Reglamento General de la Zona Franca de Paraguaná
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Decreto N° 2.166 25 de mayo de 1988
Artículo 1°
Área donde Funcionará la Zona Franca. La Zona Franca industrial de
Paraguaná funcionará en el área de terreno determinada en el Decreto N° 327
del 13 de agosto de 1974, que se encuentra sometida a un régimen aduanero
especial.
Artículo 2°
Depósitos e Industrias que Pueden Instalarse. Los Ministerios de Hacienda y
de Fomento, oída la opinión de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A., determinarán mediante Resolución, los tipos de depósitos e
industrias y las condiciones que deban cumplirse para establecerse en la zona
Franca Industrial. En todo caso, en la Zona Franca Industrial de Paraguaná,
podrá instalarse cualquier tipo de industria que cumpla con las siguientes
condiciones:
a. Que adopte los sistemas de control o de calidad y las normas
venezolanas COVENIN que se establezcan de conformidad con la Ley sobre
Normas Técnicas y Control de Calidad;
b.
Que no requiera de alto consumo de agua para realizar su proceso
productivo;
c.
Que adapte los sistemas anticontaminantes para evitar la degradación del
ambiente, y que cumpla con las normas vigentes en relación con la prevención
de incendios.
Artículo 3°
Incentivos Fiscales. Las personas jurídicas que se instalen dentro del área de
la Zona Franca Industrial de Paraguaná, gozarán de los incentivos fiscales que
de conformidad con las Leyes se establecen en este Decreto y de los que
posteriormente se les acuerde.
Artículo 4°
Ingreso de Mercancías. Prerrogativas. Podrán ingresar a la Zona Franca
Industrial de Paraguaná, todas las mercancías originarias y procedentes del
exterior, que sean necesarias para los procesos productivos que cumplan las
industrias allí establecidas, y no causarán impuestos de importación, ni internos,
salvo el pago del 1% ad valórem por concepto de la tasa por servicio de aduana,
en la oficina aduanera de destino.
Asimismo, dichas mercancías no estarán sometidas a restricciones de ningún
tipo, sino a las contempladas en los regímenes legales 5), 7) y 9), y podrán ser
exportadas, reexportadas, reexpedidas y embarcadas hacia el exterior, sin estar
sujetas a impuestos u otras limitaciones.
Artículo 5°
Ingreso por Aduana Habilitada. Documentación. Las importaciones de
mercancías destinadas a la Zona Franca se efectuarán a través de la aduana
habilitada para la importación de la respectiva jurisdicción, deberán estar
consignadas a una persona jurídica establecida dentro de la Zona Franca y
adecuarse a la actividad que realiza el importador. Dichas mercancías deberán
estar amparadas por los documentos requeridos por la Ley Orgánica de
Aduanas y su Reglamento.
Artículo 6º
Asignación de divisas. A las empresas instaladas en la Zona Franca Industrial
de Paraguaná les serán asignadas divisas conforme al régimen establecido en la
normativa cambiaria vigente.
Artículo 7°
Porcentaje que Destinarán Empresas para Exportación. Las empresas ya
instaladas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná deberán destinar su
producción a la exportación en el porcentaje que se indica en la siguiente tabla:
a.
A partir del 01-01-89 hasta el 31-12-89 el 60%
b.
Desde el 01-0190 hasta el 31-12-90 el 70%
c.
Desde el 01-01-91 en adelante el 80%.
Las nuevas empresas que se instalen en la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberán destinar su
producción a la exportación en los porcentajes que se indican en la siguiente
tabla:
a.
Durante el primer año de su instalación el 55%
b.
Durante el segundo año de su instalación el 60%
c.
Durante el tercer año de su instalación el 70%
d.
A partir del cuarto año en adelante el 80%.
