Reglamento Nº 2 para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia

Descarga el documento en version PDF

<b>Reglamento Nº 2 De la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre </b><br /> <b>Competencia</b><br /> Gaceta Oficial Nº 35.963 del 21 de mayo de 1996<br /> <b>Presidencia de la Republica</b><br /> <b>Decreto Nº 1.311 02 de mayo 1996</b><br /> Rafael Caldera<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros,<br /> Decreta<br /> el siguiente<br /> <b>Reglamento Nº 2 De la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre </b><br /> <b>Competencia</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 1º<br /> Objeto del Reglamento</b>. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar un<br /> régimen de evaluación y control de las operaciones de concentración<br /> económica, en ejecución de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley para<br /> Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.<br /> <b>Artículo 2º<br /> Ámbito de Aplicación. </b>Este Reglamento se aplicará a todas las operaciones de<br /> concentración económica cuando el monto del volumen de negocios total de las<br /> empresas o divisiones objeto de la operación supere la cuantía que establezca la<br /> Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,<br /> mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 3º<br /> Cálculo del volumen de negocios</b>. A los efectos del artículo anterior, el cálculo<br /> del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los importes<br /> resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados<br /> por las empresas objeto de la operación de concentración económica, durante<br /> su último ejercicio económico, previa deducción realizada de los descuentos<br /> sobre ventas, así como del impuesto al valor agregado y de otros impuestos<br /> directamente relacionados con el volumen de negocios; en particular, deberán<br /> aplicarse las siguientes reglas específicas:<br /> a. Adquisición fraccionada. Cuando la operación consista en la adquisición de<br /> partes, fondos de comercio o divisiones de una o más empresas o personas,<br /> sólo se tendrá en cuenta, con respecto al cedente o a los cedentes de dichas<br /> partes o divisiones, el volumen de negocios correspondiente a las partes, fondos<br /> de comercio o divisiones que son objeto de la operación.<br /> b. Empresas vinculadas entre sí. Si alguna de las empresas objeto de la<br /> operación de concentración económica pertenece a un grupo de empresas<br /> vinculadas, en los términos definidos por el artículo 15 de la Ley para Promover<br /> y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al volumen de negocios de esa<br /> empresa se sumarán los volúmenes de negocios, correspondientes a la misma<br /> actividad, de:<br /> 1. Las personas controladas directa o indirectamente por ella.<br /> 2. Las personas que controlen directa o indirectamente a la empresa.<br /> 3. Las personas en las que cualquiera de las anteriores dispongan, directa<br /> o indirectamente, de los derechos de control.<br /> 4. No obstante, para el cálculo del volumen de negocios no se tendrán en<br /> cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre las empresas<br /> vinculadas.<br /> c.<br /> Empresas con filiales comunes. Cuando las empresas participantes en<br /> la operación dispongan conjuntamente, en forma directa o indirecta, de los<br /> derechos o facultades de control sobre una empresa, en el cálculo del volumen<br /> de negocios de las empresas participantes:<br /> 1.<br /> No se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondientes<br /> a la venta de productos y a la prestación de servicios realizados entre la<br /> empresa común y cada una de las empresas participantes o cualquier otra<br /> empresa vinculada a cualquiera de ellas, con arreglo a lo dispuesto en los<br /> numerales 1) al 3) del literal b) de este artículo.<br /> 2.<br /> Se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la<br /> venta de productos y a la prestación de servicios realizados entre la<br /> empresa común y cualquier tercero. Ese volumen de negocios se imputará<br /> por partes iguales a las empresas participantes.<br /> d.<br /> Bancos e instituciones financieras. En el caso de los<br /> bancos y otras instituciones financieras, se considerará que su volumen de<br /> negocios es un décimo de su activo calculado en la fecha de la operación.<br /> e.<br /> Empresas de seguros. En el caso de las empresas de<br /> seguros, se considerará que su volumen de negocios es el valor de las primas<br /> brutas emitidas durante su último ejercicio económico, que comprendan todos<br /> los importes cobrados y pendientes de cobro por contratos de seguro celebrados<br /> por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluyendo las primas cedidas a las<br /> reaseguradoras, y luego de la deducción de los impuestos o gravámenes<br /> pagados sobre la base del importe de las primas.