Reglamento General de Alimentos

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<b>La Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela </b><br /> En uso de las atribuciones que le confiere su Acta Constitutiva y de conformidad<br /> con la atribución 2da. Del artículo 108 de la Constitución Nacional, y del artículo 10<br /> de la Ley de Sanidad Nacional, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El siguiente: </b><br /> <b>Reglamento General de Alimentos </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones de Carácter General </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Correspondo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con<br /> la higiene de la alimentación, y en consecuencia:<br /> 1. Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación, almacenamiento,<br /> venta y consumo de alimentos.<br /> 2. Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y características<br /> particulares de cada alimento, mediante Resolución Especial.<br /> 3. Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser<br /> sometidos al régimen legal de los medicamentos.<br /> 4. Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para resarcir a<br /> éste de los gastos que ocasione la tramitación de peticiones relacionadas con el<br /> registro de alimentos.<br /> 5. Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación,<br /> transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y fiscalizar el<br /> cumplimiento de dichas condiciones.<br /> 6. Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y condiciones<br /> sanitarias, existieren sospechas y mientras duren éstas.<br /> 7. Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que se<br /> considere impropio para el consumo humano.<br /> 8. Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación.<br /> 9. Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales correspondientes y<br /> suministrar los datos técnicos necesarios en todo cuanto se refiera a: regulación<br /> de precios de los alimentos, exoneración de derechos arancelarios de<br /> los productos alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra<br /> actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto mejorar la<br /> alimentación; y<br /> 10. En general estudiar y adoptar cualquier otra medida sanitaria que considere<br /> conveniente para el mejoramiento de la alimentación en el país.<br /> <b><br /> Artículo 2° Cuando en este Reglamento se deja alguna medida, reglamentación o providencia<br /> a juicio de la autoridad sanitaria, se entiende que tal medida, reglamentación o<br /> providencia debe estar fundamentada en principios, normas, directrices o<br /> apreciaciones de carácter científico o técnico y de ninguna manera podrá ser el<br /> resultado de una actuación arbitraria.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Alimentos en General </b><br /> <b><br /> Artículo 3° Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las<br /> substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que<br /> forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las<br /> bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los<br /> medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre.<br /> <b>Artículo 4° Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u<br /> ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en<br /> malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por<br /> cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud.<br /> <b><br /> Artículo 5° Para que un alimento sea considerado como nocivo a la salud, y por consiguiente<br /> no sea permitido ofrecerlo al consumo, bastará con que la autoridad sanitaria<br /> abrigue dudas acerca de su inocuidad, ya sea en sus efectos<br /> mediatos o inmediatos.<br /> <b><br /> Artículo 6° Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos alterados, entendiéndose<br /> por tales, aquellos que por la acción de causas naturales hayan sufrido averías,<br /> deterioros o perjuicios que, a juicio de la autoridad sanitaria, modifiquen su<br /> aspecto, calidad, composición o condición higiénica.<br /> <b><br /> Artículo 7° Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos adulterados,<br /> entendiéndose por tales, aquellos que por hechos imputables a sus fabricantes,<br /> importadores, almacenistas, expendedores o a cualquier otra persona, no<br /> presenten características idénticas a las que sirvieron de base para la autorización<br /> sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no reúnen los requisitos exigidos<br /> por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, si se trata de alimentos no<br /> registrados.