Reglamento General de Alimentos
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En uso de las atribuciones que le confiere su Acta Constitutiva y de conformidad
con la atribución 2da. Del artículo 108 de la Constitución Nacional, y del artículo 10
de la Ley de Sanidad Nacional, en Consejo de Ministros,
Decreta
El siguiente:
Reglamento General de Alimentos
Capítulo I
Disposiciones de Carácter General
Artículo 1° Correspondo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con
la higiene de la alimentación, y en consecuencia:
1. Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
venta y consumo de alimentos.
2. Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y características
particulares de cada alimento, mediante Resolución Especial.
3. Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser
sometidos al régimen legal de los medicamentos.
4. Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para resarcir a
éste de los gastos que ocasione la tramitación de peticiones relacionadas con el
registro de alimentos.
5. Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación,
transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y fiscalizar el
cumplimiento de dichas condiciones.
6. Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y condiciones
sanitarias, existieren sospechas y mientras duren éstas.
7. Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que se
considere impropio para el consumo humano.
8. Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación.
9. Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales correspondientes y
suministrar los datos técnicos necesarios en todo cuanto se refiera a: regulación
de precios de los alimentos, exoneración de derechos arancelarios de
los productos alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra
actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto mejorar la
alimentación; y
10. En general estudiar y adoptar cualquier otra medida sanitaria que considere
conveniente para el mejoramiento de la alimentación en el país.
Artículo 2° Cuando en este Reglamento se deja alguna medida, reglamentación o providencia
a juicio de la autoridad sanitaria, se entiende que tal medida, reglamentación o
providencia debe estar fundamentada en principios, normas, directrices o
apreciaciones de carácter científico o técnico y de ninguna manera podrá ser el
resultado de una actuación arbitraria.
Capítulo II
De los Alimentos en General
Artículo 3° Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las
substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que
forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las
bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los
medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre.
Artículo 4° Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u
ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en
malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por
cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud.
Artículo 5° Para que un alimento sea considerado como nocivo a la salud, y por consiguiente
no sea permitido ofrecerlo al consumo, bastará con que la autoridad sanitaria
abrigue dudas acerca de su inocuidad, ya sea en sus efectos
mediatos o inmediatos.
Artículo 6° Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos alterados, entendiéndose
por tales, aquellos que por la acción de causas naturales hayan sufrido averías,
deterioros o perjuicios que, a juicio de la autoridad sanitaria, modifiquen su
aspecto, calidad, composición o condición higiénica.
Artículo 7° Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos adulterados,
entendiéndose por tales, aquellos que por hechos imputables a sus fabricantes,
importadores, almacenistas, expendedores o a cualquier otra persona, no
presenten características idénticas a las que sirvieron de base para la autorización
sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no reúnen los requisitos exigidos
por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, si se trata de alimentos no
registrados.
Artículo 8°
Los productos fabricados a semejanza de los genuinos deberán responder a las
características propias de los tipos originales, y serán distinguidos con la
calificación de “estilo” o "tipo".
Artículo 9° Los productos de apariencia semejante a la de los productos genuinos pero de
composición distinta, serán distinguidos con la calificación de "imitación".
Artículo 10° Se prohíbe la importación, fabricación, depósito y expendio de alimentos cuyo
aspecto externo imite o se asemeje a objetos que contengan substancias tóxicas o
peligrosas.
Capítulo III
De los Establecimientos
Artículo 11° Quedan sujetos a las prescripciones de este Reglamento los establecimientos
destinados a la producción y deposito de alimentos, los expendios fijos o
ambulantes y los vehículos destinados a su transporte, ya sean de propiedad
privada o pertenecientes a cualquier entidad oficial.
Artículo 12° Los establecimientos, expendios y vehículos a que se refiere el artículo anterior no
podrán funcionar sin el correspondiente permiso de la autoridad sanitaria local.
Este permiso deberá ser renovado cada año.
Artículo 13° Los establecimientos, expendios y vehículos anteriormente mencionados podrán
ser clausurados o prohibidos por las autoridades sanitarias en los casos
siguientes:
a) Cuando se observen deficiencias que constituyan peligro para la salubridad de
los alimentos.
b) Cuando exista renuencia en el cumplimiento de instrucciones impartidas podas
autoridades sanitarias.
c) Cuando los procedimientos de fabricación, depósito, expendio o transporte de
alimentos, no se ajusten a las prescripciones sanitarias.
d) Cuando los alimentos fabricados, en depósito, en transporte u ofrecidos a la
venta, hayan sido prohibidos por no reunir las condiciones exigidas por este
Reglamento o por cualquier otra disposición legal.
