Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios
Descarga el documento en version PDF
Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios
Gaceta Oficial N° 5.128 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1996
Decreto N° 1.662 de fecha 27 de diciembre de 1996
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 102 del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances
o Adelantos de Fondos a Funcionarios
Título I.
Disposiciones Preliminares
Artículo 1° Se consideran avances o adelantos las entregas de fondos del Tesoro Nacional
que efectúen los ordenadores de pago a funcionarios del respectivo organismo
conforme a este Reglamento.
No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá girar avances o adelantos a
funcionarios pertenecientes a otros organismos del Poder Nacional, en lo relativo
a la ejecución de los créditos imputados a la Partida 4.52.00.00.00
"Asignaciones no distribuidas" del Plan Único de Cuentas dictado por la Oficina
Central de Presupuesto o cuando se trate de otras partidas cuyo manejo la Ley
anual de Presupuesto centraliza en el Ministerio de Hacienda.
Los receptores de los fondos transferidos rendirán cuenta del gasto de acuerdo
con la normativa vigente.
Artículo 2° Sólo podrán efectuarse avances o adelantos de fondos a:
1.
Los Administradores, entendiéndose como tales a los titulares de la
Dirección de Administración u otra de igual competencia y los titulares de
las demás Unidades Básicas.
2.
Los Jefes de las Unidades Operativas.
3.
Estos funcionarios son responsables del manejo de los fondos en avance
girados a su nombre y las dependencias a su cargo integrarán la estructura
a que se refiere el artículo 8° de este Reglamento.
Artículo 3° Se consideran Unidades Básicas las destinatarias de una Autorización Anual
para Comprometer.
Las Unidades Operativas son aquellas que sólo reciben órdenes de avances o
cheques con indicación de la imputación presupuestaria.
Artículo 4° Las designaciones de los Administradores de Unidades Básicas y Jefes de
Unidades Operativas deben ser hechas por la máxima autoridad del organismo
correspondiente y las mismas serán publicadas en la Gaceta Oficial, salvo en el
caso del Ministerio de la Defensa, sus organismos adscritos o bajo tutela y las
demás excepciones previstas en la ley.
Los Administradores de Unidades Básicas y Jefes de Unidades Operativas
deben prestar caución suficiente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5° En caso de sustitución permanente del funcionario a cuyo nombre se hayan
emitido órdenes de avance, el sustituto, a los fines del registro de su firma,
deberá consignar ante la entidad bancaria, la Gaceta Oficial en la cual aparezca
su designación como funcionario responsable del manejo de fondos en avance.
Si la ausencia es temporal, el referido funcionario podrá autorizar a la entidad
bancaria, para que pague el sustituto las órdenes de avance cuyos vencimientos
han de producirse durante su ausencia.
Artículo 6° El Administrador de la Unidad Básica o Jefe de la Unidad Operativa que cese en
el ejercicio de sus funciones deberá suscribir con el funcionario que lo sustituya
un Acta que contenga, por lo menos, los siguientes datos:
1. Monto de los fondos existentes en efectivo.
2. Estados bancarios actualizados.
3. Listado de comprobantes de egreso de fondos.
4. Cheques emitidos pendientes de cobro.
Artículo 7° Las órdenes de avance deben contener los siguientes datos:
1. Nombre del Administrador de la Unidad Básica o Jefe de la Unidad
Operativa.
2. Monto en número y letras.
3. Lugar del pago.
4. Plazo para hacer efectivo el pago.
5. Identificación del ordenador de pago.
6. Firma del ordenador o su delegado.
7. Numeración consecutiva de la orden.
8. Fecha de emisión.
9. Ejercicio e imputación presupuestaria.
10. Otros requisitos formales que establezca el Ministerio de Hacienda, oída la
opinión de la Oficina Central de Presupuesto.
Las órdenes de avance que se emitan a nombre de los Administradores de
Unidades Básicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de este
Reglamento, con cargo a la correspondiente provisión para girar avances, no
señalarán la imputación presupuestaria.
En este caso, los respectivos créditos presupuestarios se afectarán sobre la
base de la Autorización Anual para Comprometer, según lo indicado en el
artículo 10 de este Reglamento.
