Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación

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<b>Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación </b><br /> <b>Gaceta Oficial Nº 36.787 de fecha 15 de septiembre de 1999 </b><br /> <b>Decreto Nº 313 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º, del artículo 190 de la<br /> Constitución de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> 107 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b> Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1ºEl presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y directrices<br /> complementarias sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos.<br /> <b>Artículo 2ºEl presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema<br /> educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán<br /> las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley<br /> especial correspondiente y su reglamentación.<br /> <b>Artículo 3ºA los fines de vincular el proceso educativo al trabajo, conforme a lo establecido<br /> en los artículos 7º, 21, 23 y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes incluirá áreas, asignaturas o similares, objetivos,<br /> contenidos y actividades programáticas y experiencias de capacitación y<br /> formación para el trabajo, en los planes y programas de estudio.<br /> <b>Artículo 4ºLa educación como función y servicio público y como derecho permanente e<br /> irrenunciable de la persona se impartirá mediante un proceso escolarizado y no<br /> escolarizado.<br /> <b>Artículo 5ºLos docentes que se desempeñen en los niveles de educación básica y media<br /> diversificada y profesional y en las modalidades del sistema educativo, estarán<br /> obligados a enseñar a sus alumnos el uso de las diversas técnicas pedagógicas<br /> de aprendizaje y de investigación que determine el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 6ºLa finalidad de la educación establecida en el artículo 3º de la Ley Orgánica de<br /> Educación y la que ésta le asigne a cada nivel y modalidad del sistema<br /> educativo, deberá alcanzarse a través de los planes y programas de estudio y<br /> demás elementos del curriculum y mediante la utilización de programas abiertos<br /> de aprendizaje, de los medios de comunicación social y de otros recursos<br /> destinados a contribuir al desarrollo integral del individuo y de la comunidad, los<br /> cuales se elaborarán y aplicarán conforme a las regulaciones del ordenamiento<br /> jurídico en materia educativa.<br /> <b>Artículo 7ºEn los planes y programas de estudio se especificarán las competencias,<br /> bloques de contenidos conceptuales, procedimentales, actitudinales, objetivos,<br /> actividades, conocimientos, destrezas, valores y actitudes esenciales que<br /> deberán alcanzar los educandos en cada área, asignatura o similar del plan de<br /> estudio para los distintos grados, etapas y niveles de aprendizaje en los<br /> planteles de los medios urbano, rural y de las regiones fronterizas y zonas<br /> indígenas.<br /> <b>Artículo 8ºLa revisión y actualización del régimen de estudio de los niveles y modalidades<br /> del sistema educativo, a fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y<br /> orientaciones surgidos en los campos científico, humanístico, técnico y<br /> pedagógico, corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,<br /> conforme a las disposiciones siguientes:<br /> 1. Las dependencias competentes determinarán la oportunidad en que<br /> deberán realizarse las acciones pertinentes.<br /> 2.<br /> Los planes y programas de estudio, sus enmiendas y reformas, así como<br /> las experimentaciones pedagógicas, serán dictados o autorizados mediante<br /> Resoluciones del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y evaluados<br /> permanentemente en los lapsos que se establezcan.<br /> <b>Artículo 9ºLos medios de comunicación social se utilizarán en el desarrollo del proceso<br /> educativo, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al<br /> efecto se dicte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 20, 34, 40, 43, 44,<br /> 45, 54, 107, 127 y 128 de la Ley Orgánica de Educación.<br /> <b>Artículo 10ºEn los planteles educativos se llevará un expediente de la actuación general del<br /> alumno. Cuando por cualquier motivo éste se retire del plantel, deberá ser<br /> provisto de la boleta correspondiente y de una certificación expedida por el<br /> Director acerca de su actuación estudiantil. Asimismo, se le entregarán los<br /> documentos personales y los de escolaridad que solicite.<br /> Los documentos personales y de escolaridad de alumnos con necesidades<br /> especiales tendrán carácter reservado.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De la Estructura del Sistema Educativo </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la Educación Preescolar </b><br /> <b>Artículo 11ºEl nivel de educación preescolar comprenderá la atención pedagógica integral<br /> prestada a través de estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el<br /> primer nivel obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación<br /> básica.<br /> <b>Artículo 12ºLa atención pedagógica en este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en<br /> establecimientos educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que<br /> respondan a las necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su<br /> desarrollo, conforme a las especificaciones que establezcan los organismos<br /> competentes. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la<br /> forma y condiciones relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de<br /> este nivel.<br /> <b>Artículo 13ºEl curriculum del nivel de educación preescolar deberá estructurarse teniendo<br /> como centro al niño y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su<br /> desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socio-emocional, psicomotora, del lenguaje y<br /> física.<br /> <b><br /> Artículo 14ºLa atención pedagógica en el nivel de educación pre-escolar se impartirá a<br /> través de actividades y estrategias acordes con la naturaleza del niño, con<br /> sujeción a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes.<br /> <b><br /> Artículo 15ºLos niños ingresarán a los establecimientos educativos del nivel de educación<br /> preescolar, preferentemente a los cinco años de edad. Serán promovidos al nivel<br /> de educación básica en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes en el régimen de evaluación correspondiente.<br /> Antes de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención integral y<br /> de protección al niño.<br /> <b>Artículo 16ºLa educación pre-escolar estimulará la incorporación de la familia para que<br /> participe activamente en el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos y<br /> otras actividades sobre diversos aspectos relacionados con la protección y<br /> orientación del niño y su ambiente familiar y social. Igualmente, se propiciará la<br /> participación y colaboración de la comunidad a través de asociaciones,<br /> agrupaciones e instituciones, así como el uso y aprovechamiento de los medios<br /> de comunicación social.<br /> <b>Artículo 17ºLa atención pedagógica del nivel de educación pre-escolar se considerará como<br /> un proceso continuo de aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en<br /> atención a su desarrollo y necesidades.<br /> <b>Artículo 18ºLos planteles de educación pre-escolar suministrarán a cada uno de sus<br /> egresados, constancia que indique el grado del progreso alcanzado. Esta<br /> constancia no será requisito indispensable para el ingreso a educación básica.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Educación Básica </b><br /> <b>Artículo 19ºLa educación básica es el segundo nivel obligatorio del sistema educativo.<br /> Constituye el nivel siguiente al de educación pre-escolar y previo al nivel de<br /> educación media diversificada y profesional, con los cuales estará articulado<br /> curricular y administrativamente.<br /> <b>Artículo 20ºPara alcanzar los fines de la educación y los del nivel de educación básica,<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 3º y 21 de la Ley Orgánica de<br /> Educación, respectivamente, dicho nivel comprenderá tres etapas con duración<br /> de tres años de escolaridad cada una. Dichas etapas se destinarán a la<br /> realización de las actividades pedagógicas que en cada caso determine el<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 21ºEl nivel de educación básica se cursará preferentemente a partir de los seis años<br /> de edad. Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan,<br /> podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en<br /> menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento<br /> de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación<br /> y las regulaciones sobre el régimen de evaluación previsto en el presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 22ºEn el plan de estudio para la educación básica serán obligatorias las siguientes<br /> áreas, asignaturas o similares: Castellano y Literatura, Geografía de Venezuela,<br /> Historia de Venezuela, Geografía General, Historia Universal, Matemática,<br /> Educación Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para el Trabajo,<br /> Educación para la Salud, Educación Física y Deporte, Ciencias de la Naturaleza,<br /> Biología, Física, Química, Inglés y cualesquiera otras que con tal carácter<br /> establezca el Ejecutivo Nacional. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este<br /> Reglamento, hará las adaptaciones pertinentes de los programas de estudio,<br /> para el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.<br /> <b>Artículo 23ºEn todos los grados y actividades de educación básica, los órganos de la<br /> comunidad educativa atenderán la formación de hábitos y formas de<br /> comportamiento de los alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su<br /> ambiente familiar, social y natural, para fortalecer su formación espiritual.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la Educación Media Diversificada y Profesional </b><br /> <b>Artículo 24ºLa educación media diversificada y profesional es el tercer nivel del sistema<br /> educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación básica y previo al de<br /> educación superior, con los cuales estará articulado curricular y<br /> administrativamente.<br /> <b>Artículo 25ºLa educación media diversificada y profesional comprenderá la formación de<br /> bachilleres y de técnicos medios en la especialidad correspondiente. Los<br /> estudios respectivos tendrán una duración no menor de dos (2) años.<br /> <b>Artículo 26ºLas menciones correspondientes a las especialidades para la formación de<br /> bachilleres y de técnicos medios serán determinadas por el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, se considerarán las necesidades de<br /> recursos humanos, conforme a las previsiones del Plan de Desarrollo Económico<br /> y Social de la Nación y los indicadores del mercado ocupacional, previo el<br /> estudio correspondiente, así como las ofertas para la prosecución de estudios en<br /> el nivel de educación superior.<br /> <b>Artículo 27ºAdemás de los requisitos legales establecidos para la obtención del título de<br /> bachiller o de técnico medio, se deberá exigir a cada alumno su participación en<br /> una actividad que beneficie al respectivo plantel o a la comunidad. El Ministerio<br /> de Educación, Cultura y Deportes impartirá las orientaciones necesarias para el<br /> cumplimiento de esta disposición.<br /> <b>Artículo 28ºEn los planes de estudio de educación media diversificada y profesional son<br /> obligatorias, además de las asignaturas y similares específicas de cada<br /> especialidad y mención, las siguientes: Castellano, Literatura Venezolana,<br /> Historia de Venezuela, Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y<br /> cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo<br /> 8º de este Reglamento. Asimismo, se establecerá un régimen de pasantías en<br /> las especialidades y menciones que señale el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes y en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos planes de estudio de este nivel se organizarán de tal manera que los<br /> alumnos puedan realizar transferencias entre las distintas especialidades y<br /> menciones.