Reglamento General de la Ley de Minas
Descarga el documento en version PDF
Gaceta Oficial Nº 37.155 del 9 de marzo de 2001
Decreto Nº 1.234 06 de marzo de 2001
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de
Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento General de la Ley de Minas
Título I.
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1ºEste Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar su actividad a las
disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento, las normas que
conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás disposiciones legales
que le sean aplicables y a los principios científicos y técnicos referentes a la
minería.
Título II.
Ejercicio de las Actividades Mineras
Capítulo I.
De la Comisión Interministerial Permanente
Artículo 3ºLa Comisión Interministerial Permanente creada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, coordinará y facilitará el ejercicio
de las competencias en materia ambiental, tributaria y de seguridad y defensa
relacionadas con la actividad minera.
Artículo 4ºLa Comisión Interministerial Permanente estará integrada por un representante
de cada uno de los Ministerios que la conforman, así como, por los
representantes de cualquier otro organismo que determine mediante Decreto el
Ejecutivo Nacional.
Estos representantes deberán ser personal especializado en la materia de la
competencia de los organismos que la integran, designados por la máxima
autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para dar
cumplimiento al objeto de la Comisión.
Artículo 5ºA los efectos de lo señalado en el Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión
Interministerial Permanente tendrá las siguientes funciones:
1.
Coordinar con los organismos que la integran, los recursos técnicos y
logísticos necesarios, para el adecuado funcionamiento de la Comisión;
2.
Promover la elaboración de los planes de ordenación y reglamentos de
uso de las áreas bajo régimen de administración especial en el sector
minero;
3.
Coordinar con los organismos que la integran, la tramitación de los
asuntos que deban conocer dichos Despachos, relacionados con la
minería, a los fines de su oportuna decisión;
4.
Velar por la adecuada funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de
prestar a los particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que
permita darles respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y,
5.
Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado
funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la
tramitación de derechos mineros.
Artículo 6ºLos integrantes de la Comisión Interministerial Permanente se reunirán por lo
menos, una vez a la semana o cada vez que los convoque el Ministro de Energía
y Minas por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán
un informe mensual de sus actividades, para ser presentado por ante las
máximas autoridades de los organismos que la conforman. A tal efecto, dictará
su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 7ºPara facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Comisión
Interministerial Permanente, habrá en la Dirección General de Minas del
Ministerio de Energía y Minas, una oficina que se denominará Taquilla Única,
ante la cual se presentarán las solicitudes de derechos mineros y aquellos
trámites relacionados con ellas, las cuales serán direccionadas a los organismos
que deban resolverlos para obtener la mayor celeridad en sus resultados y emitir
oportuna respuesta a los solicitantes.
Artículo 8ºEl Ministerio de Energía y Minas dictará el manual de normas y procedimientos
para el funcionamiento de la Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias
realizadas por la Comisión Interministerial Permanente.
Capítulo II.
De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 9ºAdemás de las incapacidades señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados
de la misma, los funcionarios que a continuación se indican: el Vicepresidente
Ejecutivo, los miembros del Consejo de Estado, los miembros del Consejo
Federal de Gobierno, los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Comisión
Interministerial Permanente prevista en el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los
efectivos de la Guardia Nacional.
Capítulo III .
De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación
Artículo 10ºRecibida la solicitud de concesión, el Ministerio de Energía y Minas previa
evaluación, solicitará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la
autorización de ocupación del territorio.
Artículo 11ºToda solicitud de concesión deberá cumplir con los requisitos exigidos par la ley,
y la misma estará acompañada por los recaudos necesarios para la obtención de
la autorización de ocupación del territorio. Sí faltare cualesquiera de los
requisitos exigidos, la Dirección General de Minas lo notificará, por cualquier
medio legalmente válido al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas
observadas, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos
proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen
realizado las correcciones, el Ministerio, mediante acto razonado, declarará
rechazada la solicitud.
Artículo 12ºEl Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará la solicitud de concesión y
notificará al interesado su decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días
continuos contados a partir de la obtención de la autorización de ocupación del
territorio por parte del organismo competente.
Artículo 13ºA los fines del otorgamiento de una concesión, el solicitante deberá acreditar
ante el Ministerio de Energía y Minas su capacidad técnica, económica y
financiera, para explorar y explotar eficientemente el área solicitada en
concesión, conforme a la información básica siguiente:
a) En caso de personas jurídicas, un capital totalmente pagado de al menos
dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hectárea de superficie del área
solicitada. En caso de personas naturales, un balance personal con activos
superando a pasivos por el mismo monto de unidades tributarias por
hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances auditados, las
tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la solvencia de
pago de tributos nacionales;
b) Una breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del
modo como se prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o
el de desarrollo y explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y,
c)
Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, así como
de su experiencia en el desarrollo de los mismos; y cualquier otra
información que justifique la capacidad técnica, económica y financiera.
Artículo 14ºAdmitida la solicitud de concesión y realizadas las publicaciones a que hace
referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días
continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el
Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en
caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención
conforme a la ley.
Artículo 15ºEl Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Dirección General de
Minas, antes de expedir el Título de Exploración, emitirá al interesado la planilla
de liquidación por concepto de la tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.
Artículo 16ºLa consignación en el expediente de la planilla de liquidación debidamente
cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días del lapso
establecido para la expedición del Título de Exploración, el cual será remitido
para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para
la expedición del Título. La falta de consignación en el expediente de la planilla
de liquidación cancelada, acarreará la paralización del procedimiento.
Artículo 17ºCuando la solicitud de concesión se realice sobre áreas colindantes con áreas
correspondientes a derechos mineros otorgados, se podrá incluir coma parte de
la superficie solicitada, aquellas áreas con características de alfarjetas,
entendidas como tales, los espacios francos menores a una (1) unidad
parcelaria, que resultaren coma consecuencia del parcelamiento minero.
Artículo 18ºLas alfarjetas que sean colindantes con áreas correspondientes a derechos
mineros vigentes, podrán ser objeto de contrato entre dichos colindantes y el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el cual
atenderá, en todo caso, a la más conveniente explotación de los recursos
mineros y a la economicidad de los proyectos.
Artículo 19ºEn caso de arrendamientos, subarrendamientos u otras negociaciones
permitidas por la Ley sobre las concesiones que no implican la cesión de las
mismas, el titular de la concesión continuará siendo responsable de las
obligaciones contraídas ante la República.
Sección I. De la Fase de Exploración
Artículo 20ºEl período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, que se
determinará en el Título Minero respectivo, tomando en consideración la
naturaleza del mineral de que se bate y el cronograma de actividades y de
inversión presentado por el solicitante de la concesión.
Artículo 21ºAntes de iniciar la actividad exploratoria, el concesionario presentará por ante el
Ministerio de Energía y Minas, un programa de exploración del área de la
concesión, con su respectivo cronograma de ejecución y el plan de inversión
para el período a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de Minas.
Artículo 22ºEl concesionario deberá presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas,
dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada trimestre, un informe de
las actividades realizadas en el trimestre anterior, conforme al programa de
exploración previsto en el Artículo anterior.
Artículo 23ºEl concesionario podrá solicitar la prórroga del período exploratorio, siempre que
se haga dentro de los ciento ochenta (180) días continuos anteriores al
vencimiento de dicho período.
A los efectos del otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la
opinión de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 24ºEl estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental que deba presentar el
concesionario, será realizado de acuerdo con los instructivos elaborados por los
Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales y la
acompañará del plano de cada unidad parcelaria seleccionada en coordenadas
Universal Transversal Mercator (U.T.M.).
Artículo 25ºAdmitidos los planos y conformado el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental, el Ministerio de Energía y Minas otorgará el Certificado de
Explotación correspondiente y la Dirección General de Minas expedirá al
interesado la planilla de liquidación por concepto de tasa de Ley del Timbre
Fiscal. El pago de esta tasa y la consignación de la planilla cancelada, deberá
hacerse dentro de los diez (10) primeros días continuos del lapso de treinta (30)
días establecido para la expedición del Certificado de Explotación previsto en el
Artículo 56 de la Ley de Minas.
Artículo 26ºLa autorización a que se refiere el Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta
de minerales obtenidos como producto de la exploración, deberá ser solicitada
por ante la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas en la zona
respectiva, quien para otorgarla deberá inspeccionar previamente el área, de la
cual dejará constancia; El mineral extraído para su circulación y comercialización
se someterá a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 27ºSalvo lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Minas, el concesionario no
podrá realizar labores de explotación en la fase exploratoria, so pena de las
sanciones previstas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Sección II. De la Fase de Explotación
Artículo 28ºCuando el titular de un derecho minero comunicare al Ministerio de Energía y
Minas el hallazgo de un mineral distinto al otorgado, deberá manifestar en el
mismo acto su interés o no en ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de
Energía y Minas en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la
recepción de dicha comunicación, deberá manifestar al concesionario, si el
Ejecutivo Nacional tiene interés o no en la explotación del mineral. En caso de
ser afirmativo se procederá conforme a la Ley.
Artículo 29ºEn el caso de que el nuevo mineral hallado se encuentre asociado con el mineral
concedido, de tal manera que, el primero no pueda ser extraído sin explotar el
segundo, el Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar con el concesionario
un Convenio para el aprovechamiento del nuevo mineral extraído, sin detrimento
de los derechos del concesionario a la explotación del mineral concedido
originalmente, atendiendo a los costos que la operación pueda significar y el
impacto que pueda tener el aprovechamiento del nuevo mineral en la economía
del proyecto.
Artículo 30ºEl Convenio al cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de
Minas, se sujetará a los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesiones,
en cuanto le fueren aplicables.
En dicho Convenio, se procurará establecer condiciones que no sean menos
favorables a las establecidas en el Título anterior.
Artículo 31ºEn los casos de paralización de la explotación en una concesión, por causa
justificada, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario
deberá continuar realizando los trabajos necesarios para la preservación de la
concesión, en caso contrario, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la
ejecución de los trabajos pertinentes y éstos serán prestados a costa del
concesionario.
Artículo 32ºCuando hayan indicios de que exploraciones iniciadas legalmente, se han
convertido en explotaciones, o que el concesionario, explote minerales distintos
a los contemplados en el Certificado de Explotación, se procederá conforme a lo
previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Si se comprueba la
comisión de las irregularidades anteriores se aplicarán las sanciones
establecidas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.
Capítulo IV.
De las Obligaciones del Concesionario
Artículo 33ºSin perjuicio de lo establecido en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, los concesionarios, estarán obligados a:
Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15)
días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las
actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en
el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído,
producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y
movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y,
b) Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las
ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del
proceso productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de
Energía y Minas.
Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al
cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a
las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes
aspectos:
a) Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido,
cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de
seguridad y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo
de explosivos, inventario general de equipos pertenecientes a la concesión
y contratados, procedimientos técnicos e industriales empleados para la
explotación y beneficio de minerales, topografía de obras ejecutadas,
equipos con exoneración de impuestos de importación, capacidad de
producción y procesamiento instalado, tonelaje y tenor de las reservas
probadas, combustibles y lubricantes, maquinarias y equipos utilizados,
consumo de Energía; y,
b) Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros
liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y
externas según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con
indicación del sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas
del proceso productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del
impuesto sobre la renta, Junta Directiva actualizada y actas de las
asambleas de accionistas, inversiones programadas y realizadas, tasa
cambiaria promedio, contratos de arrendamiento vigentes y de hipoteca
celebrados.
Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus
programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales
y quinquenales.
Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y
Minas.
Los informes señalados en este Artículo serán consignados por ante las oficinas
liquidadoras con competencia en el área donde este ubicada la concesión,
quienes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo
señalado en este Artículo.
Artículo 34ºLas empresas mineras están en la obligación de preparar sus normas de
seguridad internas para las operaciones de arranque del mineral, en minas
subterráneas y a cielo abierto, así como también presentar un plan de
contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas Regionales de Minas para
su información.
Capítulo V.
De las Ventajas Especiales
Artículo 35ºPara el otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación,
el Ministerio de Energía y Minas, tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del
solicitante, de ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y
demás características de cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las
necesidades del área donde se ubica la concesión o a sus poblaciones
cercanas. A tal efecto, para la aceptación de las ventajas especiales, el
Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Inspectoría Fiscal de la zona,
verificará la factibilidad y conveniencia de las mismas para la región.
El Ministerio de Energía y Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas
especiales referidas a obras.
Artículo 36ºEl solicitante de una concesión podrá ofrecer ventajas especiales, tales como:
1.
Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la
comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la
participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos
autogestionarios;
2.
Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de
transformación del producto tales como mineralurgia, refinación,
manufactura a industrialización;
3.
Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas,
aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia
de la misma a favor del país;
4.
Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales
y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de
concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento
de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso,
construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al
mantenimiento de las existentes;
5.
Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural
a estudiantes de la región; y,
6.
Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al
personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de
yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías
en Venezuela o el exterior.
Artículo 37ºCuando el Ministerio de Energía y Minas decida otorgar en concesión las zonas
libres o las reservas nacionales a que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley
de Minas, en las cuales se encuentren instalaciones, maquinarias a equipos,
solicitante podrá ofrecer como ventaja especial, una compensación en efectivo
por el valor de dichos bienes a por el conocimiento que se tenga de la zona.
Título III.
De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería
Artesanal
Capítulo I.
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
Sección I. De la Pequeña Minería
Artículo 38ºA los efectos de conferir la autorización de explotación para el ejercido de la
pequeña minería, el Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los
niveles de inversión requerida para el ejercicio de las actividades y la producción
esperada de las mismas. Las inversiones se determinan en relación con las
maquinarlas y equipos. La capacidad de producción estará íntimamente
vinculada a lo establecido en el proyecto minero, que deberá ser presentado por
los interesados conjuntamente con la solicitud correspondiente.
Artículo 39ºLas personas naturales o jurídicas sólo podrán obtener una (1) autorización de
explotación para ejercer la actividad de pequeña minería.
Artículo 40ºLos accionistas de las personas jurídicas titulares de autorizaciones de
explotación para el ejercicio de la actividad de pequeña minería, no podrán
formar parte de otras personas jurídicas que aspiren al otorgamiento de las
mismas, a menos que se constituyan en mancomunidades mineras.
Artículo 41ºLa superficie y duración de la autorización de explotación se adecuarán en
función de la capacidad técnica y económica del solicitante.
Artículo 42ºEl Ministerio de Energía y Minas previo al establecimiento de las áreas para el
ejercicio de la pequeña minería, solicitará la ocupación del territorio ante el
organismo competente.
