Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimientos
Descarga el documento en version PDF
Nacimientos
Gaceta Nº 36.553 de fecha 05 de octubre de 1998
Decreto Nº 2.819
30 de septiembre de 1998
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º y 10º del artículo
190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 50 del mismo texto
constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 18, 19 y 20 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica, en los artículos 4 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el
artículo 10 de la Ley Tutelar del Menor, en Consejo de Ministros,
ConsiderandoQue los pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos
reconocen el derecho del niño a ser inscrito en el registro civil inmediatamente
después de nacido, así como el derecho a tener un nombre y una identidad,
derechos que son inherentes a la personalidad humana y, por tanto, deben ser
reconocidos y garantizados de manera efectiva,
ConsiderandoQue la Corte Suprema de Justicia ha decidido que el derecho del niño a ser
inscrito en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento "es
inherente al derecho fundamental a la identificación", como dice la sentencia de
fecha 12 de agosto de 1998,
ConsiderandoQue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionada
por las Cámaras Legislativas el día 3 de septiembre de 1998, reconoce a "todos
los niños el derecho a ser identificados" y a "ser inscritos gratuitamente en el
Registro del Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento", como lo
disponen los artículos 17 y 18 de dicha ley,
ConsiderandoQue el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por
Venezuela, dispone que las autoridades de los Estados Partes deben adoptar
las medidas administrativas necesarias para dar efectividad a los derechos
reconocidos en dicha Convención,
Decreta
el siguiente,
Reglamento que Regula la Inscripción en el Registro del Estado Civil de
Nacimientos
Capítulo I.
De la Constancia se Nacimiento
Artículo 1ºEn los establecimientos hospitalarios, públicos o privados, se llevará un registro
de todo parto que allí se atienda. A estos fines, el director del establecimiento
elaborará, por triplicado en hojas sueltas, la constancia de nacimiento. El primer
ejemplar será entregado gratuitamente y sin condición alguna a la madre o al
padre. El segundo ejemplar será remitido inmediatamente a la primera autoridad
civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento a los
fines previstos en el artículo 1º de la Ley sobre Protección Familiar. El tercero se
conservará en el archivo o registro que se llevará en el establecimiento. Cada
ejemplar será firmado por el médico partero y el director del establecimiento.
Los ejemplares que se conserven en el archivo o registro del establecimiento
llevarán una sola serie numérica que empezará y terminará en cada trimestre del
año respectivo y se aseguraran con un mecanismo interno que impida su
dispersión. No se registrará bajo un mismo número más que un solo documento.
Cada archivo contendrá los respectivos certificados de apertura y cierre. Cuando
en un trimestre se hubiere reunido un número de constancias no mayor a
doscientas cincuenta, el director del establecimiento hospitalario hará empastar
los ejemplares archivados para formar con ellos un libro o tomo. Cada vez que
en un trimestre se reúnan los doscientos cincuenta ejemplares se empastarán
las constancias.
Artículo 2ºInmediatamente después del nacimiento, el médico partero procederá a colocar
las huellas dactilares de la madre junto a las dactilares y podográficas del recién
nacido, en cada uno de los ejemplares a que se refiere el artículo anterior, salvo
en los casos en los que, por causas naturales, no sea posible colocar alguna de
ellas.
Artículo 3ºLa constancia de nacimiento prevista en el artículo 1º deberá expresar el lugar,
hora, mes y año del nacimiento y el nombre y sexo del recién nacido, así como
el nombre y apellido de los padres o, al menos, de la madre y contendrá las
huellas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4ºEl director del establecimiento hospitalario está en la obligación de entregar
gratuitamente al padre o a la madre del recién nacido la constancia de
nacimiento antes de abandonar el establecimiento. Si la madre hubiere muerto y
no se conociere el padre, la constancia de nacimiento será entregada a un
familiar cercano y, en su defecto, a un funcionario del Instituto Nacional del
Menor, para que proceda hacer la inscripción en el registro del estado civil.
