Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación
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Gaceta Oficial Nº 36.787 de fecha 15 de septiembre de 1999
Decreto Nº 313
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º, del artículo 190 de la
Constitución de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
107 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación
Título I.
Disposiciones Generales
Artículo 1ºEl presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y directrices
complementarias sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos.
Artículo 2ºEl presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema
educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán
las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley
especial correspondiente y su reglamentación.
Artículo 3ºA los fines de vincular el proceso educativo al trabajo, conforme a lo establecido
en los artículos 7º, 21, 23 y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes incluirá áreas, asignaturas o similares, objetivos,
contenidos y actividades programáticas y experiencias de capacitación y
formación para el trabajo, en los planes y programas de estudio.
Artículo 4ºLa educación como función y servicio público y como derecho permanente e
irrenunciable de la persona se impartirá mediante un proceso escolarizado y no
escolarizado.
Artículo 5ºLos docentes que se desempeñen en los niveles de educación básica y media
diversificada y profesional y en las modalidades del sistema educativo, estarán
obligados a enseñar a sus alumnos el uso de las diversas técnicas pedagógicas
de aprendizaje y de investigación que determine el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Artículo 6ºLa finalidad de la educación establecida en el artículo 3º de la Ley Orgánica de
Educación y la que ésta le asigne a cada nivel y modalidad del sistema
educativo, deberá alcanzarse a través de los planes y programas de estudio y
demás elementos del curriculum y mediante la utilización de programas abiertos
de aprendizaje, de los medios de comunicación social y de otros recursos
destinados a contribuir al desarrollo integral del individuo y de la comunidad, los
cuales se elaborarán y aplicarán conforme a las regulaciones del ordenamiento
jurídico en materia educativa.
Artículo 7ºEn los planes y programas de estudio se especificarán las competencias,
bloques de contenidos conceptuales, procedimentales, actitudinales, objetivos,
actividades, conocimientos, destrezas, valores y actitudes esenciales que
deberán alcanzar los educandos en cada área, asignatura o similar del plan de
estudio para los distintos grados, etapas y niveles de aprendizaje en los
planteles de los medios urbano, rural y de las regiones fronterizas y zonas
indígenas.
Artículo 8ºLa revisión y actualización del régimen de estudio de los niveles y modalidades
del sistema educativo, a fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y
orientaciones surgidos en los campos científico, humanístico, técnico y
pedagógico, corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
conforme a las disposiciones siguientes:
1. Las dependencias competentes determinarán la oportunidad en que
deberán realizarse las acciones pertinentes.
2.
Los planes y programas de estudio, sus enmiendas y reformas, así como
las experimentaciones pedagógicas, serán dictados o autorizados mediante
Resoluciones del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y evaluados
permanentemente en los lapsos que se establezcan.
Artículo 9ºLos medios de comunicación social se utilizarán en el desarrollo del proceso
educativo, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al
efecto se dicte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 20, 34, 40, 43, 44,
45, 54, 107, 127 y 128 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 10ºEn los planteles educativos se llevará un expediente de la actuación general del
alumno. Cuando por cualquier motivo éste se retire del plantel, deberá ser
provisto de la boleta correspondiente y de una certificación expedida por el
Director acerca de su actuación estudiantil. Asimismo, se le entregarán los
documentos personales y los de escolaridad que solicite.
Los documentos personales y de escolaridad de alumnos con necesidades
especiales tendrán carácter reservado.
Título II.
De la Estructura del Sistema Educativo
Capítulo I.
De la Educación Preescolar
Artículo 11ºEl nivel de educación preescolar comprenderá la atención pedagógica integral
prestada a través de estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el
primer nivel obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación
básica.
Artículo 12ºLa atención pedagógica en este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en
establecimientos educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que
respondan a las necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su
desarrollo, conforme a las especificaciones que establezcan los organismos
competentes. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la
forma y condiciones relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de
este nivel.
Artículo 13ºEl curriculum del nivel de educación preescolar deberá estructurarse teniendo
como centro al niño y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su
desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socio-emocional, psicomotora, del lenguaje y
física.
Artículo 14ºLa atención pedagógica en el nivel de educación pre-escolar se impartirá a
través de actividades y estrategias acordes con la naturaleza del niño, con
sujeción a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
Artículo 15ºLos niños ingresarán a los establecimientos educativos del nivel de educación
preescolar, preferentemente a los cinco años de edad. Serán promovidos al nivel
de educación básica en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes en el régimen de evaluación correspondiente.
Antes de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención integral y
de protección al niño.
Artículo 16ºLa educación pre-escolar estimulará la incorporación de la familia para que
participe activamente en el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos y
otras actividades sobre diversos aspectos relacionados con la protección y
orientación del niño y su ambiente familiar y social. Igualmente, se propiciará la
participación y colaboración de la comunidad a través de asociaciones,
agrupaciones e instituciones, así como el uso y aprovechamiento de los medios
de comunicación social.
Artículo 17ºLa atención pedagógica del nivel de educación pre-escolar se considerará como
un proceso continuo de aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en
atención a su desarrollo y necesidades.
Artículo 18ºLos planteles de educación pre-escolar suministrarán a cada uno de sus
egresados, constancia que indique el grado del progreso alcanzado. Esta
constancia no será requisito indispensable para el ingreso a educación básica.
Capítulo II.
De la Educación Básica
Artículo 19ºLa educación básica es el segundo nivel obligatorio del sistema educativo.
Constituye el nivel siguiente al de educación pre-escolar y previo al nivel de
educación media diversificada y profesional, con los cuales estará articulado
curricular y administrativamente.
Artículo 20ºPara alcanzar los fines de la educación y los del nivel de educación básica,
conforme a lo dispuesto en los artículos 3º y 21 de la Ley Orgánica de
Educación, respectivamente, dicho nivel comprenderá tres etapas con duración
de tres años de escolaridad cada una. Dichas etapas se destinarán a la
realización de las actividades pedagógicas que en cada caso determine el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 21ºEl nivel de educación básica se cursará preferentemente a partir de los seis años
de edad. Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan,
podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en
menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento
de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación
y las regulaciones sobre el régimen de evaluación previsto en el presente
Reglamento.
Artículo 22ºEn el plan de estudio para la educación básica serán obligatorias las siguientes
áreas, asignaturas o similares: Castellano y Literatura, Geografía de Venezuela,
Historia de Venezuela, Geografía General, Historia Universal, Matemática,
Educación Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para el Trabajo,
Educación para la Salud, Educación Física y Deporte, Ciencias de la Naturaleza,
Biología, Física, Química, Inglés y cualesquiera otras que con tal carácter
establezca el Ejecutivo Nacional. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este
Reglamento, hará las adaptaciones pertinentes de los programas de estudio,
para el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.
Artículo 23ºEn todos los grados y actividades de educación básica, los órganos de la
comunidad educativa atenderán la formación de hábitos y formas de
comportamiento de los alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su
ambiente familiar, social y natural, para fortalecer su formación espiritual.
Capítulo III.
De la Educación Media Diversificada y Profesional
Artículo 24ºLa educación media diversificada y profesional es el tercer nivel del sistema
educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación básica y previo al de
educación superior, con los cuales estará articulado curricular y
administrativamente.
Artículo 25ºLa educación media diversificada y profesional comprenderá la formación de
bachilleres y de técnicos medios en la especialidad correspondiente. Los
estudios respectivos tendrán una duración no menor de dos (2) años.
Artículo 26ºLas menciones correspondientes a las especialidades para la formación de
bachilleres y de técnicos medios serán determinadas por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, se considerarán las necesidades de
recursos humanos, conforme a las previsiones del Plan de Desarrollo Económico
y Social de la Nación y los indicadores del mercado ocupacional, previo el
estudio correspondiente, así como las ofertas para la prosecución de estudios en
el nivel de educación superior.
Artículo 27ºAdemás de los requisitos legales establecidos para la obtención del título de
bachiller o de técnico medio, se deberá exigir a cada alumno su participación en
una actividad que beneficie al respectivo plantel o a la comunidad. El Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes impartirá las orientaciones necesarias para el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 28ºEn los planes de estudio de educación media diversificada y profesional son
obligatorias, además de las asignaturas y similares específicas de cada
especialidad y mención, las siguientes: Castellano, Literatura Venezolana,
Historia de Venezuela, Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y
cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
8º de este Reglamento. Asimismo, se establecerá un régimen de pasantías en
las especialidades y menciones que señale el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo ÚnicoLos planes de estudio de este nivel se organizarán de tal manera que los
alumnos puedan realizar transferencias entre las distintas especialidades y
menciones.
Artículo 29ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá convenios con
instituciones públicas y privadas, las comunidades y otros entes vinculados a la
educación y al trabajo productivo para el financiamiento de programas de
enseñanza técnica y profesional.
Capítulo IV.
De la Educación Especial
Artículo 30ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 32 de la Ley
Orgánica de Educación, la modalidad de educación especial estará destinada a
la atención de los niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo,
dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales
y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o
impedimentos múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes
superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del
desenvolvimiento humano.