Título II. De la Calificación de las Dependencias y de la Asignación de Créditos
Manejados Mediante Avances
Artículo 8° Se entiende por "Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de
Gastos manejado mediante Avances", el conjunto de dependencias que dentro
de cada organismo a cargo de un ordenador de pagos interviene en el manejo
de los créditos presupuestarios, cuyos compromisos serán cancelados con
fondos girados en avances, Dicha Estructura estará integrada por las Unidades
Básicas y las Unidades Operativas calificadas como tales por la máxima
autoridad del organismo, oída la opinión de la Oficina Central de Presupuesto,
mediante decisión que contendrá la denominación genérica de las Unidades.
Salvo en el caso del Ministerio de la Defensa y sus organismos adscritos o bajo
tutela, esta decisión, así como sus modificaciones, serán publicadas en la
Gaceta Oficial.
La calificación asignada a cada tipo de dependencia no puede ser modificada
durante la ejecución de cada presupuesto.
Artículo 9° En el caso de los créditos presupuestarios asignados a programas que se
administren en forma centralizada, la Dirección de Administración u otra de igual
competencia debe realizar los trámites relativos a la adquisición y pago de los
compromisos que le soliciten los responsables de los programas, con cargo a
sus respectivos créditos.
Artículo 10ºPromulgada la Ley de Presupuesto, la máxima autoridad del organismo
determinará, mediante Autorizaciones Anuales para Comprometer y de acuerdo
con las instrucciones que dicte la Oficina Central de Presupuesto, la parte de los
créditos presupuestarios Mediante Avances que se asignarán a las Unidades
Básicas para los programas, subprogramas, proyectos y partidas. Dichas
Autorizaciones deben ser giradas al inicio del ejercicio presupuestario y para las
dependencias que se crearen en el curso del año, antes de comenzar sus
actividades. La Dirección de Administración u otra de igual competencia
verificará la imputación y disponibilidad de dichas Autorizaciones y de sus
modificaciones, afectando los respectivos créditos presupuestarios, y las remitirá
a la respectiva Unidad Básica para su registro; así como al órgano de control
interno para su debido conocimiento.
Los Ministerios que realicen gastos de seguridad y defensa que sean cancelados
con fondos de avance, emitirán por separado la correspondiente Autorización
Anual para Comprometer. Esta Autorización, previa a su remisión a las Unidades
Básicas, será remitida por la Dirección de Administración u otra de igual
competencia a la Contraloría General de la República, a los fines del control
previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República.
A los fines del control que corresponde al Ejecutivo Nacional, las Autorizaciones
Anuales para Comprometer deberán contener la información discriminada por
lapsos periódicos.
Artículo 11ºEl monto total de la Autorización a que se refiere el artículo anterior constituirá la
base de la respectiva provisión para girar mediante avances.
Artículo 12ºNo se incluirán en la Autorización Anual para Comprometer ni en las Ordenes de
Avance a cargo de los Jefes de Unidades Operativas, el monto de los créditos
destinados a atender lo siguiente:
1. Todos los compromisos de los que no se deriven pagos periódicos, cuyos
montos sean superiores a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) o su
equivalente en moneda extranjera.
2. Los compromisos por contratos de arrendamiento, servicios y cualesquiera
otros de los que se deriven pagos periódicos, salvo los créditos destinados
a la ejecución del Programa de Subsidio Familiar, creado por Decreto N°
1.366 del 12 de junio de 1996.
No obstante, las embajadas, consulados y delegaciones debidamente
acreditados en el extranjero y cualesquiera otras unidades constituidas en
el exterior que formen parte de la estructura para la ejecución financiera del
presupuesto de gastos manejado mediante avances del respectivo
organismo, efectuarán dichos pagos periódicos con cargo a los fondos
recibidos en calidad de avance.
3. Los compromisos que la respectiva Ley de Presupuesto autorice atender
en varios ejercicios presupuestarios.
4. Los compromisos que deban cancelarse con cargo a la partida destinada a
atender obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.
5. Los compromisos señalados en los artículos 14 y 17 de este Reglamento.
Parágrafo ÚnicoA los efectos de este artículo, el valor de la unidad tributaria será el vigente para
el inicio del ejercicio presupuestario y, el mismo se mantendrá durante la
ejecución del respectivo presupuesto. Cualquier modificación durante el ejercicio
presupuestario será efectiva a partir del primero de enero del año siguiente.
