Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

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<b>República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta</b><br /> el siguiente,<br /> <b>Reglamento Del Régimen Disciplinario Del Cuerpo De Investigaciones </b><br /> <b>Científicas, Penales y Criminalísticas</b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><br /> <b>Objeto</b><br /> <b>Artículo 1:El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas rectoras del<br /> régimen disciplinario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de los<br /> Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> <b>Alcance</b><br /> <b>Artículo 2:</b><br /> Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, los funcionarios<br /> del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalados<br /> en el Reglamento de Organización y Administración de Recursos Humanos del<br /> Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> <b>Sanciones sometidas al procedimiento especial<br /> <b>Artículo 3:</b><br /> A los efectos del presente Reglamento se entiende por sanciones disciplinarias<br /> sometidas al procedimiento especial, las siguientes:<br /> <b><br /> 1º</b> <b>Amonestación oral privada:</b> es el apercibimiento verbal que hace el superior<br /> inmediato a un funcionario en el lugar de trabajo, observando las formalidades<br /> del procedimiento especial regulado en la Ley y el presente Reglamento.<br /> <b><br /> 2º</b> <b>Amonestación escrita privada:</b> es el apercibimiento escrito que hace el<br /> superior inmediato al funcionario en el lugar de trabajo, observando las<br /> formalidades del procedimiento especial regulado en la Ley y el presente<br /> Reglamento.<br /> <b>3º Amonestación pública:</b> es el apercibimiento escrito que hace el superior<br /> inmediato al funcionario en el lugar de trabajo, observando las formalidades del<br /> procedimiento especial regulado en la Ley y el presente Reglamento, la cual se<br /> plasmará en las novedades diarias llevadas por la unidad en donde se encuentre<br /> prestando servicios el funcionario y será colocada en la cartelera interna del<br /> Despacho en un lapso que no excederá de tres (3) días hábiles.<br /> Esta publicación deberá contener la identidad completa del funcionario<br /> sancionado, una relación sucinta de los hechos que motivaron la sanción y los<br /> recursos a que tuviese lugar, de acuerdo a las disposiciones y lapsos previstos<br /> en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas<br /> Penales y Criminalísticas y este Reglamento.<br /> <b><br /> Sanciones sometidas al procedimiento ordinario<br /> <b>Artículo 4:</b><br /> A los efectos del presente Reglamento se entiende por sanciones disciplinarias<br /> sometidas al procedimiento ordinario, las siguientes:<br /> <b><br /> 1º Multa no convertible en arresto:</b> consiste en una sanción disciplinaria de<br /> naturaleza pecuniaria, la cual no podrá exceder de un límite máximo de un (1)<br /> mes de salario integral.<br /> <b>2º Suspensión de cargo y de sueldo:</b> Consiste en la separación temporal del<br /> funcionario del ejercicio de su cargo y a su vez la suspensión del sueldo. Esta<br /> sanción tendrá un límite máximo de un (1) mes.<br /> <b>3º Retardo en el ascenso:</b> Es la sanción mediante la cual el funcionario no<br /> podrá optar al ascenso correspondiente en el año subsiguiente al cumplimiento<br /> de la antigüedad requerida.<br /> No se entenderá por retardo en el ascenso la falta de promoción al escalafón<br /> superior, en virtud de causa distinta de la establecida en el presente artículo.<br /> <b>4º Destitución:</b> Es la sanción disciplinaria mediante la cual se extingue la<br /> relación laboral del funcionario con el Cuerpo.<br /> <b>Formalidad de los actos</b><br /> <b>Artículo 5:</b><br /> Toda decisión, resolución, providencia, comunicación o notificación que se<br /> produzca con ocasión de la tramitación y ejecución de los procedimientos<br /> ordinario y especial, previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos<br /> de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y desarrollados en el<br /> presente Reglamento, deberán observar las formalidades y contenidos de los<br /> actos administrativos, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>Prescripción de la acción disciplinaria</b><br /> <b>Artículo 6:</b><br /> Las sanciones disciplinarias sometidas al procedimiento ordinario prescriben en<br /> el término de un (1) año y las sanciones disciplinarias sometidas al<br /> procedimiento especial prescriben en el término de treinta (30) días continuos,<br /> dichos lapsos comenzarán a contarse a partir del momento en que ocurrió el<br /> hecho.<br /> La prescripción se interrumpe con la notificación del funcionario investigado y,<br /> mientras se tramite el procedimiento ordinario o especial, no correrá lapso de<br /> prescripción alguno.<br /> <b>Perención del procedimiento disciplinario</b><br /> <b>Artículo 7:</b><br /> Si el procedimiento disciplinario se paraliza por causa imputable a la<br /> Administración, por el término de un (1) año, contado a partir de la remisión del<br /> expediente al Consejo Disciplinario, una vez finalizada la fase de instrucción,<br /> operará la perención de dicho procedimiento y se extinguirá la responsabilidad<br /> disciplinaria del funcionario investigado.<br /> <b>Título I</b><br /> <b>De los Órganos del Régimen Disciplinario</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Inspectoría General Nacional</b><br /> <b><br /> Función</b><br /> <b>Artículo 8:</b><br /> La Inspectoría General Nacional está a cargo del Inspector General Nacional,<br /> quien es un componente de la Dirección General Nacional y tiene como función<br /> instruir los procedimientos disciplinarios, con apego a las normas establecidas<br /> en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas y en este Reglamento, así como vigilar y colaborar con<br /> el Consejo Disciplinario y demás dependencias del Cuerpo en el mantenimiento<br /> de la disciplina, sin perjuicio de las atribuciones señaladas en otros instrumentos<br /> normativos.<br /> <b>Inspectorías regionales</b><br /> <b>Artículo 9:</b><br /> La Inspectoría General Nacional, a los fines de garantizar su funcionamiento<br /> creará, previa autorización de la Dirección General Nacional, oficinas regionales<br /> en los lugares que juzgue pertinentes y, estarán a cargo de un Inspector<br /> Regional, quien tendrá las atribuciones que el Inspector General Nacional le<br /> delegue.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 10:</b><br /> Es competencia de la Inspectoría General Nacional:<br /> 1. Instruir los procedimientos disciplinarios ordinarios, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente Reglamento..<br /> 2. Presentar la proposición de sanción o absolución o, archivo del caso, ante el<br /> Consejo Disciplinario, la cual ejercerá con estricto apego a las normas<br /> dispuestas en el presente Reglamento y demás disposiciones del ordenamiento<br /> jurídico.<br /> 3. Colaborar con el Consejo Disciplinario en la aplicación y ejecución de las<br /> sanciones disciplinarias que éste imponga, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el presente Reglamento.<br /> 4. Servir como órgano de consulta para todas las dependencias del Cuerpo, en<br /> la aplicación y ejecución de las sanciones disciplinarias que éstos impongan, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.<br /> 5. Organizar, administrar y dirigir el registro a que se refiere el artículo 11 del<br /> presente Reglamento.<br /> <b><br /> Registro de causas disciplinarias</b><br /> <b>Artículo 11:</b><br /> La Inspectoría General Nacional organizará, administrará y dirigirá un registro<br /> automatizado que contendrá separadamente, lo siguiente:<br /> 1. Las causas disciplinarias instruidas por esa dependencia. Este registro no<br /> producirá efecto alguno para el funcionario investigado.<br /> 2. Las causas disciplinarias que hayan sido archivadas por decisión del Consejo<br /> Disciplinario. Este registro no producirá efecto alguno para el funcionario<br /> investigado.<br /> 3. Las sanciones disciplinarias definitivamente firmes, impuestas en virtud de la<br /> aplicación del procedimiento ordinario, sin perjuicio del registro organizado por la<br /> Secretaría de ejecución del Consejo Disciplinario.<br /> 4. Las sanciones disciplinarias definitivamente firmes, impuestas en virtud de la<br /> aplicación del procedimiento especial.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Consejo Disciplinario </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Naturaleza</b><br /> <b>Artículo 12:El Consejo Disciplinario es un órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas, colegiado, permanente, autónomo e independiente en<br /> el cumplimiento de sus atribuciones. Tendrá su sede principal en el Distrito<br /> Metropolitano de Caracas, sin perjuicio de ejercer sus funciones en cualquier<br /> otro lugar de la República.<br /> <b>Competencia del Consejo Disciplinario</b><br /> <b>Artículo 13:</b><br /> Es competencia del Consejo Disciplinario:<br /> 1. Conocer de los procedimientos disciplinarios que se sigan a los<br /> funcionarios del Cuerpo, en los casos de faltas sujetas a las sanciones de<br /> multa no convertible en arresto, suspensión del cargo y del sueldo,<br /> retardo en el ascenso y destitución.<br /> 2. Imponer y ejecutar las sanciones a que se refiere el numeral anterior.<br /> 3. Conocer las incidencias que se generen en la instrucción y desarrollo<br /> del procedimiento ordinario, con ocasión del ejercicio del derecho a la<br /> defensa del funcionario investigado.<br /> 4. Conocer y decidir sobre las solicitudes planteadas con relación a las<br /> reservas de actas ordenadas por la Inspectoría General Nacional y, en<br /> caso de ser procedente, revocar esta medida.<br /> 5. Conocer y decidir sobre la solicitud de desestimación de la denuncia<br /> prevista en el presente Reglamento.<br /> 6. Conocer de las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el<br /> procedimiento disciplinario ordinario.<br /> 7. Designar a los Secretarios y sus suplentes.<br /> 8. Convocar a los suplentes correspondientes, en caso de falta absoluta,<br /> temporal o accidental, de alguno de los miembros del Consejo o de los<br /> Secretarios.<br /> 9. Aprobar el Cronograma Anual de Actividades.<br /> 10. Preparar el Presupuesto de Gastos del Consejo y remitirlo a la<br /> Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas, a los fines consiguientes.<br /> 11. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento, sin perjuicio de<br /> las establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.<br /> 12. Las demás que le estén atribuidas en el presente Reglamento y<br /> demás actos normativos.<br /> <b>Pronunciamientos</b><br /> <b>Artículo 14:</b><br /> Los pronunciamientos que dicte el Consejo Disciplinario en los procedimientos<br /> ordinarios que conozca se denominan decisiones y las que tome en otros<br /> asuntos, acuerdos o resoluciones.<br /> <b>Obligación de conocer</b><br /> <b>Artículo 15:</b><br /> Los miembros del Consejo Disciplinario designados de acuerdo a las<br /> formalidades establecidas en el presente Reglamento, no podrán excusarse de<br /> ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación declarada<br /> con lugar o, en caso de enfermedad que impida justificadamente el ejercicio de<br /> éstas.<br /> <b>Incompatibilidad</b><br /> <b>Artículo 16:</b><br /> Los miembros del Consejo Disciplinario y los Secretarios, no podrán ejercer otro<br /> cargo, ni profesión o actividad que menoscabe el ejercicio de sus funciones,<br /> salvo que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, siempre y<br /> cuando ello no perjudique el cumplimiento efectivo y eficiente de los deberes<br /> inherentes a éstos.<br /> <b>Suplentes </b><br /> <b>Artículo 17:Los suplentes de los funcionarios previstos en los artículos 101 y 102 del<br /> Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas serán elegidos de acuerdo a la forma y procedimientos<br /> establecidos para los miembros principales a los cuales están llamados a suplir<br /> y, deberán reunir las mismas condiciones exigidas para éstos, sin embargo<br /> están exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior hasta que sean<br /> llamados por el Consejo Disciplinario a suplir al miembro principal o Secretario<br /> que le corresponda.<br /> <b>Situación administrativa</b><br /> <b>Artículo 18:</b><br /> Serán considerados destacados en servicio, aquellos funcionarios activos del<br /> Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que sean<br /> designados como miembros del Consejo Disciplinario o Secretarios, los cuales<br /> tendrán dedicación exclusiva al cumplimiento de las funciones inherentes al<br /> cargo para el cual fueron designados.<br /> <b>Estabilidad de la carrera</b><br /> <b>Artículo 19:</b><br /> Los miembros del Consejo Disciplinario, los Secretarios y los suplentes<br /> correspondientes, que para el momento de ser designados para el ejercicio de<br /> dichos cargos, sean funcionarios de carrera del Cuerpo, no perderán esta<br /> condición en caso de ser removidos o cuando culminen el período para el cual<br /> fueron designados, debiendo ser reubicados en el cargo que le corresponda<br /> conforme a su condición y rango.<br /> El tiempo durante el cual los funcionarios activos de carrera del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desempeñen funciones<br /> como miembros del Consejo Disciplinario o Secretarios, será tomado en cuenta<br /> para todos los efectos legales relacionados con la carrera.