Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
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Presidencia de la República
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Reglamento Del Régimen Disciplinario Del Cuerpo De Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1:El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas rectoras del
régimen disciplinario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de los
Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alcance
Artículo 2:
Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, los funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalados
en el Reglamento de Organización y Administración de Recursos Humanos del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sanciones sometidas al procedimiento especial
Artículo 3:
A los efectos del presente Reglamento se entiende por sanciones disciplinarias
sometidas al procedimiento especial, las siguientes:
1º Amonestación oral privada: es el apercibimiento verbal que hace el superior
inmediato a un funcionario en el lugar de trabajo, observando las formalidades
del procedimiento especial regulado en la Ley y el presente Reglamento.
2º Amonestación escrita privada: es el apercibimiento escrito que hace el
superior inmediato al funcionario en el lugar de trabajo, observando las
formalidades del procedimiento especial regulado en la Ley y el presente
Reglamento.
3º Amonestación pública: es el apercibimiento escrito que hace el superior
inmediato al funcionario en el lugar de trabajo, observando las formalidades del
procedimiento especial regulado en la Ley y el presente Reglamento, la cual se
plasmará en las novedades diarias llevadas por la unidad en donde se encuentre
prestando servicios el funcionario y será colocada en la cartelera interna del
Despacho en un lapso que no excederá de tres (3) días hábiles.
Esta publicación deberá contener la identidad completa del funcionario
sancionado, una relación sucinta de los hechos que motivaron la sanción y los
recursos a que tuviese lugar, de acuerdo a las disposiciones y lapsos previstos
en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas y este Reglamento.
Sanciones sometidas al procedimiento ordinario
Artículo 4:
A los efectos del presente Reglamento se entiende por sanciones disciplinarias
sometidas al procedimiento ordinario, las siguientes:
1º Multa no convertible en arresto: consiste en una sanción disciplinaria de
naturaleza pecuniaria, la cual no podrá exceder de un límite máximo de un (1)
mes de salario integral.
2º Suspensión de cargo y de sueldo: Consiste en la separación temporal del
funcionario del ejercicio de su cargo y a su vez la suspensión del sueldo. Esta
sanción tendrá un límite máximo de un (1) mes.
3º Retardo en el ascenso: Es la sanción mediante la cual el funcionario no
podrá optar al ascenso correspondiente en el año subsiguiente al cumplimiento
de la antigüedad requerida.
No se entenderá por retardo en el ascenso la falta de promoción al escalafón
superior, en virtud de causa distinta de la establecida en el presente artículo.
4º Destitución: Es la sanción disciplinaria mediante la cual se extingue la
relación laboral del funcionario con el Cuerpo.
Formalidad de los actos
Artículo 5:
Toda decisión, resolución, providencia, comunicación o notificación que se
produzca con ocasión de la tramitación y ejecución de los procedimientos
ordinario y especial, previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y desarrollados en el
presente Reglamento, deberán observar las formalidades y contenidos de los
actos administrativos, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Prescripción de la acción disciplinaria
Artículo 6:
Las sanciones disciplinarias sometidas al procedimiento ordinario prescriben en
el término de un (1) año y las sanciones disciplinarias sometidas al
procedimiento especial prescriben en el término de treinta (30) días continuos,
dichos lapsos comenzarán a contarse a partir del momento en que ocurrió el
hecho.
La prescripción se interrumpe con la notificación del funcionario investigado y,
mientras se tramite el procedimiento ordinario o especial, no correrá lapso de
prescripción alguno.
Perención del procedimiento disciplinario
Artículo 7:
Si el procedimiento disciplinario se paraliza por causa imputable a la
Administración, por el término de un (1) año, contado a partir de la remisión del
expediente al Consejo Disciplinario, una vez finalizada la fase de instrucción,
operará la perención de dicho procedimiento y se extinguirá la responsabilidad
disciplinaria del funcionario investigado.
Título I
De los Órganos del Régimen Disciplinario
Capítulo I
De la Inspectoría General Nacional
Función
Artículo 8:
La Inspectoría General Nacional está a cargo del Inspector General Nacional,
quien es un componente de la Dirección General Nacional y tiene como función
instruir los procedimientos disciplinarios, con apego a las normas establecidas
en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y en este Reglamento, así como vigilar y colaborar con
el Consejo Disciplinario y demás dependencias del Cuerpo en el mantenimiento
de la disciplina, sin perjuicio de las atribuciones señaladas en otros instrumentos
normativos.
Inspectorías regionales
Artículo 9:
La Inspectoría General Nacional, a los fines de garantizar su funcionamiento
creará, previa autorización de la Dirección General Nacional, oficinas regionales
en los lugares que juzgue pertinentes y, estarán a cargo de un Inspector
Regional, quien tendrá las atribuciones que el Inspector General Nacional le
delegue.
Atribuciones
Artículo 10:
Es competencia de la Inspectoría General Nacional:
1. Instruir los procedimientos disciplinarios ordinarios, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento..
2. Presentar la proposición de sanción o absolución o, archivo del caso, ante el
Consejo Disciplinario, la cual ejercerá con estricto apego a las normas
dispuestas en el presente Reglamento y demás disposiciones del ordenamiento
jurídico.
3. Colaborar con el Consejo Disciplinario en la aplicación y ejecución de las
sanciones disciplinarias que éste imponga, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Reglamento.
4. Servir como órgano de consulta para todas las dependencias del Cuerpo, en
la aplicación y ejecución de las sanciones disciplinarias que éstos impongan, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
5. Organizar, administrar y dirigir el registro a que se refiere el artículo 11 del
presente Reglamento.
Registro de causas disciplinarias
Artículo 11:
La Inspectoría General Nacional organizará, administrará y dirigirá un registro
automatizado que contendrá separadamente, lo siguiente:
1. Las causas disciplinarias instruidas por esa dependencia. Este registro no
producirá efecto alguno para el funcionario investigado.
2. Las causas disciplinarias que hayan sido archivadas por decisión del Consejo
Disciplinario. Este registro no producirá efecto alguno para el funcionario
investigado.
3. Las sanciones disciplinarias definitivamente firmes, impuestas en virtud de la
aplicación del procedimiento ordinario, sin perjuicio del registro organizado por la
Secretaría de ejecución del Consejo Disciplinario.
4. Las sanciones disciplinarias definitivamente firmes, impuestas en virtud de la
aplicación del procedimiento especial.
Capítulo II
Del Consejo Disciplinario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Naturaleza
Artículo 12:El Consejo Disciplinario es un órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, colegiado, permanente, autónomo e independiente en
el cumplimiento de sus atribuciones. Tendrá su sede principal en el Distrito
Metropolitano de Caracas, sin perjuicio de ejercer sus funciones en cualquier
otro lugar de la República.
Competencia del Consejo Disciplinario
Artículo 13:
Es competencia del Consejo Disciplinario:
1. Conocer de los procedimientos disciplinarios que se sigan a los
funcionarios del Cuerpo, en los casos de faltas sujetas a las sanciones de
multa no convertible en arresto, suspensión del cargo y del sueldo,
retardo en el ascenso y destitución.
2. Imponer y ejecutar las sanciones a que se refiere el numeral anterior.
3. Conocer las incidencias que se generen en la instrucción y desarrollo
del procedimiento ordinario, con ocasión del ejercicio del derecho a la
defensa del funcionario investigado.
4. Conocer y decidir sobre las solicitudes planteadas con relación a las
reservas de actas ordenadas por la Inspectoría General Nacional y, en
caso de ser procedente, revocar esta medida.
5. Conocer y decidir sobre la solicitud de desestimación de la denuncia
prevista en el presente Reglamento.
6. Conocer de las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el
procedimiento disciplinario ordinario.
7. Designar a los Secretarios y sus suplentes.
8. Convocar a los suplentes correspondientes, en caso de falta absoluta,
temporal o accidental, de alguno de los miembros del Consejo o de los
Secretarios.
9. Aprobar el Cronograma Anual de Actividades.
10. Preparar el Presupuesto de Gastos del Consejo y remitirlo a la
Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, a los fines consiguientes.
11. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento, sin perjuicio de
las establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.
12. Las demás que le estén atribuidas en el presente Reglamento y
demás actos normativos.
Pronunciamientos
Artículo 14:
Los pronunciamientos que dicte el Consejo Disciplinario en los procedimientos
ordinarios que conozca se denominan decisiones y las que tome en otros
asuntos, acuerdos o resoluciones.
Obligación de conocer
Artículo 15:
Los miembros del Consejo Disciplinario designados de acuerdo a las
formalidades establecidas en el presente Reglamento, no podrán excusarse de
ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación declarada
con lugar o, en caso de enfermedad que impida justificadamente el ejercicio de
éstas.
Incompatibilidad
Artículo 16:
Los miembros del Consejo Disciplinario y los Secretarios, no podrán ejercer otro
cargo, ni profesión o actividad que menoscabe el ejercicio de sus funciones,
salvo que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, siempre y
cuando ello no perjudique el cumplimiento efectivo y eficiente de los deberes
inherentes a éstos.
Suplentes
Artículo 17:Los suplentes de los funcionarios previstos en los artículos 101 y 102 del
Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas serán elegidos de acuerdo a la forma y procedimientos
establecidos para los miembros principales a los cuales están llamados a suplir
y, deberán reunir las mismas condiciones exigidas para éstos, sin embargo
están exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior hasta que sean
llamados por el Consejo Disciplinario a suplir al miembro principal o Secretario
que le corresponda.
Situación administrativa
Artículo 18:
Serán considerados destacados en servicio, aquellos funcionarios activos del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que sean
designados como miembros del Consejo Disciplinario o Secretarios, los cuales
tendrán dedicación exclusiva al cumplimiento de las funciones inherentes al
cargo para el cual fueron designados.
Estabilidad de la carrera
Artículo 19:
Los miembros del Consejo Disciplinario, los Secretarios y los suplentes
correspondientes, que para el momento de ser designados para el ejercicio de
dichos cargos, sean funcionarios de carrera del Cuerpo, no perderán esta
condición en caso de ser removidos o cuando culminen el período para el cual
fueron designados, debiendo ser reubicados en el cargo que le corresponda
conforme a su condición y rango.
El tiempo durante el cual los funcionarios activos de carrera del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desempeñen funciones
como miembros del Consejo Disciplinario o Secretarios, será tomado en cuenta
para todos los efectos legales relacionados con la carrera.
