Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Tesorería

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<b>Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del </b><br /> <b>Sector Público sobre el Sistema de Tesorería </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 37.419 de fecha 09 de abril de 2002 </b><br /> <b>Decreto 1.722 22 de marzo de 2002 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del </b><br /> <b>Sector Público sobre el Sistema de Tesorería </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto y ámbito</b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b><br /> Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos<br /> que regirán el sistema de tesorería.<br /> Sujetos<br /> <b>Artículo 2° El Sistema de Tesorería, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la<br /> Administración Financiera del Sector Público, está integrado por el conjunto de<br /> principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el<br /> servicio de tesorería.<br /> <b>Ámbito </b><br /> <b>Artículo 3° El presente Reglamento regirá las actividades que corresponden al Servicio de<br /> Tesorería, como lo son la gestión financiera del Tesoro Nacional, la coordinación<br /> de la planificación financiera del sector público, la custodia de fondos y valores,<br /> la percepción de ingresos, la realización de pagos, la colocación de fondos del<br /> Tesoro y las demás actividades que le son propias al Servido dé Tesorería<br /> Nacional.<br /> <b>Extensión del Servicio de Tesorería </b><br /> <b>Artículo 4° El Servido de Tesorería, en lo que se refiere a las actividades de la custodia de<br /> fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá hasta<br /> incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados<br /> de la República sin fines empresariales, a objeto de cumplir con lo estipulado en<br /> el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector<br /> Público. Para ello promoverá la evolución progresiva y consistente de la<br /> modalidad y atributos funcionales de la citada Ley, de conformidad con la<br /> normativa especial que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Inclusión de entes </b><br /> <b>Artículo 5° Para la progresiva inclusión de los entes previstos en el artículo anterior en el<br /> Sistema de Tesorería, la Oficina Nacional del Tesoro establecerá el cronograma<br /> correspondiente.<br /> <b>Optimización del flujo de caja </b><br /> <b>Artículo 6° La Oficina Nacional del Tesoro realizará todas las actuaciones que considere<br /> necesarias a fin de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la<br /> modalidad de Cuenta Única del Tesoro y para ello:<br /> 1)<br /> Implementará los sistemas tecnológicos que faciliten su labor.<br /> 2) Celebrará los convenios, que considere pertinentes, con los entes<br /> financieros previstos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del<br /> Sector Público.<br /> 3)<br /> Tomará las medidas administrativas internas que sean necesarias.<br /> 4) Coordinará con los organismos del sector público nacional el flujo de la<br /> programación financiera.<br /> 5)<br /> Todas aquellas que resulten pertinentes.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Oficina Nacional del Tesoro </b><br /> <b>Sección Primera. Estructura, atribuciones y funcionamiento</b><br /> <b>Definición y titularidad </b><br /> <b>Artículo 7° La Oficina Nacional del Tesoro es el órgano rector del Sistema de Tesorería, de<br /> acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera<br /> del Sector Público, la misma estará a cargo del Tesorero Nacional, quién deberá<br /> ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con experiencia comprobada<br /> en el área financiera.<br /> <b>Subtesorero </b><br /> <b>Artículo 8° La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un Subtesorero, quien suplirá las faltas<br /> temporales, accidentales y absolutas del Tesorero, según lo indicado en la<br /> normativa correspondiente, el cual deberá ser venezolano, mayor de edad,<br /> civilmente hábil y con experiencia comprobada en el área financiera; y durante la<br /> vigencia de su suplencia tendrá las mismas atribuciones que el Tesorero<br /> Nacional.<br /> <b>Estructura organizativa </b><br /> <b>Artículo 9° La estructura organizativa de la Oficina Nacional del Tesoro será determinada en<br /> el Reglamento Orgánico del Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Atribuciones de la Oficina Nacional del Tesoro </b><br /> <b>Artículo 10ºLa Oficina Nacional del Tesoro, además de las atribuciones previstas en el<br /> artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector<br /> Público, deberá dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para el<br /> funcionamiento del servicio y proponer las normas reglamentarias pertinentes,<br /> así como cumplir cualquier otra función que le sea asignada por ley.<br /> <b>Atribuciones del Tesorero Nacional </b><br /> <b>Artículo 11ºSon atribuciones del Tesorero Nacional, las siguientes:<br /> a) Dirigir la Oficina Nacional del Tesoro, órgano rector del Sistema de<br /> Tesorería.<br /> b) Ordenar la realización de los pagos autorizados por el presupuesto de la<br /> República conforme a la Ley.<br /> c) Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para el<br /> funcionamiento del Sistema de Tesorería.<br /> d)<br /> Proponer las normas reglamentarias pertinentes.<br /> e) Administrar la Cuenta única del Tesoro Nacional, en representación del<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> f)<br /> Solicitar al Ministro de Finanzas la creación o supresión de agencias del<br /> Tesoro, según las necesidades del servicio.<br /> g)<br /> Ejecutar los convenios que se celebren entre el Ministerio de Finanzas, el<br /> Banco Central de Venezuela y los bancos comerciales nacionales o<br /> extranjeros, como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro.<br /> h)<br /> Aperturar en el Banco Central de Venezuela las subcuentas en divisas que<br /> sean necesarias.<br /> i)<br /> Autorizar la apertura de cuentas en divisas cuando sean pertinentes.<br /> j) Autorizar la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro<br /> Nacional.<br /> k)<br /> Vigilar el manejo de las cuentas bancarias abiertas con Fondos del Tesoro<br /> Nacional.<br /> l)<br /> Organizar y mantener un registra general actualizado de las cuentas<br /> bancarias del sector público nacional.<br /> m) Ejecutar las devoluciones al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en<br /> cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente<br /> sin fines empresariales de acuerdo a las instrucciones dictadas por el<br /> Ministro de Finanzas.<br /> n)<br /> Ejecutar en los términos y condiciones que indique el Ministro de Finanzas,<br /> las colocaciones de Fondos del Tesoro Nacional, en las instituciones<br /> financieras que se consideren convenientes.<br /> o) Requerir de los entes integrados del Servicio de Tesorería las<br /> informaciones que considere necesarias la Oficina Nacional del Tesoro.<br /> p) Delegar en el subtesorero, previa consulta al Ministro de Finanzas,<br /> aquellas funciones que considere pertinentes.<br /> q)<br /> Todas aquellas otras que le señalen las leyes y reglamentas.<br /> <b>Sección Segunda. Entidades para la Prestación del Servido de Tesorería</b><br /> <b>Entidades para la prestación del servicio </b><br /> <b>Artículo 12ºEl servicio de tesorería será prestado por medio de una oficina central ubicada<br /> en Caracas, por las agencias que establezca el Ministerio de Finanzas y por las<br /> entidades auxiliares con las que se convenga su incorporación al servicio.<br /> Igualmente formarán parte del misma, las demás dependencias públicas que<br /> tengan a su cargo la recepción e inversión de fondos nacionales.<br /> <b>Creación de agencias </b><br /> <b>Artículo 13ºEl Tesorero Nacional propondrá, cuando lo considere pertinente, el<br /> establecimiento de otras agencias de la Oficina Nacional del Tesoro, según los<br /> requerimientos del servicio de tesorería.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De La Cuenta Única Del Tesoro Nacional </b><br /> <b>Sección Primera. Definición, características y administración de la Cuenta </b><br /> <b>Única del Tesoro Nacional</b><br /> <b>Definición y Características </b><br /> <b>Artículo 14ºLa Cuenta Única del Tesoro Nacional a que se refiere el artículo 112 de la Ley<br /> Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en la que se<br /> centralizarán todos los ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de<br /> Tesorería, configura una modalidad financiera en la que el Tesoro Nacional,<br /> como órgano de la Republica, será siempre el titular de los fondos<br /> correspondientes a esos ingresos mantenidos en las instituciones que actúen<br /> como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro y ejecutará los<br /> pagos ordenados por los diferentes entes y organismos, de acuerdo a los<br /> créditos anuales autorizados en la Ley de Presupuesto vigente.<br /> <b>Administración de la Cuenta Única y Entidades Auxiliares </b><br /> <b>Artículo 15ºLa Cuenta Única del Tesoro Nacional será administrada por la Oficina Nacional<br /> del Tesoro y actuarán como entidades auxiliares de ésta, para la percepción de<br /> ingresos y la realización de pagos:<br /> 1.<br /> El Banco Central de Venezuela; y<br /> 2.<br /> Los bancos y demás Instituciones financieras nacionales o extranjeras,<br /> con los cuales la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, haya<br /> celebrado convenios.<br /> <b>Organización y control de cuentas </b><br /> <b>Artículo 16ºEl Tesorero Nacional elaborará un plan de organización y control de las cuentas<br /> y fondos existentes en los entes integrados al servicio de tesorería.<br /> <b>Autorización y registro de cuentas </b><br /> <b>Artículo 17ºEl Tesorero Nacional autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del<br /> Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de resguardar la<br /> Cuenta única del Tesoro Nacional. Así mismo, organizará y mantendrá<br /> actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público<br /> nacional.<br /> <b>Subcuentas en divisas </b><br /> <b>Artículo 18ºLa Oficina Nacional del Tesoro, por órgano del Tesorero Nacional, podrá abrir y<br /> mantener subcuentas en divisas en el Banco Central de Venezuela, y las<br /> mismas se regirán por los convenios que al respecto se suscriban.<br /> <b>Sección Segunda. Normas para la apertura de cuentas con fondos del </b><br /> <b>Tesoro Nacional</b><br /> <b>Requisitos y procedimiento para la apertura de cuentas</b><br /> <b><br /> Artículo 19ºLa normativa especial que se dicte sobre la materia establecerá los requisitos y<br /> procedimientos para la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro<br /> Nacional.<br /> <b>Sección Tercera. De las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del </b><br /> <b>Tesoro </b><br /> <b>Obligación de informar de las entidades auxiliares </b><br /> <b>Artículo 20ºLas entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro están obligadas a<br /> informar diariamente a ésta, de las disponibilidades en las cuentas bancarias y la<br /> situación de los instrumentos financieros mantenidos en ellas por los organismos<br /> integrados al Sistema de Tesorería, y que conforman la Cuenta Única del Tesoro<br /> Nacional, según las instrucciones que al respecto imparta el Tesorero Nacional.<br /> <b>Prohibición de aperturar cuentas </b><br /> <b>Artículo 21ºLas entidades auxiliares no aperturarán cuentas .bancarias a los entes<br /> integrados al Sistema de Tesorería sin la debida autorización de la Oficina<br /> Nacional del Tesoro.<br /> <b>Sección Cuarta. De los organismos integrados al servicio de tesorería</b><br /> <b>Obligaciones de los organismos que manejen fondos del Tesoro </b><br /> <b>Artículo 22ºLas máximas autoridades de los organismos del sector público velarán por el<br /> cumplimiento de las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina<br /> Nacional del Tesoro, en el marco de la Ley Orgánica de la Administración<br /> Financiera del Sector Público y de este Reglamento.<br /> <b>Fondos con carácter permanente </b><br /> <b>Artículo 23ºSólo podrán constituirse provisiones de fondos con carácter permanente a los<br /> funcionarios responsables de las unidades administradoras integrantes de la<br /> Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos, en los<br /> términos y condiciones previstas en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la<br /> Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario,<br /> Capítulo III.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Sección Primera. Del Ingreso de Fondos</b><br /> <b>Normativa aplicable para la liquidación y recaudación de ingresos </b><br /> <b>Artículo 24ºLos entes integrados al Sistema de Tesorería, efectuarán la liquidación de los<br /> ingresos de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos que los<br /> regulen, así como con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> <b>Entes para la percepción de ingresos </b><br /> <b>Artículo 25ºLa percepción de ingresos por parte de las entidades auxiliares de la Oficina<br /> Nacional del Tesoro se hará de conformidad con los convenios que al efecto<br /> celebre la República por órgano del Ministerio de Finanzas.<br /> En dichos convenios se estipulará la obligación, para las entidades auxiliares, de<br /> recibir las declaraciones y demás documentos presentados por los deudores,<br /> contribuyentes y responsables, incluso los que no tuviesen importe a pagar o<br /> con saldo a favor del contribuyente o del responsable, y en general, los<br /> formularios por ellas utilizados para el pago de obligaciones tributarias.