<br /> <b>Vacaciones</b><br /> <b>Artículo 20: </b><br /> Además de los días feriados nacionales, los miembros del Consejo Disciplinario,<br /> los Secretarios y los suplentes correspondientes, gozarán de las vacaciones<br /> anuales que les correspondan conforme a la Ley, de acuerdo a su situación<br /> administrativa.<br /> <b>Responsabilidad</b><br /> <b>Artículo 21:</b><br /> Los miembros del Consejo Disciplinario, los Secretarios y los suplentes<br /> correspondientes, responderán civil, penal, administrativa y disciplinariamente<br /> por los hechos ilícitos, delitos, irregularidades administrativas y faltas cometidas<br /> en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De Los Miembros del Consejo Disciplinario </b><br /> <b>Miembro designado por el Ministro</b><br /> <b>Artículo 22:</b><br /> El Ministro del Interior y Justicia designará un miembro del Consejo Disciplinario<br /> y sus respectivos suplentes, pudiendo recaer la designación en funcionarios<br /> activos del Cuerpo.<br /> En todo caso, éstos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 99<br /> del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas.<br /> Una vez efectuada la designación, se comunicará de la misma por escrito al<br /> Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas.<br /> <b>Miembro designado por el Director General Nacional</b><br /> <b>Artículo 23:</b><br /> El Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales<br /> y Criminalísticas, designará un miembro del Consejo Disciplinario y sus<br /> respectivos suplentes, debiendo recaer la designación en funcionarios activos<br /> del Cuerpo.<br /> En todo caso, éstos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 99<br /> del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas.<br /> Una vez efectuada la designación, se comunicará de la misma por escrito al<br /> Ministro del Interior y Justicia.<br /> <b><br /> Miembro electo por los funcionarios</b><br /> <b>Artículo 24:</b><br /> Los funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales<br /> y Criminalísticas, elegirán un miembro del Consejo Disciplinario y sus<br /> respectivos suplentes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del<br /> artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones<br /> Científicas, Penales y Criminalísticas, observando para ello las formalidades<br /> previstas en el presente Reglamento.<br /> <b>Juramentación</b><br /> <b>Artículo 25:</b><br /> Una vez designados los miembros del Consejo Disciplinario y los respectivos<br /> suplentes, prestarán juramento ante el Ministro de Interior y Justicia o ante quien<br /> éste designe, reunidos a la hora y en la fecha establecida al efecto. Si alguno de<br /> los designados por cualquier circunstancia no se presentare al acto a tomar<br /> posesión del cargo, se considerará que no ha aceptado el mismo, salvo<br /> justificación de la cual conocerá y decidirá el Ministro del Interior y Justicia.<br /> <b>Publicación</b><br /> <b>Artículo 26:</b><br /> Una vez efectuada la juramentación de los miembros del Consejo Disciplinario y<br /> la designación de los Secretarios, será publicada en la Orden del Día la<br /> conformación del Consejo Disciplinario, para el conocimiento de todos los<br /> funcionarios del Cuerpo.<br /> <b>Estabilidad de los miembros del Consejo Disciplinario</b><br /> <b>Artículo 27:</b><br /> Los miembros del Consejo Disciplinario son de libre nombramiento y remoción<br /> por el funcionario que los haya designado, salvo el miembro electo por los<br /> funcionarios del Cuerpo, quien permanecerá en el ejercicio de sus funciones<br /> durante el período para el cual fue electo.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Elección Del Miembro del Consejo Disciplinario por los Funcionarios </b><br /> <b>Del Cuerpo</b><br /> <b>1º </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Derecho al voto</b><br /> <b>Artículo 28:</b><br /> Todos los funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas tendrán derecho al voto, ejerciéndolo en la unidad en<br /> la que se encuentren prestando servicios.<br /> Se entiende por funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas, los señalados como tales por el Reglamento de<br /> Organización y Administración de Recursos Humanos del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> <b>Oportunidad</b><br /> <b>Artículo 29:</b><br /> La elección del miembro del Consejo Disciplinario por parte de los funcionarios<br /> del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se efectuará<br /> cada tres (3) años.<br /> La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas designará la Comisión Electoral Principal, al menos<br /> con seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del período para el<br /> cual han sido electos los funcionarios que integran el Consejo Disciplinario.<br /> <b>Comisión Electoral Principal</b><br /> <b>Artículo 30:</b><br /> La Comisión Electoral Principal estará integrada por siete (7) miembros,<br /> escogidos entre los funcionarios activos del Cuerpo y, deberán poseer la<br /> jerarquía mínima de Subcomisario o su equivalente en las demás categorías y<br /> tener reconocida solvencia moral y profesional.<br /> Los miembros de la Comisión Electoral Principal no se podrán postular para<br /> cargos en el Consejo Disciplinario.<br /> <b>Facultades de la Comisión Electoral Principal</b><br /> <b>Artículo 31:</b><br /> La Comisión Electoral Principal está facultada para tomar las medidas que<br /> considere convenientes para el desarrollo del proceso electoral.<br /> La Comisión ejercerá sus funciones en pleno y dejará constancia de sus<br /> resoluciones mediante Acta suscrita por los miembros, las cuales se publicarán<br /> en la Orden del Día del Cuerpo.<br /> <b>Subcomisiones electorales</b><br /> <b>Artículo 32:</b><br /> La Comisión Electoral Principal dispondrá de un lapso de quince (15) días<br /> hábiles para la creación de las subcomisiones electorales que sean necesarias<br /> para la ejecución del proceso electoral a nivel nacional, pudiendo designarlas de<br /> acuerdo a la estructura organizativa del Cuerpo. Éstas estarán integradas por<br /> cinco (5) miembros, funcionarios activos del Cuerpo, que demuestren capacidad<br /> para el desempeño de estas funciones.<br /> <b>Deberes de las subcomisiones electorales</b><br /> <b>Artículo 33:Las subcomisiones electorales tienen el deber de presenciar y dirigir la votación<br /> correspondiente, velar por el secreto del voto y asegurar el fiel cumplimiento de<br /> lo previsto en los artículos 49 y 50 del presente Reglamento.<br /> De igual manera están obligadas a cumplir las disposiciones dictadas por la<br /> Comisión Electoral Principal.<br /> <b><br /> Registros de los funcionarios</b><br /> <b>Artículo 34:</b><br /> La Comisión Electoral Principal solicitará a la Coordinación Nacional de<br /> Recursos Humanos, el registro actualizado por ubicación administrativa, de<br /> todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas.<br /> <b>Material electoral</b><br /> <b>Artículo 35:</b><br /> La Comisión Electoral Principal ordenará la impresión del material y demás<br /> formatos, que serán utilizados en el proceso de votación y lo distribuirá a las<br /> subcomisiones electorales, las cuales serán responsables de la custodia del<br /> material recibido.<br /> La boleta de votación se elaborará de la manera que determine la Comisión<br /> Electoral Principal.<br /> <b>Vigencia de las comisiones electorales</b><br /> <b>Artículo 36:</b><br /> La Comisión Electoral Principal y las subcomisiones electorales cesarán en sus<br /> funciones una vez concluido el proceso electoral y decididas las impugnaciones<br /> electorales presentadas con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.<br /> <b>2º </b><br /> <b>De La Inscripción de los Candidatos </b><br /> <b>Requisitos y forma de postulación</b><br /> <b>Artículo 37:</b><br /> Todos los funcionarios activos del Cuerpo, con jerarquía comprendida entre<br /> Subcomisario y Comisario General, tienen derecho a postularse como<br /> candidatos al Consejo Disciplinario, siempre y cuando cumplan con los requisitos<br /> exigidos en el Artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> La postulación de un candidato se hará mediante escrito presentado ante la<br /> Comisión Electoral Principal o dirigido a ésta a través de las subcomisiones<br /> electorales, quienes la remitirán inmediatamente a aquella. Dicha solicitud<br /> deberá estar suscrita por el postulado y por veinte (20) funcionarios activos del<br /> Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, deberá ser<br /> presentada dentro del lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de<br /> la fecha de convocatoria a elecciones publicada en la Orden del Día.<br /> <b>Revisión de credenciales</b><br /> <b>Artículo 38:</b><br /> Una vez que la Comisión Electoral Principal haya recibido las postulaciones para<br /> formar parte del Consejo Disciplinario, realizará la revisión de las credenciales<br /> de los candidatos, para lo cual dispondrá de un lapso de diez (10) días<br /> continuos, contados a partir del cierre del lapso de recepción.<br /> En caso de comprobarse que alguno de los postulados no reúne los requisitos<br /> exigidos, será rechazada su postulación. La Comisión Electoral Principal<br /> comunicará personalmente y por escrito esta decisión, asentándola en el Libro<br /> de Actas correspondiente.<br /> <b>Reconsideración del rechazo de la postulación</b><br /> <b>Artículo 39:</b><br /> El interesado cuya postulación sea rechazada, podrá solicitar a la Comisión<br /> Electoral Principal que, en su presencia, se realice la revisión de sus<br /> credenciales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de<br /> rechazo.<br /> <b>Recurso ante la Dirección General Nacional </b><br /> <b>Articulo 40:</b><br /> En caso de que el interesado no esté conforme con la decisión de la Comisión<br /> Electoral Principal, en virtud del resultado de la revisión intentada conforme al<br /> artículo anterior; podrá recurrir, dentro de los tres (3) días continuos después de<br /> la revisión, ante la Dirección General Nacional.<br /> El ejercicio de este recurso no suspende el curso del proceso electoral y contra<br /> la decisión de la Dirección General Nacional no procederá ningún otro recurso.<br /> <b>Publicación de los postulados</b><br /> <b>Artículo 41:Declarada válida la postulación de los candidatos, la Comisión Electoral<br /> Principal publicará en la Orden del Día del Cuerpo de Investigaciones<br /> Científicas, Penales y Criminalísticas, el listado de los postulados, con su<br /> síntesis curricular correspondiente, con el objeto de que los funcionarios del<br /> Cuerpo conozcan a los mismos y su trayectoria profesional e institucional.<br /> <b>Impugnación de la postulación</b><br /> <b>Artículo 42:</b><br /> Cualquier funcionario del Cuerpo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> publicación de la lista de los postulados en la Orden del Día, podrá impugnar a<br /> uno o a varios de éstos, cuando exista violación de lo dispuesto en este<br /> Reglamento y en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> <b>Requisitos y forma de la impugnación</b><br /> <b>Artículo 43:</b><br /> La impugnación se ejercerá por escrito presentado ante la Comisión Electoral<br /> Principal o dirigido a ésta a través de las subcomisiones electorales, el cual<br /> contendrá:<br /> 1. Los motivos en que se fundamenta.<br /> 2. Deberá estar firmada por el o los funcionarios que presenten la impugnación,<br /> con su número de cédula y de credencial.<br /> 3. Deberán anexarse los recaudos probatorios correspondientes.<br /> En todo caso, de carecer de éstos últimos y de existir la certeza de lo<br /> denunciado, la Comisión Electoral Principal admitirá la impugnación e investigará<br /> la veracidad de lo denunciado para tomar la decisión correspondiente.<br /> <b>Parágrafo único:</b> En caso de que la impugnación sea realizada ante una<br /> subcomisión electoral, ésta deberá remitirla dentro de los tres (3) días siguientes<br /> a la Comisión Electoral Principal, a los fines de su tramitación.<br /> <b>Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 44:</b><br /> Una vez estudiados los recaudos e investigada la violación planteada, así como<br /> oídos todos los testigos que comprueben la ineligibilidad del postulado; la<br /> Comisión Electoral Principal, por mayoría simple tomará la decisión de rechazar<br /> la postulación impugnada de ser el caso, para lo cual tendrá cinco (5) días<br /> hábiles. La decisión se publicará en la Orden del Día.<br /> La Comisión Electoral Principal, una vez admitida y sustanciada la impugnación,<br /> deberá convocar al denunciado para escuchar sus alegatos, previamente a la<br /> decisión.<br /> <b>Recurso ante la Dirección General Nacional</b><br /> <b>Artículo 45:</b><br /> La decisión de la Comisión Electoral Principal podrá ser recurrida ante la<br /> Dirección General Nacional dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su<br /> publicación.<br /> Contra la decisión de la Dirección General Nacional no se admitirá recurso<br /> alguno.<br /> <b>Publicación de la lista de candidatos</b><br /> Artículo 46: Una vez decididas las impugnaciones, en el caso que las hubiere, la<br /> Comisión Electoral Principal publicará la lista de candidatos en la Orden del Día.