<br /> <b>Artículo 29ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá convenios con<br /> instituciones públicas y privadas, las comunidades y otros entes vinculados a la<br /> educación y al trabajo productivo para el financiamiento de programas de<br /> enseñanza técnica y profesional.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la Educación Especial </b><br /> <b>Artículo 30ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 32 de la Ley<br /> Orgánica de Educación, la modalidad de educación especial estará destinada a<br /> la atención de los niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo,<br /> dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales<br /> y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o<br /> impedimentos múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes<br /> superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del<br /> desenvolvimiento humano.<br /> <b>Artículo 31ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las medidas necesarias<br /> para que en esta modalidad:<br /> 1.<br /> Se imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos<br /> y personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de<br /> la población atendida.<br /> 2.<br /> Se permita avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo<br /> a sus aptitudes.<br /> 3. Se logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus<br /> posibilidades.<br /> 4. Se estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como<br /> participantes activos en el proceso educativo.<br /> 5.<br /> Se proyecte la acción de los planteles y servicios hacia la comunidad.<br /> <b>Artículo 32ºEl régimen educativo de los planteles y servicios de educación especial se<br /> establecerá a través de:<br /> 1.<br /> La atención en planteles y servicios propios de la modalidad.<br /> 2. La atención combinada en planteles y servicios del régimen ordinario y<br /> planteles y servicios de la modalidad.<br /> 3. El cumplimiento del proceso de escolaridad en planteles del régimen<br /> ordinario con atención complementaria especializada.<br /> 4.<br /> La atención en el medio familiar, previo asesoramiento y orientación de sus<br /> integrantes.<br /> 5. Las demás variantes que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes<br /> considere convenientes.<br /> <b>Artículo 33ºLas políticas y los programas de estudio de educación especial abarcarán la<br /> detección, la intervención temprana, el proceso de escolaridad y la preparación e<br /> incorporación activa de los educandos a la sociedad y al trabajo productivo.<br /> <b>Artículo 34ºPara el funcionamiento de planteles y servicios privados de educación especial<br /> se requerirá su inscripción en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> Además del cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento<br /> según el régimen ordinario, dichos planteles y servicios destinados a esta<br /> modalidad deberán:<br /> 1. Disponer de la planta física, dotación y equipos adecuados al tipo de<br /> educación que se preste, según lo que determine el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes.<br /> 2. Contar con el personal especializado que constituya un equipo<br /> multidisciplinario a objeto de asegurar la atención integral del alumno,<br /> conforme a las exigencias que señale el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes.<br /> 3. Ofrecer una educación individualizada que atienda las necesidades<br /> pedagógicas, emocionales, sociales y vocacionales del alumno.<br /> <b>Artículo 35ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará y dictará programas<br /> de formación profesional y cursos de especialización y perfeccionamiento, a fin<br /> de garantizar que en los planteles y servicios de educación especial se atiendan<br /> en forma diferenciada los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del<br /> educando.<br /> <b><br /> Artículo 36ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la participación del<br /> sector privado en los planteles y servicios de la modalidad de educación<br /> especial, así como también en la formación de profesionales especializados en<br /> cada área.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De la Educación Estética y de la Formación para las Artes </b><br /> <b><br /> Artículo 37ºAl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la modalidad de educación<br /> estética y de la formación para las artes, le corresponde:<br /> 1.<br /> Proteger el patrimonio artístico cultural venezolano y estimular y fortalecer<br /> la identidad nacional.<br /> 2. Promover, rescatar y difundir las manifestaciones folklóricas y las de<br /> tradición popular, a los fines de conservar y acrecer nuestro acervo de<br /> valores nacionales.<br /> 3. Desarrollar en el individuo las capacidades de observación, comparación,<br /> experimentación, análisis, interpretación y valoración estética, en las artes<br /> visuales, música y artes escénicas.<br /> 4. Estimular las manifestaciones artísticas, tanto individuales como<br /> institucionales.<br /> 5. Proporcionar la valoración y el respeto hacia la libre expresión de las<br /> tendencias y estilos artísticos; sea cual fuere la época de su creación.<br /> 6. Fomentar<br /> programaciones de investigación y extensión artísticas en todas<br /> sus manifestaciones.<br /> 7. Promover la creación de centros o grupos artísticos y la realización de<br /> congresos, exposiciones, festivales o similares, a nivel nacional, regional,<br /> zonal, distrital y de planteles.<br /> 8. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y<br /> actividades que considere pertinentes para esta modalidad.<br /> <b>Artículo 38ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica<br /> de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y<br /> ejecutará políticas sobre la educación estética y de formación para las artes en<br /> el medio escolar y extra-escolar, promoverá la formación profesional en artes<br /> plásticas, musicales y escénicas, mediante programas e instituciones integrados<br /> en un sistema articulado; propiciará el reconocimiento y acreditación académica<br /> de las carreras, cursos y actividades de perfeccionamiento en estos campos<br /> cuando resulte procedente, así como la forma de acreditarlos. Igualmente<br /> garantizará la prosecución de estudios de las personas cuya vocación, aptitudes<br /> e intereses estén dirigidos al arte y su promoción.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De la Educación de Adultos </b><br /> <b>Artículo 39ºLa educación de adultos se desarrollará conforme a una estructura curricular y<br /> administrativa que permita establecer programaciones y estrategias<br /> metodológicas flexibles, a fin de facilitar el acceso de la población mayor de<br /> quince (15) años que desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.<br /> <b>Artículo 40ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 39 de la Ley<br /> Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes<br /> establecerá regímenes educativos ajustados a las características y necesidades<br /> de los participantes. Igualmente, desarrollará programaciones que permitan a los<br /> adultos adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y<br /> destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su<br /> comunidad.<br /> <b>Artículo 41ºEn la modalidad de educación de adultos se atenderán los niveles de educación<br /> básica y de educación media diversificada y profesional. La aprobación de los<br /> estudios correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales,<br /> conforme a la Ley. También se ofrecerán cursos de formación para el trabajo y<br /> cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las necesidades de<br /> los participantes y las del país. La aprobación de tales cursos, cuando proceda,<br /> dará derecho al otorgamiento de las credenciales correspondientes, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación.<br /> <b>Artículo 42ºLas programaciones y actividades de la modalidad de educación de adultos<br /> deberán favorecer el desarrollo personal de los participantes, satisfacer las<br /> necesidades de prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el<br /> trabajo, según los requerimientos del desarrollo del país.<br /> <b>Artículo 43ºLas actividades de la modalidad de educación de adultos que desarrollen las<br /> personas naturales o jurídicas del sector privado, estarán sujetas al<br /> cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y a la supervisión y<br /> control del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 44ºLas actividades correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y<br /> características, podrán desarrollarse en días no laborales y en cualquier tipo de<br /> horario, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 45ºPara la realización de las actividades educativas de esta modalidad en los<br /> planteles oficiales se utilizarán, entre otros recursos, la organización<br /> administrativa, la planta física y el mobiliario y la dotación, en la forma y<br /> condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 46ºLas programaciones de la modalidad de educación de adultos que establezca el<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se harán en función de la demanda<br /> ocupacional, el mercado de trabajo y las necesidades del desarrollo regional y<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 47ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica<br /> de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los<br /> calendarios de pruebas para los aspirantes al certificado de educación básica y<br /> al título de bachiller en la especialidad respectiva y dictará las normas,<br /> procedimientos y condiciones mediante los cuales los interesados puedan hacer<br /> uso de esta opción educativa. Igualmente, determinará la estructura y<br /> funcionamiento de los centros de asistencia técnica y de otros servicios que<br /> sean necesarios para atender esta modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la Educación Extra Escolar </b><br /> <b>Artículo 48ºPara el cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica de Educación le asigna a<br /> la educación extra escolar, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes<br /> diseñará políticas, planes y programas que tiendan a elevar el nivel cultural,<br /> artístico y moral de la población y perfeccionen su capacidad para el trabajo.<br /> Asimismo, orientará en todos los niveles y modalidades del sistema, el uso<br /> adecuado de los medios para la utilización del tiempo libre. En tal virtud le<br /> corresponde:<br /> 1.<br /> Estimular en la población su capacidad y disposición para la organización,<br /> la participación, la creatividad, la iniciativa, la crítica constructiva y el trabajo<br /> productivo.<br /> 2. Estimular la responsabilidad, el espíritu de superación y el proceso de<br /> realización de la persona.<br /> 3. Satisfacer las necesidades, inquietudes y aspiraciones educativas de la<br /> persona, en función de sus intereses y en los del desarrollo general del<br /> país.<br /> 4.<br /> Estimular el desarrollo de habilidades, destrezas y aprendizajes en general,<br /> que permitan a la persona incorporarse a las actividades productivas.<br /> 5. Estimular a la población para la toma de conciencia acerca de la<br /> conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento y uso racional del<br /> ambiente y de los recursos naturales y la superación de su calidad de vida.<br /> 6. Contribuir a la promoción y difusión de los esfuerzos creadores de las<br /> comunidades para su desarrollo integral, autónomo e independiente.<br /> 7.<br /> Crear y reafirmar la conciencia ciudadana sobre los valores fundamentales<br /> de la identidad nacional, la seguridad, defensa y desarrollo del país, su<br /> soberanía e integridad territorial; fortalecer la formación cívica y conservar y<br /> acrecer el patrimonio moral e histórico de la nación.<br /> 8.<br /> Promover la participación de los miembros de la comunidad en actividades<br /> culturales, artísticas, deportivas y recreativas.<br /> 9. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y<br /> actividades que considere pertinentes para esta modalidad.