Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías

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<b>Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales </b><br /> <b>Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías </b><br /> Gaceta Oficial N° 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992<br /> <b>Decreto N° 2.095 </b><br /> <b>Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales </b><br /> <b>Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías </b><br /> (Aprobado por las decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de<br /> Cartagena)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Presidente de la República<br /> En uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la<br /> Constitución y el Artículo Único, Parágrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del<br /> Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en<br /> Bogotá, República de Colombia, el 26 de Mayo de 1969, del Consenso de Lima,<br /> suscrito en Lima, República de Perú, el 13 de Febrero de 1973, por los<br /> Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú; y de<br /> las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en Consejo<br /> de Ministros, Dicta el siguiente:<br /> <b>Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales </b><br /> <b>Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por </b><br /> <b>las decisiones Nº 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Disposiciones Preliminares </b><br /> <b>Artículo 1ºLas inversiones extranjeras y los contratos sobre marcas, patentes, licencias y<br /> regalías, se regirán por las disposiciones contenidas en las Decisiones 291 y 292<br /> de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cualquier otra Decisión sobre<br /> esas materias que dicte dicha Comisión, por el presente Reglamento y la<br /> legislación nacional relativa a las mismas. Se exceptúan de este Régimen las<br /> inversiones extranjeras que se realicen en virtud de los contratos a que se refiere<br /> el Artículo 126 de la Constitución y las destinadas a la defensa nacional. Las<br /> inversiones extranjeras en las actividades de hidrocarburos, mineral de hierro,<br /> banca y seguros se regirán por este Reglamento y las correspondientes leyes<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 2ºA los efectos de las definiciones contenidas en el Capítulo I de la Decisión 291<br /> de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se considerarán:<br /> 1.<br /> Inversión Extranjera Directa:<br /> a)<br /> Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas<br /> naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al capital de una<br /> empresa, en moneda libremente convertible o en bienes fiscos o<br /> tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o<br /> reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos,<br /> partes y piezas, materias primas y productos intermedios.<br /> b) Las inversiones y reinversiones que se efectúen de conformidad con<br /> el presente régimen hechas en moneda nacional, propiedad de<br /> personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras,<br /> provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses,<br /> amortizaciones de préstamos, participaciones u otros derechos o de<br /> cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan<br /> derecho los inversionistas extranjeros.<br /> c) La proveniente de la Conversión de Deuda Externa en Inversión,<br /> propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras.<br /> d) La proveniente de la contribuciones tecnológicas intangibles tales<br /> como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y<br /> conocimientos técnicos patentados o no presentados que puedan<br /> presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e<br /> instrucciones.<br /> 2.<br /> Inversión Nacional:<br /> a) Las realizadas por el Estado, las personas naturales y jurídicas<br /> nacionales, según se definen en la Decisión 291 de la Comisión del<br /> Acuerdo del Acuerdo de Cartagena.<br /> b) Las realizadas por personas naturales extranjeras con visa de<br /> residente ininterrumpida en el país no inferior a un (1) año, que<br /> cumplan con las demás leyes de la República y que, habiendo o no<br /> importado capitales, manifiesten ante la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de<br /> reexportarlos y remitir utilidades al exterior, y obtengan de ésta la<br /> Credencial de Inversionista Nacional. En casos justificados, la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá exonerar a dichas<br /> personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un (1)<br /> año.<br /> c) Las realizadas por Inversionistas Subregionales, en los términos<br /> establecidos en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de<br /> Cartagena y en los Artículos 29 y 30 del presente Reglamento.<br /> 3.<br /> Inversión Subregional:<br /> La realizada por un inversionista Subregional.<br /> 4.