Vacaciones
Artículo 20:
Además de los días feriados nacionales, los miembros del Consejo Disciplinario,
los Secretarios y los suplentes correspondientes, gozarán de las vacaciones
anuales que les correspondan conforme a la Ley, de acuerdo a su situación
administrativa.
Responsabilidad
Artículo 21:
Los miembros del Consejo Disciplinario, los Secretarios y los suplentes
correspondientes, responderán civil, penal, administrativa y disciplinariamente
por los hechos ilícitos, delitos, irregularidades administrativas y faltas cometidas
en el ejercicio de sus funciones.
Sección Segunda
De Los Miembros del Consejo Disciplinario
Miembro designado por el Ministro
Artículo 22:
El Ministro del Interior y Justicia designará un miembro del Consejo Disciplinario
y sus respectivos suplentes, pudiendo recaer la designación en funcionarios
activos del Cuerpo.
En todo caso, éstos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 99
del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas.
Una vez efectuada la designación, se comunicará de la misma por escrito al
Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
Miembro designado por el Director General Nacional
Artículo 23:
El Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, designará un miembro del Consejo Disciplinario y sus
respectivos suplentes, debiendo recaer la designación en funcionarios activos
del Cuerpo.
En todo caso, éstos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 99
del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas.
Una vez efectuada la designación, se comunicará de la misma por escrito al
Ministro del Interior y Justicia.
Miembro electo por los funcionarios
Artículo 24:
Los funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, elegirán un miembro del Consejo Disciplinario y sus
respectivos suplentes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del
artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, observando para ello las formalidades
previstas en el presente Reglamento.
Juramentación
Artículo 25:
Una vez designados los miembros del Consejo Disciplinario y los respectivos
suplentes, prestarán juramento ante el Ministro de Interior y Justicia o ante quien
éste designe, reunidos a la hora y en la fecha establecida al efecto. Si alguno de
los designados por cualquier circunstancia no se presentare al acto a tomar
posesión del cargo, se considerará que no ha aceptado el mismo, salvo
justificación de la cual conocerá y decidirá el Ministro del Interior y Justicia.
Publicación
Artículo 26:
Una vez efectuada la juramentación de los miembros del Consejo Disciplinario y
la designación de los Secretarios, será publicada en la Orden del Día la
conformación del Consejo Disciplinario, para el conocimiento de todos los
funcionarios del Cuerpo.
Estabilidad de los miembros del Consejo Disciplinario
Artículo 27:
Los miembros del Consejo Disciplinario son de libre nombramiento y remoción
por el funcionario que los haya designado, salvo el miembro electo por los
funcionarios del Cuerpo, quien permanecerá en el ejercicio de sus funciones
durante el período para el cual fue electo.
Sección Tercera
De la Elección Del Miembro del Consejo Disciplinario por los Funcionarios
Del Cuerpo
1º
Disposiciones Generales
Derecho al voto
Artículo 28:
Todos los funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas tendrán derecho al voto, ejerciéndolo en la unidad en
la que se encuentren prestando servicios.
Se entiende por funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, los señalados como tales por el Reglamento de
Organización y Administración de Recursos Humanos del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Oportunidad
Artículo 29:
La elección del miembro del Consejo Disciplinario por parte de los funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se efectuará
cada tres (3) años.
La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas designará la Comisión Electoral Principal, al menos
con seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del período para el
cual han sido electos los funcionarios que integran el Consejo Disciplinario.
Comisión Electoral Principal
Artículo 30:
La Comisión Electoral Principal estará integrada por siete (7) miembros,
escogidos entre los funcionarios activos del Cuerpo y, deberán poseer la
jerarquía mínima de Subcomisario o su equivalente en las demás categorías y
tener reconocida solvencia moral y profesional.
Los miembros de la Comisión Electoral Principal no se podrán postular para
cargos en el Consejo Disciplinario.
Facultades de la Comisión Electoral Principal
Artículo 31:
La Comisión Electoral Principal está facultada para tomar las medidas que
considere convenientes para el desarrollo del proceso electoral.
La Comisión ejercerá sus funciones en pleno y dejará constancia de sus
resoluciones mediante Acta suscrita por los miembros, las cuales se publicarán
en la Orden del Día del Cuerpo.
Subcomisiones electorales
Artículo 32:
La Comisión Electoral Principal dispondrá de un lapso de quince (15) días
hábiles para la creación de las subcomisiones electorales que sean necesarias
para la ejecución del proceso electoral a nivel nacional, pudiendo designarlas de
acuerdo a la estructura organizativa del Cuerpo. Éstas estarán integradas por
cinco (5) miembros, funcionarios activos del Cuerpo, que demuestren capacidad
para el desempeño de estas funciones.
Deberes de las subcomisiones electorales
Artículo 33:Las subcomisiones electorales tienen el deber de presenciar y dirigir la votación
correspondiente, velar por el secreto del voto y asegurar el fiel cumplimiento de
lo previsto en los artículos 49 y 50 del presente Reglamento.
De igual manera están obligadas a cumplir las disposiciones dictadas por la
Comisión Electoral Principal.
Registros de los funcionarios
Artículo 34:
La Comisión Electoral Principal solicitará a la Coordinación Nacional de
Recursos Humanos, el registro actualizado por ubicación administrativa, de
todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
Material electoral
Artículo 35:
La Comisión Electoral Principal ordenará la impresión del material y demás
formatos, que serán utilizados en el proceso de votación y lo distribuirá a las
subcomisiones electorales, las cuales serán responsables de la custodia del
material recibido.
La boleta de votación se elaborará de la manera que determine la Comisión
Electoral Principal.
Vigencia de las comisiones electorales
Artículo 36:
La Comisión Electoral Principal y las subcomisiones electorales cesarán en sus
funciones una vez concluido el proceso electoral y decididas las impugnaciones
electorales presentadas con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.
2º
De La Inscripción de los Candidatos
Requisitos y forma de postulación
Artículo 37:
Todos los funcionarios activos del Cuerpo, con jerarquía comprendida entre
Subcomisario y Comisario General, tienen derecho a postularse como
candidatos al Consejo Disciplinario, siempre y cuando cumplan con los requisitos
exigidos en el Artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La postulación de un candidato se hará mediante escrito presentado ante la
Comisión Electoral Principal o dirigido a ésta a través de las subcomisiones
electorales, quienes la remitirán inmediatamente a aquella. Dicha solicitud
deberá estar suscrita por el postulado y por veinte (20) funcionarios activos del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, deberá ser
presentada dentro del lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de
la fecha de convocatoria a elecciones publicada en la Orden del Día.
Revisión de credenciales
Artículo 38:
Una vez que la Comisión Electoral Principal haya recibido las postulaciones para
formar parte del Consejo Disciplinario, realizará la revisión de las credenciales
de los candidatos, para lo cual dispondrá de un lapso de diez (10) días
continuos, contados a partir del cierre del lapso de recepción.
En caso de comprobarse que alguno de los postulados no reúne los requisitos
exigidos, será rechazada su postulación. La Comisión Electoral Principal
comunicará personalmente y por escrito esta decisión, asentándola en el Libro
de Actas correspondiente.
Reconsideración del rechazo de la postulación
Artículo 39:
El interesado cuya postulación sea rechazada, podrá solicitar a la Comisión
Electoral Principal que, en su presencia, se realice la revisión de sus
credenciales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de
rechazo.
Recurso ante la Dirección General Nacional
Articulo 40:
En caso de que el interesado no esté conforme con la decisión de la Comisión
Electoral Principal, en virtud del resultado de la revisión intentada conforme al
artículo anterior; podrá recurrir, dentro de los tres (3) días continuos después de
la revisión, ante la Dirección General Nacional.
El ejercicio de este recurso no suspende el curso del proceso electoral y contra
la decisión de la Dirección General Nacional no procederá ningún otro recurso.
Publicación de los postulados
Artículo 41:Declarada válida la postulación de los candidatos, la Comisión Electoral
Principal publicará en la Orden del Día del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, el listado de los postulados, con su
síntesis curricular correspondiente, con el objeto de que los funcionarios del
Cuerpo conozcan a los mismos y su trayectoria profesional e institucional.
Impugnación de la postulación
Artículo 42:
Cualquier funcionario del Cuerpo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación de la lista de los postulados en la Orden del Día, podrá impugnar a
uno o a varios de éstos, cuando exista violación de lo dispuesto en este
Reglamento y en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Requisitos y forma de la impugnación
Artículo 43:
La impugnación se ejercerá por escrito presentado ante la Comisión Electoral
Principal o dirigido a ésta a través de las subcomisiones electorales, el cual
contendrá:
1. Los motivos en que se fundamenta.
2. Deberá estar firmada por el o los funcionarios que presenten la impugnación,
con su número de cédula y de credencial.
3. Deberán anexarse los recaudos probatorios correspondientes.
En todo caso, de carecer de éstos últimos y de existir la certeza de lo
denunciado, la Comisión Electoral Principal admitirá la impugnación e investigará
la veracidad de lo denunciado para tomar la decisión correspondiente.
Parágrafo único: En caso de que la impugnación sea realizada ante una
subcomisión electoral, ésta deberá remitirla dentro de los tres (3) días siguientes
a la Comisión Electoral Principal, a los fines de su tramitación.
Procedimiento
Artículo 44:
Una vez estudiados los recaudos e investigada la violación planteada, así como
oídos todos los testigos que comprueben la ineligibilidad del postulado; la
Comisión Electoral Principal, por mayoría simple tomará la decisión de rechazar
la postulación impugnada de ser el caso, para lo cual tendrá cinco (5) días
hábiles. La decisión se publicará en la Orden del Día.
La Comisión Electoral Principal, una vez admitida y sustanciada la impugnación,
deberá convocar al denunciado para escuchar sus alegatos, previamente a la
decisión.
Recurso ante la Dirección General Nacional
Artículo 45:
La decisión de la Comisión Electoral Principal podrá ser recurrida ante la
Dirección General Nacional dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
publicación.
Contra la decisión de la Dirección General Nacional no se admitirá recurso
alguno.
Publicación de la lista de candidatos
Artículo 46: Una vez decididas las impugnaciones, en el caso que las hubiere, la
Comisión Electoral Principal publicará la lista de candidatos en la Orden del Día.
3º
De la Propaganda Electoral
Publicidad de la candidatura
Artículo 47:
Los candidatos podrán realizar la publicidad de su candidatura, observando los
principios disciplinarios propios del Cuerpo, concretándose a exaltar únicamente
las virtudes y aptitudes para el cargo.