Artículo 5ºSi para el momento de elaborar la constancia el niño no estuviere vivo se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Civil.
Artículo 6ºCuando el niño no hubiere nacido en un establecimiento hospitalario y, por
consiguiente, no tenga constancia de nacimiento, el Instituto Nacional del Menor,
sus entes descentralizados o el Procurador de Menores, están en la obligación
de realizar las investigaciones pertinentes a fin de comprobar el hecho cierto del
nacimiento. A este fin, levantará un expediente donde conste el testimonio del
partero o la declaración de los testigos que hayan asistido al parto, así como la
declaración de la madre o del padre y además hará que le presenten al niño.
Hecha la verificación del nacimiento y las circunstancias en que éste se produjo,
el Instituto Nacional del Menor, o sus entes descentralizados o el Procurador de
Menores levantará el acta a que se refiere el artículo 1º de este reglamento,
expedirá la constancia de nacimiento y ordenará a la primera autoridad civil
correspondiente que haga la inserción en los libros de registro civil de
nacimientos, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 151 de la
Ley Tutelar del Menor.
Artículo 7ºSiempre que sea necesaria la identificación de la madre o del padre y uno de
ellos o ambos carezcan de cédula de identidad, la identificación podrá
comprobarse con la presentación del respectivo pasaporte o del carnet de
trabajador agrícola, o con una certificación expedida por la primera autoridad civil
del municipio o parroquia, o con un justificativo que contenga el testimonio de
dos personas, por lo menos, debidamente identificados con sus respectivas
cédulas de identidad, los cuales darán fe de la identidad de la madre, del padre o
de ambos, según sea el caso.
En todo caso la constancia de nacimiento será entregada a la madre o al padre
cuando no haya sido posible identificarlos con alguno de los medios previstos en
el párrafo anterior. En los ejemplares a que se refiere el artículo 1º de este
reglamento se dejará constancia de esta circunstancia.
Capítulo II.
De la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimiento
Artículo 8ºToda persona nacida en el territorio nacional tiene derecho a ser inscrita en el
registro del estado civil.
Artículo 9ºLa declaración de nacimiento deberá hacerla el padre o la madre ante la
autoridad señalada en el artículo 464 del Código Civil o, en su defecto, el médico
cirujano, el partero, cualquier otra persona que haya asistido al parto o el jefe de
la casa donde tuvo lugar el nacimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 465
del mismo Código Civil.
El funcionario del registro del estado civil recibirá la declaración de nacimiento y
expedirá inmediatamente después la partida con la sola presentación de la
constancia de nacimiento.
Artículo 10ºCuando no se encontrare el ejemplar que fue remitido a la oficina de la primera
autoridad civil, el funcionario solicitará al establecimiento hospitalario el envío de
la copia respectiva o las razones motivadas del incumplimiento de esa obligación
y procederá a notificar inmediatamente al Instituto Nacional del Menor o a su
ente descentralizado para que cumpla sus funciones o al Procurador de Menores
para que haga la averiguación respectiva, a menos que existan elementos
probatorios que hagan presumir que se cometió un delito, en cuyo caso se
notificará a la Policía Judicial. Cuando se demuestre que la constancia no fue
enviada por omisión del establecimiento hospitalario o a una causa no imputable
a la madre o al padre o al representante legal se procederá a la inscripción
inmediata en el registro civil de nacimientos.
Artículo 11ºEn aquellos establecimientos hospitalarios donde el volumen de partos así lo
justifique, a criterio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Gobernador
respectivo, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, designará un
funcionario del registro del estado civil para que reciba las declaraciones de
nacimientos y extienda las correspondientes partidas.
La recepción de la declaración de nacimiento y la extensión de la
correspondiente partida deberá hacerse por el funcionario del registro del estado
civil, en lo posible, antes de que la madre abandone el establecimiento
hospitalario.