<br /> Capital Neutro:<br /> Se considerará como capital neutro las inversiones de las Entidades<br /> Financieras Internacionales Públicas de las que forman parte todos los<br /> países miembros del Acuerdo de Cartagena, señaladas en el Anexo de la<br /> Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena. Dichas inversiones no se<br /> computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que<br /> participen.<br /> 5<br /> Inversionista Subregional:<br /> El Inversionista Nacional de cualquier otro país miembro del Acuerdo de<br /> Cartagena.<br /> 6.<br /> Inversionista Extranjero:<br /> El Propietario de una Inversión Extranjera Directa.<br /> 7.<br /> Inversionista Nacional:<br /> El propietario de una Inversión Nacional, el propietario de una Inversión<br /> Subregional y el titular de una Credencial de Inversionista Nacional.<br /> 8.<br /> Empresas Filiales o Subsidiarias:<br /> Se entiende por empresas filiales o subsidiarias aquellas empresas<br /> extranjeras que, por cualquier causa, sean controladas en su capital o en<br /> su gestión por otra que se denomina matriz. También se considerarán<br /> filiales o subsidiarias aquellas empresas que sean controladas<br /> separadamente, en su capital o en su gestión, por otra que a estos efectos<br /> es la casa matriz, aunque aquellas no tengan entre sí ninguna vinculación.<br /> Se considerará que existe relación de subsidiaria entre dos empresas,<br /> cuando la casa matriz posea más del cincuenta por ciento (50%) del total<br /> del capital social de la empresa filial.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>Del Organismo Nacional Competente </b><br /> <b>Artículo 3ºLa Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de<br /> Hacienda, con rango de Dirección General Sectorial, es el organismo nacional<br /> competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 291 y 292 de la<br /> Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia, ejercerá todas las<br /> atribuciones que éstas y las demás decisiones que la Comisión confieren a dicho<br /> Organismo.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLa Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros son los<br /> organismos nacionales competentes a todos los efectos previstos en la Decisión<br /> 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este Reglamento con<br /> respecto a la inversión extranjera en cada uno de dichos sectores, sin perjuicio<br /> de lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia.<br /> <b>Parágrafo SegundoEl Ministerio de Energía y Minas ejercerá las funciones de organismo nacional<br /> competente señaladas en la referida Decisión 291, en los términos del Decreto<br /> 1.103 del 06 de Septiembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.548<br /> de fecha 07 de Septiembre de 1990, e igualmente respecto de las empresas que<br /> así como en el de los hidrocarburos y sectores conexos como los servicios de<br /> apoyo técnico refinación, transporte por vías especiales, almacenamiento y<br /> comercialización de hidrocarburos, que se realicen conforme a la Ley Orgánica<br /> que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos.<br /> <b>Parágrafo TerceroLa Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda<br /> será el organismo nacional competente en todo lo concerniente al registro de las<br /> operaciones de crédito público que impliquen la contratación de créditos<br /> externos, celebradas por Institutos Autónomos y por las Sociedades,<br /> Asociaciones y Fundaciones del Estado referidas en el Artículo 2º de la Ley<br /> Orgánica de Crédito Público.<br /> <b>Artículo 4ºLa Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá su sede en Caracas y<br /> podrá establecer oficinas en otras ciudades, cuando lo considere necesario.<br /> <b>Artículo 5ºEl Ministro de Hacienda, a propuesta del Superintendente, determinará la<br /> organización interna y el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras.<br /> <b>Artículo 6ºLa Superintendencia estará a cargo de un funcionario que se denominará<br /> Superintendente de Inversiones Extranjeras, quien será designado por el<br /> Ministro de Hacienda, por un período de tres (3) años, y podrá ser ratificado por<br /> períodos iguales. Dicho funcionario podrá ser removido antes del vencimiento<br /> del período por el Ministro de Hacienda.<br /> <b>Artículo 7ºLas ausencias temporales del Superintendente serán suplidas por un funcionario<br /> que se denominará Superintendente Adjunto, quien será de libre nombramiento<br /> y remoción por el Ministro de Hacienda, y cumplirá las funciones que le asigne o<br /> delegue el Superintendente.<br /> <b>Artículo 8ºEl Superintendente de Inversiones Extranjeras tendrá los siguientes deberes y<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de sus funciones.<br /> 2. Dirigir<br /> la<br /> administración interna de la Superintendencia, así como nombrar,<br /> remover y destituir al personal de la misma.<br /> 3. Registrar las inversiones extranjeras directas y las inversiones<br /> subregionales.