Reglamento Nº 2 para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
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Competencia
Gaceta Oficial Nº 35.963 del 21 de mayo de 1996
Presidencia de la Republica
Decreto Nº 1.311 02 de mayo 1996
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente
Reglamento Nº 2 De la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Objeto del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar un
régimen de evaluación y control de las operaciones de concentración
económica, en ejecución de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Artículo 2º
Ámbito de Aplicación. Este Reglamento se aplicará a todas las operaciones de
concentración económica cuando el monto del volumen de negocios total de las
empresas o divisiones objeto de la operación supere la cuantía que establezca la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Artículo 3º
Cálculo del volumen de negocios. A los efectos del artículo anterior, el cálculo
del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los importes
resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados
por las empresas objeto de la operación de concentración económica, durante
su último ejercicio económico, previa deducción realizada de los descuentos
sobre ventas, así como del impuesto al valor agregado y de otros impuestos
directamente relacionados con el volumen de negocios; en particular, deberán
aplicarse las siguientes reglas específicas:
a. Adquisición fraccionada. Cuando la operación consista en la adquisición de
partes, fondos de comercio o divisiones de una o más empresas o personas,
sólo se tendrá en cuenta, con respecto al cedente o a los cedentes de dichas
partes o divisiones, el volumen de negocios correspondiente a las partes, fondos
de comercio o divisiones que son objeto de la operación.
b. Empresas vinculadas entre sí. Si alguna de las empresas objeto de la
operación de concentración económica pertenece a un grupo de empresas
vinculadas, en los términos definidos por el artículo 15 de la Ley para Promover
y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al volumen de negocios de esa
empresa se sumarán los volúmenes de negocios, correspondientes a la misma
actividad, de:
1. Las personas controladas directa o indirectamente por ella.
2. Las personas que controlen directa o indirectamente a la empresa.
3. Las personas en las que cualquiera de las anteriores dispongan, directa
o indirectamente, de los derechos de control.
4. No obstante, para el cálculo del volumen de negocios no se tendrán en
cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre las empresas
vinculadas.
c.
Empresas con filiales comunes. Cuando las empresas participantes en
la operación dispongan conjuntamente, en forma directa o indirecta, de los
derechos o facultades de control sobre una empresa, en el cálculo del volumen
de negocios de las empresas participantes:
1.
No se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondientes
a la venta de productos y a la prestación de servicios realizados entre la
empresa común y cada una de las empresas participantes o cualquier otra
empresa vinculada a cualquiera de ellas, con arreglo a lo dispuesto en los
numerales 1) al 3) del literal b) de este artículo.
2.
Se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la
venta de productos y a la prestación de servicios realizados entre la
empresa común y cualquier tercero. Ese volumen de negocios se imputará
por partes iguales a las empresas participantes.
d.
Bancos e instituciones financieras. En el caso de los
bancos y otras instituciones financieras, se considerará que su volumen de
negocios es un décimo de su activo calculado en la fecha de la operación.
e.
Empresas de seguros. En el caso de las empresas de
seguros, se considerará que su volumen de negocios es el valor de las primas
brutas emitidas durante su último ejercicio económico, que comprendan todos
los importes cobrados y pendientes de cobro por contratos de seguro celebrados
por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluyendo las primas cedidas a las
reaseguradoras, y luego de la deducción de los impuestos o gravámenes
pagados sobre la base del importe de las primas.
Artículo 4º
Modalidades de las operaciones de concentración económica. A los efectos
de este Reglamento, se entenderá que las siguientes constituyen operaciones
de concentración económica:
a. La fusión efectuada en los términos indicados en el Código de Comercio,
entre dos o más de las personas a las que se refiere el artículo 4º de la Ley
cuando éstas no se encuentren vinculadas entre sí.
b. La constitución de una empresa común, efectuada por parte de dos o más de
las personas, no vinculadas entre sí, a que se refiere el artículo 4º de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuando tal operación
tenga como efecto una concentración económica y la empresa resultante
desempeñe, con carácter permanente, las funciones de una entidad económica
independiente y no tenga por objeto una mera coordinación del comportamiento
competitivo de las empresas fundadoras entre sí, ni entre éstas y la empresa
común.
c. La adquisición, directa o indirecta, por una o más de las personas a que se
refiere el artículo 4º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, del control sobre otras empresas, a través de la adquisición de
acciones, la toma de participaciones en el capital, o a través de cualquier otro
contrato o figura jurídica que confiera el control de una empresa en los términos
del parágrafo único del artículo 15 de dicha Ley.
d. La adquisición de activos productivos o fondos de comercio.
Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica, incluyendo las adjudicaciones
judiciales, los actos de liquidación voluntaria o forzosa y las herencias o legados,
por medio de los cuales se concentren empresas, divisiones o partes de
empresas, fondos de comercio o activos productivos en general.
