Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor

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<b>Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen </b><br /> <b>Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor </b><br /> Gaceta Oficial N° 37.541 de fecha 03 de octubre de 2002<br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> Decreto No 2.015<br /> 26 de septiembre de 2002<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del<br /> artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el<br /> artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con<br /> lo dispuesto en las artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Aduanas y con el<br /> artículo 7° del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscritos<br /> por las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la<br /> Comunidad Andina, en fecha 16 de septiembre de 1999, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen </b><br /> <b>Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor </b><br /> <b>Artículo 1º.</b> Este Reglamento tiene por objeto establecer un Régimen Aduanero<br /> Suspensivo para el Sector Automotor, mediante el cual las empresas<br /> ensambladoras de vehículos automóviles y las empresas fabricantes de<br /> autopartes, debidamente registradas como tales ante el Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, ingresan al territorio nacional materias primas, partes<br /> y accesorios, con suspensión de los impuestos causados aplicables a la<br /> importación para la fecha de llegada a la zona primaria de la aduana autorizada<br /> para su ingreso, con el objeto de ser nacionalizadas, reexpedidas o exportadas,<br /> después de haber sido ensambladas o producidas, según corresponda.<br /> No procederá el Ingreso de materias primas a que hace referencia este artículo,<br /> cuando exista producción nacional suficiente y adecuada de las mismas.<br /> <b>Artículo 2</b>º. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:•<br /> <i>Empresa Ensambladora de Vehículos Automóviles:</i> Persona jurídica<br /> domiciliada en el país y registrada en el Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, capaz de ejecutar en el territorio nacional, un proceso productivo<br /> para fabricar, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros,<br /> vehículos automóviles totalmente terminados.<br /> •<br /> <i>Empresa Fabricante de Autopartes:</i> Persona jurídica domiciliada en el país<br /> y registrada en el Ministerio de la Producción y el Comercio, capaz de<br /> ejecutar en el territorio nacional, un proceso productivo para fabricar partes<br /> y accesorios para vehículos automóviles, bien para ser incorporados a<br /> éstos en el proceso de ensamblaje, o bien para ser destinadas al mercado<br /> de repuestos o reposición.<br /> •<br /> <i>Autoparte:</i> Parte o accesorio, destinado al ensamblaje de vehículos<br /> automóviles o a la producción de partes y accesorios de los mismos.<br /> •<br /> <i>Materias Primas:</i> Productos que se comercializan en su forma natural o que<br /> tengan como máximo un segundo grado de transformación, utilizados para<br /> la elaboración de partes o accesorios.<br /> •<br /> <i>Autoparte Nueva:</i> Parte y accesorio sin usar, reconstruir, reacondicionar, ni<br /> sometido a operación similar.<br /> •<br /> <i>Vehículo Nuevo:</i> Aquel ensamblado con autopartes nuevas.<br /> •<br /> <i>Vehículo Automóvil Originario del Territorio Venezolano:</i> Vehículo automóvil<br /> producido en el territorio nacional con autopartes nuevas, que cumple con<br /> los requisitos específicos de origen establecidos mediante Resolución N° <br /> 323 de fecha 26 de noviembre de 1999, emanada de la Secretaría General<br /> de la Comunidad Andina y que acredita tal condición mediante Certificado<br /> de Origen emitido por la Dirección General de Comercio Exterior del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> •<br /> <i>Autoparte Originaria del Territorio Venezolano:</i> Parte y accesorio producido<br /> en el territorio nacional, que cumple con los requisitos específicos de origen<br /> establecidos en las Resoluciones Nros. 323 y 336 de fechas 26 de<br /> noviembre de 1999 y 10 de enero de 2000, respectivamente, emanadas de<br /> la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión N° 416 de la<br /> Comisión de la Comunidad Andina de fecha 30 de julio de 1997 y con la<br /> Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el<br /> Comercio que a tal efecto dictarán, y que acredita tal condición mediante<br /> Certificado de Origen emitido por la Dirección General de Comercio<br /> Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> •<br /> <i>Desperdicios y Desechos:</i> Comprende únicamente los desperdicios y<br /> desechos obtenidos durante la fabricación o la mecanización de la<br /> mercancía y las manufacturas definitivamente inservibles corno tales, a<br /> consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas, destinadas<br /> exclusivamente a la recuperación de la materia constitutiva.