Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores

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<b>Decreto N° 2.095 </b><br /> <b> 06 de noviembre de 2002 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el penúltimo aparte del artículo 236<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del<br /> artículo 88 la Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con<br /> los artículos 43 y 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor </b><br /> <b>Agregado, en Materia se Recuperación de Créditos Fiscales para </b><br /> <b>Contribuyentes Exportadores </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1.El presente Reglamento tiene por objeto, establecer el procedimiento para la<br /> procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la<br /> adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de la actividad de<br /> exportación que realicen los contribuyentes; así como los requisitos y<br /> formalidades que deban cumplir éstos a tales fines.<br /> <b><br /> Artículo 2.Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se<br /> trata de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Al mencionar el<br /> término impuesto, será el que dicha Ley prevé. Asimismo, cuando se señale a la<br /> Administración Tributaria, se entenderá como el Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> <b>Artículo 3.</b><br /> A los efectos de este Reglamento se entenderá por:<br /> 1. <b>Solicitud:</b> El escrito interpuesto por el contribuyente ante la<br /> Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de los<br /> créditos fiscales soportados en la realización de su actividad de<br /> exportación.<br /> 2. <b>Período:</b> El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la<br /> solicitud.<br /> 3. <b>Fecha de exportación</b>: Aquella señalada en el documento de embarque.<br /> 4. <b>Tasa de cambio</b>: El tipo de cambio para la compra establecido por el<br /> Banco Central de Venezuela, a efectos de realizar la conversión<br /> monetaria del valor de las operaciones de exportación, según la fecha<br /> valor.<br /> <b>Artículo 4.</b><br /> A los efectos de este Régimen se entiende por Producción Nacional toda<br /> actividad que transforma determinados bienes en otros que poseen una utilidad<br /> mayor, realizada por productores residentes, lo cual expresa una actividad<br /> económica a través de los componentes siguientes: consumo intermedio,<br /> remuneración a empleados, depreciación, impuestos indirectos y utilidad bruta.<br /> En tal sentido, se define como:<br /> Consumo intermedio: Valor de las compras de bienes y servicios del tipo de las<br /> mercancías que el establecimiento manufacturero adquirió a terceros, utilizó,<br /> consumió o transformó en el proceso productivo.<br /> Remuneración a empleados: Pagos de sueldos y salarios efectuados por los<br /> productores residentes.<br /> Depreciación: Disminución del valor o precio que experimentan los bienes reales<br /> o tangibles, por el uso, la obsolescencia, el desgaste, entre otros.<br /> Impuestos indirectos: Tributos cuya carga es trasladable por el sujeto pasivo a<br /> otra persona, la cual se considera gravada en forma indirecta.<br /> Utilidad bruta: Beneficio derivado de la gestión productiva, al calcularse por<br /> diferencia entre el ingreso y los costos.<br /> <b>Artículo 5.En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la<br /> mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha<br /> del documento de embarque para la exportación de la mercancía.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento de Recuperación del Impuesto </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la solicitud de recuperación </b><br /> <b>Artículo 6.El contribuyente deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos<br /> Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales,<br /> bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración<br /> Tributaria.<br /> Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente.<br /> El contribuyente podrá presentar su solicitud ante la Administración Tributaria,en<br /> cualquier día hábil del mes siguiente a aquel en que realice su actividad de<br /> exportación.<br /> <b>Artículo 7.A los fines de admitir la solicitud de recuperación de los créditos fiscales, el<br /> contribuyente solicitante deberá estar inscrito en el Registro Nacional de<br /> Exportadores, creado según Providencia N° SNAT/2002/883 de fecha 7 de<br /> enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.364 del 15 de enero de<br /> 2002.<br /> <b>Artículo 8.La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período<br /> de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes<br /> recaudos:<br /> 1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.<br /> 2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.<br /> 3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:<br /> a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o<br /> receptor del servicio.<br /> b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.<br /> c) Fecha de la factura de compra.<br /> d) Tipo de operación.<br /> e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.<br /> f) Tipo de Documento (factura, nota de débito, nota de crédito).<br /> g) Número de factura o documento equivalente.<br /> h) Número de control, consecutivo y único.<br /> i) Monto Total del Documento.<br /> j) Base Imponible.<br /> k) Monto del Impuesto al Valor Agregado.<br /> l) Número de documento ajustado.<br /> 4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:<br /> a) Fecha de pago y serial de la planilla de determinación y pago de los<br /> derechos de importación y del impuesto al valor agregado.<br /> b) Monto total cancelado por planilla con ocasión de la importación.<br /> c) Monto del impuesto al valor agregado pagado por planilla.<br /> d) Banco receptor y agencia o sucursal.<br /> e) Total general de las importaciones.