Artículo 5º
Evaluación de las operaciones restrictivas de la libre competencia. A los
efectos de establecer si una operación de concentración económica genera
efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición
de dominio, la Superintendencia tomará en cuenta entre otros elementos, lo
siguiente:
a. Si la operación produce un aumento significativo de la concentración en el
mercado relevante y, como resultado de la misma, se genere un mercado
relevante moderado o altamente concentrado.
b. Si la operación facilita sustancialmente la realización de conductas, prácticas,
acuerdos, convenios o contratos que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre
competencia, así como la imposición de barreras a la entrada de nuevos
competidores.
c. Si la operación posibilita que la empresa resultante de la operación pueda
elevar precios unilateralmente, sin que sus competidores puedan, actual o
potencialmente, contrarrestar dicho poder.
d. Si la entrada en el mercado relevante por parte de un nuevo competidor no
es lo suficientemente fácil, oportuna, posible y suficiente, como para evitar que,
después de la operación, los participantes en el mercado, en forma individual o
colectiva, puedan sostener un aumento de precios por encima del nivel anterior a
la operación.
e. Si la operación no es indispensable para evitar la salida del mercado
relevante de los activos productivos de la empresa adquirida.
f. Si la operación tiene o puede tener por objeto desplazar indebidamente del
mercado relevante a otras empresas, o impedirles el acceso al mismo,
especialmente en las operaciones de concentración entre empresas que se
encuentren ubicadas en una misma cadena productiva.
Con base en lo anterior, la Superintendencia dictará los Lineamientos Generales
de Evaluación, los cuales desarrollarán los criterios técnicos de análisis que se
aplicarán a las operaciones de concentración económica.
Capítulo II
De los Procedimientos de Evaluación Previa
Artículo 6º
Evaluación de la solicitud. Las operaciones de concentración económica a que
se refiere este Reglamento, podrán ser evaluadas por la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la Libre Competencia, antes de su realización o
ejecución. La solicitud de evaluación previa no obliga a las empresas a
suspender la ejecución de la operación, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 13 y 15 de este Reglamento.
Artículo 7º
Requisitos de la solicitud de evaluación previa. La solicitud de evaluación
previa deberá estar acompañada de las informaciones y documentos
identificados en el "Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica",
elaborado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia que se publicará en la Gaceta Oficial de la República.
La solicitud a que se refiere el Instructivo deberá contener:
1. Identificación de las empresas solicitantes y, en su caso, de las personas que
actúen como sus representantes;
2. Identificación de las empresas vinculadas a las solicitantes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio
de la Libre Competencia, así como, la identificación de sus accionistas y la
composición de sus Directivas o Juntas Administradoras;
3. Descripción detallada de la operación de concentración;
4. Información relativa a los productos o servicios que han de ser objeto de la
operación de concentración;
5. Información relativa al ámbito geográfico en el que son producidos y
comercializados los productos o servicios que han de ser objeto de la operación
de concentración;
6. Información relativa al grado de competencia existente en el mercado en el
que se han de verificar la operación de concentración;
7. Información relativa a los elementos que determinan la facilidad o dificultad
de acceso al mercado en el que se ha de verificar la operación de concentración;
8. Descripción detallada de los efectos de la operación sobre el mercado, así
como de las eficiencias económicas generadas;
9. La petición expresa para que la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia evalúe la operación de concentración
económica, y declare que la misma no es contraria a la libre competencia, de
conformidad con el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de
la Libre Competencia;
10. La firma de los solicitantes.
Artículo 8ºProcedimiento de investigación. De conformidad con lo establecido en el artículo
42 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la
evaluación de la operación de concentración económica solicitada, se realizará
siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuando en la solicitud de evaluación previa faltaren o se omitieran los requisitos
previstos en el "Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica", se
le comunicará a los solicitantes por escrito, para que en el plazo de quince (15)
días procedan a subsanar las faltas y omisiones observadas, de conformidad
con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9º
Solicitantes. La solicitud de evaluación previa de las operaciones de
concentración económica, deberá ser realizada en forma separada por las
empresas que participen en la operación de concentración. Deberán asimismo,
cada una de ellas individualmente, dar respuesta al "Instructivo sobre
Operaciones de Concentración Económica" a que se refiere el artículo 7 de este
Reglamento.
Artículo 10º
Requerimiento de información adicional. La Superintendencia podrá solicitar
a las empresas participantes en la operación de concentración, la información
adicional que considere necesaria para la evaluación administrativa. Asimismo,
podrá solicitar a las empresas que operen en el mismo mercado relevante de las
que están en proceso de concentración, así como, a los clientes, a los
proveedores y a otras empresas, cuya opinión sobre la operación de
concentración sea de interés, la información y documentación que considere
necesaria para evaluar la operación de concentración económica notificada.
