Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico

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<b>Gaceta Oficial N° 36.607 de fecha 21 de diciembre de 1998 </b><br /> <b>Presidencia de la Republica </b><br /> <b>Decreto N° 3.094 de fecha 9 de diciembre de 1998 </b><br /> <b>Rafael Caldera </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley<br /> Orgánica de Turismo, en Consejo de Ministros<br /> <b>Decreta, </b><br /> el siguiente<br /> <b>Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos </b><br /> <b>de Alojamiento Turístico </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad<br /> y funcionamiento de los establecimientos de alojamiento turístico.<br /> <b><br /> Artículo 2° Se considera establecimiento de alojamiento turístico aquel que presta al público<br /> el servicio de hospedaje en formar temporal, con áreas e instalaciones comunes,<br /> que consta de una edificación o conjunto de edificaciones construidas o<br /> acondicionadas para tal fin, y operadas en forma conjunta, ocupando la totalidad<br /> o parte de dichas edificaciones.<br /> <b>Artículo 3° Los establecimientos de alojamiento turístico deberán estar inscritos en el<br /> Registro Turístico Nacional que lleva la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 4° Una vez inscrito el establecimiento de alojamiento turístico, en el Registro<br /> Turístico Nacional y dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes al<br /> inicio de sus operaciones, deberá solicitar y obtener ante la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela, la clasificación y categorización que le corresponda a<br /> dicho establecimiento, de acuerdo a las normas contenidas en este Reglamento<br /> y las especificaciones establecidas en las Resoluciones aplicables, que se dicten<br /> al respecto.<br /> Los establecimientos de alojamiento turístico únicamente utilizarán, la<br /> clasificación y categorización otorgadas por la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 5° A los efectos de este Reglamento se entiende como:<br /> a) Clasificación: El proceso aplicado a los establecimientos de alojamiento<br /> turístico que tiene por finalidad determinar el tipo de establecimiento en<br /> función de sus características arquitectónicas de infraestructura, su<br /> ubicación y de los servicios que ofrece.<br /> b) Categorización: El proceso aplicado a los establecimientos de alojamiento<br /> turístico con la finalidad de medir la calidad y cantidad de servicios que<br /> prestan a los huéspedes, el cual los ubicará en una categoría determinada,<br /> según el Tabulador de Servicios que corresponda a su clasificación.<br /> <b><br /> Artículo 6° Cuando un establecimiento de alojamiento turístico esté integrado por más de<br /> una edificación, cada una de ellas será clasificada y categorizada según su tipo y<br /> categoría correspondientes, salvo que pertenezcan ala misma clasificación o<br /> categoría.<br /> <b><br /> Artículo 7° A los efectos previstos en este Reglamento, se establecen las siguientes<br /> definiciones:<br /> a) Día Hotelero: Lapso comprendido entre la hora de registro del huésped en<br /> el establecimiento de alojamiento turístico y la una (1) de la tarde del día<br /> siguiente.<br /> b) Ocupación Sencilla: Es la utilización individual por un (l) huésped de la<br /> unidad habitacional, la cual debe estar dotada de una cama individual.<br /> c) Ocupación Doble: Es la utilización por dos (2) huéspedes de la unidad<br /> habitacional, la cual debe estar dotada de dos camas individuales o una<br /> tipo matrimonial<br /> d) Cama Adicional: Es la cama individual portátil que a solicitud del huésped y<br /> mientras dure su hospedaje, se incorporará a la unidad habitacional, si<br /> tuviere capacidad para ello.<br /> e) Unidad Habitacional: Es el área privada que ocupan los huéspedes durante<br /> su permanencia en el establecimiento de alojamiento turístico.<br /> f) Suite: Es aquella unidad habitacional que consta, por lo menos, de dos<br /> áreas claramente diferenciadas: una habitación doble y un área social con<br /> los servicios sanitarios completos.<br /> g)<br /> Cabaña: Unidad habitacional generalmente aislada de los servicios<br /> principales del establecimiento turístico, pero formando parte integral del<br /> mismo y conformada por uno o más ambientes una o más habitaciones con<br /> sus respectivas canas y servicios sanitarios completos.<br /> h) Apartamento: Unidad habitacional conformada como mínimo por servicios<br /> sanitarios, estar-comedor, cocinilla, refrigerador y armario con sus<br /> respectivas camas según el tipo de apartamento.<br /> <b>Artículo 8° Los establecimientos de alojamiento turístico prestarán sus servicios bajo alguno<br /> o varios de los siguientes Planes Hoteleros:<br /> a) Plan Hotelero Europeo: Es aquel que incluye únicamente el servicio de<br /> alojamiento.<br /> b) Plan Hotelero Continental: Es aquel que incluye el servicio de alojamiento y<br /> desayuno.<br /> c) Plan Hotelero Americano O Régimen Completo: Es aquel que incluye el<br /> servicio de alojamiento, además del desayuno, el almuerzo y la cena.<br /> d) Plan Hotelero Americano Modificado O Régimen Medio: Es aquel que<br /> incluye el servicio de alojamiento, además del desayuno y el almuerzo o<br /> cena.<br /> e) Plan Hotelero Todo Incluido: Es aquel que incluye el servicio de<br /> alojamiento, comidas y bebidas, conjuntamente con el servicio de<br /> recreación y entretenimiento bajo las condiciones de cada establecimiento.<br /> <b><br /> Artículo 9° A los efectos de este Reglamento, el servicio de alojamiento turístico comprende<br /> el servicio de habitación y el servicio de áreas e instalaciones comunes.<br /> <b>Capítulo II. De la Clasificación </b><br /> <b><br /> Artículo 10° La Clasificación por Tipos de establecimientos de alojamiento turístico,<br /> integrantes del Sistema Turístico Nacional, es la siguiente:<br /> a) Hotel de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente<br /> el servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado,<br /> ofreciendo al huésped servicios básicos y complementarios, según su<br /> categoría, siendo su tarifa diaria de alojamiento por tipo de habitación y<br /> número de ocupantes.<br /> b) Hotel-Residencia de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma<br /> permanente el servicio de alojamiento en apartamentos o cabañas,<br /> ofreciendo al huésped un mínimo de servicios básicos y complementarios<br /> según su categoría; siendo sus tarifas de alojamiento, diarias y especiales<br /> para estancias prolongadas, por tipo de apartamento o cabaña y número<br /> de ocupantes.<br /> c) Motel de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente<br /> el servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado,<br /> ofreciendo al huésped servicios básicos y complementarios según su<br /> categoría; ubicados generalmente en las proximidades de las vías<br /> automotores, fuera de las zonas urbanas, con estacionamiento contiguo o<br /> próximo a las unidades habitacionales y cuya disposición de planta física<br /> permita a los huéspedes el acceso individual, principal y directo a sus<br /> habitaciones desde el área de estacionamiento, siendo sus tarifas de<br /> alojamiento diarias por tipo de habitación y número de ocupantes.<br /> d) Hospedaje o Pensión de Turismo: aquel establecimiento que presta en<br /> forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones privadas,<br /> colectivas, con servicio sanitario privado o colectivo; el cual podrá ofrecer<br /> servicios de alimentación, debiendo cumplir con los requisitos mínimos<br /> según su categoría, teniendo una tarifa de alojamiento que podrá ser<br /> periódica, diaria, semanal, quincenal o mensual por tipo de habitación o por<br /> cama.<br /> e) Posada de Turismo: aquel establecimiento de pequeña escala, localizado<br /> en centros poblados, áreas rurales, playas y carreteras en rutas o circuitos<br /> turísticos, administrado por una familia ó por pequeños empresarios,<br /> destinado a satisfacer la demanda de los servicios de alojamiento y<br /> alimentación, el cual será autóctono de la zona donde esté ubicado.<br /> f) Campamento de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma<br /> periódica o permanente servicio de alojamiento y actividades al aire libre;<br /> que facilita el pernoctar en tiendas de campaña, remolques habitables,<br /> cabañas u otros alojamientos de índole similar.<br /> g) Estancia de Turismo: aquel establecimiento similar a una Posada de<br /> Turismo que se encuentra cercano a la ciudad, en áreas rurales, con<br /> ambiente campestre.<br /> h) Hato, Finca o Hacienda de Turismo: aquel establecimiento localizado en<br /> áreas rurales que presta en forma periódica o permanente servicios de<br /> alojamiento y alimentación, realizando actividades dirigidas, propias de<br /> estos establecimientos y de ecoturismo.