Reglamento N° 1 para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
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Competencia
Gaceta Oficial Nº 35.202 del 3 de mayo de 1993
Presidencia de la República
Decreto Nº 2.775 21 de enero 1993
Carlos Andrés Pérez
Presidencia de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la
Constitución de la República, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
Reglamento N° 1 Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1ºSon objetivos de este Reglamento:
1.
Desarrollar un Régimen de Excepciones de autorizaciones temporales que
simplifique el control administrativo de los sujetos sometidos a la aplicación
de la Ley y este Reglamento, y que a su vez asegure el cumplimiento de
sus disposiciones, mediante la obligación de notificar a la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sus prácticas y
conductas.
2. Otorgar excepciones globales que permitan el ejercicio simultáneo de
prácticas y conductas similares;
3.
Aclarar a los sujetos de la Ley si las actividades económicas que realicen,
constituyen infracciones o atentados a la libre competencia.
4.
Contribuir a la mejora de la producción, comercialización, distribución de
bienes o prestación de servicios; promover la eficiencia económica del aparato
productivo mediante el progreso técnico o económico; y aportar ventajas para los
consumidores de bienes o usuarios de servicios.
Artículo 2ºA los fines de establecer el mercado relevante de un determinado bien o
servicio, la Superintendencia podrá considerar:
1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o
servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la
tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia
entre marcas o patentes;
2.
La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios
importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles
tarifarios, por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de
medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios.
3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o
servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de
demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos;
4. Los costos de transporte y otros costos de transacción o de
comercialización del bien o servicio, y los costos de seguros;
5.
La existencia y efectos de restricciones al comercio nacional originadas en
normas jurídicas nacionales o extranjeras que limiten el acceso de los
compradores a proveedores alternativos de bienes y servicios sustitutos o
el acceso de vendedores a compradores alternativos de bienes y servicios
sustitutos.
Artículo 3ºA los fines de establecer la existencia de una competencia efectiva en el
mercado relevante la Superintendencia evaluará, además de los elementos
indicados en el artículo 16 de la Ley, entre otros:
1.
El impacto de la práctica analizada en los precios;
2.
La existencia de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios
nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado;
3.
La sustituibilidad y posibilidad de competencia entre marcas o patentes; y
4. Que la práctica analizada no sea adoptada conjuntamente con acciones
dirigidas a elevar los costos de acceso o salida en el mercado relevante de
suplidores alternativos, potenciales o actuales, nacionales o extranjeros.
Capítulo II.
De las Conductas y Practicas Permitidas
Artículo 4ºNo impiden, restringen, falsean o limitan la libre competencia en el mercado
relevante, las siguientes prácticas:
1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas, entre no competidores, a que refieren los artículos 10 y 12 de
la Ley, siempre que se permita la realización de una competencia efectiva
en el mercado relevante, en los términos del artículo 16 de la Ley.
2.
La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones
desiguales para prestaciones similares o equivalentes que coloquen a unos
competidores en situación de desventaja frente a otros, siempre que se
trate de ventajas usuales en el comercio, tales como descuentos por pronto
pago, descuentos por volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer
menor riesgo y otras prácticas de efectos equivalentes; y
3. El otorgamiento de representaciones territoriales no exclusivas, incluidos
los contratos de compra o de distribución no exclusivos, y las franquicias
cuando no contengan prohibiciones de comerciar con otros productos.
Artículo 5ºNo impiden, restringen, falsean o limitan la libre competencia en el mercado
relevante los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas contempladas en este Reglamento que no afecten
significativamente el comportamiento de ese mercado, cuyo objeto esté
integrado por bienes o servicios que constituyan una cuota de participación
conjunta inferior al porcentaje que determine anualmente la Superintendencia
mediante Resolución.
Capítulo III.
De las Conductas y Prácticas Prohibidas
Artículo 6ºPara que las conductas y prácticas a que se refieren los artículos 6º al 13 de la
Ley, se consideren prohibiciones particulares, deberán impedir, restringir, falsear
o limitar la libre competencia. Dichas prácticas y conductas no podrán ser
autorizadas, salvo que sean exceptuadas conforme a las previsiones de la Ley y
de este Reglamento.
