Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
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Decreto N° 3.232 de fecha 20 de enero de 1999
Rafael Caldera
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta
El siguiente,
Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1ºLas empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los
intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los
inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus
actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de
la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo ÚnicoCorresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda
acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o
jurídica cualquiera, si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al
régimen establecido en la Ley.
Artículo 2ºTodas las personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar
en su documentación destinada al público o en la que se refiere a sus
actividades, el número bajo el cual han quedado inscritas en la Superintendencia
de Seguros.
Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o sociedad
de corretaje para la cual intermedien.
Artículo 3ºTanto las empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de
corretaje, domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias
u otras representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización previa
de la Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante providencia
motivada, los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de
obtener dicha autorización.
Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se
requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de
Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.
Capítulo II
De la Superintendencia de Seguros
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 4ºLos Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán
las atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en
el Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 5ºLos funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la
Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y
remoción del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley.
Artículo 6ºDentro de los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros
ordenará practicar una auditoria a sus estados financieros del ejercicio
económico anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia. El
resultado de dicha auditoria deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al
Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 7ºLos recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean
requeridos para su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en
bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos
rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la
materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 8ºLas empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación
deberán pagar el aporte especial en los términos que determine el
Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la capacidad económica
de dichas empresas.
Artículo 9ºA los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las
empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas
decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas
ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través
de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:
a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b) Identificación de las partes;
c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual
cursa en el momento en que la determinación es solicitada;
d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en
caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de
dinero;
e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.
Artículo 10ºEl Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de
los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas
abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados,
contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.
Sección II
De los Registros
Artículo 11ºEn la Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de
inscripción:
a) De empresas de seguros;
b) De empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro
establecido en el artículo 84 de la Ley;
c) De agentes de seguros;
d) De corredores de seguros;
e) De sociedades de corretaje de seguros;
f) De sociedades de corretaje de reaseguros;
g) De empresas financiadoras de primas;
h) De peritos avaluadores;
i) De inspectores de riesgos;
j) De ajustadores de pérdidas;
k) De autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos
contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas de
seguros;
l) De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de convenios de
tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;
m) De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de
reaseguros;
n) Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12ºLos registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma
automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que
determine el Superintendente de Seguros.
Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permiten obtener
una información confiable tanto al órgano de control como al público en general.
La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o
automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá
los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de
Seguros y el otro se enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 13ºLa Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada
una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la
Ley, en el que cronológicamente se irán agregando los documentos
correspondientes a las actuaciones relacionadas con la misma.
Dichos expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante
procedimientos automatizados. En el caso en que la Superintendencia decida la
utilización de procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para
dotar a dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la
información en ellos contenida.
Sección III
De los Inspectores y de las Inspecciones
Artículo 14ºLos funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se
establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la Ley.
Artículo 15ºLas investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros
de conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente
de Seguros y podrán ser:
a) Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento
determinado en la orden respectiva;
b) Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico-financiera
de la empresa y su organización administrativa;
c) Permanentes: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de la
Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales o generales se
desprendan fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo
disponga.
Artículo 16ºEn el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de
Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en
aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de
Seguros.
Artículo 17ºLos inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de
efectuar revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o
acreedores por cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan
parentesco con el presidente, director, administrador, comisario o con
accionistas con más del veinte por ciento, dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 18ºDe cada inspección se levantará un acta general que firmarán las persona
autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia de
Seguros y el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un
libro encuadernado, empastado o foliado que las personas sujetas al control de
la Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje
constancia del uso a que se destine y el número de folios que contiene,
estampándose en cada uno de éstos el sello de la Superintendencia de Seguros.
En el acta se dejará constancia de lo siguiente:
a) Objeto de la inspección;
b)Fecha y hora de apertura del acta;
c) Nombre de los funcionarios que intervienen en la inspección;
d) Relación detallada de las actuaciones practicadas;
e) Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los inspectores;
f) Fecha y hora de cierre de la Inspección.
Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general.
Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente de
Seguros.
Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de actas de
inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación a las
mismas.
Artículo 19ºRecibidos los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros,
al cierre del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección
general en cada empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados
financieros y la situación técnica y económica de la empresa, así como su
organización administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.
Los funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán
constancia a través de actas especiales, que se levantará en tres (3) originales,
de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe sobre la situación de
la compañía.
La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inspección general,
más el término de la distancia.
Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la
Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones
adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el
contenido del informe presentado por el funcionario inspector con reserva de las
partes que el Superintendente de Seguros considere confidenciales, y dará las
recomendaciones e indicaciones que considere necesarias.
Artículo 20ºLa Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento
inspecciones generales o parciales a las personas naturales o jurídicas
sometidas a su control o supervisión.
En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere que
existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y supervisión
han incurrido en violación de disposiciones de la Ley, procederá a la apertura del
correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual se producirá la
inspección parcial que se ordene, si fuere el caso.
Artículo 21ºLos funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas
al control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán
constancia de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta
especial que levantará en tres (3) originales, en la cual se indicará las
irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona
inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser
notificada a la persona natural inspeccionada o a alguna de las personas que
representen a la empresa ante la Superintendencia de Seguros. Si el
inspeccionado se negare a darse por notificado, al acta especial le será en
enviada por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo se practicará en la sede principal de la persona natural
o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en un sobre abierto,
junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina de correo. El funcionario
de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre
del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre.
La oficina receptora de correos deberá remitir a la Superintendencia de Seguros
el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el
nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El
mencionado aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir
del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste en el
aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de
observaciones por parte de la empresa inspeccionada.
Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas generales
en cuanto les sean aplicables.
La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el
término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección, para
presentar sus observaciones al acta especial levantada.
El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario señala la
presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento
administrativo.
Artículo 22ºUna vez finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán
remitir al Superintendente de Seguros un informe Completo de su actuación, con
indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el
normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones
presentadas y sus recomendaciones sobre el particular.
El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los
mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.
Artículo 23ºCuando alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el
Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités
ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de
accionistas, con derecho a voz. El superintendente podrá hacerse representar
en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros;
b) En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos
del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal
precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto
en los órganos señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre
determinadas cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de
nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier
otra medida destinada a proteger las inversiones aptas para representar las
reservas técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime
conveniente.
Sección IV
Del Procedimiento de Arbitraje
Artículo 24ºCualquier empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros,
asegurado, contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al
Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro
Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos.
Recibida la solicitud, el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien
corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a
su arbitraje.
Parágrafo PrimeroUna vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro,
procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual
no requerirá para su validez de autenticación.
Parágrafo SegundoAl día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el Parágrafo
anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para
promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del
procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que
tenga interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la
promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la
admisión de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales
o impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la
culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la
admisión de las pruebas promovidas.
Admitida las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días
destinado a la evacuación de las pruebas.
Parágrafo Tercero: Vencido el lapso probatorio el Superintendente de Seguros,
constituido en árbitro deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de (30)
días hábiles.
Artículo 25ºEl Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad,
según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la
equidad.
Artículo 26ºLa sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el
Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al efecto.
Artículo 27ºEl laudo podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el
procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de
Procedimiento Civil, por ante el juez del domicilio de la persona contra la cual
habrá de ejecutarse y que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la
parte que haya sido declarada perdida por el laudo, sea una empresa de
seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez competente el listado
de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la decisión, si ésta no fuese
cumplida voluntariamente.
Sección V
Del Presupuesto
Artículo 28ºEl Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina
Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual
de su gestión presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.
Capítulo III
Del Consejo Nacional de Seguros
Artículo 29ºEn la segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a
juicio del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas
de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de
corretaje de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el
funcionario mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de
Seguros.
El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas listas
presentadas los representantes a dicho Organo Asesor.
La selección de los representantes mencionada en el literal b) del artículo 36 de
la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los literales c), d) y e) del
mismo artículo, de listas de tres candidatos para cada una.
Parágrafo ÚnicoEl Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes
respectivos por cada organización.
Artículo 30ºCuando un miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo
37 de la Ley, la organización de representación gremial que lo postuló deberá
participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará
para sustituirlo al suplente que le corresponda.
En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos
exigidos en el artículo 37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la
organización de representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista
de cuatro (4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y
de dos (2) en los supuestos de literales c), d) y e) del artículo 36 de la Ley, a los
fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el suplente
respectivo.
Artículo 31ºEn la primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las
fechas de las reuniones ordinarias.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro
(24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma. Las
convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del
Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros.
Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum
exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión quedará
diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea necesaria la previa
convocatoria.
Artículo 32ºPara las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas
serán fijadas en su primera reunión del año, el Presidente con una antelación de
cinco días hábiles a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del
Consejo indicando los puntos a tratar.
Artículo 33ºLas decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos
favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de
las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley, las
cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo 34ºEn caso de inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el
Reglamento Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo
Nacional de Seguros a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se
dirigirá al Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines
de que dicho representante sea sustituido durante el resto del período
correspondiente por el suplente respectivo.
Artículo 35ºCorresponde al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que
éste designe, la dirección de los debates.
Artículo 36ºUna vez designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el
Superintendente de Seguros, el Presidente y el primer y segundo
Vicepresidentes serán electos en la siguientes reunión ordinaria que se celebre.
Artículo 37ºSon atribuciones del Presidente:
a) Convocar las reuniones del Consejo;
b) Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;
c) Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;
d) Dirigir las labores administrativas del Consejo;
e) Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo 38ºLas ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes
en el orden en que hayan sido elegidos en cuyo caso se convocará al suplente
del Presidente para que supla la representación de la organización a la cual
pertenece éste.
Artículo 39ºEn caso de falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo
elegirá de su seno a quienes hayan de sustituirlos.
A los fines de proceder a la elección nuevo Presidente o Vicepresidentes, los
Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente o
Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.
Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el
procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.
Artículo 40ºEl Consejo Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas
funciones serán:
a) Llevar el libro de actas;
b) Coordinar las labores del Consejo;
c) Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;
d) Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces, de
acuerdo con lo que resuelva el Consejo.
Artículo 41ºEl Consejo Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de
determinados asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por
personas de su seno o fuera del mismo.
Artículo 42ºEl Consejo Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el
cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Dicho reglamento regulará, además, lo relativo a las convocatorias, reuniones y
funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.
