Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos

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Gaceta Oficial N° 36.623 de fecha 18 de enero de 1999<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución; en<br /> concordancia con lo establecido en el Título VI y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Turismo, en Consejo<br /> de Ministros, Considerando Que la Ley Orgánica de Turismo declara de utilidad pública y de interés<br /> general las actividades dirigidas a la orientación, fomento, coordinación, protección y control del turismo,<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que es menester para el efectivo disfrute de los incentivos establecidos en el Título VI de la Ley Orgánica<br /> de Turismo precisar los lapsos y procedimientos para el disfrute de los mismos, en armonía con el espíritu y<br /> propósito de las normas que los crean,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente<br /> <b>REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA</b> <b>DE TURISMO SOBRE </b><br /> <b>INCENTIVOS APLICABLES A LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE </b><br /> <b>SERVICIOS TURISTICOS</b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DEL OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE LA CERTIFICACION DE INTERES </b><br /> <b>TURISTICO</b><br /> <b>Artículo 1° Gozarán de los incentivos, beneficios y exenciones establecidas en la Ley<br /> Orgánica de Turismo, todos los integrantes del Sistema Turístico Nacional<br /> inscritos en el Registro Turístico Nacional.<br /> <b>Artículo 2° A los fines de gozar de las exenciones y exoneraciones totales o parciales, así<br /> como de los demás incentivos establecidos en los artículos 30, 42, 44 y 47 de la<br /> Ley Orgánica de Turismo, los integrantes del Sistema Turístico Nacional<br /> deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual deberán estar<br /> solventes con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, todo de<br /> conformidad con lo establecido en los artículos 33, ordinal 4° y 45 de la Ley<br /> Orgánica de Turismo, y a tal efecto consignarán los siguientes recaudos:<br /> a) Constancia de inscripción en el Registro Turístico Nacional de acuerdo a lo<br /> establecido en el Reglamento del Registro Turístico Nacional;<br /> b) Solicitud ante la Corporación de Turismo de Venezuela, en donde se indique<br /> la naturaleza de las inversiones realizadas o a realizarse por la correspondiente<br /> empresa y para las cuales se desea gozar de los incentivos establecidos en la<br /> Ley Orgánica de Turismo; y<br /> c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante.<br /> <b>Copyright 2002 CNTI – Reacciun </b><br /> <b>Todos los Derechos Reservados</b><br /> <b>Artículo 3° La Certificación de Interés Turístico emitida a los fines de gozar de los incentivos<br /> establecidos en los artículos 30, 42,44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo<br /> tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su otorgamiento y será<br /> renovada previa consignación de la copia de la Certificación de Interés Turístico<br /> anteriormente otorgada, y un informe con sus respectivos soportes sobre las<br /> inversiones realizadas durante el período de su vigencia, junto con los demás<br /> recaudos establecidos en el artículo 2° del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 4° La exención del impuesto a los activos empresariales prevista en el artículo 44<br /> de la Ley Orgánica de Turismo, solo será aplicable a los ejercicios fiscales que<br /> se inicien dentro de la vigencia de esta Ley.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DEL INCENTIVO DE REBAJA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA</b><br /> <b>Artículo 5° <br /> Los integrantes del Sistema Turístico Nacional que sean titulares de<br /> enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos inscritos en el<br /> Registro Turístico Nacional gozarán de una rebaja de Impuesto Sobre la Renta,<br /> equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas<br /> inversiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de<br /> Turismo, cuando sean realizadas en las siguientes áreas:<br /> a) Formación, entrenamiento y capacitación del personal destinado a la<br /> prestación de cualquier servicio turístico.<br /> b) Construcción, equipamiento, reequipamiento, ampliación y mejoras de<br /> hoteles, hospedajes, posadas y demás establecimientos de alojamiento turístico,<br /> centros de convenciones y turístico-recreacionales, así como los demás<br /> establecimientos destinados a la prestación de servicios turísticos.<br /> c) Construcción, equipamiento, reequipamiento, ampliación y mejoras de áreas<br /> destinadas exclusivamente al entrenamiento y capacitación de personal para el<br /> sector turístico; y<br /> d) Cualquier otra inversión que según, los lineamientos establecidos en el<br /> artículo 42 sea considerada de interés turístico mediante Resolución del<br /> Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El monto de las rebajas podrá ser trasladado para su<br /> imputación del Impuesto Sobre la Renta generado hasta los quince (15)<br /> ejercicios siguientes contados a partir de aquel ejercicio en el cual haya sido<br /> efectuada la nueva inversión. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se<br /> trate de conversión de deuda en inversión.<br /> <b>Copyright 2002 CNTI – Reacciun </b><br /> <b>Todos los Derechos Reservados</b><br /> <b>CAPÍTULO III</b><br /> <b>DE LA IMPORTACION DE NAVES</b><br /> <b>Artículo 6° Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la<br /> exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas,<br /> establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación<br /> de naves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5)<br /> años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener<br /> la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de<br /> presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° <br /> los siguientes recaudos:<br /> a) Licencia de Transporte Turístico Acuático otorgada por la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela;<br /> b) Constancia de inscripción en la respectiva Capitanía de Puerto;<br /> c) Constancia de la solicitud de Patente, Licencia de Navegación o Permiso<br /> Especial según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de<br /> Navegación; y<br /> d) Copia de la factura, en caso de compra, o del contrato o título por el que se<br /> legitime la posesión o detentación de la nave.<br /> <b>CAPÍTULO IV</b><br /> <b>DE LA IMPORTACION DE AERONAVES Y SUS PARTES, PIEZAS, </b><br /> <b>REPUESTOS, EQUIPOS Y</b> <b>ACCESORIOS</b><br /> <b>Artículo 7° Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la<br /> exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas,<br /> establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación<br /> de aeronaves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5)<br /> años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener<br /> la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de<br /> presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° <br /> los siguientes recaudos:<br /> a) Licencia de Transporte Turístico Aéreo otorgada por la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela.<br /> b) Concesión, autorización o permiso vigente que la acredite como empresa<br /> aérea de transporte público de pasajeros, o en su defecto, el correspondiente<br /> certificado de explotador emitido por el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones;<br /> c) La reserva de matrícula de aeronave de transporte público de pasajeros, o en<br /> su defecto la autorización correspondiente expedida por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones para que dicha empresa opere la aeronave con<br /> matrícula extranjera; y<br /> <b>Copyright 2002 CNTI – Reacciun </b><br /> <b>Todos los Derechos Reservados</b><br /> d) Copia de la factura, en caso de compra, o del contrato o título por el que se<br /> legitime la posesión o detentación de la aeronave.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La exención de todos los tributos contemplados en la Ley<br /> Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de<br /> Turismo, será aplicada en consecuencia a las aeronaves nuevas o con una<br /> antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, identificadas con<br /> matrícula nacional o extranjera, importadas bajo cualquier título por empresas de<br /> transporte aéreo inscritas en el Registro Turístico Nacional y poseedoras de la<br /> Certificación de Interés Turístico, siempre que las mismas estén destinadas<br /> exclusivamente al servicio público de transporte aéreo de pasajeros.<br /> <b>Artículo 8° Para gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley<br /> Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de<br /> Turismo, para la importación de partes y repuestos de aeronaves contemplados<br /> en el Código Arancelario vigente y destinados a estos servicios, la Corporación<br /> de Turismo de Venezuela otorgará a las empresas que presten servicio público<br /> de transporte de pasajeros, inscritas en el Registro Turístico Nacional, una<br /> Certificación de Interés Turístico con un período de duración de un (1) año<br /> contado a partir de la fecha de su expedición, renovable por períodos iguales, la<br /> cual permitirá gozar de la correspondiente exención en todas aquellas<br /> importaciones realizadas durante el período de su vigencia.<br /> <b>CAPÍTULO V</b><br /> <b>DE LA IMPORTACION DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TURISTICO </b><br /> <b>TERRESTRE</b><br /> <b>Artículo 9° Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la<br /> exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, a<br /> que hace referencia el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la<br /> importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso<br /> destinados al transporte turístico de pasajeros, deberán obtenerla Certificación<br /> de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la<br /> correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° los<br /> siguientes recaudos:<br /> a) Copia de la Licencia de Transporte Turístico Terrestre emitida por la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela; y<br /> b) Descripción y características de los vehículos que se pretenden importar.