Reglamento del Servicio de Remolcadores
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Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002
Decreto N° 2.099 06 de noviembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y
214 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas,
en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento del Servicio de Remolcadores
Capítulo I. Disposición General
Artículo 1° El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones acuáticas de la
República, el servicio de remolcadores portuarias establecido en el Título IV,
Capítulo IX, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades
Conexas.
Capítulo II. Del Servicio de Remolcadores Portuarios
Artículo 2° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará, directamente o
mediante concesión, el servicio de remolcadores portuarios.
Artículo 3° El servicio de remolcadores se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos
los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.
Artículo 4° La designación del prestador del servicio de remolcadores portuarios,
corresponderá al armador, agente naviero, representante del armador o al
capitán del buque, debiendo notificar par escrito tal designación al Capitán de
Puerto de la circunscripción acuática respectiva.
Artículo 5° El uso del Servicio de Remolcadores es de carácter obligatorio, excepto para:
1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional.
2. Los buques mercantes menores de 500 unidades de arqueo bruto.
3. Los buques pesqueros de bandera nacional.
4. Los buques transbordadores (Ferry-boats) de Bandera Nacional.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Capitán de Puerto de la
circunscripción acuática respectiva, podrá ordenar el uso del servicio de
remolcadores a los buques exceptuados, cuando las circunstancias así lo
justifiquen.
Artículo 6° El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente
naviero, solicitará el servicio de remolcadores ante la Capitanía de Puerto
correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado por el Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos. En caso de que el servicio de remolcadores sea
otorgado en concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este
servicio deberá ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere
presentado la solicitud.
Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los medios
establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, por lo menos con dos (2) horas de anticipación.
Artículo 7°
Al ser solicitado el servicio de remolcadores deberá indicarse el nombre,
nacionalidad, clase, eslora y las unidades de arqueo bruto del buque, a los fines
de establecer cuántos remolcadores se requieren para la maniobra y las
características de los mismos, debiéndose ajustar estos a las necesidades del
buque.
Artículo 8° El o los remolcadores designados para la maniobra deberán estar disponibles al
momento de la misma. En caso que el o los remolcadores designados fuesen
objetados para la prestación del servicio, con argumentos operacionales
sustentables por alguna de las personas señaladas en el artículo 6 del presente
Reglamento, corresponderá al armador, al agente naviero, al representante del
armador o al Capitán del buque, proceder a realizar una nueva solicitud del o los
remolcadores, los cuales deben ser suministrados por el respectivo prestador del
servicio.
Artículo 9° El concesionario del servicio de remolcadores deberá disponer en lo posible de
uno o más remolcadores, en caso de ocurrir la circunstancia prevista en el
artículo anterior. De lo contrario, deberá coordinar con los demás concesionarios
para cubrir la contingencia. Sin embargo, si ello resultare infructuoso, el armador,
el representante del armador, el Capitán del buque o agente naviero, podrán
solicitar el servicio a otros concesionarios.
Artículo 10º
Todo buque mayor o igual de ciento treinta y nueve metros (139 mts.) de eslora
deberá ser asistido, al menos, por dos (2) remolcadores.
Los buques que dispongan de un Sistema Auxiliar de Propulsión Transversal, en
condiciones operativas en proa (Boca Thruster), quedan exceptuados del uso de
un segundo remolcador.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto de la
circunscripción acuática respectiva, cuando las circunstancias lo justifiquen,
podrá ordenar la utilización de un segundo remolcador u otros remolcadores,
debiendo informar por escrito o por cualquier otro medio a su superior inmediato,
sobre los motivos por los cuales tomó dicha decisión.
Articulo 11ºCuando el servicio de remolcadores sea prestado por concesionarios, éstos
deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los primeros
cinco (5) días del siguiente mes, una relación mensual de los buques atendidos.
Dicha relación contendrá, entre otros datos:
1.
Nombre del solicitante.
2. Nombre de los buques atendidos.
3. Nombre de los respectivos Capitanes.
4. Bandera de los buques atendidos.
5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.
6. Las tarifas aplicadas.
7. Nombres de los pilotos que asistieron las maniobras.
8. Fecha de prestación de los servicios.
9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.
Esta relación servirá se base para el cálculo de la cancelación mensual por
concepto de concesión del servicio de remolcadores al Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el
cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima
establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que
ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La
auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y
su costo deberá ser sufragado por el concesionario.
Artículo 12ºLos prestadores del servicio de remolcadores deberán notificar al Capitán de
Puerto de la circunscripción acuática respectiva de cualquier modificación de las
condiciones operacionales, inherentes al servicio.
