Reglamento del Servicio de Pilotaje
Descarga el documento en version PDF
Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002
Decreto N° 2.097
06 de noviembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y
192 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas,
en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento del Servicio de Pilotaje
Capítulo I. Ámbito y Aplicación
Artículo 1° . El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones
acuáticas de la República, el servicio de pilotaje establecido en el Título IV,
Capítulo VIII, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades
Conexas.
Capítulo II. Del Servicio de Pilotaje
Artículo 2° . El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará,
directamente o mediante concesión, el servicio de pilotaje.
Artículo 3° . El servicio de pilotaje se presta las veinticuatros (24) horas del día,
todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios
continuos.
Artículo 4° . El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el
agente naviero, solicitará el servicio de pilotaje ante la Capitanía de Puerto
correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado por el Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos. En caso que el servicio de pilotaje sea otorgado en
concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este servicio deberá
ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere presentado la
solicitud.Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los otros medios
establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, con al menos dos (2) horas de anticipación a la prestación del
servicio.
Artículo 5° . Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:1. Maniobra: La asistencia de un piloto para que un buque ejecute:
a. Atraque.
b. Desatraque.
c. Cambio de muelle que par su naturaleza no pueda ser ejecutado con
los equipos de maniobras del buque.
d. Fondeo o cambio de fondeadero dentro de la dársena, cuando lo
solicite el armador, el representante del armador, el Capitán del buque
o el agente naviero.
2. Navegación: El tráfico de un buque por canales navegables donde el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos haya establecido la asistencia
obligatoria de un piloto.
Artículo 6° . El servicio de pilotaje comprende el embarque del piloto para
asesorar al Capitán del buque a fin de lograr una navegación y maniobra segura,
en aspectos como:1. Navegación y rumbo apropiado del buque en canales y dársenas.
2. La forma como se debe hacer la maniobra, considerando todos los factores
que afectan al buque y su seguridad.
3. La señalización marítima en la circunscripción acuática, luces, boyas,
enfilaciones y cualquier otra ayuda a la navegación.
4. Canales de comunicación con las agencias navieras, terminales, puertos y
entidades gubernamentales o privadas.
5. Cualquier otra ayuda o asistencia que sea requerida por el Capitán.
Artículo 7° . Cuando el piloto considere que en el transcurso de una navegación
o maniobra pudiera el buque estar expuesto a un suceso o siniestro susceptible
de causar daños al medio ambiente, instalaciones o poner en riesgo la seguridad
del buque o su tripulación, motivado a cualquier circunstancia propia del buque,
de su tripulación o causada por un agente externo, deberá informar al Capitán
del buque asistido; de surgir alguna consecuencia, la reportará inmediatamente
al Capitán de Puerto, presentando dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al término de la maniobra, un informe escrito detallando lo sucedido,
salvo que por causas debidamente justificadas no pudiese entregar dicho
informe en el tiempo establecido.
Artículo 8° . Cuando el servicio de pilotaje sea prestado directamente por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se considerará lugar de residencia
o sede del piloto, la Capitanía de Puerto de cada circunscripción acuática, y en el
caso de que el servicio de pilotaje haya sido otorgado en concesión, se
considerará lugar de residencia o sede, la oficina del concesionario ubicada en
esa circunscripción. La disponibilidad del piloto será desde la sede designada.
Artículo 9° . El piloto presentará al Capitán del buque para su firma y sello, la
boleta de pilotaje aprobada por la Capitanía de Puerto, en idioma castellano e
inglés, donde se incluirán las maniobras efectuadas y las horas en que se
realizaron. La misma contendrá, entre otros, los siguientes datos:1. Nombre del buque.
2. Bandera.
3. Tipo de buque.
4. Unidades de arqueo bruto.
5. Eslora total.
6. Manga total.
7. Calado.
8. Nombre del Capitán.
9. Agencia naviera.
10. Remolcador o remolcadores utilizados.
11. Nombre del Piloto.
12. Nombre de la lancha para embarque o desembarque del piloto.
13. Nombre de la empresa concesionaria, si este fuere el caso.
14. Observaciones.
La boleta deberá ser elaborada en triplicado; original para el Capitán del buque,
copia para la Capitanía de Puerto y triplicado para el piloto.
Artículo 10º. En caso de que el Capitán del buque que solicita el servicio de
pilotaje se negare a admitir a bordo al piloto designado, deberá informar por
escrito al Capitán de Puerto los motivos de su decisión.