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>A los fines de los incentivos establecidas en el artículo 43 de<br /> la Ley Orgánica de Turismo se entenderá como vehículos terrestres de<br /> transporte colectivo destinados al transporte turístico de pasajeros aquellas<br /> <b>Copyright 2002 CNTI – Reacciun </b><br /> <b>Todos los Derechos Reservados</b><br /> unidades con capacidad igual o superior a once (11) puestos que deberán ser<br /> utilizadas por las empresas titulares de la licencia de Transporte 'turístico<br /> Terrestre emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b>CAPÍTULO VI</b><br /> <b>DE LOS PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b>Artículo 10° La Corporación de Turismo de Venezuela deberá dar respuesta a la solicitud<br /> para la emisión n de la Certificación de Interés Turístico, en un lapso no mayor al<br /> establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos. En caso de que fuese negada dicha solicitud, el solicitante<br /> podrá ejercer los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Transcurrido el plazo antes considerado sin que la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela hubiese hecho pronunciamiento alguno<br /> en relación a la solicitud consignada, se procederá a la aplicación de las<br /> sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos<br /> y de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios responsables de la<br /> tramitación de dicha solicitud.<br /> <b>CAPÍTULO VII</b><br /> <b>DE LAS INFRACCIONES A LA LEY ORGANICA DE TURISMO Y A ESTE </b><br /> <b>REGLAMENTO </b><br /> <b>Artículo 11° Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se<br /> efectúen por los integrantes del Sistema Turístico Nacional dentro de los cuatro<br /> (4) años siguientes al ejercicio al que se incorporen, dará lugar a reparos o<br /> pagos de impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de<br /> los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporen a<br /> la producción de la renta.<br /> <b>Artículo 12° Los integrantes del Sistema Turístico Nacional dedicados a prestar servicios de<br /> transporte turístico, que se hubiesen beneficiado de los incentivos contemplados<br /> en la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de<br /> la Ley Orgánica de Turismo, no podrán, una vez nacionalizadas, gravar,<br /> enajenar ni traspasar en un período menor a cinco (5) años aquellas naves o<br /> aeronaves, o en un período menor a tres (3) años en el caso de los vehículos de<br /> transporte terrestre, que hayan sido objeto de tal beneficio mediante una<br /> Certificación de Interés Turístico emitida por la Corporación de Turismo de<br /> <b>Copyright 2002 CNTI – Reacciun </b><br /> <b>Todos los Derechos Reservados</b><br /> Venezuela, salvo el pago del valor equivalente de las exenciones concedidas a<br /> la fecha en que se produzca tal supuesto.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 13° A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el -Convenio de<br /> Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y<br /> Venezuela el 13 de Septiembre de 1993, mientras este se encuentre vigente, así<br /> como a cualquier otro acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional, la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela hará la consulta pertinente al Ministerio<br /> de Industria y Comercio, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes de<br /> recibida la correspondiente solicitud, en relación a la no producción o producción<br /> insuficiente en la sub-región del bien que se pretende importar, tomando en<br /> consideración las características técnicas, la calidad y confort apropiadas para la<br /> prestación del servicio de transporte turístico terrestre, la cual deberá ser<br /> respondida dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos, para que la Corporación pueda dar respuesta a la solicitud de<br /> emisión de la Certificación de Interés Turístico dentro del lapso establecido en el<br /> artículo 10° de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 14° Hasta tanto no entre en funcionamiento el Fondo Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, no será exigible el estar solvente con este fondo a los<br /> fines de solicitarla Certificación de Interés Turístico.<br /> <b>Artículo 15° El presente Reglamento entrará en vigencia en el momento de su publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Presidente<br /> <b>Copyright 2002 CNTI – Reacciun </b><br /> <b>Todos los Derechos Reservados</b><br />