<br /> <b><br /> Artículo 8° </b><br /> Los productos fabricados a semejanza de los genuinos deberán responder a las<br /> características propias de los tipos originales, y serán distinguidos con la<br /> calificación de “estilo” o "tipo".<br /> <b><br /> Artículo 9° Los productos de apariencia semejante a la de los productos genuinos pero de<br /> composición distinta, serán distinguidos con la calificación de "imitación".<br /> <b><br /> Artículo 10° Se prohíbe la importación, fabricación, depósito y expendio de alimentos cuyo<br /> aspecto externo imite o se asemeje a objetos que contengan substancias tóxicas o<br /> peligrosas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Establecimientos </b><br /> <b><br /> Artículo 11° Quedan sujetos a las prescripciones de este Reglamento los establecimientos<br /> destinados a la producción y deposito de alimentos, los expendios fijos o<br /> ambulantes y los vehículos destinados a su transporte, ya sean de propiedad<br /> privada o pertenecientes a cualquier entidad oficial.<br /> <b><br /> Artículo 12° Los establecimientos, expendios y vehículos a que se refiere el artículo anterior no<br /> podrán funcionar sin el correspondiente permiso de la autoridad sanitaria local.<br /> Este permiso deberá ser renovado cada año.<br /> <b><br /> Artículo 13° Los establecimientos, expendios y vehículos anteriormente mencionados podrán<br /> ser clausurados o prohibidos por las autoridades sanitarias en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Cuando se observen deficiencias que constituyan peligro para la salubridad de<br /> los alimentos.<br /> b) Cuando exista renuencia en el cumplimiento de instrucciones impartidas podas<br /> autoridades sanitarias.<br /> c) Cuando los procedimientos de fabricación, depósito, expendio o transporte de<br /> alimentos, no se ajusten a las prescripciones sanitarias.<br /> d) Cuando los alimentos fabricados, en depósito, en transporte u ofrecidos a la<br /> venta, hayan sido prohibidos por no reunir las condiciones exigidas por este<br /> Reglamento o por cualquier otra disposición legal.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Las sanciones a que se refiere este artículo, no excluyen la aplicación de cualquier<br /> otra medida o pena a que hubiere lugar.<br /> <b><br /> Artículo 14° Los establecimientos, expendios y vehículos destinados a la fabricación, depósito,<br /> venta, consumo o transporte de alimentos no podrán ser utilizados para uso<br /> distinto del especificado en el permiso que se otorgue para su funcionamiento.<br /> <b><br /> Artículo 15° Los establecimientos, expendios y vehículos deberán estar provistos de los<br /> dispositivos necesarios, a juicio de la autoridad sanitaria, para proteger los<br /> alimentos de cualquier alteración o contaminación.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Utensilios </b><br /> <b><br /> Artículo 16° La manipulación y expendio de alimentos requiere el uso de utensilios adecuados,<br /> a juicio de la autoridad sanitaria.<br /> <b><br /> Artículo 17° Los utensilios usados en la preparación, conservación o expendio de alimentos no<br /> deben contener substancias capaces de alterarlos.<br /> <b><br /> Artículo 18° Los sistemas y materiales empleados en la confección, revestimiento, soldadura,<br /> unión y cierre de recipientes, deberán ser expresamente autorizados por el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> <b><br /> Artículo 19° No podrán utilizarse envoltorios que por haber sido usados o por cualquier otra<br /> causa, puedan hacer impropios los alimentos para el consumo humano, a juicio de<br /> la autoridad sanitaria<br /> <b><br /> Artículo 20° Los equipos y utensilios empleados en la elaboración, depósito y expendio de<br /> alimentos serán sometidos a una rigurosa limpieza y tratamiento bactericida<br /> mediante procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria local, salvo en el<br /> caso en que tales equipos y utensilios sean de un material destinado a ser usado<br /> una sola vez.<br /> <b><br /> Artículo 21° Los tubos, canutillos, vasos, recipientes y otros envases de papel, cartón o<br /> materiales similares, empleados para servir alimentos, deben mantenerse a<br /> prueba de toda contaminación y ser inutilizados inmediatamente después de su<br /> uso.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Personal </b><br /> <b><br /> Artículo 22° Todas aquellas personas empleadas en la elaboración, depósito, expendio o<br /> transporte, y en general todas las que tengan contacto directo con los alimentos,<br /> sin ser los consumidores de ellos, deberán estar provistos del Certificado de Salud<br /> expedido por la autoridad sanitaria. .