<br /> <b>Artículo 49ºLas instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades en el<br /> campo de la educación extra escolar, suministrarán al Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes la información que éste les solicite, en relación con la<br /> programación educativa que desarrollen y en la medida de sus posibilidades<br /> contribuirán con los recursos necesarios para la ejecución de programas<br /> conjuntos en este campo.<br /> <b>Artículo 50ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará y mantendrá un<br /> registro de las instalaciones y organismos que desarrollen actividades culturales,<br /> artísticas, científicas, laborales, recreativas, deportivas y de otra naturaleza, a los<br /> fines de coordinar su aprovechamiento en el desarrollo de políticas, planes y<br /> programas correspondientes a esta modalidad.<br /> <b>Artículo 51ºLos planes y programas de educación extra escolar deberán ser suficientemente<br /> difundidos en la comunidad a la cual van dirigidos, a los fines de lograr la<br /> participación activa de sus miembros.<br /> <b>Artículo 52ºLos medios de comunicación social contribuirán con el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes y demás organismos públicos y privados, en la ejecución de<br /> programas de educación extra escolar en los campos científico, artístico, técnico,<br /> cultural, social, deportivo y recreativo dirigidos a la población en general, en la<br /> forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>Del Régimen Educativo </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De las Actividades Educativas </b><br /> <b>Artículo 53ºEl presente Capítulo tiene por objeto establecer regulaciones complementarias<br /> sobre las actividades docentes, tanto del régimen ordinario como de los<br /> regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, regiones<br /> fronterizas y zonas indígenas.<br /> <b>Artículo 54ºLas actividades de enseñanza del año escolar estarán comprendidas entre el<br /> primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día<br /> hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Las actividades<br /> docentes estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena<br /> del mes de septiembre y el último día hábil del mes de julio del año siguiente,<br /> salvo en los regímenes educativos diferenciados, debidamente autorizados por<br /> el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, el Despacho<br /> educativo publicará anualmente el calendario escolar.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución, podrá<br /> autorizar ajustes al calendario escolar cuando las peculiaridades de vida y las<br /> condiciones climáticas y de trabajo de alguna región así lo requieran. Asimismo,<br /> se podrán efectuar ajustes a dicho calendario cuando el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes considere que se han producido circunstancias<br /> excepcionales que lo ameriten.<br /> <b>Artículo 55ºLas actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47<br /> de la Ley, se circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito<br /> a los planteles educativos y que cumpla funciones docentes en los mismos.<br /> <b>Artículo 56ºA los fines de la determinación de los sesenta (60) días hábiles de vacaciones<br /> para el personal docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere<br /> el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se computarán los del mes de<br /> agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario<br /> escolar de cada año.<br /> <b>Artículo 57ºA los fines previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, el año<br /> escolar del régimen ordinario se distribuirá en dos períodos sucesivos:<br /> El primero, dedicado a las actividades de enseñanza comprendido entre el<br /> primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día<br /> hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Este período se<br /> utilizará para la realización de pruebas de diagnósticos, desarrollo de los<br /> programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las<br /> demás actividades curriculares y administrativas. Este período tendrá una<br /> duración mínima de ciento ochenta (180) días hábiles.<br /> El segundo, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del<br /> mes de julio y el último día hábil del mes de julio, dedicado a las actividades de<br /> administración escolar, pruebas de revisión, inscripción de nuevos alumnos,<br /> planificación y organización del año escolar, así como para actividades de<br /> actualización y mejoramiento profesional.<br /> <b>Artículo 58ºCuando por cualquier circunstancia no se hubiere cumplido con los ciento<br /> ochenta (180) días hábiles mínimos y con la totalidad de los objetivos<br /> programáticos previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley<br /> Orgánica de Educación, regirán las siguientes normas:<br /> 1.<br /> Se continuarán las actividades correspondientes al segundo período hasta<br /> el último día hábil del mes de julio.<br /> 2.<br /> Si fuere necesario, se continuará el desarrollo de las actividades docentes<br /> luego de las vacaciones de fin de año escolar, hasta el cumplimiento de los<br /> cometidos a los que se contrae el citado artículo.<br /> 3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá las normas y<br /> procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 59ºLas actividades docentes para los niveles de educación pre-escolar, básica y<br /> media diversificada y profesional y las de la modalidad de educación especial, se<br /> realizarán en los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre<br /> las siete de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes<br /> diferenciados autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 60ºTodo alumno inscrito en determinado plantel educativo mantendrá su inscripción<br /> en el mismo a menos que los padres o representantes manifiesten su voluntad<br /> de retirarlo.<br /> Para quienes requieran ser reubicados en otro plantel por cambio de domicilio,<br /> debidamente comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día hábil<br /> del mes de mayo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará los<br /> requisitos que deban cumplirse para formalizar la inscripción de los alumnos,<br /> dictará las normas y procedimientos pertinentes y resolverá los casos especiales<br /> no previstos en el presente artículo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa inscripción para los alumnos de educación preescolar y educación básica<br /> hasta el cuarto grado se efectuará con posterioridad a la realización de la prueba<br /> de ubicación, salvo que el alumno exhiba documentos probatorios de<br /> escolaridad.<br /> <b>Artículo 61ºLos regímenes de administración educativa a ser aplicados en los planteles y<br /> servicios del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas, se planificarán<br /> y ejecutarán en forma orgánica e integrada, a fin de garantizar el principio de<br /> unidad del sistema educativo y facilitar las transferencias a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 62ºLa acción educativa que se cumpla en el medio rural, en las regiones fronterizas<br /> y en las zonas indígenas estimulará y afianzará en la población, la conciencia<br /> sobre la identidad nacional y la integración de las respectivas comunidades en<br /> las tareas del desarrollo comunal y regional, con el fin de vincularlas a la vida<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 63ºEn las regiones fronterizas, tanto en el medio escolar como extra escolar, se<br /> hará énfasis en los valores de la identidad nacional, se preservarán las sanas<br /> costumbres y tradiciones locales, se reafirmará la conciencia cívica sobre la<br /> seguridad, la defensa, el desarrollo, la soberanía y la integridad territorial de<br /> Venezuela. Asimismo, se estimulará una actitud ciudadana sobre la<br /> conservación, mejoramiento y defensa del ambiente y de los recursos naturales<br /> y se contrarrestarán las influencias foráneas que atenten contra los principios e<br /> intereses fundamentales de la República.<br /> <b>Artículo 64ºEn los planteles educativos ubicados en zonas indígenas, se aplicará el régimen<br /> de educación intercultural bilingüe. En el diseño curricular de dicho régimen se<br /> incluirán los conocimientos, valores, artes, juegos y deportes tradicionales<br /> fundamentales de los respectivos grupos étnicos indígenas, así como la historia<br /> y literatura oral de los mismos y su interrelación con la cultura y la vida nacional.<br /> <b>Artículo 65ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley<br /> Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes adecuará<br /> los programas de estudio a las características de la población atendida y a las<br /> condiciones ambientales del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.<br /> Igualmente establecerá las condiciones y requisitos que debe cumplir el personal<br /> docente que preste servicios en esas comunidades.<br /> <b>Artículo 66ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 57 de la Ley<br /> Orgánica de Educación, se consideran áreas o asignaturas vinculadas a los<br /> fundamentos de la nacionalidad venezolana: Castellano, Literatura Venezolana,<br /> Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela y Educación Familiar y<br /> Ciudadana.<br /> Dentro de la enseñanza de la Historia de Venezuela se dará atención preferente<br /> a la Cátedra Bolivariana.<br /> El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes queda facultado para determinar<br /> cualesquiera otras áreas o asignaturas que deban considerarse vinculadas a los<br /> fundamentos de la nacionalidad.<br /> <b>Artículo 67ºEl Director de cada plantel educativo durante el mes de septiembre presentará a<br /> la comunidad educativa el proyecto pedagógico del plantel y la programación de<br /> las actividades a realizar en el año escolar. En dicha programación se<br /> establecerá lo concerniente a la administración escolar de cada uno de los<br /> períodos señalados en el artículo 57 de este Reglamento a los fines de su<br /> revisión, observación, aprobación o rechazo por la asamblea general de la<br /> comunidad educativa que se convoque para tal fin, en la última semana del mes<br /> de septiembre. Una vez aprobada será entregada al distrito escolar, en la<br /> segunda semana del mes de octubre.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los Planteles, Cátedras y Servicios Educativos </b><br /> <b>Artículo 68ºEl personal directivo de los planteles educativos estará integrado por el Director<br /> y el Subdirector. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante<br /> Resolución, determinará el número de Subdirectores que se requerirán según la<br /> complejidad del plantel.<br /> <b>Artículo 69ºEl Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le<br /> corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el<br /> sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas<br /> administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.<br /> <b>Artículo 70ºA los fines de la denominación de planteles educativos, regirán las siguientes<br /> normas:<br /> Se denominarán:<br /> a) Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel.<br /> b) Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o<br /> más grados de este nivel. Si los planes de estudios establecidos en dicho<br /> nivel ofrecen variaciones en relación con el régimen ordinario, la<br /> denominación de estos planteles deberá ser calificada conforme a las<br /> directrices que imparta el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> c) Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus egresados<br /> se les otorgue el título de bachiller en la especialidad correspondiente.<br /> d) Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus egresados<br /> se les otorgue el título de técnico medio en la especialidad correspondiente.<br /> e) Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un nivel<br /> y modalidad y la combinación de éstos.<br /> En los planteles oficiales, se hará mención de su dependencia: Nacional,<br /> Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado.<br /> En los planteles privados inscritos, además de la denominación prevista en el<br /> numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar.<br /> Los planteles registrados se denominarán Centros.<br /> <b>Artículo 71ºPara la denominación de los planteles oficiales y privados no se utilizarán<br /> nombres que identifiquen otros establecimientos educativos, salvo las<br /> excepciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,<br /> cuando se trate de nombres de personas, sólo se usarán los de ciudadanos<br /> ilustres fallecidos. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las<br /> normas y procedimientos complementarios para la denominación de planteles<br /> educativos.<br /> <b>Artículo 72ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y<br /> procedimientos y establecerá los requisitos para la inscripción de planteles, el<br /> registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos y<br /> privados y velará por su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 73ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la estructura<br /> administrativa que deberán tener los planteles, de acuerdo a su denominación y<br /> a los distintos factores que concurren en el proceso educativo.<br /> <b>Artículo 74ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas para que la<br /> ubicación de nuevos planteles responda a las necesidades de la población que<br /> requiera de los mismos y a los criterios de racionalización y buen uso, tanto de<br /> los recursos humanos, como de los físicos y financieros.<br /> <b>Artículo 75ºEl Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Concejos Municipales del país,<br /> dispondrá lo conducente para que en ningún caso se autorice el funcionamiento<br /> de bares y otros establecimientos o servicios que afecten o atenten contra la<br /> salud mental, moral y física de los educandos, en una distancia mínima de 200<br /> metros del sitio donde estén ubicados planteles, cátedras y servicios educativos.<br /> El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 76ºLas autoridades competentes tomarán las medidas tendentes a resguardar la<br /> seguridad de los alumnos en aquellos planteles ubicados en zonas de gran<br /> circulación de vehículos.<br /> <b>Artículo 77ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los requisitos y<br /> condiciones requeridos en la planta física de los planteles, cátedras y servicios<br /> educativos, así como los referentes a los recursos para el aprendizaje.<br /> <b>Artículo 78ºEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá<br /> el régimen de uso de los locales destinados a los planteles y servicios<br /> dependientes del Despacho, de manera que puedan ser utilizados por la<br /> comunidad, sin perjuicio de las actividades educativas que en ellos se realizan.<br /> <b>Artículo 79ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto<br /> en los artículos 6º, 14 y 107 de la Ley Orgánica de Educación, establecerá los<br /> requisitos, normas, procedimientos y demás regulaciones relativas al régimen de<br /> servicios educativos. Para tal efecto, deberán considerarse los siguientes<br /> aspectos:<br /> 1.<br /> Los servicios de orientación, biblioteca, laboratorio, taller, educación física,<br /> deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en general, los que<br /> presten asistencia y protección integral al educando, existentes en<br /> cualquier plantel o sede, podrán ser organizados en núcleos para atender a<br /> los alumnos de los planteles educativos ubicados en una determinada<br /> circunscripción, que no cuenten con los referidos servicios.<br /> 2.<br /> El personal docente asignado a planteles o sedes organizados en forma de<br /> núcleos, que desempeñen funciones de orientación, educación física,<br /> deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en los demás campos<br /> que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, deberá<br /> atender a los alumnos que concurran a tales núcleos o bien trasladarse a<br /> otros planteles o sedes ubicados en el Distrito Escolar que le corresponda,<br /> para prestar sus servicios cuando así lo disponga el referido Despacho.<br /> 3.<br /> Artículo 80. En los planteles educativos deberá enarbolarse diariamente la<br /> Bandera Nacional. Al ser izada y arriada, se cantará el Himno Nacional.<br /> Los docentes y alumnos participarán en esta actividad, de acuerdo con el<br /> ordenamiento jurídico sobre la materia.<br /> <b>Artículo 81ºA los fines de la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Educación, en<br /> todos los planteles educativos del país, tanto oficiales como privados, deberá<br /> funcionar la Sociedad Bolivariana Estudiantil. El Ministerio de Educación, Cultura<br /> y Deportes dictará las normas y procedimientos sobre la organización y<br /> funcionamiento de dicha Sociedad y tomará las providencias necesarias para<br /> garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los Consejos de Docentes </b><br /> <b>Artículo 82ºEn los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán<br /> los Consejos de Docentes siguientes:<br /> 1.<br /> El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.<br /> 2.<br /> El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los<br /> docentes con funciones administrativas.<br /> 3.<br /> El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección,<br /> así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los<br /> hubiere.<br /> 4. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la<br /> totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo<br /> de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único<br /> significado.<br /> 5. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del<br /> personal docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad<br /> de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del<br /> último grado del plantel educativo respectivo.<br /> <b>Artículo 83ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre<br /> organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el<br /> artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que<br /> funcionen en los planteles y servicios educativos.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b> De la Educación Física y el Deporte </b><br /> <b>Artículo 84ºA los fines del cumplimiento de la obligatoriedad de la educación física y el<br /> deporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de<br /> Educación, los medios de esta área, asignatura o similar, serán establecidos en<br /> los planes y programas de estudio y demás actividades del curriculum, así como<br /> en la programación de los servicios educativos competentes, en función de las<br /> características y peculiaridades de la población atendida en cada nivel y<br /> modalidad del sistema educativo.<br /> <b>Artículo 85ºLos alumnos de cualquier nivel o modalidad del sistema educativo que sean<br /> seleccionados para participar en juegos deportivos nacionales o internacionales<br /> disfrutarán del permiso legal necesario para entrenar, desplazarse, permanecer<br /> en concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas<br /> competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos<br /> alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.<br /> <b>Artículo 86ºLos alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les<br /> permitan realizar las actividades prácticas de la educación física y el deporte,<br /> serán sometidos a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al<br /> Director del respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida por un<br /> servicio médico oficial, con especificación del tipo de impedimento, su duración y<br /> actividad de la cual se les exceptúa.<br /> <b>Capítulo V. De la Evaluación </b><br /> <b>Sección Primera. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 87ºEl presente régimen tiene por objeto establecer las directrices acerca de la<br /> evaluación de la actuación general del alumno en los niveles y modalidades del<br /> sistema educativo.<br /> <b>Artículo 88ºA los fines de lo dispuesto en el presente Capítulo, la evaluación constituye un<br /> proceso permanente dirigido a:<br /> 1. Identificar y analizar tanto las potencialidades para el aprendizaje, los<br /> valores, los intereses y las actitudes del alumno para estimular su<br /> desarrollo, como aquellos aspectos que requieran ser corregidos o<br /> reorientados.<br /> 2. Apreciar y registrar en forma cualitativa, de primero a sexto grado, o<br /> cuantitativa en la tercera etapa de educación básica y en media<br /> diversificada y profesional, el progreso en el aprendizaje y dominio de<br /> competencias del alumno, en función de los contenidos y objetivos<br /> programáticos para efectos de orientación y promoción conforme a lo<br /> dispuesto en el presente régimen y en las resoluciones correspondientes a<br /> cada nivel y modalidad del sistema educativo.<br /> 3. Determinar en qué forma influyen en el rendimiento estudiantil los<br /> diferentes factores que intervienen en el proceso educativo, para reforzar<br /> los que inciden favorablemente y adoptar los correctivos necesarios y,<br /> cuando el nivel de rendimiento exprese una reprobación del treinta por<br /> ciento (30%) o más de los alumnos, proceder a una investigación<br /> pedagógica con el objeto de buscar soluciones a través de una comisión<br /> ad-hoc designada por las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 89ºLa evaluación será:<br /> 1. Continua: porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas<br /> que se cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas.<br /> 2. Integral: por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la<br /> personalidad del alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que<br /> intervienen en el proceso de aprendizaje.<br /> 3.<br /> Cooperativa: ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el<br /> proceso educativo.<br /> <b>Artículo 90ºLos métodos y procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación<br /> deberán responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos<br /> acordes con las distintas competencias, bloques de contenidos y objetivos para<br /> evaluar. Dichos métodos y procedimientos se planificarán, aplicarán y<br /> comprobarán en forma coherente y racional durante el proceso de aprendizaje.<br /> <b>Artículo 91ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica<br /> de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes realizará<br /> evaluaciones nacionales, regionales y locales en los planteles de los niveles y<br /> modalidades del sistema educativo. Dicha evaluación incluirá tanto a los<br /> docentes como a los alumnos. También serán evaluados los materiales<br /> didácticos, los recursos para el aprendizaje, las condiciones del ambiente<br /> escolar y cualesquiera otros elementos del proceso educativo que permitan<br /> mejorar el nivel de rendimiento y la calidad de la educación.<br /> Esta evaluación se hará en la forma y condiciones que establezca el Ministerio<br /> de Educación, Cultura y Deportes a través de sus órganos competentes.<br /> <b>Sección Segunda. De los Tipos, de las Formas y de las Estrategias, de los </b><br /> <b>Órganos del Proceso de Evaluación y de las Formas de Participación </b><br /> <b>Parágrafo Primero de los Tipos de Evaluación<br /> <b>Artículo 92ºLa actuación general del alumno será evaluada en los niveles y modalidades del<br /> sistema educativo a través de los siguientes tipos de evaluación:<br /> 1. Evaluación Diagnóstica: tendrá por finalidad identificar las aptitudes,<br /> conocimientos, habilidades, destrezas, intereses y motivaciones que posee<br /> el alumno para el logro de los objetivos del proceso de aprendizaje por<br /> iniciar. Sus resultados permitirán al docente, al estudiante y a otras<br /> personas vinculadas con el proceso educativo, tomar decisiones que<br /> faciliten la orientación de dicho proceso y la determinación de formas<br /> alternativas de aprendizaje, individual o por grupos. Se aplicará al inicio del<br /> año escolar y en cualquier otra oportunidad en la que el docente lo<br /> considere necesario. Sus resultados no se tomarán en cuenta para calificar<br /> cuantitativamente al alumno.<br /> 2. Evaluación Formativa: Tendrá por finalidad determinar en qué medida se<br /> están logrando las competencias requeridas, los bloques de contenidos y<br /> los objetivos programáticos. Se aplicará durante el desarrollo de las<br /> actividades educativas y sus resultados permitirán de manera inmediata, si<br /> fuere el caso, reorientar al estudiante y al proceso de aprendizaje. Se<br /> realizarán evaluaciones de este tipo en cada lapso del año escolar. Sus<br /> resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al<br /> alumno.