Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas sobre Repoblación
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Repoblación
Gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991
Decreto N° 1.659
La Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas Sobre
Repoblación
Artículo 1ºEl presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades de Repoblación
Forestal que en los terrenos del dominio público o privado de la Nación y en
terrenos de la propiedad privada deberán realizar los beneficiarios de permisos o
autorizaciones para explotación, deforestación, tala y roza.
Parágrafo ÚnicoTodo lo correspondiente a plantaciones en las áreas sujetas a Planes de
Ordenación y Manejo Forestal, se regirá por las cláusulas establecidas en los
correspondientes Contratos Administrativos.
Artículo 2ºLa repoblación forestal correspondiente a los permisos de explotación,
deforestación y tala en terrenos baldíos la ejecutará el beneficiario a sus propias
expensas, en el Bosque Estatal de la Región correspondiente que indique el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 3ºLa repoblación forestal correspondiente a las autorizaciones de explotación, tala
y deforestación en terrenos de propiedad privada, la ejecutará el beneficiario a
sus propias expensas, en el mismo fundo donde se efectúan estas actividades,
salvo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
previa solicitud de parte interesada, autorice establecerla en el Bosque Estatal
de la Región correspondiente.
Artículo 4ºLas especies a utilizar en la repoblación forestal deberán ser autóctonas de la
Región. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por
órgano del Servicio Autónomo Forestal, previo estudio técnico, podrá autorizar la
repoblación forestal con especies exóticas compatibles con el medio en donde
se vayan a establecer.
Artículo 5ºLos beneficiarios de permisos o autorizaciones para la explotación y tala de
productos forestales primarios, deberán plantar ocho (8) plantas por cada árbol
explotado o talado.
Artículo 6ºPara los casos de deforestaciones de vegetación alta y mediana, el beneficiario
deberá repoblar una superficie de acuerdo a las pendientes y porcentajes del
área intervenida, indicados a continuación:
Pendiente: hasta el 15%, Superficie a Repoblar: 10% del área total intervenida.
Pendiente: entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 12% del área total
intervenida
Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 15% del área total
intervenida
Artículo 7ºPara los casos de deforestación de vegetación baja, en áreas no intervenidas o
aprovechadas, el beneficiario deberá efectuar la repoblación forestal según los
valores siguientes:
Pendiente: Hasta 15%, Superficie a Repoblar: 3% del área total intervenida.
Pendiente: Entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 5% del área total
intervenida.
Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 10% del área total
intervenida.
Parágrafo ÚnicoEn caso de que la actividad a ejecutar sea roza, se deberá repoblar una
superficie equivalente al tres por ciento (3%) del área total intervenida.
Artículo 8Las repoblaciones correspondientes a las actividades señaladas en los artículos
6 y 7 de este Reglamento, se efectuarán en las áreas carentes de vegetación
que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Parágrafo ÚnicoEsta repoblación podrá efectuarse aplicando los sistemas Agroforestales,
empleando el número de plantas que le corresponde establecer al beneficiario
del permiso o autorización, a una distancia entre plantas que no podrá ser mayor
de tres (3)por tres (3) metros para una densidad mínima de mil ciento once
(1.111) plantas/ha.
Artículo 9ºEl mantenimiento de las plantaciones forestales a ser fomentadas en terrenos
del dominio público o privado de la Nación quedará a cargo de los beneficiarios
de los permisos o autorizaciones, durante los tres (3) años siguientes a su
establecimiento.
Artículo 10ºLos beneficiarios de permisos o autorizaciones que por razones de fuerza mayor
no puedan realizar la repoblación forestal en especie, deberán cancelar al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del
Servicio Autónomo Forestal Venezolano, la cantidad que se fije al respecto por
cada hectárea que el beneficiario esté obligado a repoblar; esta suma será
imputada al costo de la realización de la correspondiente repoblación forestal
que deberá llevarse a efecto.
Artículo 11ºHasta tanto sean creados los Bosques Estatales, la ejecución de la respectiva
repoblación forestal se realizará en el lugar que indique el Servicio Autónomo
Forestal Venezolano.
Artículo 12ºLos Bosques Estatales serán administrados por el Servicio Autónomo Forestal
Venezolano. Los fondos provenientes de la ejecución de los clareos y
aprovechamiento final de las plantaciones realizadas en los señalados Bosques,
ingresarán al Servicio Autónomo Forestal Venezolano.
Artículo 13ºEl incumplimiento a las anteriores disposiciones por parte de los beneficiarios de
los permisos o autorizaciones, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley
Forestal de Suelos y de Aguas y demás disposiciones legales pertinentes.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y
uno.