<br /> <b>3º </b><br /> <b>De la Propaganda Electoral </b><br /> <b>Publicidad de la candidatura</b><br /> <b>Artículo 47:</b><br /> Los candidatos podrán realizar la publicidad de su candidatura, observando los<br /> principios disciplinarios propios del Cuerpo, concretándose a exaltar únicamente<br /> las virtudes y aptitudes para el cargo.<br /> <b>Permiso especial</b><br /> <b>Artículo 48:</b><br /> La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas concederá un permiso laboral de siete (7) días<br /> continuos al candidato que desee promocionar su candidatura, para lo cual el<br /> interesado deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente, y remitirá<br /> copia de la misma a la Comisión Electoral Principal.<br /> <b>Lapso de propaganda</b><br /> <b>Artículo 49:</b><br /> La propaganda de los candidatos cesará veinticuatro (24) horas antes de la<br /> fecha de la elección. En los recintos donde se realice la elección, no debe haber<br /> ningún tipo de propaganda de los candidatos.<br /> <b>Prohibición especial para los candidatos</b><br /> <b>Artículo 50:</b><br /> Se prohíbe a los candidatos hacer acto de presencia en los centros de votación,<br /> salvo para ejercer su derecho al voto, ello con el fin de garantizar la<br /> transparencia del proceso y evitar cualquier tipo de influencia que pudiera<br /> entorpecer el mismo.<br /> <b>4º </b><br /> <b>Del Proceso De Votación</b><br /> <b>Forma de la votación</b><br /> <b>Artículo 51:</b><br /> La elección se realizará mediante el voto directo y secreto.<br /> <b>Oportunidad para la votación</b><br /> <b>Artículo 52:</b> La Comisión Electoral Principal fijará la fecha en que se procederá<br /> a la votación, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la publicación<br /> de los candidatos a que se refiere el artículo 46 del presente Reglamento. La<br /> votación se realizará en un mismo día para todas las dependencias del Cuerpo.<br /> <b>Horario de votación</b><br /> <b>Artículo 53:</b><br /> El proceso de votación comenzará a las siete y media horas de la mañana<br /> (07:30 a.m.) y concluirá a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día que se<br /> fije para tal efecto. Sin embargo, cuando haya sufragado la totalidad de electores<br /> antes de la hora señalada, podrá adelantarse el cierre del acto.<br /> <b>Instalación de las mesas de votación</b><br /> <b>Artículo 54:Las subcomisiones electorales respectivas, procederán a la instalación de las<br /> mesas con media hora de anticipación al inicio del proceso de votación.<br /> Las mesas electorales se instalarán en forma pública, conjuntamente con tres (3)<br /> testigos voluntarios, quienes fungirán como observadores del proceso de<br /> votación y de escrutinios.<br /> Una vez instaladas las mesas, se comprobará que la urna esté vacía y se<br /> procederá a precintarla con papel engomado; en la parte superior se estampará<br /> el sello de la respectiva dependencia y se elaborará el acta de instalación de<br /> mesa que deberán suscribir los miembros de la subcomisión electoral y los<br /> testigos.<br /> <b>Procedimiento para emitir el voto</b><br /> <b>Artículo 55: </b><br /> La emisión del voto se efectuará de la manera siguiente:<br /> 1. El elector se identificará con su cédula de identidad y su credencial ante la<br /> mesa electoral.<br /> 2. Comprobada su inclusión en los listados, recibirá una boleta electoral,<br /> la cual tendrá el sello de la Comisión Electoral Principal.<br /> 3. Se retirará hasta el sitio designado para que ejerza su derecho,<br /> marcará en la casilla correspondiente el candidato elegido y<br /> posteriormente introducirá dicha boleta doblada en la urna.<br /> 4. Firmará en la lista, estampará su impresión dígito-pulgar y se pondrá en<br /> la lista donde aparecen los datos de dicho funcionario la palabra "VOTO".<br /> 5. En caso de estar impedido para firmar, en el lugar destinado para ello<br /> estampará su impresión dígito-pulgar.<br /> <b>Acta de votación</b><br /> <b>Artículo 56:</b><br /> Concluido el acto de votación, se levantará Acta por duplicado, en la cual se<br /> dejará constancia de la hora en que concluyó la jornada, el número de personas<br /> que votaron y los testigos presentes. El original y copia del acta serán suscritas<br /> por la subcomisión electoral respectiva y los testigos presentes. El acta original<br /> será remitida a la Comisión Electoral Principal y el duplicado quedará en poder<br /> de la persona que presida la subcomisión electoral.<br /> <b>Boletas de votación nulas</b><br /> <b>Artículo 57:</b><br /> Se considerarán nulas las boletas de votación en los siguientes casos:<br /> 1. La que tenga marcada dos o más candidatos.<br /> 2. La que no tenga ninguno de los candidatos marcados.<br /> 3. Aquella que presente deterioro, tachaduras o enmendaduras.<br /> 4. La que no presente el sello de la Comisión Electoral Principal.<br /> <b>5º </b><br /> <b>De Los Escrutinios</b><br /> <b><br /> Proceso de escrutinio</b><br /> <b>Artículo 58:</b><br /> Concluido el proceso de votación, las subcomisiones electorales procederán a<br /> contar los votos emitidos, en presencia de los tres (3) testigos y del o los<br /> funcionarios que manifiesten su deseo de presenciar el acto sin entorpecer el<br /> proceso. El Acta de escrutinios deberá estar suscrita por los miembros de la<br /> subcomisión electoral y los testigos.<br /> <b>Remisión de material electoral</b><br /> <b>Artículo 59:Las subcomisiones electorales remitirán a la Comisión Electoral Principal dentro<br /> de las veinticuatro (24) horas siguientes, todo el material utilizado en el proceso<br /> debidamente embalado y sellado; aparte; de igual manera deberán remitir el<br /> material que no haya sido utilizado en el proceso, dejándose constancia en el<br /> Acta que se levantará a tal efecto.<br /> <b>Proceso de totalización</b><br /> <b>Artículo 60:</b><br /> Recibidos los escrutinios de cada dependencia del Cuerpo, la Comisión Electoral<br /> Principal procederá a la totalización de los votos plasmados en cada Acta de<br /> escrutinios y, una vez concluido ese proceso, emitirá un boletín oficial con el<br /> resultado del mismo, en el cual deberá indicar el total de votos escrutados, los<br /> votos válidos, los nulos, el número de abstenciones y el total de votos obtenidos<br /> por los candidatos.<br /> Dicho boletín será publicado al día siguiente en la Orden del Día del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el lapso para la publicación<br /> no podrá exceder de dos (2) días continuos.<br /> <b>Candidatos electos</b><br /> <b>Artículo 61:</b><br /> Se considerará electo como miembro principal del Consejo Disciplinario el<br /> candidato que haya obtenido mayor número de votos. Los candidatos que<br /> obtengan el segundo y el tercer lugar en número de votos, ocuparán los cargos<br /> de primer y segundo suplente, respectivamente.<br /> <b>Proclamación oficial</b><br /> <b>Artículo 62:</b><br /> Si transcurrido el lapso previsto para la impugnación del proceso de votación<br /> establecido en el artículo 65 del presente Reglamento, no se hubiese producido<br /> la impugnación del mismo, la Comisión Electoral Principal procederá a la<br /> proclamación oficial del candidato electo como miembro principal del Consejo<br /> Disciplinario y los respectivos suplentes, debiendo comunicar dicha<br /> proclamación a la Dirección General Nacional del Cuerpo y al Ministro del<br /> Interior y Justicia, a los fines de que éste último realice la designación<br /> correspondiente mediante Resolución.<br /> <b>Segunda vuelta</b><br /> <b>Artículo 63:</b><br /> En caso de producirse un empate entre dos o más candidatos, se procederá a<br /> una segunda vuelta de votación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a<br /> la publicación del boletín oficial, siguiendo el procedimiento establecido en el<br /> presente Reglamento.<br /> <b>6º </b><br /> <b>De La Impugnación del Proceso Electoral </b><br /> <b>Procedencia</b><br /> <b>Artículo 64:</b><br /> La impugnación del proceso electoral puede ser total o parcial, procederá sólo<br /> por violaciones del presente Reglamento por parte de los miembros de las<br /> subcomisiones electorales o de la Comisión Electoral Principal, que incidan en<br /> forma significativa en los resultados electorales y, sólo podrá ser propuesta por<br /> los candidatos participantes en el proceso de votación.<br /> <b>Formalidades</b><br /> <b>Artículo 65:</b><br /> La impugnación será ejercida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,<br /> contados a partir de la fecha de la publicación de los resultados de la elección.<br /> Deberá proponerse mediante escrito ante la Comisión Electoral Principal o<br /> dirigido a ésta a través de las subcomisiones electorales y deberá estar<br /> acompañada de los recaudos probatorios y del nombre de los testigos, si los<br /> hubiere. La subcomisión electoral receptora tendrá tres (3) días continuos para<br /> remitir a la Comisión Electoral Principal la impugnación y los recaudos<br /> correspondientes.<br /> <b>Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 66:La Comisión Electoral Principal estudiará la impugnación recibida y escuchará a<br /> los testigos y a las partes involucradas, debiendo emitir su decisión en un lapso<br /> no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la<br /> impugnación. La decisión se publicará al día siguiente de ser dictada en la Orden<br /> del Día del Cuerpo.<br /> <b>Recurso ante la Dirección General Nacional</b><br /> <b>Artículo 67:</b><br /> Una vez publicada la decisión de la Comisión Electoral Principal, ésta podrá ser<br /> recurrida dentro de los tres (3) días continuos siguientes a su publicación por<br /> ante la Dirección General Nacional.<br /> Contra la decisión de la Dirección General Nacional no se admitirá recurso<br /> alguno.<br /> <b>Declaración con lugar</b><br /> <b>Artículo 68:</b><br /> Si se declara procedente la impugnación del proceso, la Comisión Electoral<br /> Principal anulará el mismo y procederá, dentro de los dos (2) días hábiles<br /> siguientes, a fijar la fecha, hora y lugar en que deba realizarse la nueva elección<br /> con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, lo cual se notificará a<br /> través de la Orden del Día del Cuerpo.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Funcionamiento del Consejo Disciplinario </b><br /> <b>Funcionamiento</b><br /> <b>Artículo 69:</b><br /> El Consejo Disciplinario ejercerá sus funciones en Pleno.<br /> <b>Presidente</b><br /> <b>Artículo 70:Una vez conformado el Consejo Disciplinario, éste designará de su seno un<br /> Presidente, quien durará en sus funciones un (1) año, pudiendo ser reelegido. La<br /> elección se hará en un acto privado del Consejo y se efectuará en la primera<br /> audiencia de cada año.<br /> <b>Atribuciones del Presidente del Consejo</b><br /> <b>Artículo 71:Son atribuciones del Presidente del Consejo Disciplinario:<br /> 1. Presidir y representar oficialmente al Consejo Disciplinario, pudiendo delegar<br /> dicha representación en alguno de los miembros.<br /> 2. Gestionar y administrar el Presupuesto y el Personal del Consejo Disciplinario.<br /> 3. Dirigir las audiencias del Consejo Disciplinario, de acuerdo con el presente<br /> Reglamento.<br /> 4. Suscribir con los demás miembros y el Secretario de juicio, las actas de<br /> sesiones o audiencias del Consejo, una vez que hayan sido aprobadas.<br /> 5. Suscribir la correspondencia.<br /> 6. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas suscitadas<br /> con motivo de los asuntos sometidos a su consideración e informar de ellas al<br /> Consejo Disciplinario.<br /> 7. Acordar la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, a<br /> través de las Secretarías.<br /> 8. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento.<br /> 9. Las demás que le atribuya el presente Reglamento y demás actos normativos.<br /> <b>Secretarios</b><br /> <b>Artículo 72:</b><br /> El Consejo Disciplinario designará dos (2) Secretarios y dos suplentes por cada<br /> uno de éstos, quienes serán funcionarios de libre nombramiento y remoción del<br /> Consejo; deberán ser abogados de la República, preferiblemente miembros del<br /> Cuerpo, mayores de veinticinco años, no tener parentesco con ninguno de los<br /> miembros del Consejo Disciplinario o sus suplentes y, durarán en el ejercicio de<br /> sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos una sola vez por dos (2)<br /> años.<br /> <b>Atribuciones del Secretario de audiencia</b><br /> <b>Artículo 73:</b><br /> Son atribuciones del Secretario de audiencia:<br /> 1. Dirigir la Secretaría, custodiar y conservar los bienes a que se refiere el<br /> numeral siguiente.<br /> 2. Recibir y entregar al inicio y término de su período, bajo inventario, los libros,<br /> sellos, expedientes, archivos, y demás bienes del Consejo Disciplinario.<br /> 3. Autorizar las diligencias de las partes; recibir escritos, representaciones y<br /> cualesquiera otras comunicaciones que le sean presentadas de conformidad con<br /> la competencia del Consejo Disciplinario y dar cuenta de ello al Consejo.<br /> 4. Presenciar las audiencias, redactar las actas de las mismas y suscribirlas en<br /> unión de los demás miembros del Consejo, después de haber sido revisadas y<br /> aprobadas.<br /> 5. Llevar al día, con la mayor precisión y exactitud los libros y registros<br /> automatizados.<br /> 6. Asistir puntualmente a la Secretaría, a las sesiones del Consejo y cumplir las<br /> instrucciones en todo lo relacionado con sus deberes.<br /> 7. Informar al Presidente y demás miembros del Consejo, del estado de los<br /> trámites y demás asuntos de su competencia.<br /> 8. Elaborar el Cronograma Anual de Actividades y, programar las audiencias del<br /> Consejo Disciplinario dentro del primer semestre de cada año calendario, a los<br /> fines de la aprobación del Consejo<br /> 9. Las demás que le señalen los miembros del Consejo Disciplinario.<br /> <b>Atribuciones del Secretario de ejecución</b><br /> <b>Artículo 74:</b><br /> Son atribuciones del Secretario de ejecución:<br /> 1. Dirigir la Secretaría, custodiar y conservar los bienes a que se refiere el<br /> numeral siguiente.<br /> 2. Recibir y entregar al inicio y término de su período, bajo inventario, los<br /> libros, sellos, expedientes, archivos, y demás bienes del Consejo<br /> Disciplinario.<br /> 3. Expedir las certificaciones, copias y demás recaudos que ordene el<br /> Presidente.<br /> 4. Llevar al día, con la mayor precisión y exactitud los libros y registros<br /> automatizados.<br /> 5. Asistir puntualmente a la Secretaría y cumplir las instrucciones en todo<br /> lo relacionado con sus deberes.<br /> 6. Informar al Presidente y demás miembros del Consejo, del estado de<br /> los trámites y demás asuntos de su competencia.<br /> 7. Vigilar el cumplimiento y/o ejecución de las decisiones del Consejo<br /> Disciplinario por parte de la Inspectoría General Nacional y las demás<br /> dependencias del Cuerpo.<br /> 8. Notificar por escrito de las decisiones del Consejo a las demás<br /> dependencias del Cuerpo.<br /> 9. Elaborar el Cronograma Anual de Actividades del Consejo.<br /> 10. Las demás que le señalen los miembros del Consejo Disciplinario.<br /> <b>Personal subalterno y auxiliar</b><br /> <b>Artículo 75:</b><br /> El Consejo Disciplinario tendrá los empleados subalternos y auxiliares que<br /> necesite para el cumplimiento de sus funciones. A este fin podrá suscribir<br /> convenios de cooperación con instituciones educativas o de formación técnica,<br /> para incorporar personal en el área jurídica o administrativa, bajo el régimen de<br /> pasantías.<br /> <b>Cronograma Anual de Actividades del Consejo Disciplinario</b><br /> <b>Artículo 76:</b><br /> El Consejo Disciplinario durante el tercer trimestre del año de ejercicio deberá<br /> presentar a la Dirección General Nacional el Cronograma Anual de Actividades a<br /> cumplir a nivel nacional para el año inmediato siguiente, a los fines de su<br /> inclusión en el presupuesto del ejercicio respectivo.<br /> El Cronograma Anual de Actividades obedecerá a la cantidad de causas<br /> instruidas por la Inspectoría General Nacional, previendo las causas pendientes<br /> por decidir por parte del Consejo Disciplinario.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De las Ausencias de los Miembros del Consejo Disciplinario </b><br /> <b>Falta absoluta</b><br /> <b>Artículo 77:</b><br /> Se considerará falta absoluta de un miembro del Consejo Disciplinario:<br /> a) La muerte.<br /> b) La renuncia expresa del cargo.<br /> c) La renuncia tácita, declarada por el Consejo Disciplinario, una vez<br /> comprobada por éste la inasistencia injustificada al cargo por tres (3) días<br /> consecutivos.<br /> d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo.<br /> Ocurrida la falta absoluta, el Consejo Disciplinario convocará inmediatamente al<br /> suplente correspondiente.<br /> <b><br /> Suplencia de la falta absoluta</b><br /> <b>Artículo 78:Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Disciplinario, serán cubiertas<br /> por los suplentes, en el orden de su designación.<br /> Se entiende por orden de designación el establecido en las listas de suplentes y,<br /> se procederá a su convocatoria comenzando por el primer suplente de la lista<br /> correspondiente al miembro del Consejo Disciplinario que haya producido la<br /> falta.<br /> <b><br /> Falta temporal</b><br /> <b>Artículo 79:</b><br /> Se considerará falta temporal de un miembro del Consejo Disciplinario:<br /> a) La separación del ejercicio del cargo, en virtud de licencia o permiso<br /> concedido.<br /> b) El disfrute de las vacaciones legales contempladas en este Reglamento.<br /> c) La enfermedad que impida el cumplimiento de sus funciones.<br /> Ocurrida la falta temporal, el Consejo Disciplinario convocará inmediatamente al<br /> suplente correspondiente.<br /> <b><br /> Suplencia de la falta temporal</b><br /> <b>Artículo 80:</b><br /> Las faltas temporales de los miembros del Consejo Disciplinario, serán cubiertas<br /> por los suplentes, en el orden de su designación.<br /> <b><br /> Falta accidental</b><br /> <b>Artículo 81:</b><br /> Se considerará falta accidental de un miembro del Consejo Disciplinario, la<br /> inhibición o la recusación declarada con lugar.<br /> <b>Suplencia de la falta accidental</b><br /> <b>Artículo 82:</b><br /> Los suplentes cubrirán alternativamente y por turno, las faltas accidentales de<br /> los miembros del Consejo Disciplinario.<br /> Ocurrida la falta accidental, el Consejo convocará al suplente correspondiente al<br /> miembro que haya producido la falta.<br /> Se procederá a convocar al otro suplente cuando el ya convocado no se<br /> encuentre en su domicilio o no concurra a juramentarse dentro del término que al<br /> efecto le señale el Presidente del Consejo.<br /> <b>Continuidad</b><br /> <b>Artículo 83:Si en el transcurso de una causa, se excusaren todos los suplentes y no hubiera<br /> a quien convocar por haber agotado las listas de los mismos, el Consejo<br /> Disciplinario podrá continuar conociendo de dicha causa con los miembros<br /> restantes, siempre y cuando el número de miembros faltantes no exceda de la<br /> tercera parte de la totalidad de los miembros del Consejo.<br /> En caso de que, la situación anterior ocurra con el o los miembros designados<br /> por el Ministro del Interior y Justicia o por el Director General Nacional, estos<br /> designarán a un miembro ad hoc respecto del miembro de que se trate.<br /> <b>Consejo Disciplinario Accidental</b><br /> <b>Artículo 84:</b><br /> Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá el respectivo<br /> Consejo Disciplinario Accidental con el o los suplentes a quienes corresponda<br /> llenar la falta.<br /> <b>Falta de los Secretarios y demás auxiliares del Consejo</b><br /> <b>Artículo 85:</b><br /> Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los secretarios y demás<br /> funcionarios auxiliares del Consejo Disciplinario serán suplidas por la persona<br /> que el Consejo Disciplinario designe, de conformidad con lo previsto en el<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Título II</b><br /> <b>Del Régimen Disciplinario</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Principios Rectores</b><br /> <b>Bases </b><br /> <b>Artículo 86:</b><br /> La disciplina, el respeto, la subordinación, la legalidad, la presunción de<br /> inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen las bases del<br /> régimen disciplinario.<br /> <b>Presunción de inocencia</b><br /> <b>Artículo 87:Cualquier funcionario a quien se le atribuya la comisión de una falta<br /> disciplinaria, tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal,<br /> mientras no se establezca su responsabilidad mediante decisión del Consejo<br /> Disciplinario.<br /> <b>Debido proceso</b><br /> <b>Artículo 88:</b> El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones<br /> administrativas realizadas en ejecución del Decreto con Fuerza de Ley de los<br /> Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el presente<br /> Reglamento, en consecuencia, todo funcionario del Cuerpo debe ser tratado de<br /> conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en las<br /> normas constitucionales, legales y en el presente Reglamento.<br /> <b>Acumulación</b><br /> <b>Artículo 89:</b><br /> La acumulación de causas, con ocasión del procedimiento disciplinario ordinario,<br /> se efectuará en cualquier caso cuando el criterio para decidir dependa de la<br /> relación que guarden entre sí varios hechos investigados.<br /> La acumulación será acordada por la Inspectoría General Nacional y podrá<br /> realizarse dentro del lapso comprendido entre el inicio de la primera<br /> investigación hasta el momento de la conclusión de la instrucción; en este caso<br /> el lapso al cual hace referencia el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de<br /> los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se contará<br /> a partir de la fecha de la investigación más reciente.<br /> <b>Función correctiva</b><br /> <b>Artículo 90:</b><br /> El funcionario de jerarquía superior estará obligado a ejercer la función correctiva<br /> como un deber impuesto en toda circunstancia, de conformidad con lo previsto<br /> en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas, el presente Reglamento y demás normas aplicables.<br /> <b>Obligación de comunicar al Ministerio Público</b><br /> <b>Artículo 91:</b><br /> Todo funcionario que tenga conocimiento de que los hechos constitutivos de<br /> faltas disciplinarias pudieran configurar delito, deberá informar de manera<br /> expedita al Ministerio Público, remitiendo los elementos probatorios<br /> correspondientes.<br /> <b>Órgano regular</b><br /> <b>Artículo 92:</b><br /> Se entiende por órgano regular el conducto o medio por el cual los funcionarios<br /> pueden dirigirse a realizar gestiones y peticiones de carácter institucional o<br /> relacionadas con el servicio, con estricta observancia de los niveles jerárquicos,<br /> el cual tendrá una naturaleza o carácter potestativo en sentido descendente y<br /> obligatorio en sentido ascendente.<br /> <b>Orden</b><br /> <b>Artículo 93:</b><br /> La orden constituye el instrumento verbal o escrito mediante el cual, el superior<br /> jerárquico emite instrucciones o dispone la ejecución de actos relacionados con<br /> el servicio, observando el principio del órgano regular, el carácter de licitud y<br /> moralidad.<br /> <b>Cumplimiento de las órdenes</b><br /> <b>Artículo 94:</b><br /> Constituye para el subalterno una obligación, la ejecución de la instrucción u<br /> orden recibida. En el caso de que ésta constituya un ilícito deberá denunciarlo,<br /> sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, pudiendo<br /> quedar si fuese necesario, relevado de la observancia del órgano regular, sin<br /> menoscabo de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Independencia de la responsabilidad disciplinaria</b><br /> <b>Artículo 95:</b><br /> La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil,<br /> penal y administrativa que hubiere lugar en razón de los mismos hechos<br /> constitutivos de la falta disciplinaria.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Nulidades</b><br /> <b>Principio general</b><br /> <b>Artículo 96:</b><br /> No podrán ser apreciadas ni utilizadas como pruebas, las evacuadas u obtenidas<br /> en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Fuerza<br /> de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,<br /> demás Leyes y este Reglamento, salvo que el defecto haya sido subsanado o<br /> convalidado.<br /> <b>Nulidad Absoluta</b><br /> <b>Artículo 97:</b><br /> Serán consideradas nulas, aquellas actuaciones concernientes a la intervención,<br /> asistencia y representación del funcionario investigado, que impliquen la<br /> inobservancia o violación de derechos y garantías que establece la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Fuerza de Ley de los<br /> Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las demás<br /> Leyes y el presente Reglamento.<br /> <b>Anulabilidad</b><br /> <b>Artículo 98:</b><br /> Los actos anulables deberán ser inmediatamente subsanados, rectificando el<br /> error o cumpliendo con la formalidad omitida para la validez del acto, para lo cual<br /> se procederá de oficio o a petición del interesado; sin embargo no se podrá<br /> retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo casos expresamente<br /> señalados en este Reglamento.<br /> <b><br /> Subsanación</b><br /> <b>Artículo 99:</b> Salvo los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar la<br /> subsanación de los actos anulables dentro de los tres (3) días hábiles siguientes<br /> al que se haya dictado, durante su ejecución o, en el momento en que se haya<br /> tenido conocimiento del mismo.<br /> La solicitud para la subsanación deberá indicar en forma específica los defectos<br /> o violaciones observadas y propondrá las soluciones correspondientes.<br /> La subsanación no procederá cuando el acto írrito no modifique en forma alguna<br /> el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados en<br /> virtud de la inobservancia de las formalidades y garantías de actuación de los<br /> intervinientes.<br /> <b>Convalidación</b><br /> <b>Artículo 100:</b> Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables podrán<br /> ser convalidados en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando las partes hayan aceptado en forma expresa o tácita los efectos del<br /> acto.<br /> 2. Si el acto ha conseguido su finalidad.<br /> <b>Declaración de la nulidad</b><br /> <b>Artículo 101:</b> Cuando no sea posible subsanar el acto viciado o no haya<br /> procedido la convalidación, el Consejo Disciplinario, a solicitud de parte o de<br /> oficio, deberá decidir mediante auto motivado, sobre la validez del acto anulable,<br /> sus efectos y consecuencias.<br /> <b><br /> Efectos de la declaración de nulidad</b><br /> <b>Artículo 102:</b> No se declarará la nulidad total de los actos subsiguientes a un<br /> acto írrito, sino cuando éste sea esencial para la validez de los mismos o,<br /> cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará<br /> la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la<br /> nulidad y la renovación del acto írrito.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De La Prueba</b><br /> <b>Libertad y licitud de prueba</b><br /> <b>Artículo 103:</b><br /> Para la comprobación de las faltas y responsabilidades disciplinarias del<br /> funcionario, se podrá hacer uso de cualquier medio de prueba lícita, incorporado<br /> a la investigación conforme a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley<br /> de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, demás<br /> leyes y el presente Reglamento.<br /> <b>Necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba</b><br /> <b>Artículo 104:Todo medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente<br /> al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.<br /> <b>Hecho notorio</b><br /> <b>Artículo 105:</b><br /> La Inspectoría General Nacional, mediante auto motivado, podrá prescindir de la<br /> prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.<br /> <b>Apreciación de la prueba</b><br /> <b>Artículo 106:</b><br /> Para que las pruebas puedan ser apreciadas, deben promoverse y evacuarse<br /> con estricta observancia de las disposiciones establecidas en las leyes de la<br /> República y, se apreciarán conforme a la sana crítica, observando las reglas de<br /> la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De La Recusación E Inhibición </b><br /> <b>Causales de recusación.</b><br /> <b>Artículo 107:Los miembros principales del Consejo Disciplinario, los Secretarios y los<br /> suplentes correspondientes, los funcionarios de la Inspectoría General Nacional,<br /> los expertos y cualesquiera otros funcionarios que intervengan en los<br /> procedimientos regulados en el presente Reglamento, podrán ser recusados por<br /> las partes o sus representantes, conforme a este Reglamento, por las causales<br /> siguientes:<br /> 1. Por tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el<br /> segundo grado de afinidad, con cualesquiera de las partes o sus representantes.<br /> 2. Por tener parentesco de afinidad con el cónyuge de cualquiera de las partes,<br /> hasta el segundo grado inclusive.<br /> 3. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.<br /> 4. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes consanguíneos<br /> o afines, interés directo en los resultados del proceso.<br /> 5. Por haber mantenido directa o indirectamente comunicación con cualquiera de<br /> las partes o sus abogados, sobre los asuntos que sean de su conocimiento.<br /> 6. Por haber emitido opinión previa con relación al proceso.<br /> 7. Cualquiera otra causa que, fundada en motivos graves, afecte su<br /> imparcialidad.<br /> <b><br /> Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 108:</b><br /> La recusación se propondrá siempre por escrito, ante el Consejo Disciplinario en<br /> cualquier estado durante la instrucción y, hasta el día hábil anterior al fijado para<br /> la celebración de la audiencia.<br /> Si el recusado o el inhibido fuese el Inspector General Nacional o sus Delegados<br /> o, cualquier otro funcionario que intervenga en la fase de instrucción, el superior<br /> inmediato procederá a la designación de otro funcionario.<br /> Si el recusado o inhibido fuese uno o más miembros del Consejo Disciplinario,<br /> los Secretarios o los suplentes correspondientes, serán sustituidos por su<br /> respectivo suplente.<br /> El recusado o inhibido presentará su informe inmediatamente o, dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes ante el Consejo Disciplinario.<br /> Recibido el informe, el Consejo Disciplinario decidirá dentro de las cuarenta y<br /> ocho (48) horas siguientes, debiendo extender por escrito los motivos y<br /> fundamentos de la decisión, la cual se insertará en el expediente y formará parte<br /> del mismo.<br /> <b><br /> Continuidad </b><br /> <b>Artículo 109:</b><br /> La recusación o inhibición no será motivo de suspensión del proceso, planteada<br /> ésta, entrará a conocer el suplente previsto en el presente Reglamento.<br /> Si la recusación o inhibición fuera declarada sin lugar, continuará conociendo el<br /> funcionario que hubiera sido recusado o inhibido.<br /> <b>Obligación de inhibirse </b><br /> <b>Artículo 110:</b><br /> Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales<br /> señaladas en el artículo 106 de este Reglamento, deberán inhibirse del<br /> conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.<br /> Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.<br /> Contra la inhibición no habrá recurso alguno.<br /> <b>Título III</b><br /> <b>Del Procedimiento Ordinario</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De Las Partes</b><br /> <b>Partes </b><br /> <b>Artículo 111:</b><br /> Son partes en el proceso disciplinario regulado en el presente Reglamento:<br /> 1. La Inspectoría General Nacional.<br /> 2. El o los funcionarios investigados, sus defensores o apoderados.<br /> 3. El defensor de oficio.<br /> <b>Inspector Delegado</b><br /> <b>Artículo 112:</b><br /> La Inspectoría General Nacional o las Inspectorías Regionales, en sus casos,<br /> para el cumplimiento de sus atribuciones en la audiencia oral y pública ante el<br /> Consejo Disciplinario, designarán un funcionario quien ejercerá las atribuciones<br /> que le confiera el Inspector General Nacional o Regional, respectivamente.<br /> <b>Defensor o apoderado</b><br /> <b>Artículo 113:</b><br /> Es el abogado que designa el funcionario investigado a su libre elección, quien<br /> ejercerá la defensa y asistencia legal de éste durante el procedimiento<br /> disciplinario.<br /> En caso de no ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas, el mismo deberá acreditar su condición mediante<br /> poder debidamente conferido, conforme a las previsiones legales.<br /> <b>Defensor de oficio</b><br /> <b>Artículo 114.</b><br /> El defensor de oficio es aquel funcionario del Cuerpo designado por la<br /> Inspectoría General Nacional, para ejercer la defensa de manera gratuita de los<br /> funcionarios investigados que no hubieren designado defensor en los<br /> procedimientos disciplinarios ordinarios.<br /> A los fines de proveer la designación prevista, la Inspectoría General Nacional<br /> llevará un registro actualizado de los funcionarios activos del Cuerpo que posean<br /> el título de abogado.<br /> <b><br /> Atribuciones del defensor de oficio</b><br /> <b>Artículo 115:</b><br /> Son atribuciones del defensor de oficio:<br /> 1. Defender, con la diligencia debida y necesaria, los intereses del funcionario<br /> investigado.<br /> 2. Velar porque en el procedimiento ordinario se observen las formas esenciales<br /> para la validez de los actos.<br /> 3. Las demás que le impongan las leyes y otros actos normativos.<br /> <b>Suplencia del defensor de oficio</b><br /> <b>Artículo 116:</b><br /> Las faltas absolutas, temporales o accidentales del defensor de oficio serán<br /> cubiertas por los suplentes correspondientes, en el orden de la lista llevada al<br /> efecto por la Inspectoría General Nacional.<br /> El Presidente del Consejo Disciplinario podrá autorizar a cualesquiera de los<br /> otros defensores para que supla la falta temporal, accidental o absoluta,<br /> mientras quien deba suplirla acepte y preste juramento.<br /> <b>Excusas del defensor de oficio</b><br /> <b>Artículo 117:</b><br /> El Presidente del Consejo Disciplinario o quien haga sus veces, conocerá y<br /> decidirá de las excusas presentadas por el defensor de oficio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De Los Modos de Proceder</b><br /> <b>De oficio</b><br /> <b>Artículo 118:</b><br /> El procedimiento disciplinario ordinario podrá ser iniciado de oficio por la<br /> Inspectoría General Nacional cuando tenga conocimiento por cualquier medio o<br /> fuente de información o, a través de un informe o noticia proveniente de<br /> cualquier dependencia del Cuerpo, de la comisión de una falta disciplinaria, de<br /> las previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones<br /> Científicas, Penales y Criminalísticas, disponiendo de inmediato la práctica de<br /> las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de la falta, la<br /> responsabilidad de los funcionarios involucrados y el aseguramiento de los<br /> objetos relacionados con la comisión de la falta.<br /> <b>Por denuncia</b><br /> <b>Artículo 119:</b><br /> El procedimiento disciplinario podrá iniciarse por denuncia, la cual deberá ser<br /> interpuesta en forma verbal o escrita, por ante la Inspectoría General Nacional<br /> como órgano disciplinario.<br /> La denuncia deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio o<br /> residencia, los hechos y el señalamiento, si fuera posible, de quien los ha<br /> cometido y el de las personas que lo hayan presenciado.<br /> En el caso de que la denuncia sea verbal, la Inspectoría General Nacional la<br /> reducirá a un Acta en presencia del denunciante, quien deberá firmar la misma.<br /> <b>Responsabilidad del denunciante</b><br /> <b>Artículo 120:</b><br /> Si se comprobare que la denuncia es falsa, el denunciante será responsable<br /> conforme a la Ley. En caso de que el denunciante sea funcionario del Cuerpo,<br /> se iniciará de oficio el procedimiento disciplinario correspondiente.<br /> <b>Denuncia obligatoria</b><br /> <b>Artículo 121:</b><br /> En el caso de la denuncia obligatoria, establecida en el artículo 56 del Decreto<br /> con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, se observarán las mismas formalidades establecidas en los<br /> artículos anteriores.<br /> <b>Desestimación de la denuncia</b><br /> <b>Artículo 122.</b><br /> La Inspectoría General Nacional solicitará al Consejo Disciplinario, dentro de los<br /> tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia y mediante escrito<br /> motivado, la desestimación de la misma, cuando el hecho no esté tipificado<br /> como falta disciplinaria o cuando la acción esté prescrita.<br /> El Consejo Disciplinario se pronunciará sobre la desestimación planteada, dentro<br /> de los cinco (5) días hábiles siguientes de la solicitud.<br /> En caso de ser negada la desestimación, se ordenará a la Inspectoría General<br /> Nacional dictar el auto de apertura del procedimiento.<br /> <b>Diligencias obligatorias</b><br /> <b>Artículo 123:</b><br /> Iniciado de oficio o, interpuesta la denuncia sin ser desestimada, la Inspectoría<br /> General Nacional ordenará lo siguiente:<br /> a) Dar inicio a la instrucción del procedimiento ordinario establecido en el<br /> Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas, cuando se conozca o haya sido señalada la identidad<br /> de los autores y el hecho sea constitutivo de falta disciplinaria u;<br /> b) Ordenar el inicio de la indagación preliminar.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De La Indagación Preliminar</b><br /> <b>Procedencia </b><br /> <b>Artículo 124:</b><br /> En caso de duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria<br /> o de la identidad de su autor, la Inspectoría General Nacional dispondrá<br /> mediante auto, la implementación de la indagación preliminar a la cual se refiere<br /> el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones<br /> Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> <b>Informe y archivo</b><br /> <b>Artículo 125:</b><br /> Transcurrido un (1) mes, sin que la indagación preliminar constate las<br /> circunstancias previstas en el artículo anterior, la Inspectoría General Nacional<br /> levantará un informe y, mediante auto motivado, solicitará al Consejo<br /> Disciplinario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el archivo del<br /> expediente. En caso de ser negada la solicitud de archivo se ordenará el auto de<br /> apertura del procedimiento.<br /> Podrá ser reaperturado el procedimiento archivado cuando, dentro del lapso de<br /> un (1) año, contado a partir de la fecha del archivo, surgieran nuevos elementos<br /> que permitan la comprobación de las circunstancias a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De La Instrucción del Procedimiento </b><br /> <b>Auto de apertura</b><br /> <b>Artículo 126:</b><br /> El auto de apertura que da inicio al lapso de instrucción del procedimiento<br /> previsto en este Reglamento deberá contener:<br /> 1. Identificación del funcionario investigado.<br /> 2. Identificación de los agraviados.<br /> 3. Forma mediante la cual se obtuvo el conocimiento del hecho irregular.<br /> 4. Especificación de la indagación preeliminar, en caso de que la hubiera.<br /> 5. Lugar donde ocurrió la falta disciplinaria.<br /> 6. Señalamiento de todas las diligencias necesarias a los fines de verificar la<br /> falta disciplinaria imputada.<br /> <b>Notificación</b><br /> <b>Artículo 127:Una vez dictado el auto de apertura, la Inspectoría General Nacional notificará<br /> por escrito al funcionario investigado. Dicha notificación se le hará llegar a través<br /> del jefe de la oficina o dependencia en la cual esté prestando servicios, quien<br /> velará por el fiel cumplimiento de la notificación personal.<br /> En el caso que fuese imposible la notificación personal del funcionario<br /> investigado, se levantará un Acta por parte del jefe de la dependencia u oficina,<br /> en la cual se dejará constancia de las causas por las cuales no fue posible<br /> ejecutar la notificación y se procederá de acuerdo a lo siguiente:<br /> 1.- El jefe de la dependencia u oficina encargado de ejecutar la notificación<br /> personal, ordenará lo conducente a los fines de que una comisión se traslade al<br /> domicilio o residencia del funcionario investigado, para realizar la notificación<br /> personal.<br /> 2.- Agotado el procedimiento anterior y siendo aún imposible la práctica de la<br /> notificación, ésta se realizará a través de carteles, en este caso, la Inspectoría<br /> General Nacional dispondrá la publicación de la misma, en dos (2)<br /> oportunidades, en un diario de circulación nacional con intervalos de tres (3) días<br /> continuos. De esta formalidad se dejará constancia en el expediente respectivo.<br /> <b>Contenido </b><br /> <b>Artículo 128:</b><br /> La notificación deberá contener la identificación plena del funcionario<br /> investigado, una relación sucinta de los hechos que se le imputan y los derechos<br /> que le asisten, con la advertencia de que deberá nombrar defensor o apoderado<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación y, de no<br /> hacerlo, se procederá a la inmediata designación de un defensor de oficio,<br /> asimismo se le informará sobre el término previsto para formular sus alegatos o<br /> defensas y presentar pruebas.<br /> <b><br /> Defensor de oficio</b><br /> <b>Artículo 129:</b><br /> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, vencido el lapso previsto para<br /> que el funcionario investigado designe a su defensor o apoderado, sin que lo<br /> haya efectuado, la Inspectoría General Nacional designará un defensor de oficio,<br /> a quien se le notificará de su designación por escrito. El Defensor designado se<br /> dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y<br /> ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma.<br /> La aceptación deberá hacerla por ante la Inspectoría General Nacional en forma<br /> expresa, mediante acta que se anexará al expediente.<br /> El rechazo a la designación sólo procederá por alguna de las causales de<br /> recusación previstas en el presente Reglamento y deberá expresarlo por escrito.<br /> En todo momento, el funcionario investigado podrá designar un defensor o<br /> apoderado que sustituya al defensor de oficio.<br /> <b>Imposición de los hechos y de las actas</b><br /> <b>Artículo 130:</b><br /> Una vez designado el defensor o apoderado o el defensor de oficio, si fuera el<br /> caso, se dictará un auto de apertura de un lapso de cinco (5) días hábiles, para<br /> que el funcionario investigado se imponga de los hechos, debiendo la<br /> Inspectoría General Nacional poner a su disposición las actas que conforman el<br /> expediente. Cumplido este lapso se dictará un auto de cierre, a partir del cual se<br /> iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles para la promoción de alegatos y<br /> pruebas al cual se refiere el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de los<br /> Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> <b>Reserva de actas</b><br /> <b>Artículo 131:</b><br /> La Inspectoría General Nacional podrá disponer mediante acto motivado, la<br /> reserva total o parcial de las actuaciones de la investigación disciplinaria, por un<br /> lapso que no excederá de siete (7) días hábiles, siempre que la publicidad<br /> pudiera entorpecer la investigación; en casos excepcionales el plazo podrá ser<br /> prorrogado hasta por un lapso igual.<br /> En todo caso el investigado podrá solicitar al Consejo Disciplinario que revoque<br /> la medida, lo cual no suspenderá el curso de la instrucción.<br /> <b>Recepción de los alegatos y pruebas</b><br /> <b>Artículo 132:</b><br /> Los alegatos y la promoción de pruebas podrán ser recibidos en forma verbal o<br /> escrita, en caso de ser verbal se levantará un Acta que deberá ser suscrita por el<br /> funcionario investigado y/o su defensor, en caso de ser escrita, se recibirá y, en<br /> ambos casos, se agregará en las actas del expediente correspondiente.<br /> <b>Lapso de evacuación de pruebas</b><br /> <b>Artículo 133:</b><br /> Una vez concluido el lapso para formular alegatos y defensas, conjuntamente<br /> con la promoción de pruebas, se abrirá un lapso de veinte (20) días continuos<br /> para la evacuación de las pruebas promovidas.<br /> Dentro de este lapso se recibirá la declaración del funcionario investigado.<br /> <b>De la declaración del funcionario investigado</b><br /> <b>Artículo 134:</b><br /> El acto de declaración del funcionario investigado, deberá cumplir para su<br /> validez, con las siguientes formalidades:<br /> 1. Deberá hacerse dentro del recinto especialmente destinado para tal fin.<br /> 2. Deberá tomarse la declaración dentro del horario comprendido desde las siete<br /> de la mañana (7:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).<br /> 3. Se le informará al funcionario investigado previamente a su declaración, los<br /> hechos que se le atribuyen.<br /> 4. Se le informará al funcionario o funcionarios investigados de sus derechos,<br /> especialmente el contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 5. Este acto deberá hacerse en todo momento con la presencia de su abogado.<br /> 6. La declaración será transcrita en un Acta en los mismos términos en que fue<br /> expresada o manifestada por el declarante, la cual será firmada por los<br /> intervinientes en el acto.<br /> <b>Expedición de copias</b><br /> <b>Artículo 135:</b><br /> En todo estado y grado de la investigación o del procedimiento ordinario, una<br /> vez cumplida la formalidad de notificación, el funcionario investigado o su<br /> defensor, podrá solicitar que le sean emitidas copias simples o certificadas de<br /> todo o parte del expediente. En dicha solicitud el funcionario investigado o su<br /> apoderado, deberá plasmar con exactitud el número de expediente, el folio o<br /> folios de los cuales se solicite la copia y, las mismas se acordarán mediante<br /> auto, del cual se dejará constancia en el expediente.<br /> <b>Citación de expertos, intérpretes y testigos</b><br /> <b>Artículo 136:</b><br /> Los expertos, intérpretes, agraviados o testigos cuya comparecencia se requiera,<br /> podrán ser citados mediante boleta de notificación por órgano de la Inspectoría<br /> General Nacional.<br /> En caso de urgencia será procedente la citación verbal por teléfono o, escrita por<br /> correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación<br /> interpersonal, lo cual deberá hacerse constar en acta. También podrán<br /> comparecer de manera espontánea.<br /> <b>Duración</b><br /> <b>Artículo 137:El lapso de instrucción del procedimiento ordinario no podrá exceder de tres (3)<br /> meses, sin embargo la Inspectoría General Nacional podrá acordar la prórroga,<br /> por un lapso igual y por una sola vez, a través de auto debidamente razonado,<br /> de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley<br /> de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> El funcionario investigado podrá solicitar al Consejo Disciplinario que revise los<br /> motivos en que la Inspectoría General Nacional fundamentó la prórroga, a fin de<br /> revocar la misma e instar a que ésta presente la solicitud de sanción o, de<br /> absolución o de archivo del expediente.<br /> Esta solicitud no suspenderá el curso de la instrucción.<br /> <b>Conclusión de la instrucción y remisión del expediente</b><br /> <b>Articulo 138:</b><br /> Concluida la instrucción de la causa o vencido el lapso previsto en el artículo<br /> anterior, la Inspectoría General Nacional agregará al expediente la proposición<br /> de sanción a que hubiere lugar o, la de absolución del funcionario o el archivo<br /> del expediente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, remitiendo la<br /> totalidad de las actuaciones al Consejo Disciplinario.<br /> <b>Consulta obligatoria</b><br /> <b>Artículo 139:</b><br /> Cuando la propuesta de sanción o absolución o, archivo del caso, a que se<br /> refieren los artículos 62 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corresponda a una<br /> Inspectoría Regional, ésta tendrá consulta obligatoria ante la Inspectoría General<br /> Nacional, a cuyos efectos deberá remitirla conjuntamente con el expediente,<br /> dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la instrucción de<br /> la causa.<br /> La Inspectoría General Nacional tendrá la potestad de confirmar, revocar o<br /> modificar la propuesta, debiendo devolver las resultas a la Inspectoría Regional<br /> respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción, más el<br /> término de la distancia, a los fines de la remisión al Consejo Disciplinario.<br /> El lapso para la remisión de la causa al Consejo Disciplinario, comenzará a<br /> correr una vez cumplida la consulta a que se refiere el presente artículo.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De La Audiencia Oral y Pública</b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Oportunidad de la audiencia ante el Consejo Disciplinario</b><br /> <b>Artículo 140:</b><br /> Recibido el expediente por la Secretaría de audiencia, se dará cuenta al Consejo<br /> Disciplinario y, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se fijará el día y la<br /> hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración<br /> el cronograma de actividades del Consejo.<br /> De esta decisión debe notificarse a las partes, conforme a las disposiciones del<br /> presente Reglamento y, se procederá a la citación de los testigos y expertos<br /> que, por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la<br /> audiencia.<br /> <b>Normas generales de la audiencia</b><br /> <b>Artículo 141:</b><br /> La audiencia se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del<br /> Consejo Disciplinario y de las partes.<br /> Si el funcionario investigado se rehusare a permanecer en la sala, el Consejo<br /> Disciplinario autorizará que se traslade a un área próxima donde esperará; para<br /> todos los efectos será representado por su apoderado o defensor.<br /> Si su presencia es necesaria para practicar algún acto, será trasladado a la sala<br /> de audiencias.<br /> Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin justificación, se<br /> considerará abandonada la defensa y corresponderá su inmediato reemplazo.<br /> Se suspenderá la audiencia hasta que el nuevo defensor acepte la designación.<br /> <b>Publicidad</b><br /> <b>Artículo 142:</b><br /> La audiencia será pública, pero el Consejo podrá resolver que se efectué total o<br /> parcialmente en privado, cuando:<br /> 1. Afecte el pudor o la vida privada de una las partes o de una de las personas<br /> citadas para participar en la audiencia.<br /> 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado, de la Institución o las buenas<br /> costumbres.<br /> 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación<br /> indebida pudiera ser punible.<br /> 4. Intervenga un niño o, una niña o un adolescente.<br /> La resolución que acuerde la clausura será fundamentada y deberá constar en el<br /> Acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar<br /> nuevamente al público.<br /> El Consejo Disciplinario impondrá al público el deber de guardar secreto sobre<br /> los hechos que presenciaron o conocieron y, esto se hará constar en el acta.<br /> <b>Acta y registro de la audiencia</b><br /> <b>Artículo 143:</b><br /> Durante la audiencia, el Secretario de audiencia del Consejo Disciplinario<br /> levantará un Acta que deberá contener:<br /> 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia con mención de las<br /> suspensiones y reanudaciones.<br /> 2. La identificación de los miembros del Consejo Disciplinario y de las partes.<br /> 3. El desarrollo de la audiencia.<br /> 4. Mención de los documentos leídos durante la audiencia, así como las pruebas<br /> evacuadas sobre las cuales se hubiera resuelto.<br /> 5. Las solicitudes y soluciones producidas durante el curso de la audiencia.<br /> 6. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la decisión con mención<br /> expresa de las fechas pertinentes.<br /> 7. Las firmas de los miembros del Consejo Disciplinario, del secretario y de las<br /> partes intervinientes.<br /> 8. Otras menciones que los miembros de Consejo Disciplinario estimen<br /> pertinentes, o las partes soliciten.<br /> Además podrá hacerse uso de grabación de la voz, videos y en general<br /> cualquier otro medio de reproducción similar, en este caso se deberá hacer<br /> constar el lugar, fecha y hora en que se ha producido. La inexistencia de este<br /> registro no produce la invalidez del acto.<br /> <b>Concentración y continuidad</b><br /> <b>Artículo 144:</b><br /> El Consejo Disciplinario desarrollará la audiencia en un solo día si fuese posible,<br /> no obstante la audiencia podrá continuar durante los días consecutivos que fuera<br /> necesario para su conclusión.<br /> Igualmente, se podrá suspender la audiencia por un plazo discrecional,<br /> establecido por el Consejo Disciplinario, sólo en los casos siguientes:<br /> 1. Para resolver una cuestión incidental.<br /> 2. Para practicar un acto fuera de la Sala, siempre que no sea posible<br /> resolverla en el intervalo entre dos (2) sesiones.<br /> 3. Cuando se produzca en algún miembro del Consejo Disciplinario, el<br /> funcionario investigado, su defensor o el Delegado de la Inspectoría<br /> General Nacional, una falta temporal que lo imposibilite para continuar el<br /> debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados<br /> inmediatamente.<br /> 4. En caso de muerte de algunos de los mencionados en el numeral<br /> anterior.<br /> 5. Cualquier otra causa que en forma razonada lo justifique.