Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación

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<b>Ministerio de Hacienda </b><br /> <b>Banco Central de Venezuela </b><br /> El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le<br /> confiere el artículo 21, numeral 23, de la Ley especial que lo rige, resuelve:<br /> <b>Dictar </b><br /> <b>El Siguiente, </b><br /> <b>Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación </b><br /> <b>Título I. De las Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° El Banco Central de Venezuela es el agente rector del Sistema de Cámaras de<br /> Compensación, las cuales funcionarán en las áreas geográficas determinadas<br /> por el Banco Central de Venezuela y a través de las oficinas de los bancos<br /> autorizados para tal efecto por éste en aquellas áreas en las cuales el Banco<br /> Central de Venezuela no administre directamente el funcionamiento de la<br /> Cámara respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 2° A los fines del mejor desenvolvimiento del Sistema de Cámaras de<br /> Compensación, podrá establecerse, respecto a las Cámaras de Compensación<br /> que así lo determine el Banco Central de Venezuela, un Procedimiento de<br /> Intercambio Físico de Cheques previo a la realización de la respectiva<br /> compensación.<br /> <b><br /> Artículo 3° Tanto el Banco Central de Venezuela, en tanto administrador de una<br /> determinada Cámara de Compensación, como cada uno de los bancos<br /> autorizados para administrar una determinada Cámara de Compensación, se<br /> denominarán, a los efectos de este Reglamento, "Banco Compensador".<br /> Igualmente, cada una de las instituciones autorizadas para administrar el<br /> Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, se denominará, a los efectos<br /> de esta Reglamento, "Institución Procesadora".<br /> <b><br /> Artículo 4° Formarán parte de cada Cámara de Compensación, las oficinas principales,<br /> sucursales y agencias de las instituciones financieras establecidas en cada una<br /> de las respectivas áreas geográficas, que hayan sido debidamente inscritas en el<br /> correspondiente Banco Compensador.<br /> <b>Artículo 5° Los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de<br /> Compensación, así como las instituciones autorizadas para administrar el<br /> Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques actuarán, en lo relativo al<br /> servicio de compensación e intercambio de cheques, como agentes del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 6° Las instituciones financieras miembros de las respectivas Cámaras de<br /> Compensación se identificarán, en escala nacional, por un número permanente<br /> de registro que les será asignado por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Título II. Del Procedimiento de intercambio físico de Cheques </b><br /> <b>Correspondiente a la Primera Compensación </b><br /> <b><br /> Artículo 7° Con excepción del Banco Central de Venezuela, las instituciones financieras<br /> miembros de las distintas Cámaras de Compensación, deberán, en la noche del<br /> día hábil bancario anterior a la celebración de la correspondiente Compensación,<br /> efectuar el intercambio físico del porcentaje mínimo de número de cheques que<br /> establezca el Banco Central de Venezuela. En la mañana del día de celebración<br /> de la correspondiente Compensación, dichas instituciones financieras deberán<br /> efectuar el intercambio físico de los restantes, cheques, si fuera el caso.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoEl Banco Central de Venezuela informará el nombre de la institución autorizada<br /> para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques<br /> correspondiente a la Primera Compensación, así como el lugar y horas en que el<br /> mismo se efectuará.<br /> <b><br /> Artículo 8° A las horas establecidas para que tenga lugar el Procedimiento de Intercambio<br /> Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, todas las<br /> instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación,<br /> con excepción del Banco Central de Venezuela, deberán presentar a la<br /> Institución Procesadora de cada Cámara de Compensación que corresponda,<br /> por medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, los cheques<br /> que tuvieran a cargo de otras instituciones que sean igualmente miembros de la<br /> respectiva Cámara de Compensación.<br /> <b><br /> Artículo 9° En el reverso de cada uno de los cheques presentados en el Procedimiento de<br /> intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, se<br /> estampará un sello que deberá contener las siguientes menciones: "Presentado<br /> a través de la Cámara de Compensación de . . . , o la abreviatura de esa<br /> indicación; la fecha de presentación; el nombre de la institución presentante y su<br /> número permanente de registro. Los cheques se presentarán clasificados por<br /> institución librada en sobres cerrados. La institución presentante estampará en el<br /> cierre de los respectivos sobres un sello que contenga las mismas menciones<br /> del que se debe estampar en los cheques.