Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad
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Reglamento Parcial N° 1 De la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la
Participación de la Comunidad
Decreto N° 1297 de fecha 22 de Noviembre de 1990
Carlos Andrés Pérez
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la
Constitución de la República, y de conformidad con las disposiciones que sobre
la materia contiene la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en Consejo de
Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento Parcial N° 1 De la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la
Participación de la Comunidad
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El presente reglamento tiene por objeto establecer las formas, medios y
procedimientos que garanticen la participación de la comunidad prevista en la
Ley Orgánica de Régimen Municipal; las normas relativas a la organización y
funcionamiento de las Asociaciones de Vecinos, sus relaciones entre sí, con las
otras organizaciones representativas de la comunidad y los órganos del Poder
Público a nivel municipal, estadal y nacional.
Artículo 2ºDe conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el
presente Reglamento, la participación de la comunidad se expresa en:
1. La intervención directa de los vecinos o ciudadanos, individual o
colectivamente considerados, ejerciendo los derechos o cumpliendo los deberes
establecidos en las disposiciones legales, tomando en consideración sus
relaciones o vínculos con los Municipios y demás entidades locales.
2. Las actuaciones o gestiones que realizan las Asociaciones de Vecinos como
expresión organizada de las comunidades, en los términos señalados en el
presente Reglamento y en todos los demás instrumentos jurídicos aplicables a
estas organizaciones de carácter territorial.
3. Las distintas formas organizativas de las comunidades que tengan por objeto
el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia
social, que actúen de conformidad con instrumentos jurídicos especiales o con
las normas que desarrollan el derecho de asociación garantizado en la
Constitución de la República.
Parágrafo ÚnicoLas distintas expresiones de la participación de la comunidad a que se refiere
este artículo, sin perjuicio de otras formas de participación, constituyen los
métodos o mecanismos usados por los ciudadanos y las comunidades para
formular sus planteamientos y cooperar con los organismos públicos locales,
estadales y nacionales en el mejoramiento de los servicios y los demás asuntos
comunitarios que implican la satisfacción de las necesidades básicas de la
población y el mejoramiento de la calidad de vida a nivel de las comunidades.
Artículo 3° Son actividades de interés comunitario y, por tanto, áreas propicias para el
desarrollo de la participación comunitaria, las siguientes:
1. La preservación y el mejoramiento de la calidad de la vida de sus integrantes
en comunidad.
2. La adecuada prestación de los servicios públicos.
3. La conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes municipales, en
especial de aquellos que conforman el patrimonio histórico, artístico, cultural y
natural del Municipio, así como de las instalaciones, medios y demás elementos
técnicos necesarios para la prestación de los servicios públicos.
4. El estímulo al mejor conocimiento y uso de los procedimientos
administrativos vinculados a la vida local.
5. La promoción de la solidaridad social y la colaboración con las autoridades
competentes en situaciones de calamidad pública o catástrofes naturales.
6. La información referente a las normas y Procedimientos aplicables en los
procesos electorales nacionales, estadales y municipales, así como a cualquier
otro elemento que pueda servir para el conocimiento, uso y juicio de los vecinos
electores, de conformidad con las leyes que rigen la materia.
7. La educación y el adiestramiento, de los integrantes de la comunidad en las
diferentes áreas que influyen en el mejoramiento de la calidad de vida en
común, así como en materia electoral, con fines cívicos y democráticos.
8. El desarrollo urbanístico, la conservación y mejoramiento del ambiente, y la
promoción y desarrollo de la cultura.
9. Las referidas a todos los demás asuntos que se vinculen con la vida de la
comunidad y del Municipio en general.
Título II
De las Asociaciones de Vecinos
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 4° Las Asociaciones de Vecinos estarán constituidas por residentes con lazos y
vínculos permanentes en el ámbito territorial respectivo.
La residencia se comprobará con la constancia de inscripción en el Registro
Electoral Permanente, sin perjuicio de que quienes por razones legales estén
excluidos del mismo, puedan comprobar su residencia mediante carta suscrita
por la primera autoridad civil de la circunscripción, con la declaración de dos
testigos ante un Notario Público, o con otra prueba documental idónea.
Artículo 5° Las Asociaciones de Vecinos tienen como propósito y objeto fundamental la
defensa de los intereses colectivos. A tal efecto, colaborarán con los organismos
públicos en la gestión de los asuntos comunitarios en su ámbito espacial,
utilizando los canales de participación ciudadana que les permitan actuar en
nombre de la respectiva comunidad.
