Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público sobre las Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados
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Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sobre las
Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados y los Acuerdos
Previos a la Transferencia de Servicios y la Congestión
Gaceta Oficial N° .35.359 de fecha 13 de diciembre de 1993
Ramón J. Velásquez
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la
Constitución y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en
Consejo de Ministros,
Considerando
Que la dinámica que ha adquirido el proceso de Descentralización y la corta,
pero concluyente experiencia que ha proporcionado ya, aconsejan el
establecimiento de reglas generales que proporcionen el marco general
adecuado para el correcto encauzamiento de las operaciones de transferencia
de servicios y competencias a los Estados,
Considerando
Que las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público reclaman
urgentemente una más completa y detallada reglamentación, especialmente en
lo referente a los procedimientos a definir para solicitar y tramitar las
transferencias de servicios y competencias, así como en lo relativo a la
incidencia de las transferencias en los asuntos administrativos y en
determinación de los servicios a transferir,
Considerando
Que es igualmente necesario reglamentar lo relativo a los acuerdos previos a la
transferencia de servicios y la cogestión de servicios que es conveniente a esos
casos, articulados con las nuevas disposiciones reglamentarias aprobadas en la
ley de la materia,
Decreta
la siguiente reforma del,
Reglamento Parcial N° 1 De la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sobre las
Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados y los Acuerdos
Previos a la Transferencia de Servicios y la Congestión
Título I. De las Trasferencias de Servicios
Capítulo I. De la Iniciativa de las Transferencias de Servicios
Artículo 1ºLa iniciativa en la transferencia de los servicios que presta el Poder Nacional a
que se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público corresponde
tanto al Gobernador de cualquiera de los Estados como al Ejecutivo Nacional.
Parágrafo ÚnicoSe entiende por servicios la organización comprehensiva del personal, de los
bienes y de los recursos financieros que los órganos del Poder Nacional
destinan para gestionar las materias que los Estados asuman de conformidad
con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el presente
Reglamento.
Artículo 2ºCuando la iniciativa parara transferencia la asuma el Gobernador ésta deberá
ejercerse mediante la elaboración y presentación de una solicitud
suficientemente motivada y documentada conforme a las previsiones del artículo
6° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del
Poder Público.
Artículo 3ºCuando la iniciativa para la transferencia la asuma el Ejecutivo Nacional, ésta
deberá ejercerse mediante la elaboración y presentación al Senado de una
solicitud en la cual se especifique, como mínimo:
Las disposiciones constitucionales y legales que justifiquen cada transferencia,
así como la identificación de los servicios nacionales afectados y la organización
de la Administración Pública Nacional a los que estos están adscritos o que sea
responsable de los mismos.
La especificación de los órganos y unidades, así como en su caso, de las
entidades descentralizadas y establecimientos objeto de transferencia.
La relación detallada del personal objeto de transferencia, con indicación de su
categoría, condiciones de empleo y retribución y situación administrativa.
El inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles, así como de los
restantes derechos y obligaciones, objeto de transferencia.
La valoración definitiva o en su defecto provisional del costo del servicio o los
servicios a transferir.
El inventario de la documentación administrativa relativa al servicio objeto de
transferencia.
Artículo 4ºLas solicitudes de transferencia que formule el Ejecutivo Nacional deberán
basarse en un estudio previo de su procedencia y justificación que debe
someterse a la consideración de la Comisión Nacional parara Descentralización
establecida en el Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, contenidas en el Decreto N° 3085 del 22 de julio de 1993.
Capítulo II.
Del Procedimiento de las Transferencias de Servicios
Artículo 5ºCuando la iniciativa de la transferencia provenga del Gobernador del Estado,
este presentará las solicitudes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de
este Reglamento, a la Asamblea Legislativa, respectiva, y posteriormente, lo
hará ante el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 6ºPresentada la solicitud de transferencia al Ejecutivo Nacional, el Ministerio de
Relaciones Interiores iniciará un proceso de negociación y acuerdo sobre ésta,
en el seno de los grupos de trabajo establecidos en el artículo 6 del Reglamento
Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público, contenido en el Decreto N°
3085 del 22 de julio de 1993, el cual deberá realizarse en un lapso de noventa
(90) días, lapso dentro del cual deberá elaborarse el Programa de Transferencia
el cual, además de lo establecido en el artículo 3° de este Reglamento, deberá
contener los siguientes aspectos:
La determinación de las funciones y competencias, que corresponden al Estado,
incluidas las de supervisión, inspección y control, que quedan reservados a la
Administración Pública Nacional.
La determinación de la capacidad económica y administrativa del Estado parara
asunción de los servicios que se solicitan.
El cronograma detallado del proceso de la transferencia del servicio solicitado.