Artículo 8°
Ingreso de Mercancías al Territorio Aduanero Nacional. La introducción de
mercancías calificadas como nacionales al territorio aduanero nacional,
provenientes de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, deberá estar
acompañada del Certificado de Origen que emitirá la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A. y podrán ingresar sin causar impuestos de importación, ni
impuestos internos, y sólo causará y será exigible el pago de la tasa por servicio
de aduana, que corresponderá al 2% ad valórem sobre el valor del componente
importado, empleando para tal fin el coeficiente del Valor Agregado Nacional,
previo el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley orgánica de
Aduanas, su Reglamento y en este Reglamento General de la Zona Franca
Industrial.
Se consideran nacionales a los efectos de este Decreto, los productos que
alcancen un grado de manufactura nacional (G.M.N.) del 75% de su valor, o su
equivalente en términos del Valor Agregado Nacional (VAN), por lo menos, sin
que en ningún caso tal porcentaje sea inferior a los de manufactura nacional,
cumplidos por las empresas nacionales existentes en la misma rama industrial,
incluyendo el costo tanto de la materia prima y demás insumos nacionales, como
de la mano de obra u otros servicios. La calificación de nacional deberá ser
hecha por funcionarios de los Ministerios de Hacienda y de Fomento, mediante
un manifiesto que deberá ser presentado al Administrador de la Aduana
Principal, Las Piedras-Paraguaná, a los fines de su ingreso al territorio nacional.
Artículo 9°
Normas para Mercancías Producidas en la Zona Franca. Las mercancías
producidas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná estarán sujetas a las
normas de calidad, contenido, embalaje y presentación previstas en las
disposiciones correspondientes y deberán llevar una de las siguientes
inscripciones, según sea el caso:
"Hecho en Venezuela-Zona Franca Industrial de Paraguaná". "Envasados en
Venezuela-Zona Franca Industrial de Paraguaná".
Artículo 10º
Minfomento dará Preferencias. El Ministerio de Fomento, a los fines de la
fijación de las políticas de importación, dará preferencia a las mercancías
producidas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná en relación con las del
resto del mundo, siempre que cumplan con las condiciones de calidad, precio y
suministro de éstas últimas y respetando los acuerdos internacionales suscritos.
Artículo 11º
Mercancías no Calificadas como Nacionales. Las mercancías procedentes de
la Zona Franca Industrial de Paraguaná, que se introduzcan al resto del país y
que no hubiesen sido calificadas como nacionales, quedan sujetas al
cumplimiento de todas las disposiciones legales y beneficios aplicables a la
importación ordinaria.
Artículo 12º
Insumos Nacionales introducidos en la Zona Franca. Los insumos nacionales
que se introduzcan en la Zona Franca, sujetos a impuestos internos, gozarán de
la liberación de los mismos de acuerdo a la legislación respectiva. Si retornaren
al territorio aduanero nacional sin haber sufrido transformación sustancial
deberán pagar dicho impuestos internos y cumplir los requisitos exigidos en la
Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 13º
Mercancías Nacionales o Nacionalizadas. Las mercancías nacionales o
nacionalizadas, procedentes del resto del país que vayan a ingresar a la Zona
Franca Industrial de Paraguaná que sean insumos y materias primas parta ser
utilizados en los procesos productivos de las empresas, deberán ser introducidas
por la Aduana de Las Piedras-Paraguaná, deberán cumplir con lo establecido en
la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento y causarán el pago del 1% ad
valórem por concepto de tasa por servicios de aduana.
Artículo 14º
Exportación, Reexportación, Reexpedición, Reembarque. Las mercancías
que se exporten, reeexporten, reexpidan o reembarquen desde la Zona Franca
Industrial de Paraguaná, con destino al exterior deberán cumplir con lo
establecido en este Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia,
y no será exigible el pago de la tasa por servicios de aduana.
Artículo 15º
Régimen Fiscal. El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo lo concerniente al
régimen fiscal y aduanero de la Zona Franca Industrial de Paraguaná y ejercerá
dichas funciones a través de la Administración de Zonas Francas y Puerto Libre.
Artículo 16º
Dirección, Coordinación, Administración. La dirección, coordinación y
administración de la Zona Franca Industrial de Paraguaná estará a cargo de la
empresa constituida bajo la forma de Compañía Anónima denominada Zona
Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, inscrita en el Libro de
Registro de Comercio bajo el N° 3.090, en los folios 375 al 396, Tomo XXIV, con
fecha 18 de julio de 1977, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción Judicial del Estado Falcón, con sede en
Punto Fijo.
Artículo 17º
Esquema Organizativo. Para el cumplimiento de las actividades previstas en el
artículo anterior, la empresa adoptará el esquema de organización administrativa
y financiera que fuere necesario parta realizar todos los actos, negocios y
operaciones que aseguren el logro de su cometido.
Artículo 18º
Autoridad y Responsabilidad. La Zona Franca Industrial de Paraguaná,
Compañía Anónima, tendrá autoridad y responsabilidad sobre todas las
actividades que se relacionen con las mercancías que se depositen y produzcan
o manufacturen dentro del área de la Zona Franca. Dicha autoridad y
responsabilidad comienza cuando las mercancías son recibidas en la puerta de
entrada de la citada área, continuará por todo el tiempo que la mercancía
permanezca dentro de la Zona Franca y terminará cuando salgan de dicha área.
Artículo 19º
Entrada y Salida de la Zona Franca. Todas las áreas de terrenos destinadas a
la instalación y funcionamiento de la Zona Franca Industrial estarán rodeadas de
cercas, murallas o vallas infranqueables, de modo que la entrada y salida de
personas, vehículos y cargas tengan que hacerse necesariamente por las
puertas destinadas para estos efectos.
Artículo 20º
Registro y Control. Las industrias establecidas en la Zona Franca están
obligadas a llevar un sistema de registro o control del movimiento de entrada,
salida y existencia de mercancías, de acuerdo a los instructivos que dicte el
Ministerio de Hacienda, oída la opinión de la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A. Asimismo, llevará un registro trimestral de las operaciones,
transacciones y, en general, del desarrollo de las actividades, el cual
presentarán a la Administración de Zonas Francas y Puerto Libre.
Artículo 21º
Seguridad, Sanidad, Prevención. La empresa Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A., velará por el cumplimiento de adecuadas medidas de
seguridad, sanidad y prevención de siniestros por parte de las empresas
instaladas en el área de la Zona Franca.
Artículo 22º
Operaciones, Transacciones, Negociaciones. En las áreas de terreno de la
Zona Franca Industrial se podrán realizar, previa la aprobación de la Zona
Franca Industrial de Paraguaná, C.A., las siguientes operaciones, transacciones,
negociaciones y actividades:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, reempacar, refinar,
purificar, mezclar, transformar y en general operar y manipular toda clase de
mercancías y productos propios del proceso productivo;
b) Construir edificios para oficinas, fábricas, talleres y depósitos;
c) En general, realizar toda clase de operaciones, transacciones y actividades
que sean necesarias para el proceso productivo de las industrias.
Artículo 23º
Bienhechurías. Todas las bienhechurías que se realicen dentro de la Zona
Franca Industrial estarán sujetas a los regímenes que establezcan los contratos
respectivos.
Artículo 24º
Carga, Descarga, Trasbordo y Acarreo de Mercancías. La ejecución de las
operaciones necesarias para la carga, descarga, trasbordo, acarreo y
movimiento de mercancías en los muelles, gabarras, almacenes, depósitos y
áreas en general de la Zona Franca Industrial, así como el manejo de la carga
abordo de los buques surtos en el Puerto de Guaranao, estarán a cargo del
Instituto Nacional de Puertos. La Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A.,
podrá solicitar del Ejecutivo Nacional, la concesión para la ejecución de las
operaciones señaladas en este artículo, conforme a lo previsto en el artículo 1°
que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos.
Artículo 25º
Prohibiciones Dentro de la Zona Franca. Queda prohibido dentro de la Zona
Franca Industrial:
a) La edificación de residencias particulares;
b) La venta al detal de artículos nacionales o extranjeros, o producidos en la
Zona Franca.
Artículo 26º
Salida de Mercancías de la Zona Franca. Condiciones. Todas las mercancías
que se introduzcan en las áreas de terreno que posea la Zona Franca Industrial
de Paraguaná, que sean manufacturadas, modificadas, ensambladas,
envasadas o transformadas allí, podrán salir de dichas áreas:
a.
Para la venta a naves o aeronaves con destino a puertos extranjeros;
b.
Para la exportación y reexportación;
c.
Para su internación al resto del territorio nacional de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento General;
d.
Para su exportación, reexportación, venta o comercialización a otras
zonas francas, puertos libres o instituciones similares del país.
Artículo 27º
Vigilancia y Control. Las Fuerzas Armadas de Cooperación tendrán a su cargo
la vigilancia y custodia del área de la Zona Franca Industrial así como las
funciones de resguardo que le atribuyan las Leyes y los Reglamentos.
Artículo 28º
Arrendamiento de Parcelas e Inmuebles. Corresponde a la Junta Directiva de
la Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, celebrar los
contratos de arrendamiento de las parcelas de terreno que integren la Zona
Franca Industrial, y de los edificios, fábricas, talleres o de cualesquiera otros
inmuebles construidos en ella.
Igualmente, podrá autorizar la construcción de edificios e instalaciones en las
parcelas arrendadas. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos
establecidos en las Leyes correspondientes y en este Decreto, y sus normas
internas.
Artículo 29º
Creación de la Comisión Técnica de la Zona Franca. Se crea la Comisión
Técnica de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, la cual
tendrá por objeto el estudio y recomendación de los requisitos que deben cumplir
los interesados en el establecimiento de industrias en el área de la Zona Franca
Industrial y la coordinación de las tramitaciones correspondientes ante los
organismos respectivos.
Artículo 30º
Miembros que Integran la Comisión Técnica. La Comisión Técnica estará
integrada por el Presidente de la Compañía Anónima Zona Franca Industrial de
Paraguaná, quien la presidirá, dos directores principales y por calificados
representantes y sus suplentes de los Ministerios de Hacienda, de Fomento, de
Desarrollo Urbano, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de
la Cámara de Comercio e industrias de Paraguaná.
Artículo 31º
Solicitud de Instalación de Industrias. Los requisitos referidos en el artículo
29, estarán contemplados en el formulario "Solicitud de Instalación de
industrias", en el cual, igualmente, se determinará la documentación que debe
acompañarse a dicha solicitud.
Artículo 32º
Requisitos para Instalación de Industrias. Las personas que deseen instalar
empresas industriales en la Zona Franca Industrial de Paraguaná deberán dirigir
a la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía
Anónima, la "Solicitud de Instalación de Industrias" a que se refiere el artículo 31,
con la documentación correspondiente.
Artículo 33º
Lapso para Tramitar la Solicitud. Dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles
después de recibida la correspondiente solicitud, la Junta Directiva de la Zona
Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, tramitará a través de la
Comisión Técnica las autorizaciones necesarias. La documentación deberá ir
acompañada del informe favorables de la Junta Directiva de la citada Compañía.
En caso de que la solicitud sea negada, se hará del conocimiento del interesado
dentro del lapso citado.
Artículo 34º
Aprobación de Instalación de Industrias. Recibidas las aprobaciones a que se
refiere el artículo anterior, la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A., otorgará la autorización para el establecimiento de la industria.
Artículo 35º
Autorización previa Verificación de Instalaciones. La Zona Franca Industrial
de Paraguaná, otorgará la autorización para el inicio de las operaciones, cuando
verifique que las instalaciones industriales se ajustan a los proyectos aprobados.
Artículo 36º
Autorizaciones no Podrán ser Transferidas. Las autorizaciones a que se
contraen los artículos 33, 34 y 35, no podrán ser transferidas por ningún título sin
el previo consentimiento de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, Compañía Anónima, lo cual será informado a los Ministerios de
Hacienda y de Fomento, según el caso.
Artículo 37º
Operaciones que Pueden Realizar las Industrias. Las industrias establecidas
en la Zona Franca Industrial podrán comprar, vender, permutar, tomar o ceder
en préstamo mercancías entre sí, previa autorización en cada caso, de la Zona
Franca industrial de Paraguaná, Compañía Anónima. En caso de no haberse
obtenido la autorización, las operaciones realizadas no serán reconocidas por la
Compañía.
Artículo 38º
Embalajes, Subproductos, Residuos y Desperdicios. La enajenación,
donación y desechos de embalajes, así como de subproductos, residuos y
desperdicios de materias primas deberán ser controlados por la Zona Franca
Industrial de Paraguaná, C.A.
Artículo 39º
Establecimiento de Depósitos. En la Zona Franca Industrial de Paraguaná, se
podrán establecer depósitos distintos a los de las industrias, destinados a recibir
las mercancías que se utilizarán en los procesos productivos.
Artículo 40º
Condiciones para establecer Depósitos. Las condiciones para establecer
depósitos previstos en el artículo anterior, así como las normas y controles
necesarios para su funcionamiento, serán acordados por la Junta Directiva de la
Zona Franca Industrial de Paraguaná, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a los organismos públicos.
Artículo 41º
Depósitos Propiedad de la Zona Franca. Arrendamiento. La Zona Franca
Industrial de Paraguaná, C.A., podrá igualmente establecer depósitos para su
propio uso o para arrendarlos a personas jurídicas, para operar en la Zona
Franca Industrial de Paraguaná. Las condiciones de arrendamiento de estos
depósitos serán establecidas en las normas internas.
Artículo 42º
Depósitos Aduaneros. Operaciones que se pueden Realizar. En la Zona
Franca Industrial de Paraguaná, se podrán establecer, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de la Ley orgánica de Aduanas, depósitos aduaneros
destinados a recibir mercancías o efectos nacionales o extranjeros por los que
se hayan pagado ya los derechos correspondientes, o por lo que no se hayan
satisfecho los derechos de importación que los graven y en ellos se podrán
realizar las siguientes operaciones:
a.
Exposición de muestras con la condición de que, cuando dichas muestras
estuviesen sujetas al pago de derechos de importación, podrán permanecer en
los almacenes, y ser reexportadas sin causar derecho alguno;
b.
Podrán ingresar bajo los beneficios previstos en este Reglamento
general, partes, piezas componentes, materias primas, insumos indirectos y
bienes de capital, destinados al almacenamiento o exhibición, mientras se
determine su despacho hacia el exterior, o para su nacionalización, previo el
cumplimiento de todas las disposiciones legales que rigen la materia.
Artículo 43º
Instalación de Servicios. En la Zona Franca Industrial de Paraguaná podrán
ser instalados los servicios que se consideren indispensables para su mejor
desarrollo, a juicio de la Junta directiva de la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A.
Artículo 44º
Funcionamiento de los Servicios. Las condiciones, autorizaciones y demás
normas de funcionamiento y control, de los servicios a que se refiere el artículo
anterior, serán dictadas por la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., previa
opinión favorable del organismo competente en cada caso.
Artículo 45º
Exoneración de Impuestos a Industrias. Se exoneran del pago del impuesto
sobre la renta, los enriquecimientos derivados de las industrias que se
establezcan en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, salvo los que provengan
de la comercialización en el país. Dicha exoneración regirá por un período de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inicio de las operaciones de
producción de la industria respectiva, y podrá ser prorrogado por igual lapso por
el Ejecutivo Nacional.
Artículo 46º
Exoneración de los Intereses de Capitales. Se exonera del pago del impuesto
sobre la renta a la totalidad de los enriquecimientos provenientes de los
intereses de capitales destinados al financiamiento de inversiones industriales en
la Zona Franca Industrial de Paraguaná, estén esos capitales constituidos por
dinero efectivo o se encuentren representados en letras, bonos, cédulas
hipotecarias u otras obligaciones emitidas en moneda nacional o extranjera por
empresas domiciliadas o no en el país.
Artículo 47º
Exoneración de Intereses. Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, el
cincuenta por ciento (50%) de los intereses y dividendos producidos por títulos
valores emitidos por las sociedades anónimas inscritas de capital abierto que se
hayan establecido en la Zona Franca, y de los enriquecimientos obtenidos por la
enajenación de dichos títulos valores cuando el contribuyente comprobare, con
el correspondiente certificados de la Bolsa de Valores, que ha reinvertido el total
del producto de dicha enajenación en tales títulos valores.
Dicha exoneración regirá por un período de diez (10) años, contados a partir de
la fecha de inscripción de los correspondientes títulos valores en el Registro
Nacional de Valores, conforme a lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales,
su Reglamento y las Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 48º
Exoneración de Intereses de Capitales para Financiamiento. Se exoneran,
del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de los
intereses de los capitales destinados al financiamiento en la Zona Franca
Industrial de Paraguaná, de inversiones industriales provenientes de contratos
de crédito externo a plazos no menores de un año, celebrados por instituciones
financieras del exterior, con personas jurídicas establecidas en la Zona Franca
Industrial de Paraguaná.
Artículo 49º
Exoneración Intereses Crédito Otorgado por Banca extranjera. Se exoneran
del pago del impuesto sobre la renta, los intereses que devenguen los créditos
otorgados por empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, a personas
jurídicas establecidas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, para financiar
la adquisición de activos de carácter permanente destinados a la producción de
la renta de actividades industriales y de la construcción, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
a.
Que quien otorgue el crédito sea el suplidor o proveedor del activo
financiado;
b.
Que los intereses de los réditos concedidos no excedan del 8,5% anual,
incluidas las comisiones o recargos por las operaciones accesorias o por
distintos servicios relacionados directa o indirectamente con dichos créditos, y
aún cuando las comisiones y recargos sean cobrados por personas jurídicas de
la empresa que otorgue el crédito;
c.
Que el financiamiento sea realizado a un plazo no menor de cinco (5)
años.
Artículo 50º
Obligaciones de los Beneficiarios de Exoneraciones. Los beneficiarios de las
exoneraciones del impuesto sobre la renta a que se refieren los artículos
anteriores, estarán obligados a presentar la declaración especial anual de los
enriquecimientos objeto de la exoneración en los formularios autorizados por el
Ministerio de Hacienda, dentro del lapso previsto para la presentación de la
declaración definitiva.
Artículo 51ºIncentivo a la Exportación. Gozarán del beneficio establecido en la Ley de
Incentivo a la exportación, las empresas instaladas en la Zona Franca Industrial
de Paraguaná, aun cuando el destino de los bienes exportados sean zonas del
territorio venezolano señalados en el artículo 26, literal d), siempre que las
transacciones se realicen en divisas.
Artículo 52º
Infracciones. Los bienes producidos en la Zona Franca Industrial de Paraguaná,
que no lleven la inscripción: "Hecho en Venezuela-Zona Franca Industrial de
Paraguaná", o "Envasado en Venezuela-Zona Franca Industrial de Paraguaná",
no podrán salir del área de Zona Franca.
Artículo 53º
Falta de Control de Inventarios Genera Suspensión. Cuando una empresa no
estableciere el sistema de control o inventario a que se refiere el artículo 20 del
presente Reglamento, o no lo mantuviere actualizado, la Zona Franca Industrial
de Paraguaná, C.A., podrá ordenarle la suspensión de sus actividades hasta
tanto cumpla tal disposición.
Artículo 54º
Suspensión de Autorización para Operar. Las infracciones a las disposiciones
de este reglamento, al de la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional para crear
una Zona franca en el estado Nueva Esparta, y en otras Regiones del País, y a
las normas internas que dicte la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A., dará
lugar a la suspensión de hasta dos (2) meses de la autorización para operar. La
resolución que dicte al efecto la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A., deberá ser razonada.
Artículo 55º
Reincidencia en las Infracciones. La reincidencia en las infracciones a que se
refiere el artículo anterior, según la gravedad de la falta, podrá dar lugar a la
suspensión de la autorización para operar hasta por seis (6) meses, o a la
revocatoria definitiva de dicha autorización, mediante Resolución razonada. En
estos casos, la Junta directiva de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A.,
previamente requerirá la opinión favorable del Ministerio de Hacienda.
Artículo 56º
Pérdida de Beneficio de Exoneraciones. Cuando en la elaboración de un
producto, se incorporen materias primas nacionales y extranjeras, y no se haya
previamente informado a las autoridades de la Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A., los porcentajes utilizados o incorporados o cuando esta
información sea incorrecta, se perderán los beneficios de exoneración
consagrados en este Reglamento, durante los doce (12) meses siguientes al de
cometer la falta.
Artículo 57º
Calificación de Productos. Las empresas establecidas en la Zona Franca
Industrial de Paraguaná tendrán derecho hasta el 31 de diciembre de 1988, a
que sus productos sean calificados como nacionales con sólo alcanzar el 60%
de grado de manufactura nacional (GMN) o su equivalente en términos de valor
agregado nacional (VAN). A partir del 1º de enero de 1989, dichas empresas se
regirán por lo establecido en el artículo 8º.
Las empresas contempladas en este artículo podrán destinar hasta un máximo
de un 45% de su producción a la venta en el territorio aduanero nacional. A partir
del 1º de enero de 1989 dichas empresas se regirán por lo establecido en el
artículo 7º.
Artículo 58º
Hacienda y Fomento Dictarán Resoluciones Necesarias. Los Ministerios de
Hacienda y de Fomento, dictarán conjunta o separadamente las resoluciones
que se consideren necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.
Artículo 59º
Aplicación del Reglamento. El presente reglamento General de la Zona Franca
Industrial de Paraguaná se aplicará preferentemente al Reglamento de la Ley
que fija normas al ejecutivo Nacional para crear una Zona Franca en el Estado
Nueva Esparta y en otras Regiones del País.
Artículo 60º
Minhacienda podrá Autorizar reexportaciones. El Ministerio de Hacienda
podrá autorizar la reexportación o traslado de mercancías a otro depósito
aduanero, o asignarles cualquier régimen aduanero, previo el cumplimiento de
las condiciones y formalidades que se determinen, de ser este el caso.
Artículo 61º
Vigilancia. El Ministerio de Hacienda podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para la vigilancia de las mercancías en los depósitos y almacenes, a
fin de evitar y reprimir el contrabando y los fraudes fiscales.
Artículo 62º
Exoneración del Impuesto Otorgadas se Mantendrán Vigentes. Las
exoneraciones del impuesto sobre la renta otorgadas antes de la vigencia de
este decreto, se mantendrán en curso por el resto del término de su duración, de
acuerdo a lo establecido en los Decretos bajo cuyo imperio se iniciaron.
Artículo 63º
Derogatoria. Se deroga el Decreto Nº 861 de fecha 09-10-85, las resoluciones
Conjuntas de los Ministerios de Hacienda y Fomento Nos. 2.795 y 3.996-A,
respectivamente de fecha 21-08-79, y demás disposiciones que colidan con el
siguiente Decreto.
Artículo 64º
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.