<br /> En el anverso de los sobres se indicarán las siguientes menciones:<br /> a)"A través de la Cámara de Compensación de ...; b) el nombre de la institución<br /> librada, precedido del, número permanente de registro que le haya sido<br /> asignado; c) el número de cheques, que contengan; y, d) el nombre de la<br /> institución presentante y su número permanente de registro. Así mismo, en cada<br /> sobre se incluirá una hoja en la que se indique el valor total en bolívares de los<br /> cheques contenidos en el respectivo sobre.<br /> <b><br /> Artículo 10° Los cheques librados contra diversas oficinas locales de las instituciones<br /> miembros de dichas Cámaras, se remitirán a la Institución Procesadora en un<br /> mismo sobre, dirigido a la oficina inscrita en la respectiva localidad, sean<br /> aquellas oficinas principales, sucursales o agencias, con todos los requisitos<br /> especificados en los artículos precedentes.<br /> Cuando en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen dos o<br /> más oficinas de una misma institución financiera, los cheques que éstas tuvieren<br /> a cargo de las otras instituciones miembros de la Cámara de Compensación,<br /> deberán presentarse en un solo sobre por intermedio de la oficina de esa<br /> institución que esté inscrita en la Cámara.<br /> <b><br /> Artículo 11° Junto con los cheques presentados a cualquier Institución Procesadora, de<br /> conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes, las<br /> instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla de Intercambio de<br /> Cheques" por duplicado, en la cual se indicará el número de cheques<br /> presentados a cargo de cada institución librada y la cantidad de sobres enviados<br /> a la Institución Procesadora correspondiente. En dicha planilla se anotará<br /> además el número de sobres que reciba cada institución en el respectivo<br /> Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondientes a la Primera<br /> Compensación.<br /> <b><br /> Artículo 12° El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la<br /> Primera Compensación, comenzará al encontrarse reunidos los empleados<br /> autorizados por las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de<br /> cuyo intercambio se trate, pero en ningún caso después de la hora fijada para<br /> que tenga lugar el intercambio de cheques. Las instituciones cuyos empleados<br /> autorizados no estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de<br /> ese Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, en lo que se refiere a la<br /> presentación de cheques, pero no en cuanto a los cheques a su cargo<br /> consignados por las otras instituciones. Igualmente, el Banco Compensador<br /> excluirá a dicha institución de la compensación de cuyo Procedimiento de<br /> Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en lo que se refiere al monto total<br /> del valor de los cheques presentados en el Procedimiento de Intercambio Físico<br /> de Cheques, pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques a su<br /> cargo en favor de las otras instituciones, a cuyo efecto la Institución Procesadora<br /> deberá notificar al Banco Compensador de la exclusión ocurrida en el<br /> Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera<br /> Compensación antes de que se inicie la respectiva compensación.<br /> <b><br /> Artículo 13° La Institución Procesadora recibirá de cada una de las instituciones, a través de<br /> los empleados autorizados por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de<br /> Cheques, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia al pie de la<br /> planilla del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario que autorice<br /> para tal efecto.<br /> <b><br /> Artículo 14° Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos los sobres, conforme el<br /> artículo anterior, se procederá a entregar al empleado autorizado por cada<br /> institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por<br /> la Institución Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas<br /> correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por<br /> cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.<br /> <b>Título III. De la Primera Compensación </b><br /> <b><br /> Artículo 15° Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Banco Central de<br /> Venezuela, y a los fines de que tenga lugar la Primera Compensación, cada una<br /> de las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de<br /> Compensación deberán presentar al Banco compensador que corresponda, por<br /> medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, la "Planilla<br /> Especial de Compensación" y dos disquetes contentivos de la información<br /> establecida por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.-Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara de Compensación<br /> fuere el Banco Central de Venezuela, las instituciones miembros de la misma<br /> deberán, adicionalmente presentar los cheques que tuvieran a cargo del Banco<br /> Central de Venezuela y recibir de éste los cheques a cargo de cada una de las<br /> respectivas instituciones. Los cheques a que se refiere el presente parágrafo se<br /> presentarán en la forma establecida en los artículos 8° , 9° , 10, 11 y 13 del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 16° La Primera compensación comenzará al encontrarse reunidos los empleados<br /> autorizados por las instituciones miembro de la Cámara de Compensación, pero<br /> en ningún caso después de la hora fijada para que tenga lugar la compensación.<br /> Las instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieran presentes a la hora<br /> indicada, quedarán excluidos de esa compensación, en lo que se refiere al<br /> monto total del valor de los cheques presentados pero no en cuanto al monto<br /> total del valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones.<br /> <b><br /> Artículo 17° El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones, a través de los<br /> empleados autorizados por ellas, las Planillas Especiales de Compensación y<br /> dos disquetes, y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los mismos,<br /> mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCuando el Banco Compensador fuere el Banco Central de Venezuela, éste<br /> recibirá también los sobres contentivos de los cheques en su contra y dejara<br /> constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres y entregará al empleado<br /> autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo o en<br /> favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario designado por el Banco<br /> Central de Venezuela anotará y sumará esta entregas en las planillas<br /> correspondientes y las firmará conjuntamente con las personas autorizadas por<br /> cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.<br /> <b><br /> Artículo 18° Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas, disquetes y<br /> sobres contentivos de cheques, si fuere el caso, conforme al artículo anterior, se<br /> procederá a la Primera Compensación, la cual se verificará en base a los datos<br /> contenido en las planillas y disquetes entregados por cada institución. Una vez<br /> verificada la compensación, el funcionario del Banco Compensador establecerá<br /> el saldo parcial provisional que resulte para cada institución. Dichos saldos<br /> parciales provisionales constarán en una planilla que emitirá el Banco<br /> Compensador, la cual deberá ser suscrita por las personas autorizadas para tal<br /> efecto por cada institución, de conformidad con los respectivos saldo parciales<br /> provisionales.<br /> <b><br /> Artículo 19° El saldo de cada "Primera Compensación" será asentado en registros<br /> provisionales hasta tanto se efectúe la "Segunda Compensación" o<br /> "Compensación de Cheques Devueltos" a los fines de que los saldos parciales<br /> provisionales de ambas compensaciones se sumen y se obtenga así el saldo de<br /> la "Compensación del Día".<br /> <b>Título IV. Del Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques </b><br /> <b>Correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de </b><br /> <b>Cheques Devueltos </b><br /> <b><br /> Articulo 20° Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Banco Central de<br /> Venezuela, y a los fines de que tenga lugar el Procedimiento de Intercambio<br /> Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o<br /> Compensación de Cheques Devueltos, todas las instituciones financieras<br /> miembros de las distintas Cámaras de Compensación, con excepción del Banco<br /> Centra de Venezuela, deberán presentar a la Institución Procesadora de cada<br /> Cámara de Compensación que corresponda, por medio de un empleado<br /> debidamente autorizado para este fin, los sobre contentivos de los cheques<br /> devueltos a las otras instituciones que sean igualmente miembros de la<br /> respectiva Cámara de Compensación.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.El Banco Central de Venezuela informará el nombre de la institución autorizada<br /> para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques<br /> correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques<br /> Devueltos, así como el lugar y horas en que el mismo se efectuará.