Parágrafo Único:Las sanciones a que se refiere este artículo, no excluyen la aplicación de cualquier
otra medida o pena a que hubiere lugar.
Artículo 14° Los establecimientos, expendios y vehículos destinados a la fabricación, depósito,
venta, consumo o transporte de alimentos no podrán ser utilizados para uso
distinto del especificado en el permiso que se otorgue para su funcionamiento.
Artículo 15° Los establecimientos, expendios y vehículos deberán estar provistos de los
dispositivos necesarios, a juicio de la autoridad sanitaria, para proteger los
alimentos de cualquier alteración o contaminación.
Capítulo IV
De los Utensilios
Artículo 16° La manipulación y expendio de alimentos requiere el uso de utensilios adecuados,
a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 17° Los utensilios usados en la preparación, conservación o expendio de alimentos no
deben contener substancias capaces de alterarlos.
Artículo 18° Los sistemas y materiales empleados en la confección, revestimiento, soldadura,
unión y cierre de recipientes, deberán ser expresamente autorizados por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
Artículo 19° No podrán utilizarse envoltorios que por haber sido usados o por cualquier otra
causa, puedan hacer impropios los alimentos para el consumo humano, a juicio de
la autoridad sanitaria
Artículo 20° Los equipos y utensilios empleados en la elaboración, depósito y expendio de
alimentos serán sometidos a una rigurosa limpieza y tratamiento bactericida
mediante procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria local, salvo en el
caso en que tales equipos y utensilios sean de un material destinado a ser usado
una sola vez.
Artículo 21° Los tubos, canutillos, vasos, recipientes y otros envases de papel, cartón o
materiales similares, empleados para servir alimentos, deben mantenerse a
prueba de toda contaminación y ser inutilizados inmediatamente después de su
uso.
Capítulo V
Del Personal
Artículo 22° Todas aquellas personas empleadas en la elaboración, depósito, expendio o
transporte, y en general todas las que tengan contacto directo con los alimentos,
sin ser los consumidores de ellos, deberán estar provistos del Certificado de Salud
expedido por la autoridad sanitaria. .
Artículo 23° Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán usar trajes apropiados a
la naturaleza de su trabajo, y someterse a las medidas de higiene personal que
indiquen las autoridades sanitarias.
Capítulo VI
De la Inspección de Alimentos
Artículo 24° Las autoridades sanitarias podrán inspeccionar en cualquier momento los
establecimientos en donde se elaboren, depositen o expendan alimentos, así
como los vehículos en los cuales se transporten. El propietario y cualquier persona
que preste servicios en dichos establecimientos o transportes, están en la
obligación de suministrarles todo dato que al respecto sea requerido.
Artículo 25° Los funcionarios sanitarias encargados de la inspección de alimentos, deberán
portar un documento de identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social. Si una vez acreditada su condición les fuere negada u
obstaculizada la función inspectora, el funcionario podrá recurrir al apoyo de la
Fuerza Pública, para lograr el efectivo cumplimiento de su misión.
Artículo 26° Las autoridades sanitarias podrán tomar para su análisis muestras de alimentos
elaborados o en proceso de elaboración, así como también de las substancias y
utensilios que se utilicen en su preparación.
Artículo 27° En cada una de las muestras tomadas se colocará un precinto que contendrá la
firma del propietario o encargado del establecimiento, la del funcionario que tome
la muestra y la fecha. Las muestras deberán ser tomadas por duplicado dejando
una en poder del propietario.
Artículo 28°
Los funcionarios designados para tornar las muestras de alimentos levantarán
actas en formularios numerados y acreditados con la firma de la autoridad
sanitaria local; en ellos se especificarán los datos concernientes a la muestra
tomada, la existencia total del producto, la dirección del establecimiento, el nombre
del expendedor, almacenista o fabricante y la forma que fueron tomadas, así como
cualquier otro dato que pudiera ser útil a la investigación que se pretende realizar.
En cada caso, estas actas, se levantarán por duplicado, debiendo firmarlas el
funcionario encargado de tomar la muestra y el propietario o encargado del
establecimiento. Un ejemplar junto con el duplicado de la muestra será entregado
al interesado y el otro junto con la muestra, a la autoridad sanitaria local, quien
ordenará los exámenes que considere necesarios o convenientes.