<br /> 3. Evaluación Sumativa: Tendrá por finalidad determinar el logro de las<br /> competencias requeridas, los bloques de contenidos y los objetivos<br /> programáticos a los fines de determinar cualitativamente los mismos en la<br /> primera y segunda etapa de la educación básica, y expresarla<br /> cuantitativamente en la tercera etapa de educación básica y en media<br /> diversificada y profesional. Esto se cumplirá a través de registros<br /> descriptivos, pedagógicos y cualitativos en la educación preescolar y en la<br /> primera y segunda etapa de educación básica; y a través de evaluaciones<br /> de: ubicación, parciales, finales de lapso, extraordinarias, de revisión, de<br /> equivalencia, de nacionalidad, de reválida, de libre escolaridad o<br /> cualesquiera otras que determine el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes para otros niveles y modalidades del sistema educativo.<br /> <b>Parágrafo Segundo de las Formas y de las Estrategias de Evaluación<br /> <b>Artículo 93ºLas formas de evaluación a las que se refiere el numeral 3 del artículo anterior<br /> serán:<br /> 1.<br /> Cualitativa: es una evaluación descriptiva, pedagógica y global del logro de<br /> las competencias, bloques de contenidos, metas y objetivos programáticos<br /> de la primera y segunda etapa de educación básica.<br /> 2. De Ubicación: evalúa el dominio de las competencias, contenidos,<br /> conocimientos, habilidades y destrezas del aspirante que no tenga<br /> documentos probatorios de estudio en la primera y segunda etapa de<br /> educación básica, con el objeto de asignarlo al grado respectivo según sus<br /> resultados.<br /> 3. Extraordinarias: permiten promover al grado inmediato superior a los<br /> alumnos del primero al sexto grados de educación básica, sin haber<br /> cumplido el período regular establecido para cada año escolar, cuando sus<br /> conocimientos, dominio de competencias, aptitudes, madurez y desarrollo<br /> así lo permitan. De igual manera será procedente su aplicación para<br /> promover a los alumnos en una o más asignaturas o similares del séptimo,<br /> octavo y noveno grados. Aquellos alumnos que aprueben esta forma de<br /> evaluación estarán exentos de cursar las asignaturas o similares<br /> aprobadas. Las pruebas se aplicarán solamente en los dos primeros meses<br /> del año escolar. Para las modalidades del sistema educativo, en los que<br /> resulte procedente, se establecerán regímenes diferenciados.<br /> 4. Parciales: determinan el logro de algunas de las competencias,<br /> conocimientos y objetivos previstos.<br /> 5.<br /> Finales de Lapso: se aplican en la tercera etapa de educación básica y en<br /> la educación media diversificada y profesional. Determinan el logro de<br /> competencias, contenidos y objetivos desarrollados en cada uno de los<br /> lapsos. Se aplicarán al final de cada uno de ellos.<br /> 6. De Revisión: se aplican en la tercera etapa de educación básica y en la<br /> educación media diversificada y profesional para evaluar a los alumnos en<br /> las asignaturas o similares cuando no hayan alcanzado la calificación<br /> mínima aprobatoria. Se aplicarán en el segundo período de cada año<br /> escolar, a partir del primer día hábil de la segunda quincena del mes de<br /> julio.<br /> El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará el régimen de las<br /> restantes formas de evaluación contempladas en el numeral 3 del artículo 92 del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 94ºLas estrategias de evaluación se aplicarán mediante técnicas e instrumentos<br /> tales como: observaciones de la actuación del alumno, trabajos de investigación,<br /> exposiciones, trabajos prácticos, informes, entrevistas, pruebas escritas, orales y<br /> prácticas, o la combinación de éstas y otras que apruebe el Consejo General de<br /> Docentes.<br /> <b>Parágrafo Tercero de los Órganos del Proceso de Evaluación y de las </b><br /> <b>Formas de Participación </b><br /> <b>Artículo 95ºSon órganos del proceso de evaluación: el Docente, los Consejos de Sección, la<br /> Dirección del Plantel, los funcionarios de supervisión, las unidades<br /> especializadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los otros que<br /> éste determine.<br /> <b>Artículo 96ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará los requisitos, la<br /> organización, las funciones y el grado de competencia de cada uno de los<br /> órganos de evaluación.<br /> <b>Artículo 97ºEn la evaluación de la actuación del alumno participarán:<br /> 1. El docente, quien hará la aplicación, análisis, seguimiento, calificación y<br /> registro de los resultados de las actividades de evaluación en el grado, año,<br /> lapso, área, asignatura o similar, con sujeción a las disposiciones<br /> pertinentes. El docente, al evaluar cualitativamente en la primera y segunda<br /> etapa de educación básica, o cuantitativamente en la tercera etapa de<br /> educación básica y en la educación media diversificada y profesional,<br /> apreciará no sólo el rendimiento estudiantil, sino también su actuación<br /> general y los rasgos relevantes de su personalidad, sin menoscabo de los<br /> juicios valorativos que deba emitir en el proceso de evaluación.<br /> 2.<br /> El alumno mismo, quien mediante la autoevaluación, valorará su actuación<br /> general y el logro de los objetivos programáticos desarrollados durante el<br /> proceso de aprendizaje.<br /> 3. La sección o grupo, que evaluará, por medio de un proceso de<br /> coevaluación, tanto la actuación de cada uno de sus integrantes, como la<br /> de la sección o grupo como un todo, cuando así lo permita la actividad de<br /> evaluación utilizada.<br /> Los resultados de la autoevaluación y de la coevaluación se utilizarán para<br /> orientar el proceso de aprendizaje.<br /> <b>Sección Tercera. Del Proceso de Evaluación en los Niveles de Educación </b><br /> <b>Preescolar, Básica y Media Diversificada y Profesional </b><br /> <b>Artículo 98ºEn el nivel de educación pre-escolar, la evaluación será un proceso de<br /> valoración del desarrollo del niño. Consistirá en la apreciación cualitativa de su<br /> desarrollo integral, en función de las siguientes áreas: cognoscitiva, socio-<br /> emocional, psicomotora, del lenguaje y física, conforme al régimen que se<br /> establezca para tal efecto por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y<br /> Deportes.<br /> <b>Artículo 99ºEn las dos primeras etapas de la educación básica, la evaluación se hará por<br /> áreas y el logro será expresado en términos cualitativos, en forma descriptiva y<br /> de manera global. En la tercera etapa de educación básica se hará por<br /> asignaturas o similares y se expresará el resultado en términos cuantitativos. En<br /> todo caso se evaluará en función del logro de competencias, bloques de<br /> contenidos y objetivos programáticos propuestos.<br /> <b>Artículo 100ºEn el nivel de educación media diversificada y profesional, la evaluación se hará<br /> por asignaturas o similares y se expresará el resultado en términos cuantitativos.<br /> En todo caso se evaluará en función del logro de competencias, bloques de<br /> contenidos y objetivos programáticos propuestos.<br /> <b>Artículo 101ºPara la evaluación de la educación física y el deporte, además de los objetivos<br /> programáticos, se tomarán en cuenta la participación de los alumnos en<br /> competencias deportivas organizadas por instituciones oficiales y las actividades<br /> similares que realicen los educandos en entidades deportivas aficionadas. La<br /> documentación probatoria de las actividades señaladas deberá estar<br /> debidamente certificada por dichas entidades.<br /> <b>Artículo 102ºLos alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos para la realización<br /> de actividades de educación física y deporte serán evaluados conforme al<br /> régimen especial al cual hayan sido sometidos durante el año escolar.<br /> <b>Artículo 103ºEn la evaluación de la actuación general de los alumnos, el Consejo de Sección<br /> deberá considerar la iniciativa y participación de éstos en programas y<br /> actividades culturales, científicas y artísticas que realicen durante el tiempo libre,<br /> a los fines de acordar ajustes en las calificaciones otorgadas en su rendimiento<br /> estudiantil.<br /> <b>Artículo 104ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, dictará las<br /> normas relativas a la aplicación de las actividades del proceso general de<br /> evaluación en los niveles de educación preescolar, básica y media diversificada<br /> y profesional.<br /> <b>Sección Cuarta. Del Proceso de Evaluación en las Modalidades del </b><br /> <b>Sistema Educativo </b><br /> <b>Artículo 105ºLa evaluación en las modalidades de educación especial, educación de adultos,<br /> educación estética y de la formación para las artes y cualesquiera otras que así<br /> lo ameriten, se realizará en atención a las características de los usuarios, las<br /> estrategias metodológicas utilizadas y algún otro factor que deba ser tomado en<br /> consideración. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante<br /> Resolución, determinará el régimen, las normas, los procedimientos y los<br /> instrumentos que resulten procedentes en cada caso.<br /> <b>Sección Quinta. Del Rendimiento Estudiantil </b><br /> <b>Parágrafo Primero Disposiciones Generales<br /> <b>Artículo 106ºEl rendimiento estudiantil es el progreso alcanzado por los alumnos en función<br /> de las competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos<br /> propuestos.<br /> <b>Artículo 107ºPara expresar el logro que los alumnos hayan alcanzado en el dominio de las<br /> competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos propuestos en<br /> cada uno de los grados y áreas académicas en las dos primeras etapas de<br /> educación básica, los docentes lo expresarán de manera cualitativa en los<br /> términos que lo determine la Resolución que al respecto dicte el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes. Las apreciaciones cuantitativas en el dominio de<br /> las competencias, bloques de contenidos y los objetivos programáticos<br /> propuestos en las asignaturas o similares de los grados de la tercera etapa de<br /> educación básica y en media diversificada y profesional, se hará mediante<br /> apreciaciones cuantitativas, a través del otorgamiento de calificaciones,<br /> conforme a las regulaciones del presente régimen y las que dicte el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 108ºLa expresión cualitativa de la evaluación de los alumnos de las dos primeras<br /> etapas de educación básica se hará de manera descriptiva, en forma global y en<br /> términos literales, de la siguiente forma:<br /> 1.<br /> El alumno alcanzó todas las competencias y en algunos casos superó las<br /> expectativas para el grado.<br /> 2.<br /> El alumno alcanzó todas las competencias previstas para el grado.<br /> 3.<br /> El alumno alcanzó la mayoría de las competencias previstas para el grado.<br /> 4. El alumno alcanzó algunas de las competencias previstas para el grado,<br /> pero requiere de un proceso de nivelación al inicio del nuevo año escolar<br /> para alcanzar las restantes.<br /> 5.<br /> El alumno no logró adquirir las competencias mínimas requeridas para ser<br /> promovido al grado inmediatamente superior.<br /> 6. La expresión cuantitativa de la calificación obtenida por el alumno de la<br /> tercera etapa de educación básica y en el nivel de educación media<br /> diversificada y profesional, se expresará mediante un número entero<br /> comprendido en la escala del uno (1) al veinte (20), ambos inclusive. En<br /> todo caso la calificación mínima aprobatoria de cada asignatura o similar<br /> será de diez (10) puntos.<br /> Cuando al efectuar los cómputos se obtuvieren fracciones decimales de<br /> cincuenta centésimas (0,50) o más se adoptará el número inmediato superior.