Reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos Molestos y Nocivos
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Molestos y Nocivos
Decreto N° 370 de fecha 19 de noviembre de 1979
Luis Herrera Camping
Presidente de la Republica
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo establecido en los ordinales 8 y 22 del
artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia
especialmente con lo dispuesto en los artículos 3 ordinales 1 y 4, 4, 19, 20
ordinal 7; 25, 26 y 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento N° 5 de la Ley Orgánica del Ambiente Relativo a Ruidos
Molestos y Nocivos
Título I.
Disposiciones Generales
Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades que producen
ruidos molestos o nocivos susceptibles de degradar o contaminar el ambiente.
Se considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior,
cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas,
riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el
ambiente en general.
Se entiende por "exposición al ruido" las dosis de energía acústica recibida
durante un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Artículo 2°
La contaminación por ruido y sus efectos se clasifican así:
Grado I, cuando la exposición produce molestia común por existir en el ambiente
un nivel de ruido continuo equivalente desde 50 hasta 65 dB(A) después de las
7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y desde 40 hasta 50 dB(A) después de las 10:00
p.m. hasta las 7:00 a.m.
Grado II, cuando la exposición produce molestia grave por existir en el ambiente
un nivel de ruido continuo equivalente de más de 65 y hasta 80 dB(A) dentro de
un lapso no menor de ocho (8) horas contado después de las 7:00 am hasta las
10:00 p.m.; o un nivel de más de 50 hasta 65 dB(A) después de las 10:00 p.m.
hasta las 7:00 a.m.
Grado III, cuando la exposición produce riesgos para la salud por existir en el
ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de mas de 80 hasta 90 dB(A)
dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas; y
Grado IV, cuando la exposición produce riesgos graves para la salud por existir
en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente mayor de 90 dB(A) dentro
de un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Artículo 3° En los casos de ruidos dentro de los recintos de trabajo se aplicarán
preferentemente las disposiciones especiales en materia de seguridad en el
trabajo.
Artículo 4° Quedan exceptuadas de este Reglamento las situaciones de emergencias tales
como emisiones de ruido por ambulancias, camiones para extinción de
incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de
alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades
de emergencia similares, comprobadas a juicio de la autoridad competente.
En todo caso, los fabricantes, expendedores y usuarios de equipos de alarmas
deberán adoptar las medidas técnicas de graduación o de otro orden para que
los ruidos a que se contrae este artículo sólo se puedan emitir por el lapso e
intensidad indispensable para que cumplan su cometido de alerta.
Artículo 5° A los fines de la aplicación de este Reglamento, las mediciones de ruido se
ajustarán a las recomendaciones internacionales de la Organización
Internacional para la Normalización (ISO) y la Comisión Internacional de
Electrotécnica (IEC), mientras se establezcan las normas nacionales al respecto.
Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con excepción
de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en cuyo caso
se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido percibido,
según se describe en el Apéndice I del anexo 16 de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI).
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del
conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las
normas a que hace referencia el presente artículo.
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Artículo 6° La exposición al ruido se evaluará según el concepto "nivel de ruido continuo
equivalente", el cual se define como la energía equivalente en un intervalo de
tiempo determinado, durante el cual el nivel de ruido esté fluctuando. El
procedimiento para obtener los valores de la exposición al ruido se efectuará de
acuerdo con las recomendaciones de la publicación R1.996 de la Organización
Internacional para la Normalización (ISO).
La exposición al ruido producido por los aviones y aeronaves se evaluará según
el concepto "nivel de ruido percibido continuo equivalente" (ECPNL), que se
interpreta como nivel de exposición total al ruido producido por el tránsito de una
sucesión de aeronaves en un determinado punto del terreno, de acuerdo con lo
establecido en el Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) o por cualquiera otro concepto debidamente aprobado por esa
Organización.
Artículo 7° Las mediciones de ruido se harán en el lugar donde su valor sea más alto y, si
fuere posible, en el momento y situación en que las molestias o daños sean más
acusados.
Título II.
De los Ruidos en el Ambiente Exterior
Capítulo I .
De los Niveles de Emisión Sonora
Artículo 8ºA los fines de este Reglamento se considera como ambiente exterior el espacio
externo a las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, las
plazas y toda área pública, independientemente de los usos a que estén
destinados y de las actividades que en ellas se realicen.
Artículo 9° Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una altura entre 1, 2 y 1,5
metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 metros de cualquier
pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar el sonido.
Artículo 10ºEn el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles
que se fijan a continuación.
a) Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB(A) después de las 7:00 a.m.
hasta las 10:00 p.m. y 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00
a.m.;
b) Zonas residenciales: 55 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00
p.m. y 45 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;
c)
Zonas mixtas residenciales-comerciales y zonas recreacionales: 65 dB(A)
después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 55 dB(A) después de las 10:00
p.m. hasta las 7:00 a.m.; y
d) Zonas mixtas comerciales-industriales y zonas industriales: 70 dB(A)
después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 50 dB(A) después de las
10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
Los niveles de emisión sonora establecidos en este artículo no regirán para el
tránsito terrestre y para el tránsito aéreo, los cuales se regulan por las normas
establecidas en los Capítulos II y III de este Título.
Capítulo II.
De los Ruidos Emitidos por el Transporte Terrestre
Artículo 11ºSe prohíben los ruidos emitidos por vehículos de tránsito terrestre que excedan
los niveles siguientes:
a)
Motocicletas de cualquier cilindrada, 80 dB(A);
b)
Automóviles, 83 dB(A);
c)
Camionetas y Autobuses de un peso total menor o igual a 3,5 ton. 85
dB(A):
d)
Camiones y Autobuses de un peso total superior a 3,5 ton. 87 dB(A);
Artículo 12ºLos vehículos de tránsito terrestre deberán tener en buenas condiciones de
funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos,
especialmente el silenciador de los gases de escape, con el objeto de que la
emisión sonora producida por el motor en funcionamiento, ya se encuentre el
vehículo estacionado o en circulación, no exceda los niveles establecidos en el
artículo anterior.
Artículo 13ºSe prohíbe el uso de cometas o bocinas instaladas en los vehículos de tránsito
terrestre o la emisión desde éstos de cualquier señal acústica, o audiciones
radiofónicas o grabadas cuando transiten o se encuentren estacionados en
áreas urbanas, con excepción de los casos de emergencia comprobado a juicio
de la autoridad competente o permitidos por las leyes.
Artículo 14ºSe prohíbe la producción de ruidos originados por la conducción violenta del
vehículo, tales como aceleraciones y frenados bruscos innecesarios que
excedan los niveles de emisión sonora establecidos en el artículo 11.
Error : Bad color Error : Bad color Capítulo III.
De los Ruidos Emitidos por Aviones y Aeronaves
Artículo 15ºEn todo lo referente a los ruidos emitidos por aviones y aeronaves se aplicarán
las normas contenidas en el Anexo 16 del Convenio de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 16ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los criterios para la
homologación de los aviones y aeronaves, en base a los requisitos exigidos por
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 17ºMediante Resoluciones conjuntas de los Ministros de Transporte y
Comunicaciones y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se
fijarán los procedimientos para hacer cumplir lo establecido para la
homologación de los distintos tipos de aviones y aeronaves.
Artículo 18ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones conjuntamente con los
organismos encargados del manejo de los Aeropuertos, se encargarán de hacer
los estudios y definir las metodológicas en base a lo establecido por la
Organización de Aviación Civil Internacional para la elaboración de los planos de
zonificación de cada aeropuerto, los cuales definirán la compatibilidad del uso de
la tierra en relación al ruido de los aviones en las áreas adyacentes a los
aeropuertos, dichos planos se harán del conocimiento de los organismos
involucrados con el urbanismo y el control del medio ambiente para su
implementación. Sin perjuicio de lo anterior, para el Aeropuerto Internacional de
Maiquetía, se aplicarán los dispositivos legales vigentes.