Artículo 7ºLa Superintendencia no podrá autorizar la realización de las prácticas o
conductas siguientes:
1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas entre competidores a que se refieren los artículos 7º, 9º y 10
de la Ley para: Fijar precios o condiciones de comercialización; limitar la
producción mediante la fijación de niveles o cuotas; boicotear u
obstaculizar el acceso al mercado, mediante la incitación a terceros sujetos
de la Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios, a
impedir su adquisición o prestación, a no vender materias primas o
insumos o prestar servicios a otros; participar en licitaciones; o repartir los
mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de
aprovisionamiento;
2. Las conductas o prácticas unilaterales que constituyan un abuso de
posición de dominio en el mercado relevante, en los términos previstos en
el artículo 13 de la Ley.
Capítulo IV.
Régimen de Excepción a las Conductas y Practicas Prohibidas
Artículo 8ºLa Superintendencia podrá autorizar prácticas o conductas cuando aporten
ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objeto de las
mismas, y concurrentemente contribuyan a incrementar la eficiencia económica
de las personas participantes en ellas, y cumplan con los demás términos y
condiciones establecidos en el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley, en
particular:
1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas, entre competidores, a que se refieren los artículos 9º y 10 de
la Ley;
2. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas, entre no competidores a que se refieren los artículos 10 y 12
de la Ley, que impidan una competencia efectiva y tengan efectos
significativos en el mercado relevante; y
3.
Las prácticas o conductas unilaterales a que se refieren los artículos 6º, 7º
y 8º de la Ley.
Capítulo V.
De las Autorizaciones
Artículo 9ºConforme a las disposiciones de este Capítulo, la Superintendencia podrá
otorgar, Autorizaciones Individuales y Excepciones Globales.
Sección Primera. De las Autorizaciones Individuales
Artículo 10ºA los fines de otorgar autorizaciones individuales de prácticas y conductas, la
Superintendencia tomará en cuenta:
1. Que su naturaleza y duración no impida el ejercicio de una competencia
efectiva en el mercado relevante;
2. Que la exclusión de la competencia derivada de su eventual realización no
sea significativa;
3. Que no estimulen las probabilidades de coordinación entre los agentes
participantes desvirtuándose el propósito para el cual ha sido requerida la
autorización respectiva;
4.
Que se limiten a lo imprescindible para alcanzar los efectos beneficiosos a
que se refiere el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley;
5.
Que los beneficios que se derivan para la colectividad excedan sus efectos
restrictivos 0 limitativos sobre la competencia; y
6. Que la autorización tenga por objeto contribuir en la mejora,
perfeccionamiento o desarrollo de la producción, la comercialización, la
distribución de los bienes y la prestación de servicios o en la promoción del
progreso técnico o económico, así como en el aporte de ventajas para los
consumidores o los usuarios de dichos bienes o servicios, de conformidad
con lo establecido en el artículo 18 de la Ley.
Artículo 11ºLa Autorización individual, además de los requisitos establecidos en el Artículo
18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicará:
1.
La duración de la autorización;
2.
Las condiciones dentro de las cuales se permitirá la realización de las
prácticas y conductas objeto de la autorización, si fuera el caso; y
3.
La indicación del objeto que se persigue con la autorización.
Artículo 12ºLas prácticas y conductas permitidas estarán sujetas a la supervisión de la
Superintendencia, quien además velará por el cumplimiento de los propósitos y
objeto de las autorizaciones individuales concedidas.
Artículo 13ºLa Superintendencia podrá, en cualquier momento, revocar o modificar la
autorización individual, en los siguientes casos:
1. Cuando la situación de hecho cambiara en relación con un elemento
esencial de la autorización;
2. Cuando los interesados infringieran una carga o condición impuesta por la
autorización;
3. Cuando la autorización se hubiere dictado sobre la base de indicaciones
falsas o inexactas o se hubiera obtenido fraudulentamente.
Artículo 14ºLa Autorización Individual sólo podrá ser renovada a instancia del interesado.
Artículo 15ºLas Autorizaciones Individuales a que alude esta Sección, se extinguirán una
vez cumplido su objeto.
Sección Segunda. De las Excepciones Globales
Artículo 16ºLa Superintendencia podrá exceptuar categorías de prácticas y conductas que
tengan por objeto, entre otras:
1.
