Reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos Molestos y Nocivos

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color <b>Reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos </b><br /> <b>Molestos y Nocivos </b><br /> <b>Decreto N° 370 de fecha 19 de noviembre de 1979 </b><br /> <b>Luis Herrera Camping </b><br /> <b>Presidente de la Republica </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo establecido en los ordinales 8 y 22 del<br /> artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia<br /> especialmente con lo dispuesto en los artículos 3 ordinales 1 y 4, 4, 19, 20<br /> ordinal 7; 25, 26 y 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos </b><br /> <b>Molestos y Nocivos </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades que producen<br /> ruidos molestos o nocivos susceptibles de degradar o contaminar el ambiente.<br /> Se considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior,<br /> cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas,<br /> riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el<br /> ambiente en general.<br /> Se entiende por "exposición al ruido" las dosis de energía acústica recibida<br /> durante un lapso de por lo menos ocho (8) horas.<br /> <b>Artículo 2° </b><br /> La contaminación por ruido y sus efectos se clasifican así:<br /> Grado I, cuando la exposición produce molestia común por existir en el ambiente<br /> un nivel de ruido continuo equivalente desde 50 hasta 65 dB(A) después de las<br /> 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y desde 40 hasta 50 dB(A) después de las 10:00<br /> p.m. hasta las 7:00 a.m.<br /> Grado II, cuando la exposición produce molestia grave por existir en el ambiente<br /> un nivel de ruido continuo equivalente de más de 65 y hasta 80 dB(A) dentro de<br /> un lapso no menor de ocho (8) horas contado después de las 7:00 am hasta las<br /> 10:00 p.m.; o un nivel de más de 50 hasta 65 dB(A) después de las 10:00 p.m.<br /> hasta las 7:00 a.m.<br /> Grado III, cuando la exposición produce riesgos para la salud por existir en el<br /> ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de mas de 80 hasta 90 dB(A)<br /> dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas; y<br /> Grado IV, cuando la exposición produce riesgos graves para la salud por existir<br /> en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente mayor de 90 dB(A) dentro<br /> de un lapso de por lo menos ocho (8) horas.<br /> <b>Artículo 3° En los casos de ruidos dentro de los recintos de trabajo se aplicarán<br /> preferentemente las disposiciones especiales en materia de seguridad en el<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo 4° Quedan exceptuadas de este Reglamento las situaciones de emergencias tales<br /> como emisiones de ruido por ambulancias, camiones para extinción de<br /> incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de<br /> alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades<br /> de emergencia similares, comprobadas a juicio de la autoridad competente.<br /> En todo caso, los fabricantes, expendedores y usuarios de equipos de alarmas<br /> deberán adoptar las medidas técnicas de graduación o de otro orden para que<br /> los ruidos a que se contrae este artículo sólo se puedan emitir por el lapso e<br /> intensidad indispensable para que cumplan su cometido de alerta.<br /> <b>Artículo 5° A los fines de la aplicación de este Reglamento, las mediciones de ruido se<br /> ajustarán a las recomendaciones internacionales de la Organización<br /> Internacional para la Normalización (ISO) y la Comisión Internacional de<br /> Electrotécnica (IEC), mientras se establezcan las normas nacionales al respecto.<br /> Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con excepción<br /> de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en cuyo caso<br /> se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido percibido,<br /> según se describe en el Apéndice I del anexo 16 de la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional (OACI).<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del<br /> conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las<br /> normas a que hace referencia el presente artículo.<br /> Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Artículo 6° La exposición al ruido se evaluará según el concepto "nivel de ruido continuo<br /> equivalente", el cual se define como la energía equivalente en un intervalo de<br /> tiempo determinado, durante el cual el nivel de ruido esté fluctuando. El<br /> procedimiento para obtener los valores de la exposición al ruido se efectuará de<br /> acuerdo con las recomendaciones de la publicación R1.996 de la Organización<br /> Internacional para la Normalización (ISO).<br /> La exposición al ruido producido por los aviones y aeronaves se evaluará según<br /> el concepto "nivel de ruido percibido continuo equivalente" (ECPNL), que se<br /> interpreta como nivel de exposición total al ruido producido por el tránsito de una<br /> sucesión de aeronaves en un determinado punto del terreno, de acuerdo con lo<br /> establecido en el Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional<br /> (OACI) o por cualquiera otro concepto debidamente aprobado por esa<br /> Organización.