Reglamento Parcial sobre Licencias para Conducir
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Gaceta Oficial N° 34590 de fecha 08 de noviembre de 1990
Carlos Andrés Pérez
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución prevista en el ordinal 10 del Artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 11, 12,13, 14 y 15 de la Ley de
Tránsito Terrestre, en Consejo de Ministros.
Decreta
el siguiente,
Reglamento Parcial sobre Licencias para Conducir
Capítulo Primero.
Disposiciones Generales
Artículo 1° La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre llevará un registro de las
personas autorizadas para conducir vehículos.
Artículo 2° La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre regulará lo referente a la
organización y funcionamiento del Registro de Conductores.
Artículo 3° El Registro de Conductores contendrá los siguientes datos:
1) Nombre, cédula de identidad, dirección de habitación y todos los demás
datos que contribuyan a la identificación del conductor.
2) Número de la credencial, fecha de expedición y de vencimiento, copias y
renovaciones, grados o clases, así como cualquier otro dato relacionado
con la misma.
3)
Infracciones en que haya incurrido el titular de la credencial y sanciones
aplicadas.
Artículo 4° Las licencias de primer grado serán expedidas por los Inspectores Estadales o
Locales.
Artículo 5° Las licencias de conducir de Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo
grados serán expedidas por la Dirección General Sectorial de Transporte
Terrestre.
Artículo 6° Son requisitos para la obtención de licencias de conducir de Segundo, Tercero,
Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados, además de los requisitos establecidos
en el Artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, los siguientes:
1) Saber leer y escribir el idioma castellano.
2) Poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de
vehículo a cuya licencia de conducir aspira.
3)
Cancelar los derechos correspondientes.
Artículo 7° Además de los requisitos establecidos en el Artículo anterior, las personas
mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de segundo grado para
conducir automóviles con capacidad máxima de cinco (5) asientos, motocicletas,
motonetas u otros vehículos similares, para lo cual su representante legal deberá
formular una solicitud ante la Dirección General Sectorial de Transporte
Terrestre, acompañada de una autorización notariada y de la Póliza de
Responsabilidad Civil que cubra los posibles daños ocasionados por los
vehículos conducidos por estas personas. Una vez obtenida esta licencia de
conducir las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre
las cinco de la mañana (5 a.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En el horario
comprendido entre las 8 de la noche (8 p.m.) y cinco de la mañana (5 a.m.)
podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad poseedora de
título o licencia de conducir. No podrán circular por autopistas interurbanas y
carreteras nacionales a ninguna hora.
Artículo 8° Las licencias de conducir de Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados se podrán
otorgar a extranjeros que tengan al menos cinco (5) años de permanencia en el
país.
Artículo 9° Las características de la licencia de conducir serán determinadas por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de la Dirección General
Sectorial de Transporte Terrestre.
Artículo 10ºLa comprobación de las condiciones físicas y mentales se hará mediante
examen médico, cuyo resultado se hará constar en el formulario que al efecto
establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la
Federación Médica Venezolana.
Artículo 11ºEl aspirante a obtener la licencia será sometido a pruebas técnicas, psicológicas,
médicas y otras idóneas para determinar su capacidad física y mental para
conducir. Dichas pruebas se efectuarán con la ayuda de un simulador o de
cualquier otro equipo idóneo y las practicará la Dirección General Sectorial de
Transporte Terrestre, en los lugares que ésta señale.
La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá someter a las
pruebas a que se refiere este Artículo a los conductores a quienes se les haya
suspendido la licencia de conducir o que, en el curso de un año, comentan más
de tres infracciones, y revocar la licencia de conducir, en vista del resultado de
dichas pruebas.
Artículo 12ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previa consulta con la Federación
Médica Venezolana, determinará los exámenes requeridos para la expedición de
los certificados médicos.
Artículo 13ºLa comprobación de que el interesado posee los conocimientos para conducir el
tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira, y de que sabe leer y escribir
el idioma castellano, se hará mediante examen.
Artículo 14ºEl examen constará, además de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley de
Tránsito Terrestre;
1) De una prueba práctica para las licencias de conducir de primer grado tipo
"A" y primer grado tipo "B".
2)
De una prueba escrita y otra práctica para las licencias de conducir de
Segundo, Tercer, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados.
Estas pruebas son eliminatorias.
Artículo 15ºLa prueba escrita durará treinta (30) minutos y podrá ser colectiva, en grupos no
mayores de diez (10) aspirantes.
