Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos
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RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución; en
concordancia con lo establecido en el Título VI y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Turismo, en Consejo
de Ministros, Considerando Que la Ley Orgánica de Turismo declara de utilidad pública y de interés
general las actividades dirigidas a la orientación, fomento, coordinación, protección y control del turismo,
CONSIDERANDO
Que es menester para el efectivo disfrute de los incentivos establecidos en el Título VI de la Ley Orgánica
de Turismo precisar los lapsos y procedimientos para el disfrute de los mismos, en armonía con el espíritu y
propósito de las normas que los crean,
Decreta
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE TURISMO SOBRE
INCENTIVOS APLICABLES A LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS TURISTICOS
CAPÍTULO I
DEL OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE LA CERTIFICACION DE INTERES
TURISTICO
Artículo 1° Gozarán de los incentivos, beneficios y exenciones establecidas en la Ley
Orgánica de Turismo, todos los integrantes del Sistema Turístico Nacional
inscritos en el Registro Turístico Nacional.
Artículo 2° A los fines de gozar de las exenciones y exoneraciones totales o parciales, así
como de los demás incentivos establecidos en los artículos 30, 42, 44 y 47 de la
Ley Orgánica de Turismo, los integrantes del Sistema Turístico Nacional
deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual deberán estar
solventes con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, todo de
conformidad con lo establecido en los artículos 33, ordinal 4° y 45 de la Ley
Orgánica de Turismo, y a tal efecto consignarán los siguientes recaudos:
a) Constancia de inscripción en el Registro Turístico Nacional de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento del Registro Turístico Nacional;
b) Solicitud ante la Corporación de Turismo de Venezuela, en donde se indique
la naturaleza de las inversiones realizadas o a realizarse por la correspondiente
empresa y para las cuales se desea gozar de los incentivos establecidos en la
Ley Orgánica de Turismo; y
c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante.
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Artículo 3° La Certificación de Interés Turístico emitida a los fines de gozar de los incentivos
establecidos en los artículos 30, 42,44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo
tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su otorgamiento y será
renovada previa consignación de la copia de la Certificación de Interés Turístico
anteriormente otorgada, y un informe con sus respectivos soportes sobre las
inversiones realizadas durante el período de su vigencia, junto con los demás
recaudos establecidos en el artículo 2° del presente Reglamento.
Artículo 4° La exención del impuesto a los activos empresariales prevista en el artículo 44
de la Ley Orgánica de Turismo, solo será aplicable a los ejercicios fiscales que
se inicien dentro de la vigencia de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL INCENTIVO DE REBAJA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 5°
Los integrantes del Sistema Turístico Nacional que sean titulares de
enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos inscritos en el
Registro Turístico Nacional gozarán de una rebaja de Impuesto Sobre la Renta,
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas
inversiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de
Turismo, cuando sean realizadas en las siguientes áreas:
a) Formación, entrenamiento y capacitación del personal destinado a la
prestación de cualquier servicio turístico.
b) Construcción, equipamiento, reequipamiento, ampliación y mejoras de
hoteles, hospedajes, posadas y demás establecimientos de alojamiento turístico,
centros de convenciones y turístico-recreacionales, así como los demás
establecimientos destinados a la prestación de servicios turísticos.
c) Construcción, equipamiento, reequipamiento, ampliación y mejoras de áreas
destinadas exclusivamente al entrenamiento y capacitación de personal para el
sector turístico; y
d) Cualquier otra inversión que según, los lineamientos establecidos en el
artículo 42 sea considerada de interés turístico mediante Resolución del
Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Parágrafo Único: El monto de las rebajas podrá ser trasladado para su
imputación del Impuesto Sobre la Renta generado hasta los quince (15)
ejercicios siguientes contados a partir de aquel ejercicio en el cual haya sido
efectuada la nueva inversión. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se
trate de conversión de deuda en inversión.
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CAPÍTULO III
DE LA IMPORTACION DE NAVES
Artículo 6° Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la
exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas,
establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación
de naves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5)
años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener
la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de
presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2°
los siguientes recaudos:
a) Licencia de Transporte Turístico Acuático otorgada por la Corporación de
Turismo de Venezuela;
b) Constancia de inscripción en la respectiva Capitanía de Puerto;
c) Constancia de la solicitud de Patente, Licencia de Navegación o Permiso
Especial según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Navegación; y
d) Copia de la factura, en caso de compra, o del contrato o título por el que se
legitime la posesión o detentación de la nave.
CAPÍTULO IV
DE LA IMPORTACION DE AERONAVES Y SUS PARTES, PIEZAS,
REPUESTOS, EQUIPOS Y ACCESORIOS
Artículo 7° Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la
exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas,
establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación
de aeronaves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5)
años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener
la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de
presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2°
los siguientes recaudos:
a) Licencia de Transporte Turístico Aéreo otorgada por la Corporación de
Turismo de Venezuela.
b) Concesión, autorización o permiso vigente que la acredite como empresa
aérea de transporte público de pasajeros, o en su defecto, el correspondiente
certificado de explotador emitido por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones;
c) La reserva de matrícula de aeronave de transporte público de pasajeros, o en
su defecto la autorización correspondiente expedida por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones para que dicha empresa opere la aeronave con
matrícula extranjera; y
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d) Copia de la factura, en caso de compra, o del contrato o título por el que se
legitime la posesión o detentación de la aeronave.