<br /> <b>Artículo 7° Las mediciones de ruido se harán en el lugar donde su valor sea más alto y, si<br /> fuere posible, en el momento y situación en que las molestias o daños sean más<br /> acusados.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De los Ruidos en el Ambiente Exterior </b><br /> <b>Capítulo I . </b><br /> <b>De los Niveles de Emisión Sonora </b><br /> <b>Artículo 8ºA los fines de este Reglamento se considera como ambiente exterior el espacio<br /> externo a las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, las<br /> plazas y toda área pública, independientemente de los usos a que estén<br /> destinados y de las actividades que en ellas se realicen.<br /> <b>Artículo 9° Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una altura entre 1, 2 y 1,5<br /> metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 metros de cualquier<br /> pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar el sonido.<br /> <b>Artículo 10ºEn el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles<br /> que se fijan a continuación.<br /> a) Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB(A) después de las 7:00 a.m.<br /> hasta las 10:00 p.m. y 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00<br /> a.m.;<br /> b) Zonas residenciales: 55 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00<br /> p.m. y 45 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;<br /> c)<br /> Zonas mixtas residenciales-comerciales y zonas recreacionales: 65 dB(A)<br /> después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 55 dB(A) después de las 10:00<br /> p.m. hasta las 7:00 a.m.; y<br /> d) Zonas mixtas comerciales-industriales y zonas industriales: 70 dB(A)<br /> después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 50 dB(A) después de las<br /> 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.<br /> Los niveles de emisión sonora establecidos en este artículo no regirán para el<br /> tránsito terrestre y para el tránsito aéreo, los cuales se regulan por las normas<br /> establecidas en los Capítulos II y III de este Título.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los Ruidos Emitidos por el Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 11ºSe prohíben los ruidos emitidos por vehículos de tránsito terrestre que excedan<br /> los niveles siguientes:<br /> a)<br /> Motocicletas de cualquier cilindrada, 80 dB(A);<br /> b)<br /> Automóviles, 83 dB(A);<br /> c)<br /> Camionetas y Autobuses de un peso total menor o igual a 3,5 ton. 85<br /> dB(A):<br /> d)<br /> Camiones y Autobuses de un peso total superior a 3,5 ton. 87 dB(A);<br /> <b>Artículo 12ºLos vehículos de tránsito terrestre deberán tener en buenas condiciones de<br /> funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos,<br /> especialmente el silenciador de los gases de escape, con el objeto de que la<br /> emisión sonora producida por el motor en funcionamiento, ya se encuentre el<br /> vehículo estacionado o en circulación, no exceda los niveles establecidos en el<br /> artículo anterior.<br /> <b>Artículo 13ºSe prohíbe el uso de cometas o bocinas instaladas en los vehículos de tránsito<br /> terrestre o la emisión desde éstos de cualquier señal acústica, o audiciones<br /> radiofónicas o grabadas cuando transiten o se encuentren estacionados en<br /> áreas urbanas, con excepción de los casos de emergencia comprobado a juicio<br /> de la autoridad competente o permitidos por las leyes.<br /> <b>Artículo 14ºSe prohíbe la producción de ruidos originados por la conducción violenta del<br /> vehículo, tales como aceleraciones y frenados bruscos innecesarios que<br /> excedan los niveles de emisión sonora establecidos en el artículo 11.<br /> Error : Bad color Error : Bad color <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los Ruidos Emitidos por Aviones y Aeronaves </b><br /> <b>Artículo 15ºEn todo lo referente a los ruidos emitidos por aviones y aeronaves se aplicarán<br /> las normas contenidas en el Anexo 16 del Convenio de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> <b>Artículo 16ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los criterios para la<br /> homologación de los aviones y aeronaves, en base a los requisitos exigidos por<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> <b>Artículo 17ºMediante Resoluciones conjuntas de los Ministros de Transporte y<br /> Comunicaciones y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se<br /> fijarán los procedimientos para hacer cumplir lo establecido para la<br /> homologación de los distintos tipos de aviones y aeronaves.<br /> <b>Artículo 18ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones conjuntamente con los<br /> organismos encargados del manejo de los Aeropuertos, se encargarán de hacer<br /> los estudios y definir las metodológicas en base a lo establecido por la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional para la elaboración de los planos de<br /> zonificación de cada aeropuerto, los cuales definirán la compatibilidad del uso de<br /> la tierra en relación al ruido de los aviones en las áreas adyacentes a los<br /> aeropuertos, dichos planos se harán del conocimiento de los organismos<br /> involucrados con el urbanismo y el control del medio ambiente para su<br /> implementación. Sin perjuicio de lo anterior, para el Aeropuerto Internacional de<br /> Maiquetía, se aplicarán los dispositivos legales vigentes.