Artículo 7ºLogrado el acuerdo sobre el Programa de Transferencia, el Ejecutivo Nacional
deberá someterlo a la consideración del Senado de la República o en su defecto
de la Comisión Delegada, para su aprobación.
Artículo 8ºAprobado el Programa de Transferencia por el Senado ola Comisión Delegada,
las partes procederán a elaborar el Convenio de Transferencia. El Convenio
deberá contener como mínimo los aspectos siguientes:
1. Objeto del convenio, alcance y cronograma de la transferencia.
2. La delimitación de competencias entre el Poder Nacional y el Estado
correspondiente, en la materia de que se trate.
3. Normas que definan la supervisión técnica, asesoría, administración de la
gestión, participación de la comunidad de ser procedente, así como la
evaluación y control del servicio a transferir.
4. Los aspectos referidos al personal que se transfiere, su gestión futura y la
política de personal, las condiciones laborales, el tratamiento de las
prestaciones sociales, sus intereses y su valor, así como lo relativo al
entrenamiento del personal.
5. Los bienes adscritos a los servicios transferidos, señalando la forma en
que se realizará la transferencia de estos y su inventario.
6. Los recursos financieros, indicando el régimen presupuestario que se
adoptará y la manera en que se considerarán los recursos internacionales
si los hubiese; el tratamiento de las obligaciones contraídas con terceros y
la revisión periódica de los procedimientos de asignación de recursos.
7. Los aspectos relativos a la coordinación y cooperación en la prestación de
los servicios, indicando la coordinación y cooperación con las Alcaldías, el
suministro de información, la compatibilización de planes y proyectos y la
cooperación internacional.
8. Aspectos relativos al proceso de descentralización y desconcentración de
los servicios transferidos hacia los Municipios, pudiendo establecerse
figuras como la cogestión de servicios entre los niveles Estadal y
Municipal.
9. El establecimiento de Comisiones de seguimiento de las transferencias,
constituidas entre el Ejecutivo Nacional y el Estadal para la supervisión
del cronograma acordado, y resolverlas dudas y controversias que
pudieran presentarse en la ejecución del Programa de Transferencia y el
cumplimiento de los convenios y de cualesquiera otros que se firmen con
relación a los servicios transferidos.
10. Las disposiciones finales necesarias referidas a los diferentes anexos al
convenio, a su modificación, su revisión y al domicilio de este.
Articulo 9ºCuando la iniciativa de la transferencia del servicio provenga del Ejecutivo
Nacional, éste debe, con posterioridad a la deliberación de la Comisión Nacional
para la Descentralización que se prevé en el artículo 4 de este Reglamento,
iniciar un proceso de negociación y acuerdo con el Gobierno del respectivo
Estado en el seno de los grupos de trabajo establecidos en el artículo 6 del
Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público, contenido en el Decreto N°
3085 del 22 de julio de 1993, el cual deberá realizarse en un lapso de noventa
(90) días, lapso dentro del cual deberá elaborarse el Programa de Transferencia
el cual contendrá los elementos establecidos en los artículos 3 y 6 de este
Reglamento.
Artículo 10ºLogrado el acuerdo sobre el Programa de Transferencia, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público. El convenio a suscribirse deberá ajustarse al contenido mínimo
señalado en el artículo 8 de este Reglamento.
Capítulo III.
De la Incidencia de la Transferencia en los Asuntos Administrativos
Artículo 11ºSuscrito el Convenio de Transferencia, el Estado que asuma el servicio conocerá
de los procedimientos administrativos que cursen por ante el ente transferente.
No obstante, los recursos administrativos que puedan formularse contra las
decisiones ya adoptadas por los órganos de la Administración Pública Nacional
se tramitarán y resolverán por éstos.
Las consecuencias económicas que se deriven de las decisiones definitivas
adoptadas por el Estado que asuma el servicio quedarán a cargo de éste.
Artículo 12ºLa entrega de toda clase de bienes, derechos y obligaciones como consecuencia
de decisiones de transferencia deberá formalizarse en acta levantada al efecto,
en la que quede constancia de la recepción por el Estado de todos y cada uno
de los que efectivamente se entreguen, con indicación de su régimen jurídico.
Artículo 13ºEn las transferencias se determinarán con precisión, las concesiones y los
contratos administrativos con terceros beneficiarios afectados por las mismas.
El Estado beneficiario de la transferencia quedará automáticamente subrogado
en los derechos y los deberes de la Administración Pública Nacional a la fecha
de entrada en vigor de la transferencia. En el convenio respectivo, sin embargo,
podrán establecerse que las obligaciones con terceros, derivadas de ejercicios
anteriores a la fecha de la transferencia del servicio, sean asumidas por la
República.
Capítulo IV.