<br /> <b>Artículo 109ºLa asistencia a clases es obligatoria. El porcentaje mínimo de asistencia para<br /> optar a la aprobación de un grado, área, asignatura o similar, según el caso, será<br /> del setenta y cinco por ciento (75%). Queda a salvo lo que se determina en el<br /> artículo 60 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 110ºA los fines de la evaluación del rendimiento estudiantil, el primer período del año<br /> escolar, para la tercera etapa de educación básica y el nivel de educación media<br /> diversificada y profesional se dividirá en tres lapsos que culminarán en<br /> diciembre, abril y julio, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> Parágrafo Único del artículo 54 del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 111ºLa calificación para cada área, asignatura o similar en cada uno de los tres<br /> lapsos del año escolar, se formará con la suma del setenta por ciento (70%) de<br /> la integración de las evaluaciones parciales, más el treinta por ciento (30%) de la<br /> calificación de la evaluación que se realiza al final de cada lapso. La calificación<br /> definitiva para el área, asignatura o similar, se obtendrá del promedio de las<br /> calificaciones alcanzadas en los tres lapsos.<br /> <b>Artículo 112ºCuando el treinta por ciento (30%) o más de los alumnos no alcanzare la<br /> calificación mínima aprobatoria en las evaluaciones parciales, finales de lapso o<br /> revisión, se aplicará a los interesados dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes a la publicación de dicha calificación, una segunda forma de<br /> evaluación similar, sobre los mismos objetivos, contenidos y competencias, bajo<br /> la supervisión y control del Director del plantel o de cualquier otra autoridad<br /> designada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo ello sin<br /> perjuicio de los análisis que resulten aconsejables y procedentes según el caso.<br /> La calificación obtenida en esta segunda oportunidad será la definitiva.<br /> <b>Parágrafo Segundo de la Promoción, de la Revisión y de los Repitientes<br /> <b>Artículo 113ºLos alumnos del primero al sexto grados serán promovidos al grado<br /> inmediatamente superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 114ºLos alumnos de la tercera etapa de educación básica y de media diversificada y<br /> profesional serán promovidos al grado inmediato superior cuando hayan<br /> aprobado con diez (10) o más puntos todas las asignaturas o similares del grado<br /> que cursen. El régimen de aprobación de las asignaturas eminentemente<br /> prácticas será determinado en la Resolución correspondiente.<br /> <b>Artículo 115ºLos alumnos que resultaren aplazados hasta en la mitad más una de las<br /> asignaturas o similares cursadas, tendrán derecho a una prueba de revisión que<br /> presentarán durante el segundo período del año escolar. Cuando el número de<br /> asignaturas del curso fuere impar se adoptará el número entero inmediatamente<br /> superior de la mitad más uno.<br /> <b>Artículo 116ºLos alumnos de la tercera etapa de educación básica y media diversificada y<br /> profesional que en la prueba de revisión resultaren aplazados en una asignatura,<br /> se inscribirán en el grado inmediato superior y en la asignatura pendiente del<br /> grado anterior. En este caso, el alumno no estará obligado a asistir a las clases<br /> correspondientes a la materia pendiente y deberá sólo presentar la prueba final<br /> de cada lapso. Sus resultados se promediarán para expresar la calificación final.<br /> La aprobación de la asignatura pendiente dará derecho a presentar las pruebas<br /> finales del tercer lapso del grado inmediato superior.<br /> <b>Artículo 117ºCuando la situación prevista en el artículo anterior corresponda a quienes cursen<br /> el último grado para optar al título de bachiller o de técnico medio, podrán<br /> presentar la asignatura no aprobada como no cursante, en el lugar y<br /> oportunidades que fije el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Asimismo,<br /> podrán presentar la asignatura pendiente como no cursantes, aquellos alumnos<br /> que por cualquier circunstancia no se inscribieron en el grado inmediato superior.<br /> <b>Artículo 118ºLos alumnos del primero al sexto grados de educación básica que no lograren<br /> adquirir las competencias mínimas requeridas para ser promovidos al grado<br /> inmediatamente superior, repetirán el grado que cursan. A partir del séptimo<br /> grado, los alumnos que resultaren aplazados en dos o más asignaturas repetirán<br /> el grado en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes.<br /> <b>Sección Sexta. De la Nulidad y Reconsideración de las Pruebas<br /> <b>Artículo 119ºLa nulidad de las pruebas podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte<br /> interesada, cuando se comprueben irregularidades en su realización.<br /> <b>Artículo 120ºLos alumnos tendrán derecho a solicitar la reconsideración de los resultados de<br /> las actividades de evaluación.<br /> <b>Artículo 121ºEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá<br /> los requisitos, normas y procedimientos que regirán para la nulidad y<br /> reconsideración de las pruebas.<br /> <b>Sección Séptima. De los Controles de Evaluación<br /> <b>Artículo 122ºEl resultado de la evaluación general del alumno se registrará en documentos<br /> diseñados conforme a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 123ºLos documentos probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no<br /> podrán ser retenidos bajo ningún concepto por la Dirección del plantel u otras<br /> autoridades educativas. La transgresión de lo dispuesto en el presente artículo<br /> acarreará las sanciones de Ley.<br /> <b>Capítulo VI. De los Certificados y Títulos Oficiales<br /> <b>Artículo 124ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano del Director de cada<br /> plantel educativo, otorgará el certificado de educación básica, el título de<br /> bachiller o el de técnico medio en la especialidad correspondiente, u otras<br /> credenciales de carácter académico.<br /> <b>Artículo 125ºPara optar al certificado de educación básica, al título de bachiller, o al de<br /> técnico medio en la especialidad correspondiente u otras credenciales de<br /> carácter académico, los interesados deberán haber aprobado la totalidad de las<br /> áreas, asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes y haber<br /> cumplido, para el otorgamiento de los mismos, con los requisitos de carácter<br /> administrativo establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 126ºEl Consejo de Docentes de cada plantel designará de su seno una comisión<br /> integrada por un número adecuado de docentes, con sus respectivos suplentes,<br /> para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo<br /> anterior. Los integrantes de esta comisión dejarán constancia en acta del<br /> resultado de su cometido, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda<br /> a dicho Consejo sobre la materia.<br /> <b>Artículo 127ºLa Dirección de cada plantel llevará registros, por años escolares, de los<br /> certificados y títulos oficiales y de las demás credenciales de carácter académico<br /> que otorgue, de los cuales deberán disponer sendas copias las zonas educativas<br /> y los distritos escolares correspondientes, así como el nivel central del Ministerio<br /> de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 128ºA los fines de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Educación y<br /> en el presente Capítulo, se entenderán por otras credenciales de carácter<br /> académico, los documentos de escolaridad otorgados para acreditar cursos<br /> impartidos con sujeción a planes y programas de estudio, dictados o autorizados<br /> por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, diferentes de los que rigen<br /> para el otorgamiento del certificado de educación básica y del título de bachiller<br /> o de técnico medio.<br /> <b>Artículo 129ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y<br /> procedimientos relativos a los formatos y contenidos del certificado de educación<br /> básica, de los títulos de bachiller y de técnico medio y de otras credenciales de<br /> carácter académico.<br /> <b>Artículo 130ºA los fines de su validez, los certificados, títulos oficiales y otras credenciales de<br /> carácter académico, además del soporte legal de las calificaciones obtenidas por<br /> el interesado, deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser elaborados en los formatos establecidos por el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes.<br /> 2.<br /> Ser expedidos con los nombres y apellidos, cédula de identidad y demás<br /> datos de identificación de su titular, legalmente comprobados.<br /> 3.<br /> No presentar enmiendas, borrones ni tachaduras.<br /> 4. Estar debidamente firmados por el Director del plantel, el docente<br /> encargado del control de estudios o por quien esté autorizado para tal<br /> efecto, designado del seno del Consejo de Docentes, y por el funcionario<br /> de supervisión que por Resolución, designe anualmente el Ministro de<br /> Educación, Cultura y Deportes.<br /> 5.<br /> Estar debidamente asentados en los registros correspondientes.<br /> <b>Artículo 131ºLos certificados y títulos oficiales que correspondan a los usuarios que se acojan<br /> al régimen de libre escolaridad y al de equivalencia sin escolaridad, serán<br /> otorgados por la dependencia competente del Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes.<br /> <b>Artículo 132ºLos certificados, títulos oficiales y demás credenciales de carácter académico,<br /> cuando hayan sido expedidos con violación de lo dispuesto en el presente<br /> Capítulo, serán nulos o anulables, según el caso, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades y sanciones de Ley.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la Transferencia de Estudios, de la Equivalencia de Estudios y del </b><br /> <b>Reconocimiento y Reválida de Certificados y Títulos </b><br /> <b>Sección Primera. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 133ºEl presente régimen establece las normas y procedimientos, relativos a la<br /> transferencia y la equivalencia de estudios, así como al reconocimiento y<br /> reválida de certificados y títulos por parte del Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes, en los niveles de educación básica y media diversificada y profesional<br /> y en las modalidades del sistema educativo.<br /> <b>Sección Segunda. De la Transferencia de Estudios </b><br /> <b>Artículo 134ºLa transferencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Director del<br /> plantel otorga validez legal a los estudios realizados en Venezuela, en la tercera<br /> etapa de educación básica y la educación media diversificada y profesional,<br /> entre planes de estudios afines, a objeto de prosecución de estudios. Este<br /> mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de estudios cursados en el<br /> exterior en educación básica.<br /> <b>Sección Tercera. De la Equivalencia de Estudios<br /> <b>Artículo 135ºLa equivalencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes determina la validez legal, a los fines de<br /> prosecución de estudios en el sistema educativo venezolano, de las asignaturas<br /> o similares de un plan de estudios del nivel de educación media diversificada y<br /> profesional cursado y aprobado en el país o en el extranjero, con las asignaturas<br /> similares de un plan de estudio diferente, de este mismo nivel.<br /> <b>Artículo 136ºLa solicitud de tramitación de equivalencia de estudios realizados en el país,<br /> deberá hacerla el interesado ante el plantel en el cual aspire la prosecución de<br /> los mismos. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Directivo del<br /> respectivo plantel, el cual procederá de acuerdo con las indicaciones que al<br /> efecto dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 137ºLa solicitud de equivalencia de estudios realizados en el exterior la hará el<br /> interesado ante la zona educativa, la cual resolverá lo conducente.<br /> <b>Artículo 138ºA quienes soliciten equivalencia y se encuentren en los supuestos del aparte<br /> único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes les otorgará dicha equivalencia sin más requisitos<br /> que la presentación de los documentos probatorios de los estudios cursados, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 139ºA los fines de la prosecución de la escolaridad, los planteles inscribirán<br /> provisionalmente a quienes hayan solicitado equivalencia de estudios, en la<br /> forma, condiciones y oportunidades que se establezcan. Dicha inscripción será<br /> definitiva una vez concedida la respectiva equivalencia.