Artículo 12ºEn los casos de niños abandonados se seguirá el procedimiento previsto en el
artículo 469 del Código Civil. En este caso deberá notificarse al Instituto Nacional
del Menor o a sus entes descentralizados para que asuman su protección. Así
mismo realizará las averiguaciones correspondientes y efectuará los trámites
necesarios para su debida inscripción en el registro civil de nacimientos.
Capítulo III.
De la Inscripción de los Venezolanos Nacidos en el Exterior
Artículo 13ºLos nacidos en territorio extranjero que cumplan con las condiciones exigidas en
los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 35 de la Constitución seguirán el
procedimiento de inscripción establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14ºEl funcionario diplomático o consular que reciba la declaración de nacimiento de
un niño nacido en el exterior, requerirá previamente, para comprobar la
nacionalidad venezolana del padre o de la madre, la presentación de la cédula
de identidad o el pasaporte venezolano. Si el padre o la madre fueren
venezolanos por naturalización, la nacionalidad se acreditará con la
correspondiente resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Artículo 15ºEl presentante podrá también pedir al funcionario diplomático o consular que
inserte en el libro de registro de nacimientos que se lleva en la Embajada o
Consulado una copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la
autoridad competente del lugar de nacimiento. En este caso, la partida de
nacimiento se presentará debidamente traducida por un intérprete público, si
éste fuere el caso, y se acompañará la documentación exigida en el artículo
anterior.
Artículo 16ºExtendida la partida de nacimiento por el funcionario diplomático o consular, se
remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de ella, dentro de
los diez días siguientes a su inserción, quien la remitirá al Ministerio de
Relaciones Interiores, para que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el
único aparte del artículo 470 del Código Civil.
Capítulo IV.
De la Inscripción Tardía en el Registro del Estado Civil
Artículo 17ºLa madre o el padre de los niños mayores de nueve (9) años que no hayan sido
inscritos en el registro del estado civil, cualquiera que sea la causa, deberá
presentarse ante e Instituto Nacional del Menor, sus entes descentralizados o
ante el Procurador de Menores, para exponer su situación. Este Instituto o sus
entes descentralizados y el Procurador de Menores están obligados a sustanciar
el respectivo expediente para la inscripción tardía del nacimiento, aun cuando el
presentante no tenga cédula de identidad. Sin embargo, podrá acreditar si
identificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de este reglamento.
Artículo 18ºEn el expediente que se sustancie para la inscripción tardía deberá estar la
constancia de nacimiento y la prueba de que no existe en el registro civil la
inscripción de nacimiento. Si la constancia de nacimiento no existe en el
expediente deberá comprobarse:
a) La existencia e identidad del nacido. A estos fines se mantendrá en
principio el nombre que usa el nacido y en cuanto al apellido sé seguirán
las reglas legales sobre filiación.
b) El sexo, lugar de nacimiento y edad del nacido. Estos hechos se pueden
probar mediante testigos. Si esto no fuere posible, la fecha de nacimiento
se determinará por la edad aparente, según informe médico-antropológico,
y por el lugar de nacimiento se tendrá la población donde el nacido vivió
por primera vez.
c) Cualquiera otra circunstancia que deba constar en la inscripción.
Comprobados estos hechos, el Instituto Nacional del Menor o el Procurador de
Menores expedirá la correspondiente constancia de nacimiento y ordenará que
se haga la inscripción en el registro del estado civil y que se expida la partida de
nacimiento.
Capítulo V.
De las Sanciones
Artículo 19ºToda alteración u omisión en los registros del estado civil, así como toda
alteración de la constancia de nacimiento, dará lugar a las sanciones previstas
en el Código Penal.
