Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación
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Banco Central de Venezuela
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 21, numeral 23, de la Ley especial que lo rige, resuelve:
Dictar
El Siguiente,
Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación
Título I. De las Disposiciones Generales
Artículo 1° El Banco Central de Venezuela es el agente rector del Sistema de Cámaras de
Compensación, las cuales funcionarán en las áreas geográficas determinadas
por el Banco Central de Venezuela y a través de las oficinas de los bancos
autorizados para tal efecto por éste en aquellas áreas en las cuales el Banco
Central de Venezuela no administre directamente el funcionamiento de la
Cámara respectiva.
Artículo 2° A los fines del mejor desenvolvimiento del Sistema de Cámaras de
Compensación, podrá establecerse, respecto a las Cámaras de Compensación
que así lo determine el Banco Central de Venezuela, un Procedimiento de
Intercambio Físico de Cheques previo a la realización de la respectiva
compensación.
Artículo 3° Tanto el Banco Central de Venezuela, en tanto administrador de una
determinada Cámara de Compensación, como cada uno de los bancos
autorizados para administrar una determinada Cámara de Compensación, se
denominarán, a los efectos de este Reglamento, "Banco Compensador".
Igualmente, cada una de las instituciones autorizadas para administrar el
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, se denominará, a los efectos
de esta Reglamento, "Institución Procesadora".
Artículo 4° Formarán parte de cada Cámara de Compensación, las oficinas principales,
sucursales y agencias de las instituciones financieras establecidas en cada una
de las respectivas áreas geográficas, que hayan sido debidamente inscritas en el
correspondiente Banco Compensador.
Artículo 5° Los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de
Compensación, así como las instituciones autorizadas para administrar el
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques actuarán, en lo relativo al
servicio de compensación e intercambio de cheques, como agentes del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 6° Las instituciones financieras miembros de las respectivas Cámaras de
Compensación se identificarán, en escala nacional, por un número permanente
de registro que les será asignado por el Banco Central de Venezuela.
Título II. Del Procedimiento de intercambio físico de Cheques
Correspondiente a la Primera Compensación
Artículo 7° Con excepción del Banco Central de Venezuela, las instituciones financieras
miembros de las distintas Cámaras de Compensación, deberán, en la noche del
día hábil bancario anterior a la celebración de la correspondiente Compensación,
efectuar el intercambio físico del porcentaje mínimo de número de cheques que
establezca el Banco Central de Venezuela. En la mañana del día de celebración
de la correspondiente Compensación, dichas instituciones financieras deberán
efectuar el intercambio físico de los restantes, cheques, si fuera el caso.
Parágrafo ÚnicoEl Banco Central de Venezuela informará el nombre de la institución autorizada
para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
correspondiente a la Primera Compensación, así como el lugar y horas en que el
mismo se efectuará.
Artículo 8° A las horas establecidas para que tenga lugar el Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, todas las
instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación,
con excepción del Banco Central de Venezuela, deberán presentar a la
Institución Procesadora de cada Cámara de Compensación que corresponda,
por medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, los cheques
que tuvieran a cargo de otras instituciones que sean igualmente miembros de la
respectiva Cámara de Compensación.
Artículo 9° En el reverso de cada uno de los cheques presentados en el Procedimiento de
intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación, se
estampará un sello que deberá contener las siguientes menciones: "Presentado
a través de la Cámara de Compensación de . . . , o la abreviatura de esa
indicación; la fecha de presentación; el nombre de la institución presentante y su
número permanente de registro. Los cheques se presentarán clasificados por
institución librada en sobres cerrados. La institución presentante estampará en el
cierre de los respectivos sobres un sello que contenga las mismas menciones
del que se debe estampar en los cheques.
En el anverso de los sobres se indicarán las siguientes menciones:
a)"A través de la Cámara de Compensación de ...; b) el nombre de la institución
librada, precedido del, número permanente de registro que le haya sido
asignado; c) el número de cheques, que contengan; y, d) el nombre de la
institución presentante y su número permanente de registro. Así mismo, en cada
sobre se incluirá una hoja en la que se indique el valor total en bolívares de los
cheques contenidos en el respectivo sobre.