<br /> 4. Registrar los contratos sobre importación de tecnología y sobre marcas,<br /> patentes, licencias y regalías.<br /> 5. Proporcionar a los usuarios de tecnología, información acerca de las<br /> fuentes de tecnologías y las contraprestaciones de contratos similares.<br /> 6. Proponer al Ministerio de Hacienda las medidas de política económica,<br /> vinculadas con la materia de su competencia que juzgue necesarias.<br /> 7. Registrar las inversiones que efectúen las empresas extranjeras<br /> constituidas que domicilien sucursales en el país.<br /> 8.<br /> Determinar en cada caso y mediante resolución motivada, la existencia o<br /> inexistencia de relaciones de filiación o subsidiariedad entre empresas, a<br /> los fines de la aplicación de este Reglamento ya los demás efectos de las<br /> Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.<br /> 9. Decidir, previa consulta al Ministro de Hacienda, los casos que no se<br /> encuentren expresamente regulados en este Reglamento o en las<br /> Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.<br /> 10. Coordinar los programas que sobre la materia determine el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 11. Colaborar con los entes públicos y privados a quienes compete la<br /> promoción de las inversiones extranjeras.<br /> <b>Artículo 10ºTodas las dependencias de la Administración Pública Nacional, Estatal o<br /> Municipal prestarán su colaboración a la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras, y le suministrarán las información que ésta requiera para el mejor<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 11ºSe crea un Comité que asesorará al Superintendente en materias que por su<br /> importancia, éste o el Ejecutivo Nacional sometan a su consideración.<br /> <b>Artículo 12ºEl Comité al que se refiere el Artículo anterior será presidido por el<br /> Superintendente y estará integrado por diez (10) Miembros Principales,<br /> representantes de los siguientes Organismos: Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Ministerio de Energía<br /> y Minas, Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la<br /> República, Instituto de Comercio Exterior, Consejo Nacional de Investigaciones<br /> Científicas (CONICIT), Banco Central de Venezuela, Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela y Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), quienes<br /> deberán ser funcionarios de los citados Organismos y tener el rango de Director<br /> General Sectorial, o su equivalente.<br /> El Comité sesionará válidamente con la presencia del Superintendente y al<br /> menos, cuatro (4) de sus miembros.<br /> El Superintendente podrá convocar a representantes de otros organismos,<br /> públicos y privados, cuando la materia a tratar así lo requiere.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Del Régimen de la Inversión Extranjera Directa </b><br /> <b>Artículo 13ºLos inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a las<br /> que se sujetan los inversionistas nacionales, con la sola excepción de lo previsto<br /> en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto. Las<br /> inversiones extranjeras que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o<br /> extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la<br /> legislación nacional, deberán ser registradas ante la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la<br /> fecha en que se inscriba en el Régimen Mercantil que corresponda, al acto<br /> constitutivo que de origen a la inversión extranjera respectiva.<br /> <b>Artículo 14ºA los efectos del registro de la inversión extranjera directa a que se refiere el<br /> Artículo anterior, deberán ser presentados por ante la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras, los siguientes documentos:<br /> 1.<br /> Escrito solicitando el Registro de Inversión Extranjera Directa, acompañado<br /> de los comprobantes de ingreso de divisas al País, o de los bienes físicos o<br /> tangibles, o de las contribuciones tecnológicas intangibles.<br /> 2.<br /> Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario o su publicación,<br /> correspondiente a la empresa receptora de la inversión.<br /> 3.<br /> Documento Constitutivo del Inversionista extranjero (si es persona<br /> jurídica) traducido al castellano por intérprete público, legalizado o autenticado<br /> por ante el Consulado de Venezuela en el país de origen.<br /> 4.<br /> Documento Poder del representante del Inversionista Extranjero.<br /> 5.<br /> Solicitud de Calificación de Empresa.<br /> <b>Artículo 15ºA los fines de la actualización anual del Registro de Inversión Extranjera Directa,<br /> los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversión deberán<br /> presentar, dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes a la fecha<br /> de cierre del ejercicio económico respectivo, los siguientes documentos:<br /> 1.<br /> Solicitud de actualización de Registro de Inversión Extrajera Directa.<br /> 2.<br /> Calificación de Empresa vigente.