Parágrafo PrimeroLas Asociaciones de Vecinos tendrán en particular, los propósitos siguientes:
a.
Contribuir al desarrollo integral de los miembros de la comunidad,
procurando la solución y superación de los problemas o situaciones que afecten
sus derechos e intereses en su condición de tales.
b. Proponer ante los órganos públicos competentes, planes y programas para el
mejoramiento de los servicios públicos y de la calidad de la vida en el ámbito de
la Asociación y, más ampliamente, en el Municipio, con señalamiento de las
prioridades que consideren procedentes.
c. Colaborar con los organismos encargados de la administración de los
servicios públicos de interés comunal.
d. Velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico relacionado con la
comunidad.
e.
Velar por que los organismos correspondientes destinen, equipen y
mantengan adecuadamente áreas para los servicios públicos educacionales,
asistenciales, recreativos, culturales, deportivos y de cualquier otra índole que
requiera su comunidad.
f. Contribuir a la conservación y mejoramiento del ambiente, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente y demás instrumentos
normativos referentes a la materia.
g. Promover, organizar y realizar programas educativos que permitan la
capacitación de los vecinos en actividades culturales, cívicas, deportivas y otras
de interés comunal.
h. Promover, orientar y contribuir en la realización de campañas, programas y
prácticas destinadas a la protección y seguridad de las personas y propiedades
de los vecinos.
i. Colaborar con las autoridades competentes en las tareas tendientes a
asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de los
derechos e intereses de los consumidores, así como desarrollar campañas
destinadas a su educación y organización.
j. Cooperar con las autoridades competentes en el control sanitario de los
locales de expendio de artículos alimenticios.
k. Tomar iniciativas en las campañas contra ruidos molestos, de prevención de
enfermedades y de accidentes, protección del ambiente, educación ciudadana, o
cualesquiera otras de interés para la comunidad, pudiendo recabar ayudas o
apoyo institucional para estos fines.
l. Promover y ejecutar, con sus propios medios o con el aporte de organismos
públicos o privados, obras de interés para la comunidad o relacionadas con los
servicios comunales, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica
de Ordenación Urbanística.
m. Acordar con instituciones privadas y, en particular con otras organizaciones
representativas de la comunidad, la realización de programas conjuntos
vinculados con los fines que les son propios.
n. Ejercer, de conformidad con lo que al respecto establezcan las disposiciones
legales correspondientes, los recursos administrativos, judiciales y de cualquier
otra índole que fueren menester para el cabal cumplimiento de las normas
legales o reglamentarias que, por su naturaleza, se vinculen a la preservación
de la legalidad urbanística y; en general, a la protección de los derechos de los
vecinos.
o. Planificar y ejecutar programas de protección ciudadana y de formación
cívica dirigidos especialmente a los menores de edad, a quienes, se procurará
integrar dentro de las condiciones propias de su edad a las actividades normales
de la Asociación.
Parágrafo SegundoSin perjuicio de los propósitos de las Asociaciones de Vecinos señalados en el
Parágrafo Primero de este Artículo, los vecinos como ciudadanos deben:
a. Pagar los impuestos y demás contribuciones establecidos en la ley.
b. Respetar los planes de desarrollo urbano.
c. Colaborar con las Asociaciones de Vecinos y Autoridades Locales en el
mejoramiento de la calidad de vida en comunidad.
d. Cumplir con las demás obligaciones que le establezcan la Constitución, las
leyes y ordenanzas.
Capítulo Segundo
Del Ámbito Espacial
Artículo 6ºLa Oficina Municipal que tenga a su cargo la planificación urbana deberá
determinar el ámbito espacial de todas las comunidades que integran el
Municipio, de conformidad con el Sistema de Catastro Municipal, mediante
resolución debidamente motivada que se publicará en la Gaceta Municipal. A tal
efecto, dicha Oficina podrá tomar en cuenta los criterios técnicos emitidos por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 110 de la Ley.
Los ámbitos espaciales deberán reflejar objetivamente la estructura de
asentamiento de las diferentes comunidades vecinales que integran el Municipio,
para lo cual se tomarán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 173 de
la Ley, así como los diversos elementos históricos, culturales, físicos, sociales,
económicos, urbanísticos y de otra naturaleza que, según los casos, intervengan
en la configuración de tales comunidades. A estos efectos se oirá la opinión de
las propias comunidades.
Artículo 7ºLa publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior deberá
efectuarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este Reglamento.