<br /> 5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:<br /> a) Serial de las planillas de declaración de exportación.<br /> b) Aduana de salida.<br /> c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.<br /> d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en<br /> Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el<br /> momento de la exportación.<br /> e) Número y fecha de la factura de exportación.<br /> f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo<br /> y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.<br /> g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su<br /> equivalente.<br /> h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.<br /> i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.<br /> 6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá<br /> señalar:<br /> a) Identificación de los receptores de servicios con indicación de su<br /> domicilio.<br /> b) Fecha, número de control, de ser el caso, número de factura o<br /> documento equivalente.<br /> c) Monto facturado por cada operación de exportación efectuada.<br /> d) Total general de las exportaciones de servicios.<br /> 7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo<br /> ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un<br /> intérprete público en Venezuela.<br /> 8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las<br /> exportaciones de servicios, si fuese el caso.<br /> 9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso.<br /> 10.<br /> Relación de recepción de servicios prestados por empresas no<br /> domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información:<br /> a)<br /> Identificación del proveedor del servicio.<br /> b)<br /> Número y fecha de la factura y/o documentos equivalentes,<br /> incluyendo las notas de crédito y débito que las afecten.<br /> c)<br /> Número y fecha de la factura emitida por el receptor del servicio<br /> d) Total del monto facturado y del monto del impuesto al valor agregado<br /> aplicado por cada operación.<br /> Error : Bad color 10.<br /> Medio magnético, bien sea disquete de 3 ½, disco compacto o<br /> cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento del<br /> cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo<br /> dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el<br /> contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a<br /> recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada<br /> aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal<br /> (http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad<br /> competente.<br /> La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser<br /> presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las<br /> especificaciones que la Administración Tributaria señale.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Del procedimiento de comprobación de las solicitudes de recuperación </b><br /> <b><br /> Artículo 9.Al día hábil siguiente de la recepción de la solicitud y sus correspondientes<br /> recaudos, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de los<br /> documentos consignados, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no<br /> de la recuperación requerida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 43 y<br /> 44 de la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 10.</b><br /> Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de<br /> los requisitos exigidos, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo<br /> notificará al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> recepción de la solicitud, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin<br /> de que proceda a subsanarlos en un plazo de diez (10) días hábiles contados a<br /> partir de su notificación.<br /> Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las<br /> correcciones exigidas y éste fuere objetado por la Administración Tributaria,<br /> debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y<br /> recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a<br /> las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> notificación.<br /> El lapso referido en el artículo 43 de la Ley se iniciará cuando el interesado<br /> hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su<br /> solicitud.<br /> <b>Artículo 11.</b><br /> Iniciado el procedimiento, se abrirá un expediente en el cual se anexarán los<br /> recaudos y documentos necesarios para su tramitación.Artículo 12.<br /> Si el procedimiento de comprobación se paraliza por el lapso de treinta (30) días<br /> continuos por causa imputable al contribuyente, la Administración Tributaria<br /> ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado<br /> firmado por el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud.<br /> Ordenado el archivo del expediente, el contribuyente podrá comenzar de nuevo<br /> la tramitación de la recuperación conforme a lo dispuesto en este Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 13.</b><br /> A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la<br /> Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos<br /> suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea<br /> en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con<br /> proveedores o receptores de bienes o servicios.La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación<br /> solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales<br /> objeto de recuperación.