<br /> 3. Estados Financieros correspondientes al último ejercicio económico,<br /> auditados por Contador Público Externo, los cuales deben contener toda la<br /> información necesaria para su adecuada interpretación, elaborados de<br /> acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país<br /> y presentarse acompañados de sus correspondientes notas. En estos<br /> Estados Financieros se deberán indicar en forma precisa la base de<br /> valuación de los activos, así como la consolidación de los Estados<br /> Financieros correspondientes a sus subsidiarias, cuando fuere procedente.<br /> 4.<br /> Última declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa<br /> Receptora.<br /> 5.<br /> Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden aumentos,<br /> reducciones o reposiciones de capital, en los casos en que fueren<br /> procedentes.<br /> 6. Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden decretar<br /> dividendos, así como los comprobantes de retención de los impuestos<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 16ºLos derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones 291<br /> y 292, y en este Reglamento, surtirán efectos legales a partir del momento en<br /> que se otorgue el registro respectivo por la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras.<br /> <b>Artículo 17ºEl valor constitutivo de la inversión extranjera deberá estar representado en<br /> activos que se encuentren en el país.<br /> <b>Artículo 18ºEn la determinación del valor real de la inversión extranjera directa, a los efectos<br /> de su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se<br /> computarán para cada ejercicio económico posterior al finalizado el 31 de<br /> Diciembre de 1973, las partidas que constituyen el capital social efectivamente<br /> pagado, más las utilidades acumuladas al 31 de Diciembre de 1973 y no<br /> distribuidas posteriormente; las reservas o apartados no afectadas a cubrir<br /> pasivos reales o eventuales, previstos o previsibles; las primas o activos<br /> representativos de capital patrimonial; la reserva legal, la reserva afectada a<br /> reinversiones y aumentos de capital realizados en el transcurso del respectivo<br /> ejercicio económico, de dicho monto se deducirán las pérdidas si las hubiere. A<br /> estos fines serán aplicados los principios de contabilidad generalmente<br /> aceptados en Venezuela.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl valor constitutivo de las inversiones extranjeras directas provenientes de las<br /> ventas de acciones de inversionistas nacionales o de empresas mixtas a<br /> inversionistas extranjeros, será el monto de las divisas que el inversionista<br /> extranjero haya traído al país para el pago del precio de dichas acciones.<br /> Cuando se trate de acciones adquiridas en la Bolsa de Valores, se tomará el<br /> valor efectivamente pagado conforme al comprobante expedido en la respectiva<br /> Bolsa de Valores.<br /> <b>Artículo 19ºEl valor de la inversión extranjera directa, las reinversiones y los aumentos de<br /> capital, se evidenciará por medio del Registro de Inversión Extranjera Directa.<br /> Salvo lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 del presente Reglamento, el Registro<br /> de Inversión Extranjera Directa y de los aumentos de capital, expresará su<br /> monto en divisas libremente convertible a la tasa de cambio vigente al momento<br /> en que se hubiere efectuado o que se efectúe la operación cambiaria<br /> correspondiente, en el caso de aportes en moneda, o para la fecha de<br /> nacionalización de la mercancía, cuando se trate de aportes de bienes físicos o<br /> del aporte de contribuciones tecnológicas intangibles.<br /> Cuando se trate de reinversión de utilidades, el registro expresará su monto en<br /> divisas libremente convertibles al tipo de cambio vigente para la fecha de cierre<br /> del ejercicio económico respectivo.<br /> El monto en divisas de la inversión a registrar, será el que se evidencie de la<br /> nota de abono emitida por la institución crediticia regida por la Ley especial de la<br /> materia, a través de la cual se realizó la respectiva operación cambiaria; del<br /> manifiesto de importación y declaración del valor debidamente conformado, de<br /> los estados financieros debidamente auditados por Contadores Públicos<br /> Externos en el ejercicio independiente de la profesión.<br /> El registro incluirá el equivalente en bolívares de la inversión registrada en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa inversión extranjera, en moneda nacional, producto de venta de acciones,<br /> participaciones o derechos de empresas receptoras u otras sumas que tuviesen<br /> derecho a remitir los inversionistas extranjeros, se registrará a la tasa de cambio<br /> vigente para el momento en que se efectúe la inversión.<br /> <b>Artículo 20ºLos pagos efectuados por los inversionistas extranjeros a cuenta del capital<br /> insoluto, serán participados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a<br /> los efectos de su registro, en la oportunidad en que las empresas receptoras<br /> remitan la información anual a que están obligadas.