Reglamento sobre Despidos Masivos y Recapitalización de Empresas
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 76
numerales 8 y 18, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la
Resolución N° . 2.500 del Ministerio del Trabajo, se somete a Consulta Pública el
Anteproyecto de Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En Consejo de Ministros, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 236, numerales 1 y 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de conformidad con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica del
Trabajo, 87 y 88, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
dicta la presente
Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 1º: Se reforma el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 63º. Apertura del procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un
despido masivo, el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio
o a instancia de parte, ordenará la notificación del empleador para que al
segundo (2º) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de
representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares
siguientes:
a) El número y la nómina de trabajadores que han integrado su empresa
en los últimos seis (6) meses;
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período,
identificando a los trabajadores despedidos;
c) Si existe una decisión judicial que acuerde el estado de atraso o la
quiebra de la empresa;
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en
despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro
del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.
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Artículo 2º: Se reforma el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 64º. Articulación probatoria: Cuando del interrogatorio resultare
controvertido el despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria
de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción
y los restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector
tendrá las más amplias facultades de investigación. La administración del trabajo
podrá realizar, entre otras actuaciones, las inspecciones o supervisiones que
considere necesarias.
Las actas levantadas en virtud de este procedimiento tendrán el valor probatorio
que la ley otorga a los documentos públicos.
Artículo 3º: Se reforma el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 65º. Informe: Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se
especificará el número y la nómina de trabajadores despedidos y el lapso en
que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin dilación al Ministro del
Trabajo, a los fines previstos en el Artículo 67 del presente Reglamento.
Artículo 4º: Se reforma el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 67º. Orden de reinstalación o reenganche: Demostrada la existencia
del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de
interés social para suspender sus efectos. En caso de que decida que existen
motivos de interés social, procederá a declarar el despido nulo conforme a los
artículos 89 y 93 de la Constitución de la República, así como ordenará la
reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados, con la cancelación de
los salarios y demás beneficios que le corresponda.
Artículo 5º: Se reforma el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 68º. Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: Dictada
la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por
tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados y pago de los salarios
caídos, si el empleador persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el
procedimiento previsto en los artículos 69, 70 y 71 del presente Reglamento,
previo acatamiento de la orden administrativa.
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Artículo 6º: Se reforma el Título de la Sección Cuarta del Capítulo Vll del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:
PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACION COLECTIVA CUANDO SE PRETENDA
REDUCIR EL PERSONAL POR RAZONES ECONOMICAS O TECNOLOGICAS.
Artículo 7º: Se reforma el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 69º. Procedimiento:: Cuando el patrono pretendiese una reducción de
personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de
progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del
Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del
Trabajo.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o empleador.
b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e
identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con
indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del
patrono y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se
emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda
sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la
productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se
fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los
balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, así
como la decisión judicial que declare el estado de atraso o la quiebra de la
empresa.
Artículo 8º: Se reforma el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 70º. Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el
procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que
se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto
alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:
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b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal, así
como la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores
afectados, una vez cesadas las razones invocadas para la reducción;
c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores
afectados.
Parágrafo Único: En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación
podrá acordar la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la
convención colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la
Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión colectiva de las labores con el objeto
de superar la situación de crisis económica planteada; o el inicio de un proceso
de recapitalización y reactivación de la empresa con la participación asociativa
de sus trabajadores, bajo formas cogestionarias o autogestionarias. En este
último caso, el Estado brindará protección especial, facilitando que dichas
empresas:
a) Obtengan preferencias crediticias o subsidios por parte de entidades
financieras gubernamentales;
b) Obtengan la condonación de deudas que mantengan con la Hacienda
Pública Nacional o las relacionadas con contribuciones sociales o, bien,
accedan a acuerdos de renegociación de pagos en relación con aquéllas;
o
c) Accedan a la ejecución de planes de rescate o fomento de la industria
y los servicios nacionales, que conlleven preferencias tributarias o
financieras.
Artículo 9º: Se reforma el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 71º. Composición del conflicto por la Junta de Arbitraje: Cuando la
conciliación no hubiese sido posible, dentro del plazo establecido en el artículo
525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto planteado sobre las
circunstancias económicas, de progreso o de modificaciones tecnológicas que
afecten a la empresa se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación,
constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección
Cuarta del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio
de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiere
suscribirse.
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Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 231.Elección democrática de los Directores Laborales. Los
Directores Laborales serán elegidos por los trabajadores en votación universal,
directa y secreta, y deberán en el momento de su elección ser trabajadores
activos del instituto autónomo, empresa del Estado u organismo de desarrollo
económico y social del sector público de que se trate, así como haber laborado
en él durante un lapso no menor de tres años. Cuando el instituto, empresa u
organismo respectivo tenga menos de tres años de funcionamiento, los
Directores Laborales elegidos deberán estar prestándole servicios desde el inicio
de sus actividades.
Artículo 11: Se reforma el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 232.Organización de las elecciones de los Directores Laborales.Las elecciones de los Directores Laborales y suplentes, podrá ser organizada,
previa notificación del patrono obligado y al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción, por:
a) La organización sindical de primer grado que represente a la mayoría
de los trabajadores con derecho a elegir o, en su defecto;
b) La coalición o grupo de trabajadores que represente a la mayoría
absoluta de los trabajadores con derecho de elegir.
Artículo 12: Se reforma el artículo 238 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 238.Tutela de la actividad de los Directores Laborales. Los
Directores Laborales y suplentes gozarán de fuero sindical.
Artículo 13: Se reforma el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 239.Incorporación de los Suplentes. Los suplentes llenarán las faltas
temporales de los Directores Laborales. En el supuesto de falta absoluta, deberá
elegirse un nuevo Director Laboral y su suplente dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Son causales de falta absoluta la extinción del vínculo laboral; su muerte,
invalidez, inhabilidad por condena penal o civil o incapacidad total o parcial que
inhabilite al Director Laboral.
Error : Bad color Artículo 14: Se establece un nuevo artículo en la sección sexta “De la
representación institucional y en la gestión de las empresas”. En consecuencia,
se corre la numeración y su contenido será el siguiente:
Artículo 244. De la representación institucional y en la gestión de las
empresas del sector privado . Las empresas del sector privado que reciban la
protección especial del Estado y reconozcan como activos las deudas y
obligaciones que mantengan con sus trabajadores, de acuerdo al Parágrafo
Único del artículo 70 del presente Reglamento, deberán incorporar Directores
Laborales a sus directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de
administración, en términos similares a los previstos en los organismos del
sector público.
Artículo 15: Reimprímase el texto íntegro del Reglamento con las reformas
realizadas, así como estableciendo los cambios de numeración siguiendo el
orden correlativo correspondiente.
Dado en Caracas, a los de de dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías