Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Tesorería
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Sector Público sobre el Sistema de Tesorería
Gaceta Oficial N° 37.419 de fecha 09 de abril de 2002
Decreto 1.722 22 de marzo de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público sobre el Sistema de Tesorería
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Objeto y ámbito
Objeto
Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos
que regirán el sistema de tesorería.
Sujetos
Artículo 2° El Sistema de Tesorería, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, está integrado por el conjunto de
principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el
servicio de tesorería.
Ámbito
Artículo 3° El presente Reglamento regirá las actividades que corresponden al Servicio de
Tesorería, como lo son la gestión financiera del Tesoro Nacional, la coordinación
de la planificación financiera del sector público, la custodia de fondos y valores,
la percepción de ingresos, la realización de pagos, la colocación de fondos del
Tesoro y las demás actividades que le son propias al Servido dé Tesorería
Nacional.
Extensión del Servicio de Tesorería
Artículo 4° El Servido de Tesorería, en lo que se refiere a las actividades de la custodia de
fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá hasta
incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados
de la República sin fines empresariales, a objeto de cumplir con lo estipulado en
el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público. Para ello promoverá la evolución progresiva y consistente de la
modalidad y atributos funcionales de la citada Ley, de conformidad con la
normativa especial que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
Inclusión de entes
Artículo 5° Para la progresiva inclusión de los entes previstos en el artículo anterior en el
Sistema de Tesorería, la Oficina Nacional del Tesoro establecerá el cronograma
correspondiente.
Optimización del flujo de caja
Artículo 6° La Oficina Nacional del Tesoro realizará todas las actuaciones que considere
necesarias a fin de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la
modalidad de Cuenta Única del Tesoro y para ello:
1)
Implementará los sistemas tecnológicos que faciliten su labor.
2) Celebrará los convenios, que considere pertinentes, con los entes
financieros previstos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público.
3)
Tomará las medidas administrativas internas que sean necesarias.
4) Coordinará con los organismos del sector público nacional el flujo de la
programación financiera.
5)
Todas aquellas que resulten pertinentes.
Capítulo II.
De la Oficina Nacional del Tesoro
Sección Primera. Estructura, atribuciones y funcionamiento
Definición y titularidad
Artículo 7° La Oficina Nacional del Tesoro es el órgano rector del Sistema de Tesorería, de
acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público, la misma estará a cargo del Tesorero Nacional, quién deberá
ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con experiencia comprobada
en el área financiera.
Subtesorero
Artículo 8° La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un Subtesorero, quien suplirá las faltas
temporales, accidentales y absolutas del Tesorero, según lo indicado en la
normativa correspondiente, el cual deberá ser venezolano, mayor de edad,
civilmente hábil y con experiencia comprobada en el área financiera; y durante la
vigencia de su suplencia tendrá las mismas atribuciones que el Tesorero
Nacional.
Estructura organizativa
Artículo 9° La estructura organizativa de la Oficina Nacional del Tesoro será determinada en
el Reglamento Orgánico del Ministerio de Finanzas.
Atribuciones de la Oficina Nacional del Tesoro
Artículo 10ºLa Oficina Nacional del Tesoro, además de las atribuciones previstas en el
artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público, deberá dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para el
funcionamiento del servicio y proponer las normas reglamentarias pertinentes,
así como cumplir cualquier otra función que le sea asignada por ley.
Atribuciones del Tesorero Nacional
Artículo 11ºSon atribuciones del Tesorero Nacional, las siguientes:
a) Dirigir la Oficina Nacional del Tesoro, órgano rector del Sistema de
Tesorería.
b) Ordenar la realización de los pagos autorizados por el presupuesto de la
República conforme a la Ley.
c) Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para el
funcionamiento del Sistema de Tesorería.
d)
Proponer las normas reglamentarias pertinentes.
e) Administrar la Cuenta única del Tesoro Nacional, en representación del
Ministerio de Finanzas.
f)
Solicitar al Ministro de Finanzas la creación o supresión de agencias del
Tesoro, según las necesidades del servicio.
g)
Ejecutar los convenios que se celebren entre el Ministerio de Finanzas, el
Banco Central de Venezuela y los bancos comerciales nacionales o
extranjeros, como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro.
h)
Aperturar en el Banco Central de Venezuela las subcuentas en divisas que
sean necesarias.
i)
Autorizar la apertura de cuentas en divisas cuando sean pertinentes.
j) Autorizar la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro
Nacional.
k)
Vigilar el manejo de las cuentas bancarias abiertas con Fondos del Tesoro
Nacional.
l)
Organizar y mantener un registra general actualizado de las cuentas
bancarias del sector público nacional.
m) Ejecutar las devoluciones al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en
cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente
sin fines empresariales de acuerdo a las instrucciones dictadas por el
Ministro de Finanzas.
n)
Ejecutar en los términos y condiciones que indique el Ministro de Finanzas,
las colocaciones de Fondos del Tesoro Nacional, en las instituciones
financieras que se consideren convenientes.
o) Requerir de los entes integrados del Servicio de Tesorería las
informaciones que considere necesarias la Oficina Nacional del Tesoro.
p) Delegar en el subtesorero, previa consulta al Ministro de Finanzas,
aquellas funciones que considere pertinentes.
q)
Todas aquellas otras que le señalen las leyes y reglamentas.
Sección Segunda. Entidades para la Prestación del Servido de Tesorería
Entidades para la prestación del servicio
Artículo 12ºEl servicio de tesorería será prestado por medio de una oficina central ubicada
en Caracas, por las agencias que establezca el Ministerio de Finanzas y por las
entidades auxiliares con las que se convenga su incorporación al servicio.
Igualmente formarán parte del misma, las demás dependencias públicas que
tengan a su cargo la recepción e inversión de fondos nacionales.
Creación de agencias
Artículo 13ºEl Tesorero Nacional propondrá, cuando lo considere pertinente, el
establecimiento de otras agencias de la Oficina Nacional del Tesoro, según los
requerimientos del servicio de tesorería.
Capítulo III.
De La Cuenta Única Del Tesoro Nacional
Sección Primera. Definición, características y administración de la Cuenta
Única del Tesoro Nacional
Definición y Características
Artículo 14ºLa Cuenta Única del Tesoro Nacional a que se refiere el artículo 112 de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en la que se
centralizarán todos los ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de
Tesorería, configura una modalidad financiera en la que el Tesoro Nacional,
como órgano de la Republica, será siempre el titular de los fondos
correspondientes a esos ingresos mantenidos en las instituciones que actúen
como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro y ejecutará los
pagos ordenados por los diferentes entes y organismos, de acuerdo a los
créditos anuales autorizados en la Ley de Presupuesto vigente.
Administración de la Cuenta Única y Entidades Auxiliares
Artículo 15ºLa Cuenta Única del Tesoro Nacional será administrada por la Oficina Nacional
del Tesoro y actuarán como entidades auxiliares de ésta, para la percepción de
ingresos y la realización de pagos:
1.
El Banco Central de Venezuela; y
2.
Los bancos y demás Instituciones financieras nacionales o extranjeras,
con los cuales la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, haya
celebrado convenios.
Organización y control de cuentas
Artículo 16ºEl Tesorero Nacional elaborará un plan de organización y control de las cuentas
y fondos existentes en los entes integrados al servicio de tesorería.
Autorización y registro de cuentas
Artículo 17ºEl Tesorero Nacional autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del
Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de resguardar la
Cuenta única del Tesoro Nacional. Así mismo, organizará y mantendrá
actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público
nacional.
Subcuentas en divisas
Artículo 18ºLa Oficina Nacional del Tesoro, por órgano del Tesorero Nacional, podrá abrir y
mantener subcuentas en divisas en el Banco Central de Venezuela, y las
mismas se regirán por los convenios que al respecto se suscriban.
Sección Segunda. Normas para la apertura de cuentas con fondos del
Tesoro Nacional
Requisitos y procedimiento para la apertura de cuentas
Artículo 19ºLa normativa especial que se dicte sobre la materia establecerá los requisitos y
procedimientos para la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro
Nacional.
Sección Tercera. De las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del
Tesoro
Obligación de informar de las entidades auxiliares
Artículo 20ºLas entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro están obligadas a
informar diariamente a ésta, de las disponibilidades en las cuentas bancarias y la
situación de los instrumentos financieros mantenidos en ellas por los organismos
integrados al Sistema de Tesorería, y que conforman la Cuenta Única del Tesoro
Nacional, según las instrucciones que al respecto imparta el Tesorero Nacional.
Prohibición de aperturar cuentas
Artículo 21ºLas entidades auxiliares no aperturarán cuentas .bancarias a los entes
integrados al Sistema de Tesorería sin la debida autorización de la Oficina
Nacional del Tesoro.