Artículo 43ºEl Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a la fecha de recibida la opinión del organismo competente sobre la
ocupación del territorio, admitirá o rechazará las solicitudes de autorización de
explotación que hicieren los interesados de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 71 de la Ley de Minas.
Artículo 44ºAdmitida la solicitud de autorización de explotación y realizadas las
publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de
un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la última de las
publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos
ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el
procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 45ºLos solicitantes de una autorización de explotación, presentarán por ante la
Inspectoría Técnica Regional, el proyecto minero, el cual contendrá, como
mínimo, los siguientes datos: plan anual de actividades, inversión a realizar, plan
de explotación, método de beneficio y tratamiento ambiental.
Artículo 46ºVencido el lapso establecido en el Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se
hubiesen realizado las correcciones o subsanado las fallas de que adoleciere el
plano o el proyecto minero, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto
razonado, declarara rechazada la solicitud.
Artículo 47ºDentro de los noventa (90) días continuos siguientes al otorgamiento de la
autorización de explotación, el beneficiario deberá suministrar al Ministerio de
Energía y Minas, la siguiente información: lista e identificación de las personas
que laboran en dicha área, el inventario de equipos existentes en la parcela,
repuestos y materiales de trabajo, con indicación de marca, serial y demás
señales características que los identifiquen. Estos listados deberán ser
actualizadas anualmente.
Artículo 48ºLos beneficiarios de una autorización de explotación deberán mantener
identificados los equipos, depósitos de combustible y campamentos de los
trabajadores, mediante numeración y siglas en situación y dimensiones que al
efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. Esta información deberá ser
actualizada por el beneficiario de la autorización de explotación, por lo menos,
una vez al año.
Artículo 49ºEl ingreso y salida de equipos, repuestos, combustibles y materiales de trabajo
al área de la parcela objeto de una autorización de explotación, será autorizado
por la Oficina Fiscal del Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción.
Artículo 50ºLos beneficiarios de una autorización de explotación, deberán delimitar el área
otorgada, con postes o botalones fijos y numerados, de material perdurable,
ubicados en los vértices del área, la cual deberá coincidir y estar identificada con
sus respectivas coordenadas en la resolución de otorgamiento.
Artículo 51ºDentro de las áreas sometidas al régimen de pequeña minería, se prohíbe el uso
de mercurio como técnica de obtención del concentrado aurífero o de
tratamiento del mineral en los frentes de extracción.
El uso de mercurio en las plantas de procesamiento, pare la separación del oro
contenido en el concentrado, sólo se hará cuando se justifique como única
técnica accesible a tales fines, con acatamiento a la normativa ambiental y
sanitaria relativa al uso y manejo de estas sustancias u otras similares.
Artículo 52ºEl Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establece la Ley de Minas, podrá
revocar la autorización de explotación cuando los beneficiarios de las mismas,
incurran en actos que conlleven a la degradación del medio ambiente, en todo
caso, quedarán obligados a reparar íntegramente el daño causado.
Artículo 53ºAdemás de lo previsto en la Ley y en este Reglamento, las actividades de la
pequeña minería se someterán a las normas que establezca el Ministerio de
Energía y Minas mediante Resolución, todo ello con acatamiento a las
regulaciones ambientales.
Artículo 54ºLa actividad de pequeña minería se realizará bajo las condiciones sanitarias y de
seguridad industrial, requeridas para el normal desarrollo de las labores de
explotación.
Artículo 55ºLos funcionario del Ministerio de Energía y Minas prestarán a la pequeña minería
la orientación y asistencia técnica necesarias para el logro de sus objetivos.
Sección II. De las Mancomunidades Mineras
Artículo 56ºLos beneficiarios de autorizaciones de explotación que aspiren la constitución de
una mancomunidad minera, podrán presentar su solicitud, la cual deberá
contener, además de los requisitos exigidos en el Artículo 78 de la Ley de Minas,
la identificación de la autorización de explotación.
Artículo 57ºLos beneficiarios de autorizaciones de explotación interesados en formar una
mancomunidad minera, deberán estar solventes con sus obligaciones tributarias
y ambientales.
Artículo 58ºPara solicitar la constitución de una mancomunidad minera, las autorizaciones
de explotación deberán estar en producción, por lo menos en los últimos tres (3)
meses, comprobable para la fecha de la solicitud de mancomunidad.
Artículo 59ºLas mancomunidades mineras deberán tener un nombre que las identifique, el
cual debe aparecer en el documento de constitución de la misma, donde también
se identificarán las personas que la integran.
Artículo 60ºUna vez recibida la solicitud de mancomunidad minera, el Ministerio de Energía
y Minas procederá a su análisis, a fin de comprobar si reúne todos los requisitos
exigidos por el Artículo 78 de la Ley de Minas, y si se encontrare conforme, se
procederá a dictar la resolución aprobatoria.
Artículo 61ºCuando se encontraren faltas en la solicitud de mancomunidad minera, se
devolverá al interesado para que proceda a subsanarlas, dentro de un lapso de
treinta (30) días continuos. Si en este lapso no se hubieren subsanado las fallas
o realizado las correcciones, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto
razonado, declarará rechazada la solicitud y así se notificará al interesado.
Artículo 62ºLa resolución que apruebe o niegue la información de la mancomunidad minera
será remitida para su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al
vencimiento del lapso para su expedición.
Artículo 63ºEn la resolución aprobatoria se expresarán las particularidades a las cuales
deberá sujetarse la mancomunidad minera, de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Minas y este Reglamento.
Artículo 64ºA las concesiones solicitadas por mancomunidades mineras, les corresponderán
aquellas áreas provenientes de las autorizaciones de explotación que las
informan.
Capítulo II.
De la Minería Artesanal
Artículo 65ºQuienes aspiren ejercer la minería artesanal, deberán inscribirse en el Registro
que a tal efecto deberá llevar la Inspectoría Fiscal competente, e informar a ésta
el área donde desea laborar. La Inspectoría Fiscal expedirá al interesado la
identificación que le acredite como minera artesanal.
Artículo 66ºEl material requerido para la identificación será suministrado por el Ministerio de
Energía y Minas a la Inspectoría Fiscal correspondiente. Al interesado,
debidamente registrado, se le abrirá un expediente indicando: nombre, cédula de
identidad, localidad y jurisdicción fiscal de minas que el corresponda, todo ello, a
los fines de controlar la producción y declaración fiscal del mineral producido.
Artículo 67ºÚnicamente podrán utilizarse para ejercer la minería artesanal, los siguientes
instrumentos: equipos manuales, simples, portátiles, no mecánicos y
rudimentarios, tales como barras de hierro, picos, palas, palines, bateas, suruca,
tobos y cualquier otro que cumpla con las especificaciones de carácter técnico,
debidamente establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, todo ello con
acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria y demás disposiciones que le
sean aplicables.
Título IV.
Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería
Capítulo I.
Del Uso de las Sustancias Explosivas en la Actividad Minera
Artículo 68ºQuienes aspiren a obtener una autorización para el uso de sustancias explosivas
en las actividades mineras deberán acompañar a su solicitud los elementos
necesarios para que el Ministerio de Energía y Minas pueda informar al
organismo competente sobre la conveniencia de la utilización de dichas
sustancias, así como de la calidad y cantidad de las mismas. Así mismo, la
solicitud deberá acompañarse del plan de explotación anual y el patrón de
voladura.
Artículo 69ºLas empresas mineras presentarán los manuales o reglamentos internos de
seguridad en materia de explosivos por ante la Inspectoría Técnica Regional
correspondiente, quien velará por el cumplimiento de los mismos.
Artículo 70ºLas empresas mineras deberán presentar por ante la Inspectoría Fiscal
competente, dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada año,
información detallada de los explosivos consumidos durante el año anterior.
Artículo 71ºEn toda mina subterránea en que se observe polvo de carbón o en las cuales se
sospeche con fundamento la existencia de grisú, sólo se usaran los explosivos
de seguridad propios para estas explotaciones.
Artículo 72ºLas empresas mineras llevarán la contabilidad de las sustancias explosivas y
sus accesorios que adquieran y utilicen en los trabajos de explotación. Esta
contabilidad estará a disposición de la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 73ºPara el manejo de sustancias explosivas y sus accesorios, los titulares de
derechos mineros deberán cumplir con las Normas Mínimas de Seguridad
Industrial, dictadas por el organismo competente.
Capítulo II.
De la Circulación y del Transporte del Mineral
Artículo 74ºLa circulación de los minerales obtenidos conforme a la Ley de Minas, se regirá
por las disposiciones siguientes:
1.
Los minerales no podrán ser retirados del lugar de su explotación, sin que
vayan acompañados de la Guía de Circulación numerada, firmada por el
titular del derecho minero o por su representante legal y será visada por el
Inspector Fiscal una vez verificada la existencia del mineral. En los casos
del oro, plata, platino y metales asociados a éste último, diamante y demás
piedras preciosas, se expedirá una Guía de Circulación provisional, con el
propósito de transportar el mineral hasta el lugar de ubicación de la Oficina
Liquidadora de la región. Cancelado el impuesto de explotación y otorgada
la solvencia, se expedirá una Guía de Circulación definitiva, en la cual se
indicarán los datos de la planilla de liquidación;
2.
La Guía de Circulación suministrada por el Ministerio de Energía y Minas,
deberá expresar: La identificación del titular del derecho minero, con
indicación del nombre de la concesión u otro derecho otorgado, Registro de
Información Fiscal. (RIF), el lugar y el mes de la explotación, la
identificación del destinatario, la vía o medio de transporte, la razón del
envío, nombre y calidad del mineral, las unidades, el peso y el valor; y,
3.
Estas guías se elaborarán por triplicado; original para el portador o tenedor
del mineral; duplicado para la Inspectoría Fiscal y el triplicado para el titular
del derecho minero.
Artículo 75ºMientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en
poder del transportista y después de entregado, deberá conservarla el poseedor
de éste.
Artículo 76ºAdemás de cumplir con las disposiciones de la Ley de Minas, cuando el mineral
se destine a la exportación, las autoridades de Aduana verificarán su cantidad y
procedencia, con vista de la Guía de circulación, a la cual deberá acompañarse
el Manifiesto de Exportación o Declaración de Aduana. Si no hallaren nada que
objetar, remitirán la guía a la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Energía y Minas
que la autorizó. En caso contrario, se retendrá el mineral y la Guía, y se
notificara de tal circunstancia a la Inspectoría Fiscal competente del Ministerio de
Energía y Minas.
Parágrafo ÚnicoIgual procedimiento se observará cuando el mineral vaya a ser transportado en
buques de cabotaje, en cuyo caso, si las autoridades de aduana no hallaren
objeción, visarán la Guía y la devolverán al interesado.
Artículo 77ºCuando el mineral sea destinado para manufactura dentro del país, el industrial
recibirá y firmará la Guía de Circulación del transportista, para su posterior
remisión al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 78ºEn los casos de venta a de exportación parcial del mineral amparado por la Guía
de Circulación original, Se extenderá una Guía Auxiliar, que al igual que la
primera, será suministrada por el Ministerio de Energía y Minas. La Guía Auxiliar
de circulación contendrá: el número y fecha de la guía original que corresponda,
el motivo y los datos de la fracción.
Artículo 79ºAl extender la Guía Auxiliar de circulación se deberá anotar al dorso de la Guía
original los siguientes datos: el número y fecha de la Guía Auxiliar de
Circulación; el motivo y los datos de la fracción y la fecha. Esta anotación será
firmada por el funcionario de aduana correspondiente si se tratare de
exportación, o por el comprador si se tratare de venta.
Artículo 80ºEn los casos de venta parcial del mineral, la Guía Auxiliar de Circulación deberá
firmarla el comprador y en caso de exportación parcial del mineral, deberá
firmarla el tenedor del mineral.
Artículo 81ºLa Guía Auxiliar de Circulación será entregada al funcionario de aduana con la
fracción que se vaya a exportar, o al comprador de la fracción del mineral. Esta
Guía será remitida al Ministerio de Energía y Minas, una vez cumplida la
finalidad para la que ha sido extendida. La Guía original, cuyo mineral se ha
fraccionado, ampara la parte de mineral que restare después de la fracción. La
Guía original, una vez terminada su misión, se remitirá al Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 82ºCuando pare la exportación de un mineral se requiera la licencia que otorga el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
éste enviará al Ministerio de Energía y Minas, en las primeros diez (10) días
continuos de cada mes, sendas copias de las licencias otorgadas.
Artículo 83ºEl tenedor o poseedor de minerales deberá contar con toda la documentación
que acredite su procedencia, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en la normativa mineroambiental vigente.
Artículo 84ºEl mineral que circulare en contravención a lo dispuesto en esta Sección, será
considerado como explotado ilegalmente y se castigará al contraventor de
acuerdo con la sanción establecida en la Ley de Minas.
Capítulo III.
Del Comercio de Minerales
Artículo 85ºQuienes pretendan ejercer el comercio de oro, plata, platino y metales asociados
a éste último, diamantes y otras piedras preciosas; ya porque los compren para
revenderlos a exportarlos; para purificarlos, ligarlos a transformarlos de cualquier
manera, o para industrializarlos; o también porque en calidad de comisionistas o
de agentes exportadores los reciban, por cuenta de otros, en cualquiera de las
formas indicadas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1.
Inscribirse por ante la Oficina competente del Ministerio de Energía y Minas
mediante escrito, donde deberá indicar: nombre, apellido, nacionalidad,
domicilio y profesión del interesado y el lugar o los lugares en que ha de
desarrollar su actividad con especificación de ésta. Si se tratare de una
persona jurídica, su nombre o razón social, se domicilio, el lugar de su
constitución, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y
estatutos debidamente registrados;
2.
Colocar en la parte más visible de la fachada del establecimiento, que de
hacia la vía publica, un rótulo en que se exprese el nombre de la persona o
de la compañía en referencia, la actividad y el número de la inscripción en
el Ministerio de Energía y Minas. Las letras del rótula tendrán no menos de
diez centímetros de alto y cinco de ancho;
3.
Llevar una cuenta especial de la compañía de las operaciones de reventa y
exportación que efectúen;
4. Cuando la actividad considere en los trabajos de purificación, aleación,
transformación e industrialización, a bien en la intervención como
comisionista o agente exportador, además de la cuenta especial de compra
se llevará la de cada una de estas actividades y la de las salidas
correspondientes a cada concepto;
5. Utilizar, para el asiento de estas cuentas, libros que abrirá y lubricará en
cada una de sus páginas la Oficina competente del Ministerio de Energía y
Minas, y en los cuales anotarán las operaciones por el orden en que se
sucedan, con solicitante expresión de la fecha, del vendedor, de la
cantidad, la especificación, la procedencia y el valor del mineral, cuando se
trate de compra; de la fecha de la cantidad, de la especificación, del valor y
del comprador, comisionista o agente exportador, cuando se trate de
reventa a exportadores, de la fecha, de la cantidad, de la especificación,
del valor y del nombre del comitente, cuando se trate de comisionistas no
exportadores y de la aplicación o salida del mineral con especificación de
cantidad, clase y valor cuando se trate de los trabajos arriba indicados;
6.
En el caso de que las personas jurídicas establezcan sucursales, deberán
llevar un libro auxiliar, por cada sucursal constituida;
7.
Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros
diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una
relación de las cantidades, especificación y valor del mineral proveniente
de áreas explotadas en virtud del derecho de explotación otorgado, que
hubiere comprado en el curso del trimestre anterior; en esa relación
indicarán la procedencia del mineral, el nombre del explotador y el número
de orden y la fecha de liquidación y recaudación de las planillas
correspondientes al impuesto de explotación de todo mineral de que se
trate. También indicarán los números de las Guías de Circulación
correspondientes; y,
8.
Suministrar a la Inspectoría Fiscal de su jurisdicción, dentro de los primeros
diez (10) días continuos a la fecha de vencimiento de cada trimestre, una
relación de las cantidades de mineral que hayan salido del establecimiento
durante el trimestre anterior, con expresión del valor, la especificación, el
nombre del destinatario, lugar del destino y causa de la salida.
Artículo 86ºEl régimen establecido en el Artículo anterior podrá aplicarse a otros minerales
cuando el Ejecutivo Nacional la establezca, y a tal efecto; bastará que el Ministro
de Energía y Minas lo acuerde por Resolución.
Artículo 87ºEl Ministerio de Energía y Minas formará con las inscripciones a que se refiere el
numeral 1 del Artículo 85 de este Reglamento, el registro de los comerciantes de
minerales en la República, el se llevará por la Dirección General de Minas y se
publicará, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 88ºEl visado, la apertura y la rúbrica de los libros ordenados por este Reglamento,
no causarán emolumento alguno.
Artículo 89ºLos titulares de derechos mineros y las empresas de transporte interno o de
exportación, comunicarán al Ministerio de Energía y Minas, en los primeros diez
(10) días continuos de cada mes, la lista de los transportes o exportaciones
efectuadas, ya se trate de minerales o de cualquier transformación a
industrialización. Estas listas contendrán los siguientes datos:
1.
La fecha de transporte a exportación;
2.
El nombre del remitente y la procedencia del mineral;
3.
La clase de mineral y su forma, las unidades, el peso neto y bruto y el valor
en bolívares;
4.
El número de la Guía Original o Auxiliar y de la planilla correspondiente;
5.
El nombre del destinatario y el destino; y,
6.
El número de la licencia de exportación, si tal requisito fuere necesario.
Capítulo IV.
Del Almacenamiento de Minerales
Artículo 90ºEl almacenamiento de los minerales provenientes de las explotaciones mineras,
en áreas despejadas o cubiertas, deberá cumplir con las normas y
procedimientos, que mediante resolución, señale el Ministerio de Energía y
Minas y las normativas ambientales que rigen la materia.
Artículo 91ºLos materiales de cola o relave de minas o de plantas de procesamiento de ser
ella técnicamente posible, deberán ser depositados en áreas acondicionadas y
especialmente localizadas, en cumplimiento con las normas ambientales, a fin
de ser procesadas ulteriormente, lo cual se hará según las mejores técnicas
disponibles.
Capítulo V.
Del Transporte y del Uso de Combustibles en la Actividad Minera
Artículo 92ºLos titulares de derechos mineros deberán consignar ante la Inspectoría Técnica
Regional de su jurisdicción, el inventario de los equipos que utilice en las labores
mineras, en el cual deberá detallar la capacidad, modelo, cilindrada, serial, horas
y número de días operativos promedio y un estimado del consumo de
combustible.
Artículo 93ºEl Ministerio de Energía y Minas expedirá la Guía de movilización de
combustible a los titulares de derechos mineros; dicha guía sólo autorizará la
compra del combustible a los distribuidores autorizados.
Capítulo Vl.
Disposiciones Comunes
Artículo 94ºLas empresas que se dediquen a las actividades establecidas en el artículo 86
de la Ley de Minas, deberán registrarse por ante el Ministerio de Energía y
Minas y presentar dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes
un informe de las actividades realizadas por ellos el mes anterior.
Artículo 95ºEl Ministerio de Energía y Minas podrá mediante resolución establecer
mecanismos y procedimientos adecuados que permitan modernizar la
circulación, el transporte de minerales y la fiscalización.
Título V.
De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras
Capítulo I.
De la Fiscalización y Control
Artículo 96º
Corresponde a la Inspectoría Técnica Regional, las funciones siguientes:
1. Velar porque los titulares de derechos mineros cumplan con las
obligaciones establecidas en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables;
2.
Tomar las medidas pertinentes, de conformidad con la Ley de Minas, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables, e informar a la Dirección
General de Minas, en caso de ilícitos mineros y ambientales, así coma de
la circulación y comercialización de minerales y liquidación de impuestos
mineros;
3. Comunicar oportunamente a la Dirección General de Minas, las
irregularidades de índole técnica, en la conducción de los trabajos mineros
que se detecten al visitar las áreas legales en explotación;
4. Organizar de acuerdo con los instructivos respectivos, los datos para la
elaboración de las estadísticas mensuales de producción por mineral y por
áreas, conforme lo establecen las leyes en materia de estadística;
5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Minas,
deberá coordinar con los jefes de las oficinas de Minas de las
Gobernaciones de Estado ubicadas en su jurisdicción, la relacionado con la
materia minera, que le compete de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 11, ordinal 2º de La Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo
concerniente a la fiscalización y control de las actividades mineras, de
envío a la Inspectoría correspondiente de la información mensual de la
producción de mineral reportada por los explotadores, así como también
cualquier otra información requerida;
6.
Comprobar sobre el terreno la exactitud de los pianos presentados por los
concesionarios e informar a la Dirección General de Minas; y,
7.
Disponer de una Inspectoría Fiscal que le permita el mejor cumplimiento de
sus funciones, quien deberá cumplir las directrices u órdenes que le señale
el Inspector Técnico Regional.
Artículo 97ºCorresponde a la Inspectoría Fiscal, las funciones siguientes:
1.
Inspeccionar los sitios de exploración y de explotación y comprobar que los
minerales han sido declarados, para la liquidación del correspondiente
impuesto de explotación y si estos circulan con las autorizaciones
respectivas;
2. Recibir las solicitudes de liquidación de impuesto de explotación con las
correspondientes declaraciones de mineral explotado y comprobar la
exactitud de los datos suministrados y si los minerales, cuando así lo
requieran, han sido debidamente especificados y clasificados, ordenando
las rectificaciones del caso;
3.
Suministrar las Guías de Circulación de minerales de conformidad con este
Reglamento;
4.
Analizar los embarques de minerales para exportación y cabotaje;
5.