Artículo 31ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las medidas necesarias
para que en esta modalidad:
1.
Se imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos
y personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de
la población atendida.
2.
Se permita avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo
a sus aptitudes.
3. Se logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus
posibilidades.
4. Se estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como
participantes activos en el proceso educativo.
5.
Se proyecte la acción de los planteles y servicios hacia la comunidad.
Artículo 32ºEl régimen educativo de los planteles y servicios de educación especial se
establecerá a través de:
1.
La atención en planteles y servicios propios de la modalidad.
2. La atención combinada en planteles y servicios del régimen ordinario y
planteles y servicios de la modalidad.
3. El cumplimiento del proceso de escolaridad en planteles del régimen
ordinario con atención complementaria especializada.
4.
La atención en el medio familiar, previo asesoramiento y orientación de sus
integrantes.
5. Las demás variantes que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
considere convenientes.
Artículo 33ºLas políticas y los programas de estudio de educación especial abarcarán la
detección, la intervención temprana, el proceso de escolaridad y la preparación e
incorporación activa de los educandos a la sociedad y al trabajo productivo.
Artículo 34ºPara el funcionamiento de planteles y servicios privados de educación especial
se requerirá su inscripción en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Además del cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento
según el régimen ordinario, dichos planteles y servicios destinados a esta
modalidad deberán:
1. Disponer de la planta física, dotación y equipos adecuados al tipo de
educación que se preste, según lo que determine el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
2. Contar con el personal especializado que constituya un equipo
multidisciplinario a objeto de asegurar la atención integral del alumno,
conforme a las exigencias que señale el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
3. Ofrecer una educación individualizada que atienda las necesidades
pedagógicas, emocionales, sociales y vocacionales del alumno.
Artículo 35ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará y dictará programas
de formación profesional y cursos de especialización y perfeccionamiento, a fin
de garantizar que en los planteles y servicios de educación especial se atiendan
en forma diferenciada los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del
educando.
Artículo 36ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la participación del
sector privado en los planteles y servicios de la modalidad de educación
especial, así como también en la formación de profesionales especializados en
cada área.
Capítulo V.
De la Educación Estética y de la Formación para las Artes
Artículo 37ºAl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la modalidad de educación
estética y de la formación para las artes, le corresponde:
1.
Proteger el patrimonio artístico cultural venezolano y estimular y fortalecer
la identidad nacional.
2. Promover, rescatar y difundir las manifestaciones folklóricas y las de
tradición popular, a los fines de conservar y acrecer nuestro acervo de
valores nacionales.
3. Desarrollar en el individuo las capacidades de observación, comparación,
experimentación, análisis, interpretación y valoración estética, en las artes
visuales, música y artes escénicas.
4. Estimular las manifestaciones artísticas, tanto individuales como
institucionales.
5. Proporcionar la valoración y el respeto hacia la libre expresión de las
tendencias y estilos artísticos; sea cual fuere la época de su creación.
6. Fomentar
programaciones de investigación y extensión artísticas en todas
sus manifestaciones.
7. Promover la creación de centros o grupos artísticos y la realización de
congresos, exposiciones, festivales o similares, a nivel nacional, regional,
zonal, distrital y de planteles.
8. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y
actividades que considere pertinentes para esta modalidad.
Artículo 38ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica
de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y
ejecutará políticas sobre la educación estética y de formación para las artes en
el medio escolar y extra-escolar, promoverá la formación profesional en artes
plásticas, musicales y escénicas, mediante programas e instituciones integrados
en un sistema articulado; propiciará el reconocimiento y acreditación académica
de las carreras, cursos y actividades de perfeccionamiento en estos campos
cuando resulte procedente, así como la forma de acreditarlos. Igualmente
garantizará la prosecución de estudios de las personas cuya vocación, aptitudes
e intereses estén dirigidos al arte y su promoción.
Capítulo VI.
De la Educación de Adultos
Artículo 39ºLa educación de adultos se desarrollará conforme a una estructura curricular y
administrativa que permita establecer programaciones y estrategias
metodológicas flexibles, a fin de facilitar el acceso de la población mayor de
quince (15) años que desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.
Artículo 40ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 39 de la Ley
Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
establecerá regímenes educativos ajustados a las características y necesidades
de los participantes. Igualmente, desarrollará programaciones que permitan a los
adultos adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y
destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su
comunidad.
Artículo 41ºEn la modalidad de educación de adultos se atenderán los niveles de educación
básica y de educación media diversificada y profesional. La aprobación de los
estudios correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales,
conforme a la Ley. También se ofrecerán cursos de formación para el trabajo y
cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las necesidades de
los participantes y las del país. La aprobación de tales cursos, cuando proceda,
dará derecho al otorgamiento de las credenciales correspondientes, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 42ºLas programaciones y actividades de la modalidad de educación de adultos
deberán favorecer el desarrollo personal de los participantes, satisfacer las
necesidades de prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el
trabajo, según los requerimientos del desarrollo del país.
Artículo 43ºLas actividades de la modalidad de educación de adultos que desarrollen las
personas naturales o jurídicas del sector privado, estarán sujetas al
cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y a la supervisión y
control del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 44ºLas actividades correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y
características, podrán desarrollarse en días no laborales y en cualquier tipo de
horario, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 45ºPara la realización de las actividades educativas de esta modalidad en los
planteles oficiales se utilizarán, entre otros recursos, la organización
administrativa, la planta física y el mobiliario y la dotación, en la forma y
condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 46ºLas programaciones de la modalidad de educación de adultos que establezca el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se harán en función de la demanda
ocupacional, el mercado de trabajo y las necesidades del desarrollo regional y
nacional.
Artículo 47ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica
de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los
calendarios de pruebas para los aspirantes al certificado de educación básica y
al título de bachiller en la especialidad respectiva y dictará las normas,
procedimientos y condiciones mediante los cuales los interesados puedan hacer
uso de esta opción educativa. Igualmente, determinará la estructura y
funcionamiento de los centros de asistencia técnica y de otros servicios que
sean necesarios para atender esta modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.
Capítulo VII.
De la Educación Extra Escolar
Artículo 48ºPara el cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica de Educación le asigna a
la educación extra escolar, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
diseñará políticas, planes y programas que tiendan a elevar el nivel cultural,
artístico y moral de la población y perfeccionen su capacidad para el trabajo.
Asimismo, orientará en todos los niveles y modalidades del sistema, el uso
adecuado de los medios para la utilización del tiempo libre. En tal virtud le
corresponde:
1.
Estimular en la población su capacidad y disposición para la organización,
la participación, la creatividad, la iniciativa, la crítica constructiva y el trabajo
productivo.
2. Estimular la responsabilidad, el espíritu de superación y el proceso de
realización de la persona.
3. Satisfacer las necesidades, inquietudes y aspiraciones educativas de la
persona, en función de sus intereses y en los del desarrollo general del
país.
4.
Estimular el desarrollo de habilidades, destrezas y aprendizajes en general,
que permitan a la persona incorporarse a las actividades productivas.
5. Estimular a la población para la toma de conciencia acerca de la
conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento y uso racional del
ambiente y de los recursos naturales y la superación de su calidad de vida.
6. Contribuir a la promoción y difusión de los esfuerzos creadores de las
comunidades para su desarrollo integral, autónomo e independiente.
7.
Crear y reafirmar la conciencia ciudadana sobre los valores fundamentales
de la identidad nacional, la seguridad, defensa y desarrollo del país, su
soberanía e integridad territorial; fortalecer la formación cívica y conservar y
acrecer el patrimonio moral e histórico de la nación.
8.
Promover la participación de los miembros de la comunidad en actividades
culturales, artísticas, deportivas y recreativas.
9. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y
actividades que considere pertinentes para esta modalidad.
Artículo 49ºLas instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades en el
campo de la educación extra escolar, suministrarán al Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes la información que éste les solicite, en relación con la
programación educativa que desarrollen y en la medida de sus posibilidades
contribuirán con los recursos necesarios para la ejecución de programas
conjuntos en este campo.
Artículo 50ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará y mantendrá un
registro de las instalaciones y organismos que desarrollen actividades culturales,
artísticas, científicas, laborales, recreativas, deportivas y de otra naturaleza, a los
fines de coordinar su aprovechamiento en el desarrollo de políticas, planes y
programas correspondientes a esta modalidad.
Artículo 51ºLos planes y programas de educación extra escolar deberán ser suficientemente
difundidos en la comunidad a la cual van dirigidos, a los fines de lograr la
participación activa de sus miembros.
Artículo 52ºLos medios de comunicación social contribuirán con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes y demás organismos públicos y privados, en la ejecución de
programas de educación extra escolar en los campos científico, artístico, técnico,
cultural, social, deportivo y recreativo dirigidos a la población en general, en la
forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte.
Título III.
Del Régimen Educativo
Capítulo I.