Artículo 13ºEn los puertos públicos o privados, de uso privado, la administración portuaria y
el prestador del servicio de remolcador, por una parte, y por la otra el armador,
su representante o el agente naviero, podrán celebrar acuerdos contractuales
operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Decreto con Fuerza
de Ley General de Marina y Actividades Conexas y este Reglamento.
Artículo 14ºCuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y los usuarios,
que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas del servicio de
remolcadores, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el
Capitán del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto, un recibo emitido por
el concesionario del servicio de remolcadores, donde se deje constancia de
haber prestado dicho servicio y el costo del mismo.
Capítulo III. De la Certificación de los Concesionarios y los Remolcadores
Artículo 15ºLos concesionarios del servicio de remolcadores elaborarán, implantarán y
mantendrán sistemas internos de calidad, basados en normas reconocidas en el
ámbito internacional.
Artículo 16ºEl Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos certificará a los concesionarios y
a sus equipos, con el objeto de que los usuarios estén en conocimiento de
quienes son los prestadores del servicio en cada circunscripción acuática, y de
los equipos con los que cuenta al efecto.
Artículo 17ºLos aspirantes a ser concesionarios del servicio, deberán entregar al Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos una relación de los remolcadores que
operarán en la circunscripción acuática para la cual soliciten la concesión. Los
remolcadores serán sometidos a inspección, directamente por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos o por una organización reconocida, antes del
otorgamiento de la concesión, para comprobar el buen funcionamiento y estado
de los mismos.
Articulo 18ºLos gastos que genere la inspección a que se refiere el artículo anterior, serán
por cuenta del concesionario.
Artículo 19ºPara otorgar la certificación a cada uno de los remolcadores que presten el
servicio, se aplicará una prueba para determinar la Fuerza Estática de Tiro
(F.E.T.). Dicha prueba debe hacerse con la instrumentación adecuada y
certificada por una Sociedad Clasificadora o por la Dirección de Ingeniería del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, una vez al año, en cada una de las
circunscripciones acuáticas.
Artículo 20ºEl Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará, para todas las
circunscripciones acuáticas de la República, un cronograma anual con indicación
de las fechas de ejecución de la prueba establecida en el artículo anterior, la
cual no deberá extenderse por un período mayor de quince (15) días, con la
finalidad de que el promedio de los factores naturales que incidan en la prueba
sean similares para todos los remolcadores.
Artículo 21º
La prueba de determinación de la Fuerza Estática de Tiro (F.E.T.) será
efectuada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en presencia de
un (1) representante de la empresa del remolcador sometido a prueba.
Artículo 22º
Para la certificación de los remolcadores se considerarán, entre otros, los
siguientes factores:
1. Tiempo de respuesta y maniobrabilidad, adiestramiento de la tripulación y
el equipamiento del remolcador.
2. Potencia de propulsión y tecnología de su operación.
3. Vida útil disponible.
4. Características promedio de los buques que serán atendidos en la
circunscripción acuática respectiva, basadas en las estadísticas de cada
uno de los puertos.
5. Características de la dársena donde se preste el servicio.
6. Promedio dominante de los factores naturales como el viento, corriente,
marea y oleaje.
7. Cualquier otro que, a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
coadyuve ala elevación del nivel de excelencia del servicio.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará y mantendrá
actualizada y a disposición de los interesados, una guía de inspección para la
obtención de la certificación indicada en el artículo 16 de este Reglamento.
Capítulo IV. De la Concesión del Servicio de Remolcadores
Artículo 23ºCuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida otorgar el servicio
de remolcadores en concesión, el Capitán de Puerto de la circunscripción
acuática respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de
concesión.
Artículo 24ºLa convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento de
los interesados por alguno de los medios locales de difusión, debiéndose
publicar en un diario de circulación local, en dos (2) oportunidades, como
mínimo, o por una sola vez en un (1) diario de circulación nacional, y en la
misma se expresará la forma de adquisición del pliego de condiciones del
proceso de concesión.
Articulo 25ºEl pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de cumplir con
los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente información:
1. Descripción general y objetivos de la concesión.
2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos
en que deben constituirse.
3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.
4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-
financiera del participante.
5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.
6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y
formalidades del acto.
7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.
8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
9. Pólizas de seguro exigidas.
10. Lapso de la concesión.
11. Cualquier otra que estime pertinente el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no
podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria
realizada.
Artículo 26ºSin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el Instituto
Nacional de 10.5 Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una nueva
concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva
circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto
con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de
toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley.