Mientras no se haya procedido a efectuar la referida publicación, la comunidad
interesada en constituir una Asociación de Vecinos solicitará la determinación
del ámbito espacial correspondiente ante la Oficina Municipal que tenga a su
cargo la planificación urbana, a cuyo fin propondrá en su solicitud un
determinado ámbito, delimitado sobre la base de los criterios y elementos
señalados en el artículo anterior.
Recibida la solicitud, la Oficina notificará a las Asociaciones de Vecinos
colindantes a fin de que den su opinión respecto de la misma dentro de los
quince días siguientes. La falta de pronunciamiento expreso por parte de las
Asociaciones notificadas se entenderá como opinión favorable a la solicitud.
La Oficina deberá decidir sobre la solicitud, sea positiva o negativamente, dentro
de los treinta días siguientes a su recepción, mediante resolución debidamente
motivada que se publicará en la Gaceta Municipal, la cual es recurrible ante la
Cámara Municipal, de conformidad con las previsiones de la Ordenanza
respectiva o, en su defecto, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 8° La resolución de carácter general prevista en el encabezamiento del artículo 6°
debe ser actualizada periódicamente. Dicha actualización deberá producirse al
final de cada año, o en período más corto, si la oficina municipal que tenga su
cargo planificación urbana lo considere conveniente.
Para la actualización se utilizarán las mismas formalidades y criterios que para
su formulación.
Artículo 9° Los criterios y procedimientos previstos en este capítulo regirán también, en lo
que sean aplicables, para las solicitudes de modificación de ámbitos territoriales
formuladas por las comunidades interesadas, de conformidad con lo previsto en
el primer aparte del artículo 173 de la Ley.
Parágrafo ÚnicoLa Oficina Municipal que tenga a su cargo la Planificación Urbana, deberá remitir
a los Registradores Subalternos de su Jurisdicción, dentro de los diez días
hábiles siguientes a su publicación, al menos un ejemplar de la Gaceta Municipal
en la que hayan publicado las resoluciones que determinen o modifiquen los
ámbitos espaciales de las comunidades, de conformidad con las previsiones del
presente Capítulo.
Capítulo Tercero
Del Procedimiento de Constitución
Artículo 10ºLa Asociación de Vecinos debe ser constituida por un número mínimo de
cincuenta Vecinos, mayores de edad y suficientemente identificados como
residentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 31 del
presente Reglamento.
Para la determinación de los lazos y vínculos permanentes a que se refiere el
artículo 173 de la Ley, se tomará en cuenta la situación geográfica de los
vecinos, los problemas e intereses comunes, uso de servicios públicos y demás
condiciones que determinen una relación permanente de vecindad.
Parágrafo PrimeroLas Asociaciones de Vecinos en áreas no urbanas deberán ser constituidas por
un número mínimo de veinte vecinos.
Parágrafo SegundoTodo vecino residente en el ámbito espacial correspondiente a una Asociación
de Vecinos ya constituida, tiene el derecho a ser inscrito como miembro, con la
sola demostración de que cumple con los requisitos exigidos en el presente
artículo, mediante los mecanismos previstos en los Artículos 4° y 31 de este
Reglamento, según el caso.
Artículo 11ºLos vecinos interesados en promover la creación de una Asociación de Vecinos
llevarán a cabo las siguientes actividades preparatorias:
En el caso de que en el Municipio de que se trate no se haya aún publicado la
Resolución a que se refiere el artículo 6° de este Reglamento, solicitarán de la
oficina Municipal que tenga a su cargo la planificación urbana la determinación
del ámbito espacial correspondiente a la futura Asociación.
Elaborarán un proyecto de Estatutos y de Acta Constitutiva, para presentarlos a
la consideración y aprobación de la Asamblea Constitutiva.
Artículo 12ºLos promotores de la Asociación procurarán dar suficiente difusión dentro de la
comunidad de las actividades preparatorias, a fin de permitir la incorporación del
mayor número posible de vecinos interesados.
Artículo 13ºUna vez cumplidas las actividades preparatorias, los promotores harán una
convocatoria pública a través de los medios de comunicación locales para la
realización de la Asamblea Constitutiva, en la que deberán participar por lo
menos cincuenta vecinos, en el caso de las comunidades urbanas, o veinte
vecinos, en el caso de comunidades no urbanas.