<br /> <b>Artículo 21ºLas empresas extranjeras podrán establecer subsidiarias cuando les resulte<br /> conveniente para la mejor consecución de sus objetivos, sin que por ello se<br /> altere el monto de la inversión extranjera directa registrada, debiendo notificarse<br /> dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos a la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras.<br /> <b>Artículo 22ºLas empresas extranjeras podrán establecer sucursales en el país, dando<br /> cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio. En la Resolución del<br /> órgano societario que haya acordado la apertura de la sucursal, se deberá<br /> indicar el capital asignado, el cual deberá ser efectivamente ingresado al país y<br /> registrado. Su valor se determinará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 23ºPara la expedición de registro de Inversión Extranjera Directa, derivado de la<br /> capitalización de acreencias, y a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto<br /> en el Artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el registro expresará<br /> el monto de la acreencia capitalizada en divisas libremente convertibles, e<br /> incluirá el equivalente en bolívares de la inversión registrada.<br /> Parágrafo Único. Las disposiciones contenidas en este Artículo se aplicarán a<br /> las operaciones de capitalización de acreencias tecnológicas referidas en el<br /> Artículo 48 de este Reglamento.<br /> <b>Artículo 24ºGozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de<br /> Cartagena, los productos elaborados por las empresas nacionales, mixtas o<br /> extranjeras que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de<br /> origen fijados por la Comisión y por la Junta, de conformidad con lo previsto en<br /> el Capítulo X del Acuerdo.<br /> <b>Artículo 25ºEn la solución de las controversias o conflictos derivados de las inversiones<br /> extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de<br /> tecnología extranjera, podrán utilizarse todos los mecanismos jurisdiccionales o<br /> de conciliación y arbitraje previstos en la Ley.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De los Sectores de la Economía Reservados a Empresas Nacionales y de la </b><br /> <b>Venta de Acciones </b><br /> <b>Artículo 26ºQuedan reservados las empresas nacionales los siguientes sectores de la<br /> actividad económica:<br /> a) La televisión y la radiodifusión; los periódicos en idioma castellano<br /> b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por las leyes<br /> nacionales<br /> <b>Artículo 27ºLa adquisición de acciones, participaciones o derechos propiedad de<br /> inversionistas nacionales o subregionales por parte de inversionistas extranjeros<br /> en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que la misma no<br /> contravenga disposiciones de la Legislación Venezolana, deberá ser registrada<br /> por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta<br /> (60) días continuos siguientes a la celebración de la operación respectiva.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLa adquisición de acciones por parte de inversionistas extranjeros en las bolsas<br /> de valores, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en la normativa<br /> relativa al mercado de capitales.<br /> A estos efectos, el inversionista deberá, al término del año calendario, registrar<br /> las inversiones que mantenga para esa fecha, debiendo actualizar anualmente<br /> dichos registros.<br /> <b>Parágrafo SegundoEn los casos de adquisición de acciones, participaciones o derechos,<br /> enunciados en el encabezamiento y Parágrafo Primero de este Artículo, o<br /> cuando se trate de la ampliación de capital, la empresa deberá mantener al<br /> menos la condición de nacional o mixta si la misma opera en sectores<br /> reservados.<br /> <b>Parágrafo TerceroLos inversionistas extranjeros podrán adquirir acciones, participaciones o<br /> derechos propiedad de otros inversionistas extranjeros, en empresas nacionales,<br /> mixtas o extranjeras, existiendo la obligación de participar la adquisición a los<br /> fines del registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro<br /> de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la operación<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 28ºCuando una empresa receptora incurra en pérdidas que la pongan en las<br /> situaciones previstas en el Artículo 264 del Código de Comercio, el simple<br /> reintegro del capital perdido deberá ser participado en la oportunidad en que la<br /> empresa receptora remita a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la<br /> información anual a que está obligada. En estos casos, el simple reintegro no se<br /> computará a los efectos de aumentar el valor constitutivo del Registro de<br /> Inversión Extranjera Directa salvo cuando exceda al monto de las pérdidas<br /> acumuladas.