<br /> <b>Depósitos de ingresos </b><br /> <b>Artículo 26ºLos ingresos percibidos a través de las entidades auxiliares de la Oficina<br /> Nacional del Tesoro serán transferidos a la cuenta del Tesoro Nacional en el<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Modalidades de Ingresos </b><br /> <b>Artículo 27ºLos ingresos y los pagos al Tesoro podrán realizarse en efectivo, cheque,<br /> transferencia bancaria, valores emitidos por la República con fuerza cancelatoria<br /> de tributos, o cualesquiera otros medios de pago, según las siguiente<br /> condiciones:<br /> 1)<br /> Que sean realizados únicamente a través de entidad financiera con la que<br /> se haya celebrado convenio de recaudación.<br /> 2)<br /> Que el emisor del cheque sea el propio contribuyente.<br /> 3)<br /> Que los valores estén vigentes.<br /> 4)<br /> Que los medios de pagos que se utilicen puedan ser verificables.<br /> 5)<br /> Que se emitan soportes electrónicos o físicos.<br /> 6)<br /> Cualesquiera otras que determinen los convenios.<br /> <b>Ingresos y pagos a ser realizados con medios específicos </b><br /> <b>Artículo 28ºEl Ministro de Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la<br /> Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, determinará<br /> mediante resolución especial, cuando así lo considere conveniente los ingresos<br /> y los pagos en los cuales sólo podrán utilizarse medios de pagos específicos.<br /> <b>Importes correspondientes a Ingresos con afectación especifica </b><br /> <b>Artículo 29ºLos importes recaudados o recibidos correspondientes a ingresos con afectación<br /> específica de los distintos organismos de la República, ingresarán ala Cuenta<br /> Única del Tesoro Nacional pero deberán registrarse como tales, con el objeto de<br /> asegurar que sean destinados para el fin al cual fueron afectados.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Sección Primera. De los Pagos y Transferencias</b><br /> <b>Instrumentos para la disposición de fondos </b><br /> <b>Artículo 30ºLa disposición de los fondos del Tesoro Nacional para pagar obligaciones o<br /> realizar transferencias legalmente establecidas, se efectuará mediante órdenes<br /> de pago emitidas por los ordenadores de compromisos y pagos a que alude el<br /> artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector<br /> Público.<br /> <b>Modalidades de pagos y transferencias </b><br /> <b>Artículo 31ºLos pagos y transferencias que realice el servicio de tesorería se efectuarán<br /> desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional, preferentemente a través de<br /> acreditaciones en las cuentas bancarias de los beneficiarios o destinatarios. A tal<br /> fin, los beneficiarios o destinatarios de pagos o transferencias del Tesoro<br /> deberán informar a los organismos ordenadores de compromisos y pagos, como<br /> mínimo, el número de cuenta, la entidad bancaria y el nombre del titular.<br /> <b>Régimen de provisiones de fondos con carácter permanente </b><br /> <b>Artículo 32ºLas provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios<br /> responsables de las unidades administradoras se regirán por las normas que<br /> sobre avances o adelantos de fondas del Tesoro Nacional prevé el Reglamento<br /> N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público,<br /> Sobre el Sistema Presupuestario, Capítulo III.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Gestión Financiera del Tesoro</b><br /> <b>Colocación de fondos del Tesoro Nacional </b><br /> <b>Artículo 33ºEl Ministro de Finanzas en consideración al acuerdo anual de armonización de<br /> políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela, podrá<br /> disponer la colocación de fondos del Tesoro Nacional, las cuales será realizadas<br /> por la Oficina Nacional del Tesoro en instituciones financieras, reguladas por la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como por leyes<br /> especiales, de conformidad con lo que establezca el instructivo especial que<br /> sobre la materia se dicte.<br /> <b>Prohibición de colocar fondos </b><br /> <b>Artículo 34ºLos funcionarios responsables del manejo de fondos del Tesoro Nacional no<br /> podrán efectuar colocaciones financieras con dichos recursos.