<br /> <b>Artículo 14.La decisión de la Administración Tributaria que acuerde o niegue la recuperación<br /> solicitada, deberá notificarse al interesado dentro del plazo establecido en el<br /> artículo 43 de la Ley, indicando en los casos que resulte total o parcialmente<br /> desfavorable, la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.Cuando la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare<br /> incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento<br /> previsto en este Reglamento, procederá a suspender el procedimiento de<br /> comprobación por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, debiendo<br /> iniciar de inmediato el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 15.El acto mediante el cual la Administración Tributaria acuerde o niegue la<br /> recuperación solicitada deberá fundamentarse en el contenido del expediente<br /> correspondiente, y según el caso, deberá mencionar que los créditos fiscales no<br /> conllevan a un reconocimiento definitivo, pudiendo ser objetados por la<br /> Administración Tributaria con posterioridad, si fuere determinada la<br /> improcedencia total o parcial de los mismos, en cuyo caso el contribuyente<br /> deberá restituir a la República las sumas que fueron objeto de recuperación, con<br /> inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido<br /> otorgamiento hasta su restitución definitiva y las sanciones que fueren<br /> procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.<br /> No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las<br /> cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas<br /> por el contribuyente.<br /> <b>Artículo 16<i>.</i></b><br /> Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los<br /> créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados<br /> especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para<br /> el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones<br /> tributarias y costas procesales.<br /> <b>Artículo 17.Sin perjuicio del procedimiento contenido en este Capítulo, la Administración<br /> Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e<br /> investigación.<br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Primera</b>. Si los créditos fiscales objeto de recuperación corresponden a<br /> períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se<br /> aplicará el siguiente régimen transitorio:<br /> 1. Para solicitudes de créditos fiscales soportados en un (1) período de<br /> imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un<br /> lapso no mayor a treinta (30) días hábiles.<br /> 2. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre dos (2) y cinco (5)<br /> períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá<br /> pronunciarse en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles.<br /> 3. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre seis (6) o más<br /> períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá<br /> pronunciarse en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles.<br /> <b>Segunda.</b> La primera solicitud interpuesta, luego de la entrada en vigencia de<br /> este régimen, deberá estar acompañada de los recaudos establecidos en el<br /> artículo 8 del presente Reglamento, excepto lo señalado en su numeral 3; y en<br /> su defecto deberá consignarse en fotocopia y en medio magnético el libro de<br /> compras, correspondiente a los períodos objeto de solicitud.<br /> <b>Tercera.Para cualquiera de las opciones señaladas en la Disposición<br /> Transitoria Primera de este Reglamento, el contribuyente sólo podrá interponer<br /> una solicitud mensual.<br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Primera. </b>Las solicitudes de recuperación de créditos fiscales correspondientes a<br /> exportacionesefectuadas durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo<br /> Suntuario y a las Ventas al Mayor y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de<br /> 1999, 2000 y 2002, se regirán conforme a las disposiciones de este Reglamento.<br /> <b>Segunda<i>.</i> </b>Se deroga el Decreto N° 596 de fecha 21 de diciembre de 1999,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° <br /> 5.423 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1999, contentivo del<br /> Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley que Establece el<br /> Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales<br /> para Contribuyentes Exportadores, así como las Resoluciones Nros. 454 y 490<br /> de fechas 8 y 26 de junio de 2000, publicadas en las Gacetas Oficiales de la<br /> República Bolivariana de Venezuela Nros. 36.968 y 36.981 de fechas 8 y 27 de<br /> junio de 2000, respectivamente.<br /> <b><br /> Tercera. </b>Este Reglamento entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a<br /> su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Año<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> Refrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> (L.S.)<br /> <b>José Vicente Rangel<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> <b>Diosdado Cabello Rondon </b><br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> <b>Roy Chaderton Matos<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> <b>Eudomar Tovar<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> <b>Ramon Rosales Linares<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Agricultura y Tierras<br /> (L.S.)<br /> <b>Efrén de Jesus Andrades Linares<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación Superior<br /> (L.S.)<br /> <b>Héctor Navarro Díaz<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> <b>Aristóbulo Isturiz AlmeidaRefrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> <b>Maria Urbaneja Durant</b><br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> <b>María Cristina Iglesias<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> <b>Ismael Eliécer Hurtado Soucre<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael Dario Ramírez Carreño<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> <b>Ana Elisa Osorio Granado<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> <b>Felipe Pérez Marti<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> <b>Nelson José Merentes Díaz<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Comunicación e Información<br /> (L.S.)<br /> <b>Nora Margarita Uribe Trujillo<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> <b>José Francisco Natera Martínez </b><br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael Vargas Medina<br />