Artículo 10° Los cheques librados contra diversas oficinas locales de las instituciones
miembros de dichas Cámaras, se remitirán a la Institución Procesadora en un
mismo sobre, dirigido a la oficina inscrita en la respectiva localidad, sean
aquellas oficinas principales, sucursales o agencias, con todos los requisitos
especificados en los artículos precedentes.
Cuando en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen dos o
más oficinas de una misma institución financiera, los cheques que éstas tuvieren
a cargo de las otras instituciones miembros de la Cámara de Compensación,
deberán presentarse en un solo sobre por intermedio de la oficina de esa
institución que esté inscrita en la Cámara.
Artículo 11° Junto con los cheques presentados a cualquier Institución Procesadora, de
conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes, las
instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla de Intercambio de
Cheques" por duplicado, en la cual se indicará el número de cheques
presentados a cargo de cada institución librada y la cantidad de sobres enviados
a la Institución Procesadora correspondiente. En dicha planilla se anotará
además el número de sobres que reciba cada institución en el respectivo
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondientes a la Primera
Compensación.
Artículo 12° El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la
Primera Compensación, comenzará al encontrarse reunidos los empleados
autorizados por las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de
cuyo intercambio se trate, pero en ningún caso después de la hora fijada para
que tenga lugar el intercambio de cheques. Las instituciones cuyos empleados
autorizados no estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de
ese Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, en lo que se refiere a la
presentación de cheques, pero no en cuanto a los cheques a su cargo
consignados por las otras instituciones. Igualmente, el Banco Compensador
excluirá a dicha institución de la compensación de cuyo Procedimiento de
Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en lo que se refiere al monto total
del valor de los cheques presentados en el Procedimiento de Intercambio Físico
de Cheques, pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques a su
cargo en favor de las otras instituciones, a cuyo efecto la Institución Procesadora
deberá notificar al Banco Compensador de la exclusión ocurrida en el
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera
Compensación antes de que se inicie la respectiva compensación.
Artículo 13° La Institución Procesadora recibirá de cada una de las instituciones, a través de
los empleados autorizados por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de
Cheques, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia al pie de la
planilla del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario que autorice
para tal efecto.
Artículo 14° Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos los sobres, conforme el
artículo anterior, se procederá a entregar al empleado autorizado por cada
institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por
la Institución Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas
correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por
cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.
Título III. De la Primera Compensación
Artículo 15° Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Banco Central de
Venezuela, y a los fines de que tenga lugar la Primera Compensación, cada una
de las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras de
Compensación deberán presentar al Banco compensador que corresponda, por
medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, la "Planilla
Especial de Compensación" y dos disquetes contentivos de la información
establecida por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único.-Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara de Compensación
fuere el Banco Central de Venezuela, las instituciones miembros de la misma
deberán, adicionalmente presentar los cheques que tuvieran a cargo del Banco
Central de Venezuela y recibir de éste los cheques a cargo de cada una de las
respectivas instituciones. Los cheques a que se refiere el presente parágrafo se
presentarán en la forma establecida en los artículos 8° , 9° , 10, 11 y 13 del
presente Reglamento.
Artículo 16° La Primera compensación comenzará al encontrarse reunidos los empleados
autorizados por las instituciones miembro de la Cámara de Compensación, pero
en ningún caso después de la hora fijada para que tenga lugar la compensación.
Las instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieran presentes a la hora
indicada, quedarán excluidos de esa compensación, en lo que se refiere al
monto total del valor de los cheques presentados pero no en cuanto al monto
total del valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones.
Artículo 17° El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones, a través de los
empleados autorizados por ellas, las Planillas Especiales de Compensación y
dos disquetes, y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los mismos,
mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.
Parágrafo ÚnicoCuando el Banco Compensador fuere el Banco Central de Venezuela, éste
recibirá también los sobres contentivos de los cheques en su contra y dejara
constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres y entregará al empleado
autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a su cargo o en
favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario designado por el Banco
Central de Venezuela anotará y sumará esta entregas en las planillas
correspondientes y las firmará conjuntamente con las personas autorizadas por
cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.