Permiso especial
Artículo 48:
La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas concederá un permiso laboral de siete (7) días
continuos al candidato que desee promocionar su candidatura, para lo cual el
interesado deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente, y remitirá
copia de la misma a la Comisión Electoral Principal.
Lapso de propaganda
Artículo 49:
La propaganda de los candidatos cesará veinticuatro (24) horas antes de la
fecha de la elección. En los recintos donde se realice la elección, no debe haber
ningún tipo de propaganda de los candidatos.
Prohibición especial para los candidatos
Artículo 50:
Se prohíbe a los candidatos hacer acto de presencia en los centros de votación,
salvo para ejercer su derecho al voto, ello con el fin de garantizar la
transparencia del proceso y evitar cualquier tipo de influencia que pudiera
entorpecer el mismo.
4º
Del Proceso De Votación
Forma de la votación
Artículo 51:
La elección se realizará mediante el voto directo y secreto.
Oportunidad para la votación
Artículo 52: La Comisión Electoral Principal fijará la fecha en que se procederá
a la votación, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la publicación
de los candidatos a que se refiere el artículo 46 del presente Reglamento. La
votación se realizará en un mismo día para todas las dependencias del Cuerpo.
Horario de votación
Artículo 53:
El proceso de votación comenzará a las siete y media horas de la mañana
(07:30 a.m.) y concluirá a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día que se
fije para tal efecto. Sin embargo, cuando haya sufragado la totalidad de electores
antes de la hora señalada, podrá adelantarse el cierre del acto.
Instalación de las mesas de votación
Artículo 54:Las subcomisiones electorales respectivas, procederán a la instalación de las
mesas con media hora de anticipación al inicio del proceso de votación.
Las mesas electorales se instalarán en forma pública, conjuntamente con tres (3)
testigos voluntarios, quienes fungirán como observadores del proceso de
votación y de escrutinios.
Una vez instaladas las mesas, se comprobará que la urna esté vacía y se
procederá a precintarla con papel engomado; en la parte superior se estampará
el sello de la respectiva dependencia y se elaborará el acta de instalación de
mesa que deberán suscribir los miembros de la subcomisión electoral y los
testigos.
Procedimiento para emitir el voto
Artículo 55:
La emisión del voto se efectuará de la manera siguiente:
1. El elector se identificará con su cédula de identidad y su credencial ante la
mesa electoral.
2. Comprobada su inclusión en los listados, recibirá una boleta electoral,
la cual tendrá el sello de la Comisión Electoral Principal.
3. Se retirará hasta el sitio designado para que ejerza su derecho,
marcará en la casilla correspondiente el candidato elegido y
posteriormente introducirá dicha boleta doblada en la urna.
4. Firmará en la lista, estampará su impresión dígito-pulgar y se pondrá en
la lista donde aparecen los datos de dicho funcionario la palabra "VOTO".
5. En caso de estar impedido para firmar, en el lugar destinado para ello
estampará su impresión dígito-pulgar.
Acta de votación
Artículo 56:
Concluido el acto de votación, se levantará Acta por duplicado, en la cual se
dejará constancia de la hora en que concluyó la jornada, el número de personas
que votaron y los testigos presentes. El original y copia del acta serán suscritas
por la subcomisión electoral respectiva y los testigos presentes. El acta original
será remitida a la Comisión Electoral Principal y el duplicado quedará en poder
de la persona que presida la subcomisión electoral.
Boletas de votación nulas
Artículo 57:
Se considerarán nulas las boletas de votación en los siguientes casos:
1. La que tenga marcada dos o más candidatos.
2. La que no tenga ninguno de los candidatos marcados.
3. Aquella que presente deterioro, tachaduras o enmendaduras.
4. La que no presente el sello de la Comisión Electoral Principal.
5º
De Los Escrutinios
Proceso de escrutinio
Artículo 58:
Concluido el proceso de votación, las subcomisiones electorales procederán a
contar los votos emitidos, en presencia de los tres (3) testigos y del o los
funcionarios que manifiesten su deseo de presenciar el acto sin entorpecer el
proceso. El Acta de escrutinios deberá estar suscrita por los miembros de la
subcomisión electoral y los testigos.
Remisión de material electoral
Artículo 59:Las subcomisiones electorales remitirán a la Comisión Electoral Principal dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes, todo el material utilizado en el proceso
debidamente embalado y sellado; aparte; de igual manera deberán remitir el
material que no haya sido utilizado en el proceso, dejándose constancia en el
Acta que se levantará a tal efecto.
Proceso de totalización
Artículo 60:
Recibidos los escrutinios de cada dependencia del Cuerpo, la Comisión Electoral
Principal procederá a la totalización de los votos plasmados en cada Acta de
escrutinios y, una vez concluido ese proceso, emitirá un boletín oficial con el
resultado del mismo, en el cual deberá indicar el total de votos escrutados, los
votos válidos, los nulos, el número de abstenciones y el total de votos obtenidos
por los candidatos.
Dicho boletín será publicado al día siguiente en la Orden del Día del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el lapso para la publicación
no podrá exceder de dos (2) días continuos.
Candidatos electos
Artículo 61:
Se considerará electo como miembro principal del Consejo Disciplinario el
candidato que haya obtenido mayor número de votos. Los candidatos que
obtengan el segundo y el tercer lugar en número de votos, ocuparán los cargos
de primer y segundo suplente, respectivamente.
Proclamación oficial
Artículo 62:
Si transcurrido el lapso previsto para la impugnación del proceso de votación
establecido en el artículo 65 del presente Reglamento, no se hubiese producido
la impugnación del mismo, la Comisión Electoral Principal procederá a la
proclamación oficial del candidato electo como miembro principal del Consejo
Disciplinario y los respectivos suplentes, debiendo comunicar dicha
proclamación a la Dirección General Nacional del Cuerpo y al Ministro del
Interior y Justicia, a los fines de que éste último realice la designación
correspondiente mediante Resolución.
Segunda vuelta
Artículo 63:
En caso de producirse un empate entre dos o más candidatos, se procederá a
una segunda vuelta de votación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la publicación del boletín oficial, siguiendo el procedimiento establecido en el
presente Reglamento.
6º
De La Impugnación del Proceso Electoral
Procedencia
Artículo 64:
La impugnación del proceso electoral puede ser total o parcial, procederá sólo
por violaciones del presente Reglamento por parte de los miembros de las
subcomisiones electorales o de la Comisión Electoral Principal, que incidan en
forma significativa en los resultados electorales y, sólo podrá ser propuesta por
los candidatos participantes en el proceso de votación.
Formalidades
Artículo 65:
La impugnación será ejercida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
contados a partir de la fecha de la publicación de los resultados de la elección.
Deberá proponerse mediante escrito ante la Comisión Electoral Principal o
dirigido a ésta a través de las subcomisiones electorales y deberá estar
acompañada de los recaudos probatorios y del nombre de los testigos, si los
hubiere. La subcomisión electoral receptora tendrá tres (3) días continuos para
remitir a la Comisión Electoral Principal la impugnación y los recaudos
correspondientes.
Procedimiento
Artículo 66:La Comisión Electoral Principal estudiará la impugnación recibida y escuchará a
los testigos y a las partes involucradas, debiendo emitir su decisión en un lapso
no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la
impugnación. La decisión se publicará al día siguiente de ser dictada en la Orden
del Día del Cuerpo.
Recurso ante la Dirección General Nacional
Artículo 67:
Una vez publicada la decisión de la Comisión Electoral Principal, ésta podrá ser
recurrida dentro de los tres (3) días continuos siguientes a su publicación por
ante la Dirección General Nacional.
Contra la decisión de la Dirección General Nacional no se admitirá recurso
alguno.
Declaración con lugar
Artículo 68:
Si se declara procedente la impugnación del proceso, la Comisión Electoral
Principal anulará el mismo y procederá, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes, a fijar la fecha, hora y lugar en que deba realizarse la nueva elección
con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, lo cual se notificará a
través de la Orden del Día del Cuerpo.
Sección Cuarta
Del Funcionamiento del Consejo Disciplinario
Funcionamiento
Artículo 69:
El Consejo Disciplinario ejercerá sus funciones en Pleno.
Presidente
Artículo 70:Una vez conformado el Consejo Disciplinario, éste designará de su seno un
Presidente, quien durará en sus funciones un (1) año, pudiendo ser reelegido. La
elección se hará en un acto privado del Consejo y se efectuará en la primera
audiencia de cada año.
Atribuciones del Presidente del Consejo
Artículo 71:Son atribuciones del Presidente del Consejo Disciplinario:
1. Presidir y representar oficialmente al Consejo Disciplinario, pudiendo delegar
dicha representación en alguno de los miembros.
2. Gestionar y administrar el Presupuesto y el Personal del Consejo Disciplinario.
3. Dirigir las audiencias del Consejo Disciplinario, de acuerdo con el presente
Reglamento.
4. Suscribir con los demás miembros y el Secretario de juicio, las actas de
sesiones o audiencias del Consejo, una vez que hayan sido aprobadas.
5. Suscribir la correspondencia.
6. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas suscitadas
con motivo de los asuntos sometidos a su consideración e informar de ellas al
Consejo Disciplinario.
7. Acordar la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, a
través de las Secretarías.
8. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento.
9. Las demás que le atribuya el presente Reglamento y demás actos normativos.
Secretarios
Artículo 72:
El Consejo Disciplinario designará dos (2) Secretarios y dos suplentes por cada
uno de éstos, quienes serán funcionarios de libre nombramiento y remoción del
Consejo; deberán ser abogados de la República, preferiblemente miembros del
Cuerpo, mayores de veinticinco años, no tener parentesco con ninguno de los
miembros del Consejo Disciplinario o sus suplentes y, durarán en el ejercicio de
sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos una sola vez por dos (2)
años.
Atribuciones del Secretario de audiencia
Artículo 73:
Son atribuciones del Secretario de audiencia:
1. Dirigir la Secretaría, custodiar y conservar los bienes a que se refiere el
numeral siguiente.
2. Recibir y entregar al inicio y término de su período, bajo inventario, los libros,
sellos, expedientes, archivos, y demás bienes del Consejo Disciplinario.
3. Autorizar las diligencias de las partes; recibir escritos, representaciones y
cualesquiera otras comunicaciones que le sean presentadas de conformidad con
la competencia del Consejo Disciplinario y dar cuenta de ello al Consejo.