De las Actividades Educativas
Artículo 53ºEl presente Capítulo tiene por objeto establecer regulaciones complementarias
sobre las actividades docentes, tanto del régimen ordinario como de los
regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, regiones
fronterizas y zonas indígenas.
Artículo 54ºLas actividades de enseñanza del año escolar estarán comprendidas entre el
primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día
hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Las actividades
docentes estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena
del mes de septiembre y el último día hábil del mes de julio del año siguiente,
salvo en los regímenes educativos diferenciados, debidamente autorizados por
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, el Despacho
educativo publicará anualmente el calendario escolar.
Parágrafo ÚnicoEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución, podrá
autorizar ajustes al calendario escolar cuando las peculiaridades de vida y las
condiciones climáticas y de trabajo de alguna región así lo requieran. Asimismo,
se podrán efectuar ajustes a dicho calendario cuando el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes considere que se han producido circunstancias
excepcionales que lo ameriten.
Artículo 55ºLas actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47
de la Ley, se circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito
a los planteles educativos y que cumpla funciones docentes en los mismos.
Artículo 56ºA los fines de la determinación de los sesenta (60) días hábiles de vacaciones
para el personal docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere
el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se computarán los del mes de
agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario
escolar de cada año.
Artículo 57ºA los fines previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, el año
escolar del régimen ordinario se distribuirá en dos períodos sucesivos:
El primero, dedicado a las actividades de enseñanza comprendido entre el
primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día
hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Este período se
utilizará para la realización de pruebas de diagnósticos, desarrollo de los
programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las
demás actividades curriculares y administrativas. Este período tendrá una
duración mínima de ciento ochenta (180) días hábiles.
El segundo, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del
mes de julio y el último día hábil del mes de julio, dedicado a las actividades de
administración escolar, pruebas de revisión, inscripción de nuevos alumnos,
planificación y organización del año escolar, así como para actividades de
actualización y mejoramiento profesional.
Artículo 58ºCuando por cualquier circunstancia no se hubiere cumplido con los ciento
ochenta (180) días hábiles mínimos y con la totalidad de los objetivos
programáticos previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley
Orgánica de Educación, regirán las siguientes normas:
1.
Se continuarán las actividades correspondientes al segundo período hasta
el último día hábil del mes de julio.
2.
Si fuere necesario, se continuará el desarrollo de las actividades docentes
luego de las vacaciones de fin de año escolar, hasta el cumplimiento de los
cometidos a los que se contrae el citado artículo.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá las normas y
procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 59ºLas actividades docentes para los niveles de educación pre-escolar, básica y
media diversificada y profesional y las de la modalidad de educación especial, se
realizarán en los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre
las siete de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes
diferenciados autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 60ºTodo alumno inscrito en determinado plantel educativo mantendrá su inscripción
en el mismo a menos que los padres o representantes manifiesten su voluntad
de retirarlo.
Para quienes requieran ser reubicados en otro plantel por cambio de domicilio,
debidamente comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día hábil
del mes de mayo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará los
requisitos que deban cumplirse para formalizar la inscripción de los alumnos,
dictará las normas y procedimientos pertinentes y resolverá los casos especiales
no previstos en el presente artículo.
Parágrafo ÚnicoLa inscripción para los alumnos de educación preescolar y educación básica
hasta el cuarto grado se efectuará con posterioridad a la realización de la prueba
de ubicación, salvo que el alumno exhiba documentos probatorios de
escolaridad.
Artículo 61ºLos regímenes de administración educativa a ser aplicados en los planteles y
servicios del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas, se planificarán
y ejecutarán en forma orgánica e integrada, a fin de garantizar el principio de
unidad del sistema educativo y facilitar las transferencias a que haya lugar.
Artículo 62ºLa acción educativa que se cumpla en el medio rural, en las regiones fronterizas
y en las zonas indígenas estimulará y afianzará en la población, la conciencia
sobre la identidad nacional y la integración de las respectivas comunidades en
las tareas del desarrollo comunal y regional, con el fin de vincularlas a la vida
nacional.
Artículo 63ºEn las regiones fronterizas, tanto en el medio escolar como extra escolar, se
hará énfasis en los valores de la identidad nacional, se preservarán las sanas
costumbres y tradiciones locales, se reafirmará la conciencia cívica sobre la
seguridad, la defensa, el desarrollo, la soberanía y la integridad territorial de
Venezuela. Asimismo, se estimulará una actitud ciudadana sobre la
conservación, mejoramiento y defensa del ambiente y de los recursos naturales
y se contrarrestarán las influencias foráneas que atenten contra los principios e
intereses fundamentales de la República.
Artículo 64ºEn los planteles educativos ubicados en zonas indígenas, se aplicará el régimen
de educación intercultural bilingüe. En el diseño curricular de dicho régimen se
incluirán los conocimientos, valores, artes, juegos y deportes tradicionales
fundamentales de los respectivos grupos étnicos indígenas, así como la historia
y literatura oral de los mismos y su interrelación con la cultura y la vida nacional.
Artículo 65ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley
Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes adecuará
los programas de estudio a las características de la población atendida y a las
condiciones ambientales del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.
Igualmente establecerá las condiciones y requisitos que debe cumplir el personal
docente que preste servicios en esas comunidades.
Artículo 66ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 57 de la Ley
Orgánica de Educación, se consideran áreas o asignaturas vinculadas a los
fundamentos de la nacionalidad venezolana: Castellano, Literatura Venezolana,
Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela y Educación Familiar y
Ciudadana.
Dentro de la enseñanza de la Historia de Venezuela se dará atención preferente
a la Cátedra Bolivariana.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes queda facultado para determinar
cualesquiera otras áreas o asignaturas que deban considerarse vinculadas a los
fundamentos de la nacionalidad.
Artículo 67ºEl Director de cada plantel educativo durante el mes de septiembre presentará a
la comunidad educativa el proyecto pedagógico del plantel y la programación de
las actividades a realizar en el año escolar. En dicha programación se
establecerá lo concerniente a la administración escolar de cada uno de los
períodos señalados en el artículo 57 de este Reglamento a los fines de su
revisión, observación, aprobación o rechazo por la asamblea general de la
comunidad educativa que se convoque para tal fin, en la última semana del mes
de septiembre. Una vez aprobada será entregada al distrito escolar, en la
segunda semana del mes de octubre.
Capítulo II.
De los Planteles, Cátedras y Servicios Educativos
Artículo 68ºEl personal directivo de los planteles educativos estará integrado por el Director
y el Subdirector. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante
Resolución, determinará el número de Subdirectores que se requerirán según la
complejidad del plantel.
Artículo 69ºEl Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le
corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el
sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas
administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.
Artículo 70ºA los fines de la denominación de planteles educativos, regirán las siguientes
normas:
Se denominarán:
a) Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel.
b) Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o
más grados de este nivel. Si los planes de estudios establecidos en dicho
nivel ofrecen variaciones en relación con el régimen ordinario, la
denominación de estos planteles deberá ser calificada conforme a las
directrices que imparta el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
c) Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus egresados
se les otorgue el título de bachiller en la especialidad correspondiente.
d) Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus egresados
se les otorgue el título de técnico medio en la especialidad correspondiente.
e) Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un nivel
y modalidad y la combinación de éstos.
En los planteles oficiales, se hará mención de su dependencia: Nacional,
Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado.
En los planteles privados inscritos, además de la denominación prevista en el
numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar.
Los planteles registrados se denominarán Centros.
Artículo 71ºPara la denominación de los planteles oficiales y privados no se utilizarán
nombres que identifiquen otros establecimientos educativos, salvo las
excepciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
cuando se trate de nombres de personas, sólo se usarán los de ciudadanos
ilustres fallecidos. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las
normas y procedimientos complementarios para la denominación de planteles
educativos.
Artículo 72ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y
procedimientos y establecerá los requisitos para la inscripción de planteles, el
registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos y
privados y velará por su cumplimiento.
Artículo 73ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la estructura
administrativa que deberán tener los planteles, de acuerdo a su denominación y
a los distintos factores que concurren en el proceso educativo.
Artículo 74ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas para que la
ubicación de nuevos planteles responda a las necesidades de la población que
requiera de los mismos y a los criterios de racionalización y buen uso, tanto de
los recursos humanos, como de los físicos y financieros.
Artículo 75ºEl Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Concejos Municipales del país,
dispondrá lo conducente para que en ningún caso se autorice el funcionamiento
de bares y otros establecimientos o servicios que afecten o atenten contra la
salud mental, moral y física de los educandos, en una distancia mínima de 200
metros del sitio donde estén ubicados planteles, cátedras y servicios educativos.
El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 76ºLas autoridades competentes tomarán las medidas tendentes a resguardar la
seguridad de los alumnos en aquellos planteles ubicados en zonas de gran
circulación de vehículos.
Artículo 77ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los requisitos y
condiciones requeridos en la planta física de los planteles, cátedras y servicios
educativos, así como los referentes a los recursos para el aprendizaje.