Artículo 18° Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas, disquetes y
sobres contentivos de cheques, si fuere el caso, conforme al artículo anterior, se
procederá a la Primera Compensación, la cual se verificará en base a los datos
contenido en las planillas y disquetes entregados por cada institución. Una vez
verificada la compensación, el funcionario del Banco Compensador establecerá
el saldo parcial provisional que resulte para cada institución. Dichos saldos
parciales provisionales constarán en una planilla que emitirá el Banco
Compensador, la cual deberá ser suscrita por las personas autorizadas para tal
efecto por cada institución, de conformidad con los respectivos saldo parciales
provisionales.
Artículo 19° El saldo de cada "Primera Compensación" será asentado en registros
provisionales hasta tanto se efectúe la "Segunda Compensación" o
"Compensación de Cheques Devueltos" a los fines de que los saldos parciales
provisionales de ambas compensaciones se sumen y se obtenga así el saldo de
la "Compensación del Día".
Título IV. Del Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
Correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de
Cheques Devueltos
Articulo 20° Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Banco Central de
Venezuela, y a los fines de que tenga lugar el Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o
Compensación de Cheques Devueltos, todas las instituciones financieras
miembros de las distintas Cámaras de Compensación, con excepción del Banco
Centra de Venezuela, deberán presentar a la Institución Procesadora de cada
Cámara de Compensación que corresponda, por medio de un empleado
debidamente autorizado para este fin, los sobre contentivos de los cheques
devueltos a las otras instituciones que sean igualmente miembros de la
respectiva Cámara de Compensación.
Parágrafo Único.El Banco Central de Venezuela informará el nombre de la institución autorizada
para administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques
Devueltos, así como el lugar y horas en que el mismo se efectuará.
Artículo 21° Con cada cheque se indicará la causa y fecha de devolución. Igualmente, en el
anverso de los sobres correspondientes contentivos de los cheques se indicarán
las siguientes menciones: a) "A través de la Cámara de Compensación de ..."; b)
mención de que se trata de "cheques devueltos"; c) nombre de la institución a la
cual se devuelven los cheques y su número permanente de registro; d) número
de cheques que contengan; y, e) nombre de la institución que devuelve los
cheques y su número permanente de registro. Así mismo, en cada sobre se
incluirá una hoja en la que se indique el valor total en bolívares de los cheques
contenidos en el respectivo sobre.
Artículo 22° Los cheques devueltos contra diversas oficinas locales de las instituciones
miembros de dichas Cámaras, se remitirán a la Institución Procesadora en un
mismo sobre, dirigido a la oficina inscrita en la respectiva localidad, sean
aquellas oficinas principales, sucursales o agencias, con todos los registros
especificados en los artículos precedentes.
Cuando en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen dos o
más oficinas de una misma institución financiera, los cheques devueltos a las
otras instituciones miembros de la Cámara de Compensación, deberán
presentarse en un solo sobre por intermedio de la oficina de esa institución que
está inscrita en la Cámara.
Artículo 23° Junto con los cheques presentados a cualquier Institución Procesadora, de
conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes, las
instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla de Intercambio de
Cheques Devueltos", por duplicado, en la cual se indicará el número de cheques
devueltos a cada institución y la cantidad de sobres enviados a la Institución
Procesadora correspondiente. En dicha planilla se anotará además el número de
sobres que reciba cada institución en el respectivo acto.
Artículo 24° El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la
Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos comenzará al
encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones miembros
de la Cámara de Compensación de que se trate, pero en ningún caso después
de la hora fijada para que tenga lugar el intercambio de cheques. Las
instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora
indicada, quedarán excluidas de ese Procedimiento de Intercambio Físico de
Cheques, en lo que se refiere al monto total del valor de los cheques devueltos a
otras instituciones, pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques que
las otras instituciones le estuvieran devolviendo. Igualmente, el Banco
Compensador excluirá a dicha institución de la compensación de cuyo
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en lo que se
refiere al monto total del valor de los cheques presentados en el Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación
o Compensación de Cheques Devueltos, pero no en cuanto al monto total del
valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones, a cuyo efecto
la institución Procesadora deberá notificar al Banco Compensador de la
exclusión ocurrida en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques
Devueltos antes de que se inicie la respectiva Compensación.