<br /> <b>Artículo 4º<br /> Modalidades de las operaciones de concentración económica</b>. A los efectos<br /> de este Reglamento, se entenderá que las siguientes constituyen operaciones<br /> de concentración económica:<br /> a. La fusión efectuada en los términos indicados en el Código de Comercio,<br /> entre dos o más de las personas a las que se refiere el artículo 4º de la Ley<br /> cuando éstas no se encuentren vinculadas entre sí.<br /> b. La constitución de una empresa común, efectuada por parte de dos o más de<br /> las personas, no vinculadas entre sí, a que se refiere el artículo 4º de la Ley para<br /> Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuando tal operación<br /> tenga como efecto una concentración económica y la empresa resultante<br /> desempeñe, con carácter permanente, las funciones de una entidad económica<br /> independiente y no tenga por objeto una mera coordinación del comportamiento<br /> competitivo de las empresas fundadoras entre sí, ni entre éstas y la empresa<br /> común.<br /> c. La adquisición, directa o indirecta, por una o más de las personas a que se<br /> refiere el artículo 4º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre<br /> Competencia, del control sobre otras empresas, a través de la adquisición de<br /> acciones, la toma de participaciones en el capital, o a través de cualquier otro<br /> contrato o figura jurídica que confiera el control de una empresa en los términos<br /> del parágrafo único del artículo 15 de dicha Ley.<br /> d. La adquisición de activos productivos o fondos de comercio.<br /> Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica, incluyendo las adjudicaciones<br /> judiciales, los actos de liquidación voluntaria o forzosa y las herencias o legados,<br /> por medio de los cuales se concentren empresas, divisiones o partes de<br /> empresas, fondos de comercio o activos productivos en general.<br /> <b>Artículo 5º<br /> Evaluación de las operaciones restrictivas de la libre competencia. </b>A los<br /> efectos de establecer si una operación de concentración económica genera<br /> efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición<br /> de dominio, la Superintendencia tomará en cuenta entre otros elementos, lo<br /> siguiente:<br /> a. Si la operación produce un aumento significativo de la concentración en el<br /> mercado relevante y, como resultado de la misma, se genere un mercado<br /> relevante moderado o altamente concentrado.<br /> b. Si la operación facilita sustancialmente la realización de conductas, prácticas,<br /> acuerdos, convenios o contratos que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre<br /> competencia, así como la imposición de barreras a la entrada de nuevos<br /> competidores.<br /> c. Si la operación posibilita que la empresa resultante de la operación pueda<br /> elevar precios unilateralmente, sin que sus competidores puedan, actual o<br /> potencialmente, contrarrestar dicho poder.<br /> d. Si la entrada en el mercado relevante por parte de un nuevo competidor no<br /> es lo suficientemente fácil, oportuna, posible y suficiente, como para evitar que,<br /> después de la operación, los participantes en el mercado, en forma individual o<br /> colectiva, puedan sostener un aumento de precios por encima del nivel anterior a<br /> la operación.<br /> e. Si la operación no es indispensable para evitar la salida del mercado<br /> relevante de los activos productivos de la empresa adquirida.<br /> f. Si la operación tiene o puede tener por objeto desplazar indebidamente del<br /> mercado relevante a otras empresas, o impedirles el acceso al mismo,<br /> especialmente en las operaciones de concentración entre empresas que se<br /> encuentren ubicadas en una misma cadena productiva.<br /> Con base en lo anterior, la Superintendencia dictará los Lineamientos Generales<br /> de Evaluación, los cuales desarrollarán los criterios técnicos de análisis que se<br /> aplicarán a las operaciones de concentración económica.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Procedimientos de Evaluación Previa</b><br /> <b><br /> Artículo 6º<br /> Evaluación de la solicitud</b>. Las operaciones de concentración económica a que<br /> se refiere este Reglamento, podrán ser evaluadas por la Superintendencia para<br /> la Promoción y Protección de la Libre Competencia, antes de su realización o<br /> ejecución. La solicitud de evaluación previa no obliga a las empresas a<br /> suspender la ejecución de la operación, sin perjuicio de lo establecido en los<br /> artículos 13 y 15 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 7º<br /> Requisitos de la solicitud de evaluación previa.</b> La solicitud de evaluación<br /> previa deberá estar acompañada de las informaciones y documentos<br /> identificados en el "Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica",<br /> elaborado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre<br /> Competencia que se publicará en la Gaceta Oficial de la República.