Artículo 29° En el caso de que el propietario o encargado del establecimiento no supiere firmar,
podrá hacerlo en su nombre la persona que él designe. Si se negase a firmar, el
funcionario de sanidad lo hará constar así en el acta.
Capítulo VII
Del Registro de Alimentos
Artículo 30° Con excepción de los casos especialmente determinados por el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, los alimentos nacionales o extranjeros serán
sometidos al registro antes de su importación o fabricación, salvo que se tratare de
muestras que sean importadas con el fin de solicitar el registro.
Artículo 31° La solicitud para obtener el registro a que se refiere el artículo anterior se dirigirá al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el productor o persona que
legalmente lo represente; y deberá contener:
1. Nombre y marca del producto.
2. Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y envasador,
cuando sean éstas personas distintas.
3. Indicación de los ingredientes que componen el producto.
4. Estimación aproximada del tiempo durante el cual el producto se conserva en
buen estado, a partir de la fecha en la cual haya sido envasado.
5. Naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los envases o
envoltorios.
Artículo 32° La solicitud antes descrita deberá ser acompañada de los siguientes recaudos:
1. Tres (3) muestras del producto.
2. Dos ejemplares del proyecto de rótulo, prospecto y otros impresos destinados a
ilustrar al público.
3. Cuando se trate de alimentos elaborados en el exterior, certificado expedido por
la autoridad competente del país de origen autenticada por las autoridades
consulares venezolanas acreditadas en dicho país, en donde se haga constar que
el alimento cuya importación se pretende ha sido autorizado para el consumo
humano en el país de donde procede. Estos certificados caducarán a los seis (6)
meses de su expedición.
4. Cualquier otro elemento de juicio que considere necesario el Ministerio de
Sanidad y Asistencia.
Artículo 33° Los alimentos que se produzcan o importen en diferentes calidades o categorías,
requieren solicitudes y autorizaciones distintas para cada una de ellas.
Artículo 34° Admitida la solicitud, la Oficina respectiva expedirá una planilla a favor del Fisco
Nacional y no se dará curso a la petición hasta tanto el comprobante de pago
expedido por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales no se haya agregado al
expediente.
Cumplida la anterior formalidad se procederá al estudio de la solicitud, valiéndose
para ello de los medios que se estimen convenientes y de los exámenes de
laboratorio cuando fueren necesarios. Cuando el alimento sea producido en el
país se verificarán necesariamente las condiciones de su elaboración.
Artículo 35° Si la solicitud fuere decidida favorablemente, se inscribirá el alimento en el
Registro correspondiente y se autorizará su consumo mediante Resolución
publicada en la Gaceta Oficial De La Republica De Venezuela.
La autorización estará sujeta a revisión y podrá ser cancelada en cualquier
momento por infracciones de este Reglamento o cuando las autoridades sanitarias
tengan cualquier otro motivo justificado para ello.
Artículo 36° Cuando el productor o importador de un alimento registrado traspase la propiedad
o representación de éste a otra persona, deberá comunicarlo al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social.
Capítulo VIII
De los Rótulos, Leyendas y Propaganda
Artículo 37° Los envases que contengan alimentos sometidos a registro, sin perjuicio de lo que
se establezca para ciertos alimentos en particular, ostentarán en sus rótulos o
mediante marbetes adicionales las siguientes declaraciones escritas en lengua
castellana:
a) Nombre y calidad del producto, escritos en caracteres visibles y sin
interrupciones ni interposiciones de imágenes o signo En caso de mezcla, a juicio
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se indicarán los ingredientes que lo
componen o bien su análisis químico centesimal o ambos, según sea el caso. Si
los aromas o colorantes fuesen artificiales, se hará constar esta circunstancia.
b) La frase de "Envasado en el País" en el caso de los alimentos importados,
cuando exista esta circunstancia.
c) Indicación de la fecha de expiración, cuando se trate de productos de duración
limitada.
d) Indicación sobre la conservación y manera de usar el alimento cuando el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social así lo exija.
e) Las palabras "artificial", "imitación", "estilo" o "tipo" precediendo o siguiendo al
nombre del alimento en caracteres de mayor tamaño y realce que el resto de la
leyenda.
f) Contenido neto conforme al sistema métrico decimal, y grado alcohólico
centesimal, cuando sea el caso.
g) Nombre y domicilio del productor o fabricante y lugar de producción o
fabricación.
h) La frase "Registrado en el M.S.A.S. Bajo el No.....", la cual deberá ser colocada
en sitio bien visible del rótulo.
Artículo 38° Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, rótulos, leyendas y medios
de propaganda:
a) Palabras o representaciones gráficas que puedan producir en el espíritu del
comprador confusión o duda sobre la verdadera naturaleza, composición, calidad,
origen u cantidad del alimento envasado.
b) Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedan
sugerir propiedades medicinales; y
c) Designación de países, comarcas o denominaciones comercialmente
acreditadas, para distinguir productos similares de otro origen o naturaleza.
Artículo 39°
Queda prohibido estimular la compra de alimentos por los medios siguientes:
a) La donación u ofrecimiento en cualquier forma, de dinero, billetes de lotería,
cupones, colecciones, y en general cualquier otra clase de regalo.
b) La atribución de propiedades que no tiene.
c) La exageración de sus cualidades en términos que induzcan al engaño.
d) La mención incompleta de sus componentes, en los casos de mezclas de
alimentos.
Artículo 40° No podrá alterarse el texto y forma de los rótulos ni la presentación que distingue
los alimentos registrados sin la previa autorización del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social
Capítulo IX
De la Importación
Artículo 41° Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio nacional de los
alimentos cuyo consumo no esté permitido en el país de origen.
Artículo 42° La importación de alimentos frescos como carnes, pescados, moluscos,
crustáceos, huevos, leche y otros, requiere que cada lote venga acompañado de
un certificado de garantía sanitaria expedido por la autoridad competente del país
de origen, autenticado por el Cónsul de Venezuela.
Artículo 43° Se prohíbe la importación de carne de cerdo que no haya sido previamente
sometida a un tratamiento capaz de destruir las triquinas
Capítulo X
De los Comisos
Artículo 44° Los alimentos que se ofrezcan al consumo infringiendo las disposiciones de este
Reglamento serán decomisados sin ninguna compensación. Cuando las causas
del comiso hayan sido subsanadas a satisfacción de la autoridad sanitaria y dentro
del plazo por ella señalado podrá ser levantado.
Artículo 45° Cuando los alimentos decomisados no sirvan para el consumo humano, pero
puedan ser utilizados para otros fines compatibles con el resguardo de la salud
pública, a juicio de la autoridad sanitaria local, podrán ser devueltos a su dueño
previa desnaturalización. En los demás casos se procederá a su destrucción. Los
gastos que ocasionó la desnaturalización o destrucción de alimentos serán a
expensas del infractor.
Artículo 46° Cuando se trate del comiso de alimentos importados y las causas que lo
originaron no hubieren sido subsanadas a satisfacción de la autoridad sanitaria, se
permitirá la reexportación a solicitud de su dueño, cuando la reexportación o
almacenaje no constituya peligro para la salud pública o molestia evidente. Si no
se ha verificado la reexportación dentro del plazo fijado al efecto, se procederá a
desnaturalizar o destruir los efectos decomisados. El solicitante queda obligado a
presentar ante la autoridad sanitaria el documento de Aduana que compruebe la
reexportación.
Artículo 47° En caso de comiso se levantará un acta en la cual constarán sus causas y se
indicará si éstas son subsanables o no. El acta se levantará por triplicado y será
firmada por el funcionario que haya practicado el comiso, por dos testigos mayores
de edad y por la parte interesada.
Si dicha parte se negare a suscribir el acta se dejará constancia de dicha negativa
y en todo caso podrá apelar del mismo en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la fecha del acta, por ante el Ministro de Sanidad y Asistencia
Social, indicando en el escrito de apelación las razones que aduzca y
acompañando un ejemplar del acta.
La decisión del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, si confirmare el comiso,
podrá ser apelada por ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez
(10) días hábiles contados a partir de dicha decisión.
La parte perjudicada por un comiso declarado improcedente, tendrá derecho a
indemnización de conformidad con la Ley.
Artículo 48º.El comiso no excluye la imposición de las penas fijadas en este Reglamento.
Capítulo XI
De las Penas
Artículo 49° Las infracciones del presente Reglamento serán penadas de conformidad con lo
establecido por el Articulo 19 de la Ley de Sanidad Nacional.