Cumplir con las prescripciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional establece para los fiscales liquidadores de las rentas nacionales;
6.
Iniciar los procedimientos que de conformidad con la Ley de Minas y este
reglamento, son de su atribución;
7. Efectuar las inspecciones técnicas necesarias para comprobar que las
actividades mineras sean ejecutadas conforme a las leyes, reglamentos,
decretos, resoluciones y, demás disposiciones aplicables a la misma; en
caso contrario, tomar las medidas aplicables al caso, conforme a la Ley de
Minas y este Reglamento; y,
8. Cumplir con las Ordenes, directrices o instrucciones que le señale el
Inspector Técnico Regional.
Capítulo II.
Del Procedimiento de Fiscalización y Control
Artículo 98ºEl funcionario que en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control
minero, tuviese conocimiento de la comisión de ilícitos administrativos en la
actividad minera, dará inicio a la correspondiente averiguación administrativa,
conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.
Artículo 99ºCuando en el curso de una averiguación administrativa se encontraren hechos
que pudieran configurar un delito, el funcionario remitirá copia certificada de
dichas actuaciones, al Fiscal del Ministerio Pública competente.
Artículo 100ºEn los casos de infracción a lo establecido en la Ley de Minas, este Reglamento
y demás disposiciones legales aplicables, el funcionario competente, procederá
en la forma siguiente:
1. Tomar las medidas necesarias, a fin de asegurar y retener los bienes u
otros efectos relacionados con la aplicación
2.
Levantar y elaborar el Acta debidamente motivada, dejando constancia en
la misma de la medida aplicada;
3.
Ordenar la apertura del procedimiento administrativo, señalando el número
del expediente, la identificación y la exposición del hecho que se averigua,
de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos;
4. Entrevistar a los presuntos infractores y demás personas que aparezcan
como conocedores del hecho que originó la apertura del procedimiento,
dejando constancia en el expediente; y,
5.
Emplazar en el Acta al presunto infractor o a su representante legal para
que en un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la apertura del
procedimiento proceda a formular los descargos, promover y evacuar la
totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo previsto en el
Código Orgánico Tributario.
Parágrafo ÚnicoPara el mejor cumplimiento de sus funciones las autoridades competentes
deberán prestarle su apoyo.
Artículo 101ºEn el caso de retención de bienes u otros efectos, a que se refiere el Artículo
113 de la Ley de Minas, el funcionario competente expedirá al presunto infractor
la correspondiente acta de retención en la cual se especificará las cantidades,
calidades y demás menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborará por
triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y el presunto
infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará
al expediente, y el triplicado permanecerá en la Inspectoría Fiscal competente.
Artículo 102ºEl funcionario competente para decidir, guardará los bienes u otros efectos
retenidos, en la firma que determine el Ministerio de Energía y Minas, mientras
se decida la procedencia o no del comiso.
Artículo 103ºCuando los objetos retenidos sean armas o sustancias explosivas y sus
accesorios, el funcionario competente dará aviso de inmediato al Ministerio de la
Defensa.
Artículo 104ºConcluida la sustanciación del expediente administrativo, el funcionario
competente dictará providencia administrativa debidamente motivada, la cual
contendrá los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, con indicación del hecho constitutivo de la
infracción, identificación de la persona o personas que resulten responsables, las
circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del presunto infractor,
las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, e indicación de las
sanciones principales y accesorias que se impongan, debiendo decidir en el
mismo acto respectivo, de las medidas preventivas practicadas en el curso del
procedimiento.
Artículo 105ºCuando la resolución del Ministerio de Energía y Minas declare con lugar el
comiso de los bienes u otros efectos previamente retenidos, se adjudicarán al
Fisco Nacional de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 106ºCuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el órgano competente
devolverá al propietario los bienes u solicitante otros efectos que tenga en su
poder, en el estado en que se hallaren. En caso de pérdida, daño a deterioro de
lo retenido, por causa imputable al funcionario encargado de su custodia, el
propietario tendrá derecho a ser indemnizado.
Artículo 107ºCuando la resolución contenga una sanción de multa, ordenará la expedición de
la planilla de liquidación correspondiente y su notificación, a fin de que se
consigne dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir
de dicha notificación, el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos
Nacionales a nombre de la Tesorería Nacional.
Artículo 108ºContra la resolución podrá intentarse recurso de reconsideración, por ante el
propio funcionario que dictó el acto, en el lapso de quince (15) días hábiles,
contados a partir de la notificación respectiva.
Capítulo III.
Del Resguardo Nacional Minero
Artículo 109ºEl Resguardo Nacional Minero, dependerá funcionalmente, sin menoscabo de su
naturaleza militar, del Ministerio de Energía y Minas por intermedio del Vice -
Ministro de Minas.
Artículo 110ºEl Servicio de Resguardo Nacional Minero, estará integrado por efectivos de la
Guardia Nacional especializados en la actividad minera, bajo un comando único
adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional y con las funciones
que se establecen en este Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 111ºLos Ministros de Energía y Minas y de la Defensa establecerán, mediante
resolución conjunta lo referente a la preparación, entrenamiento y capacitación
del personal con vista a su especialización a fin de que puedan formar parte
integral del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Sección I. De la Organización Administrativa
Artículo 112ºEl Servicio de Resguardo Nacional Minero estará bajo la dirección de un oficial
con rango de General designado por el Comandante General de la Guardia
Nacional, adscrito al comando de operaciones de dicha fuerza y bajo los planes
y programas del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 113ºLos Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa, dictarán las resoluciones e
instructivos internos del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 115ºLa coordinación, planificación y evaluación de las actividades del Servicio de
Resguardo Nacional Minero, corresponderán a los Ministerios de Energía y
Minas y de la Defensa, éste último por órgano de la Guardia Nacional. La
planificación acordada será tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y
Minas para tomar las previsiones presupuestarias destinadas al funcionamiento
del Servicio de Resguardo Nacional Minero.
Artículo 116ºLos comandantes o jefes de las unidades operativas de las respectivas
circunscripciones territoriales del Servicio del Resguardo Nacional Minero a
cargo de la Guardia Nacional, deberán planificar, organizar, dirigir, ejecutar y
controlar las actividades propias de este Servicio, en efectiva y continua
coordinación con los representantes regionales y locales del Ministerio de
Energía y Minas y demás Instituciones relacionadas con la actividad minera.
Sección II. De los Niveles de Operación y de las Atribuciones del Servicio de
Resguardo Nacional Minero
Artículo 117ºSin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Minas y este
reglamento le establecen, los niveles de operación del Servicio de Resguardo
Nacional Minero, se ajustarán a la organización de este Servicio y al despliegue
operativo de la Guardia Nacional, dentro del ámbito nacional, regional, sub-
regional y local, de acuerdo con las circunscripciones territoriales de las
unidades operativas, en coordinación con el personal técnico del Ministerio de
Energía y Minas, así como también con otros entes vinculados a la actividad
minera.
Artículo 118ºA los efectos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, son atribuciones de los
jefes de las unidades operativas a que se refiere el Artículo anterior, en
coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y demás entes competentes,
las. siguientes:
1.
Ejercer en todo el territorio Nacional, la vigilancia terrestre, aérea, marítima,
lacustre y fluvial, a los fines de prevenir, controlar y conocer de las
acciones u omisiones que signifiquen ilícitos administrativos y penales;
2.