<br /> <b><br /> Artículo 23° Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán usar trajes apropiados a<br /> la naturaleza de su trabajo, y someterse a las medidas de higiene personal que<br /> indiquen las autoridades sanitarias.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Inspección de Alimentos </b><br /> <b><br /> Artículo 24° Las autoridades sanitarias podrán inspeccionar en cualquier momento los<br /> establecimientos en donde se elaboren, depositen o expendan alimentos, así<br /> como los vehículos en los cuales se transporten. El propietario y cualquier persona<br /> que preste servicios en dichos establecimientos o transportes, están en la<br /> obligación de suministrarles todo dato que al respecto sea requerido.<br /> <b><br /> Artículo 25° Los funcionarios sanitarias encargados de la inspección de alimentos, deberán<br /> portar un documento de identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social. Si una vez acreditada su condición les fuere negada u<br /> obstaculizada la función inspectora, el funcionario podrá recurrir al apoyo de la<br /> Fuerza Pública, para lograr el efectivo cumplimiento de su misión.<br /> <b><br /> Artículo 26° Las autoridades sanitarias podrán tomar para su análisis muestras de alimentos<br /> elaborados o en proceso de elaboración, así como también de las substancias y<br /> utensilios que se utilicen en su preparación.<br /> <b><br /> Artículo 27° En cada una de las muestras tomadas se colocará un precinto que contendrá la<br /> firma del propietario o encargado del establecimiento, la del funcionario que tome<br /> la muestra y la fecha. Las muestras deberán ser tomadas por duplicado dejando<br /> una en poder del propietario.<br /> <b><br /> Artículo 28° </b><br /> Los funcionarios designados para tornar las muestras de alimentos levantarán<br /> actas en formularios numerados y acreditados con la firma de la autoridad<br /> sanitaria local; en ellos se especificarán los datos concernientes a la muestra<br /> tomada, la existencia total del producto, la dirección del establecimiento, el nombre<br /> del expendedor, almacenista o fabricante y la forma que fueron tomadas, así como<br /> cualquier otro dato que pudiera ser útil a la investigación que se pretende realizar.<br /> En cada caso, estas actas, se levantarán por duplicado, debiendo firmarlas el<br /> funcionario encargado de tomar la muestra y el propietario o encargado del<br /> establecimiento. Un ejemplar junto con el duplicado de la muestra será entregado<br /> al interesado y el otro junto con la muestra, a la autoridad sanitaria local, quien<br /> ordenará los exámenes que considere necesarios o convenientes.<br /> <b><br /> Artículo 29° En el caso de que el propietario o encargado del establecimiento no supiere firmar,<br /> podrá hacerlo en su nombre la persona que él designe. Si se negase a firmar, el<br /> funcionario de sanidad lo hará constar así en el acta.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Registro de Alimentos </b><br /> <b><br /> Artículo 30° Con excepción de los casos especialmente determinados por el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social, los alimentos nacionales o extranjeros serán<br /> sometidos al registro antes de su importación o fabricación, salvo que se tratare de<br /> muestras que sean importadas con el fin de solicitar el registro.<br /> <b><br /> Artículo 31° La solicitud para obtener el registro a que se refiere el artículo anterior se dirigirá al<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el productor o persona que<br /> legalmente lo represente; y deberá contener:<br /> 1. Nombre y marca del producto.<br /> 2. Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y envasador,<br /> cuando sean éstas personas distintas.<br /> 3. Indicación de los ingredientes que componen el producto.<br /> 4. Estimación aproximada del tiempo durante el cual el producto se conserva en<br /> buen estado, a partir de la fecha en la cual haya sido envasado.<br /> 5. Naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los envases o<br /> envoltorios.<br /> <b><br /> Artículo 32° La solicitud antes descrita deberá ser acompañada de los siguientes recaudos:<br /> 1. Tres (3) muestras del producto.<br /> 2. Dos ejemplares del proyecto de rótulo, prospecto y otros impresos destinados a<br /> ilustrar al público.<br /> 3. Cuando se trate de alimentos elaborados en el exterior, certificado expedido por<br /> la autoridad competente del país de origen autenticada por las autoridades<br /> consulares venezolanas acreditadas en dicho país, en donde se haga constar que<br /> el alimento cuya importación se pretende ha sido autorizado para el consumo<br /> humano en el país de donde procede. Estos certificados caducarán a los seis (6)<br /> meses de su expedición.