<br /> La solicitud a que se refiere el Instructivo deberá contener:<br /> 1. Identificación de las empresas solicitantes y, en su caso, de las personas que<br /> actúen como sus representantes;<br /> 2. Identificación de las empresas vinculadas a las solicitantes, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio<br /> de la Libre Competencia, así como, la identificación de sus accionistas y la<br /> composición de sus Directivas o Juntas Administradoras;<br /> 3. Descripción detallada de la operación de concentración;<br /> 4. Información relativa a los productos o servicios que han de ser objeto de la<br /> operación de concentración;<br /> 5. Información relativa al ámbito geográfico en el que son producidos y<br /> comercializados los productos o servicios que han de ser objeto de la operación<br /> de concentración;<br /> 6. Información relativa al grado de competencia existente en el mercado en el<br /> que se han de verificar la operación de concentración;<br /> 7. Información relativa a los elementos que determinan la facilidad o dificultad<br /> de acceso al mercado en el que se ha de verificar la operación de concentración;<br /> 8. Descripción detallada de los efectos de la operación sobre el mercado, así<br /> como de las eficiencias económicas generadas;<br /> 9. La petición expresa para que la Superintendencia para la Promoción y<br /> Protección de la Libre Competencia evalúe la operación de concentración<br /> económica, y declare que la misma no es contraria a la libre competencia, de<br /> conformidad con el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de<br /> la Libre Competencia;<br /> 10. La firma de los solicitantes.<br /> <b>Artículo 8ºProcedimiento de investigación. De conformidad con lo establecido en el artículo<br /> 42 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la<br /> evaluación de la operación de concentración económica solicitada, se realizará<br /> siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> Cuando en la solicitud de evaluación previa faltaren o se omitieran los requisitos<br /> previstos en el "Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica", se<br /> le comunicará a los solicitantes por escrito, para que en el plazo de quince (15)<br /> días procedan a subsanar las faltas y omisiones observadas, de conformidad<br /> con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 9º<br /> Solicitantes.</b> La solicitud de evaluación previa de las operaciones de<br /> concentración económica, deberá ser realizada en forma separada por las<br /> empresas que participen en la operación de concentración. Deberán asimismo,<br /> cada una de ellas individualmente, dar respuesta al "Instructivo sobre<br /> Operaciones de Concentración Económica" a que se refiere el artículo 7 de este<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 10º<br /> Requerimiento de información adicional.</b> La Superintendencia podrá solicitar<br /> a las empresas participantes en la operación de concentración, la información<br /> adicional que considere necesaria para la evaluación administrativa. Asimismo,<br /> podrá solicitar a las empresas que operen en el mismo mercado relevante de las<br /> que están en proceso de concentración, así como, a los clientes, a los<br /> proveedores y a otras empresas, cuya opinión sobre la operación de<br /> concentración sea de interés, la información y documentación que considere<br /> necesaria para evaluar la operación de concentración económica notificada.<br /> Las personas o empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, tienen<br /> la obligación de suministrar la información prevista en el párrafo anterior, según<br /> lo establece el artículo 31 de la Ley. La negativa injustificada a satisfacer los<br /> requerimientos que en tal sentido realice la Superintendencia, será sancionada<br /> de conformidad con los artículos 48 de la Ley para Promover y Proteger el<br /> Ejercicio de la Libre Competencia y 485 del Código Penal.<br /> <b>Artículo 11ºTerceros. Los terceros con interés personal, legítimo y directo podrán intervenir<br /> en el procedimiento de notificación, formulando los alegatos y aportando las<br /> pruebas necesarias.<br /> <b>Artículo 12º<br /> Decisión del procedimiento de investigación</b>. En la Resolución que ponga fin<br /> al procedimiento de investigación, la Superintendencia para la Promoción y<br /> Protección de la Libre Competencia declarará si la operación de concentración<br /> económica es contraria a la libre competencia, de conformidad con el artículo 11<br /> de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Dicha<br /> Resolución será notificada a los interesados, de conformidad con los artículos 73<br /> y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 13º<br /> Efectos de la decisión.</b> Las operaciones de concentración económica que la<br /> Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia haya<br /> considerado como no contrarias a la libre competencia en las decisiones que<br /> pongan fin al procedimiento de evaluación previa previsto en los artículos 6, 7, 8<br /> y 12 de este Reglamento, no serán susceptibles de ser sancionadas con<br /> posterioridad a su realización, salvo que la decisión tomada por la<br /> Superintendencia se haya basado en documentos fraudulentos o en<br /> informaciones erróneas, inexactas o incompletas, suministradas por alguna de<br /> las partes interesadas, o cuando la operación se realice en términos distintos a<br /> los expuestos durante el procedimiento de notificación.<br /> <b>Artículo 14º<br /> Publicación de la decisión.