Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas sobre Repoblación

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<b>Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas sobre </b><br /> <b>Repoblación</b><br /> Gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991<br /> Decreto N° 1.659<br /> <b>La Presidencia de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros,<br /> <b><br /> Decreta</b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas Sobre </b><br /> <b>Repoblación </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºEl presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades de Repoblación<br /> Forestal que en los terrenos del dominio público o privado de la Nación y en<br /> terrenos de la propiedad privada deberán realizar los beneficiarios de permisos o<br /> autorizaciones para explotación, deforestación, tala y roza.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoTodo lo correspondiente a plantaciones en las áreas sujetas a Planes de<br /> Ordenación y Manejo Forestal, se regirá por las cláusulas establecidas en los<br /> correspondientes Contratos Administrativos.<br /> <b><br /> Artículo 2ºLa repoblación forestal correspondiente a los permisos de explotación,<br /> deforestación y tala en terrenos baldíos la ejecutará el beneficiario a sus propias<br /> expensas, en el Bosque Estatal de la Región correspondiente que indique el<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.<br /> <b><br /> Artículo 3ºLa repoblación forestal correspondiente a las autorizaciones de explotación, tala<br /> y deforestación en terrenos de propiedad privada, la ejecutará el beneficiario a<br /> sus propias expensas, en el mismo fundo donde se efectúan estas actividades,<br /> salvo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,<br /> previa solicitud de parte interesada, autorice establecerla en el Bosque Estatal<br /> de la Región correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>4ºLas especies a utilizar en la repoblación forestal deberán ser autóctonas de la<br /> Región. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por<br /> órgano del Servicio Autónomo Forestal, previo estudio técnico, podrá autorizar la<br /> repoblación forestal con especies exóticas compatibles con el medio en donde<br /> se vayan a establecer.<br /> <b>Artículo</b> <b>5ºLos beneficiarios de permisos o autorizaciones para la explotación y tala de<br /> productos forestales primarios, deberán plantar ocho (8) plantas por cada árbol<br /> explotado o talado.<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>6ºPara los casos de deforestaciones de vegetación alta y mediana, el beneficiario<br /> deberá repoblar una superficie de acuerdo a las pendientes y porcentajes del<br /> área intervenida, indicados a continuación:<br /> Pendiente: hasta el 15%, Superficie a Repoblar: 10% del área total intervenida.<br /> Pendiente: entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 12% del área total<br /> intervenida<br /> Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 15% del área total<br /> intervenida<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>7ºPara los casos de deforestación de vegetación baja, en áreas no intervenidas o<br /> aprovechadas, el beneficiario deberá efectuar la repoblación forestal según los<br /> valores siguientes:<br /> Pendiente: Hasta 15%, Superficie a Repoblar: 3% del área total intervenida.<br /> Pendiente: Entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 5% del área total<br /> intervenida.<br /> Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 10% del área total<br /> intervenida.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoEn caso de que la actividad a ejecutar sea roza, se deberá repoblar una<br /> superficie equivalente al tres por ciento (3%) del área total intervenida.<br /> <b><br /> Artículo 8Las repoblaciones correspondientes a las actividades señaladas en los artículos<br /> 6 y 7 de este Reglamento, se efectuarán en las áreas carentes de vegetación<br /> que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEsta repoblación podrá efectuarse aplicando los sistemas Agroforestales,<br /> empleando el número de plantas que le corresponde establecer al beneficiario<br /> del permiso o autorización, a una distancia entre plantas que no podrá ser mayor<br /> de tres (3)por tres (3) metros para una densidad mínima de mil ciento once<br /> (1.111) plantas/ha.<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>9ºEl mantenimiento de las plantaciones forestales a ser fomentadas en terrenos<br /> del dominio público o privado de la Nación quedará a cargo de los beneficiarios<br /> de los permisos o autorizaciones, durante los tres (3) años siguientes a su<br /> establecimiento.<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>10ºLos beneficiarios de permisos o autorizaciones que por razones de fuerza mayor<br /> no puedan realizar la repoblación forestal en especie, deberán cancelar al<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del<br /> Servicio Autónomo Forestal Venezolano, la cantidad que se fije al respecto por<br /> cada hectárea que el beneficiario esté obligado a repoblar; esta suma será<br /> imputada al costo de la realización de la correspondiente repoblación forestal<br /> que deberá llevarse a efecto.<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>11ºHasta tanto sean creados los Bosques Estatales, la ejecución de la respectiva<br /> repoblación forestal se realizará en el lugar que indique el Servicio Autónomo<br /> Forestal Venezolano.<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>12ºLos Bosques Estatales serán administrados por el Servicio Autónomo Forestal<br /> Venezolano. Los fondos provenientes de la ejecución de los clareos y<br /> aprovechamiento final de las plantaciones realizadas en los señalados Bosques,<br /> ingresarán al Servicio Autónomo Forestal Venezolano.<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>13ºEl incumplimiento a las anteriores disposiciones por parte de los beneficiarios de<br /> los permisos o autorizaciones, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley<br /> Forestal de Suelos y de Aguas y demás disposiciones legales pertinentes.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y<br /> uno.<br />