<br /> <b>Obligación de depositar intereses o gananciales </b><br /> <b>Artículo 35º </b><br /> Sin menoscabo de lo previsto en el artículo anterior, cualquier tipo de intereses o<br /> gananciales que produzcan los fondos del Tesoro Nacional, deben ser<br /> depositados en la Cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Normativa para la colocación de fondos </b><br /> <b>Artículo 36ºLas colocaciones de fondos del Tesoro Nacional en instituciones financieras se<br /> harán de conformidad con el instructivo especial, en el que se establecerán<br /> requisitos para asegurar la inversión y la devolución oportuna de los fondos. Así<br /> mismo, se realizarán de manera que no interfieran ni alteren la programación de<br /> la ejecución del presupuesto de gastos de los organismos ordenadores de<br /> compromisos y pagos.<br /> <b>Devolución de fondos </b><br /> <b>Artículo 37ºEl Ministro de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional de las sumas<br /> acreditadas en cuentas de la República y de los entes descentralizados sin fines<br /> empresariales incorporados al sistema de cuenta única del Tesoro Nacional,<br /> cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período superior a cuatro (4)<br /> meses. De dicha decisión se informará al ente correspondiente.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Coordinación de la Planificación Financiera del Sector Público </b><br /> <b>Nacional</b><br /> <b>Actividades de coordinación de la planificación financiera </b><br /> <b>Artículo 38ºLa cecina Nacional del Tesoro en la realización de, sus actividades de<br /> coordinación de la planificación financiera del sector público nacional y en<br /> consideración al acuerdo anual de armonización de políticas celebrado por el<br /> Ministro de Finanzas con el Banco Central de Venezuela, velará por:<br /> a)<br /> El desarrollo de técnicas de programación de los flujos de ingresos y pagos<br /> que permitan la mayor eficiencia en la administración de los recursos<br /> públicos.<br /> b) La implantación de mecanismos expeditos para lograr inmediatez en la<br /> recepción de los recursos y prontitud en el pago de obligaciones.<br /> c)<br /> La óptima administración de la liquidez fiscal.<br /> <b><br /> Preparación de los presupuestos de caja </b><br /> <b><br /> Artículo 39º </b><br /> La Oficina Nacional del Tesoro requerirá de cada uno de los organismos de la<br /> República y sus entes descentralizados sin fines empresariales, la información<br /> que estime conveniente para conformar, con la debida antelación, los<br /> presupuestos de caja de cada uno de ellos. Con base en éstos, la referida<br /> Oficina dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos<br /> presupuestarios, realizará el seguimiento .y evaluación de los presupuestos de<br /> caja y elaborará un informe de ejecución que será sometido ala consideración<br /> del Ministra de Finanzas.<br /> <b>Solicitud para emitir Letras del Tesoro </b><br /> <b>Artículo 40ºLos desequilibrios transitorias de caja podrán ser atendidos por la Oficina<br /> Nacional del Tesoro, mediante solicitud de emisión de Letras del Tesoro<br /> formulada a la Oficina Nacional de Crédito Público, de conformidad con lo<br /> previsto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración<br /> Financiera del Sector Público y del Reglamento de la Ley Orgánica de la<br /> Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema de Crédito<br /> Público.<br /> <b>Conformación del presupuesto anual de caja del Sector Publico </b><br /> <b>Artículo 41ºLa Oficina Nacional del Tesoro determinará los distintos rubros que integrarán el<br /> presupuesto anual de caja del sector público, así como también los sub-períodos<br /> en que se desagregará, para lo cual se requerirá a los entes involucrados los<br /> datos necesarios a tal fin.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>Cierre y apertura de cuentas </b><br /> <b>Artículo 42ºEl Tesorero Nacional tomará las previsiones necesarias para que a partir del día<br /> primero de enero del año 2002, se inicie el cierre de las cuentas bancarias<br /> existentes en el sector público nacional y se solicite la autorización para la<br /> apertura de las cuentas bancarias que conformarán la Cuenta Única del Tesoro<br /> Nacional.<br /> <b>Cronograma de integración </b><br /> <b>Artículo 43º </b><br /> A partir del 1 de enero del año 2002 y de acuerdo con el cronograma establecido<br /> por la Oficina Nacional del Tesoro, los entes descentralizados sin fines<br /> empresariales se integrarán al Sistema de Tesorería.<br /> <b>Capítulo IX: </b><br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Entrada en vigencia </b><br /> <b>ÚnicaEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dos. Años<br /> 191° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> L.S.<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas.<br />