La aplicación uniforme de normas y tipos relativos a condiciones generales
comerciales, así como de suministro y pago;
2.
La investigación y desarrollo conjunto de mejoras técnicas o tecnológicas;
3.
La especialización a fin de racionalizar, planificar y fomentar la producción
y los acuerdos necesarios para su realización o ejecución;
4.
La exportación de bienes o servicios;
5.
El compromiso de una parte del acuerdo respecto de la otra en suministrar
o comprar en exclusiva determinados productos;
6. La imposición o establecimiento de limitaciones en relación con la
adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial e intelectual,
incluidos los conocimientos técnicos; o
7.
El otorgamiento de franquicias.
Artículo 17ºLa excepción global a categorías de actividades deberá asegurar, entre otros:
1. Que los sujetos amparados por la excepción respectiva no excedan el
propósito para el cual ha sido establecida, teniendo en cuenta el tipo y la
duración de la práctica o conducta realizada;
2.
Que no se excluya una competencia efectiva en un mercado relevante;
3. Que se contribuya en la mejora, perfeccionamiento o desarrollo de la
producción, la comercialización, la distribución de los bienes y la prestación
de servicios o en la promoción del progreso técnico o económico, así como
en el aporte de ventajas para los consumidores o los usuarios de dichos
bienes o servicios, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único
del artículo 18 de la Ley; y
4.
Que se limiten a lo necesario para obtener los efectos beneficiosos a que
se refiere el Parágrafo Único del artículo 18 de la Ley y que tales beneficios
excedan los efectos restrictivos o limitaciones de la competencia derivados
de su eventual realización.
Artículo 18ºLa Resolución que dicte la Superintendencia con base en esta Sección
contendrá:
1.
Una definición de los acuerdos exceptuados;
2.
El contenido de las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos;
3.
El contenido de las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos; y
4.
Las cláusulas que podrán figurar siempre que se cumplan las condiciones
que establezca la excepción.
Artículo 19ºLas excepciones podrán ser ampliadas, restringidas o revocadas cuando las
circunstancias de hecho varíen respecto de un elemento que haya sido
considerado esencial para adoptarlas en cuyo caso, se podrá fijar un período de
transición para los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas mencionados en la Resolución correspondiente.
Artículo 20ºEn cualquier caso, cuando por su naturaleza o contenido una práctica o
conducta no se ajuste a ninguna de las condiciones establecidas en la excepción
respectiva o cuando las partes establezcan otras restricciones a la competencia
distintas a las permitidas en ellas, las partes deberán solicitar a la
Superintendencia la Autorización Individual correspondiente, según lo
establecido en este Reglamento.
Capítulo VI.
De las Consultas, Comunicados, Avisos Públicos e Instructivos
Artículo 21ºLa Superintendencia podrá emitir comunicados, avisos públicos, consultas,
instructivos y cualquier otro instrumento dirigido a aclarar y orientar acerca del
alcance y aplicación de las normas contenidas en la Ley y sus Reglamentos.
Capítulo VII.
Disposición Transitoria
Artículo 22ºLos acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas y prácticas concertadas
que conforme a este Reglamento requieran de Autorizaciones Individuales,
deberán adecuarse a las normas de este Reglamento en un plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos
noventa y tres. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
(L. S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, Jesús R. Carmona B.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Ochoa Antich
El Ministro de Hacienda, Pedro Rosas Bravo
El Ministro de la Defensa, Iván Jiménez Sánchez
El Ministro de Fomento, Frank De Armas Moreno
El Ministro de Educación, Pedro Augusto Beauperthuy
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Rafael Orihuela
El Ministro de Agricultura y Cría, Jonathan Coles Ward
El Ministro de Trabajo, Jesús Rubén Rodríguez V.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, Fernando Martínez M.
El Ministro de Justicia, José Mendoza Angulo
El Ministro de Energía y Minas, Alirio Parra
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Enrique
Colmenares Finol
El Ministro del Desarrollo Urbano, Diógenes Mújica
El Ministro de la Familia, Teresa Albanez Barnola
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Celestino Armas
El Ministro de Estado, Ricardo Hausmann
El Ministro de Estado, Leopoldo Sucre Figarella