La prueba práctica tendrá una duración no menor de quince (15) minutos y en
ella se comprobará de hecho los conocimientos del aspirante sobre equipo y
funcionamiento del vehículo, y sobre uso de las vías.
Artículo 16ºEl aspirante que durante la realización de la prueba escrita se comunique con
personas que no sean las encargadas del examen, salga de la sala, consulte
notas, papeles o libros y en general ejecute actos que comprometan la eficiencia
de cualquiera de las pruebas, se considerará aplazado.
Artículo 17ºEl resultado del examen se informará al aspirante en un plazo de tres (3) días.
Artículo 18ºLas Inspectorías de Tránsito Terrestre, previamente autorizadas por la Dirección
General Sectorial de Transporte Terrestre podrán otorgar permisos provisionales
para conducir vehículos a aquellas personas que hubiesen llenado los requisitos
mínimos exigidos pasa la obtención de licencias de conducir. La duración de
dichos permisos no excederán de ciento ochenta (180) días, pudiendo ser
prorrogados por un lapso no mayor de noventa (90) días.
Artículo 19ºLas licencias de conducir deben ser renovadas cada cinco (5) años. Las
licencias de conducir de Primer grado serán renovadas por los Inspectores de
Transporte Terrestre. Las licencias de conducir de Segundo, Tercero, Cuarto,
Quinto, Sexto y Séptimo grados.
Artículo 20ºLa Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá otorgar permisos
provisionales para conducir a aquellas personas que hubiesen cumplido los
requisitos pautados para la renovación de licencias de conducir. Tales permisos
estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 21ºLa Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá expedir todos los
grados de licencias de conducir bajo la forma de licencias especiales a personas
con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de motor, siempre que
tal incapacidad pueda ser subsanada mediante uso de aditamentos mecánicos
en el vehículo de motor, o mediante limitaciones de tipo de vehículo que tal
persona deba conducir o de los lugares por donde podrá conducirlo, así como
también mediante cualquier otra limitación o condición que se estimare
necesaria por razones de seguridad pública; todo se hará constar en la licencia
de conducir que le fuere expedida.
Artículo 22ºEl interesado en la obtención de una licencia de conducir especial, deberá
cumplir los requisitos exigidos para la obtención del grado de licencia a que
aspira.
Artículo 23ºLa comprobación de las condiciones físicas y mentales se hará mediante
examen médico practicado por una Junta Médica previamente designada por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones conjuntamente con la Federación
Médica Venezolana.
La certificación expedida por la Junta Médica deberá determinar en forma clara y
precisa si el aspirante posee suficientes condiciones físicas y mentales para
conducir el vehículo a cuya licencia aspira.
Artículo 24ºLa comprobación mediante examen, de que el interesado en la obtención de una
licencia para conducir especial posee suficientes conocimientos para conducir el
vehículo a cuya licencia aspira, podrá ser delegada por la Dirección General
Sectorial de Transporte Terrestre. En todo caso, el examen práctico tendrá una
duración no menor de treinta (30) minutos y será practicado por tres (3)
funcionarios autorizados para conducir vehículos, designados por el Inspector.
Artículo 25ºLas licencias de conducir especiales serán renovadas anualmente y el
interesado procederá en la forma prevista para la renovación de grado de
licencia respectiva. La comprobación de las condiciones físicas y mentales para
conducir se hará en la forma prescrita para la obtención de la licencia de
conducir especial.
Artículo 26ºLa enseñanza del manejo de vehículos requiere de la obtención de una
autorización especial de las autoridades del tránsito.
Artículo 27ºNo podrá ser instructor de manejo de vehículo quien no satisfaga las condiciones
necesarias para obtener la respectiva licencia de conductor.
Artículo 28ºPara obtener licencia de instructor de manejo, el interesado deberá satisfacer las
condiciones siguientes:
1) Poseer licencias por lo menos del grado correspondiente al vehículo cuyo
manejo va a enseñar.
2) No haber cometido faltas en el año anterior a contar de la fecha de la
solicitud.
3) Comprobar mediante examen que posee conocimientos sobre las normas
que rigen el tránsito y especial suficiencia para enseñar a manejar.
Artículo 29ºPara renovar la licencia de instructor de manejo se deberán satisfacer los
mismos requisitos que para obtenerla, con excepción del examen.
Artículo 30ºLos poseedores de títulos o licencias de otros países que soliciten la licencia
venezolana estarán eximidos de la prueba práctica exigida por el Artículo 14 de
este Reglamento.