Artículo 20ºEl director de un establecimiento hospitalario público que se negare a levantar la
constancia de nacimiento o a entregarla, o la que expida contenga datos o
hechos falsos o no remita el ejemplar correspondiente a la primera autoridad
civil, será sancionado con la pena de destitución conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y con las sanciones previstas en
los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de Identificación, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar. Igual sanción se aplicará al funcionario
que incumpla con lo dispuesto en el presente reglamento. Las sanciones
penales o administrativas no excluyen el derecho de las personas afectadas por
este incumplimiento de demandar civilmente. También serán sancionados con
amonestación o multa, según lo previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre
Protección Familiar.
Artículo 21ºEl director de un establecimiento privado que incurriere en alguno de los hechos
previstos en el artículo anterior será sancionado conforme a lo dispuesto en el
Código Penal.
Capítulo VI.
Disposición Transitoria
Artículo 22ºEl Instituto Nacional del Menor, sus entes descentralizados y los Procuradores
de Menores conjuntamente con las autoridades competentes iniciarán en todo el
territorio nacional las campañas que sean necesarias para la inscripción de los
niños en el registro civil de nacimientos.
Capítulo VII.
De las Disposiciones Finales
Artículo 23ºLos menores que no tengan partida de nacimiento ni cédula de identidad y que
reúnan las condiciones determinadas por el Ministerio de Educación deberán ser
inscritos en los establecimientos educacionales, públicos o privados, previa
solicitud. El director del establecimiento educacional que inscriba a un menor
que no tenga partida de nacimiento o cédula de identidad deberá informar
inmediatamente al Instituto Nacional del Menor o a sus entes descentralizados a
los fines pertinentes. La no inscripción de estos menores acarreará las
sanciones administrativas, civiles y penales del caso.
Artículo 24ºLos funcionarios competentes deberán tramitar y expedir la correspondiente
cédula de identidad a aquellos menores, comprendidos entre los nueve y
dieciséis años de edad, que tengan su respectiva partida de nacimiento, aun
cuando no estén acompañados por sus representantes legales o éstos no
posean documento venezolano de identificación.
Artículo 25ºEste reglamento será colocado en sitio visible en las oficinas de la primera
autoridad civil de la parroquia o municipio, en los establecimientos hospitalarios
públicos y privados, en las oficinas del Instituto Nacional del Menor o en sus
entes descentralizados, en las de los Procuradores de Menores, en la Dirección
General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones
Interiores y en los Tribunales que tengan competencia en materia de menores,
en los Consulados y Embajadas y en las escuelas públicas y privadas.
Artículo 26ºLos Ministros de Relaciones Interiores, de Sanidad y Asistencia Social y de la
Familia dispondrán lo conducente para la inmediata implantación de este
reglamento.
Artículo 27ºEste reglamento entrará en vigencia a los cuarenta y cinco días de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, Asdrúbal Aguilar Aranguren
El Ministro de Relaciones Exteriores, Miguel Ángel Burelli Rivas
La Ministra de Hacienda, Maritza Izaguirre
El Ministro de la Defensa, Tito Manlio Rincón Bravo
El Ministro de Industria y Comercio, Héctor Maldonado Lira
El Ministro de Educación, Antonio Luis Cárdenas
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, José Félix Oletta López
El Ministro de Agricultura y Cría, Ramón Ramírez López
La Ministra del Trabajo, Maria Bernardoni De Govea
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, Julio Cesar Marti Espina
El Ministro de Justicia, Hilarion Cardozo Esteva
El Ministro de Energía y Minas, Erwin José Arrieta Valera
El Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Rafael Martínez Monro
El Ministro del Desarrollo Urbano, Luis Granados Mantilla
El Ministro de la Familia, Carlos Altamari Gasperi
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, José Guillermo Andueza
El Ministro de Estado, Pompeyo Márquez Millán
El Ministro de Estado, Fernando Luis Egaña
El Ministro de Estado, Hermann Luis Soriano Valery
El Ministro de Estado, Teodoro Petkoff
El Ministro de Estado, Raúl Domínguez Castellanos