Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor
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Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor
Gaceta Oficial N° 37.541 de fecha 03 de octubre de 2002
Presidencia de la República
Decreto No 2.015
26 de septiembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con
lo dispuesto en las artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Aduanas y con el
artículo 7° del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscritos
por las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la
Comunidad Andina, en fecha 16 de septiembre de 1999, en Consejo de
Ministros,
Dicta
el siguiente,
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen
Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor
Artículo 1º. Este Reglamento tiene por objeto establecer un Régimen Aduanero
Suspensivo para el Sector Automotor, mediante el cual las empresas
ensambladoras de vehículos automóviles y las empresas fabricantes de
autopartes, debidamente registradas como tales ante el Ministerio de la
Producción y el Comercio, ingresan al territorio nacional materias primas, partes
y accesorios, con suspensión de los impuestos causados aplicables a la
importación para la fecha de llegada a la zona primaria de la aduana autorizada
para su ingreso, con el objeto de ser nacionalizadas, reexpedidas o exportadas,
después de haber sido ensambladas o producidas, según corresponda.
No procederá el Ingreso de materias primas a que hace referencia este artículo,
cuando exista producción nacional suficiente y adecuada de las mismas.
Artículo 2º. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:•
Empresa Ensambladora de Vehículos Automóviles: Persona jurídica
domiciliada en el país y registrada en el Ministerio de la Producción y el
Comercio, capaz de ejecutar en el territorio nacional, un proceso productivo
para fabricar, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros,
vehículos automóviles totalmente terminados.
•
Empresa Fabricante de Autopartes: Persona jurídica domiciliada en el país
y registrada en el Ministerio de la Producción y el Comercio, capaz de
ejecutar en el territorio nacional, un proceso productivo para fabricar partes
y accesorios para vehículos automóviles, bien para ser incorporados a
éstos en el proceso de ensamblaje, o bien para ser destinadas al mercado
de repuestos o reposición.
•
Autoparte: Parte o accesorio, destinado al ensamblaje de vehículos
automóviles o a la producción de partes y accesorios de los mismos.
•
Materias Primas: Productos que se comercializan en su forma natural o que
tengan como máximo un segundo grado de transformación, utilizados para
la elaboración de partes o accesorios.
•
Autoparte Nueva: Parte y accesorio sin usar, reconstruir, reacondicionar, ni
sometido a operación similar.
•
Vehículo Nuevo: Aquel ensamblado con autopartes nuevas.
•
Vehículo Automóvil Originario del Territorio Venezolano: Vehículo automóvil
producido en el territorio nacional con autopartes nuevas, que cumple con
los requisitos específicos de origen establecidos mediante Resolución N°
323 de fecha 26 de noviembre de 1999, emanada de la Secretaría General
de la Comunidad Andina y que acredita tal condición mediante Certificado
de Origen emitido por la Dirección General de Comercio Exterior del
Ministerio de la Producción y el Comercio.
•
Autoparte Originaria del Territorio Venezolano: Parte y accesorio producido
en el territorio nacional, que cumple con los requisitos específicos de origen
establecidos en las Resoluciones Nros. 323 y 336 de fechas 26 de
noviembre de 1999 y 10 de enero de 2000, respectivamente, emanadas de
la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión N° 416 de la
Comisión de la Comunidad Andina de fecha 30 de julio de 1997 y con la
Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el
Comercio que a tal efecto dictarán, y que acredita tal condición mediante
Certificado de Origen emitido por la Dirección General de Comercio
Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.
•
Desperdicios y Desechos: Comprende únicamente los desperdicios y
desechos obtenidos durante la fabricación o la mecanización de la
mercancía y las manufacturas definitivamente inservibles corno tales, a
consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas, destinadas
exclusivamente a la recuperación de la materia constitutiva.
En el desarrollo del presente Reglamento toda referencia a "mercancía después
de haber sido ensamblada" debe entenderse como vehículo automóvil, a
"mercancía después de haber sido producida" como autoparte y a "mercancía"
como aquellas necesarias para realizar el proceso productivo.
Artículo 3º. Las empresas ensambladoras de vehículos y las empresas
fabricantes de autopartes nacionales, a las que se refiere el artículo 1° del
presente Reglamento, que deseen acogerse al Régimen, deben estar
previamente registradas en el Ministerio de la Producción y el Comercio, quien a
su vez efectuará el registro correspondiente, ante la Secretaría General de la
Comunidad Andina, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Convenio de
Complementación en el Sector Automotor; asimismo deberán obtener
autorización emanada del Servido Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa calificación del Ministerio de la
Producción y el Comercio, a los fines de someter las mercancías a este
Régimen, cumpliendo con las formalidades, requisitos y mecanismos necesarios
que a tal efecto se establezcan mediante Resolución emanada de los Ministerios
de Finanzas y de la Producción y el Comercio.
La autorización a la que se refiere este artículo, tendrá una vigencia de un (1)
año, contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual podrá
efectuarse el ingreso de la mercancía al territorio nacional, en uno o varios
embarques y a través de cualquier aduana habilitada.
Artículo 4º. Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las
empresas fabricantes de autopartes deben indicar expresamente en la
Declaración de Aduanas que se acogen al Régimen Aduanero Suspensivo para
el Sector Automotor, precisando el número y fecha de la autorización a que se
alude en el artículo 3° .
El consignatario de la mercancía deberá ser el propietario real de la misma y
ésta debe ser utilizada exclusivamente para los fines en que fue concedida la
autorización.