<br /> i)<br /> Establecimiento Especial de Alojamiento de Turismo: aquel establecimiento<br /> que preste en forma periódica o permanente el servicio de alojamiento<br /> cuyas características y condiciones de las instalaciones son diferentes a las<br /> anteriormente señaladas y pueda ser considerado como establecimiento de<br /> alojamiento turístico.<br /> <b>Capítulo III. De la Categorización </b><br /> <b><br /> Artículo 11° La Corporación de Turismo de Venezuela establecerá según el procedimiento<br /> del Capítulo IV la Categoría de los establecimientos de alojamiento turístico por<br /> estrellas o por clase de la siguiente manera:<br /> a) Hotel de Turismo: De una (1) a cinco (5) estrellas.<br /> b) Hotel Residencia de Turismo: De una (1) a cinco (5) estrellas.<br /> c) Motel de Turismo: De una (1) a tres (3) estrellas.<br /> d) Hospedaje o Pensión de Turismo: De una (1) a dos (2) estrellas.<br /> e) Posada de Turismo: De una (1) a cuatro (4) estrellas.<br /> f)<br /> Estancia de Turismo: De una (1) a cuatro (4) estrellas.<br /> g) Hato, Finca o Hacienda de Turismo: De una (1) a cuatro (4) estrellas.<br /> h) Campamento de Turismo: De tercera (3a.) a primera (1ra.) clase.<br /> Cuando la categoría se establece por el otorgamiento de estrellas, la escala<br /> menor es de una (1) estrella y la máxima de cinco (5) estrellas. Cuando la<br /> categoría se establece por clase, la escala inferior es la tercera (3a.) clase y la<br /> superior es la primera (1ra.) clase.<br /> <b>Artículo 12° Cuando el establecimiento de alojamiento turístico modifique las condiciones que<br /> dieron lugar a la asignación de su categoría, la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela asignará una nueva. si hubiere lugar a ello, de acuerdo con los<br /> requisitos exigidos en la normativa correspondiente.<br /> <b>Capítulo IV. Del Procedimiento para la Clasificación y Categorización de </b><br /> <b>los Establecimientos de Alojamiento Turístico </b><br /> <b><br /> Artículo 13° La clasificación y categorización de los establecimientos de alojamiento turístico<br /> se efectuará a instancia de parte mediante solicitud escrita o de oficio, es decir,<br /> por la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> La categorización se efectuará de conformidad con el Tabulador de Servicios<br /> elaborado por la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante Resolución,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 14° En el caso de instancia de parte, ésta deberá pagar a la Corporación de turismo<br /> de Venezuela el equivalente a los viáticos fijados por el Ejecutivo Nacional para<br /> la Administración Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 15° Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela deberá efectuar la tramitación<br /> correspondiente dentro de un término de noventa (90) días continuos, contados<br /> a partir de la fecha del recibo de la solicitud.<br /> <b>Artículo 16° Para obtener la clasificación y categoría del establecimiento de alojamiento<br /> turístico, las personas jurídicas propietarias, o en su defecto las operadoras de<br /> los establecimientos de alojamiento turístico, deberán anexar a la planilla de<br /> solicitud copia de los siguientes recaudos:<br /> a) Copia certificada del documento constitutivo y de los estatutos vigentes.<br /> b) Copia certificada del título de propiedad del inmueble o de cualquier tipo de<br /> contrato que regule el uso del inmueble, debidamente notariado.<br /> c) Patente de industria y comercio, solvente.<br /> d) Licencia para el expendio de licores, vigente, si fuere el caso.<br /> e) Permiso sanitario vigente.<br /> f)<br /> Permiso del cuerpo de bomberos, vigente.<br /> g) Relación de edificaciones, servicios, áreas e instalaciones comunes,<br /> habitaciones con su numeración y cantidad de camas fijas.<br /> h) Fotos a color tamaño 9 x 12 cm. de:<br /> -<br /> Fachadas.<br /> -<br /> Cada edificación, áreas e instalaciones comunes.<br /> -<br /> Cada tipo de habitación.<br /> -<br /> Recepción.<br /> -<br /> Cocina.<br /> -<br /> Bar<br /> -<br /> Comedor.<br /> -<br /> Baños públicos.<br /> -<br /> Otras áreas públicas.<br /> i)<br /> Nómina actualizada de trabajadores y cargos que desempeñan.<br /> j)<br /> Proyecto de Normas Internas del Establecimiento aplicables al huésped.<br /> k) Póliza de seguro de responsabilidad civil.<br /> l)<br /> Póliza de seguro de incendio.