</b> La Superintendencia para la Promoción y<br /> Protección de la Libre Competencia podrá acordar la publicación de un extracto<br /> de la decisión en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde se<br /> verifiquen la mayoría de los efectos de la operación, o en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela. Dicho extracto incluirá la mención de las empresas<br /> participantes en la operación y el contenido esencial de la decisión, sin divulgar<br /> los datos e informaciones suministrados con carácter confidencial.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Procedimiento Sancionador </b><br /> <b><br /> Artículo 15º<br /> Procedimiento</b>. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre<br /> Competencia podrá, de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley<br /> para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, efectuar<br /> investigaciones preliminares y abrir un procedimiento sancionador cuando<br /> presuma que una operación de concentración económica ya celebrada, genera<br /> efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición<br /> de dominio en el mercado relevante.<br /> <b>Artículo 16º<br /> Medidas preventivas.</b> Durante la sustanciación del procedimiento sancionador<br /> abierto según lo previsto en el artículo anterior, y antes de que se produzca la<br /> decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas previstas en<br /> el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre<br /> Competencia.<br /> <b>Artículo 17º</b><br /> <b>Decisión.</b> En la Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la<br /> Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia<br /> decidirá si la operación de concentración económica ya celebrada genera<br /> efectos restrictivos sobre la libre competencia, y si produce o refuerza una<br /> posición de dominio en el mercado relevante.<br /> En tal caso, la Superintendencia, conforme a lo establecido en el parágrafo<br /> primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la<br /> Libre Competencia, podrá ordenar a las personas intervinientes en la operación<br /> la desconcentración o separación de las empresas, activos o divisiones<br /> concentradas y la cesación del control. Asimismo podrá adoptar cualesquiera<br /> otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva e imponer las<br /> sanciones previstas en dicha Ley.<br /> <b>Artículo 18º<br /> Operaciones de concentración ya evaluadas.</b> En los casos en que las partes<br /> involucradas completen una operación de concentración que haya sido<br /> declarada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre<br /> Competencia como contraria a la libre competencia en un procedimiento de<br /> notificación previa, el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 15<br /> de este Reglamento se limitará a constatar que la operación se realizó en los<br /> mismos términos en que fue notificada, y se impondrán sin mayor dilación las<br /> medidas y sanciones a que se refiere el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 19ºMultas por incumplimiento. La Superintendencia para la Promoción y Protección<br /> de la Libre Competencia podrá, de conformidad con el artículo 51 de la Ley para<br /> Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, imponer multas de<br /> hasta Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a las personas que no cumplan<br /> en el plazo establecido las órdenes dictadas por la Superintendencia.<br /> Dado en Caracas, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y<br /> seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Refrendado:<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> José Guillermo Andueza<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Miguel Angel Burelli Rivas<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> Luis Raúl Matos Azocar<br /> El Ministro de la Defensa,<br /> Moisés Orozco Graterol<br /> El Ministro de Fomento,<br /> Freddy Rojas Parra<br /> El Ministro de Educación,<br /> Antonio Luis Cardenas<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,<br /> Pedro Rincon Gutierrez<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> Raul Alegrett Ruiz<br /> El Ministro de Trabajo,<br /> Juan Nepomuceno Garrido Mendoza<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones,<br /> Antonio Corrales<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Henrique Meier Echeverria<br /> El Ministro de Energía y Minas,<br /> Erwin José Arrieta Varela<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,<br /> Roberto Pérez Lecuna<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano,<br /> Francisco González<br /> El Ministro de la Familia,<br /> Carlos Altimari Gasperi<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,<br /> Asdrúbal Aguiar Aranguren<br /> El Ministro de Estado,<br /> Fernando Luis Egaña<br /> El Ministro de Estado,<br /> Hermann Luis Soriano Valery<br /> La Ministra de Estado,<br /> Maria del Pilar Iribarren de Romero<br /> El Ministro de Estado,<br /> Carlos Walter Valecillos<br /> El Ministro de Estado,<br /> Teodoro Petkoff<br /> El Ministro de Estado,<br /> Simón García<br />