<br /> <b><br /> Artículo 21° Con cada cheque se indicará la causa y fecha de devolución. Igualmente, en el<br /> anverso de los sobres correspondientes contentivos de los cheques se indicarán<br /> las siguientes menciones: a) "A través de la Cámara de Compensación de ..."; b)<br /> mención de que se trata de "cheques devueltos"; c) nombre de la institución a la<br /> cual se devuelven los cheques y su número permanente de registro; d) número<br /> de cheques que contengan; y, e) nombre de la institución que devuelve los<br /> cheques y su número permanente de registro. Así mismo, en cada sobre se<br /> incluirá una hoja en la que se indique el valor total en bolívares de los cheques<br /> contenidos en el respectivo sobre.<br /> <b><br /> Artículo 22° Los cheques devueltos contra diversas oficinas locales de las instituciones<br /> miembros de dichas Cámaras, se remitirán a la Institución Procesadora en un<br /> mismo sobre, dirigido a la oficina inscrita en la respectiva localidad, sean<br /> aquellas oficinas principales, sucursales o agencias, con todos los registros<br /> especificados en los artículos precedentes.<br /> Cuando en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen dos o<br /> más oficinas de una misma institución financiera, los cheques devueltos a las<br /> otras instituciones miembros de la Cámara de Compensación, deberán<br /> presentarse en un solo sobre por intermedio de la oficina de esa institución que<br /> está inscrita en la Cámara.<br /> <b>Artículo 23° Junto con los cheques presentados a cualquier Institución Procesadora, de<br /> conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes, las<br /> instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla de Intercambio de<br /> Cheques Devueltos", por duplicado, en la cual se indicará el número de cheques<br /> devueltos a cada institución y la cantidad de sobres enviados a la Institución<br /> Procesadora correspondiente. En dicha planilla se anotará además el número de<br /> sobres que reciba cada institución en el respectivo acto.<br /> <b><br /> Artículo 24° El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la<br /> Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos comenzará al<br /> encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones miembros<br /> de la Cámara de Compensación de que se trate, pero en ningún caso después<br /> de la hora fijada para que tenga lugar el intercambio de cheques. Las<br /> instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora<br /> indicada, quedarán excluidas de ese Procedimiento de Intercambio Físico de<br /> Cheques, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques devueltos a<br /> otras instituciones, pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques que<br /> las otras instituciones le estuvieran devolviendo. Igualmente, el Banco<br /> Compensador excluirá a dicha institución de la compensación de cuyo<br /> Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en lo que se<br /> refiere al monto total del valor de los cheques presentados en el Procedimiento<br /> de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación<br /> o Compensación de Cheques Devueltos, pero no en cuanto al monto total del<br /> valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones, a cuyo efecto<br /> la institución Procesadora deberá notificar al Banco Compensador de la<br /> exclusión ocurrida en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques<br /> correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques<br /> Devueltos antes de que se inicie la respectiva Compensación.<br /> <b><br /> Artículo 25° La Institución Procesadora recibirá de cada una de las instituciones, a través de<br /> los empleados autorizados por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de<br /> Cheques Devueltos, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia<br /> al pie de la planilla del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario que<br /> autorice para tal efecto.<br /> <b><br /> Artículo 26° Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos los sobres, conforme al<br /> artículo anterior, se procederá a entregar al empleado autorizado por cada<br /> institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por<br /> la Institución Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas<br /> correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por<br /> cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.<br /> <b>Título V. De la Segunda Compensación o Compensación de Cheques </b><br /> <b>Devueltos </b><br /> <b><br /> Articulo 27° Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Bando Central de<br /> Venezuela, y a los fines de que tenga lugar la Segunda Compensación o<br /> Compensación de Cheques Devueltos, cada una de las instituciones financieras<br /> miembros de las distintas Cámaras de Compensación deberá presentar al Banco<br /> Compensador que corresponda, por medio de un empleado debidamente<br /> autorizado para este fin, la "Planilla de Cheques Devueltos" y los disquetes<br /> contentivos de la información establecido por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Único.-Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara de Compensación<br /> fuera el Banco Central de Venezuela, las instituciones miembros de la misma<br /> deberán, adicionalmente, presentar los cheques devueltos que tuvieran a cargo<br /> del Banco Central de Venezuela y recibir de éste los cheques devueltos a cargo<br /> de cada una de las respectivas instituciones. Los cheques a que se refiere el<br /> presente Parágrafo se presentarán en la forma establecida en el Capítulo<br /> precedente.<br /> <b><br /> Artículo 28° La Segunda Compensación o compensación de Cheques Devueltos comenzará<br /> al encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones<br /> miembros de la Cámara de Compensación de que se trate, pero en ningún caso<br /> después de la hora fijada para que tenga lugar la compensación. Las<br /> instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora<br /> indicada, quedarán excluidas de esa compensación, en lo que se refiere al<br /> monto total del valor de los cheques devueltos a otras instituciones, pero no en<br /> cuanto el monto total del valor de los cheques que las otras instituciones les<br /> hayan devuelto.<br /> <b><br /> Artículo 29° El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones, a través de los<br /> empleados autorizados por ellas, las Planillas de Cheques Devueltos y dos<br /> disquetes, y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los mismos,<br /> mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.Cuando el Banco Compensador de la respectiva Cámara fuera el Banco Central<br /> de Venezuela, éste recibirá los sobres contentivos de los cheques devueltos en<br /> su contra y dejara constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres y<br /> entregará al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto de<br /> sobres a su cargo o en favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario<br /> designado por el Banco Central de Venezuela anotará y sumará estas entregas<br /> en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con las personas<br /> autorizadas por cada institución, como constancia del recibo de los sobres.<br /> <b><br /> Artículo 30° Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas, disquetes y<br /> sobres contentivos de cheques, conforme al artículo anterior, se procederá a la<br /> Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, la cual se<br /> verificará en base a los datos contenidos en las planillas y disquetes entregados<br /> por cada institución. Una vez verificada la compensación, el funcionario del<br /> Banco Compensador establecerá el saldo parcial provisional que resulte para<br /> cada institución. Dichos saldos parciales provisionales constarán en una planilla<br /> que emitirá el Banco Compensador, la cual deberá ser suscrita por las personas<br /> autorizadas para tal efecto por cada institución, en conformidad con los<br /> respectivos saldos parciales provisionales.<br /> <b>Título VI. De la Compensación del Día </b><br /> <b><br /> Artículo 31° Una vez que el Banco Compensador tenga el saldo de la Primera Compensación<br /> y el saldo de la Segunda Compensación o Compensación de Cheques<br /> Devueltos, sumará dichos saldos por institución financiera a los fines de obtener<br /> el saldo de la Compensación del Día.<br /> <b><br /> Artículo 32° A los fines de efectuar la liquidación de la Compensación del Día y de cerrar la<br /> Cámara de Compensación, el saldo de la Compensación del Día será debitado o<br /> acreditado, según el caso, a la cuenta que cada institución mantenga en su<br /> Banco Compensador con tal propósito, inmediatamente después de obtenido el<br /> mismo.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.-Cuando a juicio del Directorio del Banco Central de Venezuela existen<br /> circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema<br /> financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país, el<br /> Directorio, con el voto favorable de todos los presentes, podrá, posponer la<br /> liquidación de la Compensación del Día y el cierre de la Cámara de<br /> Compensación, en cuyo caso se suspenderá, hasta que se efectúe la liquidación<br /> de la compensación y el cierre de la cámara, el procesamiento y registros<br /> correspondientes. La decisión antes indicada podrá ser adoptada por el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela cuando razones de urgencia así lo<br /> justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.<br /> <b><br /> Artículo 33° Si alguna institución no tuviere fondos suficientes para cubrir el saldo de la<br /> Compensación del Día derivado de los cheques que le hayan sido presentados<br /> por las otras instituciones, el Banco Compensador la excluirá de la respectiva<br /> compensación así como de cualquier compensación posterior, lo cual será<br /> notificado oportunamente por el Banco Compensador a los miembros de la<br /> respectiva Cámara, así como al Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero.-Los cheques presentados por las otras instituciones a cargo de la institución<br /> excluida así como los presentados por ésta a cargo de las otras instituciones, en<br /> la respectiva compensación, deberán ser devueltos directamente entre sí por las<br /> instituciones correspondientes.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo.-Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras no<br /> recibirán en las compensaciones y procedimientos de intercambio de cheques<br /> posteriores a la compensación en la cual se haya excluido a una determinada<br /> institución financiera, cheques a favor o en contra de la institución excluida,<br /> hasta tanto la misma no sea incluida nuevamente en la Cámara de<br /> Compensación de que se trate.<br /> <b><br /> Artículo 34° Cuando alguna institución financiera fuere excluida de la respectiva<br /> compensación, conforme el artículo anterior, el Banco Compensador deberá<br /> procesar nuevamente la información suministrada por las instituciones<br /> financieras miembros de la respectiva Cámara para la Primera y Segunda<br /> Compensación, sin incluir la información referida a los cheques presentados a<br /> favor y en contra de la institución excluida, a los fines de obtener el saldo<br /> definitivo de la Compensación del Día.<br /> <b>TÍTULO VII. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 35° El Banco Compensador podrá, a su discreción, incluir nuevamente en la Cámara<br /> de Compensación a aquella institución que haya sido excluida de la misma<br /> conforme el artículo 33 de esta Resolución, debiendo para ello requerir de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras su opinión sobre<br /> dicha reincorporación y sobre la viabilidad financiera de la institución de que se<br /> trate, lo cual será notificado oportunamente por el Banco Compensador a los<br /> miembros de la respectiva Cámara, así como el Ministerio de Hacienda, a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 36° Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras no<br /> asumen ninguna responsabilidad respecto del pago de los cheques presentados<br /> a través de las respectivas Cámaras de Compensación o Procedimientos de<br /> Intercambio Físico de Cheques.<br /> <b>Artículo 37° No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos hasta tanto no se<br /> obtenga la Compensación del Día y se efectúe la liquidación de la misma. Las<br /> instituciones conservaran su derecho de propiedad sobre los documentos que<br /> hubiesen presentado hasta el momento de dicha liquidación.<br /> <b><br /> Artículo 38° Las instituciones se harán directamente entre si las reclamaciones a que haya<br /> lugar por inconformidad de los cheques compensados por los cheques devueltos<br /> de conformidad con el parágrafo primero del artículo 33, o por errores de otra<br /> naturaleza.<br /> <b><br /> Artículo 39° Queda a salvo la facultad de las instituciones de cobrarse o devolverse<br /> directamente cualesquiera cheques, si las circunstancias así lo aconsejaren.<br /> <b><br /> Artículo 40° Los cheques presentados por medio de una Cámara de Compensación,<br /> directamente o a través del Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques,<br /> que hayan sido devueltos por las instituciones libradas, no podrán ser<br /> presentados a compensaciones posteriores.<br /> <b><br /> Artículo 41° Cada Banco Compensador e Institución Procesadora enviará diariamente, por la<br /> vía más rápida, al Banco Central de Venezuela la información que determine<br /> este, donde se evidencie el movimiento diario de cada Cámara de<br /> Compensación y Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques.<br /> <b><br /> Artículo 42° Cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara<br /> de Compensación, así como cada una de las instituciones autorizadas para<br /> administrar un determinado Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques,<br /> deberán remitir al Banco Central de Venezuela una copia de los modelos de<br /> contratos, procedimientos y estructura administrativa que emplearán en la<br /> Cámara de Compensación o en el Procedimiento de Intercambio Físico de<br /> Cheques que le corresponde, así como de las sucesivas modificaciones que<br /> efectúen a los mismos. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar cualquier<br /> observación o modificación que estime conveniente o necesaria a los contratos,<br /> procedimientos y estructura enviados, las cuales deberán ser incorporadas a los<br /> mismos.