4. Presenciar las audiencias, redactar las actas de las mismas y suscribirlas en
unión de los demás miembros del Consejo, después de haber sido revisadas y
aprobadas.
5. Llevar al día, con la mayor precisión y exactitud los libros y registros
automatizados.
6. Asistir puntualmente a la Secretaría, a las sesiones del Consejo y cumplir las
instrucciones en todo lo relacionado con sus deberes.
7. Informar al Presidente y demás miembros del Consejo, del estado de los
trámites y demás asuntos de su competencia.
8. Elaborar el Cronograma Anual de Actividades y, programar las audiencias del
Consejo Disciplinario dentro del primer semestre de cada año calendario, a los
fines de la aprobación del Consejo
9. Las demás que le señalen los miembros del Consejo Disciplinario.
Atribuciones del Secretario de ejecución
Artículo 74:
Son atribuciones del Secretario de ejecución:
1. Dirigir la Secretaría, custodiar y conservar los bienes a que se refiere el
numeral siguiente.
2. Recibir y entregar al inicio y término de su período, bajo inventario, los
libros, sellos, expedientes, archivos, y demás bienes del Consejo
Disciplinario.
3. Expedir las certificaciones, copias y demás recaudos que ordene el
Presidente.
4. Llevar al día, con la mayor precisión y exactitud los libros y registros
automatizados.
5. Asistir puntualmente a la Secretaría y cumplir las instrucciones en todo
lo relacionado con sus deberes.
6. Informar al Presidente y demás miembros del Consejo, del estado de
los trámites y demás asuntos de su competencia.
7. Vigilar el cumplimiento y/o ejecución de las decisiones del Consejo
Disciplinario por parte de la Inspectoría General Nacional y las demás
dependencias del Cuerpo.
8. Notificar por escrito de las decisiones del Consejo a las demás
dependencias del Cuerpo.
9. Elaborar el Cronograma Anual de Actividades del Consejo.
10. Las demás que le señalen los miembros del Consejo Disciplinario.
Personal subalterno y auxiliar
Artículo 75:
El Consejo Disciplinario tendrá los empleados subalternos y auxiliares que
necesite para el cumplimiento de sus funciones. A este fin podrá suscribir
convenios de cooperación con instituciones educativas o de formación técnica,
para incorporar personal en el área jurídica o administrativa, bajo el régimen de
pasantías.
Cronograma Anual de Actividades del Consejo Disciplinario
Artículo 76:
El Consejo Disciplinario durante el tercer trimestre del año de ejercicio deberá
presentar a la Dirección General Nacional el Cronograma Anual de Actividades a
cumplir a nivel nacional para el año inmediato siguiente, a los fines de su
inclusión en el presupuesto del ejercicio respectivo.
El Cronograma Anual de Actividades obedecerá a la cantidad de causas
instruidas por la Inspectoría General Nacional, previendo las causas pendientes
por decidir por parte del Consejo Disciplinario.
Sección Quinta
De las Ausencias de los Miembros del Consejo Disciplinario
Falta absoluta
Artículo 77:
Se considerará falta absoluta de un miembro del Consejo Disciplinario:
a) La muerte.
b) La renuncia expresa del cargo.
c) La renuncia tácita, declarada por el Consejo Disciplinario, una vez
comprobada por éste la inasistencia injustificada al cargo por tres (3) días
consecutivos.
d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo.
Ocurrida la falta absoluta, el Consejo Disciplinario convocará inmediatamente al
suplente correspondiente.
Suplencia de la falta absoluta
Artículo 78:Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Disciplinario, serán cubiertas
por los suplentes, en el orden de su designación.
Se entiende por orden de designación el establecido en las listas de suplentes y,
se procederá a su convocatoria comenzando por el primer suplente de la lista
correspondiente al miembro del Consejo Disciplinario que haya producido la
falta.
Falta temporal
Artículo 79:
Se considerará falta temporal de un miembro del Consejo Disciplinario:
a) La separación del ejercicio del cargo, en virtud de licencia o permiso
concedido.
b) El disfrute de las vacaciones legales contempladas en este Reglamento.
c) La enfermedad que impida el cumplimiento de sus funciones.
Ocurrida la falta temporal, el Consejo Disciplinario convocará inmediatamente al
suplente correspondiente.
Suplencia de la falta temporal
Artículo 80:
Las faltas temporales de los miembros del Consejo Disciplinario, serán cubiertas
por los suplentes, en el orden de su designación.
Falta accidental
Artículo 81:
Se considerará falta accidental de un miembro del Consejo Disciplinario, la
inhibición o la recusación declarada con lugar.
Suplencia de la falta accidental
Artículo 82:
Los suplentes cubrirán alternativamente y por turno, las faltas accidentales de
los miembros del Consejo Disciplinario.
Ocurrida la falta accidental, el Consejo convocará al suplente correspondiente al
miembro que haya producido la falta.
Se procederá a convocar al otro suplente cuando el ya convocado no se
encuentre en su domicilio o no concurra a juramentarse dentro del término que al
efecto le señale el Presidente del Consejo.
Continuidad
Artículo 83:Si en el transcurso de una causa, se excusaren todos los suplentes y no hubiera
a quien convocar por haber agotado las listas de los mismos, el Consejo
Disciplinario podrá continuar conociendo de dicha causa con los miembros
restantes, siempre y cuando el número de miembros faltantes no exceda de la
tercera parte de la totalidad de los miembros del Consejo.
En caso de que, la situación anterior ocurra con el o los miembros designados
por el Ministro del Interior y Justicia o por el Director General Nacional, estos
designarán a un miembro ad hoc respecto del miembro de que se trate.
Consejo Disciplinario Accidental
Artículo 84:
Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá el respectivo
Consejo Disciplinario Accidental con el o los suplentes a quienes corresponda
llenar la falta.
Falta de los Secretarios y demás auxiliares del Consejo
Artículo 85:
Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los secretarios y demás
funcionarios auxiliares del Consejo Disciplinario serán suplidas por la persona
que el Consejo Disciplinario designe, de conformidad con lo previsto en el
presente Reglamento.
Título II
Del Régimen Disciplinario
Capítulo I
Principios Rectores
Bases
Artículo 86:
La disciplina, el respeto, la subordinación, la legalidad, la presunción de
inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen las bases del
régimen disciplinario.
Presunción de inocencia
Artículo 87:Cualquier funcionario a quien se le atribuya la comisión de una falta
disciplinaria, tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal,
mientras no se establezca su responsabilidad mediante decisión del Consejo
Disciplinario.
Debido proceso
Artículo 88: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
administrativas realizadas en ejecución del Decreto con Fuerza de Ley de los
Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el presente
Reglamento, en consecuencia, todo funcionario del Cuerpo debe ser tratado de
conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en las
normas constitucionales, legales y en el presente Reglamento.
Acumulación
Artículo 89:
La acumulación de causas, con ocasión del procedimiento disciplinario ordinario,
se efectuará en cualquier caso cuando el criterio para decidir dependa de la
relación que guarden entre sí varios hechos investigados.
La acumulación será acordada por la Inspectoría General Nacional y podrá
realizarse dentro del lapso comprendido entre el inicio de la primera
investigación hasta el momento de la conclusión de la instrucción; en este caso
el lapso al cual hace referencia el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de
los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se contará
a partir de la fecha de la investigación más reciente.
Función correctiva
Artículo 90:
El funcionario de jerarquía superior estará obligado a ejercer la función correctiva
como un deber impuesto en toda circunstancia, de conformidad con lo previsto
en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, el presente Reglamento y demás normas aplicables.
Obligación de comunicar al Ministerio Público
Artículo 91:
Todo funcionario que tenga conocimiento de que los hechos constitutivos de
faltas disciplinarias pudieran configurar delito, deberá informar de manera
expedita al Ministerio Público, remitiendo los elementos probatorios
correspondientes.
Órgano regular
Artículo 92:
Se entiende por órgano regular el conducto o medio por el cual los funcionarios
pueden dirigirse a realizar gestiones y peticiones de carácter institucional o
relacionadas con el servicio, con estricta observancia de los niveles jerárquicos,
el cual tendrá una naturaleza o carácter potestativo en sentido descendente y
obligatorio en sentido ascendente.
Orden
Artículo 93:
La orden constituye el instrumento verbal o escrito mediante el cual, el superior
jerárquico emite instrucciones o dispone la ejecución de actos relacionados con
el servicio, observando el principio del órgano regular, el carácter de licitud y
moralidad.
Cumplimiento de las órdenes
Artículo 94:
Constituye para el subalterno una obligación, la ejecución de la instrucción u
orden recibida. En el caso de que ésta constituya un ilícito deberá denunciarlo,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, pudiendo
quedar si fuese necesario, relevado de la observancia del órgano regular, sin
menoscabo de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Independencia de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 95:
La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil,
penal y administrativa que hubiere lugar en razón de los mismos hechos
constitutivos de la falta disciplinaria.
Capítulo II
De las Nulidades
Principio general
Artículo 96:
No podrán ser apreciadas ni utilizadas como pruebas, las evacuadas u obtenidas
en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Fuerza
de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
demás Leyes y este Reglamento, salvo que el defecto haya sido subsanado o
convalidado.
Nulidad Absoluta
Artículo 97:
Serán consideradas nulas, aquellas actuaciones concernientes a la intervención,
asistencia y representación del funcionario investigado, que impliquen la
inobservancia o violación de derechos y garantías que establece la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Fuerza de Ley de los
Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las demás
Leyes y el presente Reglamento.
Anulabilidad
Artículo 98:
Los actos anulables deberán ser inmediatamente subsanados, rectificando el
error o cumpliendo con la formalidad omitida para la validez del acto, para lo cual
se procederá de oficio o a petición del interesado; sin embargo no se podrá
retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo casos expresamente
señalados en este Reglamento.
Subsanación
Artículo 99: Salvo los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar la
subsanación de los actos anulables dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
al que se haya dictado, durante su ejecución o, en el momento en que se haya
tenido conocimiento del mismo.
La solicitud para la subsanación deberá indicar en forma específica los defectos
o violaciones observadas y propondrá las soluciones correspondientes.
La subsanación no procederá cuando el acto írrito no modifique en forma alguna
el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados en
virtud de la inobservancia de las formalidades y garantías de actuación de los
intervinientes.