Artículo 11º. Cuando el servicio de pilotaje sea prestado por concesionarios,
éstos deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los
primeros cinco (5) días del siguiente mes, una relación mensual de los buques
atendidos. Dicha relación contendrá, entre otros datos:1. Nombre del solicitante.
2. Nombre de los buques atendidos.
3. Nombre de los respectivos Capitanes.
4. Bandera de los buques atendidos.
5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.
6. Las tarifas aplicadas.
7. Nombres de los pilotos que asistieron las maniobras.
8. Fecha de prestación de los servicios.
9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.
Esta relación servirá de base para el cálculo de la cancelación mensual por
concepto de concesión del servicio de pilotaje al Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el
cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima
establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que
ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La
auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y
su costo deberá ser sufragado por el concesionario.
Artículo 12º. En los puertos públicos o privados, de uso privado, la
administración portuaria y el prestador del servicio de pilotaje, por una parte y
por la otra el armador, su representante o el agente naviero, podrán celebrar
acuerdos contractuales operacionales, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto
en el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas y
este Reglamento.
Artículo 13º. Cuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y
los usuarios, que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas de
pilotaje, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el Capitán
del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto un recibo emitido por el
concesionario del servicio de pilotaje donde se deje constancia de haber
prestado el servicio y el costo del mismo.
Artículo 14º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adoptará las
medidas necesarias para la permanente actualización y efectiva automatización
de la información requerida por los pilotos para el óptimo desarrollo de sus
labores y, por ende, para una navegación más segura. En tal sentido, coordinará
la obtención de la misma con la Dirección de Hidrografía y Navegación de la
Armada de Venezuela, el Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática
y el Instituto Nacional de Canalizaciones, entre otros organismos, a fin de
difundir la información en tiempo real, a través del Sistema de Control del Tráfico
Acuático.
Capítulo III. De la Concesión del Servicio de Pilotaje
Artículo 15º. Cuando el servicio de pilotaje sea prestado por el Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, los pilotos se contrataran a tales fines.
Artículo 16º. El contrato de trabajo se hará por escrito y se expedirá en dos (2)
ejemplares para cada una de las partes, y contendrá entre otras las
especificaciones siguientes:1. El nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, título, domicilio
o residencia del contratado.
2. El servicio que deba prestarse, el cual se determinará con la mayor
precisión posible.
3. La duración del contrato, si fuere por tiempo determinado.
4. La duración y especificaciones sobre la jornada ordinaria de trabajo.
5. El salario estipulado o la manera de calcularlo, forma y lugar de pago.
6. El lugar donde deba prestarse el servicio.
7. Cualesquiera otras, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
Artículo 17º. Cuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida
otorgar el servicio de pilotaje en concesión, en cualquiera de las
circunscripciones acuáticas, el Capitán de Puerto de la circunscripción acuática
respectiva, convocará a los interesados en participar en el proceso de
concesión.
Artículo 18º. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del
conocimiento de los, interesados por alguno de los medios locales de difusión,
debiéndose publicar en un (1) diario de circulación local, en dos (2)
oportunidades, como mínimo, o por una (1) sola vez en un (1) diario de
circulación nacional, y en la misma se expresará la forma de adquisición del
pliega de condiciones del proceso de concesión.
Articulo 19º. El pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de
cumplir con los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente
información:1. Descripción general y objetivos de la concesión.
2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos
en que deben constituirse.
3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.
4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-
financiera del participante.
5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.
6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y
formalidades del acto.
7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.
8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
9. Pólizas de seguros exigidas.
10. Lapso de la concesión.
11. Otros a consideración del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no
podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria
realizada.
Artículo 20º. Sin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una
nueva concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva
circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto
con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de
toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley.
Artículo 21º. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por
ante el Capitán de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la
Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su
conocimiento, convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un
lapso de quince (15) días hábiles, con el objeto de que emitan su opinión; el
Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la
convocatoria, para enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, el cual decidirá sobre la misma, en un lapso de
treinta (30) días hábiles.
Artículo 22º. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una
concesión del servicio de pilotaje, deberán cumplir, según sea el caso, como
mínimo, los siguientes requisitos:1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente
actualizados.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.
3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de
seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la
fianza será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o
equivalente, cuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios
prestados.
5. Lista de Pilotos debidamente certificados, así como de los demás
trabajadores.
6. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación
Tributaria (NIT).