Artículo 31ºCualquier persona mayor de dieciocho (18) años que sea titular de una licencia
para conducir vigente, expedida en un país que exija requisitos similares a los
establecidos en Venezuela para la obtención de licencia, podrá conducir
vehículos de motor, sin fines de lucro, en el territorio de la República.
Artículo 32ºSon competentes para suspender, anular y revocar licencias de conducir en
todos sus grados los inspectores Estadales y Locales y la Dirección General
Sectorial de Transporte Terrestre.
A los efectos de la aplicación de la suspensión de la licencia conducir prevista en
la letra C del numeral 2, en la letra A del numeral 3 y en el numeral 4 del Artículo
69 de la Ley, se entiende que pone en peligro la seguridad del tránsito:
1) Conducir en estado de embriaguez, bajo la influencia de drogas tóxicas,
heroicas o depresivas, o a exceso de velocidad.
2) Desatender las señales del semáforo.
3) Adelantar en curvas, en intersección en colinas o por el hombrillo.
4) Cambiar indebidamente de canal.
5) Circular entre dos canales.
6) Circular por el canal izquierdo con vehículos pesados.
7) Tomar o dejar pasajeros en canales de circulación.
8) Transportar exceso de pasajeros o de carga, o con ésta mal asegurada.
9) Incorporarse imprudentemente a la circulación.
10) Conducir vehículos desprovistos de dispositivos, equipos o accesorios de
uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o que presenten
defectos de funcionamiento.
11) Infringir las señales de tránsito y de circulación.
Artículo 33ºLas autoridades administrativas o judiciales podrán ordenar exámenes
especializados, médicos y de otra naturaleza, a los conductores causantes de
accidentes, cuando exista grave presunción de que la causa de los mismos se
deba a incapacidad física o mental. En tales casos, la anulación o revocación de
la licencia de conducir estará sujeta a los resultados de dichos exámenes.
Artículo 34ºDe las decisiones que acuerdan la anulación o revocación de una licencia de
conducir, deberá remitirse copia a la Oficina de Registro de Conductores de la
Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, en un lapso que no
excederá de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que dictó el
auto respectivo.
Igualmente deberá remitirse a dicha oficina, copias de los documentos que
sirvieron de fundamento a la decisión.
Artículo 35ºContra la decisión que acuerde la suspensión, anulación o revocación de la
licencia de conducir se interpondrán los recursos administrativos establecidos en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 36ºLos títulos de chofer expedidos durante la vigencia de leyes anteriores
mantienen plena validez y podrán canjearse a solicitud del interesado por las
licencias de conducir previstas en la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia
se establece el siguiente régimen de equivalencia:
1) Los títulos de chofer deportista se equipararán a licencias de conducir de
Segundo y Tercer grados.
2) Los títulos de chofer profesional se equipararán a licencia conducir de
Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados.
Artículo 37ºLos títulos de chofer expedidos bajo la vigencia leyes anteriores, están sujetos a
la sanción penal administrativa suspensión prevista en el Título VI de la Ley.
Artículo 38ºLos portadores de títulos deportivos que deseen canjear dicho título por licencia
de conducir de Tercer grado, y los portadores de títulos profesionales que
deseen canjearlos por licencias de conducir de Quinto, Sexto y Séptimo grados,
podrán hacerlo cumpliendo los requisitos relativos a la comprobación de las
condiciones físicas y mentales para conducir vehículos y a la cancelación de los
derechos correspondientes al canje de títulos por licencias de conducir.
Artículo 39ºLos portadores de títulos deportivos que deseen canjear dicho título por licencia
de conducir de Quinto, Sexto y Séptimo grados, estarán eximidos de presentar la
prueba escrita.
Los portadores de títulos profesionales y deportivos que deseen canjear dichos
títulos por licencia de conducir de Cuarto grado deberán aprobar los cursos de
manejo defensivo y las pruebas psicológicas establecidas en el último aparte del
Artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 40ºLas contribuciones autorizadas por el Artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre
serán autoliquidadas por el solicitante de la licencia para conducir.
Artículo 41ºSe derogan los artículos 200 y 254 del Decreto N ° 1.059 de 14 de mayo de
1981, y cualesquiera otras disposiciones que colidan con este Reglamento.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa.
Años 179° de la Independencia y 131 ° de la Federación.
(L. S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado:
Siguen firmas.