Artículo 78ºEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá
el régimen de uso de los locales destinados a los planteles y servicios
dependientes del Despacho, de manera que puedan ser utilizados por la
comunidad, sin perjuicio de las actividades educativas que en ellos se realizan.
Artículo 79ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 6º, 14 y 107 de la Ley Orgánica de Educación, establecerá los
requisitos, normas, procedimientos y demás regulaciones relativas al régimen de
servicios educativos. Para tal efecto, deberán considerarse los siguientes
aspectos:
1.
Los servicios de orientación, biblioteca, laboratorio, taller, educación física,
deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en general, los que
presten asistencia y protección integral al educando, existentes en
cualquier plantel o sede, podrán ser organizados en núcleos para atender a
los alumnos de los planteles educativos ubicados en una determinada
circunscripción, que no cuenten con los referidos servicios.
2.
El personal docente asignado a planteles o sedes organizados en forma de
núcleos, que desempeñen funciones de orientación, educación física,
deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en los demás campos
que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, deberá
atender a los alumnos que concurran a tales núcleos o bien trasladarse a
otros planteles o sedes ubicados en el Distrito Escolar que le corresponda,
para prestar sus servicios cuando así lo disponga el referido Despacho.
3.
Artículo 80. En los planteles educativos deberá enarbolarse diariamente la
Bandera Nacional. Al ser izada y arriada, se cantará el Himno Nacional.
Los docentes y alumnos participarán en esta actividad, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico sobre la materia.
Artículo 81ºA los fines de la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Educación, en
todos los planteles educativos del país, tanto oficiales como privados, deberá
funcionar la Sociedad Bolivariana Estudiantil. El Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes dictará las normas y procedimientos sobre la organización y
funcionamiento de dicha Sociedad y tomará las providencias necesarias para
garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III.
De los Consejos de Docentes
Artículo 82ºEn los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán
los Consejos de Docentes siguientes:
1.
El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.
2.
El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los
docentes con funciones administrativas.
3.
El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección,
así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los
hubiere.
4. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la
totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo
de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único
significado.
5. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del
personal docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad
de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del
último grado del plantel educativo respectivo.
Artículo 83ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre
organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el
artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que
funcionen en los planteles y servicios educativos.
Capítulo IV.
De la Educación Física y el Deporte
Artículo 84ºA los fines del cumplimiento de la obligatoriedad de la educación física y el
deporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Educación, los medios de esta área, asignatura o similar, serán establecidos en
los planes y programas de estudio y demás actividades del curriculum, así como
en la programación de los servicios educativos competentes, en función de las
características y peculiaridades de la población atendida en cada nivel y
modalidad del sistema educativo.
Artículo 85ºLos alumnos de cualquier nivel o modalidad del sistema educativo que sean
seleccionados para participar en juegos deportivos nacionales o internacionales
disfrutarán del permiso legal necesario para entrenar, desplazarse, permanecer
en concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas
competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos
alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.
Artículo 86ºLos alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les
permitan realizar las actividades prácticas de la educación física y el deporte,
serán sometidos a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al
Director del respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida por un
servicio médico oficial, con especificación del tipo de impedimento, su duración y
actividad de la cual se les exceptúa.
Capítulo V. De la Evaluación
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 87ºEl presente régimen tiene por objeto establecer las directrices acerca de la
evaluación de la actuación general del alumno en los niveles y modalidades del
sistema educativo.
Artículo 88ºA los fines de lo dispuesto en el presente Capítulo, la evaluación constituye un
proceso permanente dirigido a:
1. Identificar y analizar tanto las potencialidades para el aprendizaje, los
valores, los intereses y las actitudes del alumno para estimular su
desarrollo, como aquellos aspectos que requieran ser corregidos o
reorientados.
2. Apreciar y registrar en forma cualitativa, de primero a sexto grado, o
cuantitativa en la tercera etapa de educación básica y en media
diversificada y profesional, el progreso en el aprendizaje y dominio de
competencias del alumno, en función de los contenidos y objetivos
programáticos para efectos de orientación y promoción conforme a lo
dispuesto en el presente régimen y en las resoluciones correspondientes a
cada nivel y modalidad del sistema educativo.
3. Determinar en qué forma influyen en el rendimiento estudiantil los
diferentes factores que intervienen en el proceso educativo, para reforzar
los que inciden favorablemente y adoptar los correctivos necesarios y,
cuando el nivel de rendimiento exprese una reprobación del treinta por
ciento (30%) o más de los alumnos, proceder a una investigación
pedagógica con el objeto de buscar soluciones a través de una comisión
ad-hoc designada por las autoridades competentes.
Artículo 89ºLa evaluación será:
1. Continua: porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas
que se cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas.
2. Integral: por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la
personalidad del alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que
intervienen en el proceso de aprendizaje.
3.
Cooperativa: ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el
proceso educativo.
Artículo 90ºLos métodos y procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación
deberán responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos
acordes con las distintas competencias, bloques de contenidos y objetivos para
evaluar. Dichos métodos y procedimientos se planificarán, aplicarán y
comprobarán en forma coherente y racional durante el proceso de aprendizaje.
Artículo 91ºA los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica
de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes realizará
evaluaciones nacionales, regionales y locales en los planteles de los niveles y
modalidades del sistema educativo. Dicha evaluación incluirá tanto a los
docentes como a los alumnos. También serán evaluados los materiales
didácticos, los recursos para el aprendizaje, las condiciones del ambiente
escolar y cualesquiera otros elementos del proceso educativo que permitan
mejorar el nivel de rendimiento y la calidad de la educación.
Esta evaluación se hará en la forma y condiciones que establezca el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes a través de sus órganos competentes.
Sección Segunda. De los Tipos, de las Formas y de las Estrategias, de los
Órganos del Proceso de Evaluación y de las Formas de Participación
Parágrafo Primero de los Tipos de Evaluación
Artículo 92ºLa actuación general del alumno será evaluada en los niveles y modalidades del
sistema educativo a través de los siguientes tipos de evaluación:
1. Evaluación Diagnóstica: tendrá por finalidad identificar las aptitudes,
conocimientos, habilidades, destrezas, intereses y motivaciones que posee
el alumno para el logro de los objetivos del proceso de aprendizaje por
iniciar. Sus resultados permitirán al docente, al estudiante y a otras
personas vinculadas con el proceso educativo, tomar decisiones que
faciliten la orientación de dicho proceso y la determinación de formas
alternativas de aprendizaje, individual o por grupos. Se aplicará al inicio del
año escolar y en cualquier otra oportunidad en la que el docente lo
considere necesario. Sus resultados no se tomarán en cuenta para calificar
cuantitativamente al alumno.
2. Evaluación Formativa: Tendrá por finalidad determinar en qué medida se
están logrando las competencias requeridas, los bloques de contenidos y
los objetivos programáticos. Se aplicará durante el desarrollo de las
actividades educativas y sus resultados permitirán de manera inmediata, si
fuere el caso, reorientar al estudiante y al proceso de aprendizaje. Se
realizarán evaluaciones de este tipo en cada lapso del año escolar. Sus
resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al
alumno.
3. Evaluación Sumativa: Tendrá por finalidad determinar el logro de las
competencias requeridas, los bloques de contenidos y los objetivos
programáticos a los fines de determinar cualitativamente los mismos en la
primera y segunda etapa de la educación básica, y expresarla
cuantitativamente en la tercera etapa de educación básica y en media
diversificada y profesional. Esto se cumplirá a través de registros
descriptivos, pedagógicos y cualitativos en la educación preescolar y en la
primera y segunda etapa de educación básica; y a través de evaluaciones
de: ubicación, parciales, finales de lapso, extraordinarias, de revisión, de
equivalencia, de nacionalidad, de reválida, de libre escolaridad o
cualesquiera otras que determine el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes para otros niveles y modalidades del sistema educativo.
Parágrafo Segundo de las Formas y de las Estrategias de Evaluación
Artículo 93ºLas formas de evaluación a las que se refiere el numeral 3 del artículo anterior
serán:
1.
Cualitativa: es una evaluación descriptiva, pedagógica y global del logro de
las competencias, bloques de contenidos, metas y objetivos programáticos
de la primera y segunda etapa de educación básica.
2. De Ubicación: evalúa el dominio de las competencias, contenidos,
conocimientos, habilidades y destrezas del aspirante que no tenga
documentos probatorios de estudio en la primera y segunda etapa de
educación básica, con el objeto de asignarlo al grado respectivo según sus
resultados.
3. Extraordinarias: permiten promover al grado inmediato superior a los
alumnos del primero al sexto grados de educación básica, sin haber
cumplido el período regular establecido para cada año escolar, cuando sus
conocimientos, dominio de competencias, aptitudes, madurez y desarrollo
así lo permitan. De igual manera será procedente su aplicación para
promover a los alumnos en una o más asignaturas o similares del séptimo,
octavo y noveno grados. Aquellos alumnos que aprueben esta forma de
evaluación estarán exentos de cursar las asignaturas o similares
aprobadas. Las pruebas se aplicarán solamente en los dos primeros meses
del año escolar. Para las modalidades del sistema educativo, en los que
resulte procedente, se establecerán regímenes diferenciados.