Artículo 25° La Institución Procesadora recibirá de cada una de las instituciones, a través de
los empleados autorizados por ellas y mediante la Planilla de Intercambio de
Cheques Devueltos, los sobres contentivos de los cheques y dejará constancia
al pie de la planilla del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario que
autorice para tal efecto.
Artículo 26° Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos los sobres, conforme al
artículo anterior, se procederá a entregar al empleado autorizado por cada
institución librada, el conjunto de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por
la Institución Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas
correspondientes y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por
cada institución librada, como constancia del recibo de los sobres.
Título V. De la Segunda Compensación o Compensación de Cheques
Devueltos
Articulo 27° Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada por el Bando Central de
Venezuela, y a los fines de que tenga lugar la Segunda Compensación o
Compensación de Cheques Devueltos, cada una de las instituciones financieras
miembros de las distintas Cámaras de Compensación deberá presentar al Banco
Compensador que corresponda, por medio de un empleado debidamente
autorizado para este fin, la "Planilla de Cheques Devueltos" y los disquetes
contentivos de la información establecido por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único.-Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara de Compensación
fuera el Banco Central de Venezuela, las instituciones miembros de la misma
deberán, adicionalmente, presentar los cheques devueltos que tuvieran a cargo
del Banco Central de Venezuela y recibir de éste los cheques devueltos a cargo
de cada una de las respectivas instituciones. Los cheques a que se refiere el
presente Parágrafo se presentarán en la forma establecida en el Capítulo
precedente.
Artículo 28° La Segunda Compensación o compensación de Cheques Devueltos comenzará
al encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones
miembros de la Cámara de Compensación de que se trate, pero en ningún caso
después de la hora fijada para que tenga lugar la compensación. Las
instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren presentes a la hora
indicada, quedarán excluidas de esa compensación, en lo que se refiere al
monto total del valor de los cheques devueltos a otras instituciones, pero no en
cuanto el monto total del valor de los cheques que las otras instituciones les
hayan devuelto.
Artículo 29° El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones, a través de los
empleados autorizados por ellas, las Planillas de Cheques Devueltos y dos
disquetes, y dejará constancia al pie de la planilla del recibo de los mismos,
mediante la firma del funcionario que autorice para tal efecto.
Parágrafo Único.Cuando el Banco Compensador de la respectiva Cámara fuera el Banco Central
de Venezuela, éste recibirá los sobres contentivos de los cheques devueltos en
su contra y dejara constancia al pie de la planilla del recibo de los sobres y
entregará al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto de
sobres a su cargo o en favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario
designado por el Banco Central de Venezuela anotará y sumará estas entregas
en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente con las personas
autorizadas por cada institución, como constancia del recibo de los sobres.
Artículo 30° Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas, disquetes y
sobres contentivos de cheques, conforme al artículo anterior, se procederá a la
Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, la cual se
verificará en base a los datos contenidos en las planillas y disquetes entregados
por cada institución. Una vez verificada la compensación, el funcionario del
Banco Compensador establecerá el saldo parcial provisional que resulte para
cada institución. Dichos saldos parciales provisionales constarán en una planilla
que emitirá el Banco Compensador, la cual deberá ser suscrita por las personas
autorizadas para tal efecto por cada institución, en conformidad con los
respectivos saldos parciales provisionales.
Título VI. De la Compensación del Día
Artículo 31° Una vez que el Banco Compensador tenga el saldo de la Primera Compensación
y el saldo de la Segunda Compensación o Compensación de Cheques
Devueltos, sumará dichos saldos por institución financiera a los fines de obtener
el saldo de la Compensación del Día.
Artículo 32° A los fines de efectuar la liquidación de la Compensación del Día y de cerrar la
Cámara de Compensación, el saldo de la Compensación del Día será debitado o
acreditado, según el caso, a la cuenta que cada institución mantenga en su
Banco Compensador con tal propósito, inmediatamente después de obtenido el
mismo.