Convalidación
Artículo 100: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables podrán
ser convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes hayan aceptado en forma expresa o tácita los efectos del
acto.
2. Si el acto ha conseguido su finalidad.
Declaración de la nulidad
Artículo 101: Cuando no sea posible subsanar el acto viciado o no haya
procedido la convalidación, el Consejo Disciplinario, a solicitud de parte o de
oficio, deberá decidir mediante auto motivado, sobre la validez del acto anulable,
sus efectos y consecuencias.
Efectos de la declaración de nulidad
Artículo 102: No se declarará la nulidad total de los actos subsiguientes a un
acto írrito, sino cuando éste sea esencial para la validez de los mismos o,
cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará
la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la
nulidad y la renovación del acto írrito.
Capítulo III
De La Prueba
Libertad y licitud de prueba
Artículo 103:
Para la comprobación de las faltas y responsabilidades disciplinarias del
funcionario, se podrá hacer uso de cualquier medio de prueba lícita, incorporado
a la investigación conforme a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley
de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, demás
leyes y el presente Reglamento.
Necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba
Artículo 104:Todo medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente
al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Hecho notorio
Artículo 105:
La Inspectoría General Nacional, mediante auto motivado, podrá prescindir de la
prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Apreciación de la prueba
Artículo 106:
Para que las pruebas puedan ser apreciadas, deben promoverse y evacuarse
con estricta observancia de las disposiciones establecidas en las leyes de la
República y, se apreciarán conforme a la sana crítica, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Capítulo IV
De La Recusación E Inhibición
Causales de recusación.
Artículo 107:Los miembros principales del Consejo Disciplinario, los Secretarios y los
suplentes correspondientes, los funcionarios de la Inspectoría General Nacional,
los expertos y cualesquiera otros funcionarios que intervengan en los
procedimientos regulados en el presente Reglamento, podrán ser recusados por
las partes o sus representantes, conforme a este Reglamento, por las causales
siguientes:
1. Por tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el
segundo grado de afinidad, con cualesquiera de las partes o sus representantes.
2. Por tener parentesco de afinidad con el cónyuge de cualquiera de las partes,
hasta el segundo grado inclusive.
3. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes consanguíneos
o afines, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber mantenido directa o indirectamente comunicación con cualquiera de
las partes o sus abogados, sobre los asuntos que sean de su conocimiento.
6. Por haber emitido opinión previa con relación al proceso.
7. Cualquiera otra causa que, fundada en motivos graves, afecte su
imparcialidad.
Procedimiento
Artículo 108:
La recusación se propondrá siempre por escrito, ante el Consejo Disciplinario en
cualquier estado durante la instrucción y, hasta el día hábil anterior al fijado para
la celebración de la audiencia.
Si el recusado o el inhibido fuese el Inspector General Nacional o sus Delegados
o, cualquier otro funcionario que intervenga en la fase de instrucción, el superior
inmediato procederá a la designación de otro funcionario.
Si el recusado o inhibido fuese uno o más miembros del Consejo Disciplinario,
los Secretarios o los suplentes correspondientes, serán sustituidos por su
respectivo suplente.
El recusado o inhibido presentará su informe inmediatamente o, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes ante el Consejo Disciplinario.
Recibido el informe, el Consejo Disciplinario decidirá dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes, debiendo extender por escrito los motivos y
fundamentos de la decisión, la cual se insertará en el expediente y formará parte
del mismo.
Continuidad
Artículo 109:
La recusación o inhibición no será motivo de suspensión del proceso, planteada
ésta, entrará a conocer el suplente previsto en el presente Reglamento.
Si la recusación o inhibición fuera declarada sin lugar, continuará conociendo el
funcionario que hubiera sido recusado o inhibido.
Obligación de inhibirse
Artículo 110:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales
señaladas en el artículo 106 de este Reglamento, deberán inhibirse del
conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Título III
Del Procedimiento Ordinario
Capítulo I
De Las Partes
Partes
Artículo 111:
Son partes en el proceso disciplinario regulado en el presente Reglamento:
1. La Inspectoría General Nacional.
2. El o los funcionarios investigados, sus defensores o apoderados.
3. El defensor de oficio.
Inspector Delegado
Artículo 112:
La Inspectoría General Nacional o las Inspectorías Regionales, en sus casos,
para el cumplimiento de sus atribuciones en la audiencia oral y pública ante el
Consejo Disciplinario, designarán un funcionario quien ejercerá las atribuciones
que le confiera el Inspector General Nacional o Regional, respectivamente.
Defensor o apoderado
Artículo 113:
Es el abogado que designa el funcionario investigado a su libre elección, quien
ejercerá la defensa y asistencia legal de éste durante el procedimiento
disciplinario.
En caso de no ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, el mismo deberá acreditar su condición mediante
poder debidamente conferido, conforme a las previsiones legales.
Defensor de oficio
Artículo 114.
El defensor de oficio es aquel funcionario del Cuerpo designado por la
Inspectoría General Nacional, para ejercer la defensa de manera gratuita de los
funcionarios investigados que no hubieren designado defensor en los
procedimientos disciplinarios ordinarios.
A los fines de proveer la designación prevista, la Inspectoría General Nacional
llevará un registro actualizado de los funcionarios activos del Cuerpo que posean
el título de abogado.
Atribuciones del defensor de oficio
Artículo 115:
Son atribuciones del defensor de oficio:
1. Defender, con la diligencia debida y necesaria, los intereses del funcionario
investigado.
2. Velar porque en el procedimiento ordinario se observen las formas esenciales
para la validez de los actos.
3. Las demás que le impongan las leyes y otros actos normativos.
Suplencia del defensor de oficio
Artículo 116:
Las faltas absolutas, temporales o accidentales del defensor de oficio serán
cubiertas por los suplentes correspondientes, en el orden de la lista llevada al
efecto por la Inspectoría General Nacional.
El Presidente del Consejo Disciplinario podrá autorizar a cualesquiera de los
otros defensores para que supla la falta temporal, accidental o absoluta,
mientras quien deba suplirla acepte y preste juramento.
Excusas del defensor de oficio
Artículo 117:
El Presidente del Consejo Disciplinario o quien haga sus veces, conocerá y
decidirá de las excusas presentadas por el defensor de oficio.
Capítulo II
De Los Modos de Proceder
De oficio
Artículo 118:
El procedimiento disciplinario ordinario podrá ser iniciado de oficio por la
Inspectoría General Nacional cuando tenga conocimiento por cualquier medio o
fuente de información o, a través de un informe o noticia proveniente de
cualquier dependencia del Cuerpo, de la comisión de una falta disciplinaria, de
las previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, disponiendo de inmediato la práctica de
las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de la falta, la
responsabilidad de los funcionarios involucrados y el aseguramiento de los
objetos relacionados con la comisión de la falta.
Por denuncia
Artículo 119:
El procedimiento disciplinario podrá iniciarse por denuncia, la cual deberá ser
interpuesta en forma verbal o escrita, por ante la Inspectoría General Nacional
como órgano disciplinario.
La denuncia deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio o
residencia, los hechos y el señalamiento, si fuera posible, de quien los ha
cometido y el de las personas que lo hayan presenciado.
En el caso de que la denuncia sea verbal, la Inspectoría General Nacional la
reducirá a un Acta en presencia del denunciante, quien deberá firmar la misma.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 120:
Si se comprobare que la denuncia es falsa, el denunciante será responsable
conforme a la Ley. En caso de que el denunciante sea funcionario del Cuerpo,
se iniciará de oficio el procedimiento disciplinario correspondiente.
Denuncia obligatoria
Artículo 121:
En el caso de la denuncia obligatoria, establecida en el artículo 56 del Decreto
con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, se observarán las mismas formalidades establecidas en los
artículos anteriores.
Desestimación de la denuncia
Artículo 122.
La Inspectoría General Nacional solicitará al Consejo Disciplinario, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia y mediante escrito
motivado, la desestimación de la misma, cuando el hecho no esté tipificado
como falta disciplinaria o cuando la acción esté prescrita.
El Consejo Disciplinario se pronunciará sobre la desestimación planteada, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes de la solicitud.
En caso de ser negada la desestimación, se ordenará a la Inspectoría General
Nacional dictar el auto de apertura del procedimiento.
Diligencias obligatorias
Artículo 123:
Iniciado de oficio o, interpuesta la denuncia sin ser desestimada, la Inspectoría
General Nacional ordenará lo siguiente:
a) Dar inicio a la instrucción del procedimiento ordinario establecido en el
Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, cuando se conozca o haya sido señalada la identidad
de los autores y el hecho sea constitutivo de falta disciplinaria u;
b) Ordenar el inicio de la indagación preliminar.
Capítulo III
De La Indagación Preliminar
Procedencia
Artículo 124:
En caso de duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria
o de la identidad de su autor, la Inspectoría General Nacional dispondrá
mediante auto, la implementación de la indagación preliminar a la cual se refiere
el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
Informe y archivo
Artículo 125:
Transcurrido un (1) mes, sin que la indagación preliminar constate las
circunstancias previstas en el artículo anterior, la Inspectoría General Nacional
levantará un informe y, mediante auto motivado, solicitará al Consejo
Disciplinario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el archivo del
expediente. En caso de ser negada la solicitud de archivo se ordenará el auto de
apertura del procedimiento.
Podrá ser reaperturado el procedimiento archivado cuando, dentro del lapso de
un (1) año, contado a partir de la fecha del archivo, surgieran nuevos elementos
que permitan la comprobación de las circunstancias a que se refiere el artículo
anterior.
Capítulo IV
De La Instrucción del Procedimiento
Auto de apertura
Artículo 126:
El auto de apertura que da inicio al lapso de instrucción del procedimiento
previsto en este Reglamento deberá contener:
1. Identificación del funcionario investigado.
2. Identificación de los agraviados.
3. Forma mediante la cual se obtuvo el conocimiento del hecho irregular.
4. Especificación de la indagación preeliminar, en caso de que la hubiera.
5. Lugar donde ocurrió la falta disciplinaria.
6. Señalamiento de todas las diligencias necesarias a los fines de verificar la
falta disciplinaria imputada.
Notificación
Artículo 127:Una vez dictado el auto de apertura, la Inspectoría General Nacional notificará
por escrito al funcionario investigado. Dicha notificación se le hará llegar a través
del jefe de la oficina o dependencia en la cual esté prestando servicios, quien
velará por el fiel cumplimiento de la notificación personal.