Artículo 13ºEl límite para contraer compromisos que sean cancelados mediante avances por
parte de los Administradores de Unidades Básicas, es el señalado en las
correspondientes Autorizaciones Anuales para Comprometer. En el caso de los
Jefes de Unidades Operativas, el límite para comprometer y pagar está
constituido por el monto de los fondos que reciban en el transcurso del ejercicio
presupuestario, mediante órdenes de avance o cheques imputados a las
correspondientes partidas.
Título III.
De la Colocación y del Manejo de los Fondos de Avance
Artículo 14ºLos fondos destinados a pagar sueldos y sus compensaciones, primas, salarios,
remuneraciones especiales y gastos de representación, deben colocarse a
nombre de los Administradores de las Unidades Básicas y Jefes de las Unidades
Operativas, mediante órdenes de avance imputadas a las partidas. Dichos
funcionarios serán responsables de efectuar los pagos a los beneficiarios.
Los referidos conceptos de gastos, a los efectos de este Reglamento, se
denominan remuneraciones de personal.
Artículo 15ºLos fondos destinados a cancelar obligaciones derivadas de compromisos
asumidos conforme a la Autorización Anual para Comprometer, serán provistos
a los Administradores mediante órdenes emitidas a su nombre con cargo a la
correspondiente provisión para girar avances.
Artículo 16ºLos ordenadores de pago deben colocar los fondos en avance a los
Administradores de Unidades Básicas de manera que a éstos les sea posible
atender oportunamente las obligaciones que adquieran, dentro de los límites de
las correspondientes Autorizaciones Anuales para Comprometer.
Artículo 17ºPara proveer fondos a los Jefes de Unidades Operativas destinados a atender
gastos distintos de remuneraciones de personal, becas y los compromisos que
se deriven de la ejecución del Programa de Subsidio Familiar, se emitirán a su
nombre órdenes de avance imputadas a las partidas. Si ello no fuere posible, se
emitirán a nombre de otro funcionario responsable del manejo de fondos, las
órdenes de avance imputadas a las partidas, cuyos montos deberán ser
depositados en cuenta corriente abierta con ese propósito. Este funcionario
efectuará las entregas al Jefe de Unidad Operativa mediante cheque y señalará
la imputación presupuestaria correspondiente a los fondos que transfiere.
Cuando la colocación de fondos a un Jefe de Unidad Operativa se produzca
mediante cheques, no podrán emitirse a su nombre órdenes de avance para
atender gastos distintos a remuneraciones de personal y becas.
El Programa de Subsidio Familiar será cancelado a través de entidades
bancarias.
Artículo 18ºLas órdenes de avance que se emitan para atender gastos de seguridad y
defensa del Estado, serán remitidas por la Dirección de Administración u otra de
igual competencia a la Contraloría General de la República, a los fines del
control previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Artículo 19º
La Dirección de Administración u otra de igual competencia, enviará al órgano de
control interno y a la Contraloría General de la República dentro de los primeros
treinta días de cada ejercicio presupuestario, sendas relaciones de los
funcionarios que estén autorizados para transferir fondos mediante cheques a
Unidades Operativas, con indicación de éstas.
Artículo 20ºLos funcionarios que mediante cheques transfieran fondos a Jefes de Unidades
Operativas enviarán trimestralmente al órgano de control interno y a la
Contraloría General de la República, sendas relaciones en las cuales indiquen
los funcionarios a quienes se entreguen dichos fondos, la denominación de la
dependencia a la cual están adscritas y el monto de los fondos entregados a
cada uno de ellos.
Artículo 21ºSe prohíbe efectuar transferencias de fondos entre funcionarios, excepto:
1. Las que se realicen con cargo a los fondos que con tal propósito sean
girados mediante órdenes de avance. En este caso el responsable del
manejo de los fondos será el último receptor.
2.
Las que hagan quienes manejan fondos en avance bajo su responsabilidad
y dentro de las limitaciones de su propia Autorización Anual para
Comprometer o de la Orden de Avance imputada, según el caso, a otros
funcionarios para que atiendan gastos, tales como los derivados de
eventos y actividades especiales que deban realizarse en el interior o
exterior del país.