7.
Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de
arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier
documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley,
autenticado ante Notario Público.
8. Documento que acredite la representación de la(s) persona(s) natural(es) o
jurídica(s) que deba(n) suscribir el contrato de concesión.
9. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente
suscrito por Contador Público colegiado; así como el del respectivo
cónyuge, de ser el caso.
10. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o
una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la
Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.
11. Los demás que establezca la ley.
Artículo 23º. Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las
siguientes obligaciones:1. Suscribir el contrato de concesión.
2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.
3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato con estricta sujeción a
las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable.
4. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto
verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de
calidad y adecuación técnica del servicio prestado.
5. Prestar el servicio de manera continua y garantizar a los usuarios el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el
contrato, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios
Acuáticos e Insulares, en el Decreto ton Fuerza de Ley General de Marina
y Actividades Conexas, y en este Reglamento.
6. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales
debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por
el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que
sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del
servicio.
7. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la
seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.
8. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del cuerpo de
pilotos de las empresas concesionarias, a satisfacción y coordinación del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
9. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las
garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el
pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.
10. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el
desempeño de sus funciones.
11. Cualquier otra que establezca la ley.
Capítulo IV. De las Tarifas del Servicio de Pilotaje
Artículo 24º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, fijará las tarifas en
unidades tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y
una media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada maniobra, cuando se
solicite el servicio obligatorio de acuerda al artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 25º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer
tarifas especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones,
considerando las particularidades de la prestación del servicio o para incentivar
el desarrollo de la actividad acuática y portuaria en alguna zona especifica.
Artículo 26º. Cuando el servicio de pilotaje sea prestado directamente por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la
tarifa media establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un
concesionario, estos podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que
establece la tarifa mínima y la máxima.
Artículo 27º. Cuando el servicio de pilotaje sea solicitado para asistir a un buque
de pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento (30%)
de la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean
aplicables.
Artículo 28º. En la prestación del servicio de pilotaje, salvo estipulación en
contrario, regirán las siguientes disposiciones:1. Cuando se solicite el servicio y por causa imputable al piloto, se produzca
un retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se
solicitó el piloto a bordo, se producirá un descuento del treinta por ciento
(30 %) de la tarifa Fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la
relación indicada en el artículo 11 de este Reglamento para los efectos del
pago por concepto de concesión.
2. Cuando estando el piloto a bordo del buque y por causa imputable al
armador, representante del armador, Capitán del buque o agente naviero,
se produzca un retardo mayor de una (1) hora, desde su embarque, hasta
el momento de inicio de la maniobra o cuando el Capitán del buque cancele
la misma se originará un recargo o pago del quince por ciento (15 %) de la
tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser reflejado en la relación
indicada en el artículo 11 de este Reglamento, para efectos del pago por
concepto de concesión.
Capítulo V. Del Personal de Pilotaje
Artículo 29º. Los pilotos deben estar actualizados en el manejo de instrumentos,
equipas de navegación, sistemas electrónicos de posicionamiento,
radiocomunicaciones y equipos de maniobras, además del dominio del lenguaje
técnico marítimo en el idioma inglés.
Artículo 30º. Los pilotos usarán con carácter obligatorio durante su servicio, el
uniforme y los distintivos previstos en el Reglamento de Uniformes de la Marina
Mercante.
Artículo 31º. El Capitán del buque que solicite permiso para navegar sin
asistencia de piloto, deberá llenar los siguiente requisitos:1. Presentar certificado médico marítimo expedido por las instituciones
médicas autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Comprobar haber estado maniobrando en el puerto para el cual solicita el
permiso, en servicio regular, durante los últimos seis (6) meses con
intervalos no mayores a treinta (30) días.
3. Demostrar estar en capacidad de navegar o maniobrar en el puerto para el
cual solicita el permiso. A tal efecto, podrá ser sometida por el Capitán de
Puerto a una evaluación ante el inspector de pilotaje y dos pilotos con una
antigüedad mínima de cinco (5) años de servicio.
4. Poseer la titulación requerida, de acuerdo con la normativa legal.
5. Cualquier otro que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
considerare pertinente.
Artículo 32º. El permiso prevista en el artículo anterior será emitido por el
Capitán de Puerto, sólo para navegar o maniobrar el buque en el cual el
solicitante realiza regularmente la navegación a ese puerto, o en uno de
características similares. El permiso tendrá una duración de seis (6) meses.
Artículo 33º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá habilitar a
titulares de la Marina Mercante para desempeñar funciones de pilotaje con
carácter temporal, cuando las necesidades así lo exijan.
Capítulo VI. De la Certificación de los Concesionarios y de los Pilotos
Artículo 34º. Los concesionarios del servicio de pilotaje elaborarán, implantarán
y mantendrán sistemas internos de calidad basados en normas reconocidas en
el ámbito internacional.
Artículo 35º. Se entiende por certificación el documento expedido por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos donde se faculta a los concesionarios y a los
pilotos, según el caso, para ejercer las funciones propias del servicio de pilotaje
indicadas en la ley, en cada una de las circunscripciones acuáticas de la
República.
Artículo 36º. La certificación y su respectiva credencial tendrán una vigencia de
cinco (5) años contados a partir de su expedición.
Artículo 37º. El examen médico a que refiere el numeral 4 del artículo 204 del
Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, deberá
realizarse cada dos años, en las instituciones médicas autorizadas por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
El resultado de dicho examen, deberá ser consignado por el piloto ante el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la respectiva Capitanía
de Puerto.
Artículo 38º. La solicitud de expedición o renovación de la certificación y de la
credencial, deberá ser acompañada de los siguientes recaudos:1. Certificado médico vigente, emitido por un instituto médico autorizado por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Síntesis curricular actualizada con sus respectivos soportes.
3. Timbres fiscales por el valor de una unidad tributaria.
4. Fotocopia de la cédula de identidad.
5. Haber aprobado el curso de capacitación correspondiente.
6. Cualesquiera otros que a criterio del Instituto resulten razonablemente
exigibles.
En el caso de renovación, la solicitud deberá ser presentada por el piloto con un
(1) mes de antelación a su fecha de vencimiento.
Artículo 39º. La certificación y la credencial serán emitidas por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso que el piloto solicite su traslado a
otra circunscripción, éste, además de cumplir con los requisitos establecidos en
el Reglamento, deberá haber efectuado y aprobado el período de prácticas, y
haber sido evaluado par la junta respectiva.
Artículo 40º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro
de pilotos certificados. Dicho registro contendrá, entre otros datos, los siguientes:
nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, números de cédulas de
marina, números de certificación, fechas de expedición y expiración,
circunscripción acuática y compañía concesionaria donde presta sus servicios,
de ser el caso.
Artículo 41º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá llamar a
concurso cada año en el mes de julio, a los titulares de Marina Mercante que
aspiren a obtener la certificación para ejercer funciones como piloto, siempre y
cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley
General de Marina y Actividades Conexas, además de los siguientes:1. Presentar síntesis curricular actualizada con sus respectivos soportes.
2. Presentar certificado médico marítimo vigente, emitido por un instituto
médico autorizado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
3. Haber aprobado los cursos de formación para piloto.
4. Haber efectuado y aprobado el período de práctica.
5. Otros, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 42º. En la certificación y credencial se especificará la condición de
maniobrista o navegador o de ambas que el piloto posea, y las unidades de
arqueo bruto del buque para cuya asistencia ha sido facultado.
Artículo 43º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá suspender la
certificación del piloto, cuando éste interrumpa la prestación del servicio por
períodos mayores a un (1) año.
Capítulo VII. De la Formación y Capacitación de los Pilotos
Artículo 44º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos estructurará los
programas de formación y capacitación para los pilotos, siendo objetivo del
mismo el actualizar y perfeccionar los conocimientos para el mejor desempeño
de sus funciones.
Articulo 45º. Los programas de capacitación para los pilotos serán impartidos
par el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o por los organismos
educativos debidamente autorizados por éste, y será requisito obligatorio para
todos los pilotas, cursarlo cada cinco (5) años, con el fin de obtener la respectiva
certificación y credencial.
Artículo 46º. Para la estructuración de los programas de formación y
capacitación de los pilotos, se tomará en consideración las recomendaciones de
las Organizaciones Internacionales en materia de formación y titulación. De igual
forma, se complementarán entre otras, las siguientes materias:1. Curso básico de inglés técnico.
2. Maniobras de buques.
3. Uso de remolcadores.
4. Factores que inciden en las maniobras.
5. Prevención de la contaminación del medio acuático.
6. Factores psicológicos y sociológicos en la relación piloto capitán.
7. Elementos básicos y adquisición de habilidades para el empleo y manejo
de los instrumentos, equipos de navegación, sistemas electrónicos de
posicionamiento, radiocomunicaciones y equipos de maniobras.
8. Conocimientos de sistemas de calidad.
9. Conocimientos básicos de meteorología.
10. Toma de decisiones en condiciones adversas.
11. Nuevas tecnologías o innovaciones.
12. Salvamento de vidas y bienes.
13. Uso del sistema de control de tráfico acuático.
14. Cualquier otra que a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
contribuya al mejoramiento y actualización del piloto.
Capítulo VIII. De la Duración del Período de Práctica en las
Circunscripciones Acuáticas
Artículo 47º. El Capitán de Puerto designará a dos pilotos con más de cinco (5)
años de experiencia en la circunscripción acuática respectiva, quienes
conformarán, junto con el Inspector de Pilotaje, la Junta de Evaluación ante la
cual los aspirantes a obtener la certificación de pilotos, deberán demostrar haber
efectuado o efectuar como auxiliar de un pilote certificado, un mínimo de
maniobras y navegaciones de la siguiente manera: '
1. En la Circunscripción Acuática de Maracaibo:
a. Treinta (30) navegaciones de entrada con destino a cualesquiera de
los diferentes puertos y terminales de la circunscripción.
b. Treinta (30) navegaciones de salida desde cualesquiera de los
diferentes puertos y terminales de la circunscripción.
c. Treinta (30) maniobras de atraque eh los diferentes muelles.
d. Treinta (30) maniobras de zarpe desde los diferentes muelles.
e. En los terminales de Puerto Miranda, El Tablazo, Bajo Grande,
Boscán, Bajo Grande Gas, La Salina y en el buque de Transferencia
de Carbón, además de haber cumplido con las navegaciones y
maniobras indicadas en los literales a, b, c y d se requerirán:
1) Veinte (20) maniobras de atraque, entre los diferentes muelles,
2) Veinte (20) maniobras de desatraque desde los diferentes
muelles.
2. En la Circunscripción de Ciudad Guayana:
a. Treinta (30) maniobras de atraque.
b. Treinta (30) maniobras de desatraque.
c. Cuarenta (40) navegaciones de entrada.
d. Cuarenta (40) navegaciones de salida.
3. En las demás circunscripciones de la República:
a. Treinta (30) maniobras de atraque.
b. Treinta (30) maniobras de desatraque.
Las Concesionarias prestarán la colaboración debida al Capitán de Puerto, para
la designación de los pilotos que conformarán la Junta Evaluadora.
Artículo 48º. El aspirante debe llevar un registro de las maniobras en las que ha
participado firmadas por el piloto instructor, y consignarlo al final de su
entrenamiento al inspector de pilotaje, colocando en el mismo los siguientes
datos:1.
Nombre del buque.
2. Unidades de arqueo bruto del buque.
3. Bandera del buque.
4. Nombre del piloto instructor.
5. Tiempo de ejecución de la maniobra.
6. Otros, a criterio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 49º. Una vez aprobado el período de práctica, el piloto podrá asistir a
buques de hasta cinco mil Unidades de Arqueo Bruto (5.000 AB). Transcurrido el
lapso mínimo de seis (6) meses en ejercicio de tal actividad, podrá asistir por un
período igual, a buques de hasta diez mil Unidades de Arqueo Bruto (10.000
AB), luego de lo cual estará autorizado para asistir a buques de hasta treinta mil
Unidades de Arqueo Bruto (30.000 AB). Sólo entonces, y transcurrido un lapso
mínimo de seis (6) meses, podrá asistir a buques de cualquier arqueo.
Capítulo IX. De las Emergencias
Artículo 50º. El Capitán del buque que no posea permiso de pilotaje para
navegar sin asistencia del piloto, podrá maniobrar el buque a su propio riesgo,
previa autorización del Capitán de Puerto de la circunscripción acuática
correspondiente, cuando no se cuente con un piloto certificado disponible por
cualquier causa.
Articulo 51º. Cuando el piloto se encuentre a bordo del buque, está en la
obligación de atender cualquier emergencia, debiendo prestar irrestricta
cooperación en todo cuanto le sea solicitada su asistencia para conducir al
buque a un lugar seguro.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento General de la Ley de Pilotaje, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.248 de fecha 12 de junio de
1981, así como todas las demás disposiciones que colidan con el presente
Reglamento.
Disposición Final
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S,)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
Siguen firmas.