<br /> En el desarrollo del presente Reglamento toda referencia a "mercancía después<br /> de haber sido ensamblada" debe entenderse como vehículo automóvil, a<br /> "mercancía después de haber sido producida" como autoparte y a "mercancía"<br /> como aquellas necesarias para realizar el proceso productivo.<br /> <b>Artículo 3º.</b> Las empresas ensambladoras de vehículos y las empresas<br /> fabricantes de autopartes nacionales, a las que se refiere el artículo 1° del<br /> presente Reglamento, que deseen acogerse al Régimen, deben estar<br /> previamente registradas en el Ministerio de la Producción y el Comercio, quien a<br /> su vez efectuará el registro correspondiente, ante la Secretaría General de la<br /> Comunidad Andina, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Convenio de<br /> Complementación en el Sector Automotor; asimismo deberán obtener<br /> autorización emanada del Servido Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa calificación del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, a los fines de someter las mercancías a este<br /> Régimen, cumpliendo con las formalidades, requisitos y mecanismos necesarios<br /> que a tal efecto se establezcan mediante Resolución emanada de los Ministerios<br /> de Finanzas y de la Producción y el Comercio.<br /> La autorización a la que se refiere este artículo, tendrá una vigencia de un (1)<br /> año, contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual podrá<br /> efectuarse el ingreso de la mercancía al territorio nacional, en uno o varios<br /> embarques y a través de cualquier aduana habilitada.<br /> <b>Artículo 4º. </b>Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las<br /> empresas fabricantes de autopartes deben indicar expresamente en la<br /> Declaración de Aduanas que se acogen al Régimen Aduanero Suspensivo para<br /> el Sector Automotor, precisando el número y fecha de la autorización a que se<br /> alude en el artículo 3° .<br /> El consignatario de la mercancía deberá ser el propietario real de la misma y<br /> ésta debe ser utilizada exclusivamente para los fines en que fue concedida la<br /> autorización.<br /> Las empresas ensambladoras o fabricantes de autopartes podrán realizar, total o<br /> parcialmente cualquiera de las operaciones de ensamblaje o producción, a<br /> través de una persona distinta, sin que haya enajenación de la mercancía, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de<br /> Finanzas y Ministerio de la Producción y el Comercio, que a tal efecto se<br /> establezca; en todo caso los beneficiarios del régimen continuarán siendo los<br /> únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.<br /> Sólo pueden ingresar al territorio nacional al amparo del presente régimen<br /> autopartes nuevas.<br /> <b>Artículo 5º. </b>Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las<br /> empresas fabricantes de autopartes, para proceder al retiro de las mercancías<br /> de la zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso, deben constituir<br /> garantía por el monto de los impuestos causados para la fecha de llegada, de<br /> acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas y según la calificación de la<br /> mercancía emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, con el objeto<br /> de responder por la oportuna nacionalización, reexpedición o exportación de las<br /> mercancías después de haber sido ensambladas o producidas en el territorio<br /> nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en<br /> materia de garantías.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la mercancía ingresada al<br /> territorio aduanero nacional al amparo del régimen previsto en el presente<br /> Reglamento, no podrá ser cedida, enajenada, ni en forma alguna transferida o<br /> traspasada, bajo ningún titulo, mientras esté sometida a dicto régimen.<br /> <b>Artículo 6º. </b>Las mercancías que ingresen bajo el presente Régimen Aduanero<br /> Suspensivo para el Sector Automotor podrán ser total o parcialmente<br /> nacionalizadas, exportadas, reexportadas, readmitidas, reexpedidas, sustituidas,<br /> reintroducidas y reembarcadas, cumpliéndose los requisitos que sean exigibles<br /> legalmente.<br /> <b>Artículo 7º. </b>La nacionalización, reexpedición o exportación de la mercancía<br /> ingresada al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, debe<br /> efectuarse dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de<br /> llegada al país del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la<br /> respectiva autorización<b>.<br /> Este, plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, previa solicitud debidamente<br /> motivada de la empresa ensambladora o fabricante de autopartes, la cual debe<br /> ser efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT) antes del vencimiento del mismo. En ningún caso la<br /> prórroga podrá exceder del plazo originalmente otorgado.