Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores
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06 de noviembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el penúltimo aparte del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del
artículo 88 la Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con
los artículos 43 y 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en
Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor
Agregado, en Materia se Recuperación de Créditos Fiscales para
Contribuyentes Exportadores
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.El presente Reglamento tiene por objeto, establecer el procedimiento para la
procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la
adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de la actividad de
exportación que realicen los contribuyentes; así como los requisitos y
formalidades que deban cumplir éstos a tales fines.
Artículo 2.Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se
trata de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Al mencionar el
término impuesto, será el que dicha Ley prevé. Asimismo, cuando se señale a la
Administración Tributaria, se entenderá como el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 3.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la
Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de los
créditos fiscales soportados en la realización de su actividad de
exportación.
2. Período: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la
solicitud.
3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.
4. Tasa de cambio: El tipo de cambio para la compra establecido por el
Banco Central de Venezuela, a efectos de realizar la conversión
monetaria del valor de las operaciones de exportación, según la fecha
valor.
Artículo 4.
A los efectos de este Régimen se entiende por Producción Nacional toda
actividad que transforma determinados bienes en otros que poseen una utilidad
mayor, realizada por productores residentes, lo cual expresa una actividad
económica a través de los componentes siguientes: consumo intermedio,
remuneración a empleados, depreciación, impuestos indirectos y utilidad bruta.
En tal sentido, se define como:
Consumo intermedio: Valor de las compras de bienes y servicios del tipo de las
mercancías que el establecimiento manufacturero adquirió a terceros, utilizó,
consumió o transformó en el proceso productivo.
Remuneración a empleados: Pagos de sueldos y salarios efectuados por los
productores residentes.
Depreciación: Disminución del valor o precio que experimentan los bienes reales
o tangibles, por el uso, la obsolescencia, el desgaste, entre otros.
Impuestos indirectos: Tributos cuya carga es trasladable por el sujeto pasivo a
otra persona, la cual se considera gravada en forma indirecta.
Utilidad bruta: Beneficio derivado de la gestión productiva, al calcularse por
diferencia entre el ingreso y los costos.
Artículo 5.En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la
mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha
del documento de embarque para la exportación de la mercancía.
Capítulo II
Del Procedimiento de Recuperación del Impuesto
Sección I
De la solicitud de recuperación
Artículo 6.El contribuyente deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos
Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales,
bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración
Tributaria.
Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente.
El contribuyente podrá presentar su solicitud ante la Administración Tributaria,en
cualquier día hábil del mes siguiente a aquel en que realice su actividad de
exportación.
Artículo 7.A los fines de admitir la solicitud de recuperación de los créditos fiscales, el
contribuyente solicitante deberá estar inscrito en el Registro Nacional de
Exportadores, creado según Providencia N° SNAT/2002/883 de fecha 7 de
enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.364 del 15 de enero de
2002.
Artículo 8.La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período
de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes
recaudos:
1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o
receptor del servicio.
b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de Documento (factura, nota de débito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente.
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto Total del Documento.
j) Base Imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado.
l) Número de documento ajustado.
4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:
a) Fecha de pago y serial de la planilla de determinación y pago de los
derechos de importación y del impuesto al valor agregado.
b) Monto total cancelado por planilla con ocasión de la importación.
c) Monto del impuesto al valor agregado pagado por planilla.
d) Banco receptor y agencia o sucursal.
e) Total general de las importaciones.
5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:
a) Serial de las planillas de declaración de exportación.
b) Aduana de salida.
c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.
d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en
Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el
momento de la exportación.
e) Número y fecha de la factura de exportación.
f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo
y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.
g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su
equivalente.
h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.
i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.
6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá
señalar:
a) Identificación de los receptores de servicios con indicación de su
domicilio.
b) Fecha, número de control, de ser el caso, número de factura o
documento equivalente.
c) Monto facturado por cada operación de exportación efectuada.
d) Total general de las exportaciones de servicios.
7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo
ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un
intérprete público en Venezuela.
8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las
exportaciones de servicios, si fuese el caso.
9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso.
10.
Relación de recepción de servicios prestados por empresas no
domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información:
a)
Identificación del proveedor del servicio.
b)
Número y fecha de la factura y/o documentos equivalentes,
incluyendo las notas de crédito y débito que las afecten.
c)
Número y fecha de la factura emitida por el receptor del servicio
d) Total del monto facturado y del monto del impuesto al valor agregado
aplicado por cada operación.
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Medio magnético, bien sea disquete de 3 ½, disco compacto o
cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento del
cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo
dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el
contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a
recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada
aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal
(http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad
competente.
La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser
presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las
especificaciones que la Administración Tributaria señale.
Sección II
Del procedimiento de comprobación de las solicitudes de recuperación
Artículo 9.Al día hábil siguiente de la recepción de la solicitud y sus correspondientes
recaudos, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de los
documentos consignados, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no
de la recuperación requerida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 43 y
44 de la Ley.