<br /> <b>Sección Cuarta. Del Reconocimiento de Estudios<br /> <b>Artículo 140ºEl reconocimiento de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio<br /> de Educación, Cultura y Deportes confiere validez a los certificados y títulos de<br /> los estudios realizados en el exterior por los venezolanos, conforme a los<br /> supuestos previstos en el aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de<br /> Educación, cuando no se pueda otorgar reválida, por no existir tales estudios en<br /> el país.<br /> <b>Sección Quinta. De la Reválida de Certificados y Títulos<br /> <b>Artículo 141ºLa reválida de certificados y títulos es el procedimiento mediante el cual se<br /> convalidan certificados o títulos de estudios obtenidos en el exterior, con los<br /> certificados o títulos que sobre los mismos estudios se otorgan en Venezuela,<br /> conforme a los planes y programas vigentes, previo el cumplimiento de los<br /> requisitos académicos establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes.<br /> <b>Artículo 142ºA quienes se encuentren en los supuestos del aparte único del artículo 69 de la<br /> Ley Orgánica de Educación y soliciten reválida de certificados o títulos, se les<br /> otorgará dicha reválida conforme al procedimiento establecido en el artículo 140<br /> de este Reglamento para el reconocimiento de estudios.<br /> <b>Sección Sexta. Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes<br /> <b>Artículo 143ºLa transferencia y la equivalencia de estudios, así como el reconocimiento y<br /> reválida de certificados y títulos se otorgarán mediante actos administrativos o<br /> decisiones de las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en los<br /> artículos 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141 y 142 del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 144ºEn los casos de estudios cursados en países que hayan celebrado tratados,<br /> convenios o acuerdos internacionales con Venezuela, aprobados por ley<br /> especial ratificatoria que establezcan normas relativas a equivalencia de<br /> estudios y reválida o reconocimiento de certificados o títulos, el otorgamiento se<br /> hará con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado, convenio o acuerdo.<br /> <b>Parágrafo PrimeroSólo podrá otorgarse el reconocimiento o reválida de un título en una sola<br /> mención, conforme a las previsiones del presente artículo, cuando los planes de<br /> los estudios cursados en los países signatarios se correspondan con los planes<br /> de estudio vigentes para la mención a que se aspire.<br /> <b>Parágrafo SegundoQuienes aspiren al reconocimiento o reválida para una mención distinta a la<br /> obtenida, deberán solicitar equivalencia de estudios.<br /> <b>Parágrafo TerceroSólo se concederá reválida o reconocimiento sobre títulos originalmente<br /> expedidos en los lugares donde se cursaron los estudios correspondientes.<br /> <b>Artículo 145ºA los fines legales pertinentes, los documentos probatorios de estudios<br /> realizados en países extranjeros deberán estar debidamente autenticados y<br /> legalizados por los funcionarios competentes del país donde el interesado haya<br /> cursado y aprobado sus estudios, y por el funcionario diplomático o consular<br /> venezolano acreditado en dicho país.<br /> <b>Artículo 146ºLos documentos probatorios de estudios, redactados en idioma extranjero, a los<br /> fines del otorgamiento de la equivalencia, reconocimiento o reválida deberán ser<br /> presentados conjuntamente con su traducción al castellano, realizada por un<br /> intérprete público de Venezuela, conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 147ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes podrá en cualquier momento, de<br /> oficio o a solicitud de particulares, declarar la nulidad del acto administrativo o de<br /> la decisión de la autoridad competente que otorgó la transferencia o la<br /> equivalencia de estudios, así como el reconocimiento o reválida de certificados y<br /> títulos.<br /> <b>Artículo 148ºA los fines del otorgamiento de la transferencia y equivalencia de estudios, así<br /> como para el reconocimiento y reválida de certificados y títulos, el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes determinará los planes de estudio, áreas,<br /> asignaturas o similares que deban considerarse como afines o diferentes.<br /> <b>Artículo 149ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas que regularán<br /> el régimen de evaluación relativo a las situaciones que surjan con motivo del<br /> otorgamiento de equivalencia de estudios y de reválida de certificados y títulos.<br /> <b>Capítulo VIII. De la Supervisión Educativa </b><br /> <b>Sección Primera. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 150ºLa supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante<br /> la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley<br /> Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa,<br /> así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el<br /> sector educación.<br /> <b>Artículo 151ºLa función supervisora se cumplirá en los planteles, cátedras y servicios de los<br /> distintos niveles y modalidades del sistema educativo.<br /> <b>Artículo 152ºLa supervisión se cumplirá como un proceso único e integral, que tomará en<br /> cuenta las características de los planteles y servicios educativos a los que va<br /> dirigida. Se ejercerá en forma general cuando se refiera a aspectos comunes de<br /> la administración educativa y en forma especializada cuando se circunscriba a<br /> un nivel, modalidad o a cualquier aspecto específico de la actividad docente.<br /> <b>Artículo 153ºLa función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia,<br /> nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo<br /> dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación.<br /> <b>Artículo 154ºLa supervisión educativa tendrá los siguientes objetivos:<br /> 1.<br /> Conocer en forma permanente y actualizada las condiciones en las que se<br /> desarrolla el proceso educativo e impartir las orientaciones pertinentes para<br /> el mejoramiento de la calidad de la educación y del funcionamiento de los<br /> servicios educativos.<br /> 2. Ejercer la inspección y vigilancia por parte del Estado de todo cuanto<br /> ocurre en el sector educación.<br /> 3. Suministrar orientaciones precisas de orden pedagógico, metodológico,<br /> técnico, administrativo y legal al personal en servicio.<br /> 4. Participar en la evaluación del cumplimiento de las metas cualitativas y<br /> cuantitativas de los planes operativos del Ministerio de Educación, Cultura<br /> y Deportes.<br /> 5. Garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al sector<br /> educación.<br /> 6. Participar en la ejecución y verificación de las políticas educativas del<br /> Estado.<br /> 7. Propiciar el mejoramiento de la calidad de la enseñanza y estimular la<br /> superación profesional de los docentes, mediante su participación en el<br /> asesoramiento, control y evaluación del proceso educativo y de los<br /> servicios correspondientes.<br /> 8. Estimular la participación de la comunidad en todas las iniciativas que<br /> favorezcan la acción educativa.<br /> 9. Evaluar el rendimiento del personal docente y el de los propios<br /> supervisores.<br /> 10. Las demás que le señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 155ºLa supervisión educativa, como función privativa del Estado, no podrá ser<br /> impedida, restringida ni desviada de los fines que se le asignan en la Ley<br /> Orgánica de Educación y en el presente Reglamento.<br /> <b>Sección Segunda. De la Organización de la Supervisión<br /> <b>Artículo 156ºLa supervisión educativa se organizará conforme a las circunscripciones<br /> siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas educativas y<br /> unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que<br /> corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de<br /> supervisión, respectivamente.<br /> <b>Parágrafo PrimeroA los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el distrito escolar es la unidad<br /> básica de supervisión integrada. Le corresponde la orientación y control de los<br /> planteles, centros, cátedras y servicios educativos que funcionen en su<br /> circunscripción. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes mediante<br /> Resolución, autorizará la división de los distritos escolares en sectores.<br /> <b>Parágrafo SegundoLos niveles jerárquicos de zonas educativas y unidades centrales del Ministerio<br /> de Educación, Cultura y Deportes se estructurarán con arreglo a las<br /> regulaciones del Reglamento Orgánico y del Reglamento Interno del Ministerio<br /> de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Parágrafo Primero de la Supervisión de los Planteles Educativos<br /> <b>Artículo 157ºLa función supervisora de los planteles educativos, tanto oficiales como<br /> privados, será ejercida por su personal directivo y por otros funcionarios de<br /> jerarquía superior a la de los docentes de aula, conforme al régimen y estructura<br /> organizativa que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para los<br /> establecimientos docentes de los distintos niveles y modalidades del sistema<br /> educativo.<br /> <b>Artículo 158ºLa función supervisora del proceso educativo y de los servicios<br /> correspondientes, en el primer nivel jerárquico, se cumplirá dentro o fuera del<br /> plantel; abarcará la comunidad educativa y atenderá las actividades tanto del<br /> personal como del alumnado.<br /> <b>Parágrafo Segundo de la Supervisión de los Distritos Escolares<br /> <b>Artículo 159ºLa función supervisora en el segundo nivel jerárquico será ejercida en forma<br /> permanente por el Supervisor Jefe del distrito escolar y por los supervisores de<br /> sector; también la ejercerán los supervisores generales o especialistas<br /> asignados al distrito o a los sectores o que procedan de otros niveles de<br /> supervisión, cuando así lo decidan las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 160ºLa función supervisora del segundo nivel se cumplirá dentro de la circunscripción<br /> del distrito escolar. Abarcará todos los planteles, centros, comunidades<br /> educativas, funcionarios docentes, cátedras y servicios educativos que existan<br /> en el ámbito de su competencia.<br /> <b>Parágrafo Tercero de la Supervisión de las Zonas Educativas<br /> <b>Artículo 161ºLa supervisión en el tercer nivel jerárquico será ejercida por el Supervisor Jefe<br /> de la Zona Educativa y por los demás supervisores designados por la<br /> circunscripción zonal correspondiente.<br /> <b>Artículo 162ºLa función supervisora del tercer nivel jerárquico se cumplirá dentro de la<br /> circunscripción de cada zona educativa. Abarcará los distritos escolares,<br /> sectores, planteles, centros, cátedras, servicios y comunidades educativas.<br /> Atenderá al personal docente de aula, directivo, de supervisión y especializado y<br /> demás personal que coopere con el proceso educativo en la zona<br /> correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Cuarto de la Supervisión de las Unidades Centrales del </b><br /> <b>Ministerio de Educación, Cultura y Deportes </b><br /> <b>Artículo 163ºLa supervisión en el cuarto nivel jerárquico será ejercida por los directores de<br /> área de docencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y por los<br /> demás supervisores de las distintas jerarquías de dichas unidades, debidamente<br /> designados por el referido Despacho.<br /> <b>Artículo 164ºLa función supervisora de las unidades centrales del Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes abarcará todo el territorio de la República. Se ejercerá sobre<br /> los organismos y funcionarios de los demás niveles de supervisión, los planteles,<br /> centros, cátedras y servicios educativos y su personal, así como sobre las<br /> comunidades educativas.<br /> <b>Sección Tercera. De los Supervisores<br /> <b>Artículo 165ºPara optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los<br /> concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que<br /> determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Para ejercer la función<br /> supervisora, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> 1. Poseer título docente de educación superior y haber ejercido cargos<br /> directivos de planteles por un lapso no menor de tres años, cuando se trate<br /> del segundo nivel jerárquico.