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.Cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara<br /> de Compensación, así como cada una de las instituciones autorizadas para<br /> administrar un determinado Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques<br /> deberán remitir al Banco Central de Venezuela, dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles bancarios siguientes a la terminación de cada semestre calendario, una<br /> relación estadística del funcionamiento de la respectiva Cámara de<br /> Compensación o Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques. El Banco<br /> Central de Venezuela podrá modificar el contenido y periodicidad de la<br /> información que debe ser remitida.<br /> <b><br /> Artículo 43° En aquellas Cámaras de Compensación respecto a las cuales el Banco Central<br /> de Venezuela no establezca el Procedimiento de Intercambio Físico de cheques,<br /> las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de que se trate<br /> deberán presentar al Banco Compensador los cheques que tuvieren a cargo de<br /> las otras instituciones que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara, a<br /> los fines de que se efectúe el intercambio de los mismos en los términos<br /> previstos en los artículos 8° , 9° , 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 y 23. Igualmente,<br /> los cheques a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en la<br /> forma establecida en dichos artículos.<br /> <b><br /> Artículo 44° Según las circunstancias y características de cada Cámara de Compensaci6n, el<br /> Banco Central de Venezuela podrá establecer horas distintas para que se<br /> efectúen los distintos actos vinculados a la compensación y al intercambio de<br /> cheques, al igual que podrá, en aquellas Cámaras respecto a las cuales<br /> establezca el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, que en lugar de<br /> dos actos previos de intercambio de cheques, tenga lugar uno solo. Igualmente,<br /> en aquellas Cámaras en las cuales no se pueda establecer mecanismos<br /> automatizados de compensación o intercambio de cheques, podrá prescindirse<br /> de la utilización de disquetes o sustituir los mismos por algún otro medio.<br /> <b><br /> Artículo 45° Cuando alguna institución financiera miembro de una determinada Cámara de<br /> Compenoaci6n no presentaré al correspondiente Banco Compensador las<br /> planillas, disquetes o sobres de cheques correspondientes; cuando la<br /> información presentada fuere incompleta, inconsistente o contradictoria entre sí ;<br /> o, cuando la misma no pudiese ser procesada por defectos en la elaboración de<br /> la información o medios que la contenga, la institución de que se trate quedará<br /> excluida de la compensación correspondiente, en lo que se refiere al monto total<br /> del valor de los cheques presentados por la misma, pero no en cuanto al monto<br /> total del valor dé los cheques presentados por las otras instituciones.<br /> <b><br /> Artículo 46° El Banco Central de Venezuela, cuando lo considere conveniente o necesario,<br /> podrá redefinir las áreas geográficas donde funciona una determinada Cámara<br /> de Compensación, autorizar el funcionamiento de nuevas Cámaras de<br /> Compensación así como designar bancos para la administración de las mismas.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá igualmente, en cualquier momento,<br /> revocar la autorización conferida para administrar una determinada Cámara de<br /> compensación o Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, sin que deba<br /> dar a conocer las causas o motivos que justifican tal decisión.<br /> <b><br /> Artículo 47° </b><br /> El Banco Central de Venezuela podrá establecer, respecto de todas o algunas<br /> de las Cámaras de Compensaci6n, que la información correspondiente al<br /> Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques o a los procesos de<br /> compensación a que se refiere esta Resolución, requerida mediante planillas o<br /> disquetes, pueda ser suministrada mediante los medios electrónicos y en la<br /> forma que señale.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.El Banco Central de Venezuela podrá establecer modificaciones y ajustes a los<br /> procedimientos contenidos en la presente Resolución, que sean necesarios<br /> como consecuencia de las decisiones adoptadas con base a la atribución<br /> conferida en el presente artículo.<br /> <b><br /> Artículo 48° La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente el de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 49° Se deroga la Resolución N' 95-05-02 del 11 de mayo de 1995, publicada en la<br /> Gaceta Oficial De La Republica De Venezuela N° 35.714 de fecha 19 de mayo<br /> de 1995.<br /> Caracas, 22 de agosto de 1996.<br /> En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la<br /> presente Resolución.<br /> Comuníquese y publíquese,<br /> Eddy Reyes Torres<br /> Primer Vicepresidente Interino<br />