<br /> Se considerará vencido el período de permanencia en el territorio nacional de las<br /> mercancías ingresadas al amparo del régimen previsto en el presente<br /> Reglamento, al día siguiente de transcurrido el lapso de doce (12) meses<br /> otorgados para tal fin o, de ser el caso, al día siguiente de transcurrida la<br /> prórroga autorizada, en consecuencia se deberán cancelar los impuestos<br /> causados de conformidad a la tarifa general establecida en el Arancel de<br /> Aduanas y al Valor en Aduana, vigentes para la fecha de llegada al territorio<br /> nacional y se aplicarán las sanciones a que haya lugar de conformidad con la<br /> Ley orgánica de Aduanas.<br /> <b>Artículo 8º. </b>Para proceder a la nacionalización, reexpedición o exportación de la<br /> mercancía ingresada al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento,<br /> después de haber sido ensamblada o producida en el territorio nacional, la<br /> empresa ensambladora de vehículos, automóviles o la empresa fabricante de<br /> autopartes, debe formalizar ante la aduana autorizada, la solicitud acompañada<br /> del correspondiente Certificado de Origen que acredita la condición de Vehículo<br /> Automóvil Originario del Territorio Venezolano o de Autoparte Originaria del<br /> Territorio Venezolano, según sea el caso, conjuntamente con la copia de la<br /> respectiva Declaración de Aduanas.<br /> En todo caso la liberación o ejecución de la garantía constituida conforme a lo<br /> establecido en el artículo 5° del presente Reglamento está condicionada a la<br /> presentación, junto con la respectiva Declaración de Aduanas, del Certificado de<br /> Origen correspondiente.<br /> <b>Artículo 9</b>º. Cuando la nacionalización, reexpedición o exportación de los<br /> Vehículos Automóviles Originarlos del Territorio Venezolano o de las Autopartes<br /> Originarias del Territorio Venezolano; se efectúe dentro del lapso contemplado<br /> en el artículo 7° del presente Reglamento, se otorgará la liberación<br /> correspondiente de la garantía constituida.<br /> <b>Artículo 10º. </b>Si la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio<br /> nacional, al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de<br /> haber sido ensamblada o producida, se efectúa sin la presentación del<br /> correspondiente Certificado de Origen exigido conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 8° , la empresa ensambladora de vehículos automóviles o la empresa<br /> fabricante de autopartes, debe cancelar el impuesto de importación a que está<br /> sujeto el vehículo automóvil o autoparte, conforme a la tarifa general establecida<br /> en el Arancel de Aduanas y al Valor en Aduana, vigentes para la fecha de<br /> llegada al territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas.<br /> <b>Artículo 11º. </b>Si la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio<br /> nacional, al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de<br /> haber sido ensamblada o producida, se efectúa dentro del lapso previsto en el<br /> artículo 7° , con la presentación del correspondiente Certificado de origen exigido<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 8° , a la empresa ensambladora de<br /> vehículos automóviles o a la empresa fabricante de autopartes, no se le exigirá<br /> el pago de los impuestos causados para la fecha de llegada de la mercancía a la<br /> zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso.<br /> <b>Artículo 12º. </b>Los desperdicios y desechos resultantes de los procesos de<br /> ensamblaje o producción, así como los envases, empaques, embalajes o<br /> continentes similares de las mercancías ingresadas bajo el régimen previsto en<br /> el presente Reglamento que vayan a ser comercializados en el país, darán lugar<br /> al pago de los impuestos de importación a que están sujetos en el Arancel de<br /> Aduanas vigente conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda.<br /> Para la determinación del valor de los efectos mencionados se procederá de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de<br /> Finanzas y Ministerio de la Producción y el Comercio que a tal efecto se<br /> establezca.<br /> <b>Artículo 13º.</b> El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas<br /> en este Reglamento, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de<br /> Aduanas y demás normativa legal aplicable.<br /> <b>Artículo 14º. </b>El régimen previsto en este Reglamento, estará sujeto a la<br /> evaluación anual que el Ejecutivo Nacional realice del cumplimiento de los<br /> resultados esperados con las medidas de política fiscal y sectorial en que se<br /> fundamenta. Los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio,<br /> mediante Resolución Conjunta, establecerán los términos en que se efectuará la<br /> evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los<br /> resultados esperados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 2° <br /> del Convenio Automotor Andino, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de<br /> Cartagena de fecha 17 de septiembre de 1999.<br /> <b>Artículo 15º. </b>El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de la<br /> fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Dado en Caracas a los veintiséis días, del mes de septiembre de dos mil dos.<br /> Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />