Reglamento del Servicio de Lanchaje
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Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002
Decreto N° 2.098
06 de noviembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 87 de la ley Orgánica de la Administración Pública y
219 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas,
en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento del Servicio de Lanchaje
Capítulo I. Disposición General
Artículo 1° .El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones
acuáticas de la República, el servicio de lanchaje establecido en el Título IV,
Capítulo X, del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades
Conexas.
Capítulo II. Del Servicio de Lanchaje
Artículo 2º. El instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará,
directamente o mediante concesión, el servicio de lanchaje.
Artículo 3° . El servicio de lanchaje se presta las veinticuatro (24) horas del día,
todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios
continuos.
Artículo 4° . El armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el
agente naviero, solicitará el servicio de lanchaje ante la Capitanía de Puerto
correspondiente, cuando dicho servicio sea prestado directamente por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos. En caso de que el servicio de lanchaje sea
otorgado en concesión, será solicitado directamente al concesionario. Este
servicio deberá ser prestado de acuerdo con la hora y fecha en que se hubiere
presentado la solicitud.Dicha solicitud debe hacerse por escrito o por cualesquiera de los medios
establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, por lo menos con dos (2) horas de anticipación.
Artículo 5° . Cuando el servicio de lanchaje sea prestado por concesionarios,
éstos deberán entregar a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro de los
primeros cinco (5) días de cada mes, una relación mensual de los buques
atendidos. Dicha relación contendrá, entre otros datos:1. Nombre del solicitante.
2. Nombre de los buques atendidos.
3. Nombre de los respectivos Capitanes.
4. Bandera de los buques atendidos.
5. Las unidades de arqueo bruto de los buques atendidos.
6. Las tarifas aplicadas.
7. Nombres de los pilotos que asistieron las maniobras.
8. Fecha de prestación de los servicios.
9. Hora de comienzo y de finalización de las maniobras.
Esta relación servirá de base para el cálculo de la cancelación mensual por
concepto de concesión del servicio de lanchaje al Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Cuando los concesionarios no puedan demostrar la tarifa que aplicaron por el
cobro del servicio, el cálculo se hará tomando como referencia la tarifa máxima
establecida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos exigirá a los concesionarios, que
ordenen realizar una auditoría anual y la sometan a su consideración. La
auditoría deberá ser realizada por auditores externos a satisfacción del Instituto y
su costo deberá ser sufragado por el concesionario.
Artículo 6º. En los puertos públicos o privados, de uso privado, la administración
portuaria y el prestador del servicio de lanchaje, por una parte, y por la otra el
armador, su representante o el agente naviero, podrán celebrar acuerdos
contractuales operacionales, sin perjuicio dé lo dispuesto al respecto en el
Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas y este
Reglamento.
Artículo 7° . Cuando existan acuerdos contractuales entre los concesionarios y
los usuarios, que indiquen otra modalidad de cancelación de las tarifas de
lanchaje, el armador, el agente naviero, el representante del armador o el
Capitán del Buque, presentarán a la Capitanía de Puerto un recibo emitido por el
concesionario del servicio de lanchaje donde conste la prestación del servicio y
el costo del mismo.
Capítulo III. De la Certificación de los Concesionarios y las lanchas
Artículo 8° . Los concesionarios del servicio de lanchaje elaborarán, implantarán
y mantendrán sistemas internos de calidad basados en normas reconocidas en
el ámbito internacional.
Artículo 9° . El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos certificará a los
concesionarios y a sus equipos, con el objeto de que los usuarios estén en
conocimiento de quienes son los prestadores del servicio en cada
circunscripción acuática, y de los equipos con los que cuenta al efecto.
Artículo 10º. Los aspirantes a ser concesionarios del servicio, deberán entregar
al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos una relación de las lanchas que
operarán en la circunscripción acuática para la cual soliciten su concesión.
Dichas lanchas serán sometidas a una inspección, directamente por el Instituto o
a través de una organización reconocida, antes del otorgamiento de la
concesión, para comprobar el buen funcionamiento y estado de las mismas, o
cuando sea requerida por el Capitán de Puerto.
Artículo 11º. Los gastos que genere la inspección a que se refiere el artículo
anterior, serán por cuenta del concesionario.
Artículo 12º. Las lanchas utilizadas para la prestación del servicio deberán
cumplir con las siguientes especificaciones mínimas:1. Eslora mínima de doce (12) metros.
2. Velocidad operacional mínima de quince (15) nudos.
3. Bombas de achique fija y portátil.
4. Pasarelas con barandas y cubierta antiresbalante.
5. Iluminación exterior de la cubierta de popa con lámparas a prueba de
explosión.
6. Mínimo seis (6) asientos para pasajeros.
7. Baño interno, sólo en caso de traslados de más de una hora.
8. Cabina interna de acomodación que impida ruidos mayores de 90
decibeles.
9. Un (1) radioteléfono VHF fijo con canales marinos.
10. Un (1) compás magnético compensado o sustituto.
11. Tablero en el puente de mando con indicadores de temperatura, presión de
aceite e indicador de revoluciones por minuto de los ejes.
12. Un (1) pito sirena.
13. Un (1) limpia parabrisas en la ventana delantera frente a la posición de
mando del Capitán.
14. Extintor de incendios de polvo químico de 5 libras, en el salón de
pasajeros.
15. Dos (2) extintores de incendios de C02, de 5 libras, en el puente de mando.
16. Chalecos salvavidas con pito y luz, en igual número de la capacidad de
pasajeros y tripulación de la embarcación.
17. Seis (6) señales luminosas de color rojo con paracaídas.
18. Cuatro (4) señales fumígenas de humo color naranja.
19. Un (1) ancla de peso apropiado con treinta (30) metros de cadena o cabo.
20. Dos (2) aros salvavidas con treinta (30) metros de línea de vida y con luz
localizadora.
21. Dos (2) cornamusas o bitas de amarre, una en proa y otra en popa para
cabos de amarre.
22. Dos (2) faros pilotos o reflectores con operación desde la caseta de mando
y giro de 3600.
23. Un (1) reloj en el puente de mando.
24. Un (1) botiquín para primeros auxilios.
25. Un (1) bichero.
26. Un cañón de agua contra incendios.
27. Cualquier otra a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
En aquellos puertos y construcciones de tipo portuario con bajos niveles de
tráfico de buques que requieran la prestación del servicio de lanchaje, el Capitán
de Puerto determinará las especificaciones mínimas que deben cubrir las
lanchas, ajustándose lo más posible a lo indicado en este artículo.
Artículo 13º. Para la certificación de los concesionarios y sus equipos que
presten el servicio de lanchaje, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
tomará en consideración entre otros, los siguientes factores:1. Tiempo de respuesta y maniobrabilidad, la cual depende entre otras del
adiestramiento de la tripulación y el equipamiento de la lancha utilizada
para prestar el servicio.
2. Potencia de propulsión y tecnología de su operación.
3. Vida útil disponible.
4. Características de la dársena donde se preste el servicio.
5. Promedio dominante de los factores naturales como el viento, corriente,
marea y oleaje.
6. Cualquier otro que, a juicio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
coadyuve a la elevación del nivel de excelencia del servicio.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos elaborará y mantendrá
actualizada y a disposición de los interesados, una guía de inspección para la
obtención de la certificación indicada en este artículo.
Artículo 14º. Los concesionarios de los servicios de lanchaje, deberán notificar a
la Capitanía de Puerto respectiva sobre cualquier modificación de las
condiciones operacionales, inherentes al servicio.
Capítulo IV. De la Concesión del Servicio de Lanchaje
Artículo 15º. Cuando el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos decida
otorgar en concesión el servicio de lanchaje, el Capitán de Puerto de la
circunscripción acuática respectiva, convocará a los interesados en participar en
el proceso de concesión.
Artículo 16º. La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se hará del
conocimiento de los interesados por alguno de los medios locales de difusión,
debiéndose publicar en un (1) diario de circulación local, en dos (2)
oportunidades como mínimo, o por una (1) sola vez en un (1) diario de
circulación nacional, y en la misma se expresará la forma de adquisición del
pliego de condiciones del proceso de concesión.
Artículo 17º. El pliego de condiciones para el proceso de concesión, además de
los requisitos establecidos en la ley, deberá contener la siguiente información:1. Descripción general y objetivos de la concesión.
2. Garantías a ser constituidas, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos
en que deben constituirse.
3. Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio.
4. Los estados financieros que permitan determinar la capacidad económica-
financiera del participante.
5. Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones.
6. Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de los documentos y
formalidades del acto.
7. Causales de suspensión y extinción de la concesión.
8. Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
9. Pólizas de seguros exigidas.
10. Lapso de la concesión.
11. Cualquier otra que estime pertinente el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
Hecha pública la convocatoria de este proceso, el pliego de condiciones no
podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria
realizada.
Artículo 18º. Sin perjuicio de las concesiones que hayan sido otorgadas por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados en obtener una
nueva concesión deberán presentar al Capitán de Puerto de la respectiva
circunscripción acuática, la solicitud a que se refiere el artículo 153 del Decreto
con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, acompañada de
toda la documentación exigida y requisitos establecidos en la ley.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE LANCHAJE
Artículo 19º. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, presentada por
ante el Capitán de Puerto, deberá ser enviada a cada uno de los miembros de la
Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto para su
conocimiento, convocándose dicha Comisión por el Capitán de Puerto en un
lapso de quince (15) días hábiles con el objeto de que emitan su opinión; el
Capitán de Puerto tendrá cinco (5) días hábiles desde el día en que se ejecute la
convocatoria, para enviar los recaudos y su recomendación al Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, el cual decidirá sobre la misma, en un lapso de
treinta (30) días hábiles.
Artículo 20º. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una
concesión del servicio de lanchaje, deberán cumplir, según sea el caso, como
mínimo, los siguientes requisitos:1. Presentar copia del acta constitutiva y estatutos sociales debidamente
actualizados.
2.
Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio.
3. Presentar y mantener actualizada una fianza bancaria o de compañía de
seguros, para responder de sus obligaciones con el Instituto. El monto de la
fianza será de quinientas (500) unidades tributarias.
4. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil o
equivalente, tuya cobertura atienda la naturaleza de los servicios
prestados.
5.
Mantener un registro permanente de trabajadores.
6.
Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación
Tributaria (NIT).
7. Copia certificada del documento de propiedad o del contrato de
arrendamiento del inmueble que ocupan como oficina, o bien de cualquier
documento que avale otra forma de ocupación prevista en la ley,
autenticado ante Notario Público.
8.
Documento que acredite la representación de la(s) persona(s) natural(es) o
jurídica(s) que deba(n) suscribir el contrato de concesión.
9. Constancia de inscripción actualizada en el Registro Nacional de
Contratistas.
10. Balance personal demostrativo de capacidad económica, debidamente
suscrito por Cantador Público colegiado; así como el del respectivo
cónyuge, de ser el caso.
11. Para aquellas empresas que requieran una renovación de la concesión o
una concesión para otra circunscripción, la debida solvencia emitida por la
Capitanía de Puerto de la circunscripción en la cual opera.
12. Los demás que establezca la ley.
Artículo 21º. Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las
siguientes obligaciones:1. Suscribir el contrato de concesión.
2. Autenticar el contrato de concesión por ante Notario Público.
3. Cumplir con los términos establecidos en el contrato, con estricta sujeción a
las normas, leyes y reglamentos.www.pantin.net
4. Mantener vigentes las certificaciones y condiciones operativas y de
navegabilidad de las unidades y del personal a bordo, de acuerdo con lo
establecido en la ley.
5.
Acatar las directrices o actos administrativos emitidos por el concedente en
el ámbito de sus atribuciones.
6. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto
verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento-de las condiciones de
calidad y adecuación técnica del servicio prestado.
7. Prestar el servicio de manera continua y garantizar a los usuarios el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el
contrato, en los Decretos con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios
Acuáticos e Insulares y de Ley General de Marina y Actividades Conexas,
así como en el presente Reglamento.
8. Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales
debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por
el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, acordando las medidas que
sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del
servicio.
9.
Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la
seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.
10. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del personal
que labora en las lanchas, a satisfacción y coordinación del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, basado en el tiempo de duración de la
concesión.
11. Contratar pólizas de seguros contra daños a terceros como parte de las
garantías que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicite en el
pliego de condiciones para otorgar la concesión de los servicios.
12. Asumir la responsabilidad de su personal frente a terceros en el
desempeño de sus funciones.
13. Cualquier otra que establezca la ley.
Capítulo V. Tarifas de Lanchaje
Artículo 22º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos fijará las tarifas en
unidades tributarias mediante bandas que establezcan un mínimo, un máximo y
una media, en razón del arqueo bruto del buque, por cada traslado del piloto,
cuando se solicite el servicio obligatorio de acuerdo al artículo 9 de este
Reglamento.
Artículo 23º. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá establecer
tarifas especiales en determinadas circunscripciones o delegaciones,
considerando las particularidades de la prestación del servicio o para incentivar
el desarrollo de la actividad acuática y portuaria en alguna zona específica.
Artículo 24º. Cuando el servicio de lanchaje sea prestado directamente por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la tarifa que se aplicará será la
media establecida por el Instituto. Si el servicio es prestado por un
concesionario, estos podrán establecer sus tarifas dentro de la banda que
establece la tarifa mínima y la máxima.
Artículo 25º. Cuando el servicio de lanchaje sea solicitado para asistir a un
buque de pasaje dedicado al turismo, tendrá un descuento del treinta por ciento
(30%) de la tarifa establecida, sin perjuicio de los demás beneficios que le sean
aplicables.
Artículo 26º. En la prestación del servicio de lanchaje, salvo estipulación en
contrario, regirán las siguientes disposiciones:1. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa
imputable a los prestadores del servicio de lanchaje, se produzca un
retardo mayor de una (1) hora, después de la señalada para la cual se
solicitó el servicio, se producirá un descuento del veinte por ciento (20%)
de la tarifa fijada. Dicho descuento no podrá ser reflejado en la relación
indicada en el artículo 5 de este Reglamento para los efectos del pago por
concepto de concesión.
2. Cuando se solicite el servicio a una hora determinada y por causa
imputable al armador, representante del armador, Capitán del buque o
agente naviero, se produzca un retardo mayor de una (1) hora o el Capitán
del buque cancele la maniobra, se originará un recargo o pago del veinte
por ciento (20%) de la tarifa fijada, según el caso, el cual deberá ser
reflejado en la relación indicada en el artículo 5 de este Reglamento, para
efectos del pago por concepto de concesión.
Disposición Derogatoria
Única. Quedan derogadas las disposiciones que colidan con el presente
Reglamento.
Disposición Final
Única
El presente Reglamento entrará en vigencia quince días después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dos. Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.