De la Incidencia de la Transferencia en el Régimen del Personal
Articulo 14ºEl personal adscrito a los servicios objeto de transferencia que sea incluido en el
programa aprobado de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento,
a partir del momento en que se haga efectiva la transferencia quedará sometido
al Sistema de Administración de Personal que se rige en la Gobernación del
Estado respectivo. En relación a los funcionarios o empleados públicos de los
servicios transferidos, estos pasarán a ser funcionarios o empleados estadales y
en consecuencia, se regirán por las Leyes de Carrera Administrativas de los
Estados, dictadas por la correspondiente Asamblea Legislativa. En los
Reglamentos de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público que se dicten para normar las
transferencias de servicios en sectores específicos. Se podrán establecerlas
modalidades del régimen de aplicación de estas Leyes.
A partir del momento en que se haga efectiva la transferencia de los funcionarios
o trabajadores, los respectivos cargos nacionales serán eliminados del Registro
nacional de asignación de cargos.
Artículo 15ºEl personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes para
el momento de la transferencia. En consecuencia, en el Convenio de
Transferencia deberá garantizarse el personal del servicio transferido, la
remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios
y acuerdos que para el momento de la transferencia se hayan celebrado con el
órgano nacional correspondiente.
Artículo 16ºEl Estado beneficiario de la transferencia quedará automáticamente subrogado,
en la fecha en que ésta entre en vigor, en los derechos y las obligaciones de la
Administración Pública Nacional por razón de la relación de empleo con todos y
cada uno de los miembros del personal transferido, a menos que las partes
acuerden otra forma de cancelar los derechos y obligaciones con los
trabajadores, anteriores a la transferencia del servicio.
Parágrafo ÚnicoEste régimen general, además, puede ser modificado en los Reglamentos de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público que regulen la transferencia de competencias y
servicios en sectores específicos, en los cuales puede establecerse otro régimen
para la cancelación de los pasivos laborales.
Capítulo V.
Del Régimen de la Transferencia de los Recursos Financieros
Artículo 17ºLos órganos del Poder Nacional correspondientes deberán contribuir con el
financiamiento de los servicios transferidos, mediante la asignación anual de
recursos presupuestarios a los Estados, que se calcularán tomando como base
inicial, el monto de los recursos destinados a financiar el costo real del servicio
transferido contenidos en la Ley de Presupuesto vigente para el momento de la
transferencia.
Para cada año sucesivo, el monto de la transferencia anual que deberá hacer el
Ejecutivo Nacional a la Gobernación del Estado correspondiente conforme al
artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público, corresponderá a la cantidad
que resulte de ajustar el monto transferido el año anterior de acuerdo a la
variación de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto del año
respectivo.
Artículo 18ºA los efectos de calcular el monto de los recursos presupuestarios a ser
transferidos a los Estados, conforme al artículo anterior, el costo real del servicio
respectivo se determinará sumando:
El costo directo, que es la suma de los gastos de personal y de funcionamiento
directamente vinculados a la prestación del servicio de que se trate en el Estado
respectivo, relativos a las tareas que deben desarrollarse para la producción del
mismo.
El costo indirecto, que es la suma de los gastos de personal y de funcionamiento
necesarios para realizar las funciones de apoyo, dirección y coordinación del
servicio de que se trate en el Estado respectivo, y que corresponda tanto a la
unidad tomada como referencia como a aquellas otras que colateralmente
intervengan en la producción del servicio.
Al gasto de inversión, compuesto únicamente por los correspondientes a las
acciones de conservación, mejora y sustitución de capital fijo destinado a la
prestación del servicio de que se trate en el Estado respectivo y, por tanto,
exclusivamente los necesarios para mantener el nivel de funcionamiento del
servicio.
Artículo 19ºEn el Presupuesto Nacional, las cantidades que resulten conforme a lo
establecido en los artículos anteriores, se traspasarán a la Partida 60 del
Clasificador de Partidas del Presupuesto a los efectos de ser transferidos
mediante dozavos a la Gobernación del Estado respectivo, en cuyo Presupuesto
Anual debe establecerse ese ingreso, como ingreso extraordinario, a los efectos
de su ejecución presupuestaria.
Título II.
De la Transferencia de Competencias
Artículo 20ºUna vez que los Estados de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, asuman las competencias allí establecidas mediante ley especial
dictada por la respectiva Asamblea Legislativa, puede iniciarse el proceso para
obtener la transferencia de los recursos, bienes y personal que los órganos del
Poder Nacional destinaba a la gestión de la competencia, antes de que fuera
asumida por el Estado de que se trate.