4. Parciales: determinan el logro de algunas de las competencias,
conocimientos y objetivos previstos.
5.
Finales de Lapso: se aplican en la tercera etapa de educación básica y en
la educación media diversificada y profesional. Determinan el logro de
competencias, contenidos y objetivos desarrollados en cada uno de los
lapsos. Se aplicarán al final de cada uno de ellos.
6. De Revisión: se aplican en la tercera etapa de educación básica y en la
educación media diversificada y profesional para evaluar a los alumnos en
las asignaturas o similares cuando no hayan alcanzado la calificación
mínima aprobatoria. Se aplicarán en el segundo período de cada año
escolar, a partir del primer día hábil de la segunda quincena del mes de
julio.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará el régimen de las
restantes formas de evaluación contempladas en el numeral 3 del artículo 92 del
presente Reglamento.
Artículo 94ºLas estrategias de evaluación se aplicarán mediante técnicas e instrumentos
tales como: observaciones de la actuación del alumno, trabajos de investigación,
exposiciones, trabajos prácticos, informes, entrevistas, pruebas escritas, orales y
prácticas, o la combinación de éstas y otras que apruebe el Consejo General de
Docentes.
Parágrafo Tercero de los Órganos del Proceso de Evaluación y de las
Formas de Participación
Artículo 95ºSon órganos del proceso de evaluación: el Docente, los Consejos de Sección, la
Dirección del Plantel, los funcionarios de supervisión, las unidades
especializadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los otros que
éste determine.
Artículo 96ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará los requisitos, la
organización, las funciones y el grado de competencia de cada uno de los
órganos de evaluación.
Artículo 97ºEn la evaluación de la actuación del alumno participarán:
1. El docente, quien hará la aplicación, análisis, seguimiento, calificación y
registro de los resultados de las actividades de evaluación en el grado, año,
lapso, área, asignatura o similar, con sujeción a las disposiciones
pertinentes. El docente, al evaluar cualitativamente en la primera y segunda
etapa de educación básica, o cuantitativamente en la tercera etapa de
educación básica y en la educación media diversificada y profesional,
apreciará no sólo el rendimiento estudiantil, sino también su actuación
general y los rasgos relevantes de su personalidad, sin menoscabo de los
juicios valorativos que deba emitir en el proceso de evaluación.
2.
El alumno mismo, quien mediante la autoevaluación, valorará su actuación
general y el logro de los objetivos programáticos desarrollados durante el
proceso de aprendizaje.
3. La sección o grupo, que evaluará, por medio de un proceso de
coevaluación, tanto la actuación de cada uno de sus integrantes, como la
de la sección o grupo como un todo, cuando así lo permita la actividad de
evaluación utilizada.
Los resultados de la autoevaluación y de la coevaluación se utilizarán para
orientar el proceso de aprendizaje.
Sección Tercera. Del Proceso de Evaluación en los Niveles de Educación
Preescolar, Básica y Media Diversificada y Profesional
Artículo 98ºEn el nivel de educación pre-escolar, la evaluación será un proceso de
valoración del desarrollo del niño. Consistirá en la apreciación cualitativa de su
desarrollo integral, en función de las siguientes áreas: cognoscitiva, socio-
emocional, psicomotora, del lenguaje y física, conforme al régimen que se
establezca para tal efecto por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y
Deportes.
Artículo 99ºEn las dos primeras etapas de la educación básica, la evaluación se hará por
áreas y el logro será expresado en términos cualitativos, en forma descriptiva y
de manera global. En la tercera etapa de educación básica se hará por
asignaturas o similares y se expresará el resultado en términos cuantitativos. En
todo caso se evaluará en función del logro de competencias, bloques de
contenidos y objetivos programáticos propuestos.
Artículo 100ºEn el nivel de educación media diversificada y profesional, la evaluación se hará
por asignaturas o similares y se expresará el resultado en términos cuantitativos.
En todo caso se evaluará en función del logro de competencias, bloques de
contenidos y objetivos programáticos propuestos.
Artículo 101ºPara la evaluación de la educación física y el deporte, además de los objetivos
programáticos, se tomarán en cuenta la participación de los alumnos en
competencias deportivas organizadas por instituciones oficiales y las actividades
similares que realicen los educandos en entidades deportivas aficionadas. La
documentación probatoria de las actividades señaladas deberá estar
debidamente certificada por dichas entidades.
Artículo 102ºLos alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos para la realización
de actividades de educación física y deporte serán evaluados conforme al
régimen especial al cual hayan sido sometidos durante el año escolar.
Artículo 103ºEn la evaluación de la actuación general de los alumnos, el Consejo de Sección
deberá considerar la iniciativa y participación de éstos en programas y
actividades culturales, científicas y artísticas que realicen durante el tiempo libre,
a los fines de acordar ajustes en las calificaciones otorgadas en su rendimiento
estudiantil.
Artículo 104ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, dictará las
normas relativas a la aplicación de las actividades del proceso general de
evaluación en los niveles de educación preescolar, básica y media diversificada
y profesional.
Sección Cuarta. Del Proceso de Evaluación en las Modalidades del
Sistema Educativo
Artículo 105ºLa evaluación en las modalidades de educación especial, educación de adultos,
educación estética y de la formación para las artes y cualesquiera otras que así
lo ameriten, se realizará en atención a las características de los usuarios, las
estrategias metodológicas utilizadas y algún otro factor que deba ser tomado en
consideración. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante
Resolución, determinará el régimen, las normas, los procedimientos y los
instrumentos que resulten procedentes en cada caso.
Sección Quinta. Del Rendimiento Estudiantil
Parágrafo Primero Disposiciones Generales
Artículo 106ºEl rendimiento estudiantil es el progreso alcanzado por los alumnos en función
de las competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos
propuestos.
Artículo 107ºPara expresar el logro que los alumnos hayan alcanzado en el dominio de las
competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos propuestos en
cada uno de los grados y áreas académicas en las dos primeras etapas de
educación básica, los docentes lo expresarán de manera cualitativa en los
términos que lo determine la Resolución que al respecto dicte el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes. Las apreciaciones cuantitativas en el dominio de
las competencias, bloques de contenidos y los objetivos programáticos
propuestos en las asignaturas o similares de los grados de la tercera etapa de
educación básica y en media diversificada y profesional, se hará mediante
apreciaciones cuantitativas, a través del otorgamiento de calificaciones,
conforme a las regulaciones del presente régimen y las que dicte el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 108ºLa expresión cualitativa de la evaluación de los alumnos de las dos primeras
etapas de educación básica se hará de manera descriptiva, en forma global y en
términos literales, de la siguiente forma:
1.
El alumno alcanzó todas las competencias y en algunos casos superó las
expectativas para el grado.
2.
El alumno alcanzó todas las competencias previstas para el grado.
3.
El alumno alcanzó la mayoría de las competencias previstas para el grado.
4. El alumno alcanzó algunas de las competencias previstas para el grado,
pero requiere de un proceso de nivelación al inicio del nuevo año escolar
para alcanzar las restantes.
5.
El alumno no logró adquirir las competencias mínimas requeridas para ser
promovido al grado inmediatamente superior.
6. La expresión cuantitativa de la calificación obtenida por el alumno de la
tercera etapa de educación básica y en el nivel de educación media
diversificada y profesional, se expresará mediante un número entero
comprendido en la escala del uno (1) al veinte (20), ambos inclusive. En
todo caso la calificación mínima aprobatoria de cada asignatura o similar
será de diez (10) puntos.
Cuando al efectuar los cómputos se obtuvieren fracciones decimales de
cincuenta centésimas (0,50) o más se adoptará el número inmediato superior.
Artículo 109ºLa asistencia a clases es obligatoria. El porcentaje mínimo de asistencia para
optar a la aprobación de un grado, área, asignatura o similar, según el caso, será
del setenta y cinco por ciento (75%). Queda a salvo lo que se determina en el
artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 110ºA los fines de la evaluación del rendimiento estudiantil, el primer período del año
escolar, para la tercera etapa de educación básica y el nivel de educación media
diversificada y profesional se dividirá en tres lapsos que culminarán en
diciembre, abril y julio, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Parágrafo Único del artículo 54 del presente Reglamento.
Artículo 111ºLa calificación para cada área, asignatura o similar en cada uno de los tres
lapsos del año escolar, se formará con la suma del setenta por ciento (70%) de
la integración de las evaluaciones parciales, más el treinta por ciento (30%) de la
calificación de la evaluación que se realiza al final de cada lapso. La calificación
definitiva para el área, asignatura o similar, se obtendrá del promedio de las
calificaciones alcanzadas en los tres lapsos.