<br /> <b>Suspensión de la audiencia</b><br /> <b>Artículo 145:</b><br /> El Consejo Disciplinario decidirá durante la celebración de la audiencia la<br /> suspensión de la misma y notificará a todas las partes la hora y fecha para su<br /> continuación. Antes de continuarla el Presidente del Consejo, resumirá los actos<br /> cumplidos con anterioridad y podrá ordenar los aplazamientos diarios que fuesen<br /> necesarios.<br /> <b>Oralidad</b><br /> <b>Artículo 146:La audiencia se desarrollará en forma pública y oral, tanto en lo relativo a los<br /> alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones, recepción<br /> de pruebas y en general, toda intervención de quienes participen.<br /> Durante la audiencia, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente<br /> por el Consejo Disciplinario y se entenderán por notificadas desde el momento<br /> de su pronunciamiento por parte del Presidente, dejándose constancia en el Acta<br /> de la audiencia. La presentación de escritos durante la audiencia será de<br /> carácter excepcional.<br /> <b>Incorporación para lectura</b><br /> <b>Artículo 147:</b><br /> Sólo podrán ser incorporadas a la audiencia para su lectura:<br /> 1. Las pruebas documentales o informes.<br /> 2. Los testimonios y experticias que se hayan realizado con base a lo<br /> establecido en el presente Reglamento, sin perjuicio de que las partes exijan la<br /> comparecencia del testigo o experto, cuando sea necesario.<br /> 3. Las actas de las pruebas que se ordenen practicar fuera de la Sala durante la<br /> audiencia.<br /> Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la<br /> audiencia, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario,<br /> de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la<br /> incorporación.<br /> <b><br /> Dirección y disciplina</b><br /> <b>Artículo 148:</b><br /> El Presidente del Consejo Disciplinario dirigirá la audiencia, exigirá el<br /> cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderará la discusión.<br /> Impedirá intervenciones innecesarias o impertinentes pero, sin coartar el<br /> ejercicio del derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la<br /> palabra a quienes intervengan, fijando límites máximos igualitarios para todas las<br /> partes o interrumpiendo incluso a quien haga uso abusivo de su intervención.<br /> El Presidente del Consejo Disciplinario decidirá sobre cualquier divagación<br /> repetición o interrupción. En caso de abuso manifiesto de la palabra llamará la<br /> atención al orador.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Desarrollo de la Audiencia</b><br /> <b><br /> Inicio de la audiencia</b><br /> <b>Artículo 149:</b><br /> En el día y a la hora fijada, el Presidente del Consejo Disciplinario verificará la<br /> presencia de las partes, expertos o testigos que deban intervenir, declarando<br /> abierta la audiencia, advirtiendo al funcionario investigado y al público presente<br /> sobre la importancia y significado del acto.<br /> El Secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos<br /> imputados, seguidamente se concederá la palabra al funcionario investigado o a<br /> su defensor o apoderado y posteriormente, se concederá la palabra al Inspector<br /> General Nacional o su Delegado.<br /> <b><br /> Declaración del funcionario investigado en audiencia</b><br /> <b>Artículo 150:</b><br /> Después de las deposiciones de las partes, el Presidente del Consejo<br /> Disciplinario dispondrá que se oiga la declaración del funcionario investigado de<br /> conformidad con las formalidades dispuestas en este Reglamento. Deberá<br /> explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá<br /> abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, y la audiencia continuará<br /> aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por<br /> conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Delegado de la<br /> Inspectoría General Nacional, el defensor o su apoderado y los miembros del<br /> Consejo, en ese mismo orden. El funcionario podrá abstenerse a declarar total o<br /> parcialmente.<br /> <b>Declaración de varios funcionarios</b><br /> <b>Artículo 151:</b><br /> Si los funcionarios investigados fueren varios, sus declaraciones serán tomadas<br /> una tras la otra, sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación<br /> de éstas.<br /> <b>Facultades del investigado en audiencia</b><br /> <b>Artículo 152:El funcionario investigado podrá en todo momento comunicarse con su<br /> defensor, sin que por ello; la audiencia deba ser interrumpida, a tal efecto se le<br /> ubicará a su lado, no obstante no lo podrá hacer durante su declaración o antes<br /> de responder a las preguntas que se le formulen.<br /> <b>Expertos</b><br /> <b>Artículo 153:</b><br /> Los expertos que hayan sido citados responderán de manera directa las<br /> preguntas que se le formulen.<br /> El Consejo Disciplinario, si lo considera conveniente, podrá disponer que los<br /> expertos presencien los actos de la audiencia.<br /> Los expertos podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse<br /> las declaraciones por su lectura.<br /> <b>Testigos</b><br /> <b>Artículo 154:</b><br /> Finalizada la declaración de los expertos, el Presidente procederá a llamar a los<br /> testigos que hayan sido citados, uno a uno comenzando por los que haya<br /> ofrecido la Inspectoría General Nacional y continuará con los propuestos por la<br /> defensa del funcionario investigado. El Consejo Disciplinario podrá alterar ese<br /> orden cuando lo considere conveniente, para el mejor esclarecimiento del hecho.<br /> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br /> personas ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el Presidente<br /> dispondrá si continúa en la sala o se retira.<br /> No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información<br /> del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias.<br /> <b>Otros medios de prueba</b><br /> <b>Artículo 155:Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia con indicación de su<br /> origen. El Consejo Disciplinario excepcionalmente y con acuerdo de las partes,<br /> podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos o de la<br /> reproducción total o parcial de una grabación, dando a conocer sólo su<br /> contenido esencial.<br /> Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en la audiencia, las<br /> grabaciones y elementos audiovisuales se presentarán en la audiencia, según su<br /> forma de reproducción habitual si fuera necesario.<br /> <b>Cierre de la recepción de pruebas</b><br /> <b>Artículo 156:</b><br /> Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente del Consejo Disciplinario<br /> concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General<br /> Nacional y al defensor o apoderado del funcionario investigado, para que<br /> expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica<br /> en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte<br /> contraria que antes no haya sido discutida.<br /> Finalmente, el Presidente del Consejo Disciplinario preguntará al funcionario<br /> investigado si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De La Decisión </b><br /> <b>Quórum de decisión</b><br /> <b>Artículo 157:</b><br /> Para que sean válidas las decisiones del Consejo Disciplinario, se requiere el<br /> voto de la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> <b>Voto salvado</b><br /> <b>Artículo 158:</b><br /> Las decisiones serán suscritas por todos los miembros del Consejo Disciplinario.<br /> El miembro que disienta del fallo consignará, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br /> horas siguientes a la fecha en que concluyó la audiencia, un escrito motivado<br /> contentivo de su voto salvado, el cual se agregará a la decisión. El miembro que<br /> no firme la decisión y no razone o fundamente su voto salvado se presume<br /> conforme con el voto de la mayoría.<br /> <b>Deliberación</b><br /> <b>Artículo 159:</b><br /> Declarada la clausura del debate, los miembros del Consejo Disciplinario<br /> pasarán a deliberar en sesión privada, en el espacio destinado para tal efecto.<br /> <b>Modificación de la sanción propuesta</b><br /> <b>Artículo 160:</b><br /> El Consejo Disciplinario al momento de decidir deberá valorar la capacidad,<br /> conducta y rendimiento, expresada en la hoja de vida del funcionario<br /> investigado, pudiendo aplicarle una sanción de menor gravedad a la propuesta o<br /> absolverlo disciplinariamente, tomando en consideración las circunstancias<br /> atenuantes y de justificación que estuviesen comprobadas.<br /> <b>Circunstancias atenuantes</b><br /> <b>Artículo 161:</b><br /> Deberán ser valoradas como circunstancias atenuantes de las faltas<br /> disciplinarias al momento de decidir:<br /> a) La buena conducta del funcionario investigado.<br /> b) La colaboración con la investigación de la cual está siendo objeto.<br /> c) Tener poca experiencia en el servicio.<br /> d) Haber ejercido servicios importantes para la Institución.<br /> e) Haber cometido la falta para evitar un mal de mayor gravedad.<br /> <b>Causas de justificación</b><br /> <b>Artículo 162:</b><br /> Deberán ser valoradas como causas de justificación excluyentes de<br /> responsabilidad disciplinaria, al momento de decidir:<br /> a) Fuerza mayor, plenamente comprobada.<br /> b) Haberla cometido en resguardo del servicio y del orden público.<br /> c) Haberla cometido en legítima defensa.<br /> d) Haberla cometido en estado de necesidad.<br /> <b>Pronunciamiento de la decisión</b><br /> <b>Artículo 163:Culminada la deliberación privada del Consejo Disciplinario, éste se constituirá<br /> nuevamente en la sala de audiencia, dentro del mismo acto y después de ser<br /> convocada verbalmente todas las partes presentes en la audiencia, se dará<br /> lectura al texto de la decisión.<br /> Cuando la complejidad del asunto conocido en la audiencia o bien lo avanzado<br /> de la hora torne necesario diferir la redacción de la decisión, se leerá solo su<br /> parte dispositiva pudiendo el Presidente exponer a las partes en forma sucinta,<br /> los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Ésta será<br /> publicada dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de dicho<br /> acto.<br /> A los efectos de los lapsos relativos para la interposición de los recursos<br /> respectivos, la notificación se entenderá efectuada, una vez que conste en el<br /> expediente el texto de la decisión.<br /> El Consejo Disciplinario, a través de la Secretaría de ejecución, remitirá una<br /> copia certificada de su decisión a la Coordinación Nacional de Recursos<br /> Humanos a los fines de que ésta dependencia realice los trámites<br /> administrativos correspondientes.<br /> <b>Contenido de la decisión </b><br /> <b>Artículo 164:</b><br /> La decisión escrita deberá contener lo siguiente:<br /> 1. La mención del Consejo Disciplinario, fecha en que se dicta e identificación<br /> del funcionario investigado.<br /> 2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la<br /> audiencia, así como una síntesis de las pruebas recabadas.<br /> 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos imputados que el<br /> Consejo Disciplinario considere acreditados.<br /> 4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.<br /> 5. Resumen de los alegatos del funcionario y las razones por las cuales se<br /> acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría General Nacional.<br /> 6. Indicación expresa de las faltas que se consideren probadas.<br /> 7. La decisión expresa sobre la imposición de la sanción o absolución o el<br /> archivo del caso.<br /> 8. Indicación de las comunicaciones y diligencias necesarias para la ejecución<br /> de la decisión.<br /> 9. Los recursos a los que el funcionario tuviere derecho de conformidad con la<br /> Ley.<br /> 10. Firma de los miembros del Consejo Disciplinario y el secretario de juicio.<br /> El texto íntegro de esta decisión deberá ser consignada en el expediente y copia<br /> de ésta se entregará a las partes.<br /> Igualmente, el Consejo Disciplinario, a través de la Secretaría de ejecución,<br /> remitirá a la Dirección General Nacional, una copia certificada de su decisión<br /> conjuntamente con el respectivo expediente disciplinario para su conocimiento.<br /> <b>Decisión absolutoria</b><br /> <b>Artículo 165:</b><br /> La decisión absolutoria acordada por el Consejo Disciplinario producirá de<br /> inmediato el reintegro del funcionario a sus labores y la reposición de la dotación<br /> que le hubiese sido retenida, cuando éstas hayan sido acordadas durante la<br /> instrucción del procedimiento.<br /> <b>Suspensión de funciones sin goce de sueldo</b><br /> <b>Artículo 166:</b><br /> La decisión del Consejo Disciplinario en la que se acuerde la suspensión de<br /> funciones sin goce de sueldo dispondrá la fecha cierta de reintegro del<br /> funcionario a sus labores.<br /> En ningún caso, podrá someterse al funcionario a presentaciones periódicas<br /> durante la ejecución de esta sanción.<br /> <b>Destitución</b><br /> <b>Artículo 167:</b><br /> La decisión del Consejo Disciplinario en la que se acuerde la destitución,<br /> dispondrá todo lo relativo al cumplimiento de los trámites administrativos<br /> inherentes a la separación absoluta del funcionario del Cuerpo.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Ejecución de la Sanción de Multa </b><br /> <b>No convertible en Arresto </b><br /> <b>Señalamiento del monto en la decisión </b><br /> <b>Artículo 168:</b><br /> La decisión del Consejo Disciplinario que acuerde la imposición de la multa no<br /> convertible en arresto deberá indicar de manera precisa el monto a cancelar y se<br /> procederá de acuerdo a las formalidades previstos en el presente capítulo.