Artículo 43ºDe todas las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en
la que hará constar:
a) La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;
b) Nombres de los representantes asistentes;
c) Los asuntos tratados;
d) Los acuerdos adoptados;
e) El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales de los
representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o cuando lo
juzgue conveniente el Presidente;
f) Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los
interesados.
Artículo 44ºLos miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar
las actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los
informes que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el
Consejo.
Artículo 45ºEl Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer
trimestre de cada año, un informe de sus actividades durante el año anterior
para ser remitido al Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros.
Capítulo IV
De los Requisitos y Autorizaciones para Constituir y Operar
Empresas de Seguros o de Reaseguros
Sección I
De la Autorización para la Constitución de Empresas de Seguros
o de Reaseguros
Artículo 46ºEl Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá
exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y convenientes.
Igualmente, establecerá las normas y procedimientos para obtener la
autorización para la promoción de una empresa de seguros o reaseguros.
Parágrafo PrimeroLos registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos
constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no
presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo SegundoAprobada la solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda, los interesados
deberán publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente
apruebe la Superintendencia, en los periódicos que indique dicho Organismo.
Parágrafo TerceroOtorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la
Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones
que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los
interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de
Mercado de Capitales.
Artículo 47ºA los fines de obtener la autorización de constitución, los promotores deberán
solicitarla, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la
autorización de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual
deberán:
a) Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en el caso
de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar con
precisión las personas naturales que son propietarias de las acciones;
b) Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria
para su verificación; si los mismos provinieren de personas jurídicas, indicación
expresa de las
a) actividades a las cuales se dedican y, a su vez, el origen de los recursos que
constituyen su capital social;
b) Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran
dentro del
c)territorio nacional;
d) Actualizar toda la información remitida con la solicitud de autorización de
promoción, cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido desde la
solicitud de autorización de promoción o la que la Superintendencia determine
necesaria para complementarla;
e) Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se
proponga establecer la dirección de la empresa;
f) Presentar los planes de operación conjunta o de convenios, o acuerdos con
otras instituciones, o grupos financieros, si fuere el caso.
Autorizada la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le
devolverá a los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario
debidamente sellado para su inscripción y publicación.
Sección II
De la Autorización para Operar
Artículo 48ºDentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de la publicación de la
autorización para la constitución e inscripción de la empresa, los administradores
deberán solicitar el permiso para operar y presentar los documentos exigidos en
el artículo 50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo hiciesen, se producirá la
caducidad de la autorización y así se hará constar mediante Resolución que será
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La Resolución también será comunicada al Registro Mercantil, y se verificará si
la empresa se ha constituido.
En caso de que la empresa ya se hubiese constituido, los administradores
presentarán a la Superintendencia de Seguros copia certificada por el Registro
Mercantil, contentivo del registro de la escritura de disolución de la sociedad y
nombramiento de liquidadores. Esta disolución deberá efectuarse en un plazo no
mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación de la
resolución que declara la caducidad de la autorización.
Si no se hubiere inscrito la sociedad por ante el Registro Mercantil o habiéndose
inscrito se hubiese disuelto, la Superintendencia de Seguros autorizará la
liberación de las garantías.
Artículo 49ºLos administradores de la empresa deberán acompañar a la solicitud de
autorización para operar, además de los recaudos indicados en el artículo 50 de
la Ley, los siguientes:
a) Nómina de los accionistas de la compañía con indicación del número de
acciones de cada uno de ellos;
b) Nómina de la Junta Administrativa de la empresa, con indicación de la
nacionalidad de sus miembros;
c) Declaración jurada de cada uno de los miembros de la Junta Administrativa de
no hallarse incursos en las prohibiciones contenidas en la Ley;
d) Justificación de que la empresa cuenta con los capitales suscritos y pagados
que le corresponden según las letras "f" y "g" del artículo 42 de la Ley;
e) La estimación de los gastos de instalación y promoción, los cuales no podrán
exceder del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado de la empresa; y una
exposición del método que se seguirá para la amortización de los gastos de
instalación y promoción.
Artículo 50ºSe entenderán por gastos de instalación y promoción:
a) Los de constitución, o sea los incurridos desde la promoción de la empresa
hasta su inscripción en el Registro Mercantil;
b) Los originados por la instalación de las oficinas y compra de mobiliario,
equipos y vehículos, tanto en la sede de la empresa como en sus agencias y
sucursales;
c) Los gastos relacionados con la organización de los servicios y agencias tanto
al promoverse la empresa como los originados con posterioridad con el mismo
motivo.
Artículo 51ºLas empresas que deseen obtener autorización para operar en el ramo de vida,
lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este
Reglamento, y además de los indicados en el mismo, acompañarán por
triplicado los siguientes recaudos:
a) Modelos de las solicitudes, pólizas, contratos, recibos y en general, de
cualquier otro documento que se propongan utilizar en sus relaciones con los
contratantes y asegurados. En aquellos seguros cuyos planes técnicos generen
valores de rescate que prevean seguro saldado, seguro prorrogado u otro valor
de opción en la póliza, deberán incluirse las tablas correspondientes con toda
claridad;
b) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga
reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
c) Los planes técnicos correspondientes a los seguros de vida en que se
propongan operar, los cuales deberán contener como mínimo:
1. Descripción de las principales características de ellos y la designación con la
cual serán ofrecidos al público, con indicación de la tabla de mortalidad utilizada
y de la tasa de interés técnico aplicada;
2. Fórmulas de las primas puras y comerciales;
3. Fórmulas de la reserva pura terminal y de balance; si para la determinación de
ésta se emplea la reserva modificada, se deberá calcular de acuerdo con el
numeral 4 de este aparte;
4. Fórmula de las reservas modificadas, si estuviesen previstas en el plan, las
cuales se podrán calcular por el método que se estime conveniente, siempre que
la reserva así modificada, resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir
la reserva pura en una cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta
cantidad podrá ser, para el final del primer año, como máximo, igual a la reserva
pura de primer año de un seguro ordinario de vida para la misma edad, pero sin
exceder del valor de la reserva pura del respectivo plan.En los años sucesivos
de renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo hace
el valor de una renta contingente sobre una vida de edad de un año superior a la
del asegurado, a la fecha de emisión de su póliza, por el período restante de
pago de primas.
El cómputo de las reservas de las pólizas de seguros temporales, saldados,
prorrogados, rentas contingentes o ciertas y otros valores de opción, se
efectuará en base a la fórmula de la reserva pura.
En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, las reservas de
estos últimos se deberán constituir de acuerdo al plan técnico. En caso de que
dichos beneficios no estén contemplados en plan técnico alguno, se deberán
calcular las reservas de estos beneficios adicionales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 80 de la Ley.
5.Fórmulas de los valores de rescate, para los seguros de vida, cuyo cálculo
podrá hacerse por el método que se estime conveniente, siempre que los
valores de rescate que resulten, sean iguales o mayores al exceso, si lo hubiere,
de las reservas puras sobre el valor actual de una renta contingente anticipada
por un monto igual, como máximo, a la suma de un porcentaje de la prima pura
nivelada del contrato más siete por mil (7 x 1.000) del monto asegurado, dividido
entre una renta contingente anticipada para la edad de emisión y con período
igual al de pago de primas. Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la
póliza hasta extinguirse a la expiración del término de pago de primas.
Para definir el porcentaje antes citado se elegirá el menor valor entre la unidad y
el que resulte de dividir el período de pago de primas entre veinte (20).
En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio
actuarial equivalente o la primera nivelada actuarial equivalente, sin que esta
última supere a la prima pura del primer año.
En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los valores
de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras;
En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán
valores de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del
capital total. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de
rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras.
6.Fórmulas de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción
anticipada o al vencimiento;
7.Tablas de primas puras y primas comerciales;
8. Ejemplos numéricos para cada una de las fórmulas mencionadas, a las
edades 20, 40 y 60 años;
9.Demostración de la suficiencia de la prima para los ejemplos numéricos
contemplados en el numeral anterior;
10. Los datos e informaciones complementarios que, en cada caso, pueda exigir
la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo PrimeroLa Superintendencia de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos
asegurados bajos, los cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades
tributarias, fundamentados técnicamente en la edad promedio del grupo para la
obtención de las primas y demás valores.
Parágrafo SegundoLa Superintendencia de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad
que no estén basadas en la experiencia nacional.
Artículo 52ºLas empresas que deseen obtener autorización para operar en seguros
generales, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este
Reglamento, y además de los indicados en el mismo, deberán acompañar por
triplicado para cada ramo o combinación, los siguientes recaudos:
a) Modelos de solicitudes, pólizas, contratos, fianzas, declaraciones de
siniestros, recibos y, en general, de cualesquiera documentos que según el tipo
de seguros de que se trate hayan de utilizar en sus relaciones con el público y
con los asegurados;
b) Las tarifas de primas a aplicar y los planes técnicos correspondientes al ramo
o combinaciones de que se trate, las cuales deberán ser el resultado de estudios
actuariales;
c) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga
reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
d) Fórmulas para el cálculo del reintegro por experiencia favorable, si lo hubiere.
Artículo 53ºLos planes técnicos deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales
egresados de una universidad venezolana o egresados de una universidad
extranjera, en cuyo caso deberán residir en el país y estar debidamente
autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 54ºLas empresas que hallándose autorizadas para operar en seguros de vida
presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevos planes de
seguros, así como las empresas que se hallen autorizadas para operar en ramos
generales o en uno o dos ramos afines y vinculados, presenten a la aprobación
de la Superintendencia de Seguros nuevas pólizas u otros documentos, lo harán
teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Parágrafo ÚnicoEn aquellos casos en los cuales se desee modificar las bases técnicas originales
en lo concerniente al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de este Reglamento
no deberán ser inferiores del 90% de las bases técnicas originales.
Artículo 55ºLa empresa de seguros que desee operar en ramos distintos a aquellos para los
cuales fue autorizada, deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros
acompañando, según el caso, los recaudos previstos en los artículos 51 y 52 de
este Reglamento, los comprobantes de haber constituido la garantía a la Nación
a que se refiere el artículo 58 de la Ley y la justificación de que la empresa
cuenta con los capitales a que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la
misma Ley.
Artículo 56ºLas empresas que se hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la
solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos
indicados en el mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener
como mínimo:
a) El proceso a que someterán las aceptaciones, la forma y período en que
serán incorporadas a la contabilidad de la empresa y el procedimiento que se
seguirá, en su caso, para la conversión de las monedas extranjeras;
b) La forma y períodos en que se incorporarán a la contabilidad las
retrocesiones, si las hubiere;
c) Exposición detallada del sistema que se seguirá para el cálculo de las
reservas de primas y de las reservas para siniestros pendientes y las
circunstancias previstas para la posterior liberación de las mismas;
d) Exposición detallada de la forma como serán establecidas y posteriormente
liberadas las reservas de primas y para siniestros pendientes a cargo de los
retrocesionarios, si los hubiere.
Artículo 57ºLas empresas de seguros que conforme a lo establecido en la Ley, acepten
reaseguros en régimen facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación
del plan a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener la aprobación
del mismo si extienden sus actividades a aceptaciones en régimen obligatorio.
Sección III
De la Garantía a la Nación
Artículo 58ºLa constitución de las garantías por parte de las empresas de seguros y
reaseguros se efectuará en la forma y proporción que determinan los artículos
58 y 59 de la Ley y se acreditará ante la Superintendencia de Seguros de la
forma siguiente:
a) Cuando la garantía fuere depositada en el Banco Central de Venezuela,
mediante recibo expedido por éste, en el cual se indicarán las características y el
monto de los bienes que lo integran;
b) Cuando la garantía fuere depositada en un banco comercial venezolano,
mediante documento auténtico en el cual se indicarán las características y el
monto de los bienes que la integran, acompañando a dicho documento la
autorización expedida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del
Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley.
A los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá
solicitar la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien notificará
al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez que la
Superintendencia de Seguros emita su opinión, el Banco Central de Venezuela
procederá a autorizar o no la constitución de la garantía.
c) Mediante la inserción de la nota correspondiente en los Registros de la
empresa emisora cuando se trate de títulos nominativos o mediante su endoso
en los casos de títulos a la orden, o mediante la inscripción correspondiente en
los registros electrónicos de traspasos de valores. En todo caso, el certificado de
propiedad o custodia deberá ser depositado en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 59ºA los fines de la constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados
por su valor de compra o mercado, el que sea más bajo, para la fecha de la
constitución.
Artículo 60ºCuando alguno de los valores depositados llegare a su vencimiento o fuere
redimido, los bancos depositarios procederán a cobrar sus importes,
abonándolos a una cuenta de depósito en efectivo de cuyo saldo la empresa
depositante no podrá disponer sin la previa autorización de la Superintendencia
de Seguros, la cual será acordada una vez que la garantía haya sido sustituida
por otra.
Cuando se precise la autorización de la Superintendencia de Seguros, ésta
deberá concederla o negarla en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de
la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 61ºCuando el valor en conjunto de los títulos depositados no alcance, según los
casos, las sumas indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas
deberán completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30) días
consecutivos.
Artículo 62ºConstituida la garantía, las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia
de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia de
los comprobantes correspondientes.
Artículo 63ºCuando el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores
excluya alguno de los títulos valores dados en garantía a la Nación por alguna
de las empresas sujetas a la Ley, dichos títulos valores deberán ser sustituidos
dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.
Artículo 64ºCuando cualquiera de las garantías exigidas por la Ley estuviese representada
con hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el valor del
inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores autorizados por la
Superintendencia de Seguros.
Las edificaciones de los inmuebles a que se refiere este artículo deberán
mantenerse aseguradas contra el riesgo de incendio y contra aquellos otros
riesgos que la Superintendencia de Seguros señale mediante providencias, en
otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 65ºEl monto de la garantía que deberán constituir los corredores y las sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100)
unidades tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un mil
(1.000) unidades tributarias para las sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones. A partir del segundo ejercicio
económico dicho monto no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2,5%)
del total de las comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los
corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de corretaje.
Artículo 66ºLa garantía a la Nación otorgada por los corredores y por las sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros podrá ser constituida mediante fianza
emitida por una empresa de seguros autorizada para operar en Venezuela o por
un banco o institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Dicha fianza deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
a) Podrá garantizar solamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del
monto de la garantía a la Nación que corresponda al respectivo productor de
seguros;
b) Deberá indicarse que su duración será hasta que la garantía haya sido
sustituida por otra a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
Capítulo V
Del Funcionamiento de las Empresas
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 67ºLas pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios
relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las
empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados
por la Superintendencia de Seguros.
No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el
nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto
asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o
cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado
de la póliza o documentos aprobados por la
Superintendencia.
A los fines de obtener la autorización, las empresas deberán remitir los
documentos cuya aprobación soliciten y todos aquellos que sean exigidos por la
Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar pólizas, anexos, documentos
complementarios o tarifas con carácter general y uniforme, sin perjuicio de que
las empresas de seguros puedan solicitar la aprobación de coberturas
adicionales a las mismas o de condiciones especiales. En todo caso, las
solicitudes, a que se refiere este artículo deberán ser decididas por la
Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar las pólizas y demás documentos
presentados.
Si tuviese observaciones que formular podrá aprobarlas con indicación de las
modificaciones que deban realizarse o negar su aprobación mediante decisión
motivada.
Artículo 68ºEn todo caso, los modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación
previa de la Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo, a las
siguientes exigencias:
a) Su contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de
contrato de seguros, previstas en la legislación nacional;
b) Deben redactarse de tal forma que sean de fácil compresión para el
asegurado;
c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres
destacados.
Artículo 69º
Las tarifas cumplirán como mínimo las siguientes reglas:
a) Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b) Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla
exigencias de homogeneidad y representatividad; y
c) Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida trayectoria
técnica y financiera, en aquellos riesgos en que por su naturaleza no resulte
viable el cumplimiento de las exigencias establecidas en el literal anterior.
Artículo 70ºLa impresión de cualquier documento que vaya a ser utilizado por las empresas
en sus relaciones con el público, no podrán ser menor de la denominada "Arial"
doce (12) puntos de Microsoft Word.
Artículo 71ºLas empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de
seguros y de reaseguros deberán participar por escrito a la Superintendencia de
Seguros cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos, dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la
asamblea de accionistas que lo aprueba, con el objeto de que la
Superintendencia autorice la modificación estatutaria correspondiente, de
conformidad con el artículo 71 de la Ley. A tales fines la empresa deberá
presentar una copia certificada por persona facultada para ello del Acta de
Asamblea de Accionistas. En el caso de que la modificación consistiere en un
aumento del capital social la empresa remitirá los documentos que demuestren
el monto del capital suscrito. En caso de que la modificación implique un cambio
de denominación social, deberá presentarse, además de la respectiva reserva
del nombre en el Registro Mercantil correspondiente, la búsqueda
computarizada en el Registro de la Propiedad Industrial. La Superintendencia
autorizará la modificación de ser ésta procedente, en cuyo caso devolverá un
ejemplar del acta de asamblea de accionistas debidamente sellado.
En caso de que la modificación no pudiere ser autorizada por ser contraria a las
Leyes o a los estatutos, la Superintendencia indicará las modificaciones que
sean procedentes.
Artículo 72ºLas empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de
seguros y de reaseguros, informarán a la Superintendencia de Seguros, por
escrito, con cinco (5) días consecutivos de anticipación, la fecha y hora de
celebración de sus asambleas de accionistas.
Artículo 73ºDentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el
libro de accionistas un traspaso accionario, la empresa de seguros o de
reaseguros deberá informarlo a la Superintendencia de Seguros indicando:
a) Nombre e identificación del accionista que traspasa sus acciones;
b) Nombre del accionista adquirente; número, monto y valor nominal de las
acciones objeto de traspaso;
c) Copia del contrato de compraventa o de traspaso de acciones, si los hubiere;
d) Indicación del monto de la operación, y especificación del origen de los
recursos destinados a la compra de las acciones si el monto de la operación es
igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 74ºDentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se celebre una
asamblea de accionistas que designe una nueva junta directiva o sustituya a
alguno de los miembros, las empresas de seguros y de reaseguros deberán
notificarlo a la Superintendencia de Seguros remitiendo:
a) Indicación expresa de los miembros designados, con señalamiento de su
nombre, dirección, domicilio y nacionalidad;
b) Un curriculum vitae de cada uno de los miembros;
c) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en alguna de las
prohibiciones de la Ley.
Artículo 75ºTodas las empresas de seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería
y demás documentos, su nombre completo, con expresión de si son empresas
de seguros o de reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura y
su número de inscripción en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 76ºTodo anuncio relacionado con la materia de seguros comerciales que pretenda
hacerse público por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a
alguna póliza o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o
de corretaje, deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de
Seguros, por triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos antes de la
fecha en que se pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la
aprobación, cuando sea procedente, bajo números consecutivos indicando el
plazo de duración de esa aprobación cuando la publicidad contenga menciones
que puedan variar en el transcurso del tiempo.
Parágrafo ÚnicoLa Superintendencia de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los
textos de publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren
aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.
Artículo 77ºNinguna publicidad de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos
que no sean comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan
llamar a error o engaño al público, o que viole normas legales, reglamentarias,
administrativas o éticas.
Parágrafo ÚnicoA los efectos de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios
de comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o
combinaciones de éstos.
Artículo 78ºNo se requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la
publicación por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se
refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que
se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos
anuncios sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que
realiza la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la
Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos
casos, no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la
Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.
Artículo 79ºTodo anuncio aprobado por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la
publicidad a través de medios impresos deberá indicar el número de aprobación
correspondiente.
Sección II
De las Reservas
Artículo 80ºLas reservas matemáticas de los seguros de vida y de los seguros funerarios
cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, así como las reservas para
riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios cuya
cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas, deberán ser
constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80,
81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Parágrafo PrimeroEl cálculo de la reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción del mes
correspondiente al período no transcurrido.
Parágrafo SegundoLas empresas de seguros constituirán un apartado especial igual al monto de las
primas que perciban, correspondientes a períodos de vigencia que se inicien
después del cierre del ejercicio en que han sido percibidas, netas de comisiones.
Parágrafo TerceroLas empresas de seguros constituirán una reserva para reintegros por
experiencia favorable, no menor que la suma correspondiente al período de
seguro transcurrido, conforme a la fórmula que se haya establecido para cada
póliza, para aquellas operaciones de seguros que contengan esta modalidad.
Artículo 81ºLas reservas para prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al
final de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de
la siguiente manera:
a) Para los seguros de vida en caso de muerte y para los seguros funerarios en
los que la cobertura consista en el pago de una suma fija, la reserva para
prestaciones pendientes de pago al final de cada ejercicio no será menor que la
suma de los capitales asegurados a pagar estipulados para casos de siniestros y
vencimientos, más los valores de rescate liquidados y no pagados, rentas
vencidas y demás beneficios causados a favor de asegurados, beneficiarios o
contratantes.
b) Para los seguros funerarios cuya cobertura consista en la prestación del
servicio, así como para los seguros de accidentes personales, de
hospitalización, cirugía y maternidad no serán menores a la suma de las
indemnizaciones por siniestros ocurridos y no pagados al cierre del ejercicio.
c) Para los seguros generales, distintos a los mencionados en el literal anterior,
no serán inferiores a:
1.Las indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas ya
efectuados y aprobados por asegurados y las empresas de seguros.
2.Las indemnizaciones para los siniestros pendientes de ajuste o cuyo ajuste no
haya sido aprobado por los asegurados y las empresas de seguros, estimadas
prudencialmente por la empresa de seguros conforme a las informaciones
recabadas y a las obtenidas de ajustes de pérdidas, asegurados y productores
de seguros.
Artículo 82ºLas empresas de seguros deberán mantener la demostración de la existencia de
los activos destinados a la representación de las reservas a que se refieren los
artículos 80 y 81 de este Reglamento, con deducción de las prestaciones y de
los siniestros incluidos en las mismas que hayan sido pagados.
Artículo 83ºLas edificaciones de los inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del
numeral tercero del artículo 81 de la Ley, deberán mantenerse aseguradas
contra los riesgos de incendio y terremotos y aquellos otros que la
Superintendencia de Seguros considere necesarios, en otra compañía de
seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 84ºNo podrán registrarse como inversiones aptas para representar las reservas,
inmuebles o créditos hipotecarios cuyos documentos no se encuentren
debidamente protocolizados a nombre de la empresa de seguros.
Artículo 85ºLos registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley se llevarán en forma de
libros de inventarios, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en
cualesquiera de las formas generalmente admitidas.
Artículo 86ºEn las operaciones de reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por
empresas reaseguradoras constituidas en el país o por empresas de seguros
autorizadas en Venezuela, se constituirán las reservas matemáticas
correspondientes a los riesgos aceptados, ya lo sean en régimen obligatorio o
facultativo y ya procedan de cedentes nacionales o del extranjero, con arreglo a
las fórmulas técnicas empleadas por las cedentes.
Artículo 87ºEn las operaciones de reaseguros aceptado por las empresas a que se refiere el
artículo anterior en el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista en el
pago de una suma fija, se constituirán las reservas matemáticas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 88ºEn las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el
artículo 91 de este Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura
consista en la prestación del servicio, se constituirán las reservas para riesgos
en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 89ºEn las operaciones de reaseguro aceptado correspondiente a seguros
generales, las reservas para riesgos en curso se constituirán anualmente de la
forma siguiente:
a) Aceptaciones contractuales. Se constituirá una reserva para riesgos en curso
que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por
anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones, correspondiente al
período no transcurrido. Esta información deberá ser reportada por las
compañías cedentes con carácter obligatorio a la compañía reaseguradora con
no menos de dos meses de anterioridad al cierre de cada ejercicio del
reasegurador, para cada tipo de contrato y calculadas en el ejercicio
inmediatamente anterior de la cedente. En caso de que la cedente no reportase
esta información en la fecha antes indicada, el reasegurador constituirá una
reserva para riesgos en curso que no podrá ser inferior, para cada contrato, al
porcentaje de las primas cedidas netas de gastos de adquisición,
correspondiente a un año completo, que establezca anualmente mediante
Providencia la Superintendencia de Seguros.
Sin embargo, esta reserva para riesgos en curso no será exigible cuando la
cesionaria haya contabilizado la correspondiente retirada de cartera de primas
de acuerdo con las normas contractuales sobre la materia.
b) Aceptaciones facultativas: Se constituirá una reserva para riesgos en curso
que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por
anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones correspondientes al
período no transcurrido.
Artículo 90ºTanto las reservas matemáticas como las de riesgos en curso correspondientes
a operaciones de reaseguro aceptado, deducidos los importes constituidos en
depósitos en poder de las reaseguradas, si así estuviese establecido en los
referidos contratos, deberán representarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 91ºLas empresas de reaseguros constituidas en el país y las empresas de seguros
autorizadas para operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para
prestaciones y siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones que
reciban de sus cedentes.
La parte de estas reservas no constituidas en depósitos en poder de las
reaseguradas, se invertirá con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Sección III
De la Contabilidad
Artículo 92ºLas empresas sometidas al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la
Superintendencia de Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Código de Comercio y el Código de
Cuentas e Instrucciones que para cada tipo de actividad establezca la
Superintendencia de Seguros.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas y cada una de las
operaciones activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los actos y
contratos realizados.
Artículo 93ºA los fines de autorizar la publicación de los estados financieros, la
Superintendencia de Seguros verificará si los mismos se ajustan a los modelos
establecidos.
Si los estados financieros se ajustan en un todo a los modelos, la
Superintendencia de Seguros autorizará la publicación; en caso contrario
ordenará que se realicen las correcciones de forma que sean procedentes.
Artículo 94ºLa Superintendencia de Seguros realizará una inspección general cada vez que
sean presentados los estados financieros por las empresas sometidas a su
control, a fin de determinar si éstos reflejan razonablemente su situación
económica.
Si de la inspección se comprobare que los estados financieros no cumplen con
las normas de contabilidad e instrucciones establecidas por la Superintendencia
de Seguros, ésta instruirá a la empresa los ajustes pertinentes.
Cuando los ajustes indicados afecten la razonabilidad de los estados financieros,
la Superintendencia de Seguros dispondrá la presentación de nuevos estados
financieros, los cuales serán publicados por la empresa con indicación de que
fueron ajustados por instrucciones de la Superintendencia de Seguros. Si la
empresa no realizase la publicación la Superintendencia de Seguros deberá
hacerla con cargo a la compañía.
Si los ajustes no afectan la razonabilidad de los estados financieros se realizarán
a la fecha en que sean ordenados. Cuando la Superintendencia de Seguros
ordene la realización de ajustes o la presentación de nuevos estados financieros
fijará un lapso para que la empresa compruebe que ha realizado los ajustes o
remita los nuevos estados financieros.
Artículo 95ºLas empresas de seguros y reaseguros en la oportunidad que determine la
Superintendencia, deberán editar un folleto que deberá contener:
a) Lista de los miembros de la Junta Administrativa.
b) La Memoria presentada por la Junta Administrativa a la Asamblea de
Accionistas.
c) El Informe de los Comisarios.
d) El Balance General y Estados Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.
Sección IV
Del Reaseguro
Artículo 96ºCuando el reaseguro se efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro,
deberá contener lo siguiente:
a) Nombre del asegurado, contratante o afianzado, la identificación y/o
características reasegurado; el ramo de seguros;
b) Las coberturas otorgadas por el reasegurador y aquellas que se excluyan, si
las hubiere;
c) Suma asegurada y reasegurada;
d) La vigencia del riesgo y de la cesión de reaseguro;
e) La prima de seguro, de reaseguro y la garantía de pago de la prima de
reaseguro;
f) Monto de la comisión a cargo de la cesionaria;
g) Cálculo de impuestos;
h) Número de la póliza de la empresa cedente;
i) Número de la aceptación de la empresa cesionaria.
Parágrafo PrimeroSi el reaseguro está colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto
en el literal f)
Parágrafo SegundoCuando la colocación de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se
realice a través de una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse:
a) Nombre, dirección y otros datos de identificación de la empresa
reaseguradora; y
b) El porcentaje de participación en el riesgo.
Artículo 97ºEn caso de que el reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos
deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) La identificación de la cedente, del reasegurador y sus respectivos domicilios;
b) La naturaleza de los riesgos objeto del contrato, con expresa indicación de
aquellos que quedan excluidos del mismo, si los hubiere;
c) El tipo de contrato y sus límites geográficos;
d) La cuantía de la retención o retenciones de la cedente o el procedimiento que
se seguirá para determinarlas. Se debe hacer constar que las mismas podrán
ser modificadas en cualquier momento durante la vigencia del contrato, cuando
haya sido ordenada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley;
e) El importe de la responsabilidad máxima del reasegurador o el procedimiento
que se seguirá para determinarla;
f) Las condiciones económicas del contrato, incluyendo la comisión del
reaseguro, a menos que las cesiones no se efectúen a tasas originales, en cuyo
caso se hará figurar la prima de reaseguro o el procedimiento que se seguirá
para determinarla; la participación en las utilidades que el contrato produzca al
reasegurador, si las hubiere; el número de años de arrastre de pérdidas, el
porcentaje de gastos del reasegurador y la tasa de interés sobre los depósitos si
se hubieren estipulado;
g) El sistema que regirá para el cálculo de las reservas a cargo del reasegurador
al final de cada ejercicio contable y el monto o montos que quedarán
depositados en poder de la cedente, si así se hubiere estipulado;
h) El período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío,
conformación y cancelación de saldos;
i) La vigencia del contrato, su duración y las causas por las cuales podrá ser
rescindido.
Artículo 98ºDe conformidad con lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, antes del 31 de marzo de cada año, las empresas de seguros
enviarán a la Superintendencia de Seguros, para cada ramo o categoría de ramo
lo siguiente:
a) El monto de su retención máxima o prioridad;
b) Su capacidad de cesión mediante los contratos;
c) El volumen de primas previstos para su retención.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establecerá la
Superintendencia de Seguros.
Parágrafo ÚnicoDentro de los quince (15) días continuos siguientes a alguna modificación en la
retención o prioridad, o en la capacidad de los contratos, las empresas de
seguros o de reaseguros, deberán notificar dicha modificación a la
Superintendencia de Seguros.
Artículo 99ºLa capacidad de suscripción de las empresas de seguros para cada ramo o
categoría de seguro, será fijada libremente por las mismas. En todos los ramos,
cuando fuere necesario ceder facultativamente, las cesiones deberán quedar
formalizadas antes de la emisión de las respectivas pólizas.
Artículo 100ºLas empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país remitirán
anualmente a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de marzo de cada
año una lista de los cesionarios, cedentes, retrocesionarios y retrocedentes, con
los que mantengan relaciones de tipo obligatorio en las que se hará constar lo
siguiente:
a) Su denominación;
b) Su nacionalidad y domicilio;
c) El capital suscrito y pagado;
d) Cualesquiera otros datos que le puedan ser solicitados por la
Superintendencia de Seguros.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establezca la
Superintendencia de Seguros.
Artículo 101ºDentro del plazo establecido en el artículo anterior, las empresas de seguros y
de reaseguros constituidas en el país, remitirán a la Superintendencia de
Seguros lo siguiente:
a) Un formulario con las características de sus diversos contratos de reaseguro
tanto cedidos como aceptados y la distribución de los mismos según modelo que
establecerá la Superintendencia de Seguros;
b) Un estado demostrativo de los contratos de reaseguros tanto cedidos como
aceptados que tenga para cada año, según modelo que será establecido por la
Superintendencia de Seguros;
c) Un formulario con las características de sus diversos contratos de retrocesión
y la distribución de los mismos, según modelo que será establecido por la
Superintendencia de Seguros.
Artículo 102ºA los fines de obtener la autorización previa por la Superintendencia de Seguros
de los poderes otorgados para la aceptación de riesgos de reaseguro, según el
artículo 11 de la Ley, los interesados deberán dirigirse a la Superintendencia de
Seguros indicando:
a) Denominación, domicilio, nómina de administradores y capital de la solicitante,
si se trata de una sociedad; o nombre, domicilio, número de cédula de identidad,
si se trata de una persona natural;
b) Denominación, domicilio y capital social o fondos sociales de la empresa o
empresas poderdantes;
c El monto máximo que en cada clase de riesgos el apoderado está autorizado
para aceptar por cuenta de cada poderdante.
A la solicitud se acompañará, con una copia el mandato, convenio o poder cuya
aprobación se solicita el cual deberá contener:
1) La naturaleza de los riesgos objeto del mismo, con expresa indicación de
aquellos que quedan excluidos, si los hubiere;
2) Los límites geográficos;
3) El importe de la responsabilidad máxima que puede aceptar el apoderado;
4) El período de vigencia del mandato, convenio o poder, haciéndose constar
que la revocación del mismo será notificada por escrito por el poderdante a la
Superintendencia de Seguros.
Artículo 103ºLa Superintendencia de Seguros llevará el Registro donde constará la
inscripción de las empresas de reaseguros nacionales o extranjeras, así como
de las empresas constituidas en Venezuela que acepten operaciones de
reaseguro, a fin de que las empresas cedentes que realicen operaciones con
éstas, puedan deducir de las reservas la porción correspondiente al riesgo
cedido en reaseguro, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros.
Artículo 104ºEl Registro al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento podrá ser
realizado:
a) Directamente por la empresa reaseguradora nacional o extranjera;
b) Por los representantes permanentes en el territorio nacional de empresas
extranjeras no domiciliadas en Venezuela, a los que se refieren el artículo 111
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros;
c) Por una empresa de seguros o de reaseguros constituida en el país;
d) Por una empresa de corretaje de reaseguros constituida en el país; y
e) Por cualquier otra persona natural o jurídica debidamente apoderada por la
empresa reaseguradora para tal fin.
Artículo 105ºA los fines de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 103 de este
Reglamento las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el
extranjero, tengan o no representante permanente en el territorio nacional,
deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:
a) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de
origen, debidamente legalizada, acreditando que la empresa de reaseguros se
encuentra constituida en dicho país, realizando en la actualidad operaciones de
reaseguros, y autorizada con una antigüedad no menor de cinco (5) años, para
aceptar riesgos de reaseguros desde el exterior, con indicación de la fecha
desde la cual está autorizada para operar;
b) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen,
debidamente legalizada, de los estatus o contrato social de la empresa de
reaseguros;
c) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de
origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que
conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las
entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de
reaseguros en moneda de libre convertibilidad.
d) Memoria y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el
respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria. Se debe
acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior al equivalente a Diez
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00).
Parágrafo PrimeroLas certificaciones a que se refieren los literales a), b), y c) de este artículo, no
deberán haber sido expedidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la
fecha de presentación de la solicitud de registro.
Parágrafo SegundoLos recaudos a que se refieren este artículo deberán ser presentados en idioma
castellano, y en caso de que los mismos sean en idioma extranjero deberán ser
acompañados de su traducción por intérprete público.
Parágrafo Tercero: Para los fines de la inscripción en el Registro de
Reaseguradores, el mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd's of
London será considerado como un solo reasegurador.
Lloyd's of London deberá, a través de la persona natural o jurídica que lo
represente, remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:
a) Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico;
b) Los recaudos exigidos en los literales c) y d) de este artículo.
Artículo 106ºSólo para los fines de inscripción en el Registro de Reaseguradores, las
empresas que realicen operaciones de reaseguros, autorizadas para operar en
el territorio nacional, no estarán sometidas a los requisitos establecidos en el
artículo 105 de este Reglamento, y para su registro deberán únicamente
presentar una solicitud por escrito ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 107ºNo serán exigidos los requisitos previstos en el artículo 105, literal d) o en el
artículo 108, literal c) de este Reglamento, para la inscripción o renovación de
inscripción de las empresas extranjeras de reaseguros a los cuales se pueda
comprobar calificación por medio de Reportes Anuales Internacionales que sean
aceptados como tales por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo ÚnicoTampoco será exigido a estas empresas algún otro requisito estatuido en el
artículo 105 de este Reglamento, cuando se pueda comprobar el cumplimiento
de dichos requisitos por medio de los reportes anuales internacionales
publicados por las firmas aceptadas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 108ºLas empresas de reaseguros indicadas deberán renovar si inscripción cada año,
para lo cual presentarán los siguientes requisitos:
a) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen,
debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de
reaseguros, en caso de que se hayan producido modificaciones estatutarias
desde la fecha de su inscripción en el Registro o certificación emitida por el
Representante Legal de la empresa de que durante el lapso no ha habido
modificaciones;
b) Certificación actualizada expedida por la autoridad competente del país de
origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que
conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las
entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de
reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
c) Documentos que demuestren que la empresa mantiene, de conformidad con
lo establecido en este Reglamento, patrimonio no inferior al equivalente a Diez
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo ÚnicoEn el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de
vencimiento de la inscripción, o renovación, las empresas de reaseguros
inscritas en el Registros a que se refiere este Reglamento deberán solicitar la
renovación de la misma.
Las empresas de reaseguros que no presenten su solicitud de renovación
quedarán excluidas del Registro, y no podrán solicitar su inscripción durante el
término de un año, contado a partir de la última fecha de vencimiento.
Artículo 109ºCuando la Superintendencia de Seguros tenga fundados motivos para suponer
que alguna de las empresas inscritas en el Registro de Reaseguradores ha
dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos ordenará la apertura de
un procedimiento administrativo a los fines de que la empresa demuestre que se
ajusta a la normativa vigente. Si en el curso del procedimiento quedase
demostrado que la misma no cumple con todos los requisitos exigidos, la
Superintendencia de Seguros procederá a revocar la inscripción, mediante
decisión motivada que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Sección V
De la Colocación de los Negocios
Artículo 110ºLas empresas de seguros, para la colocación de sus pólizas, únicamente podrán
reconocer remuneración por dicho concepto a los productores de seguros
debidamente autorizados.
Artículo 111ºLas empresas de seguros presentarán en la oportunidad que fije la
Superintendencia de Seguros un listado de los productores de seguros con
indicación de los períodos durante los cuales han mantenido relaciones y del
monto de las remuneraciones acreditadas, durante el año inmediatamente
anterior, de cada uno de ellos.
Artículo 112ºLas empresas de seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni
bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no
hayan intervenido directamente en la operación.
Sección VI
De las Fianzas en general y de las Garantías Financieras
Artículo 113ºLas empresas de seguros que operen en todos o en algún ramo de seguros
generales podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la
Ley, siempre que éstas no sean garantías financieras.
A los efectos de la Ley se entiende por garantía financiera aquellas operaciones
que presenten, entre otras, una cualesquiera de las siguientes características:
a) Que la obligación principal afianzada consista únicamente, en el pago de una
suma de dinero a plazo fijo;
b) Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
Artículo 114ºNo requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el
nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto
afianzado, la fecha en que se inicia o que finaliza la garantía, o cualesquiera
otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la fianza
aprobada por la Superintendencia.
Capítulo VI
De la Cesión de Cartera y de la Fusión de las Empresas
Sección I
De la Cesión de Cartera
Artículo 115ºLa cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o
de reaseguros traspasa su cartera en una ramo o tipo de contrato de seguros a
otra empresa debidamente autorizada para operar.
Toda cesión de cartera debe tener autorización previa de la Superintendencia de
Seguros.
Artículo 116ºLa solicitud de autorización para la cesión de cartera deberá ser presentada por
documento suscrito por la cedente y cesionaria que contendrá:
a) La denominación social, domicilio y los datos de registro de la cedente y la
cesionaria;
b) La identificación y especificación completa de la cartera objeto de la cesión. Si
se tratare de seguros de vida, en la solicitud se deberá identificar a los
tomadores del seguro y sus beneficiarios, los planes de seguro contratado, el
capital asegurado y el monto de las primas con indicación de las pendientes de
pago;
c) El monto y la especificación de las reservas correspondientes a la cartera
objeto de la cesión;
d) La relación e identificación de los bienes cedidos para la cobertura de las
reservas matemáticas, de riesgos en curso y de siniestros pendientes de
liquidación y pago.
e) Si los bienes cedidos fueren insuficientes para cubrir las reservas indicadas, la
Cesionaria deberá determinar e identificar los bienes que destine a cubrir la
diferencia;
f) Dos (2) ejemplares del contrato de cesión que deberá contener las
condiciones, modalidades y términos de la cesión y la identificación de las
garantías de pago dadas por la cesionaria si el precio fuere a plazo. Además, en
el contrato deberá hacerse constar el compromiso de la Cesionaria de mantener
las pólizas de la cartera cedida conforme a las condiciones generales y
particulares de ésta;
g) Cualquier otra información que la Superintendencia de Seguros estime
conveniente.
Artículo 117ºLa cesionaria deberá estar autorizada por la Superintendencia de Seguros para
operar en los seguros a que se refiere la cartera que se pretenda ceder. De lo
contrario deberá, junto con la solicitud de aprobación de la cesión de cartera,
pedir la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la
Ley y en este Reglamento.
La autorización de cesión de cartera dada por la Superintendencia de Seguros
implica de derecho la autorización de la empresa para utilizar los modelos de
pólizas y tarifas correspondientes a la cartera cedida y la revocatoria de
autorización de dichos modelos y tarifas a la empresa cedente así como su
autorización para operar en el tipo de seguros cedido. La Superintendencia de
Seguros asentará en el Libro de Registro de Empresas de Seguros la nota
marginal correspondiente.
Artículo 118ºLa decisión de la Superintendencia de Seguros respecto a la cesión, deberá
producirse en el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud, o de haberse entregado por los solicitantes todos
los recaudos exigidos por este Reglamento y por la Superintendencia de
Seguros.
Artículo 119ºLa autorización de la Superintendencia de Seguros para la cesión de cartera, se
insertará al pie del documento que contenga el contrato de cesión, cada uno de
cuyos folios será sellado con el sello de la Superintendencia. El documento con
la constancia de la autorización de la Superintendencia de Seguros se registrará
en el Registro Mercantil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
autorización. Vencido el plazo indicado sin haberse efectuado el registro, la
autorización caducará.
Artículo 120ºDentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de inscripción
del documento en el Registro Mercantil, la cedente y la cesionaria notificará a los
tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y demás personas
interesadas, dicha cesión, mediante dos (02) avisos que se publicarán con
intervalos de siete (07) días entre ambos, en un diario de los de mayor
circulación de la capital de la República.
Si la empresa tuviese su sede en el interior de la República deberá efectuar una
de las dos publicaciones en un diario de circulación en la región donde la
empresa tenga su sede. El texto del aviso deberá ser aprobado previamente por
la Superintendencia de Seguros.
La publicación de los avisos producirá los efectos establecidos en el artículo
1.550 del Código Civil.
Sección II
De la Fusión de las Empresas
Artículo 121ºLa fusión de empresas de seguros deberá ser autorizada por la
Superintendencia de Seguros mediante providencia que se hará constar en el
documento destinado al Registro Mercantil y se publicará en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.
Parágrafo ÚnicoLas disposiciones contenidas en esta sección se aplicarán a las empresas de
reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, en cuanto
sean aplicables.
Artículo 122ºLas solicitudes de autorización de fusión de empresas de seguros o reaseguros,
deberán ser presentadas a la Superintendencia de Seguros, suscritas por las
empresas interesadas y contendrán:
a) La denominación, domicilio y datos del registro de comercio de las empresas
que desean fusionarse;
b) Los estados financieros respectivos de las empresas, elaborados con un
máximo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la solicitud;
c) Dos ejemplares del instrumento contentivo del acuerdo de fusión;
d) Cualesquiera otros documentos que estime pertinente la Superintendencia de
Seguros.
Parágrafo ÚnicoSi de la fusión resultara una nueva empresa, deberá, además, acompañarse el
Documento Constitutivo, los Estatutos Sociales y los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, e incluir
en la Resolución su aprobación.
Artículo 123ºLa autorización de la Superintendencia para la fusión se insertará al pie del
documento contentivo del acuerdo de fusión, cada uno de cuyos folios irán
sellados por la Superintendencia.
La fusión de las empresas de seguros producirá efectos desde la fecha que se
indique en la Providencia Administrativa que dicte la Superintendencia de
Seguros.
Artículo 124ºSi como consecuencia de la fusión surgiere una nueva empresa, la Providencia
que apruebe la fusión deberá incluir la aprobación de la constitución y
funcionamiento de la nueva empresa, de conformidad con lo establecido en la
Ley y en este Reglamento.
Capítulo VII
De la Participación del Capital Extranjero en la Actividad Aseguradora
Artículo 125ºLa participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional
podrá realizarse mediante:
a) La adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de
corretaje de seguros o de reaseguros existentes;
b) La constitución de empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de
seguros o de reaseguros.
Artículo 126ºLa participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana
deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de Seguros, la cual
podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios.
Artículo 127ºLa participación del capital extranjero en las sociedades de corretaje de seguros,
requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual podrá
exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios tales como:
Los accionistas deberán demostrar y comprobar experiencia de por lo menos
tres (3) años en las funciones de productor de seguros en el país de origen;
Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o
donde haya realizado las labores de productor de seguros;
Que cumplan con las otras condiciones establecidas en la Ley para constituirse y
operar como sociedad de corretaje de seguros.
Capítulo VIII
De la Revocación de la Autorización y de la Disolución y Liquidación de las
Empresas de Seguros y Reaseguros
Artículo 128ºCuando una empresa de seguros o de reaseguros se encontrase en los
supuestos estatuidos por el artículo 125 de la Ley, la Superintendencia de
Seguros podrá adoptar las medidas necesarias para corregir la situación, así
como otras que considere convenientes para la defensa de los derechos de los
asegurados, contratantes o beneficiarios, y entre ellas, una o varias de las
siguientes medidas:
a) Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de
seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o
saneamiento;
b) Prohibición de realizar nuevos préstamos, nuevas inversiones o contraer
nuevas deudas, sin autorización previa de la Superintendencia;
c) Prohibición de acordar o realizar pagos de dividendos;
d) Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer
de los activos de la empresa que especialmente se determinen;
e) Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare
que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la
Ley;
f) Orden de presentación dentro del plazo de un mes de un plan de rehabilitación
aprobado por su junta directiva en el cual se propongan las medidas financieras,
administrativas o de otro orden, con las cuales se procure superar las crisis, así
como un plan de saneamiento a corto plazo;
g) Prohibición de la realización de la actividad aseguradora en el extranjero,
cuando ello contribuye a la situación en que se encuentre la compañía;
h) Prohibición de realizar nuevas operaciones;
i) Designación de un funcionario para que vigile y haga seguimiento de las
medidas acordadas, sin perjuicio de que pueda ser decidida la inscripción
permanente;
j) Orden de proceder a la reconstitución de las reservas, reajustar el capital,
ajustar el margen de solvencia o de constitución de un fideicomiso con los
bienes que constituyen las reservas.
Artículo 129ºEn los casos en que la empresa no regularice la situación, el Superintendente de
Seguros ordenará la intervención de la empresa, para lo cual informará al
Superintendente de Bancos y otras Instrucciones Financieras, si la empresa de
seguros perteneciese a un grupo financiero.
Artículo 130ºSi de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, el Superintendente sustituyese a los administradores y a las
asambleas durante el régimen de la intervención, podrá designar como
interventores a funcionarios de la Superintendencia de Seguros o a cualesquiera
otras personas, siempre que éstos no sean directores o administradores del ente
intervenido, sus cónyuges, ni parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, ni quienes tengan dicho parentesco con el Presidente
de la República, ni con los miembros del Consejo Nacional de Seguros, ni con el
Superintendencia de Seguros.
Artículo 131ºEl Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda revocará la
autorización para operar en aquellos casos en que sea procedente de
conformidad con la Ley, o cuando la Asamblea de Accionistas hubiese decidido
la liquidación de la empresa.
Artículo 132ºLa revocatoria total de la autorización administrativa para operar, implica la
disolución de la empresa de seguros o reaseguros.
Artículo 133ºLos administradores de empresas de seguros o de reaseguros deberán notificar
al Superintendente de Seguros sobre la Asamblea que acuerde la disolución y
liquidación de la empresa por voluntad de los socios, de la petición de estado de
atraso, o de la solicitud de quiebra, ya fuere hecha por la propia empresa o por
sus acreedores. La notificación se hará por escrito, el mismo día en que se
dirijan al Tribunal, o en el que tengan conocimiento de la demanda, si la quiebra
fuere solicitada por un tercero.
Artículo 134ºToda autoridad judicial, al recibir la petición de estado de atraso, solicitud o
demanda de quiebra o de nombramiento de liquidadores de una empresa de
seguros o de reaseguros, notificará al Procurador General de la República y al
Superintendente de Seguros, a los fines previstos en los artículos 127 y 128 de
la Ley.
Artículo 135ºLos liquidadores de las empresas de seguros o de reaseguros solicitarán de la
Superintendencia de Seguros la liberación de garantías a que se refiere el
artículo 58 de la Ley, hasta por el monto necesario para atender las
reclamaciones de los tenedores de pólizas o de obligaciones de reaseguros,
cuando no hubiere otros bienes para satisfacerlas.
La Superintendencia de Seguros no dará curso a las solicitudes si la empresa en
liquidación tiene otros bienes para satisfacer dichas reclamaciones. Si la solicitud
fuere pertinente, la Superintendencia de Seguros procederá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 136ºLa Superintendencia de Seguros publicará un aviso en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela anunciando que en el plazo de dos (02) meses, a
contar de la fecha de su publicación, procederá a tramitar la liberación de la
garantía constituida a favor de la Nación, según el artículo 58 de la Ley, y
llamará a quienes se crean con derecho a presentar sus reclamaciones, dentro
del mismo plazo, por ante la citada Superintendencia o por ante los liquidadores,
por dos veces, con un intervalo de siete (07) días, en un periódico de los de
mayor circulación de la capital de la República y en otro del domicilio de la
empresa, si ésta tuviere su domicilio en el interior del país.
Artículo 137ºEn la liquidación de las empresas de seguros o de reaseguros se aplicará lo
dispuesto en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de
Comercio, en todo lo que no contravenga la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros.
Capítulo IX
De los Intermediarios de Seguros
Sección I
Disposiciones comunes a los Agentes, Corredores y Sociedades
de Corretaje de Seguros
Artículo 138ºLa Superintendencia de Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a
los que deberán sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de
corretaje de seguros.
Artículo 139ºLos corredores y las sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus
cuentas al 31 de Diciembre de cada año y remitirán a la Superintendencia de
Seguros antes del 31 de Marzo siguiente al cierre del ejercicio, los recaudos que
a continuación se especifican:
a) Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas, formulado
de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros;
b) Estado Demostrativo de las primas cobradas por cuenta de cada una de las
empresas aseguradoras durante el ejercicio;
c) Estado Demostrativo de las comisiones y bonificaciones devengadas de cada
una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
d) Estado Demostrativo de las cantidades que adeuden a cada una de las
empresas de seguros con las que mantienen relaciones de mediación;
e) Estado Demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
Artículo 140ºLos productores de seguros deberán hacer constar en la documentación
destinada al público, el número bajo el cual han quedado autorizados por la
Superintendencia de Seguros.
Los agentes de seguros deberán indicar además la compañía de seguros o
sociedad de corretaje de seguros para la que intermedien.
Artículo 141ºA los fines de obtener su reconocimiento por parte de la Superintendencia de
Seguros, los Institutos que dicten cursos para la formación de agentes y
corredores de seguros deberán presentar la respectiva solicitud, acompañada de
los siguientes recaudos:
a) Constancia de estar inscritos en el Ministerio de Educación;
b) Constancia de que los cursos de formación de productores de seguros, con
un período de duración no menor al establecido por la Ley para cada caso, se
encuentren autorizados por el Ministerio de Educación;
c) Copia de los pensa de cada una de las materias impartidas, así como los
objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados;
d) Comunicación firmada por el Director del Instituto obligándose a informar al
Superintendente de Seguros el calendario de exámenes de cada período a los
fines de que éste asista personalmente o a través de uno o varios funcionarios
designados al efecto, de considerarlo conveniente.
Artículo 142ºLos productores de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización
concedida en los casos siguientes:
a) Cuando estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas
en los literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;
b) Cuando lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la
Superintendencia de Seguros.
Parágrafo PrimeroOtorgada la suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de
que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de
notificación de la suspensión.
Parágrafo SegundoTranscurridos tres (3) años desde que haya que haya sido suspendida la
autorización para intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya
sido reactivada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización.
Artículo 143ºLos productores de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros
cualquier cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días
siguientes a éste.
Artículo 144ºEl documento autenticado mediante el cual se traspase la cartera de seguros,
deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) Identificación de las partes, y en el caso del cesionario su identificación como
intermediario de seguros;
b) Precio de la venta y forma de pago de la misma;
c) Declaración del cedente de no realizar actos que puedan dar lugar a la
desaparición total o parcial de la cartera de seguros;
d) Indicación expresa de que se anexa el listado de pólizas que integran la
cartera que se cede firmado por el cedente, con indicación del número de cada
póliza, identificación del tomador y beneficiarios. Dicho listado deberá ser
certificado por la empresa de seguros;
e Firma del cedente y del cesionario.
Sección II
De los agentes de seguros
Artículo 145ºLa autorización para actuar como agente de seguros se expedirá a quienes
reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Tengan autorización expresa de la empresa de seguros o sociedad de
corretaje para la cual aspiren mediar;
d) Ser bachiller y haber aprobado cursos de capacitación profesional en materia
de seguros, de, por lo menos, dos (02) años de duración en Institutos
reconocidos por la Superintendencia de Seguros, o haber desempañado por lo
menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas
directamente con esta actividad en una empresa de seguros. También podrán
obtener autorización para actuar como agentes, quienes hayan aprobado un
examen de competencia profesional, ante un jurado integrado por tres personas
nombradas por el Superintendente de Seguros, una de las cuales, por lo menos,
será escogida de una terna presentada por la Cámara de Aseguradores de
Venezuela.
Parágrafo ÚnicoA solicitud de las empresas de seguros o sociedades de corretaje, la
Superintendencia de Seguros podrá autorizar por una sola vez para actuar como
agentes de seguros, por un período de seis (06) meses, improrrogable, a
quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y se encuentren cursando el segundo año de los cursos de
capacitación profesional en un instituto reconocido de conformidad con lo
estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley.
Las empresas de seguros o sociedades de corretaje deben asesorarles y
supervisar su actuación como agentes durante dicho plazo, para lo cual deberán
comprometerse expresamente por ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 146ºPara obtener la credencial como agentes de seguros el interesado deberá
consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros
estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los
impedimentos para desempeñarse como agentes de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Carta de postulación de la empresa para la cual intermediará;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
j) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en
una empresa de seguros, de ser el caso.
Parágrafo PrimeroCuando una persona autorizada para actuar como agente de una empresa de
seguros o sociedad de corretaje solicite autorización para intermediar en otra,
deberá acompañar carta emitida por la empresa para la cual intermedia en la
que se indique que el agente no tiene deudas pendientes con la misma.
Parágrafo SegundoEl solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de
certificar las copias presentadas.
Artículo 147ºLas empresas de seguros y las sociedades de corretaje cuando alguno de sus
agentes se encuentre en el supuesto establecido en la letra a) del artículo 167
de este Reglamento, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros.
Igualmente, deberán participar a la Superintendencia de Seguros haber dejado
sin efecto la autorización prevista en la letra c) del artículo 145 de este
Reglamento.
Sección III
De los Corredores de Seguros
Artículo 148ºLa autorización para actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes
reúnan los requisitos siguientes:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y hayan aprobado cursos de capacitación profesional en
materia de seguros, de, por lo menos, tres (03) años de duración en Institutos
reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado, por lo
menos, durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas
directamente con esta actividad en la Superintendencia de Seguros, en una
empresa de seguros o en una sociedad de corretaje de seguros. También
podrán obtener autorización para actuar como corredores, quienes se hayan
desempeñado como agentes durante tres (03) años consecutivos anteriores a la
fecha de la solicitud;
d) Hayan constituido la garantía a la Nación que determina este Reglamento.
Artículo 149ºPara obtener la credencial como corredor de seguros el interesado deberá
consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros
estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los
impedimentos para desempeñarse como corredor de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en
una empresa de seguros, de ser el caso;
j) Documento que compruebe que ha constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo ÚnicoEl solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de
certificar las copias presentadas.
Artículo 150ºLos corredores de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros,
durante el primer trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten
encontrarse en el ejercicio habitual de la profesión, acompañada de una relación
detallada que compruebe tener la producción mínima para operar como
productor de seguros.
Sección IV
De las Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 151ºLa autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación
de operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que cumplan
con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, o de sociedad de responsabilidad
limitada;
b) Estar domiciliada en el País;
c) Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de
Seguros;
d) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables,
desde la cual se realizarán principalmente los negocios de seguros y cuya
dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la
documentación;
e) Que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de
intermediación y representen a la sociedad hayan aprobado cursos de
capacitación profesional en materia de seguros, de, por lo menos, tres (03) años
de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros, o
hayan desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos
funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una
empresa de seguros o quienes se hayan desempeñado como agentes o
corredores durante tres (03) años consecutivos anteriores a la fecha de la
solicitud; que no se encuentren incurso en las prohibiciones establecidas en la
Ley y que no sean productores cuya autorización les haya sido revocada por las
distintas causales establecidas en la Ley;
f) Haber constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo ÚnicoLas sociedades de corretaje que sean autorizadas para actuar deberán cumplir
con lo previsto en la letra d) de la presente disposición en un plazo de dos (02)
meses a partir de la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo 152ºLas sociedades de corretaje no podrán reconocer comisión alguna por concepto
de intermediación, a quienes no tengan la autorización prevista en la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros y en este Reglamento.
Artículo 153ºSon aplicables a las sociedades de corretaje de seguros las disposiciones sobre
funcionamiento de las empresas de seguros, previstas en este Reglamento, en
tanto procedan.
Sección V
De las Sociedades de Corretaje de Reaseguros
Artículo 154ºLa autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación
de operaciones de reaseguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan
cumplido con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, domiciliada en el País;
b)Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de
reaseguros;
c) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables,
desde la cual se realizarán principalmente los negocios de reaseguros y cuya
dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la
documentación;
d) Que los directores y funcionarios que dirijan las actividades específicas de
intermediación y representen a la sociedad tengan la capacitación necesaria, a
criterio de la Superintendencia de Seguros;
e) Haber constituido la garantía a la Nación que determina la Ley y este
Reglamento.
Artículo 155ºSon aplicables a las sociedades de corretaje de reaseguros las disposiciones
sobre funcionamiento de las empresas de seguros y sociedades de corretaje de
seguros, prevista en este Reglamento, en tanto procedan.
Sección VI
De las Autorizaciones
Artículo 156ºLas autorizaciones que se otorguen a los intermediarios de seguros deberán
estar suscritas por el Superintendente de Seguros y contendrán:
a) Nombre y apellido, denominación o razón social, según los casos;
b) Número de la autorización;
c) Número y fecha de inscripción del intermediario en el registro respectivo.
Parágrafo PrimeroLas autorizaciones otorgadas a sociedades de corretaje contendrán, además, la
nómina de los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de
intermediación de seguros.
Parágrafo SegundoLas autorizaciones otorgadas a agentes y corredores de seguros contendrán una
fotografía de frente del interesado, así como el número de su cédula de identidad
y firma autógrafa.
Artículo 157ºLas autorizaciones otorgadas a las sociedades de corretaje deberán ser
exhibidas en lugar visible en las oficinas de la empresa.
Artículo 158ºLos intermediarios de seguros y los de reaseguros que pretendan establecerse
en el país, antes de iniciar sus actividades deberán participarlo por escrito a la
Superintendencia de Seguros a los fines de su inscripción en el Libro índice
correspondiente.
Cuando se trate de sociedades se acompañará un ejemplar de la publicación del
acta constitutiva, la nómina de los administradores y la nómina de las personas
que dirigen actividades específicas de intermediación. Si se trata de personas
naturales se indicará en la propia participación la nacionalidad, residencia y
número de cédula de identidad del intermediario.
Cualquier modificación que se produzca en los datos indicados, deberá
comunicarse por escrito a la Superintendencia de Seguros en un plazo de treinta
(30) días.
Sección VII
Del Examen
Artículo 159ºLa Superintendencia de Seguros dictará las normas conforme a las cuales se
realizará el examen de competencia profesional para agentes de seguros.
Sección VIII
Del Cobro de Primas
Artículo 160ºLos productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los
recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas
deberán ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los
plazos que a continuación se señalan:
a) Sociedades de corretaje de seguros: Dentro de los quince (15) días
consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el
cobro;
b) Corredores de seguros: Dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a
la fecha en que se hubiere efectuado el cobro;
c) Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje:
entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere
efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se estuvieren que efectuar en
lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía
para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recaudación; la entrega de
recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros,
hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con
excepción de aquellos que sean entregados a los fines de tramitación de pago
ante las entidades oficiales.
Parágrafo ÚnicoLa entrega a los asegurados de los recibos deprimas por los productores de
seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que
se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no
tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la
empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se
hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro,
salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos
contratos de seguros a la renovación de los mismos.
Artículo 161ºLas sociedades de corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las
primas de seguros deberán sujetarse al siguiente régimen:
a) Deberán mantener una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo
de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La
totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada de inmediato
en dicha cuenta, cuando no sea entregada directamente la prima a la compañía
de seguros;
b) La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las
empresas aseguradoras a quienes pertenezcan las primas cobradas y para
pagar sobre ésta, las comisiones que correspondan a las sociedades de
corretaje de seguros ya los corredores de seguros en los casos en que sean
autorizados por escrito por las empresas de seguros.
Artículo 162ºLas sociedades de corretaje deberán participar por escrito a las empresas de
seguros, el cobro de primas, con indicación del número de la póliza, del nombre
del asegurado y del monto cobrado, dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a las fechas de cobros respectivos.
Artículo 163ºTranscurridos los plazos establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin
que el intermediario haya hecho entrega de las primas cobradas a la empresa
aseguradora, ésta deberá exigirla por escrito. Copia de esa comunicación será
remitida simultáneamente a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 164ºLos recibos de prima en poder de los productores de seguros, cuyo cobro no
haya sido posible dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrega y/o
vigencia de la cobertura cualquiera que sea posterior, deberán ser devueltos a la
empresa de seguros, para su anulación, dentro de los cinco (05) días siguientes
al vencimiento del período antes indicado.
Artículo 165ºSe entiende por anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero
efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros
hagan a sus respectivos intermediarios de seguros.
Dichos anticipos cumplirán con las condiciones siguientes:
a) Deberán ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días;
b) La tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de Venezuela
para la Banca Comercial;
c) Deberán ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la orden;
d) Que no exista anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido al
menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento;
e) No podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores de
seguros por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las
comisiones cobradas a la empresa aseguradora durante el semestre
inmediatamente anterior.
Artículo 166ºEn los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de
comisiones, los productores de seguros deberán autorizar a las empresas de
seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que
puedan corresponderles para la cancelación de sus obligaciones.
Sección IX
De la Revocatoria de la Autorización
Artículo 167ºLa Superintendencia de Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria
de la autorización a:
a) Los agentes de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de
doce (12) pólizas o de ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (186 UT) en
primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
b) Los corredores de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de
(20) pólizas o de setecientas cuarenta y una Unidades Tributarias (741 UT) en
primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
c) Las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros cuya producción en
algún ejercicio económico sea menor a tres mil setecientas cuatro Unidades
Tributarias (3.704 U T) en primas, tomando en consideración las renovaciones
de pólizas.
En los supuestos anteriores se considerará que el productor de seguros ha
cesado en el ejercicio habitual de sus operaciones.
Parágrafo ÚnicoLo previsto en este artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios
económicos después de concedida la autorización para actuar como agente,
corredor o sociedad de corretaje.
Artículo 168ºEn los casos en que el Superintendente de Seguros, de conformidad con lo
previsto en el artículo 143 de la Ley, imponga a un intermediario de seguros o
reaseguros, regulados en el Capítulo IX de este Reglamento, las sanciones de
suspensión o revocatoria de la autorización, deberá en el acto administrativo
indicar en forma expresa la duración de la suspensión o el término que deberá
transcurrir antes de que el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción
en el Registro, en los casos de revocatoria.
Parágrafo PrimeroLa sanción de suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor realice
actos propios de la actividad de intermediación de seguros, durante el tiempo
que dure la misma, el cual no podrá ser menor de tres (3) meses ni mayor de un
(1) año.
Parágrafo SegundoLa sanción de revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor de
seguros, el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad de
intermediación deberá efectuar una nueva solicitud de autorización dando
cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, lo que
podrá hacer una vez transcurrido el término de la sanción, el cual no podrá ser
menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años.
Capítulo X
De los Peritos Avaluadores, de los Ajustadores de Perdidas y de los
Inspectores de Riesgos
Sección I
De los Peritos Avaluadores
Artículo 169ºQuienes, a los efectos previstos en la Ley, pretendan obtener autorización para
actuar como peritos avaluadores, deberán presentar la solicitud correspondiente
por ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de
Seguros de hallarse inscritas en el libro de registro correspondiente.
Artículo 170ºLa autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de
seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de
seguros, o ser empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador
o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos
que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo ÚnicoLa Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia
profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como
perito avaluador sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga
calificación profesional.
Artículo 171ºLa Superintendencia de Seguros podrá autorizar a personas jurídicas para
actuar como peritos avaluadores, siempre que tengan por objeto principal la
realización de estas actividades y que los directores o funcionarios que dirijan las
actividades específicas de avalúos sean personas autorizadas para actuar como
peritos avaluadores, las cuales suscribirán dichos avalúos en representación de
la persona jurídica.
Artículo 172ºA los fines de obtener la autorización para actuar como perito avaluador, el
interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros
estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los
impedimentos para desempeñar como perito avaluador;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas
con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones
públicas o privadas como peritos avaluadores, de ser el caso.
Artículo 173ºLa autorización para actuar como perito avaluador contendrá:
a) Nombre, apellido o denominación, o razón social, según los casos;
b) Número y fecha de inscripción en el registro respectivo;
c) Fotografía de frente, si fuere el caso;
d) Firma autógrafa del Superintendente de Seguros.
Artículo 174ºNo tendrán validez los avalúos para los cuales la Ley exige la intervención de
peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros,
practicados por quienes tengan interés, directa o indirectamente, en los
resultados del respectivo avalúo.
Artículo 175ºLa Superintendencia de Seguros revocará la autorización a aquellos peritos
avaluadores que dejen de cumplir el requisito contemplado en el literal c) del
artículo 170 de este Reglamento o, que en el ejercicio de su actividad no se
ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Secciona II
De los Ajustadores de Pérdidas
Artículo 176ºQuienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para
actuar como ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud
correspondiente ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de
Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 177ºLa autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien
reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de
seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de
seguros, o empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador
de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los
conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean
suficientes.
Parágrafo ÚnicoLa Superintendencia de Seguros en virtud, del análisis de la experiencia
profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como
ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el interesado
tenga calificación profesional.
Artículo 178ºA los fines de obtener la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el
interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros
estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los
impedimentos para desempeñarse como ajustadores de pérdidas;
e) Tres fotografías de frente, tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas
con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras
instituciones públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso.
Artículo 179ºLas personas jurídicas podrán ser inscritas en el libro de registro como
ajustadores de pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización
de dicha actividad y que las personas que intervengan en los ajustes reúnan las
condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 180ºLa Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se
refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que
dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del artículo 177 de este Reglamento o
que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad
y ética propios de la misma.
Sección III
De los Inspectores de Riesgos
Artículo 181ºA los efectos de la Ley se entiende por inspectores de riesgos, las personas
naturales o jurídicas que reconocen y examinan los bienes para determinar su
estado y el grado de peligrosidad a que están expuestos y recomiendan los
sistemas de protección y medidas de prevención adecuados.
Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para
actuar como inspectores de riesgos, deberán presentar la solicitud
correspondiente por ante la
Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de
Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 182ª
La autorización para actuar como inspectores de riesgos, se expedirá a quien
reúna los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de
seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de
seguros, o ser empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como
inspectores de riesgos auxiliares o haber efectuado estudios sobre la materia, o
tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de
Seguros, sean suficientes, o haber presentado un examen de competencia
profesional ante un jurado integrado por tres miembros designados por el
Superintendente de Seguros de conformidad con las normas que éste dicte.
Parágrafo ÚnicoLa Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia
profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como
inspector de riesgos sólo para los ramos de seguros para los que el interesado
tenga calificación profesional.
Artículo 183ºA los fines de obtener la autorización para actuar como inspector de riesgos, el
interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros
estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los
impedimentos para desempeñarse como inspector de riesgos;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas
con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones
públicas, o privadas como inspector de riesgos, de ser el caso.
Artículo 184ºLas personas jurídicas podrán ser inscritas en el registro como inspectores de
riesgos, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad
y que las personas que intervengan en las inspecciones reúnan las condiciones
establecidas en este Reglamento.
Artículo 185ºLa Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro de
inscripción a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los inspectores
de riesgos que dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del artículo 182 de este
Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios
de imparcialidad y ética propios de la misma.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 186ºLas personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 1º de este
Reglamento deberán ajustar su documentación destinada al público o la que se
refiera a sus actividades a los requisitos estatuidos en los artículos 2º, 75 y 140
de este Reglamento, en un lapso de dos (2) meses contados a partir de su
entrada en vigencia.
Artículo 187ºLas empresas a que se refiere el artículo 3º de este Reglamento que para la
fecha de publicación del mismo tengan sucursales, agencias o representaciones
en el extranjero en las condiciones allí indicadas, deberán participarlo a la
Superintendencia de Seguros, en el plazo de un (1) mes a partir de la entrada en
vigencia de este Reglamento.
Artículo 188ºLas empresas financiadoras de primas, sociedades de seguros mutuos o
cooperativas de seguros o reaseguros que se encuentren en funcionamiento al
momento de la entrada en vigencia de este Reglamento, deberán dentro de un
lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación de este
Reglamento en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, solicitar su
inscripción en los registros a que hace referencia el artículo 11 de este
Reglamento.
Artículo 189ºLas empresas de seguros autorizadas para operar en el país que para la fecha
de entrada en vigencia de este Reglamento no tengan ajustados los modelos de
pólizas, planes técnicos y tarifas a los extremos mínimos establecidos en los
artículos 51 y 52 de este Reglamento, deberán adaptarlos a lo que allí se
dispone en el plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela de este Reglamento.
Artículo 190ºLas empresas de reaseguros constituidas en el país para la fecha de entrada en
vigencia de este Reglamento, cuyos planes técnicos no reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 56 del mismo, someterán a la Superintendencia de
Seguros, en un plazo de seis (6) meses, nuevos planes técnicos ajustados a lo
dispuesto en dicho artículo.
Artículo 191ºLas disposiciones contenidas en el artículo 97 de este Reglamento entrarán en
vigencia a partir de las renovaciones siguientes a la fecha de su publicación de
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 192ºEste Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 193ºSe deroga el Decreto N° 1.337 de 6 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 1.285 Extraordinario de 10 de abril
de 1969, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros.
Artículo 194ºSe deroga el Decreto N° 625 de 22 de junio de 1971, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 29.545 de 28 de junio de 1971,
mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios de Seguros.
Artículo 195ºSe deroga el Decreto N° 1665 de 27 de diciembre de 1996, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.129 Extraordinario de 30
de diciembre de 1996, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial número
1de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Registro de
Reaseguradores.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa
y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)
Rafael Caldera