En esa Asamblea se procederá a leer la convocatoria, dejándose constancia de
los medios que se utilizaron para efectuarla; a aprobar los estatutos que regirán
la asociación; a informar sobre el ámbito territorial; a presentar el informe relativo
a las actividades de los promotores; a elegirlos directivos de conformidad con
dichos Estatutos; a designar la persona encargada de hacer los trámites de
inscripción ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro; y a realizar
cualquier otra actuación de la cual se considere necesario dejar constancia en el
momento de llevar a cabo la Asamblea.
De la Asamblea se levantará un acta, que suscribirán los vecinos de la
comunidad presentes, quienes deberán identificarse de acuerdo a lo señalado
en el artículo 174 de la Ley, así como los directivos electos, indicando los cargos
correspondientes.
Artículo 14ºEl Registrador Subalterno, antes de proceder al registro del Acta Constitutiva y
los Estatutos que le sean presentados, verificará el cumplimento de las normas
legales y reglamentarias relativas a la constitución de las Asociaciones de
Vecinos, sin que requiera de autorización previa de ningún organismo.
En ningún caso dejará de aceptar los documentos que le sean presentados para
su registro, de los cuales otorgará debida constancia de recepción, debiendo
aplicar el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público
en el caso de que no lo considere procedente.
Artículo 15ºA los fines informativos indicados en el artículo 172 de la Ley, los representantes
legales de la Asociación de Vecinos podrán enviar una comunicación al
Secretario del Concejo Municipal. En dicha documentación, acompañada de
copia simple del documento constitutivo de la Asociación, se señalarán los
titulares de sus órganos directivos y se solicitará la apertura del expediente de la
Asociación, destinado a dejar memoria escrita de las actuaciones de dicha
Asociación frente al Municipio.
Comunicación similar podrá hacerse a otras dependencias del Poder Público
Municipal, Estadal o Nacional con las que la Asociación haya de mantener
relaciones regulares.
Capítulo Cuarto
De la Organización y el Funcionamiento
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 16ºLos interesados en constituir una Asociación de Vecinos tendrán la mayor
libertar para elaborar los Estatutos, de conformidad con las normas del código
civil y demás previsiones legales aplicables, debiendo ajustarse a las
disposiciones generales establecidas en el presente Reglamento a los solos
fines de asegurar que su organización y funcionamiento sean democráticos y
respondan a la naturaleza propia de este tipo de organizaciones.
Artículo 17ºLos Estatutos de las Asociaciones de Vecinos contendrán las siguientes
disposiciones:
a. De carácter general: Relativas al nombre de la Asociación, su carácter
democrático, domicilio, ámbito espacial, objeto y régimen de modificación de los
Estatutos.
b. De organización: Concernientes ala integración y atribuciones de los
directivos, a la integración y funcionamiento de las Asambleas, a los derechos y
deberes de los miembros, lo referente al control y fiscalización de la
Administración y gestión de la Asociación y lo relativo a los procesos electorales
internos.
c. De funcionamiento: Relativas a reuniones periódicas, formación y manejo de
su patrimonio, canales de información y mecanismos de participación, reglas de
disolución, rendición de cuentas, divulgación de información, consultas a la
comunidad, relaciones con organismos públicos municipales, estadales y
nacionales, y con otras organizaciones comunitarias, así como a cualquier otro
aspecto que permita definir con claridad las actividades que desarrollará la
Asociación, siempre en beneficio de sus asociados y de la comunidad que
representa.
Artículo 18ºEl patrimonio de las Asociaciones de Vecinos estará constituido, de conformidad
con lo que establezcan los Estatutos, por los aportes ordinarios o extraordinarios
que hagan sus miembros, las donaciones, contribuciones y demás ingresos que
puedan percibir por cualquier título o causa lícitos, y por las ayudas económicas
que puedan serles otorgadas por los Municipios y demás Entidades Locales,
dentro de sus posibilidades y de conformidad con la Ley y las Ordenanzas
respectivas.
Artículo 19ºLos municipios y demás Entidades Locales, al otorgar ayudas económicas a las
Asociaciones de Vecinos, podrán exigirles como condición el establecimiento,
dentro de la estructura de la Asociación, de adecuados mecanismos de control y
vigilancia internos, así como la adopción de sistemas confiables de contabilidad
y manejo de dichos fondos.
En las ordenanzas podrá establecerse la forma y el alcance del control que la
Contraloría Municipal ejercerá sobre el manejo de tales ayudas.
Sección Segunda
De la Organización
Artículo 20º
Los miembros reunidos en Asamblea ejercerán la máxima autoridad deliberante
y de toma de decisiones de la Asociación, de conformidad con lo que
establezcan al respecto los Estatutos.