Las empresas ensambladoras o fabricantes de autopartes podrán realizar, total o
parcialmente cualquiera de las operaciones de ensamblaje o producción, a
través de una persona distinta, sin que haya enajenación de la mercancía, de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de
Finanzas y Ministerio de la Producción y el Comercio, que a tal efecto se
establezca; en todo caso los beneficiarios del régimen continuarán siendo los
únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Sólo pueden ingresar al territorio nacional al amparo del presente régimen
autopartes nuevas.
Artículo 5º. Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las
empresas fabricantes de autopartes, para proceder al retiro de las mercancías
de la zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso, deben constituir
garantía por el monto de los impuestos causados para la fecha de llegada, de
acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas y según la calificación de la
mercancía emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, con el objeto
de responder por la oportuna nacionalización, reexpedición o exportación de las
mercancías después de haber sido ensambladas o producidas en el territorio
nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en
materia de garantías.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la mercancía ingresada al
territorio aduanero nacional al amparo del régimen previsto en el presente
Reglamento, no podrá ser cedida, enajenada, ni en forma alguna transferida o
traspasada, bajo ningún titulo, mientras esté sometida a dicto régimen.
Artículo 6º. Las mercancías que ingresen bajo el presente Régimen Aduanero
Suspensivo para el Sector Automotor podrán ser total o parcialmente
nacionalizadas, exportadas, reexportadas, readmitidas, reexpedidas, sustituidas,
reintroducidas y reembarcadas, cumpliéndose los requisitos que sean exigibles
legalmente.
Artículo 7º. La nacionalización, reexpedición o exportación de la mercancía
ingresada al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, debe
efectuarse dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de
llegada al país del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la
respectiva autorización.
Este, plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, previa solicitud debidamente
motivada de la empresa ensambladora o fabricante de autopartes, la cual debe
ser efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) antes del vencimiento del mismo. En ningún caso la
prórroga podrá exceder del plazo originalmente otorgado.
Se considerará vencido el período de permanencia en el territorio nacional de las
mercancías ingresadas al amparo del régimen previsto en el presente
Reglamento, al día siguiente de transcurrido el lapso de doce (12) meses
otorgados para tal fin o, de ser el caso, al día siguiente de transcurrida la
prórroga autorizada, en consecuencia se deberán cancelar los impuestos
causados de conformidad a la tarifa general establecida en el Arancel de
Aduanas y al Valor en Aduana, vigentes para la fecha de llegada al territorio
nacional y se aplicarán las sanciones a que haya lugar de conformidad con la
Ley orgánica de Aduanas.
Artículo 8º. Para proceder a la nacionalización, reexpedición o exportación de la
mercancía ingresada al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento,
después de haber sido ensamblada o producida en el territorio nacional, la
empresa ensambladora de vehículos, automóviles o la empresa fabricante de
autopartes, debe formalizar ante la aduana autorizada, la solicitud acompañada
del correspondiente Certificado de Origen que acredita la condición de Vehículo
Automóvil Originario del Territorio Venezolano o de Autoparte Originaria del
Territorio Venezolano, según sea el caso, conjuntamente con la copia de la
respectiva Declaración de Aduanas.
En todo caso la liberación o ejecución de la garantía constituida conforme a lo
establecido en el artículo 5° del presente Reglamento está condicionada a la
presentación, junto con la respectiva Declaración de Aduanas, del Certificado de
Origen correspondiente.
Artículo 9º. Cuando la nacionalización, reexpedición o exportación de los
Vehículos Automóviles Originarlos del Territorio Venezolano o de las Autopartes
Originarias del Territorio Venezolano; se efectúe dentro del lapso contemplado
en el artículo 7° del presente Reglamento, se otorgará la liberación
correspondiente de la garantía constituida.
Artículo 10º. Si la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio
nacional, al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de
haber sido ensamblada o producida, se efectúa sin la presentación del
correspondiente Certificado de Origen exigido conforme a lo dispuesto en el
artículo 8° , la empresa ensambladora de vehículos automóviles o la empresa
fabricante de autopartes, debe cancelar el impuesto de importación a que está
sujeto el vehículo automóvil o autoparte, conforme a la tarifa general establecida
en el Arancel de Aduanas y al Valor en Aduana, vigentes para la fecha de
llegada al territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de
conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 11º. Si la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio
nacional, al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de
haber sido ensamblada o producida, se efectúa dentro del lapso previsto en el
artículo 7° , con la presentación del correspondiente Certificado de origen exigido
conforme a lo dispuesto en el artículo 8° , a la empresa ensambladora de
vehículos automóviles o a la empresa fabricante de autopartes, no se le exigirá
el pago de los impuestos causados para la fecha de llegada de la mercancía a la
zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso.
Artículo 12º. Los desperdicios y desechos resultantes de los procesos de
ensamblaje o producción, así como los envases, empaques, embalajes o
continentes similares de las mercancías ingresadas bajo el régimen previsto en
el presente Reglamento que vayan a ser comercializados en el país, darán lugar
al pago de los impuestos de importación a que están sujetos en el Arancel de
Aduanas vigente conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda.
Para la determinación del valor de los efectos mencionados se procederá de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de
Finanzas y Ministerio de la Producción y el Comercio que a tal efecto se
establezca.
Artículo 13º. El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas
en este Reglamento, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de
Aduanas y demás normativa legal aplicable.
Artículo 14º. El régimen previsto en este Reglamento, estará sujeto a la
evaluación anual que el Ejecutivo Nacional realice del cumplimiento de los
resultados esperados con las medidas de política fiscal y sectorial en que se
fundamenta. Los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio,
mediante Resolución Conjunta, establecerán los términos en que se efectuará la
evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los
resultados esperados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 2°
del Convenio Automotor Andino, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena de fecha 17 de septiembre de 1999.
Artículo 15º. El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas a los veintiséis días, del mes de septiembre de dos mil dos.
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.