<br /> m) Cualquier otro que establezca mediante resolución la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 17° Los establecimientos de alojamiento turístico no podrán utilizar ni la clasificación<br /> ni la categoría solicitada hasta tanto no las haya otorgado la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela.<br /> <b>Artículo 18° Los establecimientos de alojamiento turístico exhibirán en la entrada principal y a<br /> la vista del público una placa la cual será previamente autorizada por la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela, que indique el número correspondiente<br /> al Registro Turístico Nacional, la clasificación y la categoría asignada. La<br /> elaboración y los costos de fabricación de dicha placa serán por cuenta del<br /> interesado.<br /> <b>Artículo 19° La placa de los establecimientos de alojamiento turístico se elaborará según el<br /> diseño que suministre la Corporación de Turismo de Venezuela y tendrá las<br /> siguientes especificaciones:<br /> Logotipo de la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> Clasificación correspondiente.<br /> Categorización asignada.<br /> Número del Registro Turístico Nacional.<br /> Estas especificaciones, así como el marco de la placa, serán realizadas en<br /> bronce pulido y en alto relieve de cinco milímetros (5 mm) y el fondo pintado en<br /> esmalte azul turquesa. Las medidas de la placa identificatoria serán de cuarenta<br /> centímetros por cuarenta centímetros (40 cm x 40 cm).<br /> <b>Capítulo V. Obligaciones de los Operadores de Establecimientos de </b><br /> <b>Alojamiento Turístico </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Los establecimientos de alojamiento turístico deberán hacer constar el número<br /> de inscripción en el Registro Turístico Nacional, así como la clasificación y<br /> categoría otorgados por la Corporación de Turismo de Venezuela, en todos los<br /> medios de publicidad.<br /> <b>Artículo 21° Las personas jurídicas operadoras de los establecimientos de alojamiento<br /> turístico deberán presentar semestralmente, ante la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela, en los cinco (5) primeros días del mes siguiente del vencimiento del<br /> semestre calendario respectivo, perfil de la operación hotelera, el cual contendrá<br /> como mínimo la relación porcentual de ocupación mensual de habitaciones y la<br /> nómina de trabajadores con indicación del cargo.<br /> <b>Artículo 22° Las personas jurídicas operadoras de los establecimientos de alojamiento<br /> turístico deberán presentar anualmente, ante la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del<br /> ejercicio económico de la operadora, los siguientes recaudos:<br /> a) Copia del permiso sanitario vigente del establecimiento de alojamiento<br /> turístico.<br /> b) Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente contra daños<br /> a terceros.<br /> c) Copia vigente de la póliza de seguro contra incendio.<br /> d) Cualquier otro requisito que establezca la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela por resolución del Directorio.<br /> <b><br /> Artículo 23° Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico llevarán un Libro<br /> Oficial de Sugerencias y de Reclamos, de conformidad con las normas<br /> establecidas por la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b>Artículo 24° Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico deberán utilizar un<br /> modelo de Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes, la cual deberá contener<br /> como mínimo lo siguiente:<br /> a) Datos del Establecimiento:<br /> -<br /> Logotipo<br /> -<br /> Nombre, Tipo y Categoría<br /> -<br /> Número del Registro Turístico Nacional<br /> b) Datos de los Huéspedes:<br /> -<br /> Apellidos y Nombres<br /> -<br /> Cédula de identidad o número de pasaporte, si es extranjero<br /> -<br /> Edad<br /> -<br /> Estado Civil<br /> -<br /> Nacionalidad<br /> -<br /> Dirección y teléfono del domicilio<br /> -<br /> Dirección y teléfono de la oficina en la cual labora<br /> -<br /> Fecha y hora de registro, y de retiro<br /> -<br /> Procedencia<br /> -<br /> Medio de transporte utilizado<br /> c) Otros datos:<br /> -<br /> Forma de pago<br /> -<br /> Número de habitación asignada<br /> -<br /> Tipo de habitación<br /> -<br /> Número de acompañantes<br /> -<br /> Tarifa que servirá como base para el cálculo del monto a pagar, por<br /> concepto de hospedaje<br /> -<br /> Firma del Huésped<br /> -<br /> Recepcionista(s) al momento de registro y retiro del huésped<br /> d) Condiciones generales del contrato de hospedaje.