Artículo 21ºCuando la Ley Especial aprobada por la Asamblea Legislativa correspondiente
no establezca un mecanismo específico de transferencia del personal, bienes y
recursos nacionales a los Estados, puede iniciarse un proceso de negociación a
través de los Comités de Trabajo establecidos en el Capítulo III, artículos 11 al
13 del Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público, contenido en el Decreto N°
3304 del 12 de agosto de 1993, el cual debe estar concluido en un lapso de
sesenta (60) días.
Artículo 22ºUna vez que las partes lleguen a un acuerdo en el respectivo Comité de Trabajo
se debe suscribir un convenio conforme a lo establecido en el artículo 13 del
Reglamento N° 3 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público.
La entrega de toda clase de bienes, derechos y obligaciones como consecuencia
de la transferencia de la Competencia deberá formalizarse en acta levantada al
efecto, en la que quede constancia de la recepción por el Estado de todos y
cada uno de los que efectivamente se entreguen. El acta debe incluirse como
anexo al convenio.
Título III.
De los Acuerdos Previos a la Transferencia de Servicios y de la Cogestión
Previa de los Servicios Susceptibles de Transferencia
Artículo 23ºAntes de la presentación de las solicitudes de transferencia conforme a las
previsiones de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y de lo
previsto en el, Título I de este Reglamento, tanto los Gobernadores como el
Ejecutivo Nacional, podrán, en ejercicio del derecho de iniciativa que les
corresponde, manifestar a su contraparte su disposición a celebrar un Acuerdo
previo a la transferencia y a la ejecución de un periodo previo de cogestión del
servicio o de los servicios de que se trate.
Artículo 24ºEl Acuerdo a que se refiere el artículo anterior, será celebrado por el Ministro de
Relaciones Interiores, el Ministro al que corresponda el servicio y el Gobernador
respectivo, en un lapso no mayor de un mes.
Cuando la iniciativa provenga del Ejecutivo Nacional, antes de la firma del
Acuerdo, esta deberá ser sometida a la consideración de la Comisión nacional
para la Descentralización establecida en el Reglamento Parcial N° 2, de la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias
del Poder Público sostenido en el Decreto No. 3085 del 22 de julio de 1993.
Artículo 25ºEl Acuerdo previo a la transferencia deberá como mínimo, contener lo siguiente:
Los términos, las condiciones y el alcance de la participación de la Gobernación
respectiva en la gestión del servicio de que se trate, incluida la participación
económica financiera.
La designación del director o coordinador de la dependencia ministerial a la que
esté adscrito el servicio solicitado, conforme a lo establecido en el Reglamento
N° 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público contenido en el Decreto N° 3109 del 19 de
agosto de 1993.
La constitución de una Comisión Mixta integrada como mínimo por tres (3)
representantes del Ejecutivo nacional y tres (3) por la Gobernación del Estado.
Artículo 26ºLa Comisión Mixta a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes
atribuciones:
Realizarlos estudios necesarios para formular el Proyecto del Programa de
Transferencia del servicio en los aspectos organizativos, financieros,
funcionales, de infraestructura, de personal y del cronograma de la transferencia,
asimismo como del Proyecto de Convenio a suscribirse entre las partes.
Hacer el seguimiento y evaluación de la cogestión del servicio y resolver, en su
caso, las diferencias y dificultades que pudieran surgir.
Estudiarlas propuestas que presenten las organizaciones no gubernamentales y
autoridades, e informar a los Ministros y Gobernadores.
Asesorar en la modernización administrativa de los despachos que recibirán los
servicios a transferirse, así como fomentar el desarrollo de las capacidades de
gestión, la profesionalización de la gerencia y la creación de mecanismos de
participación de la comunidad en los servicios a transferirse.
Asesorar a los Ministros y Gobernadores y cualquier otra atribución que estos
funcionarios encomienden de común acuerdo.
Artículo 27ºEn un lapso no mayor de un (1) año, contados a partir de la celebración del
Acuerdo Previo, la Comisión Mixta prevista en el artículo anterior presentará a
los Ejecutivos Nacional y Estadal el Proyecto de Proyecto de Programa de
Transferencia del Servicio.
Artículo 28ºUna vez que el Proyecto del Programa de Transferencia sea aprobado por las
partes, se procederá según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de la
materia, según sea el caso, y de acuerdo con lo establecido en el Título I del
presente Reglamento.
Artículo 29ºEl acuerdo previo finalizará con la firma del Convenio de Transferencia del
servicio, Establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público.
Capítulo IV.
Disposición Final
Artículo 30ºSe deroga el Decreto No. 2.297, de fecha 4 de junio de 1992, por el que aprobó
el Reglamento Parcial N° l de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación
y Transferencia de Competencias del Poder Público sobre Transferencia de
Servicios a los Estados.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
(L.S.)
Ramón J. Velásquez
Refrendado:
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