Sección Cuarta. De los organismos integrados al servicio de tesorería
Obligaciones de los organismos que manejen fondos del Tesoro
Artículo 22ºLas máximas autoridades de los organismos del sector público velarán por el
cumplimiento de las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina
Nacional del Tesoro, en el marco de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público y de este Reglamento.
Fondos con carácter permanente
Artículo 23ºSólo podrán constituirse provisiones de fondos con carácter permanente a los
funcionarios responsables de las unidades administradoras integrantes de la
Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos, en los
términos y condiciones previstas en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario,
Capítulo III.
Capítulo IV
Sección Primera. Del Ingreso de Fondos
Normativa aplicable para la liquidación y recaudación de ingresos
Artículo 24ºLos entes integrados al Sistema de Tesorería, efectuarán la liquidación de los
ingresos de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos que los
regulen, así como con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de
Finanzas.
Entes para la percepción de ingresos
Artículo 25ºLa percepción de ingresos por parte de las entidades auxiliares de la Oficina
Nacional del Tesoro se hará de conformidad con los convenios que al efecto
celebre la República por órgano del Ministerio de Finanzas.
En dichos convenios se estipulará la obligación, para las entidades auxiliares, de
recibir las declaraciones y demás documentos presentados por los deudores,
contribuyentes y responsables, incluso los que no tuviesen importe a pagar o
con saldo a favor del contribuyente o del responsable, y en general, los
formularios por ellas utilizados para el pago de obligaciones tributarias.
Depósitos de ingresos
Artículo 26ºLos ingresos percibidos a través de las entidades auxiliares de la Oficina
Nacional del Tesoro serán transferidos a la cuenta del Tesoro Nacional en el
Banco Central de Venezuela.
Modalidades de Ingresos
Artículo 27ºLos ingresos y los pagos al Tesoro podrán realizarse en efectivo, cheque,
transferencia bancaria, valores emitidos por la República con fuerza cancelatoria
de tributos, o cualesquiera otros medios de pago, según las siguiente
condiciones:
1)
Que sean realizados únicamente a través de entidad financiera con la que
se haya celebrado convenio de recaudación.
2)
Que el emisor del cheque sea el propio contribuyente.
3)
Que los valores estén vigentes.
4)
Que los medios de pagos que se utilicen puedan ser verificables.
5)
Que se emitan soportes electrónicos o físicos.
6)
Cualesquiera otras que determinen los convenios.
Ingresos y pagos a ser realizados con medios específicos
Artículo 28ºEl Ministro de Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la
Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, determinará
mediante resolución especial, cuando así lo considere conveniente los ingresos
y los pagos en los cuales sólo podrán utilizarse medios de pagos específicos.
Importes correspondientes a Ingresos con afectación especifica
Artículo 29ºLos importes recaudados o recibidos correspondientes a ingresos con afectación
específica de los distintos organismos de la República, ingresarán ala Cuenta
Única del Tesoro Nacional pero deberán registrarse como tales, con el objeto de
asegurar que sean destinados para el fin al cual fueron afectados.
Capítulo V
Sección Primera. De los Pagos y Transferencias
Instrumentos para la disposición de fondos
Artículo 30ºLa disposición de los fondos del Tesoro Nacional para pagar obligaciones o
realizar transferencias legalmente establecidas, se efectuará mediante órdenes
de pago emitidas por los ordenadores de compromisos y pagos a que alude el
artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público.
Modalidades de pagos y transferencias
Artículo 31ºLos pagos y transferencias que realice el servicio de tesorería se efectuarán
desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional, preferentemente a través de
acreditaciones en las cuentas bancarias de los beneficiarios o destinatarios. A tal
fin, los beneficiarios o destinatarios de pagos o transferencias del Tesoro
deberán informar a los organismos ordenadores de compromisos y pagos, como
mínimo, el número de cuenta, la entidad bancaria y el nombre del titular.
Régimen de provisiones de fondos con carácter permanente
Artículo 32ºLas provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios
responsables de las unidades administradoras se regirán por las normas que
sobre avances o adelantos de fondas del Tesoro Nacional prevé el Reglamento
N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público,
Sobre el Sistema Presupuestario, Capítulo III.