<br /> Las menciones de la tarjeta de Registro deberán estar escritas por lo menos en<br /> otro idioma, además del castellano.<br /> <b>Artículo 25° Los operadores del establecimiento de alojamiento turístico deberán enviar a la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela, en dos (2) ejemplares, el modelo de<br /> Tarjeta de Registro que decidan utilizar cumpliendo los requisitos previstos en el<br /> artículo anterior. La Corporación de Turismo de Venezuela deberá devolver uno<br /> de los ejemplares debidamente sellado en señal de recibo al interesado.<br /> <b>Artículo 26° En caso de modificación de la Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes, los<br /> operadores del establecimiento de alojamiento turístico deberán notificarlo de<br /> inmediato a la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b>Artículo 27° Entre las condiciones generales del contrato de hospedaje deberán señalarse<br /> como mínimo las siguientes:<br /> a) El día y la hora de comienzo y determinación del contrato o de entrega de<br /> la habitación asignada;<br /> b) la obligación del huésped de devolver la habitación en las mismas<br /> condiciones que le fue entregada en la oportunidad señalada y que en caso<br /> de no hacerlo, el establecimiento de alojamiento turístico tiene el derecho<br /> de hacer desocupar la habitación y depositar las pertenencias del huésped,<br /> a riesgo y por cuenta de este último en un local del establecimiento de<br /> alojamiento o en una depositaria judicial;<br /> c) la obligación del huésped de pagar oportunamente la tarifa anunciada;<br /> d) la mención de que los objetos de valor deben ser guardados por el<br /> huésped, haciendo uso de las facilidades que ponga a su disposición el<br /> establecimiento;<br /> e)<br /> la obligación del huésped de acatar las Normas Internas del<br /> Establecimiento;<br /> f) el derecho del huésped de recibir una información detallada de todos y<br /> cada uno de los servicios incluidos en la tarifa;<br /> g) el derecho del huésped de recibir los servicios contratados de acuerdo con<br /> la categoría y clasificación otorgadas al establecimiento y con la mayor<br /> cortesía y eficiencia por parte del personal.<br /> <b>Artículo 28° </b><br /> El operador del establecimiento deberá velar porque cada Tarjeta Unificada de<br /> Registro de Huéspedes sea llenada en forma total y correcta. La tarjeta de<br /> Registro deberá ser firmada por el huésped en señal de conformidad.<br /> <b><br /> Artículo 29° Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico, deberán notificar<br /> por escrito, a la Corporación de Turismo de Venezuela, antes de su aplicación,<br /> las tarifas de alojamiento, así como sus modificaciones.<br /> <b><br /> Artículo 30° Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico deberán exhibir en<br /> lugar visible y de fácil localización, tanto en la recepción como en la parte trasera<br /> de las puertas de las habitaciones, las normas internas del Establecimiento<br /> aplicadas al huésped y usuarios, así como las tarifas actualizadas y notificadas a<br /> la Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> <b>Artículo 31° Las tarifas deben ser expresadas en el idioma castellano y en moneda de curso<br /> legal.<br /> <b><br /> Artículo 32° Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico no podrán cobrar<br /> una tarifa superior a la vigente, que haya sido notificada a la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 33° Los operadores de los establecimientos de alojamiento turístico tienen que<br /> notificar por escrito a la Corporación de Turismo de Venezuela, cualquier cambio<br /> en el personal directivo o gerencial, las modificaciones en sus servicios que<br /> afecten o alteren la clasificación o la categorización, el cese temporal o definitivo<br /> de sus actividades y cualquier modificación en los estatutos sociales que pueda<br /> afectar la prestación o calidad de los servicios. La participación a que se refiere<br /> este artículo deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días continuos<br /> siguientes de haber ocurrido cualesquiera de estas situaciones.