Artículo 21ºAl regular el funcionamiento de las Asambleas, los Estatutos deberán establecer
una periodicidad mínima para sus reuniones, así como mecanismos expeditos y
abiertos para su convocatoria.
Establecerán asimismo la mayoría necesaria para la toma de decisiones, así
como la obligatoriedad de informar suficientemente a los vecinos de las que
hayan sido tomadas. Podrá preverse la exigencia de la mayoría calificada para
las materias que revistan particular importancia para la vida y la orientación de la
Asociación.
Parágrafo ÚnicoLos Estatutos establecerán que los integrantes de la Asociación en el momento
de la toma de decisiones concernientes a la propia Asociación y a la Comunidad,
deberán ejercer su voto directa y personalmente.
Artículo 22ºLa Asociación de Vecinos establecerá la Organización interna que considere
más adecuada a sus características propias, debiendo sin embargo ajustarse a
los principios de organización democrática y, en particular, a los siguientes:
a. La dirección de la Asociación no debe quedar confiada a órganos
unipersonales sino colegiados, procurándose que estos estén integrados por un
número impar de miembros.
b. Los integrantes de los órganos directivos deben ser designados mediante
elección uninominal, directa, universal y secreta de los miembros de la
Asociación, para períodos cuya duración se fijará en los Estatutos y en ningún
caso excederán de dos años. En caso de preverse la posibilidad de reelección
inmediata, para el mismo cargo, esta se admitirá por una sola vez.
c. Cuando la extensión territorial y el número de miembros de las Asociaciones
de Vecinos así lo aconsejen, se establecerán los mecanismos que permitan la
debida representación interna de todos los sectores de la misma.
d. Los miembros de los órganos directivos deben dar cuenta periódicamente de
su gestión a la comunidad, a través de los mecanismos previstos en los
estatutos, así como facilitar la información solicitada por los asociados.
e. Los estatutos preverán causas y mecanismos para la revocatoria del
mandato a los miembros de los órganos directivos. Los procedimientos que se
establezcan deberán garantizar la objetividad e imparcialidad en la decisión.
Artículo 23ºLas Asociaciones de Vecinos podrán constituir, a través de los procedimientos
internos adecuados, las comisiones y equipos de trabajo que consideren
conveniente, conforme a la realidad de cada comunidad.
Podrán igualmente establecer los mecanismos a través de los cuales
participarán en las comisiones a que se refiere el artículo 180 de la Ley.
Artículo 24ºPara la realización de actividades de índole electoral, de referéndum o de
consulta escrita, las Asociaciones de Vecinos establecerán mecanismos que
garanticen su pureza e imparcialidad, pudiendo para tal fin constituir una
comisión o equipo dotado de autonomía, que se encargue de organizar, vigilar,
ejecutar y fiscalizar dichos procesos, de acuerdo con las normas previstas en los
Estatutos.
Sección Tercera
Del Funcionamiento
Artículo 25ºA fin de reflejar en sus actuaciones el verdadero sentir de la comunidad que
representan, las Asociaciones de Vecinos procurarán establecer y utilizar
mecanismos efectivos de comunicación y consulta con sus miembros.
Artículo 26ºDestinadas como están, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley, a
la defensa de los intereses de la comunidad, las Asociaciones de Vecinos no
podrán celebrar actividades político partidistas en sus reuniones, ni durante la
ejecución de las actividades que les son propias, conforme a sus fines.
Los titulares de los órganos directivos de la Asociación no podrán, en su
condición de tales, realizar ninguna actividad que tienda a identificar a la
organización con tendencias político- partidistas, creencias determinadas o
intereses ajenos a la comunidad que excluyan o discriminen personas o
sectores.
Las Asociaciones de Vecinos no deberán permitir en sus sedes la celebración de
juegos de envite y azar, el expendio de bebidas alcohólicas ni, en general, la
realización de otra actividad que sea contraría a los fines propios de estas
organizaciones.
Artículo 27ºLas Asociaciones de Vecinos procurarán establecer relaciones con los
organismos y funcionarios de las dependencias públicas nacionales, estadales y
municipales, así como con las instituciones y organizaciones del sector privado
que puedan estar vinculadas a la realización de sus fines.
Parágrafo ÚnicoPodrán designar representantes para integrarse a la dirección o supervisión de
oficinas de servicios públicos cuando sean requeridas.