Vigilar que las actividades mineras se cumplan conforme a la Ley de Minas,
este reglamento y demás disposiciones legales aplicables y que no afecten
los componentes ambientales;
3. Vigilar y controlar el almacenamiento, circulación y movilización de los
productos mineros, exigiendo la documentación que acredite la legítima
procedencia de estos;
4. Ejercer la vigilancia para el uso y manejo adecuado de sustancias
contaminantes en cualquier medio físico, conforme a la normativa legal
aplicable;
5. Vigilar, controlar y custodiar, en forma permanente, las áreas donde se
realicen actividades mineras en las cuales las autoridades administrativas
dictaminen medidas preventivas o definitivas;
6. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de combustibles y
lubricantes, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas con destino a
la actividad minera;
7. Vigilar y controlar el acceso y uso de equipos, instalaciones, productos
químicos, accesorios y materiales destinados a la actividad minera,
conforme a la normativa legal aplicable;
8. Coordinar
y
proporcionar apoyo a las Gobernaciones de Estados, en la
vigilancia, prevención y control de las actividades mineras, según la
normativa legal aplicable y convenios que al efecto se establezcan;
9. Velar porque el uso de las sustancias explosivas y sus accesorios,
utilizadas en las actividades mineras cumplan con lo establecido en la Ley
sobre Armas y Explosivos y su Reglamento;
10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter tributario
aplicable a los titulares de derechos mineros;
11. Mantener la convivencia pacifica de las personas que intervienen en la
actividad minera y en sus respectivas zonas de trabajo; y,
12. Velar por el cumplimiento de las demás disposiciones legales aplicables.
Sección III. Del Servicio de Resguardo Nacional Minero
Artículo 119ºLos efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero en el ejercicio de sus
funciones y ante cualquier indicación de daño, infracción o delito relacionado con
la actividad minera, que afecten o puedan afectar los intereses de la República,
instruirán los procedimientos que correspondan, los cuales serán remitidos a los
órganos competentes.
Artículo 120ºLos procedimientos operativos de carácter administrativo y las actas levantadas
por los efectivos del Servicio de Resguardo Nacional Minero, gozarán de la
presunción de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, siendo
remitidas dichas actuaciones al Inspector Técnico Regional del Ministerio de
Energía y Minas, dentro de un lapso de ocho (8) días continuos siguientes al
inicio de la averiguación.
Artículo 121ºA los efectos del Artículo anterior, los efectivos del Servicio de Resguardo
Nacional Minero, dispondrán de las medidas necesarias para asegurar las
evidencias físicas provenientes de los ilícitos mineros o ambientales y retener en
forma preventiva, los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos,
instrumentos y demás objetos que se hayan empleado en forma directa o
indirecta para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte,
circulación y comercialización de sustancias minerales, que se realicen en
contravención a la Ley de Minas y este Reglamento.
Las averiguaciones iniciadas conforme a esta Sección, así coma las pruebas
recabadas, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en la legislación
aplicable.
Título VI.
Del Régimen Tributario
Artículo 122ºA los efectos de la aplicación de la rebaja establecida en el articulo 90 numeral 1
de la Ley de Minas, se entiende que existe concurrencia, cuando el monto del
impuesto de explotación sea igual a superior al impuesto superficial, en tal caso,
el titular del derecho minero pagará solamente el impuesto de explotación.
Se entiende por impuesto de explotación correspondiente al mismo período, el
generado dentro de un mismo período trimestre calendario. Cuando por
cualquier causa se paralice la explotación, el titular del derecho minero
continuará pagando el impuesto superficial.
Artículo 123ºEl titular de derechos mineros, a los efectos del pago del impuesto de
explotación, deberá presentar la declaración dentro de los primeros diez (10)
días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause.
Artículo 124ºToda declaración del impuesto de explotación, además de los requisitos exigidos
por la Ley de Minas y sus reglamentos, deberá acompañarse del análisis de la
calidad del mineral producido.
Artículo 125ºCuando las declaraciones presentadas por los titulares de derechos mineros
ofrecieren dudas relativas a su veracidad a exactitud, los jefes de las oficinas
fiscales liquidadoras, procederán a elaborar el acta correspondiente y abrir,
sustanciar y cerrar el sumarlo administrativa respectivo, de conformidad con lo
previsto en el Código Orgánico Tributario, y los recursos contra sus decisiones
se harán por ante el Ministro de Energía y Minas, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras leyes aplicables.
Artículo 126ºLa determinación del impuesto de explotación se hará de la siguiente manera:
1.
Cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último, el
valor comercial en Caracas se calculará tomando coma referencia los
precios promedios semanales de esos metales en los principales mercados
internacionales, correspondientes a la semana anterior a la fecha de la
liquidación; su equivalente en bolívares se calculará, tomando coma base,
la tasa de cambio promedio para la venta de la respectiva moneda
extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese mismo
período. El precios de referencia obtenido, se multiplicará por la cantidad
de mineral declarado, a cuyo resultado se le aplicará la alícuota prevista en
el Artículo 90, numeral 2, literal a) de la Ley de Minas;
2.
Cuando se trate de diamante y demás piedras preciosas, el valor comercial
en Caracas se calculará tomando como referencia los precios promedios
mensuales internacionales, correspondientes al mes anterior a la fecha de
la liquidación, para cada mineral en especifico, atendiendo a sus
clasificaciones, tipos y calidades; su equivalente en bolívares se calculará,
tomando como base la tasa de cambio para la venta de la respectiva
moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Venezuela en ese
mismo período. Los precios de referencias obtenidos, se aplicarán a las
clasificaciones, tipos y calidades del mineral declarado, a cuyo resultado se
le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 90, numeral 2, literal b) de la
Ley de Minas; y,
3. Cuando se trate de otros minerales, el valor comercial en la mina se
calculará tomando como referencia el precio que resultare mayor, entre el
precio del mineral en el mercado comprador o el precio de las ventas
realizadas por el contribuyente, al cual se le deducirán los costos y gastos
necesarios para la venta, en ningún caso, éste valor podrá ser inferior a la
sumatoria de los costos de extracción y de trituración, con sus respectivas
proporciones de gastos generales, si éstos últimos costos se incurren
dentro de los limites del área otorgada.
Artículo 127ºA fin de determinar el valor comercial que servirá de base para el cálculo del
impuesto de explotación el Ministerio de Energía y Minas, cuando lo estime
necesario, podrá recurrir a los Servicios de expertos o laboratorios calificados
para que realicen el análisis de la calidad, tipo, forma y clasificaciones del
mineral declarado.
Artículo 128ºLa liquidación de los impuestos a que se refiere el Artículo 90 de la Ley de Minas
se hará por ante la Oficina Liquidadora competente.
Artículo 129ºLas compensaciones y convencimientos de pago por concepto de tributos
mineros, serán decididos por el Ministro de Energía y Minas, quien podrá delegar
dicha competencia.
Artículo 130ºCuando no se hayan pagado los tributos mineros dentro de los lapsos previstos
en la Ley de Minas, los intereses de mora se generarán de conformidad con lo
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 131ºLa reducción de la alícuota del impuesto de explotación, podrá ser acordada por
el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Energía y Minas, cuando el
solicitante demuestre que el costo demuestre que el costo de producción incluido
en este el monto de los impuestos, haya llegado al límite que no permita la
explotación comercial.