Las personas o empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, tienen
la obligación de suministrar la información prevista en el párrafo anterior, según
lo establece el artículo 31 de la Ley. La negativa injustificada a satisfacer los
requerimientos que en tal sentido realice la Superintendencia, será sancionada
de conformidad con los artículos 48 de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia y 485 del Código Penal.
Artículo 11ºTerceros. Los terceros con interés personal, legítimo y directo podrán intervenir
en el procedimiento de notificación, formulando los alegatos y aportando las
pruebas necesarias.
Artículo 12º
Decisión del procedimiento de investigación. En la Resolución que ponga fin
al procedimiento de investigación, la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia declarará si la operación de concentración
económica es contraria a la libre competencia, de conformidad con el artículo 11
de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Dicha
Resolución será notificada a los interesados, de conformidad con los artículos 73
y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 13º
Efectos de la decisión. Las operaciones de concentración económica que la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia haya
considerado como no contrarias a la libre competencia en las decisiones que
pongan fin al procedimiento de evaluación previa previsto en los artículos 6, 7, 8
y 12 de este Reglamento, no serán susceptibles de ser sancionadas con
posterioridad a su realización, salvo que la decisión tomada por la
Superintendencia se haya basado en documentos fraudulentos o en
informaciones erróneas, inexactas o incompletas, suministradas por alguna de
las partes interesadas, o cuando la operación se realice en términos distintos a
los expuestos durante el procedimiento de notificación.
Artículo 14º
Publicación de la decisión. La Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia podrá acordar la publicación de un extracto
de la decisión en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde se
verifiquen la mayoría de los efectos de la operación, o en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. Dicho extracto incluirá la mención de las empresas
participantes en la operación y el contenido esencial de la decisión, sin divulgar
los datos e informaciones suministrados con carácter confidencial.
Capítulo III
Del Procedimiento Sancionador
Artículo 15º
Procedimiento. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia podrá, de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, efectuar
investigaciones preliminares y abrir un procedimiento sancionador cuando
presuma que una operación de concentración económica ya celebrada, genera
efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición
de dominio en el mercado relevante.
Artículo 16º
Medidas preventivas. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador
abierto según lo previsto en el artículo anterior, y antes de que se produzca la
decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas previstas en
el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia.
Artículo 17º
Decisión. En la Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
decidirá si la operación de concentración económica ya celebrada genera
efectos restrictivos sobre la libre competencia, y si produce o refuerza una
posición de dominio en el mercado relevante.
En tal caso, la Superintendencia, conforme a lo establecido en el parágrafo
primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia, podrá ordenar a las personas intervinientes en la operación
la desconcentración o separación de las empresas, activos o divisiones
concentradas y la cesación del control. Asimismo podrá adoptar cualesquiera
otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva e imponer las
sanciones previstas en dicha Ley.
Artículo 18º
Operaciones de concentración ya evaluadas. En los casos en que las partes
involucradas completen una operación de concentración que haya sido
declarada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia como contraria a la libre competencia en un procedimiento de
notificación previa, el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 15
de este Reglamento se limitará a constatar que la operación se realizó en los
mismos términos en que fue notificada, y se impondrán sin mayor dilación las
medidas y sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 19ºMultas por incumplimiento. La Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia podrá, de conformidad con el artículo 51 de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, imponer multas de
hasta Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a las personas que no cumplan
en el plazo establecido las órdenes dictadas por la Superintendencia.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores,
José Guillermo Andueza
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Miguel Angel Burelli Rivas
El Ministro de Hacienda,
Luis Raúl Matos Azocar
El Ministro de la Defensa,
Moisés Orozco Graterol
El Ministro de Fomento,
Freddy Rojas Parra
El Ministro de Educación,
Antonio Luis Cardenas
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
Pedro Rincon Gutierrez
El Ministro de Agricultura y Cría,
Raul Alegrett Ruiz
El Ministro de Trabajo,
Juan Nepomuceno Garrido Mendoza
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
Antonio Corrales
El Ministro de Justicia,
Henrique Meier Echeverria
El Ministro de Energía y Minas,
Erwin José Arrieta Varela
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
Roberto Pérez Lecuna
El Ministro del Desarrollo Urbano,
Francisco González
El Ministro de la Familia,
Carlos Altimari Gasperi
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
Asdrúbal Aguiar Aranguren
El Ministro de Estado,
Fernando Luis Egaña
El Ministro de Estado,
Hermann Luis Soriano Valery
La Ministra de Estado,
Maria del Pilar Iribarren de Romero
El Ministro de Estado,
Carlos Walter Valecillos
El Ministro de Estado,
Teodoro Petkoff
El Ministro de Estado,
Simón García