Artículo 50° Las multas que hayan de imponer las autoridades de sanidad, se aplicaran
mediante el procedimiento siguiente:
a) El funcionario autorizado para imponer la multa dictará una Resolución
motivada, previo levantamiento de acta donde se informe detalladamente los
hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el
funcionario y el contraventor.
b) La Resolución se notificará al multado, pasándole copia de ella, junto con la
correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consigne la totalidad del monto
de la multa en la Oficina del Tesoro Nacional en el lapso de diez (10) días, más el
término de distancia ordinario, si hubiere lugar a ello; dichos lapsos se contarán a
partir de la notificación.
c) El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare a ello, ésta se le
hará por medio de una autoridad ya sea judicial o no, la cual deberá dejar
constancia del acto.
d) Si el contraventor no se le encontrare, se le notificará por la prensa señalándole
en tal caso un plazo de noventa (90) días, vencido el cual se entenderá que ha
sido notificado.
e) Vencido el término anterior, el funcionario que impuso la multa esperará que
venza también el de diez (10) días para el pago de la multa y vencido este ultimo
lapso, sin haberse interpuesto el recurso de apelación y sin haberse cancelado la
multa, el nombrado funcionario remitirá el expediente contentivo de todas las
actuaciones, en consulta, al Ministro de Sanidad y Asistencia Social para la
confirmación o revocatoria de la decisión recaída en el procedimiento.
Artículo 51° De las multas impuestas podrá apelarse para ante el Ministro de Sanidad y
Asistencia Social, y de las que imponga éste funcionario se podrá apelar para ante
la Corte Suprema de Justicia. La apelación deberá interponerse ante el mismo
funcionario que impuso la multa o ante un Juez de la localidad, dentro del lapso a
que se refiere el aparte b) del artículo 50.
Artículo 52° El apelante deberá pagar la multa en la forma que se le indique en la
correspondiente planilla o afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso,
requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. Al oír la apelación, el
funcionario rendirá un informe circunstanciado sobre el asunto y enviará el
expediente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 53° Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste pasará copia
del expediente al funcionario que la impuso para que informe sobre el asunto y
califique la fianza si la hubiere. El informe se agregará al expediente original para
ser enviado al Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 54° En el caso de que la apelación no fuere oída, podrá ocurrirse de hecho dentro del
lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación al multado, de
la negativa de oírsele recurso.
Artículo 55° Cuando se apele de una multa impuesta por el Ministro de Sanidad y Asistencia
Social, el recurso puede interponerse ante el propio Ministro o directamente ante
la Corte Federal, pudiendo ser enviado dicho recurso por órgano de cualquier
Tribunal.
Artículo 56° Cuando las multas no pudieren satisfacerse por insolvencia o renuencia, se
convertirá en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada quince bolívares
(Bs. 15,00) de multa, sin que en ningún caso pueda exceder de dos (2) años el
arresto impuesto al infractor por conversión de la multa.
Artículo 57° Los infractores del presente Reglamento responderán por su acción u omisión
aunque demuestren que no han tenido intención fraudulenta al cometer el hecho
que constituye la contravención.
Artículo 58° Los reincidentes en contravenciones de este Reglamento, serán castigados con la
pena señalada a la contravención aumentada en la mitad, de acuerdo con lo
pautado en la Ley de Sanidad Nacional. En todo caso se considerara como
circunstancia agravante la de ser empleado público el contraventor.
Artículo 59° La acción penal para perseguir las contravenciones del presente Reglamento,
prescribirá a los cinco (5) años. La prescripción se contará e interrumpirá con
arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 60° El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las penas de multa que se
impongan de acuerdo con este Reglamento o eximir de ellas cuando concurran
circunstancias que demuestren falta de intención dolosa en el infractor. En todos
estos casos se formará expediente justificado y se resolverá en providencia
motivada.
Capítulo XII
Disposición Final
Artículo 61° Se deroga el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas de fecha diez y siete de
marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y cualquiera otra disposición contraria al
presente Reglamento, el cual empezará a regir al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial De La Republica De Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de enero de mil
novecientos cincuenta y nueve. Año 149 de la Independencia y 100 de la
Federación.
La Junta de Gobierno,
(L, S.)
Edgar Sanabria.
Presidente
Carlos Luis Araque.
Coronel.
Arturo Sosa, Hijo.
Pedro José Quevedo.
Coronel.
Miguel J. Rodríguez.
Capitán de Navío.
Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959