Artículo 132ºPara el otorgamiento de la exoneración total o parcial de los impuestos de
importación, el titular de derechos mineros, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Dirigir al Ministerio de Energía y Minas, una solicitud la cual deberá
acompañarse de: el documento que contenga el título del derecho minero
otorgado; la correspondiente lista previa de las maquinarias, útiles,
elementos y demás efectos que pretenda importar en la actividad minera
en las distintas fases, con la debida especificación arancelarios y con
expresión de las unidades y del peso aproximado;
2. La solicitud deberá estar firmada por el titular de derechos mineros a su
representante legal, en este último caso, se deberá acreditar tal cualidad,
mediante documento notariado o registrado;
3.
Indicar las áreas otorgadas a que se destinen y el empleo que se les dará.
Asimismo, deberá indicarse si puerto de embarque y el de llegada a
Venezuela;
4. Las listas se referirán a un solo pedido, suficientes para cubrir las
necesidades del importador durante un plaza no mayor de seis (6) meses,
de acuerdo con los planes anuales y quinquenales presentados al
Ministerio de Energía y Minas.
5.
El Ministerio de Energía y Minas, podrá a su juicio, en circunstancias a en
casos especiales, ampliar este plazo;
6.
Estar solvente en el pago de los impuestos;
7.
Haber entregado oportunamente los informes previstos en la Ley de Minas
y en este Reglamento;
8.
Anexar constancia, emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, en
la cual se indique que las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos
cuya exoneración de impuesto solicita, no se fabrican en el país o de
fabricarse, constancia del fabricante de que no lo puede suministrar en el
plazo y condiciones requeridas; y,
9. Cualquier otro requisito que establezca el Ministerio de Energía y Minas
mediante Resolución.
Artículo 133ºSi el solicitante cumpliere con todos los requisitos establecidos en el Artículo
anterior, el Ministerio de Energía y Minas acordará la tramitación de la solicitud
de exoneración del impuesto de importación y la enviará al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) para su
autorización; y así lo hará saber al solicitante.
Artículo 134ºLos titulares de derechos mineros, que gocen del beneficio de exoneración del
impuesto de importación de las maquinarias, útiles, elementos y demás efectos,
deberán informar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a la importación, acerca de los bienes anteriormente
referidos que fueron efectivamente importados.
Artículo 135ºCuando el Ministerio de Energía y Minas otorgue el permiso para enajenar los
bienes a que se refiere el artículo anterior, se comunicará al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se
liquiden los impuestos de importación que se hablan exonerado. La enajenación
no podrá efectuarse válidamente, mientras la planilla de liquidación respectiva no
estuviere cancelada.
Artículo 136ºLa Inspectoría Fiscal competente vigilará la utilización de las maquinarias, útiles,
elementos y demás efectos respecto a los cuales se hubieren otorgado
exoneraciones de los impuestos de importación, y darán cuenta documentada al
Ministerio de Energía y Minas. Si encontraren un usa indebido de los mismos se
lo comunicará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaría (SENIAT), para que disponga lo conducente al cobro de los impuestos
exonerados y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Título VII.
Disposiciones Transitorias
Artículo 137ºLas conversiones en curso de los contratos a que se refiere el Artículo 132 de la
Ley de Minas, se sujetarán al procedimiento establecido en este Título. El
solicitante deberá presentar los recaudos necesarios para la obtención de la
autorización de ocupación del territorio, por parte del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales.
Artículo 138ºEl lapso de treinta (30) días continuos dispuesto en el artículo 132 de la Ley de
Minas, para la publicación de la solicitud de conversión, en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a contarse una vez obtenida
la autorización de ocupación del territorio a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 139ºCuando en la solicitud de conversión faltare cualquiera de los requisitos exigidos
por la Ley de Minas, la Dirección General de Minas la notificará al interesado,
comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de
quince (15) días hábiles proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin
que se hubiesen realizado las correcciones, se paralizará el procedimiento el
cual quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.
Artículo 140ºLa publicación a que se refiere el artículo 132, literal c) de la Ley de Minas,
deberá ser realizada por el interesado, en un diario de reconocida circulación
Nacional, y en otro de la localidad o del Estado donde se encuentre ubicada el
área a que se refiere el contrato objeto de la solicitud, dentro de los cinco (5)
días continuos siguientes a la publicación hecha por el Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 141ºEl interesado deberá consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas dentro
de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las
publicaciones, sendos ejemplares de las mismas, en case contrario, se
paralizará el procedimiento el cual quedará sujeto a la perención conforme a la
Ley.
Artículo 142ºDe haber oposición, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la apertura del
procedimiento y la notificará, en un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a
la misma, tanto al solicitante de la conversión, como al oponente.
En tal caso, comenzará a correr un lapso de quince (15) días continuos
siguientes a la notificación para que el solicitante de la conversión presente su
escrito de contestación a la misma.
Artículo 143ºVencido el lapso para la contestación de la oposición, el Ministerio de Energía y
Minas ordenará la apertura del lapso probatorio, a fin de que las partes dentro de
los primeros quince (15) días continuos promuevan todas las pruebas necesarias
para el esclarecimiento de los hechos, en el mismo lapso, se dispondrá lo
conducente para su admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, el Ministerio de
Energía y Minas podrá diferir el conocimiento de la misma, para diferir en la
definitiva.
Al término del lapso de promoción de pruebas, comenzarán a correr quince (15)
días continuos destinados a la evacuación. Una vez vencido el lapso probatorio
no se podrán apartar nuevas pruebas a la incidencia.
El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los diez (10)
días continuos siguientes al vencimiento del lapso de evacuación.
Artículo 144ºLas partes dispondrán de todos los medios de prueba establecidos en el Código
de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico Tributario y de cualquier otro que
no este expresamente prohibido por las leyes.
Título VIII.
Disposiciones Finales
Artículo 145ºSe deroga el Decreto Nº 305 de fecha 28 de diciembre de 1944, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121, Extraordinario, de fecha 18
de enero de 1945; el Decreto N° 2.322 de fecha 17 de agosto de 1977,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.299 de fecha
17 de agosto de 1977; el Decreto Nº 78 de fecha 05 de abril de 1984, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.953 de fecha 05 de
abril de 1984; la Resolución Nº 199 de fecha 18 de abril de 1984, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.962 de fecha 23 de abril de
1984; Resolución Nº 115 de fecha 20 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 34.448 de fecha 16 de abril de 1990; el
Decreto Nº 465 de fecha 14 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 35.614 de fecha 21 de diciembre de
1994; la Resolución Nº 10 de fecha 06 de enero de 1995, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 35.632 de fecha 16 de enero de 1995 y
la Resolución Nº 288 de fecha 28 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.574 de fecha 04 de noviembre de
1998.
Dada en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil uño. Año 190º de
la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, Adina Mercedes Bastidas Castillo
El Ministro del Interior y Justicia, Luis Miquilena
El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Alfonso Dávila García
El Ministro de Finanzas, José Alejandro Rojas
El Ministro de la Defensa, José Vicente Rangel
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, Juan Tezak
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa
La Ministra del Trabajo, Blancanieve Portocarrero
El Ministro de Infraestructura, Ismael Eliézer Hurtado Soucre
El Ministro de Energía y Minas, Alvaro Silva Calderón
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ana Elisa Osorio Granado
El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani
El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Elías Juan Milano