En el caso que fuese imposible la notificación personal del funcionario
investigado, se levantará un Acta por parte del jefe de la dependencia u oficina,
en la cual se dejará constancia de las causas por las cuales no fue posible
ejecutar la notificación y se procederá de acuerdo a lo siguiente:
1.- El jefe de la dependencia u oficina encargado de ejecutar la notificación
personal, ordenará lo conducente a los fines de que una comisión se traslade al
domicilio o residencia del funcionario investigado, para realizar la notificación
personal.
2.- Agotado el procedimiento anterior y siendo aún imposible la práctica de la
notificación, ésta se realizará a través de carteles, en este caso, la Inspectoría
General Nacional dispondrá la publicación de la misma, en dos (2)
oportunidades, en un diario de circulación nacional con intervalos de tres (3) días
continuos. De esta formalidad se dejará constancia en el expediente respectivo.
Contenido
Artículo 128:
La notificación deberá contener la identificación plena del funcionario
investigado, una relación sucinta de los hechos que se le imputan y los derechos
que le asisten, con la advertencia de que deberá nombrar defensor o apoderado
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación y, de no
hacerlo, se procederá a la inmediata designación de un defensor de oficio,
asimismo se le informará sobre el término previsto para formular sus alegatos o
defensas y presentar pruebas.
Defensor de oficio
Artículo 129:
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, vencido el lapso previsto para
que el funcionario investigado designe a su defensor o apoderado, sin que lo
haya efectuado, la Inspectoría General Nacional designará un defensor de oficio,
a quien se le notificará de su designación por escrito. El Defensor designado se
dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma.
La aceptación deberá hacerla por ante la Inspectoría General Nacional en forma
expresa, mediante acta que se anexará al expediente.
El rechazo a la designación sólo procederá por alguna de las causales de
recusación previstas en el presente Reglamento y deberá expresarlo por escrito.
En todo momento, el funcionario investigado podrá designar un defensor o
apoderado que sustituya al defensor de oficio.
Imposición de los hechos y de las actas
Artículo 130:
Una vez designado el defensor o apoderado o el defensor de oficio, si fuera el
caso, se dictará un auto de apertura de un lapso de cinco (5) días hábiles, para
que el funcionario investigado se imponga de los hechos, debiendo la
Inspectoría General Nacional poner a su disposición las actas que conforman el
expediente. Cumplido este lapso se dictará un auto de cierre, a partir del cual se
iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles para la promoción de alegatos y
pruebas al cual se refiere el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de los
Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Reserva de actas
Artículo 131:
La Inspectoría General Nacional podrá disponer mediante acto motivado, la
reserva total o parcial de las actuaciones de la investigación disciplinaria, por un
lapso que no excederá de siete (7) días hábiles, siempre que la publicidad
pudiera entorpecer la investigación; en casos excepcionales el plazo podrá ser
prorrogado hasta por un lapso igual.
En todo caso el investigado podrá solicitar al Consejo Disciplinario que revoque
la medida, lo cual no suspenderá el curso de la instrucción.
Recepción de los alegatos y pruebas
Artículo 132:
Los alegatos y la promoción de pruebas podrán ser recibidos en forma verbal o
escrita, en caso de ser verbal se levantará un Acta que deberá ser suscrita por el
funcionario investigado y/o su defensor, en caso de ser escrita, se recibirá y, en
ambos casos, se agregará en las actas del expediente correspondiente.
Lapso de evacuación de pruebas
Artículo 133:
Una vez concluido el lapso para formular alegatos y defensas, conjuntamente
con la promoción de pruebas, se abrirá un lapso de veinte (20) días continuos
para la evacuación de las pruebas promovidas.
Dentro de este lapso se recibirá la declaración del funcionario investigado.
De la declaración del funcionario investigado
Artículo 134:
El acto de declaración del funcionario investigado, deberá cumplir para su
validez, con las siguientes formalidades:
1. Deberá hacerse dentro del recinto especialmente destinado para tal fin.
2. Deberá tomarse la declaración dentro del horario comprendido desde las siete
de la mañana (7:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
3. Se le informará al funcionario investigado previamente a su declaración, los
hechos que se le atribuyen.
4. Se le informará al funcionario o funcionarios investigados de sus derechos,
especialmente el contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
5. Este acto deberá hacerse en todo momento con la presencia de su abogado.
6. La declaración será transcrita en un Acta en los mismos términos en que fue
expresada o manifestada por el declarante, la cual será firmada por los
intervinientes en el acto.
Expedición de copias
Artículo 135:
En todo estado y grado de la investigación o del procedimiento ordinario, una
vez cumplida la formalidad de notificación, el funcionario investigado o su
defensor, podrá solicitar que le sean emitidas copias simples o certificadas de
todo o parte del expediente. En dicha solicitud el funcionario investigado o su
apoderado, deberá plasmar con exactitud el número de expediente, el folio o
folios de los cuales se solicite la copia y, las mismas se acordarán mediante
auto, del cual se dejará constancia en el expediente.
Citación de expertos, intérpretes y testigos
Artículo 136:
Los expertos, intérpretes, agraviados o testigos cuya comparecencia se requiera,
podrán ser citados mediante boleta de notificación por órgano de la Inspectoría
General Nacional.
En caso de urgencia será procedente la citación verbal por teléfono o, escrita por
correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación
interpersonal, lo cual deberá hacerse constar en acta. También podrán
comparecer de manera espontánea.
Duración
Artículo 137:El lapso de instrucción del procedimiento ordinario no podrá exceder de tres (3)
meses, sin embargo la Inspectoría General Nacional podrá acordar la prórroga,
por un lapso igual y por una sola vez, a través de auto debidamente razonado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley
de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El funcionario investigado podrá solicitar al Consejo Disciplinario que revise los
motivos en que la Inspectoría General Nacional fundamentó la prórroga, a fin de
revocar la misma e instar a que ésta presente la solicitud de sanción o, de
absolución o de archivo del expediente.
Esta solicitud no suspenderá el curso de la instrucción.
Conclusión de la instrucción y remisión del expediente
Articulo 138:
Concluida la instrucción de la causa o vencido el lapso previsto en el artículo
anterior, la Inspectoría General Nacional agregará al expediente la proposición
de sanción a que hubiere lugar o, la de absolución del funcionario o el archivo
del expediente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, remitiendo la
totalidad de las actuaciones al Consejo Disciplinario.
Consulta obligatoria
Artículo 139:
Cuando la propuesta de sanción o absolución o, archivo del caso, a que se
refieren los artículos 62 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corresponda a una
Inspectoría Regional, ésta tendrá consulta obligatoria ante la Inspectoría General
Nacional, a cuyos efectos deberá remitirla conjuntamente con el expediente,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la instrucción de
la causa.
La Inspectoría General Nacional tendrá la potestad de confirmar, revocar o
modificar la propuesta, debiendo devolver las resultas a la Inspectoría Regional
respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción, más el
término de la distancia, a los fines de la remisión al Consejo Disciplinario.
El lapso para la remisión de la causa al Consejo Disciplinario, comenzará a
correr una vez cumplida la consulta a que se refiere el presente artículo.
Capítulo V
De La Audiencia Oral y Pública
Sección Primera
Disposiciones Generales
Oportunidad de la audiencia ante el Consejo Disciplinario
Artículo 140:
Recibido el expediente por la Secretaría de audiencia, se dará cuenta al Consejo
Disciplinario y, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se fijará el día y la
hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración
el cronograma de actividades del Consejo.
De esta decisión debe notificarse a las partes, conforme a las disposiciones del
presente Reglamento y, se procederá a la citación de los testigos y expertos
que, por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la
audiencia.
Normas generales de la audiencia
Artículo 141:
La audiencia se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del
Consejo Disciplinario y de las partes.
Si el funcionario investigado se rehusare a permanecer en la sala, el Consejo
Disciplinario autorizará que se traslade a un área próxima donde esperará; para
todos los efectos será representado por su apoderado o defensor.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto, será trasladado a la sala
de audiencias.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin justificación, se
considerará abandonada la defensa y corresponderá su inmediato reemplazo.
Se suspenderá la audiencia hasta que el nuevo defensor acepte la designación.
Publicidad
Artículo 142:
La audiencia será pública, pero el Consejo podrá resolver que se efectué total o
parcialmente en privado, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de una las partes o de una de las personas
citadas para participar en la audiencia.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado, de la Institución o las buenas
costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida pudiera ser punible.
4. Intervenga un niño o, una niña o un adolescente.
La resolución que acuerde la clausura será fundamentada y deberá constar en el
Acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar
nuevamente al público.
El Consejo Disciplinario impondrá al público el deber de guardar secreto sobre
los hechos que presenciaron o conocieron y, esto se hará constar en el acta.
Acta y registro de la audiencia
Artículo 143:
Durante la audiencia, el Secretario de audiencia del Consejo Disciplinario
levantará un Acta que deberá contener:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia con mención de las
suspensiones y reanudaciones.
2. La identificación de los miembros del Consejo Disciplinario y de las partes.
3. El desarrollo de la audiencia.
4. Mención de los documentos leídos durante la audiencia, así como las pruebas
evacuadas sobre las cuales se hubiera resuelto.
5. Las solicitudes y soluciones producidas durante el curso de la audiencia.
6. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la decisión con mención
expresa de las fechas pertinentes.
7. Las firmas de los miembros del Consejo Disciplinario, del secretario y de las
partes intervinientes.
8. Otras menciones que los miembros de Consejo Disciplinario estimen
pertinentes, o las partes soliciten.
Además podrá hacerse uso de grabación de la voz, videos y en general
cualquier otro medio de reproducción similar, en este caso se deberá hacer
constar el lugar, fecha y hora en que se ha producido. La inexistencia de este
registro no produce la invalidez del acto.
Concentración y continuidad
Artículo 144:
El Consejo Disciplinario desarrollará la audiencia en un solo día si fuese posible,
no obstante la audiencia podrá continuar durante los días consecutivos que fuera
necesario para su conclusión.
Igualmente, se podrá suspender la audiencia por un plazo discrecional,
establecido por el Consejo Disciplinario, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental.
2. Para practicar un acto fuera de la Sala, siempre que no sea posible
resolverla en el intervalo entre dos (2) sesiones.
3. Cuando se produzca en algún miembro del Consejo Disciplinario, el
funcionario investigado, su defensor o el Delegado de la Inspectoría
General Nacional, una falta temporal que lo imposibilite para continuar el
debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados
inmediatamente.