Artículo 28ºLos órganos directivos de las Asociaciones de Vecinos deberán asistir o
designar a alguno o algunos de sus miembros para que las representen en las
sesiones del Concejo Municipal o del Cabildo Metropolitano, en los cabildos
abiertos, en las reuniones con el Alcalde, así como en las que sean invitados por
cualesquiera órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sus entes
descentralizados o el sector privado, cuando hayan de tratarse materias relativas
al interés de la comunidad.
Artículo 29ºLas Asociaciones de Vecinos colaborarán con los órganos de gobierno
municipal, directamente y a través de las Juntas Parroquiales en la gestión de
los asuntos comunes.
A los efectos de la consulta prevista en el último aparte del artículo 35 de la Ley,
las Juntas Parroquiales procurarán mantener informadas, así como consultar,
alas Asociaciones de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, respecto a
las decisiones que afecten el desarrollo urbano y conservación ambiental de la
Parroquia.
Título III
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 30ºEn todo lo no previsto en el presente Reglamento sobre lapsos y procedimientos
vinculados a las peticiones y solicitudes formuladas ante los organismos
públicos, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos o de las Ordenanzas respectivas, según los casos.
Artículo 31ºHasta tanto el Consejo Supremo Electoral, determine que el Registro Electoral
permanente está apto para suministrar la información probatoria a que se refiere
el aparte único del Artículo 4° , los vecinos podrán comprobar su residencia con
una carta suscrita por la primera autoridad civil de la circunscripción, con la
declaración de dos testigos vecinos del sector ante un Notario Público o con otra
prueba documental idónea.
Artículo 32º
Las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas hasta la fecha de
publicación del presente Reglamento, adecuarán su organización,
funcionamiento y normas internas a lo establecido en el mismo, en el lapso de
un año contado desde la mencionada fecha.
Artículo 33ºEl Ejecutivo Nacional pondrá en práctica los mecanismos y procedimientos que
permitan la divulgación y el conocimiento del presente Reglamento a nivel
nacional. A tal fin, podrán solicitar y facilitar la participación de las
organizaciones comunitarias.
Artículo 34ºEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fecha en la cual quedará derogado
el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las
Asociaciones de Vecinos, aprobado por Decreto N° 3.130 de fecha 6 de marzo
de 1979 y publicado en Gaceta Oficial N° 31.692 de fecha 8 de marzo de 1979.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa. Años 180° de la Independencia y 131° de la Federación.
(L. S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L. S.)
Alejandro Izaguirre
Refrendado el Ministro de Relaciones Exteriores (Encargado)
(L.S.)
Adolfo Raul Taylhardat
Refrendado el Ministro de Hacienda
(L.S.)
Roberto Pocaterra
Refrendado el Ministro de la Defensa
(L.S.)
Héctor Jurado Toro
Refrendado la Ministra de Fomento
(L.S.)
Imelda Cisneros
Refrendado el Ministro de Educación
(L.S.)
Gustavo Roosen
Refrendado el Ministro de Sanidad Y Asistencia Social
(L.S.)
Manuel Adrianza
Refrendado el Ministro de Agricultura y Cría
(L.S.)
Jonathan Coles Ward
Refrendado el Ministro del Trabajo
(L.S.)
German Lairet
Refrendado el Ministro de Transporte y Comunicaciones (Encargado)
(L.S.)
José Luis Bruzual Salazar
Refrendado el Ministro de Justicia
(L.S.)
Jesús Moreno Guacarán
Refrendado el Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
Celestino Armas
Refrendado el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
(L.S.)
Enrique Colmenares Finol
Refrendado el Ministro del Desarrollo Urbano
(L.S.)
Luis Penzini Fleury
Refrendado la Ministra de la Familia
(L.S.)
Julio César Álvarez
Refrendado el Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
Armando Durán
Refrendado el Ministro de Estado
(L.S.)
Miguel Rodríguez
Refrendado el Ministro de Estado
(L.S.)
José Antonio Abreu
Refrendado el Ministro de Estado
(L.S.)
Leopoldo Sucre Figarella
Refrendado el Ministro de Estado
(L.S.)
Gerver Torres
Refrendado la Ministra de Estado
(L.S.)
Dulce Arnao de Uzcátegui
Refrendado el Ministro de Estado
(L.S.)
Vladimir Gessen
Refrendado la Ministra de Estado
(L.S.)
Aura Loreto de Rangel
Refrendado el Ministro de Estado
(L.S.)
Carlos Blanco
Refrendado el Ministro de Estado
(L.S.)
Régulo Villegas Rondón
Refrendado el Ministro de Estado
(L.S.)
Jesús Ramón Carmona B.