<br /> 4. Cualquier otro elemento de juicio que considere necesario el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia.<br /> <b><br /> Artículo 33° Los alimentos que se produzcan o importen en diferentes calidades o categorías,<br /> requieren solicitudes y autorizaciones distintas para cada una de ellas.<br /> <b><br /> Artículo 34° Admitida la solicitud, la Oficina respectiva expedirá una planilla a favor del Fisco<br /> Nacional y no se dará curso a la petición hasta tanto el comprobante de pago<br /> expedido por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales no se haya agregado al<br /> expediente.<br /> Cumplida la anterior formalidad se procederá al estudio de la solicitud, valiéndose<br /> para ello de los medios que se estimen convenientes y de los exámenes de<br /> laboratorio cuando fueren necesarios. Cuando el alimento sea producido en el<br /> país se verificarán necesariamente las condiciones de su elaboración.<br /> <b><br /> Artículo 35° Si la solicitud fuere decidida favorablemente, se inscribirá el alimento en el<br /> Registro correspondiente y se autorizará su consumo mediante Resolución<br /> publicada en la Gaceta Oficial De La Republica De Venezuela.<br /> La autorización estará sujeta a revisión y podrá ser cancelada en cualquier<br /> momento por infracciones de este Reglamento o cuando las autoridades sanitarias<br /> tengan cualquier otro motivo justificado para ello.<br /> <b>Artículo 36° Cuando el productor o importador de un alimento registrado traspase la propiedad<br /> o representación de éste a otra persona, deberá comunicarlo al Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b>Capítulo VIII</b><br /> <b>De los Rótulos, Leyendas y Propaganda </b><br /> <b><br /> Artículo 37° Los envases que contengan alimentos sometidos a registro, sin perjuicio de lo que<br /> se establezca para ciertos alimentos en particular, ostentarán en sus rótulos o<br /> mediante marbetes adicionales las siguientes declaraciones escritas en lengua<br /> castellana:<br /> a) Nombre y calidad del producto, escritos en caracteres visibles y sin<br /> interrupciones ni interposiciones de imágenes o signo En caso de mezcla, a juicio<br /> del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se indicarán los ingredientes que lo<br /> componen o bien su análisis químico centesimal o ambos, según sea el caso. Si<br /> los aromas o colorantes fuesen artificiales, se hará constar esta circunstancia.<br /> b) La frase de "Envasado en el País" en el caso de los alimentos importados,<br /> cuando exista esta circunstancia.<br /> c) Indicación de la fecha de expiración, cuando se trate de productos de duración<br /> limitada.<br /> d) Indicación sobre la conservación y manera de usar el alimento cuando el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social así lo exija.<br /> e) Las palabras "artificial", "imitación", "estilo" o "tipo" precediendo o siguiendo al<br /> nombre del alimento en caracteres de mayor tamaño y realce que el resto de la<br /> leyenda.<br /> f) Contenido neto conforme al sistema métrico decimal, y grado alcohólico<br /> centesimal, cuando sea el caso.<br /> g) Nombre y domicilio del productor o fabricante y lugar de producción o<br /> fabricación.<br /> h) La frase "Registrado en el M.S.A.S. Bajo el No.....", la cual deberá ser colocada<br /> en sitio bien visible del rótulo.<br /> <b><br /> Artículo 38° Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, rótulos, leyendas y medios<br /> de propaganda:<br /> a) Palabras o representaciones gráficas que puedan producir en el espíritu del<br /> comprador confusión o duda sobre la verdadera naturaleza, composición, calidad,<br /> origen u cantidad del alimento envasado.<br /> b) Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedan<br /> sugerir propiedades medicinales; y<br /> c) Designación de países, comarcas o denominaciones comercialmente<br /> acreditadas, para distinguir productos similares de otro origen o naturaleza.<br /> <b><br /> Artículo 39° </b><br /> Queda prohibido estimular la compra de alimentos por los medios siguientes:<br /> a) La donación u ofrecimiento en cualquier forma, de dinero, billetes de lotería,<br /> cupones, colecciones, y en general cualquier otra clase de regalo.<br /> b) La atribución de propiedades que no tiene.<br /> c) La exageración de sus cualidades en términos que induzcan al engaño.<br /> d) La mención incompleta de sus componentes, en los casos de mezclas de<br /> alimentos.<br /> <b><br /> Artículo 40° No podrá alterarse el texto y forma de los rótulos ni la presentación que distingue<br /> los alimentos registrados sin la previa autorización del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De la Importación </b><br /> <b><br /> Artículo 41° Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio nacional de los<br /> alimentos cuyo consumo no esté permitido en el país de origen.<br /> <b><br /> Artículo 42° La importación de alimentos frescos como carnes, pescados, moluscos,<br /> crustáceos, huevos, leche y otros, requiere que cada lote venga acompañado de<br /> un certificado de garantía sanitaria expedido por la autoridad competente del país<br /> de origen, autenticado por el Cónsul de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 43° Se prohíbe la importación de carne de cerdo que no haya sido previamente<br /> sometida a un tratamiento capaz de destruir las triquinas<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De los Comisos </b><br /> <b><br /> Artículo 44° Los alimentos que se ofrezcan al consumo infringiendo las disposiciones de este<br /> Reglamento serán decomisados sin ninguna compensación. Cuando las causas<br /> del comiso hayan sido subsanadas a satisfacción de la autoridad sanitaria y dentro<br /> del plazo por ella señalado podrá ser levantado.<br /> <b><br /> Artículo 45° Cuando los alimentos decomisados no sirvan para el consumo humano, pero<br /> puedan ser utilizados para otros fines compatibles con el resguardo de la salud<br /> pública, a juicio de la autoridad sanitaria local, podrán ser devueltos a su dueño<br /> previa desnaturalización. En los demás casos se procederá a su destrucción. Los<br /> gastos que ocasionó la desnaturalización o destrucción de alimentos serán a<br /> expensas del infractor.<br /> <b><br /> Artículo 46° Cuando se trate del comiso de alimentos importados y las causas que lo<br /> originaron no hubieren sido subsanadas a satisfacción de la autoridad sanitaria, se<br /> permitirá la reexportación a solicitud de su dueño, cuando la reexportación o<br /> almacenaje no constituya peligro para la salud pública o molestia evidente. Si no<br /> se ha verificado la reexportación dentro del plazo fijado al efecto, se procederá a<br /> desnaturalizar o destruir los efectos decomisados. El solicitante queda obligado a<br /> presentar ante la autoridad sanitaria el documento de Aduana que compruebe la<br /> reexportación.<br /> <b><br /> Artículo 47° En caso de comiso se levantará un acta en la cual constarán sus causas y se<br /> indicará si éstas son subsanables o no. El acta se levantará por triplicado y será<br /> firmada por el funcionario que haya practicado el comiso, por dos testigos mayores<br /> de edad y por la parte interesada.<br /> Si dicha parte se negare a suscribir el acta se dejará constancia de dicha negativa<br /> y en todo caso podrá apelar del mismo en el término de cinco (5) días hábiles<br /> contados a partir de la fecha del acta, por ante el Ministro de Sanidad y Asistencia<br /> Social, indicando en el escrito de apelación las razones que aduzca y<br /> acompañando un ejemplar del acta.<br /> La decisión del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, si confirmare el comiso,<br /> podrá ser apelada por ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez<br /> (10) días hábiles contados a partir de dicha decisión.<br /> La parte perjudicada por un comiso declarado improcedente, tendrá derecho a<br /> indemnización de conformidad con la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 48º.El comiso no excluye la imposición de las penas fijadas en este Reglamento.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>De las Penas </b><br /> <b><br /> Artículo 49° Las infracciones del presente Reglamento serán penadas de conformidad con lo<br /> establecido por el Articulo 19 de la Ley de Sanidad Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 50° Las multas que hayan de imponer las autoridades de sanidad, se aplicaran<br /> mediante el procedimiento siguiente:<br /> a) El funcionario autorizado para imponer la multa dictará una Resolución<br /> motivada, previo levantamiento de acta donde se informe detalladamente los<br /> hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el<br /> funcionario y el contraventor.<br /> b) La Resolución se notificará al multado, pasándole copia de ella, junto con la<br /> correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consigne la totalidad del monto<br /> de la multa en la Oficina del Tesoro Nacional en el lapso de diez (10) días, más el<br /> término de distancia ordinario, si hubiere lugar a ello; dichos lapsos se contarán a<br /> partir de la notificación.<br /> c) El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare a ello, ésta se le<br /> hará por medio de una autoridad ya sea judicial o no, la cual deberá dejar<br /> constancia del acto.<br /> d) Si el contraventor no se le encontrare, se le notificará por la prensa señalándole<br /> en tal caso un plazo de noventa (90) días, vencido el cual se entenderá que ha<br /> sido notificado.