Artículo 10.
Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de
los requisitos exigidos, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo
notificará al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin
de que proceda a subsanarlos en un plazo de diez (10) días hábiles contados a
partir de su notificación.
Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las
correcciones exigidas y éste fuere objetado por la Administración Tributaria,
debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y
recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a
las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación.
El lapso referido en el artículo 43 de la Ley se iniciará cuando el interesado
hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su
solicitud.
Artículo 11.
Iniciado el procedimiento, se abrirá un expediente en el cual se anexarán los
recaudos y documentos necesarios para su tramitación.Artículo 12.
Si el procedimiento de comprobación se paraliza por el lapso de treinta (30) días
continuos por causa imputable al contribuyente, la Administración Tributaria
ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado
firmado por el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud.
Ordenado el archivo del expediente, el contribuyente podrá comenzar de nuevo
la tramitación de la recuperación conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 13.
A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la
Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos
suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea
en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con
proveedores o receptores de bienes o servicios.La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación
solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales
objeto de recuperación.
Artículo 14.La decisión de la Administración Tributaria que acuerde o niegue la recuperación
solicitada, deberá notificarse al interesado dentro del plazo establecido en el
artículo 43 de la Ley, indicando en los casos que resulte total o parcialmente
desfavorable, la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.Cuando la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare
incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento
previsto en este Reglamento, procederá a suspender el procedimiento de
comprobación por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, debiendo
iniciar de inmediato el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el
Código Orgánico Tributario.
Artículo 15.El acto mediante el cual la Administración Tributaria acuerde o niegue la
recuperación solicitada deberá fundamentarse en el contenido del expediente
correspondiente, y según el caso, deberá mencionar que los créditos fiscales no
conllevan a un reconocimiento definitivo, pudiendo ser objetados por la
Administración Tributaria con posterioridad, si fuere determinada la
improcedencia total o parcial de los mismos, en cuyo caso el contribuyente
deberá restituir a la República las sumas que fueron objeto de recuperación, con
inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido
otorgamiento hasta su restitución definitiva y las sanciones que fueren
procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las
cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas
por el contribuyente.
Artículo 16.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los
créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados
especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para
el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones
tributarias y costas procesales.
Artículo 17.Sin perjuicio del procedimiento contenido en este Capítulo, la Administración
Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e
investigación.
Disposiciones Transitorias y Finales
Disposiciones Transitorias
Primera. Si los créditos fiscales objeto de recuperación corresponden a
períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se
aplicará el siguiente régimen transitorio:
1. Para solicitudes de créditos fiscales soportados en un (1) período de
imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un
lapso no mayor a treinta (30) días hábiles.
2. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre dos (2) y cinco (5)
períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá
pronunciarse en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles.
3. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre seis (6) o más
períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá
pronunciarse en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles.
Segunda. La primera solicitud interpuesta, luego de la entrada en vigencia de
este régimen, deberá estar acompañada de los recaudos establecidos en el
artículo 8 del presente Reglamento, excepto lo señalado en su numeral 3; y en
su defecto deberá consignarse en fotocopia y en medio magnético el libro de
compras, correspondiente a los períodos objeto de solicitud.
Tercera.Para cualquiera de las opciones señaladas en la Disposición
Transitoria Primera de este Reglamento, el contribuyente sólo podrá interponer
una solicitud mensual.
Disposiciones Finales
Primera. Las solicitudes de recuperación de créditos fiscales correspondientes a
exportacionesefectuadas durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de
1999, 2000 y 2002, se regirán conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Segunda. Se deroga el Decreto N° 596 de fecha 21 de diciembre de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
5.423 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1999, contentivo del
Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley que Establece el
Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales
para Contribuyentes Exportadores, así como las Resoluciones Nros. 454 y 490
de fechas 8 y 26 de junio de 2000, publicadas en las Gacetas Oficiales de la
República Bolivariana de Venezuela Nros. 36.968 y 36.981 de fechas 8 y 27 de
junio de 2000, respectivamente.
Tercera. Este Reglamento entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Año
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
José Vicente Rangel
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
Diosdado Cabello Rondon
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
Roy Chaderton Matos
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Finanzas
(L.S.)
Eudomar Tovar
Refrendado
El Ministro de la Producción y el Comercio
(L.S.)
Ramon Rosales Linares
Refrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S.)
Efrén de Jesus Andrades Linares
Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S.)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
Aristóbulo Isturiz AlmeidaRefrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
Maria Urbaneja Durant
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
María Cristina Iglesias
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
Ismael Eliécer Hurtado Soucre
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
Rafael Dario Ramírez Carreño
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Ana Elisa Osorio Granado
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Felipe Pérez Marti
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
Nelson José Merentes Díaz
Refrendado
La Ministra de Comunicación e Información
(L.S.)
Nora Margarita Uribe Trujillo
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
José Francisco Natera Martínez
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
Rafael Vargas Medina