Capítulo VI
De la Gestión Financiera del Tesoro
Colocación de fondos del Tesoro Nacional
Artículo 33ºEl Ministro de Finanzas en consideración al acuerdo anual de armonización de
políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela, podrá
disponer la colocación de fondos del Tesoro Nacional, las cuales será realizadas
por la Oficina Nacional del Tesoro en instituciones financieras, reguladas por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como por leyes
especiales, de conformidad con lo que establezca el instructivo especial que
sobre la materia se dicte.
Prohibición de colocar fondos
Artículo 34ºLos funcionarios responsables del manejo de fondos del Tesoro Nacional no
podrán efectuar colocaciones financieras con dichos recursos.
Obligación de depositar intereses o gananciales
Artículo 35º
Sin menoscabo de lo previsto en el artículo anterior, cualquier tipo de intereses o
gananciales que produzcan los fondos del Tesoro Nacional, deben ser
depositados en la Cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central de
Venezuela.
Normativa para la colocación de fondos
Artículo 36ºLas colocaciones de fondos del Tesoro Nacional en instituciones financieras se
harán de conformidad con el instructivo especial, en el que se establecerán
requisitos para asegurar la inversión y la devolución oportuna de los fondos. Así
mismo, se realizarán de manera que no interfieran ni alteren la programación de
la ejecución del presupuesto de gastos de los organismos ordenadores de
compromisos y pagos.
Devolución de fondos
Artículo 37ºEl Ministro de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional de las sumas
acreditadas en cuentas de la República y de los entes descentralizados sin fines
empresariales incorporados al sistema de cuenta única del Tesoro Nacional,
cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período superior a cuatro (4)
meses. De dicha decisión se informará al ente correspondiente.
Capítulo VII
De la Coordinación de la Planificación Financiera del Sector Público
Nacional
Actividades de coordinación de la planificación financiera
Artículo 38ºLa cecina Nacional del Tesoro en la realización de, sus actividades de
coordinación de la planificación financiera del sector público nacional y en
consideración al acuerdo anual de armonización de políticas celebrado por el
Ministro de Finanzas con el Banco Central de Venezuela, velará por:
a)
El desarrollo de técnicas de programación de los flujos de ingresos y pagos
que permitan la mayor eficiencia en la administración de los recursos
públicos.
b) La implantación de mecanismos expeditos para lograr inmediatez en la
recepción de los recursos y prontitud en el pago de obligaciones.
c)
La óptima administración de la liquidez fiscal.
Preparación de los presupuestos de caja
Artículo 39º
La Oficina Nacional del Tesoro requerirá de cada uno de los organismos de la
República y sus entes descentralizados sin fines empresariales, la información
que estime conveniente para conformar, con la debida antelación, los
presupuestos de caja de cada uno de ellos. Con base en éstos, la referida
Oficina dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos
presupuestarios, realizará el seguimiento .y evaluación de los presupuestos de
caja y elaborará un informe de ejecución que será sometido ala consideración
del Ministra de Finanzas.
Solicitud para emitir Letras del Tesoro
Artículo 40ºLos desequilibrios transitorias de caja podrán ser atendidos por la Oficina
Nacional del Tesoro, mediante solicitud de emisión de Letras del Tesoro
formulada a la Oficina Nacional de Crédito Público, de conformidad con lo
previsto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público y del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema de Crédito
Público.
Conformación del presupuesto anual de caja del Sector Publico
Artículo 41ºLa Oficina Nacional del Tesoro determinará los distintos rubros que integrarán el
presupuesto anual de caja del sector público, así como también los sub-períodos
en que se desagregará, para lo cual se requerirá a los entes involucrados los
datos necesarios a tal fin.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Cierre y apertura de cuentas
Artículo 42ºEl Tesorero Nacional tomará las previsiones necesarias para que a partir del día
primero de enero del año 2002, se inicie el cierre de las cuentas bancarias
existentes en el sector público nacional y se solicite la autorización para la
apertura de las cuentas bancarias que conformarán la Cuenta Única del Tesoro
Nacional.
Cronograma de integración
Artículo 43º
A partir del 1 de enero del año 2002 y de acuerdo con el cronograma establecido
por la Oficina Nacional del Tesoro, los entes descentralizados sin fines
empresariales se integrarán al Sistema de Tesorería.
Capítulo IX:
Disposición Final
Entrada en vigencia
ÚnicaEl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dos. Años
191° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
L.S.
Hugo Chávez Frías
Refrendado
Siguen firmas.