<br /> Las compatibilidades de uso en cuanto al ruido a que se contrae este artículo, se<br /> establece sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales,<br /> reglamentarias y de cualquier otro orden que regulen la actividad que se<br /> proyecte realizar.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De los Ruidos en el Ambiente Interior de los Recintos </b><br /> <b>Artículo 19ºSe prohíben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier<br /> recinto destinado para vivienda, comercio o para cualquier uso, hacia otros<br /> recintos de la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, con<br /> niveles sonoros que excedan de 50 dB(A) después de las 7:00 a.m., hasta las<br /> Error : Bad color 10:00 p.m., y de 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., salvo<br /> las excepciones permitidas por las leyes.<br /> <b>Artículo 20ºLas mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se<br /> harán en los límites exteriores del recinto donde se produce, entendiéndose por<br /> límites las paredes medianeras, las cercas, los muros, o cualquier otra expresión<br /> física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de<br /> otras propiedades.<br /> <b>Artículo 21ºLas mediciones sonoras o de ruidos transmitidas hacia otros recintos de la<br /> misma o de otra edificación, se harán a una altura y distancia entre 1, 2 y 1,5<br /> metros de las ventanas o aberturas que existan comunicando los dos ambientes<br /> o a una distancia de por lo menos 5 metros de cualquier pared, edificación y otra<br /> estructura, que pueda reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres<br /> mediciones realizadas en lugares que disten entre si 0,5 metros<br /> aproximadamente, y el resultado final será el promedio aritmético de todas las<br /> mediciones.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b>De las Zonas y Actividades Especiales </b><br /> <b>Artículo 22ºEl Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá declarar zonas<br /> especialmente protegidas contra el ruido y las emisiones sonoras y establecer en<br /> ellas regulaciones más restrictivas que las contempladas en este Reglamento,<br /> previo los estudios técnicos o científicos necesarios que justifiquen la adopción<br /> de tales medidas.<br /> <b>Artículo 23ºEl Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá, de<br /> oficio o a petición de parte, exceptuar temporalmente de la aplicación de las<br /> disposiciones establecidas en este Reglamento sobre niveles de ruidos y de<br /> emisiones sonoras permitidos, aquellas actividades que por limitaciones de<br /> carácter técnico o por otras causas debidamente justificadas a juicio del<br /> Ministerio, no puedan cumplir con esas limitaciones.<br /> <b>Título V. </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 24ºEn caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este<br /> Reglamento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> impondrá las sanciones siguientes:<br /> a) Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes producto ras de ruido,<br /> hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante;<br /> b) Clausura temporal de las fábricas o establecimientos que con su actividad<br /> violen las disposiciones de este Reglamento, hasta tanto se adopten las<br /> medidas efectivas para adecuarse a él;<br /> c)<br /> Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación por ruido;<br /> d)<br /> Cualesquiera otras medidas legalmente procedentes tendientes a corregir y<br /> reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos<br /> perjudiciales al ambiente por causa de ruidos.<br /> Las sanciones a que se contrae este artículo se establecen sin perjuicio de las<br /> disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos, especialmente las<br /> regulaciones sobre tránsito terrestre y aéreo.<br /> <b>Título VI. </b><br /> <b>De los Procedimientos </b><br /> <b>Artículo 25ºLas solicitudes para obtener las excepciones a que se refiere el artículo 23 se<br /> presentarán ante la dependencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables con jurisdicción en el sitio donde estén domiciliados los<br /> interesados. Se acompañarán de la correspondiente documentación técnica,<br /> científica o de otra orden que estimen conveniente para justificar la procedencia<br /> de las solicitudes, así como de un estudio de impacto ambiental por ruido según<br /> la magnitud y demás características de la actividad de que se trate.<br /> Las solicitudes a que se contrae este artículo serán decididas por el Director<br /> General Sectorial de Administración del Ambiente dentro de los cuarenta y cinco<br /> (45) días laborables siguientes a su presentación. En caso de falta de<br /> pronunciamiento dentro del lapso señalado se entenderá negada la solicitud.<br /> <b>Artículo 26ºDe la negativa expresa o tácita que recaiga sobre las solicitudes a que se<br /> contraen los dos artículos anteriores, podrán recurrir los interesados por ante el<br /> Ministro dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la fecha en que<br /> sean notificados de la negativa, o en que se hayan vencido los lapsos previstos<br /> en esos artículos, sin recibir respuesta alguna.<br /> El Ministro decidirá en definitiva dentro de los veinte (20) días laborables<br /> siguientes a la interposición del recurso. En caso de falta de pronunciamiento<br /> dentro del lapso señalado se entenderá negado el recurso.