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>Del Régimen de la Inversión Subregional en Venezuela </b><br /> <b>Artículo 29ºLas Inversiones Subregionales que se efectúen en empresas nacionales, mixtas<br /> o extranjeras, deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en<br /> que se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente al acto constitutivo que<br /> dé origen a la Inversión Subregional respectiva.<br /> <b>Artículo 30ºA los efectos del Registro de Inversión Subregional a que se refiere el Artículo<br /> anterior, deberán ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras, los siguientes documentos:<br /> 1. Copia de la documentación de los accionistas que los acredite como<br /> originarios de los países miembros.<br /> 2. Si es persona jurídica, se evidenciará con la Calificación de Empresa<br /> Nacional otorgada por el Organismo Nacional Competente del respectivo<br /> país miembro, si es persona natural, bastará con la presentación del<br /> documento, carnet o cédula de identidad.<br /> 3.<br /> Tales documentos deberán ser previamente legalizados o autenticados<br /> por ante el Consulado de Venezuela en el país de origen.<br /> <b>Artículo 31ºLas Inversiones Subregionales en una Empresa Multinacional Andina serán<br /> registradas por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de<br /> conformidad con lo establecido en la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo<br /> de Cartagena.<br /> <b>Artículo 32ºLas inversiones en Venezuela propiedad de inversionistas nacionales de<br /> cualquier País Miembro, debidamente registradas, de conformidad con las<br /> Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este<br /> Reglamento, serán reputadas inversiones nacionales a todos los efectos legales.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De la Reinversión de Utilidades </b><br /> <b>Artículo 33ºA los fines de la aplicación de la definición contenida en el Artículo 1º de la<br /> Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sólo se considerará<br /> como reinversión, la proveniente de utilidades netas generadas por aquellas<br /> empresas receptoras de inversión extranjera que hubiesen sido registradas por<br /> ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.<br /> <b>Artículo 34ºLas inversiones que efectúen los inversionistas extranjeros en empresas<br /> nacionales, mixtas o extranjeras, las cuales podrá llevar a cabo la empresa<br /> respectiva, a través de un aumento de capital, o mediante la utilización de la<br /> Cuenta Afectada a Reinversión, deberán ser registradas por ante la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días<br /> siguientes a la realización de la operación.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la Distribución y Remisión de Utilidades </b><br /> <b>Artículo 35ºLas empresas receptoras de inversión extranjera directa y de la inversión<br /> subregional, podrán distribuir a sus inversionistas, para ser remitidas al exterior,<br /> previo pago de los impuestos correspondientes, la totalidad de las utilidades<br /> obtenidas al cierre de cada ejercicio económico, los dividendos o beneficios<br /> correspondientes a las acciones, cuotas, participaciones o derechos propiedad<br /> de dichos inversionistas. La verificación de las remisiones se hará en la<br /> oportunidad en que la empresa receptora presente la información obligatoria<br /> anual, representada en los Estados Financieros, debidamente auditados por<br /> Contadores Públicos Externos en el ejercicio independiente de la profesión, y<br /> cualquier información adicional que requiera la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras, a fines estadísticos.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn materia de Conversión de Deuda Pública Externa en Inversión Extranjera, el<br /> derecho a remitir al exterior, el producto de las utilidades, dividendos o<br /> beneficios, u otros derechos, quedará sujeto a lo que a tal efecto prevea la<br /> normativa aplicable a dicha materia.<br /> <b>Capítulo VIII. </b><br /> <b>De la Reexportación de la Inversión </b><br /> <b>Artículo 36ºLos propietarios de una inversión extranjera directa y de una inversión<br /> subregional, tendrán derecho a remitir al exterior, el producto de la venta de sus<br /> acciones, participaciones o derechos, así como también los montos provenientes<br /> de la reducción de capital o liquidación de la empresa. Las empresas extranjeras<br /> domiciliadas en el país de conformidad con el Artículo 22 de este Reglamento,<br /> tendrán derecho de remitir al exterior sus ganancias obtenidas en el país, al<br /> cierre del ejercicio económico que corresponda.<br /> <b>Artículo 37ºPara la reexportación de capital a que se contrae el Artículo anterior, o de<br /> cualquier suma a cuya transferencia tengan derecho, los inversionistas<br /> extranjeros deberán demostrar que las inversiones respectivas fueron<br /> debidamente registradas a los fines de la modificación correspondiente al<br /> registro de capital extranjero, al momento que la empresa remita la información<br /> anual respectiva por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, quien<br /> verificará en cumplimiento de los compromisos adquiridos por los inversionistas<br /> extranjeros, de acuerdo a la Legislación Nacional.