Artículo 112ºCuando el treinta por ciento (30%) o más de los alumnos no alcanzare la
calificación mínima aprobatoria en las evaluaciones parciales, finales de lapso o
revisión, se aplicará a los interesados dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la publicación de dicha calificación, una segunda forma de
evaluación similar, sobre los mismos objetivos, contenidos y competencias, bajo
la supervisión y control del Director del plantel o de cualquier otra autoridad
designada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo ello sin
perjuicio de los análisis que resulten aconsejables y procedentes según el caso.
La calificación obtenida en esta segunda oportunidad será la definitiva.
Parágrafo Segundo de la Promoción, de la Revisión y de los Repitientes
Artículo 113ºLos alumnos del primero al sexto grados serán promovidos al grado
inmediatamente superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del
presente Reglamento.
Artículo 114ºLos alumnos de la tercera etapa de educación básica y de media diversificada y
profesional serán promovidos al grado inmediato superior cuando hayan
aprobado con diez (10) o más puntos todas las asignaturas o similares del grado
que cursen. El régimen de aprobación de las asignaturas eminentemente
prácticas será determinado en la Resolución correspondiente.
Artículo 115ºLos alumnos que resultaren aplazados hasta en la mitad más una de las
asignaturas o similares cursadas, tendrán derecho a una prueba de revisión que
presentarán durante el segundo período del año escolar. Cuando el número de
asignaturas del curso fuere impar se adoptará el número entero inmediatamente
superior de la mitad más uno.
Artículo 116ºLos alumnos de la tercera etapa de educación básica y media diversificada y
profesional que en la prueba de revisión resultaren aplazados en una asignatura,
se inscribirán en el grado inmediato superior y en la asignatura pendiente del
grado anterior. En este caso, el alumno no estará obligado a asistir a las clases
correspondientes a la materia pendiente y deberá sólo presentar la prueba final
de cada lapso. Sus resultados se promediarán para expresar la calificación final.
La aprobación de la asignatura pendiente dará derecho a presentar las pruebas
finales del tercer lapso del grado inmediato superior.
Artículo 117ºCuando la situación prevista en el artículo anterior corresponda a quienes cursen
el último grado para optar al título de bachiller o de técnico medio, podrán
presentar la asignatura no aprobada como no cursante, en el lugar y
oportunidades que fije el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Asimismo,
podrán presentar la asignatura pendiente como no cursantes, aquellos alumnos
que por cualquier circunstancia no se inscribieron en el grado inmediato superior.
Artículo 118ºLos alumnos del primero al sexto grados de educación básica que no lograren
adquirir las competencias mínimas requeridas para ser promovidos al grado
inmediatamente superior, repetirán el grado que cursan. A partir del séptimo
grado, los alumnos que resultaren aplazados en dos o más asignaturas repetirán
el grado en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Sección Sexta. De la Nulidad y Reconsideración de las Pruebas
Artículo 119ºLa nulidad de las pruebas podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte
interesada, cuando se comprueben irregularidades en su realización.
Artículo 120ºLos alumnos tendrán derecho a solicitar la reconsideración de los resultados de
las actividades de evaluación.
Artículo 121ºEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá
los requisitos, normas y procedimientos que regirán para la nulidad y
reconsideración de las pruebas.
Sección Séptima. De los Controles de Evaluación
Artículo 122ºEl resultado de la evaluación general del alumno se registrará en documentos
diseñados conforme a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Artículo 123ºLos documentos probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no
podrán ser retenidos bajo ningún concepto por la Dirección del plantel u otras
autoridades educativas. La transgresión de lo dispuesto en el presente artículo
acarreará las sanciones de Ley.
Capítulo VI. De los Certificados y Títulos Oficiales
Artículo 124ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano del Director de cada
plantel educativo, otorgará el certificado de educación básica, el título de
bachiller o el de técnico medio en la especialidad correspondiente, u otras
credenciales de carácter académico.
Artículo 125ºPara optar al certificado de educación básica, al título de bachiller, o al de
técnico medio en la especialidad correspondiente u otras credenciales de
carácter académico, los interesados deberán haber aprobado la totalidad de las
áreas, asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes y haber
cumplido, para el otorgamiento de los mismos, con los requisitos de carácter
administrativo establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 126ºEl Consejo de Docentes de cada plantel designará de su seno una comisión
integrada por un número adecuado de docentes, con sus respectivos suplentes,
para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo
anterior. Los integrantes de esta comisión dejarán constancia en acta del
resultado de su cometido, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda
a dicho Consejo sobre la materia.
Artículo 127ºLa Dirección de cada plantel llevará registros, por años escolares, de los
certificados y títulos oficiales y de las demás credenciales de carácter académico
que otorgue, de los cuales deberán disponer sendas copias las zonas educativas
y los distritos escolares correspondientes, así como el nivel central del Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 128ºA los fines de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Educación y
en el presente Capítulo, se entenderán por otras credenciales de carácter
académico, los documentos de escolaridad otorgados para acreditar cursos
impartidos con sujeción a planes y programas de estudio, dictados o autorizados
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, diferentes de los que rigen
para el otorgamiento del certificado de educación básica y del título de bachiller
o de técnico medio.
Artículo 129ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y
procedimientos relativos a los formatos y contenidos del certificado de educación
básica, de los títulos de bachiller y de técnico medio y de otras credenciales de
carácter académico.
Artículo 130ºA los fines de su validez, los certificados, títulos oficiales y otras credenciales de
carácter académico, además del soporte legal de las calificaciones obtenidas por
el interesado, deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser elaborados en los formatos establecidos por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
2.
Ser expedidos con los nombres y apellidos, cédula de identidad y demás
datos de identificación de su titular, legalmente comprobados.
3.
No presentar enmiendas, borrones ni tachaduras.
4. Estar debidamente firmados por el Director del plantel, el docente
encargado del control de estudios o por quien esté autorizado para tal
efecto, designado del seno del Consejo de Docentes, y por el funcionario
de supervisión que por Resolución, designe anualmente el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes.
5.
Estar debidamente asentados en los registros correspondientes.
Artículo 131ºLos certificados y títulos oficiales que correspondan a los usuarios que se acojan
al régimen de libre escolaridad y al de equivalencia sin escolaridad, serán
otorgados por la dependencia competente del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
Artículo 132ºLos certificados, títulos oficiales y demás credenciales de carácter académico,
cuando hayan sido expedidos con violación de lo dispuesto en el presente
Capítulo, serán nulos o anulables, según el caso, sin perjuicio de las
responsabilidades y sanciones de Ley.
Capítulo VII.
De la Transferencia de Estudios, de la Equivalencia de Estudios y del
Reconocimiento y Reválida de Certificados y Títulos
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 133ºEl presente régimen establece las normas y procedimientos, relativos a la
transferencia y la equivalencia de estudios, así como al reconocimiento y
reválida de certificados y títulos por parte del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, en los niveles de educación básica y media diversificada y profesional
y en las modalidades del sistema educativo.
Sección Segunda. De la Transferencia de Estudios
Artículo 134ºLa transferencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Director del
plantel otorga validez legal a los estudios realizados en Venezuela, en la tercera
etapa de educación básica y la educación media diversificada y profesional,
entre planes de estudios afines, a objeto de prosecución de estudios. Este
mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de estudios cursados en el
exterior en educación básica.
Sección Tercera. De la Equivalencia de Estudios
Artículo 135ºLa equivalencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes determina la validez legal, a los fines de
prosecución de estudios en el sistema educativo venezolano, de las asignaturas
o similares de un plan de estudios del nivel de educación media diversificada y
profesional cursado y aprobado en el país o en el extranjero, con las asignaturas
similares de un plan de estudio diferente, de este mismo nivel.
Artículo 136ºLa solicitud de tramitación de equivalencia de estudios realizados en el país,
deberá hacerla el interesado ante el plantel en el cual aspire la prosecución de
los mismos. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Directivo del
respectivo plantel, el cual procederá de acuerdo con las indicaciones que al
efecto dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 137ºLa solicitud de equivalencia de estudios realizados en el exterior la hará el
interesado ante la zona educativa, la cual resolverá lo conducente.
Artículo 138ºA quienes soliciten equivalencia y se encuentren en los supuestos del aparte
único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes les otorgará dicha equivalencia sin más requisitos
que la presentación de los documentos probatorios de los estudios cursados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 de este Reglamento.
Artículo 139ºA los fines de la prosecución de la escolaridad, los planteles inscribirán
provisionalmente a quienes hayan solicitado equivalencia de estudios, en la
forma, condiciones y oportunidades que se establezcan. Dicha inscripción será
definitiva una vez concedida la respectiva equivalencia.
Sección Cuarta. Del Reconocimiento de Estudios
Artículo 140ºEl reconocimiento de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes confiere validez a los certificados y títulos de
los estudios realizados en el exterior por los venezolanos, conforme a los
supuestos previstos en el aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de
Educación, cuando no se pueda otorgar reválida, por no existir tales estudios en
el país.