4. En caso de muerte de algunos de los mencionados en el numeral
anterior.
5. Cualquier otra causa que en forma razonada lo justifique.
Suspensión de la audiencia
Artículo 145:
El Consejo Disciplinario decidirá durante la celebración de la audiencia la
suspensión de la misma y notificará a todas las partes la hora y fecha para su
continuación. Antes de continuarla el Presidente del Consejo, resumirá los actos
cumplidos con anterioridad y podrá ordenar los aplazamientos diarios que fuesen
necesarios.
Oralidad
Artículo 146:La audiencia se desarrollará en forma pública y oral, tanto en lo relativo a los
alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones, recepción
de pruebas y en general, toda intervención de quienes participen.
Durante la audiencia, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente
por el Consejo Disciplinario y se entenderán por notificadas desde el momento
de su pronunciamiento por parte del Presidente, dejándose constancia en el Acta
de la audiencia. La presentación de escritos durante la audiencia será de
carácter excepcional.
Incorporación para lectura
Artículo 147:
Sólo podrán ser incorporadas a la audiencia para su lectura:
1. Las pruebas documentales o informes.
2. Los testimonios y experticias que se hayan realizado con base a lo
establecido en el presente Reglamento, sin perjuicio de que las partes exijan la
comparecencia del testigo o experto, cuando sea necesario.
3. Las actas de las pruebas que se ordenen practicar fuera de la Sala durante la
audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la
audiencia, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario,
de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la
incorporación.
Dirección y disciplina
Artículo 148:
El Presidente del Consejo Disciplinario dirigirá la audiencia, exigirá el
cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderará la discusión.
Impedirá intervenciones innecesarias o impertinentes pero, sin coartar el
ejercicio del derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la
palabra a quienes intervengan, fijando límites máximos igualitarios para todas las
partes o interrumpiendo incluso a quien haga uso abusivo de su intervención.
El Presidente del Consejo Disciplinario decidirá sobre cualquier divagación
repetición o interrupción. En caso de abuso manifiesto de la palabra llamará la
atención al orador.
Sección Segunda
Del Desarrollo de la Audiencia
Inicio de la audiencia
Artículo 149:
En el día y a la hora fijada, el Presidente del Consejo Disciplinario verificará la
presencia de las partes, expertos o testigos que deban intervenir, declarando
abierta la audiencia, advirtiendo al funcionario investigado y al público presente
sobre la importancia y significado del acto.
El Secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos
imputados, seguidamente se concederá la palabra al funcionario investigado o a
su defensor o apoderado y posteriormente, se concederá la palabra al Inspector
General Nacional o su Delegado.
Declaración del funcionario investigado en audiencia
Artículo 150:
Después de las deposiciones de las partes, el Presidente del Consejo
Disciplinario dispondrá que se oiga la declaración del funcionario investigado de
conformidad con las formalidades dispuestas en este Reglamento. Deberá
explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá
abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, y la audiencia continuará
aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por
conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Delegado de la
Inspectoría General Nacional, el defensor o su apoderado y los miembros del
Consejo, en ese mismo orden. El funcionario podrá abstenerse a declarar total o
parcialmente.
Declaración de varios funcionarios
Artículo 151:
Si los funcionarios investigados fueren varios, sus declaraciones serán tomadas
una tras la otra, sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación
de éstas.
Facultades del investigado en audiencia
Artículo 152:El funcionario investigado podrá en todo momento comunicarse con su
defensor, sin que por ello; la audiencia deba ser interrumpida, a tal efecto se le
ubicará a su lado, no obstante no lo podrá hacer durante su declaración o antes
de responder a las preguntas que se le formulen.
Expertos
Artículo 153:
Los expertos que hayan sido citados responderán de manera directa las
preguntas que se le formulen.
El Consejo Disciplinario, si lo considera conveniente, podrá disponer que los
expertos presencien los actos de la audiencia.
Los expertos podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse
las declaraciones por su lectura.
Testigos
Artículo 154:
Finalizada la declaración de los expertos, el Presidente procederá a llamar a los
testigos que hayan sido citados, uno a uno comenzando por los que haya
ofrecido la Inspectoría General Nacional y continuará con los propuestos por la
defensa del funcionario investigado. El Consejo Disciplinario podrá alterar ese
orden cuando lo considere conveniente, para el mejor esclarecimiento del hecho.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el Presidente
dispondrá si continúa en la sala o se retira.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información
del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias.
Otros medios de prueba
Artículo 155:Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia con indicación de su
origen. El Consejo Disciplinario excepcionalmente y con acuerdo de las partes,
podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos o de la
reproducción total o parcial de una grabación, dando a conocer sólo su
contenido esencial.
Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en la audiencia, las
grabaciones y elementos audiovisuales se presentarán en la audiencia, según su
forma de reproducción habitual si fuera necesario.
Cierre de la recepción de pruebas
Artículo 156:
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente del Consejo Disciplinario
concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General
Nacional y al defensor o apoderado del funcionario investigado, para que
expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica
en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte
contraria que antes no haya sido discutida.
Finalmente, el Presidente del Consejo Disciplinario preguntará al funcionario
investigado si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.
Capítulo VI
De La Decisión
Quórum de decisión
Artículo 157:
Para que sean válidas las decisiones del Consejo Disciplinario, se requiere el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Voto salvado
Artículo 158:
Las decisiones serán suscritas por todos los miembros del Consejo Disciplinario.
El miembro que disienta del fallo consignará, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la fecha en que concluyó la audiencia, un escrito motivado
contentivo de su voto salvado, el cual se agregará a la decisión. El miembro que
no firme la decisión y no razone o fundamente su voto salvado se presume
conforme con el voto de la mayoría.
Deliberación
Artículo 159:
Declarada la clausura del debate, los miembros del Consejo Disciplinario
pasarán a deliberar en sesión privada, en el espacio destinado para tal efecto.
Modificación de la sanción propuesta
Artículo 160:
El Consejo Disciplinario al momento de decidir deberá valorar la capacidad,
conducta y rendimiento, expresada en la hoja de vida del funcionario
investigado, pudiendo aplicarle una sanción de menor gravedad a la propuesta o
absolverlo disciplinariamente, tomando en consideración las circunstancias
atenuantes y de justificación que estuviesen comprobadas.
Circunstancias atenuantes
Artículo 161:
Deberán ser valoradas como circunstancias atenuantes de las faltas
disciplinarias al momento de decidir:
a) La buena conducta del funcionario investigado.
b) La colaboración con la investigación de la cual está siendo objeto.
c) Tener poca experiencia en el servicio.
d) Haber ejercido servicios importantes para la Institución.
e) Haber cometido la falta para evitar un mal de mayor gravedad.
Causas de justificación
Artículo 162:
Deberán ser valoradas como causas de justificación excluyentes de
responsabilidad disciplinaria, al momento de decidir:
a) Fuerza mayor, plenamente comprobada.
b) Haberla cometido en resguardo del servicio y del orden público.
c) Haberla cometido en legítima defensa.
d) Haberla cometido en estado de necesidad.
Pronunciamiento de la decisión
Artículo 163:Culminada la deliberación privada del Consejo Disciplinario, éste se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, dentro del mismo acto y después de ser
convocada verbalmente todas las partes presentes en la audiencia, se dará
lectura al texto de la decisión.
Cuando la complejidad del asunto conocido en la audiencia o bien lo avanzado
de la hora torne necesario diferir la redacción de la decisión, se leerá solo su
parte dispositiva pudiendo el Presidente exponer a las partes en forma sucinta,
los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Ésta será
publicada dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de dicho
acto.
A los efectos de los lapsos relativos para la interposición de los recursos
respectivos, la notificación se entenderá efectuada, una vez que conste en el
expediente el texto de la decisión.
El Consejo Disciplinario, a través de la Secretaría de ejecución, remitirá una
copia certificada de su decisión a la Coordinación Nacional de Recursos
Humanos a los fines de que ésta dependencia realice los trámites
administrativos correspondientes.
Contenido de la decisión
Artículo 164:
La decisión escrita deberá contener lo siguiente:
1. La mención del Consejo Disciplinario, fecha en que se dicta e identificación
del funcionario investigado.
2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la
audiencia, así como una síntesis de las pruebas recabadas.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos imputados que el
Consejo Disciplinario considere acreditados.
4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.
5. Resumen de los alegatos del funcionario y las razones por las cuales se
acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría General Nacional.
6. Indicación expresa de las faltas que se consideren probadas.
7. La decisión expresa sobre la imposición de la sanción o absolución o el
archivo del caso.
8. Indicación de las comunicaciones y diligencias necesarias para la ejecución
de la decisión.
9. Los recursos a los que el funcionario tuviere derecho de conformidad con la
Ley.
10. Firma de los miembros del Consejo Disciplinario y el secretario de juicio.
El texto íntegro de esta decisión deberá ser consignada en el expediente y copia
de ésta se entregará a las partes.
Igualmente, el Consejo Disciplinario, a través de la Secretaría de ejecución,
remitirá a la Dirección General Nacional, una copia certificada de su decisión
conjuntamente con el respectivo expediente disciplinario para su conocimiento.
Decisión absolutoria
Artículo 165:
La decisión absolutoria acordada por el Consejo Disciplinario producirá de
inmediato el reintegro del funcionario a sus labores y la reposición de la dotación
que le hubiese sido retenida, cuando éstas hayan sido acordadas durante la
instrucción del procedimiento.
Suspensión de funciones sin goce de sueldo
Artículo 166:
La decisión del Consejo Disciplinario en la que se acuerde la suspensión de
funciones sin goce de sueldo dispondrá la fecha cierta de reintegro del
funcionario a sus labores.
En ningún caso, podrá someterse al funcionario a presentaciones periódicas
durante la ejecución de esta sanción.
Destitución
Artículo 167:
La decisión del Consejo Disciplinario en la que se acuerde la destitución,
dispondrá todo lo relativo al cumplimiento de los trámites administrativos
inherentes a la separación absoluta del funcionario del Cuerpo.
Capítulo VII
De la Ejecución de la Sanción de Multa
No convertible en Arresto
Señalamiento del monto en la decisión
Artículo 168:
La decisión del Consejo Disciplinario que acuerde la imposición de la multa no
convertible en arresto deberá indicar de manera precisa el monto a cancelar y se
procederá de acuerdo a las formalidades previstos en el presente capítulo.