Las compatibilidades de uso en cuanto al ruido a que se contrae este artículo, se
establece sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales,
reglamentarias y de cualquier otro orden que regulen la actividad que se
proyecte realizar.
Título III.
De los Ruidos en el Ambiente Interior de los Recintos
Artículo 19ºSe prohíben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier
recinto destinado para vivienda, comercio o para cualquier uso, hacia otros
recintos de la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, con
niveles sonoros que excedan de 50 dB(A) después de las 7:00 a.m., hasta las
Error : Bad color 10:00 p.m., y de 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., salvo
las excepciones permitidas por las leyes.
Artículo 20ºLas mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se
harán en los límites exteriores del recinto donde se produce, entendiéndose por
límites las paredes medianeras, las cercas, los muros, o cualquier otra expresión
física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de
otras propiedades.
Artículo 21ºLas mediciones sonoras o de ruidos transmitidas hacia otros recintos de la
misma o de otra edificación, se harán a una altura y distancia entre 1, 2 y 1,5
metros de las ventanas o aberturas que existan comunicando los dos ambientes
o a una distancia de por lo menos 5 metros de cualquier pared, edificación y otra
estructura, que pueda reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres
mediciones realizadas en lugares que disten entre si 0,5 metros
aproximadamente, y el resultado final será el promedio aritmético de todas las
mediciones.
Título IV.
De las Zonas y Actividades Especiales
Artículo 22ºEl Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá declarar zonas
especialmente protegidas contra el ruido y las emisiones sonoras y establecer en
ellas regulaciones más restrictivas que las contempladas en este Reglamento,
previo los estudios técnicos o científicos necesarios que justifiquen la adopción
de tales medidas.
Artículo 23ºEl Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá, de
oficio o a petición de parte, exceptuar temporalmente de la aplicación de las
disposiciones establecidas en este Reglamento sobre niveles de ruidos y de
emisiones sonoras permitidos, aquellas actividades que por limitaciones de
carácter técnico o por otras causas debidamente justificadas a juicio del
Ministerio, no puedan cumplir con esas limitaciones.
Título V.
De las Sanciones
Artículo 24ºEn caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este
Reglamento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
impondrá las sanciones siguientes:
a) Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes producto ras de ruido,
hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante;
b) Clausura temporal de las fábricas o establecimientos que con su actividad
violen las disposiciones de este Reglamento, hasta tanto se adopten las
medidas efectivas para adecuarse a él;
c)
Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación por ruido;
d)
Cualesquiera otras medidas legalmente procedentes tendientes a corregir y
reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos
perjudiciales al ambiente por causa de ruidos.
Las sanciones a que se contrae este artículo se establecen sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos, especialmente las
regulaciones sobre tránsito terrestre y aéreo.
Título VI.
De los Procedimientos
Artículo 25ºLas solicitudes para obtener las excepciones a que se refiere el artículo 23 se
presentarán ante la dependencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables con jurisdicción en el sitio donde estén domiciliados los
interesados. Se acompañarán de la correspondiente documentación técnica,
científica o de otra orden que estimen conveniente para justificar la procedencia
de las solicitudes, así como de un estudio de impacto ambiental por ruido según
la magnitud y demás características de la actividad de que se trate.
Las solicitudes a que se contrae este artículo serán decididas por el Director
General Sectorial de Administración del Ambiente dentro de los cuarenta y cinco
(45) días laborables siguientes a su presentación. En caso de falta de
pronunciamiento dentro del lapso señalado se entenderá negada la solicitud.
Artículo 26ºDe la negativa expresa o tácita que recaiga sobre las solicitudes a que se
contraen los dos artículos anteriores, podrán recurrir los interesados por ante el
Ministro dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la fecha en que
sean notificados de la negativa, o en que se hayan vencido los lapsos previstos
en esos artículos, sin recibir respuesta alguna.
El Ministro decidirá en definitiva dentro de los veinte (20) días laborables
siguientes a la interposición del recurso. En caso de falta de pronunciamiento
dentro del lapso señalado se entenderá negado el recurso.