El funcionario que utilice este procedimiento debe entregar los fondos con la
indicación de la imputación presupuestaria que corresponda y exigir cuenta de
su inversión dentro de los treinta días siguientes a su entrega. No podrá efectuar
nuevos adelantos a un mismo funcionario mientras éste no le haya rendido
cuenta de la utilización del anterior.
Artículo 22ºLa Dirección de Administración u otra de igual competencia debe llevar, de
acuerdo a las pautas que dicte el Ministerio de Hacienda, un registro actualizado
de los funcionarios y dependencias que manejan fondos en avance y
suministrará al órgano de control interno y a la Contraloría General de la
República, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23ºLos responsables del manejo de fondos en avance deben abrir, para cada
presupuesto, dos cuentas corrientes bancarias a nombre de la dependencia, en
las cuales depositarán los fondos que se les adelante, una para el manejo de las
remuneraciones de personal y otra para los demás avances.
Las Unidades Operativas que reciban un promedio mensual de fondos inferior a
quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y aquéllas que, en atención a razones
justificadas y previa solicitud de su titular, sean expresamente exceptuadas por
la Dirección de Administración u otra de igual competencia, podrán manejar los
fondos en dinero efectivo o abrir una sola cuenta corriente bancaria a nombre de
la correspondiente Unidad Operativa.
Los fondos que los Administradores de Unidades Básicas reciban para cancelar
los compromisos pendientes al término del ejercicio presupuestario, se
depositarán en la misma cuenta corriente abierta para el manejo de los fondos
de dicho ejercicio.
Se exceptúan de esta disposición los fondos que se reciban para la cancelación
de becas y para la ejecución del Programa de Subsidio Familiar, en virtud de que
tales conceptos se cancelarán a través de distintas entidades bancarias.
Artículo 24ºLos gastos y pagos a ser atendidos con fondos en avance no están sujetos a la
certificación prevista en el último aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República. No obstante, los funcionarios responsables
del manejo de fondos en avance verificarán la justedad y razonabilidad de los
precios, la suficiencia de las garantías y demás requisitos de legalidad y
sinceridad de los gastos y de los pagos con cargo a dichos fondos.
Artículo 25ºLos funcionarios responsables del manejo de fondos en avance deben llevar los
registros necesarios, a los fines de su contabilización y control.
Artículo 26ºEl funcionario a quien corresponda efectuar pagos con fondos en avance,
adoptará las medidas necesarias con el objeto de cancelar las obligaciones a
más tardar dentro del mes siguiente a la presentación de los comprobantes de
gastos causados debidamente conformados.
Artículo 27ºLos pagos que realicen los responsables del manejo de fondos de avance
obligados a llevar cuentas corrientes, deben ser efectuados mediante cheques
emitidos a nombre de los legítimos beneficiarios. Se exceptúan de esta
disposición los pagos menores por caja chica, los derivados de contratos
colectivos que deban cancelarse en dinero efectivo, así como los de becas y los
que se deriven de la ejecución del Programa de Subsidio Familiar.
Artículo 28ºLos reintegros al Tesoro Nacional provenientes de fondos girados en avance,
deben ser efectuados por los Administradores de Unidades Básicas o Jefes de
Unidades Operativas, a cuyo efecto prepararán las correspondientes planillas de
reintegro, conservando el original y enviando las copias pertinentes a la
Dirección de Administración u otra de igual competencia, a los fines del
respectivo registro contable.
En las planillas debe constar la conformidad de la oficina receptora de fondos
nacionales.
Cuando no exista oficina receptora de fondos nacionales en la localidad sede de
la Unidad Operativa, se remitirá a la Dirección de Administración u otra de igual
competencia, el cheque correspondiente emitido a nombre del Banco Central de
Venezuela acompañado de un oficio, para que sea enterado al Tesoro Nacional,
Copia del oficio donde conste la recepción del cheque será devuelta por la
mencionada dependencia a la respectiva Unidad Operativa.
Artículo 29ºLos remanentes de fondos correspondientes a cargos vacantes deben ser
reintegrados dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo
lapso. Asimismo, los remanentes de las órdenes especiales de avance, para
atender el pago de remuneraciones de personal, deben ser reintegrados dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de su cobro por parte del funcionario
responsable de efectuar los pagos. Tales reintegros deben ser restablecidos a
las partidas con cargo a las cuales se giraron los fondos respectivos.