Sección Quinta. De la Reválida de Certificados y Títulos
Artículo 141ºLa reválida de certificados y títulos es el procedimiento mediante el cual se
convalidan certificados o títulos de estudios obtenidos en el exterior, con los
certificados o títulos que sobre los mismos estudios se otorgan en Venezuela,
conforme a los planes y programas vigentes, previo el cumplimiento de los
requisitos académicos establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
Artículo 142ºA quienes se encuentren en los supuestos del aparte único del artículo 69 de la
Ley Orgánica de Educación y soliciten reválida de certificados o títulos, se les
otorgará dicha reválida conforme al procedimiento establecido en el artículo 140
de este Reglamento para el reconocimiento de estudios.
Sección Sexta. Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes
Artículo 143ºLa transferencia y la equivalencia de estudios, así como el reconocimiento y
reválida de certificados y títulos se otorgarán mediante actos administrativos o
decisiones de las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141 y 142 del presente Reglamento.
Artículo 144ºEn los casos de estudios cursados en países que hayan celebrado tratados,
convenios o acuerdos internacionales con Venezuela, aprobados por ley
especial ratificatoria que establezcan normas relativas a equivalencia de
estudios y reválida o reconocimiento de certificados o títulos, el otorgamiento se
hará con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado, convenio o acuerdo.
Parágrafo PrimeroSólo podrá otorgarse el reconocimiento o reválida de un título en una sola
mención, conforme a las previsiones del presente artículo, cuando los planes de
los estudios cursados en los países signatarios se correspondan con los planes
de estudio vigentes para la mención a que se aspire.
Parágrafo SegundoQuienes aspiren al reconocimiento o reválida para una mención distinta a la
obtenida, deberán solicitar equivalencia de estudios.
Parágrafo TerceroSólo se concederá reválida o reconocimiento sobre títulos originalmente
expedidos en los lugares donde se cursaron los estudios correspondientes.
Artículo 145ºA los fines legales pertinentes, los documentos probatorios de estudios
realizados en países extranjeros deberán estar debidamente autenticados y
legalizados por los funcionarios competentes del país donde el interesado haya
cursado y aprobado sus estudios, y por el funcionario diplomático o consular
venezolano acreditado en dicho país.
Artículo 146ºLos documentos probatorios de estudios, redactados en idioma extranjero, a los
fines del otorgamiento de la equivalencia, reconocimiento o reválida deberán ser
presentados conjuntamente con su traducción al castellano, realizada por un
intérprete público de Venezuela, conforme a la Ley.
Artículo 147ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes podrá en cualquier momento, de
oficio o a solicitud de particulares, declarar la nulidad del acto administrativo o de
la decisión de la autoridad competente que otorgó la transferencia o la
equivalencia de estudios, así como el reconocimiento o reválida de certificados y
títulos.
Artículo 148ºA los fines del otorgamiento de la transferencia y equivalencia de estudios, así
como para el reconocimiento y reválida de certificados y títulos, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes determinará los planes de estudio, áreas,
asignaturas o similares que deban considerarse como afines o diferentes.
Artículo 149ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas que regularán
el régimen de evaluación relativo a las situaciones que surjan con motivo del
otorgamiento de equivalencia de estudios y de reválida de certificados y títulos.
Capítulo VIII. De la Supervisión Educativa
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 150ºLa supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante
la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley
Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa,
así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el
sector educación.
Artículo 151ºLa función supervisora se cumplirá en los planteles, cátedras y servicios de los
distintos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 152ºLa supervisión se cumplirá como un proceso único e integral, que tomará en
cuenta las características de los planteles y servicios educativos a los que va
dirigida. Se ejercerá en forma general cuando se refiera a aspectos comunes de
la administración educativa y en forma especializada cuando se circunscriba a
un nivel, modalidad o a cualquier aspecto específico de la actividad docente.
Artículo 153ºLa función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia,
nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 154ºLa supervisión educativa tendrá los siguientes objetivos:
1.
Conocer en forma permanente y actualizada las condiciones en las que se
desarrolla el proceso educativo e impartir las orientaciones pertinentes para
el mejoramiento de la calidad de la educación y del funcionamiento de los
servicios educativos.
2. Ejercer la inspección y vigilancia por parte del Estado de todo cuanto
ocurre en el sector educación.
3. Suministrar orientaciones precisas de orden pedagógico, metodológico,
técnico, administrativo y legal al personal en servicio.
4. Participar en la evaluación del cumplimiento de las metas cualitativas y
cuantitativas de los planes operativos del Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes.
5. Garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al sector
educación.
6. Participar en la ejecución y verificación de las políticas educativas del
Estado.
7. Propiciar el mejoramiento de la calidad de la enseñanza y estimular la
superación profesional de los docentes, mediante su participación en el
asesoramiento, control y evaluación del proceso educativo y de los
servicios correspondientes.
8. Estimular la participación de la comunidad en todas las iniciativas que
favorezcan la acción educativa.
9. Evaluar el rendimiento del personal docente y el de los propios
supervisores.
10. Las demás que le señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 155ºLa supervisión educativa, como función privativa del Estado, no podrá ser
impedida, restringida ni desviada de los fines que se le asignan en la Ley
Orgánica de Educación y en el presente Reglamento.
Sección Segunda. De la Organización de la Supervisión
Artículo 156ºLa supervisión educativa se organizará conforme a las circunscripciones
siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas educativas y
unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que
corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de
supervisión, respectivamente.
Parágrafo PrimeroA los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el distrito escolar es la unidad
básica de supervisión integrada. Le corresponde la orientación y control de los
planteles, centros, cátedras y servicios educativos que funcionen en su
circunscripción. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes mediante
Resolución, autorizará la división de los distritos escolares en sectores.
Parágrafo SegundoLos niveles jerárquicos de zonas educativas y unidades centrales del Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes se estructurarán con arreglo a las
regulaciones del Reglamento Orgánico y del Reglamento Interno del Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes.
Parágrafo Primero de la Supervisión de los Planteles Educativos
Artículo 157ºLa función supervisora de los planteles educativos, tanto oficiales como
privados, será ejercida por su personal directivo y por otros funcionarios de
jerarquía superior a la de los docentes de aula, conforme al régimen y estructura
organizativa que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para los
establecimientos docentes de los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo.
Artículo 158ºLa función supervisora del proceso educativo y de los servicios
correspondientes, en el primer nivel jerárquico, se cumplirá dentro o fuera del
plantel; abarcará la comunidad educativa y atenderá las actividades tanto del
personal como del alumnado.
Parágrafo Segundo de la Supervisión de los Distritos Escolares
Artículo 159ºLa función supervisora en el segundo nivel jerárquico será ejercida en forma
permanente por el Supervisor Jefe del distrito escolar y por los supervisores de
sector; también la ejercerán los supervisores generales o especialistas
asignados al distrito o a los sectores o que procedan de otros niveles de
supervisión, cuando así lo decidan las autoridades competentes.
Artículo 160ºLa función supervisora del segundo nivel se cumplirá dentro de la circunscripción
del distrito escolar. Abarcará todos los planteles, centros, comunidades
educativas, funcionarios docentes, cátedras y servicios educativos que existan
en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Tercero de la Supervisión de las Zonas Educativas
Artículo 161ºLa supervisión en el tercer nivel jerárquico será ejercida por el Supervisor Jefe
de la Zona Educativa y por los demás supervisores designados por la
circunscripción zonal correspondiente.
Artículo 162ºLa función supervisora del tercer nivel jerárquico se cumplirá dentro de la
circunscripción de cada zona educativa. Abarcará los distritos escolares,
sectores, planteles, centros, cátedras, servicios y comunidades educativas.
Atenderá al personal docente de aula, directivo, de supervisión y especializado y
demás personal que coopere con el proceso educativo en la zona
correspondiente.
Parágrafo Cuarto de la Supervisión de las Unidades Centrales del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
Artículo 163ºLa supervisión en el cuarto nivel jerárquico será ejercida por los directores de
área de docencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y por los
demás supervisores de las distintas jerarquías de dichas unidades, debidamente
designados por el referido Despacho.
Artículo 164ºLa función supervisora de las unidades centrales del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes abarcará todo el territorio de la República. Se ejercerá sobre
los organismos y funcionarios de los demás niveles de supervisión, los planteles,
centros, cátedras y servicios educativos y su personal, así como sobre las
comunidades educativas.
Sección Tercera. De los Supervisores
Artículo 165ºPara optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los
concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que
determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Para ejercer la función
supervisora, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Poseer título docente de educación superior y haber ejercido cargos
directivos de planteles por un lapso no menor de tres años, cuando se trate
del segundo nivel jerárquico.
2.
Haber ejercido las funciones de supervisión por un mínimo de tres años en
el nivel jerárquico inmediato inferior para el cual aspiren, cuando se trate
del tercero y cuarto nivel jerárquico.
3.
Los demás que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Parágrafo ÚnicoSe exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1
y 2 del presente artículo, los docentes especialistas en las áreas, asignaturas o
similares, que por su naturaleza y características así lo requieran.