Artículo 27ºLa solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por ante el Capitán
de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la Comisión Local
para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su conocimiento,
convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un lapso de quince
(15) días hábiles, con el objeto de que emitan su opinión; el Capitán de Puerto
tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la convocatoria, para
enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, el cual decidirá sobre la misma en un lapso de treinta (30) días
hábiles.
Artículo 28ºLas personas naturales o jurídicas que deseen obtener una concesión del
servicio de remolcador, deberán cumplir, según sea el caso, como mínimo, los
siguientes requisitos:
1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente
actualizados.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.
3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de
seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la
fianza será de quinientas unidades tributarias (500 UT).
4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o
equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios
prestados.
5. Mantener un registro permanente de trabajadores.
6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación
Tributaria (NIT).
7.
Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de
arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier
documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley,
autenticado ante Notario Público.
8. Documento que acredite la representación de la(s) personas) natural(es) o
jurídica(s) que deba(n) suscribir el contrato de concesión.
9.
Constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional de
Contratistas.
10. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente
suscrito por Contador Público colegiado; así como el del respectivo
cónyuge, de ser el caso.
11. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o
una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la
Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.
12. Los demás que establezca la ley.
Artículo 29ºUna vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las siguientes
obligaciones:
1. Suscribir el contrato de concesión.
2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.
3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato con estricta sujeción a
las normas, leyes y reglamentos.
4. Mantener vigentes las certificaciones y condiciones operativas y de
navegabilidad de las unidades y del personal a bordo, de acuerdo a lo
establecido en la ley.
5. Acatar las directrices o actos administrativos emitidos por el concedente en
el ámbito de sus atribuciones.
6. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto
verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de
calidad y adecuación técnica del servicio prestado.
7. Prestar el servido de manera continua y garantizar a los usuarios el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el
contrato, en los Decretos con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios
Acuáticos e Insulares y de Ley General de Marina y Actividades Conexas,
así-como en el presente Reglamento.
8. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales
debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por
el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que
sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del
servicio.
9. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la
seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.
10. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del personal
que presta sus servicios en los remolcadores, a satisfacción y coordinación
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, basado en el tiempo de
duración de la concesión.
11. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las
garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el
pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.
12. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el
desempeño de sus funciones.
13. Las demás que establezca la ley.
Capítulo V. Tarifas del Servicio de Remolcadores
Artículo 30ºEl Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en unidades
tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y una
media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada remolcador en cada
maniobra, cuando se solicite el servicio obligatorio de acuerdo al artículo 6 de
este Reglamento.
Artículo 31ºEl Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer tarifas
especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones, considerando las
particularidades de la prestación del servicio o para incentivar el desarrollo de la
actividad acuática y portuaria en alguna zona específica.
Artículo 32ºCuando el servicio de remolcadores sea prestado directamente por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la tarifa media
establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un concesionario, estos
podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que establece la tarifa mínima y
la máxima.
Artículo 33ºCuando el servicio de remolcadores sea solicitado para asistir a un buque de
pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%) de
la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean aplicables.
Artículo 34ºCuando el servicio de remolcadores de puerto sea solicitado para mantenerse a
disposición de un buque sin que se materialice la asistencia mediante el
amadrinamiento o maniobra con cabos, el armador, representante del armador,
Capitán del buque o agente naviero, deberá cancelar el treinta por ciento (30 %)
de la tarifa establecida.
Artículo 35ºEn la prestación del servicio de remolcadores, salvo estipulación en contrario,
regirán las siguientes disposiciones:
1. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa
imputable al prestador del servicio de, remolcadores, se produzca un
retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se
solicitó el servicio, se producirá un descuento del veinte por ciento (20° /) de
la tarifa fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la relación
indicada en el artículo 11 de este Reglamento para los efectos del pago por
concepto de concesión.
2. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa
imputable al armador, representante del armador, Capitán del buque o
agente naviero, se produzca un retardo mayor de una (1) hora o el Capitán
del buque cancele la maniobra, se originará un recargo o pago del quince
por ciento (15%) de la tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser
reflejado en la relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento, para
efectos del pago por concepto de concesión.
Capítulo VI. De las Emergencias
Artículo 36ºEn caso que un buque se encuentre en peligro, o bien requiera auxilio, y en
casos de accidentes de navegación, obstrucciones de vías o canales de
navegación, catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares,
que ameriten la asistencia de un remolcador, los concesionarios pondrán a la
disposición del Capitán de Puerto sus remolcadores, para atender la situación
planteada, en los términos y condiciones que establece la ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en la
Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.261 de fecha 4 de agosto de
1997, así como todas las demás disposiciones que colidan con el presente
Reglamento.
Disposición Final
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.