<br /> <b>Artículo 27ºLas sanciones a que se refieren los literales a) y d) del artículo 24 serán<br /> impuestas por los Directores de Zona del Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales Renovables.<br /> <b>Artículo 28ºLas sanciones a que se refieren los literales b), c) y d) del mencionado artículo<br /> 24, serán impuestas por el Director General Sectorial de Administración del<br /> Ambiente. En todo caso, y de conformidad con la Ley, el Ministro podrá delegar<br /> en otros funcionarios la competencia para aplicar estas sanciones o la firma de<br /> los oficios contentivos de los actos que las impongan.<br /> <b>Artículo 29ºPara la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento, el<br /> funcionario competente levantará un acta donde conste la infracción, las<br /> averiguaciones realizadas y la declaración del presunto infractor, a quien se<br /> impondrá de la averiguación en su contra para que presente y evacue las<br /> pruebas que considere conveniente. Con vista a estas actuaciones se aplicará la<br /> sanción que resulte procedente en un plazo no mayor de 60 días continuos,<br /> contados a partir de la fecha de notificación al interesado.<br /> <b>Artículo 30ºEl Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en cualquier<br /> estado del proceso podrá adoptar las medidas preventivas que señala el artículo<br /> 26 de la Ley Orgánica del Ambiente.<br /> <b>Artículo 31ºLas sanciones serán recurribles por ante el Ministro, dentro de los diez (10) días<br /> laborables siguientes a la notificación al interesado, sin perjuicio de que se<br /> cumpla con lo ordenado en el acto recurrido.<br /> El Ministro decidirá el recurso dentro de los quince días laborables siguientes a<br /> su interposición y si en este lapso no hubiere pronunciamiento expreso, se<br /> entenderá confirmado el acto impugnado.<br /> <b>Título VII. </b><br /> <b>Normas de Coordinación para el Control del Ruido </b><br /> <b>Artículo 32ºSin perjuicio de las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y<br /> municipales con competencia en materia de tránsito terrestre, vigilar el<br /> cumplimiento del presente Reglamento, en lo que concierne al ruido emitido por<br /> el transporte terrestre.<br /> <b>Artículo 33ºSin perjuicio de la ocupación temporal de la fuente productora del ruido, las<br /> autoridades a que se refiere el artículo anterior, aplicarán las sanciones<br /> contenidas en otras normas, especialmente las regulaciones sobre tránsito<br /> terrestre.<br /> Error : Bad color<br /> <b>Artículo 34ºEn todo caso se exhorta a los Concejos Municipales para que dicten ordenanzas<br /> sobre control de ruidos, cuyo contenido recoja las normas técnicas establecidas<br /> en el presente Reglamento y prevean mecanismos idóneos que faciliten la<br /> cooperación a los fines del saneamiento ambiental, a que se refiere el artículo 8<br /> de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.<br /> <b>Artículo 35ºDe igual manera exhorta a los Concejos Municipales para que adecuen sus<br /> Ordenanzas relativas a la regulación del uso del suelo a las disposiciones del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 36ºSin perjuicio de las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y<br /> municipales con competencia en materia de orden público y tranquilidad<br /> ciudadana, vigilar el cumplimiento de las normas relativas a los ruidos en el<br /> ambiente interior de los recintos.<br /> <b>Título VIII. </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 37ºEl Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará<br /> su actuación en las materias reguladas en este Reglamento, con los demás<br /> organismos competentes y dictará separada o conjuntamente, según los casos,<br /> las resoluciones necesarias para su aplicación.<br /> <b>Artículo 38ºLos funcionarios y organismos de la Administración Pública colaborarán con el<br /> mencionado Ministerio para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este<br /> Reglamento. En especial las autoridades policiales y de tránsito prestaran esa<br /> colaboración con la mayor eficacia y prontitud en todo momento en que les sea<br /> requerida y mediante el ejercicio de las funciones y facultades que legalmente<br /> tienen atribuidas.<br /> <b>Artículo 39ºLas Juntas de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente podrán<br /> canalizar a través de las autoridades locales o regionales competentes del<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las denuncias<br /> relativas a las violaciones de este Reglamento, presentando si lo estiman<br /> conveniente un informe pormenorizado de la situación.<br /> Error : Bad color <b>Artículo 40ºEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de los seis meses siguientes<br /> a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, plazo dentro<br /> del cual se le dará la debida difusión.<br /> Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos setenta y nueve. Años 170° de la Independencia y 121° de la<br /> Federación.<br /> (L. S.)<br /> Luis Herrera Camping<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones<br /> Vinicio Carrera<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> Carlos Febrés Pobeda<br />