<br /> 2.<br /> Haber ejercido las funciones de supervisión por un mínimo de tres años en<br /> el nivel jerárquico inmediato inferior para el cual aspiren, cuando se trate<br /> del tercero y cuarto nivel jerárquico.<br /> 3.<br /> Los demás que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSe exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1<br /> y 2 del presente artículo, los docentes especialistas en las áreas, asignaturas o<br /> similares, que por su naturaleza y características así lo requieran.<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá<br /> las normas y procedimientos que regirán la materia regulada en este artículo.<br /> <b>Artículo 166ºToda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en<br /> contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de<br /> ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno.<br /> <b>Artículo 167ºSon atribuciones de los supervisores:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector<br /> educación.<br /> 2.<br /> Cumplir con los cometidos que se les asigna en el presente Capítulo según<br /> el nivel y la jerarquía donde ejerzan los cargos y con las demás que les<br /> correspondan conforme al ordenamiento jurídico.<br /> 3.<br /> Impartir las orientaciones pertinentes que propendan al mejoramiento de la<br /> calidad de la enseñanza y al buen funcionamiento de los planteles, centros,<br /> cátedras y servicios educativos.<br /> 4. Participar en la organización y reorganización de los planteles, centros,<br /> cátedras y servicios educativos.<br /> 5.<br /> Fomentar el apoyo moral y material de la comunidad en favor de la acción<br /> educativa.<br /> 6. Abrir averiguaciones administrativas e instruir los expedientes que les<br /> correspondan, según su nivel jerárquico, de acuerdo con las normas<br /> legales pertinentes.<br /> 7.<br /> Proponer a la autoridad jerárquica competente o al nivel inmediato superior<br /> de supervisión, las medidas que consideren convenientes para subsanar<br /> las irregularidades de las cuales tengan conocimiento, cuando su solución<br /> no les correspondan en razón de su competencia.<br /> 8.<br /> Las demás que se les asignen en el ordenamiento jurídico aplicable en el<br /> sector educación.<br /> <b>Artículo 168ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará cursos de supervisión<br /> educativa para los docentes que aspiren a ingresar a los cargos de supervisión y<br /> para quienes estén en servicio. Dichos cursos serán obligatorios, en la forma y<br /> condiciones que se establezcan.<br /> <b>Sección Cuarta. De los Consejos de Supervisión<br /> <b>Artículo 169ºSegún su jerarquía y circunscripción, los Consejos de Supervisión serán<br /> sectoriales, distritales, zonales y nacionales. El Ministro de Educación, Cultura y<br /> Deportes, mediante Resolución, establecerá la integración y características de<br /> los Consejos de Supervisión y las normas relativas a su organización y<br /> funcionamiento.<br /> <b>Capítulo IX. </b><br /> <b>De la Comunidad Educativa </b><br /> <b>Sección Primera. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 170ºLa comunidad educativa funcionará en los planteles de los distintos niveles del<br /> sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Su<br /> organización y funcionamiento se regirán por las regulaciones de la Ley<br /> Orgánica de Educación, las del presente Reglamento, las que dicte el Ministerio<br /> de Educación, Cultura y Deportes y las que se establezcan en sus respectivos<br /> reglamentos internos.<br /> <b>Artículo 171ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes orientará y autorizará la<br /> organización diferenciada de las comunidades educativas cuando las<br /> peculiaridades y características de los niveles y modalidades y de la población<br /> atendida así lo requieran.<br /> <b>Sección Segunda. De la Organización y Funcionamiento de la Comunidad </b><br /> <b>Educativa </b><br /> <b>Artículo 172ºSon órganos de la comunidad educativa: El Consejo Consultivo, los Docentes, la<br /> Sociedad de Padres y Representantes y la Organización Estudiantil.<br /> <b><br /> Artículo 173ºLos órganos de la comunidad educativa se regirán por las normas que sobre su<br /> organización y funcionamiento dicte el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes y por las disposiciones de los reglamentos internos de cada plantel,<br /> con sujeción a lo dispuesto en el presente Capítulo.<br /> <b>Parágrafo Primero del Consejo Consultivo<br /> <b>Artículo 174ºEl Consejo Consultivo es el organismo colegiado integrado por el Director,<br /> representantes de los docentes, de los padres y representantes y de los alumnos<br /> de cada plantel; la incorporación de éstos últimos se hará a partir del grado que<br /> determine el Ministro de Educación, Cultura y Deportes en la Resolución<br /> correspondiente. Su número variará entre seis (6) y nueve (9) miembros,<br /> conforme a las regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional. El Consejo<br /> Consultivo podrá invitar a sus reuniones a personas y representantes de otros<br /> organismos de la comunidad para tratar asuntos que les conciernan, vinculados<br /> con las actividades del plantel o de la comunidad.<br /> <b>Artículo 175ºEl Consejo Consultivo tendrá un Presidente y un Secretario. Estos cargos no<br /> podrán recaer en la representación de los alumnos. Los demás miembros del<br /> Consejo Consultivo serán vocales.<br /> <b>Parágrafo Segundo de Los Docentes<br /> <b>Artículo 176ºLa participación de los docentes en la comunidad educativa se regirá por las<br /> regulaciones de los Consejos de Docentes establecidos en el presente<br /> Reglamento y por las normas que al efecto dicte el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes.<br /> <b>Parágrafo Tercero de la Sociedad de Padres y Representantes<br /> <b>Artículo 177ºLa Sociedad de Padres y Representantes será el órgano integrado por los<br /> padres y representantes de los alumnos y por los docentes, en la forma y<br /> condiciones establecidas en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 178ºLa Sociedad de Padres y Representantes estará integrada por una Junta<br /> Directiva y por una Asamblea General. Los miembros de la Junta Directiva serán<br /> electos por la Asamblea General, pudiendo ser revocados mediante referéndum<br /> por mayoría absoluta, a solicitud del diez por ciento (10%) de los integrantes de<br /> la misma. La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Tesorero, un<br /> Secretario y dos vocales; éstos últimos con sus respectivos suplentes. Dos (2)<br /> miembros del personal docente electo por el Consejo General de Docentes,<br /> también serán miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y<br /> Representantes.<br /> <b>Parágrafo Cuarto de La Organización Estudiantil<br /> <b>Artículo 179ºLa Organización Estudiantil de cada plantel será el órgano de la comunidad<br /> educativa que agrupa a los alumnos y ejercerá su representación.<br /> <b>Artículo 180ºLa Organización Estudiantil estará integrada por la Junta Directiva y por la<br /> Asamblea. La Junta Directiva estará formada por un Presidente, un<br /> Vicepresidente, un Secretario y dos (2) Vocales; estos últimos con sus<br /> respectivos suplentes. La Asamblea podrá constituirse como Asamblea General<br /> o Asamblea Delegada.<br /> <b>Artículo 181ºLa Organización Estudiantil y sus entidades menores, serán asesoradas por los<br /> docentes, conforme a las regulaciones que establezca el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 182ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en un plazo de tres (3) años<br /> contados a partir de la publicación del presente Reglamento, dictará las medidas<br /> necesarias para adaptar la duración de los planes y programas de estudio<br /> correspondientes a educación media diversificada y profesional, a las<br /> regulaciones del artículo 25 del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 183ºSe establece un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la<br /> publicación del presente Reglamento, para que en forma progresiva se acojan<br /> las denominaciones de los planteles educativos a las regulaciones del artículo 70<br /> del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 184ºSe declaran insubsistentes las denominaciones Escuela Primaria, Ciclo Básico,<br /> Ciclo Diversificado, Ciclo Combinado y las demás que colidan con lo dispuesto<br /> en el artículo 70 del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 185ºA partir de la publicación de este Reglamento, los planteles privados inscritos<br /> podrán conservar su nombre, pero deberán cumplir con los requisitos señalados<br /> en el artículo 70<br /> <b>Artículo 186ºEl régimen de evaluación aplicado durante el primer lapso del año escolar en<br /> curso, con sujeción a lo dispuesto a las normas derogadas, tendrá plena validez<br /> a los fines de la aplicación del régimen establecido sobre la materia en este<br /> Reglamento. Las calificaciones así obtenidas corresponderán a las calificaciones<br /> definitivas que deberán otorgarse a los alumnos en el primer lapso.<br /> Hasta tanto se aplique el nuevo plan de estudio para 4º, 5º y 6º grados de<br /> educación básica, la evaluación correspondiente se hará conforme al plan de<br /> estudio vigente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 99 del presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 187ºLos estudios aprobados correspondientes al ciclo básico común y al ciclo de<br /> cultura básica, se declaran equivalentes a los estudios de la tercera etapa de<br /> educación básica prevista en el artículo 20 de este Reglamento, a los fines de la<br /> prosecución de estudios. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes les<br /> otorgará a los interesados el certificado de educación básica.<br /> <b>Artículo 188ºLas disposiciones de la Ley Orgánica de Educación no reguladas por el presente<br /> Reglamento y que por imperativo de la misma Ley, deban ser desarrolladas por<br /> vía reglamentaria y aquellas que por su naturaleza y alcance requieran de<br /> dispositivos legales y específicos a los fines de facilitar su aplicación, se regirán<br /> por reglamentos parciales y otros actos administrativos que al efecto dicte el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 189ºSe establece un plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de promulgación del<br /> presente Reglamento para que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes<br /> proceda a la reorganización de la supervisión educativa en todos sus niveles<br /> jerárquicos, con el fin de que pueda hacerse efectiva la aplicación de lo<br /> dispuesto en el articulado del Capítulo VIII, del Título III.<br /> <b>Artículo 190ºSe deroga el Decreto Nº 430 de fecha 20 de octubre de 1955, contentivo del<br /> Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de fecha 22 de julio de<br /> 1955, los Decretos de Reforma Parcial Nos. 246 del 6 de junio de 1958 y 907 del<br /> 27 de noviembre de 1962 y todos los demás actos administrativos que<br /> contradigan el presente Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia<br /> Alexis Aponte Peña<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> José Vicente Rangel<br /> El Ministro de Finanzas<br /> José Alejandro Rojas<br /> El Ministro de la Defensa<br /> Raúl Salazar Rodríguez<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio<br /> Juan de Jesús Montilla Saldivia<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> Héctor Navarro Díaz<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social<br /> Gilberto Rodríguez Ochoa<br /> El Ministro del Trabajo<br /> Lino Antonio Martínez Salazar<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> Julio Augusto Montes Prado<br /> El Encargado del Ministerio de Energía y Minas<br /> Álvaro Silva Calderón<br /> El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Arnaldo Rodríguez Ochoa<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> Jorge Giordani<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> Carlos Genatios Sequera<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> Francisco Rangel Gómez<br />