<br /> <b>Artículo 34° Los establecimientos de alojamiento turístico tienen que mantener sus<br /> edificaciones, instalaciones y dotaciones en condiciones que puedan cumplir con<br /> el servicio que ofrecen, de acuerdo con la clasificación y categorización<br /> otorgadas por la Corporación de Turismo de Venezuela. A tal efecto, toda orden<br /> de reparación y de mantenimiento emanada de la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela, deberá cumplirse en el plazo fijado por la misma y cualquier prórroga<br /> deberá ser aprobada previamente por este Organismo.<br /> <b><br /> Artículo 35° </b><br /> Los operadores de los establecimientos de alojamiento turístico se comprometen<br /> a respetar las reservaciones de habitaciones que consten en los comprobantes<br /> provenientes tanto de intermediarios autorizados, como del propio<br /> establecimiento correspondiente, siempre que se hubieren observado las<br /> condiciones de reservación del establecimiento.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Cuando por cualquier causa el operador del Establecimiento no esté en<br /> capacidad de cumplir con la reservación efectuada, debe ofrecer al huésped<br /> alternativas equivalentes o superiores,<br /> <b><br /> Artículo 36° La responsabilidad del operador del establecimiento por la guarda de los efectos<br /> personales de los huéspedes se regirá de acuerdo a las normas sobre depósito<br /> contenidas en el Código Civil y las Condiciones Generales contenidas en la<br /> Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes.<br /> <b><br /> Artículo 37° Los establecimientos de alojamiento turístico sólo podrán contratar en el territorio<br /> nacional los servicios turísticos ofrecidos por personas jurídicas y naturales<br /> autorizadas por la Corporación de Turismo de Venezuela, inscritos en el Registro<br /> Turístico Nacional.<br /> <b>Capítulo VI. Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 38° Toda persona podrá denunciar por escrito ante la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela, cualquier hecho irregular cuya responsabilidad se atribuya a los<br /> prestatarios de los servicios de establecimientos de alojamiento turístico de<br /> acuerdo a lo establecido en la Ley.<br /> <b>Artículo 39° Los establecimientos de alojamiento turístico serán supervisados periódicamente<br /> según la Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos por funcionarios<br /> competentes debidamente autorizados e identificados a quienes se les permitirá<br /> el acceso para realizar dicha supervisión.<br /> <b><br /> Artículo 40° Los establecimientos de alojamiento turístico que incumplan las demás<br /> obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Turismo y en este Reglamento,<br /> serán sancionados de acuerdo o a lo previsto en la mencionada Ley Orgánica.<br /> <b><br /> Artículo 41° Los establecimientos de alojamiento turístico que dejen de prestar los servicios a<br /> los cuales están obligados, según su categoría y clasificación, de conformidad<br /> con este Reglamento, serán sancionados como lo prevé la Ley Orgánica de<br /> Turismo y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 42° Los establecimientos de alojamiento no aptos para integrar el Sistema Turístico<br /> Nacional o que se compruebe que prestan un servicio ajeno al turismo, quedan<br /> exceptuados de la aplicación del presente Reglamento y serán regidos por la<br /> Ley de Regulación de Alquileres y demás disposiciones vigentes en la materia.<br /> <b><br /> Artículo 43° Se deroga la Resolución del Ministerio de Fomento N° 3.305 de fecha 25 de<br /> septiembre de 1985 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela<br /> N° 33.315 de fecha 25 de septiembre de 1985, la Resolución del Ministerio de<br /> Fomento N° 4.082 de fecha 27 de noviembre de 1985 publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 33.361 de fecha 29 de noviembre de<br /> 1985, el Decreto N° 549 de fecha 19 de octubre de 1989 publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 34.330 de fecha 20 de octubre de 1989<br /> y la Resolución del Ministerio de Fomento N° 2.938 de fecha 16 de octubre de<br /> 1990 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.574 de<br /> fecha 16 de octubre de 1990.<br /> <b><br /> Artículo 44° El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 45° Todos aquellos establecimientos de alojamiento turístico que se encuentren en<br /> operación para el momento de entrada en vigencia de este Reglamento,<br /> deberán, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a<br /> partir de esa fecha, cumplir con todos los requisitos señalados en este<br /> Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Presidente<br />