<br /> Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en<br /> despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo,<br /> el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro<br /> del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Artículo 2º:</b> Se reforma el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 64º. Articulación probatoria: </b>Cuando del interrogatorio resultare<br /> controvertido el despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria<br /> de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción<br /> y los restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector<br /> tendrá las más amplias facultades de investigación. La administración del trabajo<br /> podrá realizar, entre otras actuaciones, las inspecciones o supervisiones que<br /> considere necesarias.<br /> Las actas levantadas en virtud de este procedimiento tendrán el valor probatorio<br /> que la ley otorga a los documentos públicos.<br /> <b>Artículo 3º:</b> Se reforma el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 65º. Informe: </b>Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al<br /> vencimiento del lapso probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se<br /> especificará el número y la nómina de trabajadores despedidos y el lapso en<br /> que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin dilación al Ministro del<br /> Trabajo, a los fines previstos en el Artículo 67 del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 4º:</b> Se reforma el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 67º. Orden de reinstalación o reenganche: </b>Demostrada la existencia<br /> del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días<br /> hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de<br /> interés social para suspender sus efectos. En caso de que decida que existen<br /> motivos de interés social, procederá a declarar el despido nulo conforme a los<br /> artículos 89 y 93 de la Constitución de la República, así como ordenará la<br /> reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados, con la cancelación de<br /> los salarios y demás beneficios que le corresponda.<br /> <b>Artículo 5º:</b> Se reforma el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 68º. Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: </b>Dictada<br /> la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por<br /> tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados y pago de los salarios<br /> caídos, si el empleador persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el<br /> procedimiento previsto en los artículos 69, 70 y 71 del presente Reglamento,<br /> previo acatamiento de la orden administrativa.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Artículo 6º:</b> Se reforma el Título de la Sección Cuarta del Capítulo Vll del<br /> Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:<br /> PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACION COLECTIVA CUANDO SE PRETENDA<br /> REDUCIR EL PERSONAL POR RAZONES ECONOMICAS O TECNOLOGICAS.<br /> <b>Artículo 7º:</b> Se reforma el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 69º. Procedimiento:: </b>Cuando el patrono pretendiese una reducción de<br /> personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de<br /> progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del<br /> Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de<br /> conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:<br /> a) Identificación del patrono o empleador.<br /> b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e<br /> identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con<br /> indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del<br /> patrono y último salario devengado.<br /> c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se<br /> emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda<br /> sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la<br /> productividad, si fuera el caso; y<br /> d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se<br /> fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los<br /> balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, así<br /> como la decisión judicial que declare el estado de atraso o la quiebra de la<br /> empresa.<br /> <b>Artículo 8º:</b> Se reforma el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 70º. Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: </b>En el<br /> procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que<br /> se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto<br /> alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal;<br /> b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal, así<br /> como la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores<br /> afectados, una vez cesadas las razones invocadas para la reducción;<br /> c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores<br /> afectados.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación<br /> podrá acordar la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la<br /> convención colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la<br /> Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión colectiva de las labores con el objeto<br /> de superar la situación de crisis económica planteada; o el inicio de un proceso<br /> de recapitalización y reactivación de la empresa con la participación asociativa<br /> de sus trabajadores, bajo formas cogestionarias o autogestionarias. En este<br /> último caso, el Estado brindará protección especial, facilitando que dichas<br /> empresas:<br /> a) Obtengan preferencias crediticias o subsidios por parte de entidades<br /> financieras gubernamentales;<br /> b) Obtengan la condonación de deudas que mantengan con la Hacienda<br /> Pública Nacional o las relacionadas con contribuciones sociales o, bien,<br /> accedan a acuerdos de renegociación de pagos en relación con aquéllas;<br /> o<br /> c) Accedan a la ejecución de planes de rescate o fomento de la industria<br /> y los servicios nacionales, que conlleven preferencias tributarias o<br /> financieras<b>.</b><br /> <b> Artículo 9º:</b> Se reforma el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 71º. Composición del conflicto por la Junta de Arbitraje:</b> Cuando la<br /> conciliación no hubiese sido posible, dentro del plazo establecido en el artículo<br /> 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto planteado sobre las<br /> circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas que<br /> afecten a la empresa se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación,<br /> constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección<br /> Cuarta del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio<br /> de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiere<br /> suscribirse.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Artículo 10:</b> Se reforma el artículo 231 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 231.Elección democrática de los Directores Laborales. </b>Los<br /> Directores Laborales serán elegidos por los trabajadores en votación universal,<br /> directa y secreta, y deberán en el momento de su elección ser trabajadores<br /> activos del instituto autónomo, empresa del Estado u organismo de desarrollo<br /> económico y social del sector público de que se trate, así como haber laborado<br /> en él durante un lapso no menor de tres años. Cuando el instituto, empresa u<br /> organismo respectivo tenga menos de tres años de funcionamiento, los<br /> Directores Laborales elegidos deberán estar prestándole servicios desde el inicio<br /> de sus actividades.<br /> <b>Artículo 11:</b> Se reforma el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 232.Organización de las elecciones de los Directores Laborales.Las elecciones de los Directores Laborales y suplentes, podrá ser organizada,<br /> previa notificación del patrono obligado y al Inspector del Trabajo de la<br /> jurisdicción, por:<br /> a) La organización sindical de primer grado que represente a la mayoría<br /> de los trabajadores con derecho a elegir o, en su defecto;<br /> b) La coalición o grupo de trabajadores que represente a la mayoría<br /> absoluta de los trabajadores con derecho de elegir.<br /> <b>Artículo 12:</b> Se reforma el artículo 238 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 238.Tutela de la actividad de los Directores Laborales.</b> Los<br /> Directores Laborales y suplentes gozarán de fuero sindical.<br /> <b>Artículo 13:</b> Se reforma el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en los siguientes términos:<br /> <b>Artículo 239.Incorporación de los Suplentes. </b>Los suplentes llenarán las faltas<br /> temporales de los Directores Laborales. En el supuesto de falta absoluta, deberá<br /> elegirse un nuevo Director Laboral y su suplente dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes.<br /> Son causales de falta absoluta la extinción del vínculo laboral; su muerte,<br /> invalidez, inhabilidad por condena penal o civil o incapacidad total o parcial que<br /> inhabilite al Director Laboral.<br /> Error : Bad color <b> Artículo 14:</b> Se establece un nuevo artículo en la sección sexta “De la<br /> representación institucional y en la gestión de las empresas”. En consecuencia,<br /> se corre la numeración y su contenido será el siguiente:<br /> <b>Artículo 244. De la representación institucional y en la gestión de las<br /> empresas del sector privado </b>. Las empresas del sector privado que reciban la<br /> protección especial del Estado y reconozcan como activos las deudas y<br /> obligaciones que mantengan con sus trabajadores, de acuerdo al Parágrafo<br /> Único del artículo 70 del presente Reglamento, deberán incorporar Directores<br /> Laborales a sus directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de<br /> administración, en términos similares a los previstos en los organismos del<br /> sector público.<br /> <b> Artículo 15:</b> Reimprímase el texto íntegro del Reglamento con las reformas<br /> realizadas, así como estableciendo los cambios de numeración siguiendo el<br /> orden correlativo correspondiente.<br /> Dado en Caracas, a los de de dos mil dos. Años 192º de la<br /> Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>(L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías</b><br />