Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario
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Decreto N° 1.661 de fecha 27 de diciembre de 1996
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 18, 41, 42, 43 y 45 de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente,
Reglamento N° 1 De la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Título I
De los Clasificadores Presupuestario y Estadístico
Artículo 1ºEl clasificador presupuestario está conformado por programas, sub-programas y
proyectos, en la forma que se sancionen en la Ley de Presupuesto.
La partida es constitutiva del clasificador presupuestario y expresa el límite legal
del crédito presupuestario correspondiente a los programas, subprogramas y
proyectos.
El clasificador estadístico es la desagregación de tales programas, sub-
programas y proyectos, así como las partidas de dichas desagregaciones, y de
todas las partidas en sub-partidas.
El clasificador estadístico tiene una función meramente informativa, y para
control interno del Ejecutivo Nacional.
Artículo 2ºTodo aporte aprobado a título de subsidio, préstamo, aumento de capital o
cualquier otro concepto a cada uno de los organismos referidos en los
numerales 2 al 6 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario,
estará sujeto a las mismas limitaciones que la partida de la cual forma parte.
Artículo 3ºLos organismos referidos en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario estructurarán sus correspondientes clasificadores presupuestario
y estadístico en los términos establecidos en el artículo 12, y se regirán por la
clasificación de partidas y sub-partidas que establezca el Ejecutivo Nacional.
Título II
De la Ejecución Financiera de la Ley de Presupuesto
Artículo 4° La disponibilidad de un crédito presupuestario se afecta sólo por el registro de
los compromisos válidamente adquiridos por el Fisco Nacional. No obstante,
podrán transferirse disponibilidades presupuestarias desde las diferentes
partidas para constituir la provisión global de cada Unidad Básica, con cargo a la
cual se regirán las órdenes de avances.
Artículo 5° Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos, los actos que
reúnan los siguientes requisitos:
a. Que sean efectuados por un funcionario competente.
b. Que en su virtud se dispongan o formalicen obligaciones del Fisco Nacional,
de acuerdo a los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Hacienda.
c.
Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y
procedimientos vigentes.
d. Que la naturaleza y monto del gasto esté previsto en una partida
presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
e. Que esté expresa la cantidad, la especie de los bienes o servicios, si
corresponde, y la persona natural o jurídica de quien se los adquiere, cuando se
dispongan gastos con contraprestación para el Fisco Nacional.
f. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiere a
compromisos sin contraprestación para el Fisco Nacional.
Artículo 6ºCuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios fiscales, se
registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
Si de los actos de disposición que originan el compromiso o de la documentación
que los fundamenten, no surge la determinación de los montos afectables en
cada ejercicio, dichos montos se registrarán de acuerdo a estimaciones
aprobadas por el titular del organismo respectivo.
Artículo 7ºEl Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos e informaciones que deben
contener los documentos que reflejen los actos de disposición por los que se
pretendan contraer obligaciones.
Articulo 8ºA los efectos del registro contable, un gasto se considerará como causado al
hacerse exigible el pago de la obligación correspondiente, independientemente
del momento en que se efectúe dicho pago, y se considerará como pagado
cuando se extinga dicha obligación mediante la entrega al acreedor de una
orden de pago directa contra el Tesoro, de un cheque o de dinero en efectivo.
Artículo 9ºEl Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, aprobará las cuotas
periódicas de compromisos y de desembolsos para cada organismo, a fin de
adecuar el ritmo de ejecución del presupuesto con el flujo de los ingresos y
disponibilidad del Tesoro Nacional.
Articulo 10ºLos organismos públicos ejecutores del presupuesto, en la oportunidad de
preparar la programación de la ejecución física y financiera de las previsiones
que les fueron acordadas en la Ley de Presupuesto, deberán indicar a nivel de
programas, proyectos y partidas, la parte de cada crédito presupuestario que se
comprometerá a nivel central y la que se podrá comprometer a nivel de las
dependencias desconcentradas. Para esas dependencias y para el nivel central,
las cantidades así fijadas constituirán el límite máximo para comprometer en el
ejercicio presupuestario. No obstante, el titular de cada organismo podrá
establecer limitaciones adicionales con base en la Distribución Institucional del
Presupuesto de Gastos.
Articulo 11ºEl Ministerio de Hacienda establecerá las normas generales y procedimientos
para el manejo de los fondos de caja chica que requieran las diferentes
dependencias.
Artículo 12ºLas órdenes de pago que se emitan directamente a favor de sus beneficiarios,
deben contener los siguientes requisitos:
a. Nombre del beneficiario.
b. Monto a pagar en números y letras.
c. Lugar de pago.
d. Plazos para hacer efectivo el pago.
e. Identificación del organismo ordenador.
f. Firma del funcionario ordenador o de su delegado.
g. Numeración correlativa de la orden.
h. Fecha de emisión.
i. Ejercicio e imputación presupuestaria.
j. Otros requisitos formales que establezcan el Ministerio de Hacienda o la
Contraloría General de la República.
La emisión de dichas órdenes deberá sustentarse en los documentos que
comprueben la legalidad y sinceridad del gasto efectuado al cual se refiere la
erogación.
Artículo 13ºLos funcionarios con facultad para ordenar pagos podrán delegarla, haciendo
constar en la resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial, el monto,
limite y los conceptos de gastos objeto de la delegación. La firma autógrafa del
delegado debe ser registrada por ante la Tesorería Nacional, sin perjuicio del
registro que debe hacerse directamente por ante la Contraloría General de la
República, en los casos de gastos de seguridad y defensa del Estado.
Título III
De los Compromisos Válidamente Adquiridos y Pendientes de Pago al
Final del Ejercicio
Artículo 14ºLos funcionarios ordenadores de pago del Poder Nacional informarán a la
Tesorería Nacional y a los órganos de control interno, en la forma que lo
establezca el Ministerio de Hacienda y dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes al vencimiento del período presupuestario, los compromisos
válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año, con
indicación de la imputación presupuestaria correspondiente, el nombre o razón
social del beneficiario, el monto del compromiso, si el mismo ha sido causado o
no, y los demás datos que se consideren pertinentes. Esta información indicará
separadamente la relación de los compromisos válidamente adquiridos cuya
cancelación procedía mediante órdenes de pago directas sin apartados
presupuestarios, a los fines de justificar su registro y el pago correspondiente de
conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
No se incluirán en dicha información, los compromisos cuyas órdenes de pago
hayan sido enviadas a la Tesorería Nacional para esa fecha.
Artículo 15ºLos compromisos a que se refiere el artículo anterior, se cancelarán durante el
semestre siguiente con cargo al Tesoro Nacional. Las órdenes de pago
autorizadas por la Tesorería Nacional al 30 de junio, podrán ser presentadas al
cobro, por ante el Banco Central de Venezuela, hasta el 31 de julio.
Los compromisos que conformen a este artículo no hayan sido presentados al
cobro al 31 de julio, por ante el Banco Central de Venezuela, se cancelarán con
cargo a la partida del Presupuesto prevista a tales fines.
Para el pago de los compromisos que individualmente considerados no excedan
de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), podrá emitirse una orden de pago a
favor de un funcionario pagador o administrador, quien efectuará el pago final a
los legítimos acreedores. La correspondiente orden de pago deberá especificar
el nombre de cada acreedor, el monto y la naturaleza de cada acreencia, datos
éstos que se indicarán en relación anexa cuando sea necesario.
Artículo 16ºLos funcionarios ordenadores del Poder Nacional deberán emitir la orden de
pago correspondiente a los gastos causados incluidos en la información a que se
refiere el artículo 14 de este Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de haber sido informados a la Tesorería Nacional.
Las órdenes de pago relativas a los compromisos informados que se causen en
el semestre siguiente al de la vigencia del ejercicio presupuestario, se emitirán
dentro del mismo lapso, pero a contar de la fecha de la presentación al cobro de
los comprobantes debidamente conformados.
Artículo 17ºLos funcionarios ordenadores de pago del Poder Nacional informarán a la
Tesorería Nacional y a los órganos de control interno, en la forma y fecha que lo
establezca el Ministerio de Hacienda, los compromisos a que se refiere el
artículo 14 de este Decreto, no pagados durante el semestre siguiente al de la
vigencia del Presupuesto.
Estos compromisos se cancelarán con cargo a la partida del Presupuesto
prevista a tales fines.
Título IV
De los Traspasos de Créditos Presupuestarios en los Organismos
Referidos en el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario
Artículo 18ºLos organismos referidos en el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, deberán solicitar autorización del respectivo Ministerio de
adscripción para efectuar traspasos de créditos presupuestarios entre
programas, sub-programas, proyectos y partidas de los mismos.
Cada Ministerio establecerá las excepciones correspondientes.
Artículo 19ºTodo traspaso de crédito presupuestario entre programas, subprogramas,
proyectos y partidas, aprobados por el Ministerio de adscripción o por los
directorios o juntas directivas, según corresponda, deberá ser inmediatamente
comunicado por el respectivo órgano de aprobación a la Oficina Central de
Presupuesto.
Si la Oficina Central de Presupuesto considera que el traspaso implica un
cambio que desvirtúa la política presupuestaria del organismo aprobada por el
Presidente de la República, informará a éste de sus observaciones, a efecto de
que tome las medidas que juzgue convenientes.
Artículo 20ºCada Ministerio, previa opinión favorable de la Oficina Central de Presupuesto,
la cual deberá ser dada en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la
fecha de recibo de la respectiva solicitud, establecerá los procedimientos
necesarios para solicitar y aprobar los traspasos.
Título V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 21ºEste Reglamento se aplicará a partir del ejercicio presupuestario 1997, inclusive.
Parágrafo ÚnicoLos compromisos válidamente adquiridos durante el ejercicio presupuestario
1996 y no pagados al treinta y uno de diciembre del mismo año, por los
ordenadores de pago del Poder Nacional, se procesarán durante el primer
semestre de 1997, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes al
treinta y uno de diciembre de 1996.
Artículo 22ºSe derogan los Decretos N° 314 de fecha 17 de agosto de 1994, publicado en la
Gaceta Oficial N° 35.523 de fecha 19 de agosto de 1994 y N° 1.378 de fecha 19
de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.988 de fecha 26 de junio
de 1996, así como cualquier otra disposición que colida con el presente
Reglamento.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
Rafael Caldera
(L.S.)
Refrendado,
Siguen firmas