<br /> e) Vencido el término anterior, el funcionario que impuso la multa esperará que<br /> venza también el de diez (10) días para el pago de la multa y vencido este ultimo<br /> lapso, sin haberse interpuesto el recurso de apelación y sin haberse cancelado la<br /> multa, el nombrado funcionario remitirá el expediente contentivo de todas las<br /> actuaciones, en consulta, al Ministro de Sanidad y Asistencia Social para la<br /> confirmación o revocatoria de la decisión recaída en el procedimiento.<br /> <b><br /> Artículo 51° De las multas impuestas podrá apelarse para ante el Ministro de Sanidad y<br /> Asistencia Social, y de las que imponga éste funcionario se podrá apelar para ante<br /> la Corte Suprema de Justicia. La apelación deberá interponerse ante el mismo<br /> funcionario que impuso la multa o ante un Juez de la localidad, dentro del lapso a<br /> que se refiere el aparte b) del artículo 50.<br /> <b><br /> Artículo 52° El apelante deberá pagar la multa en la forma que se le indique en la<br /> correspondiente planilla o afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso,<br /> requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. Al oír la apelación, el<br /> funcionario rendirá un informe circunstanciado sobre el asunto y enviará el<br /> expediente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b><br /> Artículo 53° Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste pasará copia<br /> del expediente al funcionario que la impuso para que informe sobre el asunto y<br /> califique la fianza si la hubiere. El informe se agregará al expediente original para<br /> ser enviado al Ministro de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b><br /> Artículo 54° En el caso de que la apelación no fuere oída, podrá ocurrirse de hecho dentro del<br /> lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación al multado, de<br /> la negativa de oírsele recurso.<br /> <b><br /> Artículo 55° Cuando se apele de una multa impuesta por el Ministro de Sanidad y Asistencia<br /> Social, el recurso puede interponerse ante el propio Ministro o directamente ante<br /> la Corte Federal, pudiendo ser enviado dicho recurso por órgano de cualquier<br /> Tribunal.<br /> <b><br /> Artículo 56° Cuando las multas no pudieren satisfacerse por insolvencia o renuencia, se<br /> convertirá en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada quince bolívares<br /> (Bs. 15,00) de multa, sin que en ningún caso pueda exceder de dos (2) años el<br /> arresto impuesto al infractor por conversión de la multa.<br /> <b><br /> Artículo 57° Los infractores del presente Reglamento responderán por su acción u omisión<br /> aunque demuestren que no han tenido intención fraudulenta al cometer el hecho<br /> que constituye la contravención.<br /> <b><br /> Artículo 58° Los reincidentes en contravenciones de este Reglamento, serán castigados con la<br /> pena señalada a la contravención aumentada en la mitad, de acuerdo con lo<br /> pautado en la Ley de Sanidad Nacional. En todo caso se considerara como<br /> circunstancia agravante la de ser empleado público el contraventor.<br /> <b><br /> Artículo 59° La acción penal para perseguir las contravenciones del presente Reglamento,<br /> prescribirá a los cinco (5) años. La prescripción se contará e interrumpirá con<br /> arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br /> <b><br /> Artículo 60° El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las penas de multa que se<br /> impongan de acuerdo con este Reglamento o eximir de ellas cuando concurran<br /> circunstancias que demuestren falta de intención dolosa en el infractor. En todos<br /> estos casos se formará expediente justificado y se resolverá en providencia<br /> motivada.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b><br /> Artículo 61° Se deroga el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas de fecha diez y siete de<br /> marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y cualquiera otra disposición contraria al<br /> presente Reglamento, el cual empezará a regir al día siguiente de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial De La Republica De Venezuela.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de enero de mil<br /> novecientos cincuenta y nueve. Año 149 de la Independencia y 100 de la<br /> Federación.<br /> La Junta de Gobierno,<br /> (L, S.)<br /> Edgar Sanabria.<br /> Presidente<br /> Carlos Luis Araque.<br /> Coronel.<br /> Arturo Sosa, Hijo.<br /> Pedro José Quevedo.<br /> Coronel.<br /> Miguel J. Rodríguez.<br /> Capitán de Navío.<br /> Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959<br />