Apertura de Cuenta Conjunta
Artículo 169:
A los fines de la ejecución o cumplimiento de la sanción de multa no convertible
en arresto, se procederá a la apertura de una cuenta en un banco señalado al
efecto por el Ministerio de Finanzas, la cual se establecerá mediante firmas
conjuntas del habilitado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y del Presidente del Consejo Disciplinario.
Procedimiento
Artículo 170:
El funcionario sancionado procederá a cumplir mediante depósito en la cuenta
señalada en el artículo anterior, bien sea total o parciales hasta completar el
monto total de la multa impuesta, dentro de un máximo de tres (3) meses, lapso
que será fijado discrecionalmente por el Consejo Disciplinario, tomando en
cuenta la cuantía de la multa.
Una vez cancelada la totalidad de la multa, el funcionario sancionado consignará
los soportes ante el Consejo Disciplinario, que emitirá de manera inmediata la
constancia de haber cumplido la ejecución de la sanción impuesta.
Oportunidad de pago
Artículo 171:
El funcionario quedará obligado al pago de la multa una vez que la decisión de
sanción se encuentre definitivamente firme en sede administrativa, bien cuando
se hubiere intentado el recurso correspondiente y éste haya sido declarado sin
lugar o, cuando se hubiere vencido el lapso para su ejercicio sin que el
interesado lo haya propuesto.
El Ministro del Interior y Justicia notificará inmediatamente al Consejo
Disciplinario de las resoluciones que dicte en razón de los recursos
administrativos que conozca.
Incumplimiento de pago
Artículo 172.
En caso de incumplimiento de pago, la Secretaría de ejecución notificará de este
hecho a la Inspectoría General Nacional, a los fines de iniciar la acción
disciplinaria correspondiente.
Capítulo VIII
De La Suspensión Provisional
Definición
Artículo 173:
Se entiende por suspensión provisional, a los efectos del procedimiento
disciplinario, la medida aplicada al funcionario investigado mediante la cual se le
suspende del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, en virtud de la
investigación de la cual es objeto.
Esta medida será acordada por la Inspectoría General Nacional mediante auto
motivado, llenados los extremos que al respecto señala la Ley y no acarreará en
ningún caso, la suspensión del sueldo.
Procedimiento de la suspensión provisional
Artículo 174:En cualquier momento del proceso, cuando la Inspectoría General Nacional lo
considere necesario, podrá ordenar la suspensión provisional a la cual se refiere
el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acto administrativo motivado, en
el cual dispondrá de un mecanismo de control a través de presentaciones
periódicas ante la Inspectoría General Nacional; dichas presentaciones deberán
fijarse en un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de siete (7). Dicho acto
deberá remitirse a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo,
a los fines pertinentes.
La suspensión provisional acarrea la retención de la dotación.
Retención de dotación
Artículo 175:
Se entenderá por retención de la dotación, la entrega que hace el funcionario
investigado ante la Inspectoría General Nacional, del equipo que le fuera
entregado y que de manera específica se le señale, entre los cuales podrán
estar el arma de reglamento, medios que lo identifiquen, chalecos de seguridad
personal y cualquier otro material que le haya sido asignado personalmente para
el ejercicio de sus funciones, todo de conformidad con la establecido en el
artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
Procedimiento de la retención de dotación
Artículo 176:
En cualquier momento del proceso, cuando la Inspectoría General Nacional lo
considere necesario, podrá ordenar la retención de la dotación asignada en
virtud de ser funcionario del Cuerpo, a la cual se refiere el artículo 73 del Decreto
con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, mediante acto administrativo motivado que deberá remitir a la
Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo y al Departamento de
Armamento a los fines pertinentes.
Título IV
Del Procedimiento Especial
Competencia
Artículo 177:
Le corresponderá el conocimiento y aplicación de este procedimiento a quien
ejerza la supervisión inmediata del funcionario investigado en la unidad donde se
encuentre prestando servicios para el momento en que se tenga conocimiento
de la ocurrencia de la falta disciplinaria.
Ámbito de aplicación
Artículo 178:
Este procedimiento se aplicará cuando la falta del funcionario acarree sanción
disciplinaria de amonestación privada oral, amonestación privada escrita o
amonestación pública.
Procedimiento
Artículo 179: Cuando el supervisor del funcionario investigado, haya tenido
conocimiento de que éste ha cometido una falta disciplinaria, procederá a la
notificación del mismo, la cual efectuará observando las formalidades previstas
para el procedimiento ordinario.
Una vez notificado el funcionario e impuesto de los hechos que se le imputan,
así como de sus derechos, se fijará un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes,
para la celebración de la audiencia a puerta cerrada.
Audiencia oral
Artículo 180:
Llegado el día y la hora fijada para la audiencia privada se constituirá el jefe
inmediato, el funcionario investigado acompañado con su abogado, un secretario
designado para el acto y el asesor jurídico del despacho, quien velará por el
cumplimiento del debido proceso.
Luego se impondrá al funcionario de los hechos que se le imputan así como de
los elementos de convicción en su contra, el funcionario investigado expondrá
sus alegatos y defensas, los cuales podrán ser consignados por escrito,
culminada la intervención del funcionario y en esta misma audiencia se
procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo.
En todo caso, se hará constar el cumplimiento de las formalidades aquí
previstas.
Diferimiento de la audiencia
Artículo 181:
Podrá acordarse el diferimiento de la audiencia en los siguientes casos:
1) Por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
2) A solicitud del funcionario o funcionarios investigados, cuando:
a) Por motivos debidamente justificados se haga imposible su presentación a la
audiencia.
b) Para la incorporación de medios de pruebas de los cuales no disponga para la
fecha de realización de la audiencia.
3) A solicitud del supervisor inmediato, cuando:
a) Por motivos debidamente justificados se haga imposible su presentación a la
audiencia.
b) Para la incorporación de medios de pruebas de los cuales no disponga para el
tiempo de fijación de la audiencia.
Competencia para diferir la audiencia
Artículo 182:Corresponde al supervisor inmediato acordar el diferimiento de la audiencia,
haciendo constar por escrito los motivos que la originan, la cual no podrá
exceder del lapso de cinco (5) días para su celebración. En esta oportunidad no
será necesaria nueva notificación.
Ejecución de la sanción
Artículo 183:
Una vez impuesta la sanción conforme a las previsiones del procedimiento
especial, el Jefe inmediato deberá remitir copia de ésta, a la Inspectoría General
Nacional y a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo, a los
fines del control correspondiente.
En caso de revocarse la sanción por la vía recursiva, deberán corregirse los
efectos de la misma, agregándose al expediente del funcionario una copia de la
resolución respectiva y en el caso de la amonestación pública se aplicará la
publicación a que hace referencia el artículo 3 del presente Reglamento.
Recurso
Artículo 184: Contra la decisión que imponga una sanción, en ejecución del
procedimiento especial, se podrá interponer recurso ante el Director General
Nacional del Cuerpo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
La decisión del Director General Nacional agota la vía administrativa.
Título V
Disposiciones Transitorias
De las causas anteriores al Decreto Ley
Artículo 185:
La Inspectoría General Nacional deberá concluir la instrucción de los
procedimientos disciplinarios que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el término de un (1)
mes, contado a partir de la publicación del presente Reglamento, debiendo
someter dichas causas a la consideración del Consejo Disciplinario, sin perjuicio
de la prescripción y perención reguladas en el presente Reglamento.
Causas iniciadas conforme al Decreto Ley
Artículo 186:Una vez que se constituya el Consejo Disciplinario a los fines del cumplimiento
del procedimiento respectivo, la Inspectoría General Nacional deberá remitir
inmediatamente aquellas causas iniciadas durante la vigencia del Decreto con
Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y cuya instrucción se encuentre concluida, para proceder a su
conocimiento y decisión conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de la
prescripción y perención reguladas en el presente Reglamento.
Cronograma de Actividades urgente
Artículo 187:
Una vez en vigencia el presente Reglamento se procederá a la conformación
inmediata del Consejo Disciplinario, el cual deberá elaborar y remitir a la
Dirección General Nacional, el cronograma de actividades a cumplir durante el
año en curso, a los fines de proceder de manera inmediata a proveer los
recursos presupuestarios para el cumplimiento de sus funciones.
Comisión Electoral Principal
Artículo 188:
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del
presente reglamento, la Dirección General Nacional procederá a la designación
de la Comisión Electoral Principal a los fines del cumplimiento del proceso
electoral para la elección del miembro del Consejo Disciplinario electo por los
funcionarios del Cuerpo, conforme a las previsiones establecidas en el presente
Reglamento.
Postulaciones de candidatos previas
Artículo 189:
Las postulaciones de candidatos para la elección del miembro al Consejo
Disciplinario realizadas con anterioridad ante la Comisión Electoral Principal,
designada en su oportunidad por la Comisión Organizadora del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considerarán válidas
siempre y cuando no colidan con las previsiones establecidas en el presente
Reglamento.
Comisión de Evaluación y Seguimiento
Artículo 190:
Una vez que entre en vigencia el presente Reglamento, la Inspectoría General
Nacional, la Asesoría Jurídica Nacional y la Coordinación Nacional de Recursos
Humanos, deberán designar un representante, quienes conformarán la Comisión
de Evaluación y Seguimiento, para la implementación de los procedimientos
disciplinarios regulados en el presente Reglamento.
Dicha comisión tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de su
conformación y durante el cual, deberán presentar trimestralmente
observaciones y recomendaciones que conlleven a la unificación de criterios en
las unidades administrativas cuyas funciones estén vinculadas a la aplicación del
régimen disciplinario del Cuerpo, mediante la revisión y análisis de lo siguiente
aspectos:
1) El cumplimiento del cronograma de actividades establecido por el Consejo
Disciplinario.
2) El desarrollo y estado de las causas disciplinarias.
3) Las resoluciones de los recursos intentados contra las decisiones del Consejo
Disciplinario.
4) Todas aquellas normas jurídicas, providencias administrativas y decisiones
judiciales relacionadas con la materia.
5) Cualquier otro factor que sea útil para la consecución de los fines y objetivos
de la Comisión.
Dado en Caracas, a los días del mes de de 2003. Año 192º de la Independencia
y 143º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Presidente
El Vicepresidente Ejecutivo
Jose Vicente Rangel
(L.S.)
Refrendado
(Todos los Ministros)