<br /> <b>Apertura de Cuenta Conjunta</b><br /> <b>Artículo 169:</b><br /> A los fines de la ejecución o cumplimiento de la sanción de multa no convertible<br /> en arresto, se procederá a la apertura de una cuenta en un banco señalado al<br /> efecto por el Ministerio de Finanzas, la cual se establecerá mediante firmas<br /> conjuntas del habilitado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas y del Presidente del Consejo Disciplinario.<br /> <b>Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 170:</b><br /> El funcionario sancionado procederá a cumplir mediante depósito en la cuenta<br /> señalada en el artículo anterior, bien sea total o parciales hasta completar el<br /> monto total de la multa impuesta, dentro de un máximo de tres (3) meses, lapso<br /> que será fijado discrecionalmente por el Consejo Disciplinario, tomando en<br /> cuenta la cuantía de la multa.<br /> Una vez cancelada la totalidad de la multa, el funcionario sancionado consignará<br /> los soportes ante el Consejo Disciplinario, que emitirá de manera inmediata la<br /> constancia de haber cumplido la ejecución de la sanción impuesta.<br /> <b>Oportunidad de pago</b><br /> <b>Artículo 171:</b><br /> El funcionario quedará obligado al pago de la multa una vez que la decisión de<br /> sanción se encuentre definitivamente firme en sede administrativa, bien cuando<br /> se hubiere intentado el recurso correspondiente y éste haya sido declarado sin<br /> lugar o, cuando se hubiere vencido el lapso para su ejercicio sin que el<br /> interesado lo haya propuesto.<br /> El Ministro del Interior y Justicia notificará inmediatamente al Consejo<br /> Disciplinario de las resoluciones que dicte en razón de los recursos<br /> administrativos que conozca.<br /> <b>Incumplimiento de pago</b><br /> <b>Artículo 172.</b><br /> En caso de incumplimiento de pago, la Secretaría de ejecución notificará de este<br /> hecho a la Inspectoría General Nacional, a los fines de iniciar la acción<br /> disciplinaria correspondiente.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De La Suspensión Provisional</b><br /> <b>Definición</b><br /> <b>Artículo 173:</b><br /> Se entiende por suspensión provisional, a los efectos del procedimiento<br /> disciplinario, la medida aplicada al funcionario investigado mediante la cual se le<br /> suspende del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, en virtud de la<br /> investigación de la cual es objeto.<br /> Esta medida será acordada por la Inspectoría General Nacional mediante auto<br /> motivado, llenados los extremos que al respecto señala la Ley y no acarreará en<br /> ningún caso, la suspensión del sueldo.<br /> <b>Procedimiento de la suspensión provisional</b><br /> <b>Artículo 174:En cualquier momento del proceso, cuando la Inspectoría General Nacional lo<br /> considere necesario, podrá ordenar la suspensión provisional a la cual se refiere<br /> el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones<br /> Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acto administrativo motivado, en<br /> el cual dispondrá de un mecanismo de control a través de presentaciones<br /> periódicas ante la Inspectoría General Nacional; dichas presentaciones deberán<br /> fijarse en un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de siete (7). Dicho acto<br /> deberá remitirse a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo,<br /> a los fines pertinentes.<br /> La suspensión provisional acarrea la retención de la dotación.<br /> <b>Retención de dotación</b><br /> <b>Artículo 175:</b><br /> Se entenderá por retención de la dotación, la entrega que hace el funcionario<br /> investigado ante la Inspectoría General Nacional, del equipo que le fuera<br /> entregado y que de manera específica se le señale, entre los cuales podrán<br /> estar el arma de reglamento, medios que lo identifiquen, chalecos de seguridad<br /> personal y cualquier otro material que le haya sido asignado personalmente para<br /> el ejercicio de sus funciones, todo de conformidad con la establecido en el<br /> artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones<br /> Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> <b>Procedimiento de la retención de dotación</b><br /> <b>Artículo 176:</b><br /> En cualquier momento del proceso, cuando la Inspectoría General Nacional lo<br /> considere necesario, podrá ordenar la retención de la dotación asignada en<br /> virtud de ser funcionario del Cuerpo, a la cual se refiere el artículo 73 del Decreto<br /> con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y<br /> Criminalísticas, mediante acto administrativo motivado que deberá remitir a la<br /> Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo y al Departamento de<br /> Armamento a los fines pertinentes.<br /> <b>Título IV</b><br /> <b>Del Procedimiento Especial</b><br /> <b>Competencia</b><br /> <b>Artículo 177:</b><br /> Le corresponderá el conocimiento y aplicación de este procedimiento a quien<br /> ejerza la supervisión inmediata del funcionario investigado en la unidad donde se<br /> encuentre prestando servicios para el momento en que se tenga conocimiento<br /> de la ocurrencia de la falta disciplinaria.<br /> <b>Ámbito de aplicación</b><br /> <b>Artículo 178:</b><br /> Este procedimiento se aplicará cuando la falta del funcionario acarree sanción<br /> disciplinaria de amonestación privada oral, amonestación privada escrita o<br /> amonestación pública.<br /> <b>Procedimiento</b><br /> <b>Artículo 179:</b> Cuando el supervisor del funcionario investigado, haya tenido<br /> conocimiento de que éste ha cometido una falta disciplinaria, procederá a la<br /> notificación del mismo, la cual efectuará observando las formalidades previstas<br /> para el procedimiento ordinario.<br /> Una vez notificado el funcionario e impuesto de los hechos que se le imputan,<br /> así como de sus derechos, se fijará un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes,<br /> para la celebración de la audiencia a puerta cerrada.<br /> <b>Audiencia oral</b><br /> <b>Artículo 180:</b><br /> Llegado el día y la hora fijada para la audiencia privada se constituirá el jefe<br /> inmediato, el funcionario investigado acompañado con su abogado, un secretario<br /> designado para el acto y el asesor jurídico del despacho, quien velará por el<br /> cumplimiento del debido proceso.<br /> Luego se impondrá al funcionario de los hechos que se le imputan así como de<br /> los elementos de convicción en su contra, el funcionario investigado expondrá<br /> sus alegatos y defensas, los cuales podrán ser consignados por escrito,<br /> culminada la intervención del funcionario y en esta misma audiencia se<br /> procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo.<br /> En todo caso, se hará constar el cumplimiento de las formalidades aquí<br /> previstas.<br /> <b>Diferimiento de la audiencia</b><br /> <b>Artículo 181:</b><br /> Podrá acordarse el diferimiento de la audiencia en los siguientes casos:<br /> 1) Por razones de caso fortuito o fuerza mayor.<br /> 2) A solicitud del funcionario o funcionarios investigados, cuando:<br /> a) Por motivos debidamente justificados se haga imposible su presentación a la<br /> audiencia.<br /> b) Para la incorporación de medios de pruebas de los cuales no disponga para la<br /> fecha de realización de la audiencia.<br /> 3) A solicitud del supervisor inmediato, cuando:<br /> a) Por motivos debidamente justificados se haga imposible su presentación a la<br /> audiencia.<br /> b) Para la incorporación de medios de pruebas de los cuales no disponga para el<br /> tiempo de fijación de la audiencia.<br /> <b>Competencia para diferir la audiencia</b><br /> <b>Artículo 182:Corresponde al supervisor inmediato acordar el diferimiento de la audiencia,<br /> haciendo constar por escrito los motivos que la originan, la cual no podrá<br /> exceder del lapso de cinco (5) días para su celebración. En esta oportunidad no<br /> será necesaria nueva notificación.<br /> <b>Ejecución de la sanción</b><br /> <b>Artículo 183:</b><br /> Una vez impuesta la sanción conforme a las previsiones del procedimiento<br /> especial, el Jefe inmediato deberá remitir copia de ésta, a la Inspectoría General<br /> Nacional y a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo, a los<br /> fines del control correspondiente.<br /> En caso de revocarse la sanción por la vía recursiva, deberán corregirse los<br /> efectos de la misma, agregándose al expediente del funcionario una copia de la<br /> resolución respectiva y en el caso de la amonestación pública se aplicará la<br /> publicación a que hace referencia el artículo 3 del presente Reglamento.<br /> <b>Recurso</b><br /> <b>Artículo 184:</b> Contra la decisión que imponga una sanción, en ejecución del<br /> procedimiento especial, se podrá interponer recurso ante el Director General<br /> Nacional del Cuerpo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> La decisión del Director General Nacional agota la vía administrativa.<br /> <b>Título V</b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>De las causas anteriores al Decreto Ley</b><br /> <b>Artículo 185:</b><br /> La Inspectoría General Nacional deberá concluir la instrucción de los<br /> procedimientos disciplinarios que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha<br /> de entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el término de un (1)<br /> mes, contado a partir de la publicación del presente Reglamento, debiendo<br /> someter dichas causas a la consideración del Consejo Disciplinario, sin perjuicio<br /> de la prescripción y perención reguladas en el presente Reglamento.<br /> <b>Causas iniciadas conforme al Decreto Ley</b><br /> <b>Artículo 186:Una vez que se constituya el Consejo Disciplinario a los fines del cumplimiento<br /> del procedimiento respectivo, la Inspectoría General Nacional deberá remitir<br /> inmediatamente aquellas causas iniciadas durante la vigencia del Decreto con<br /> Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas y cuya instrucción se encuentre concluida, para proceder a su<br /> conocimiento y decisión conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de la<br /> prescripción y perención reguladas en el presente Reglamento.<br /> <b>Cronograma de Actividades urgente</b><br /> <b>Artículo 187:</b><br /> Una vez en vigencia el presente Reglamento se procederá a la conformación<br /> inmediata del Consejo Disciplinario, el cual deberá elaborar y remitir a la<br /> Dirección General Nacional, el cronograma de actividades a cumplir durante el<br /> año en curso, a los fines de proceder de manera inmediata a proveer los<br /> recursos presupuestarios para el cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Comisión Electoral Principal</b><br /> <b>Artículo 188:</b><br /> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del<br /> presente reglamento, la Dirección General Nacional procederá a la designación<br /> de la Comisión Electoral Principal a los fines del cumplimiento del proceso<br /> electoral para la elección del miembro del Consejo Disciplinario electo por los<br /> funcionarios del Cuerpo, conforme a las previsiones establecidas en el presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Postulaciones de candidatos previas</b><br /> <b>Artículo 189:</b><br /> Las postulaciones de candidatos para la elección del miembro al Consejo<br /> Disciplinario realizadas con anterioridad ante la Comisión Electoral Principal,<br /> designada en su oportunidad por la Comisión Organizadora del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considerarán válidas<br /> siempre y cuando no colidan con las previsiones establecidas en el presente<br /> Reglamento.<br /> <b>Comisión de Evaluación y Seguimiento</b><br /> <b>Artículo 190:</b><br /> Una vez que entre en vigencia el presente Reglamento, la Inspectoría General<br /> Nacional, la Asesoría Jurídica Nacional y la Coordinación Nacional de Recursos<br /> Humanos, deberán designar un representante, quienes conformarán la Comisión<br /> de Evaluación y Seguimiento, para la implementación de los procedimientos<br /> disciplinarios regulados en el presente Reglamento.<br /> Dicha comisión tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de su<br /> conformación y durante el cual, deberán presentar trimestralmente<br /> observaciones y recomendaciones que conlleven a la unificación de criterios en<br /> las unidades administrativas cuyas funciones estén vinculadas a la aplicación del<br /> régimen disciplinario del Cuerpo, mediante la revisión y análisis de lo siguiente<br /> aspectos:<br /> 1) El cumplimiento del cronograma de actividades establecido por el Consejo<br /> Disciplinario.<br /> 2) El desarrollo y estado de las causas disciplinarias.<br /> 3) Las resoluciones de los recursos intentados contra las decisiones del Consejo<br /> Disciplinario.<br /> 4) Todas aquellas normas jurídicas, providencias administrativas y decisiones<br /> judiciales relacionadas con la materia.<br /> 5) Cualquier otro factor que sea útil para la consecución de los fines y objetivos<br /> de la Comisión.<br /> Dado en Caracas, a los días del mes de de 2003. Año 192º de la Independencia<br /> y 143º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías</b><br /> Presidente<br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> Jose Vicente Rangel<br /> (L.S.)<br /> Refrendado<br /> (Todos los Ministros)<br />