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá
las normas y procedimientos que regirán la materia regulada en este artículo.
Artículo 166ºToda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en
contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de
ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno.
Artículo 167ºSon atribuciones de los supervisores:
1. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector
educación.
2.
Cumplir con los cometidos que se les asigna en el presente Capítulo según
el nivel y la jerarquía donde ejerzan los cargos y con las demás que les
correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
3.
Impartir las orientaciones pertinentes que propendan al mejoramiento de la
calidad de la enseñanza y al buen funcionamiento de los planteles, centros,
cátedras y servicios educativos.
4. Participar en la organización y reorganización de los planteles, centros,
cátedras y servicios educativos.
5.
Fomentar el apoyo moral y material de la comunidad en favor de la acción
educativa.
6. Abrir averiguaciones administrativas e instruir los expedientes que les
correspondan, según su nivel jerárquico, de acuerdo con las normas
legales pertinentes.
7.
Proponer a la autoridad jerárquica competente o al nivel inmediato superior
de supervisión, las medidas que consideren convenientes para subsanar
las irregularidades de las cuales tengan conocimiento, cuando su solución
no les correspondan en razón de su competencia.
8.
Las demás que se les asignen en el ordenamiento jurídico aplicable en el
sector educación.
Artículo 168ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará cursos de supervisión
educativa para los docentes que aspiren a ingresar a los cargos de supervisión y
para quienes estén en servicio. Dichos cursos serán obligatorios, en la forma y
condiciones que se establezcan.
Sección Cuarta. De los Consejos de Supervisión
Artículo 169ºSegún su jerarquía y circunscripción, los Consejos de Supervisión serán
sectoriales, distritales, zonales y nacionales. El Ministro de Educación, Cultura y
Deportes, mediante Resolución, establecerá la integración y características de
los Consejos de Supervisión y las normas relativas a su organización y
funcionamiento.
Capítulo IX.
De la Comunidad Educativa
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 170ºLa comunidad educativa funcionará en los planteles de los distintos niveles del
sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Su
organización y funcionamiento se regirán por las regulaciones de la Ley
Orgánica de Educación, las del presente Reglamento, las que dicte el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes y las que se establezcan en sus respectivos
reglamentos internos.
Artículo 171ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes orientará y autorizará la
organización diferenciada de las comunidades educativas cuando las
peculiaridades y características de los niveles y modalidades y de la población
atendida así lo requieran.
Sección Segunda. De la Organización y Funcionamiento de la Comunidad
Educativa
Artículo 172ºSon órganos de la comunidad educativa: El Consejo Consultivo, los Docentes, la
Sociedad de Padres y Representantes y la Organización Estudiantil.
Artículo 173ºLos órganos de la comunidad educativa se regirán por las normas que sobre su
organización y funcionamiento dicte el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y por las disposiciones de los reglamentos internos de cada plantel,
con sujeción a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Parágrafo Primero del Consejo Consultivo
Artículo 174ºEl Consejo Consultivo es el organismo colegiado integrado por el Director,
representantes de los docentes, de los padres y representantes y de los alumnos
de cada plantel; la incorporación de éstos últimos se hará a partir del grado que
determine el Ministro de Educación, Cultura y Deportes en la Resolución
correspondiente. Su número variará entre seis (6) y nueve (9) miembros,
conforme a las regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional. El Consejo
Consultivo podrá invitar a sus reuniones a personas y representantes de otros
organismos de la comunidad para tratar asuntos que les conciernan, vinculados
con las actividades del plantel o de la comunidad.
Artículo 175ºEl Consejo Consultivo tendrá un Presidente y un Secretario. Estos cargos no
podrán recaer en la representación de los alumnos. Los demás miembros del
Consejo Consultivo serán vocales.
Parágrafo Segundo de Los Docentes
Artículo 176ºLa participación de los docentes en la comunidad educativa se regirá por las
regulaciones de los Consejos de Docentes establecidos en el presente
Reglamento y por las normas que al efecto dicte el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Parágrafo Tercero de la Sociedad de Padres y Representantes
Artículo 177ºLa Sociedad de Padres y Representantes será el órgano integrado por los
padres y representantes de los alumnos y por los docentes, en la forma y
condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 178ºLa Sociedad de Padres y Representantes estará integrada por una Junta
Directiva y por una Asamblea General. Los miembros de la Junta Directiva serán
electos por la Asamblea General, pudiendo ser revocados mediante referéndum
por mayoría absoluta, a solicitud del diez por ciento (10%) de los integrantes de
la misma. La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Tesorero, un
Secretario y dos vocales; éstos últimos con sus respectivos suplentes. Dos (2)
miembros del personal docente electo por el Consejo General de Docentes,
también serán miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y
Representantes.
Parágrafo Cuarto de La Organización Estudiantil
Artículo 179ºLa Organización Estudiantil de cada plantel será el órgano de la comunidad
educativa que agrupa a los alumnos y ejercerá su representación.
Artículo 180ºLa Organización Estudiantil estará integrada por la Junta Directiva y por la
Asamblea. La Junta Directiva estará formada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y dos (2) Vocales; estos últimos con sus
respectivos suplentes. La Asamblea podrá constituirse como Asamblea General
o Asamblea Delegada.
Artículo 181ºLa Organización Estudiantil y sus entidades menores, serán asesoradas por los
docentes, conforme a las regulaciones que establezca el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Título IV.
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 182ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en un plazo de tres (3) años
contados a partir de la publicación del presente Reglamento, dictará las medidas
necesarias para adaptar la duración de los planes y programas de estudio
correspondientes a educación media diversificada y profesional, a las
regulaciones del artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 183ºSe establece un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la
publicación del presente Reglamento, para que en forma progresiva se acojan
las denominaciones de los planteles educativos a las regulaciones del artículo 70
del presente Reglamento.
Artículo 184ºSe declaran insubsistentes las denominaciones Escuela Primaria, Ciclo Básico,
Ciclo Diversificado, Ciclo Combinado y las demás que colidan con lo dispuesto
en el artículo 70 del presente Reglamento.
Artículo 185ºA partir de la publicación de este Reglamento, los planteles privados inscritos
podrán conservar su nombre, pero deberán cumplir con los requisitos señalados
en el artículo 70
Artículo 186ºEl régimen de evaluación aplicado durante el primer lapso del año escolar en
curso, con sujeción a lo dispuesto a las normas derogadas, tendrá plena validez
a los fines de la aplicación del régimen establecido sobre la materia en este
Reglamento. Las calificaciones así obtenidas corresponderán a las calificaciones
definitivas que deberán otorgarse a los alumnos en el primer lapso.
Hasta tanto se aplique el nuevo plan de estudio para 4º, 5º y 6º grados de
educación básica, la evaluación correspondiente se hará conforme al plan de
estudio vigente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 99 del presente
Reglamento.
Artículo 187ºLos estudios aprobados correspondientes al ciclo básico común y al ciclo de
cultura básica, se declaran equivalentes a los estudios de la tercera etapa de
educación básica prevista en el artículo 20 de este Reglamento, a los fines de la
prosecución de estudios. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes les
otorgará a los interesados el certificado de educación básica.
Artículo 188ºLas disposiciones de la Ley Orgánica de Educación no reguladas por el presente
Reglamento y que por imperativo de la misma Ley, deban ser desarrolladas por
vía reglamentaria y aquellas que por su naturaleza y alcance requieran de
dispositivos legales y específicos a los fines de facilitar su aplicación, se regirán
por reglamentos parciales y otros actos administrativos que al efecto dicte el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 189ºSe establece un plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de promulgación del
presente Reglamento para que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
proceda a la reorganización de la supervisión educativa en todos sus niveles
jerárquicos, con el fin de que pueda hacerse efectiva la aplicación de lo
dispuesto en el articulado del Capítulo VIII, del Título III.
Artículo 190ºSe deroga el Decreto Nº 430 de fecha 20 de octubre de 1955, contentivo del
Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de fecha 22 de julio de
1955, los Decretos de Reforma Parcial Nos. 246 del 6 de junio de 1958 y 907 del
27 de noviembre de 1962 y todos los demás actos administrativos que
contradigan el presente Reglamento.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia
Alexis Aponte Peña
El Ministro de Relaciones Exteriores
José Vicente Rangel
El Ministro de Finanzas
José Alejandro Rojas
El Ministro de la Defensa
Raúl Salazar Rodríguez
El Ministro de la Producción y el Comercio
Juan de Jesús Montilla Saldivia
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
Héctor Navarro Díaz
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
Gilberto Rodríguez Ochoa
El Ministro del Trabajo
Lino Antonio Martínez Salazar
El Ministro de Infraestructura
Julio Augusto Montes Prado
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas
Álvaro Silva Calderón
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Arnaldo Rodríguez Ochoa
El Ministro de Planificación y Desarrollo
Jorge Giordani
El Ministro de Ciencia y Tecnología
Carlos Genatios Sequera
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Francisco Rangel Gómez