Artículo 27ºLas sanciones a que se refieren los literales a) y d) del artículo 24 serán
impuestas por los Directores de Zona del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
Artículo 28ºLas sanciones a que se refieren los literales b), c) y d) del mencionado artículo
24, serán impuestas por el Director General Sectorial de Administración del
Ambiente. En todo caso, y de conformidad con la Ley, el Ministro podrá delegar
en otros funcionarios la competencia para aplicar estas sanciones o la firma de
los oficios contentivos de los actos que las impongan.
Artículo 29ºPara la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento, el
funcionario competente levantará un acta donde conste la infracción, las
averiguaciones realizadas y la declaración del presunto infractor, a quien se
impondrá de la averiguación en su contra para que presente y evacue las
pruebas que considere conveniente. Con vista a estas actuaciones se aplicará la
sanción que resulte procedente en un plazo no mayor de 60 días continuos,
contados a partir de la fecha de notificación al interesado.
Artículo 30ºEl Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en cualquier
estado del proceso podrá adoptar las medidas preventivas que señala el artículo
26 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Artículo 31ºLas sanciones serán recurribles por ante el Ministro, dentro de los diez (10) días
laborables siguientes a la notificación al interesado, sin perjuicio de que se
cumpla con lo ordenado en el acto recurrido.
El Ministro decidirá el recurso dentro de los quince días laborables siguientes a
su interposición y si en este lapso no hubiere pronunciamiento expreso, se
entenderá confirmado el acto impugnado.
Título VII.
Normas de Coordinación para el Control del Ruido
Artículo 32ºSin perjuicio de las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y
municipales con competencia en materia de tránsito terrestre, vigilar el
cumplimiento del presente Reglamento, en lo que concierne al ruido emitido por
el transporte terrestre.
Artículo 33ºSin perjuicio de la ocupación temporal de la fuente productora del ruido, las
autoridades a que se refiere el artículo anterior, aplicarán las sanciones
contenidas en otras normas, especialmente las regulaciones sobre tránsito
terrestre.
Error : Bad color
Artículo 34ºEn todo caso se exhorta a los Concejos Municipales para que dicten ordenanzas
sobre control de ruidos, cuyo contenido recoja las normas técnicas establecidas
en el presente Reglamento y prevean mecanismos idóneos que faciliten la
cooperación a los fines del saneamiento ambiental, a que se refiere el artículo 8
de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Artículo 35ºDe igual manera exhorta a los Concejos Municipales para que adecuen sus
Ordenanzas relativas a la regulación del uso del suelo a las disposiciones del
presente Reglamento.
Artículo 36ºSin perjuicio de las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y
municipales con competencia en materia de orden público y tranquilidad
ciudadana, vigilar el cumplimiento de las normas relativas a los ruidos en el
ambiente interior de los recintos.
Título VIII.
Disposiciones Finales
Artículo 37ºEl Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará
su actuación en las materias reguladas en este Reglamento, con los demás
organismos competentes y dictará separada o conjuntamente, según los casos,
las resoluciones necesarias para su aplicación.
Artículo 38ºLos funcionarios y organismos de la Administración Pública colaborarán con el
mencionado Ministerio para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento. En especial las autoridades policiales y de tránsito prestaran esa
colaboración con la mayor eficacia y prontitud en todo momento en que les sea
requerida y mediante el ejercicio de las funciones y facultades que legalmente
tienen atribuidas.
Artículo 39ºLas Juntas de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente podrán
canalizar a través de las autoridades locales o regionales competentes del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las denuncias
relativas a las violaciones de este Reglamento, presentando si lo estiman
conveniente un informe pormenorizado de la situación.
Error : Bad color Artículo 40ºEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de los seis meses siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, plazo dentro
del cual se le dará la debida difusión.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y nueve. Años 170° de la Independencia y 121° de la
Federación.
(L. S.)
Luis Herrera Camping
Refrendado
El Ministro de Transporte y Comunicaciones
Vinicio Carrera
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
Carlos Febrés Pobeda