Artículo 30ºLos reintegros que durante el ejercicio presupuestario efectúen los Jefes de
Unidades Operativas, provenientes de fondos destinados a atender gastos
distintos a remuneraciones de personal, deben ser restablecidos a las partidas
correspondientes.
Artículo 31ºLos reintegros que realicen los Administradores de Unidades Básicas durante el
ejercicio presupuestario, provenientes de fondos destinados a atender gastos
distintos de remuneraciones de personal, deben restituirse a la correspondiente
provisión para girar avances.
Título IV. De las Operaciones al Término del Ejercicio Presupuestario y Durante
el Semestre Siguiente
Artículo 32ºAl 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario, los funcionarios
responsables del manejo de fondos en avance deben preparar una relación de
los compromisos válidamente adquiridos y no pagados durante dicho ejercicio,
con expresa indicación de si los respectivos bienes o servicios se han recibido o
no. Asimismo, deben reintegrar al Tesoro Nacional los remanentes de fondos en
avance no requeridos para atender compromisos válidamente adquiridos. Para
la misma fecha los Administradores de Unidades Básicas deben presentar,
además, la información relativa a la ejecución de su Autorización Anual para
Comprometer.
La relación e información mencionadas y copia de las planillas de reintegro
debidamente canceladas, deben ser remitidas a la Dirección de Administración u
otra de igual competencia, dentro de los quince días siguientes al término del
respectivo ejercicio presupuestario.
Artículo 33ºDurante el semestre siguiente al ejercicio presupuestario, los funcionarios
responsables del manejo de fondos en avance deben cancelar los compromisos
válidamente adquiridos, así:
1.
Los correspondientes a gastos causados, contenidos en la relación citada
en el artículo anterior, dentro de los treinta días siguientes al término del
ejercicio presupuestario, siempre y cuando disponga de los fondos.
2. Los correspondientes a gastos que se causen durante el semestre
siguiente al ejercicio presupuestario, derivados de compromisos indicados
en la relación a que se refiere el artículo anterior, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de recepción de los bienes y servicios, en el caso de
los Jefes de Unidades Operativas y, en el de los Administradores de
Unidades Básicas, a partir de la recepción de los fondos correspondientes.
3. Si los Administradores de Unidades Básicas no disponen de los fondos
especiales necesarios para cancelar los gastos que se causen, lo
informarán mediante relación a la Dirección de Administración u otra de
igual competencia. El ordenador debe colocar los fondos a nombre del
funcionario administrador mediante órdenes de avance que se emitirán de
acuerdo a la relación mencionada y con cargo a la respectiva provisión
para girar avances.
Artículo 34ºAl finalizar el semestre siguiente al ejercicio presupuestario, los funcionarios
responsables del manejo de fondos en avance, deben preparar una relación de
los compromisos válidamente adquiridos durante el ejercicio presupuestario y
pendientes de pago para esa fecha, y reintegrar al Tesoro Nacional el remanente
de los fondos en avance que para esa fecha estén en su poder.
Artículo 35ºLa relación a que se refiere el artículo anterior y copia de las planillas de
reintegro canceladas, deben ser remitidas a la Dirección de Administración u otra
de igual competencia, dentro de los diez días posteriores a la expiración del
semestre siguiente al ejercicio presupuestario.
Artículo 36.- Las relaciones e informaciones que deben presentar los
ordenadores de pago se ajustarán a las pautas que dicten el Ministerio de
Hacienda o la Oficina Central de Presupuesto, según sea el caso.
Título V.
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 37ºEl presente Reglamento se aplicará a partir del ejercicio presupuestario 1997,
inclusive.
Parágrafo ÚnicoLos compromisos válidamente adquiridos durante el ejercicio presupuestario
1996 y no pagados al treinta y uno de diciembre del mismo año, por los
Administradores de Unidades Básicas y Jefes de Unidades Operativas, se
tramitarán y pagarán el primer semestre de 1997, conforme a las normas legales
y reglamentarias vigentes al treinta y uno de diciembre de 1996.
Artículo 38ºSe deroga el Decreto N° 2.895 del 22 de abril de 1993, publicado en la Gaceta
Oficial N° 35.204 del 5 de mayo de 1993 y cualquier otra disposición que colida
con este Reglamento.
Dada en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado:
Siguen firmas.