Parágrafo Único: La exención de todos los tributos contemplados en la Ley
Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de
Turismo, será aplicada en consecuencia a las aeronaves nuevas o con una
antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, identificadas con
matrícula nacional o extranjera, importadas bajo cualquier título por empresas de
transporte aéreo inscritas en el Registro Turístico Nacional y poseedoras de la
Certificación de Interés Turístico, siempre que las mismas estén destinadas
exclusivamente al servicio público de transporte aéreo de pasajeros.
Artículo 8° Para gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley
Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de
Turismo, para la importación de partes y repuestos de aeronaves contemplados
en el Código Arancelario vigente y destinados a estos servicios, la Corporación
de Turismo de Venezuela otorgará a las empresas que presten servicio público
de transporte de pasajeros, inscritas en el Registro Turístico Nacional, una
Certificación de Interés Turístico con un período de duración de un (1) año
contado a partir de la fecha de su expedición, renovable por períodos iguales, la
cual permitirá gozar de la correspondiente exención en todas aquellas
importaciones realizadas durante el período de su vigencia.
CAPÍTULO V
DE LA IMPORTACION DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TURISTICO
TERRESTRE
Artículo 9° Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la
exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, a
que hace referencia el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la
importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso
destinados al transporte turístico de pasajeros, deberán obtenerla Certificación
de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la
correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2° los
siguientes recaudos:
a) Copia de la Licencia de Transporte Turístico Terrestre emitida por la
Corporación de Turismo de Venezuela; y
b) Descripción y características de los vehículos que se pretenden importar.
Parágrafo Único: A los fines de los incentivos establecidas en el artículo 43 de
la Ley Orgánica de Turismo se entenderá como vehículos terrestres de
transporte colectivo destinados al transporte turístico de pasajeros aquellas
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unidades con capacidad igual o superior a once (11) puestos que deberán ser
utilizadas por las empresas titulares de la licencia de Transporte 'turístico
Terrestre emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 10° La Corporación de Turismo de Venezuela deberá dar respuesta a la solicitud
para la emisión n de la Certificación de Interés Turístico, en un lapso no mayor al
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. En caso de que fuese negada dicha solicitud, el solicitante
podrá ejercer los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Parágrafo Único: Transcurrido el plazo antes considerado sin que la
Corporación de Turismo de Venezuela hubiese hecho pronunciamiento alguno
en relación a la solicitud consignada, se procederá a la aplicación de las
sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
y de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios responsables de la
tramitación de dicha solicitud.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY ORGANICA DE TURISMO Y A ESTE
REGLAMENTO
Artículo 11° Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se
efectúen por los integrantes del Sistema Turístico Nacional dentro de los cuatro
(4) años siguientes al ejercicio al que se incorporen, dará lugar a reparos o
pagos de impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de
los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporen a
la producción de la renta.
Artículo 12° Los integrantes del Sistema Turístico Nacional dedicados a prestar servicios de
transporte turístico, que se hubiesen beneficiado de los incentivos contemplados
en la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de
la Ley Orgánica de Turismo, no podrán, una vez nacionalizadas, gravar,
enajenar ni traspasar en un período menor a cinco (5) años aquellas naves o
aeronaves, o en un período menor a tres (3) años en el caso de los vehículos de
transporte terrestre, que hayan sido objeto de tal beneficio mediante una
Certificación de Interés Turístico emitida por la Corporación de Turismo de
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Venezuela, salvo el pago del valor equivalente de las exenciones concedidas a
la fecha en que se produzca tal supuesto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 13° A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el -Convenio de
Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y
Venezuela el 13 de Septiembre de 1993, mientras este se encuentre vigente, así
como a cualquier otro acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional, la
Corporación de Turismo de Venezuela hará la consulta pertinente al Ministerio
de Industria y Comercio, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes de
recibida la correspondiente solicitud, en relación a la no producción o producción
insuficiente en la sub-región del bien que se pretende importar, tomando en
consideración las características técnicas, la calidad y confort apropiadas para la
prestación del servicio de transporte turístico terrestre, la cual deberá ser
respondida dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, para que la Corporación pueda dar respuesta a la solicitud de
emisión de la Certificación de Interés Turístico dentro del lapso establecido en el
artículo 10° de este Reglamento.
Artículo 14° Hasta tanto no entre en funcionamiento el Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, no será exigible el estar solvente con este fondo a los
fines de solicitarla Certificación de Interés Turístico.
Artículo 15° El presente Reglamento entrará en vigencia en el momento de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
(L.S.)
Rafael Caldera
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