Parágrafo Único.-Cuando a juicio del Directorio del Banco Central de Venezuela existen
circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema
financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país, el
Directorio, con el voto favorable de todos los presentes, podrá, posponer la
liquidación de la Compensación del Día y el cierre de la Cámara de
Compensación, en cuyo caso se suspenderá, hasta que se efectúe la liquidación
de la compensación y el cierre de la cámara, el procesamiento y registros
correspondientes. La decisión antes indicada podrá ser adoptada por el
Presidente del Banco Central de Venezuela cuando razones de urgencia así lo
justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.
Artículo 33° Si alguna institución no tuviere fondos suficientes para cubrir el saldo de la
Compensación del Día derivado de los cheques que le hayan sido presentados
por las otras instituciones, el Banco Compensador la excluirá de la respectiva
compensación así como de cualquier compensación posterior, lo cual será
notificado oportunamente por el Banco Compensador a los miembros de la
respectiva Cámara, así como al Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.
Parágrafo Primero.-Los cheques presentados por las otras instituciones a cargo de la institución
excluida así como los presentados por ésta a cargo de las otras instituciones, en
la respectiva compensación, deberán ser devueltos directamente entre sí por las
instituciones correspondientes.
Parágrafo Segundo.-Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras no
recibirán en las compensaciones y procedimientos de intercambio de cheques
posteriores a la compensación en la cual se haya excluido a una determinada
institución financiera, cheques a favor o en contra de la institución excluida,
hasta tanto la misma no sea incluida nuevamente en la Cámara de
Compensación de que se trate.
Artículo 34° Cuando alguna institución financiera fuere excluida de la respectiva
compensación, conforme el artículo anterior, el Banco Compensador deberá
procesar nuevamente la información suministrada por las instituciones
financieras miembros de la respectiva Cámara para la Primera y Segunda
Compensación, sin incluir la información referida a los cheques presentados a
favor y en contra de la institución excluida, a los fines de obtener el saldo
definitivo de la Compensación del Día.
TÍTULO VII. Disposiciones Finales
Artículo 35° El Banco Compensador podrá, a su discreción, incluir nuevamente en la Cámara
de Compensación a aquella institución que haya sido excluida de la misma
conforme el artículo 33 de esta Resolución, debiendo para ello requerir de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras su opinión sobre
dicha reincorporación y sobre la viabilidad financiera de la institución de que se
trate, lo cual será notificado oportunamente por el Banco Compensador a los
miembros de la respectiva Cámara, así como el Ministerio de Hacienda, a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.
Artículo 36° Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras no
asumen ninguna responsabilidad respecto del pago de los cheques presentados
a través de las respectivas Cámaras de Compensación o Procedimientos de
Intercambio Físico de Cheques.
Artículo 37° No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos hasta tanto no se
obtenga la Compensación del Día y se efectúe la liquidación de la misma. Las
instituciones conservaran su derecho de propiedad sobre los documentos que
hubiesen presentado hasta el momento de dicha liquidación.
Artículo 38° Las instituciones se harán directamente entre si las reclamaciones a que haya
lugar por inconformidad de los cheques compensados por los cheques devueltos
de conformidad con el parágrafo primero del artículo 33, o por errores de otra
naturaleza.
Artículo 39° Queda a salvo la facultad de las instituciones de cobrarse o devolverse
directamente cualesquiera cheques, si las circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 40° Los cheques presentados por medio de una Cámara de Compensación,
directamente o a través del Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques,
que hayan sido devueltos por las instituciones libradas, no podrán ser
presentados a compensaciones posteriores.
Artículo 41° Cada Banco Compensador e Institución Procesadora enviará diariamente, por la
vía más rápida, al Banco Central de Venezuela la información que determine
este, donde se evidencie el movimiento diario de cada Cámara de
Compensación y Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques.
Artículo 42° Cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara
de Compensación, así como cada una de las instituciones autorizadas para
administrar un determinado Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques,
deberán remitir al Banco Central de Venezuela una copia de los modelos de
contratos, procedimientos y estructura administrativa que emplearán en la
Cámara de Compensación o en el Procedimiento de Intercambio Físico de
Cheques que le corresponde, así como de las sucesivas modificaciones que
efectúen a los mismos. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar cualquier
observación o modificación que estime conveniente o necesaria a los contratos,
procedimientos y estructura enviados, las cuales deberán ser incorporadas a los
mismos.
Parágrafo Único.Cada uno de los bancos autorizados para administrar una determinada Cámara
de Compensación, así como cada una de las instituciones autorizadas para
administrar un determinado Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
deberán remitir al Banco Central de Venezuela, dentro de los treinta (30) días
hábiles bancarios siguientes a la terminación de cada semestre calendario, una
relación estadística del funcionamiento de la respectiva Cámara de
Compensación o Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques. El Banco
Central de Venezuela podrá modificar el contenido y periodicidad de la
información que debe ser remitida.
Artículo 43° En aquellas Cámaras de Compensación respecto a las cuales el Banco Central
de Venezuela no establezca el Procedimiento de Intercambio Físico de cheques,
las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de que se trate
deberán presentar al Banco Compensador los cheques que tuvieren a cargo de
las otras instituciones que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara, a
los fines de que se efectúe el intercambio de los mismos en los términos
previstos en los artículos 8° , 9° , 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 y 23. Igualmente,
los cheques a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en la
forma establecida en dichos artículos.
Artículo 44° Según las circunstancias y características de cada Cámara de Compensaci6n, el
Banco Central de Venezuela podrá establecer horas distintas para que se
efectúen los distintos actos vinculados a la compensación y al intercambio de
cheques, al igual que podrá, en aquellas Cámaras respecto a las cuales
establezca el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, que en lugar de
dos actos previos de intercambio de cheques, tenga lugar uno solo. Igualmente,
en aquellas Cámaras en las cuales no se pueda establecer mecanismos
automatizados de compensación o intercambio de cheques, podrá prescindirse
de la utilización de disquetes o sustituir los mismos por algún otro medio.
Artículo 45° Cuando alguna institución financiera miembro de una determinada Cámara de
Compenoaci6n no presentaré al correspondiente Banco Compensador las
planillas, disquetes o sobres de cheques correspondientes; cuando la
información presentada fuere incompleta, inconsistente o contradictoria entre sí ;
o, cuando la misma no pudiese ser procesada por defectos en la elaboración de
la información o medios que la contenga, la institución de que se trate quedará
excluida de la compensación correspondiente, en lo que se refiere al monto total
del valor de los cheques presentados por la misma, pero no en cuanto al monto
total del valor dé los cheques presentados por las otras instituciones.
Artículo 46° El Banco Central de Venezuela, cuando lo considere conveniente o necesario,
podrá redefinir las áreas geográficas donde funciona una determinada Cámara
de Compensación, autorizar el funcionamiento de nuevas Cámaras de
Compensación así como designar bancos para la administración de las mismas.
El Banco Central de Venezuela podrá igualmente, en cualquier momento,
revocar la autorización conferida para administrar una determinada Cámara de
compensación o Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, sin que deba
dar a conocer las causas o motivos que justifican tal decisión.
Artículo 47°
El Banco Central de Venezuela podrá establecer, respecto de todas o algunas
de las Cámaras de Compensaci6n, que la información correspondiente al
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques o a los procesos de
compensación a que se refiere esta Resolución, requerida mediante planillas o
disquetes, pueda ser suministrada mediante los medios electrónicos y en la
forma que señale.
Parágrafo Único.El Banco Central de Venezuela podrá establecer modificaciones y ajustes a los
procedimientos contenidos en la presente Resolución, que sean necesarios
como consecuencia de las decisiones adoptadas con base a la atribución
conferida en el presente artículo.
Artículo 48° La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente el de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 49° Se deroga la Resolución N' 95-05-02 del 11 de mayo de 1995, publicada en la
Gaceta Oficial De La Republica De Venezuela N° 35.714 de fecha 19 de mayo
de 1995.
Caracas, 22 de agosto de 1996.
En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la
presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
Eddy Reyes Torres
Primer Vicepresidente Interino