<br /> <b>Artículo 38ºLa reducción de capital social de una empresa con participación extranjera,<br /> deberá ser notificada a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro<br /> de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la operación.<br /> <b>Capítulo IX. </b><br /> <b>De la Calificación de Empresas </b><br /> <b>Artículo 39ºPara todos los fines legales pertinentes, la condición de empresa nacional, mixta<br /> o extranjera, se acreditará con la Constancia que a tal efecto otorgue la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras.<br /> <b>Artículo 40ºA los fines de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras otorgará la Constancia de<br /> Calificación de Empresa, considerando la proporción de capitales nacionales y<br /> extranjeros y el reflejo de los mismos en la dirección técnica, comercial,<br /> administrativa y financiera de la empresa.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLas acciones, participaciones o derechos de los inversionistas extranjeros, que<br /> no confieran participación en la dirección técnica, comercial, administrativa y<br /> financiera de la empresa, no se reputarán tal condición a efecto de la Calificación<br /> de la empresa receptora. En estos casos sólo podrá conservarse el derecho a<br /> participación en la aprobación de las cuentas anuales.<br /> <b>Parágrafo SegundoLos inversionistas nacionales podrán designar a personas naturales extranjeras<br /> como Directores, Gerentes, u otros funcionarios en la administración, siempre<br /> que conforme al Documento Constitutivo Estatutario, su designación y remoción<br /> corresponda a inversionistas nacionales. En estos casos, la nacionalidad de los<br /> funcionarios designados, por sí sola, no justificará una variación de la<br /> Calificación de la Empresa, determinada en base a la propiedad del capital y a<br /> las disposiciones estatutarias y societarias pertinentes.<br /> <b>Parágrafo TerceroA efectos de determinar la Calificación de una Empresa, las inversiones<br /> realizadas en ésta por una empresa mixta, se computarán en la misma<br /> proporción nacional y extranjera que presente en su capital la empresa mixta<br /> inversionista.<br /> <b>Artículo 41ºLa Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá la facultad de revisar la<br /> calificación de una Empresa extranjera, mixta o nacional que opere en el país<br /> cuando, a su juicio existan pruebas fehacientes de que han cambiado las bases<br /> de la Calificación originalmente otorgadas.<br /> <b>Capítulo X. </b><br /> <b>De la Importación de Tecnología y del Uso y Explotación de Patentes y </b><br /> <b>Marcas </b><br /> <b>Artículo 42ºLos contratos que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y<br /> nacionales, así como las personas jurídicas públicas, sobre importación de<br /> tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera<br /> que sean las modalidades que aquellos adopten, deberán ser presentados para<br /> su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual<br /> se remitirá a ese organismo, un ejemplar original firmado por las partes, dentro<br /> de los sesenta (60) días continuos siguientes a su celebración.<br /> <b>Artículo 43ºEstarán sujetos al registro a que se refiere el Artículo 42, los documentos que<br /> contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban<br /> surtir efectos en el territorio nacional, independientemente que prevean o no,<br /> pago o contraprestación alguna. Específicamente, quedarán sometidos a dicho<br /> registro los documentos relativos a los siguientes objetos:<br /> 1. La concesión del uso o autorización de explotación de marcas y<br /> distribución de productos identificados bajo marcas propiedad de<br /> extranjeros.<br /> 2. La concesión del uso o autorización de explotación de patentes de<br /> invención, de mejoras, de modelos y dibujos industriales.<br /> 3. El suministro de conocimiento técnicos mediante planos, diagramas,<br /> modelos, instructivos, instrucciones, formulaciones, especificaciones,<br /> formación y capacitación de personal, y otras modalidades.<br /> 4. La provisión de ingeniería básica o de detalle, para la ejecución de<br /> instalaciones, la fabricación de productos y la realización de proyectos<br /> industriales y de construcción.<br /> 5.<br /> La asistencia técnica, cualquiera sea la forma y el área empresarial en que<br /> se preste.<br /> 6. Asesoría en las áreas de administración y de operación de empresas en<br /> general.<br /> <b>Artículo 44ºLos actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener<br /> la información:<br /> 1. Identificación de las partes contratantes, con expresa mención de su<br /> nacionalidad y domicilio, así como de las intermediarias, si fuera el caso.<br /> 2.<br /> Desagregación y descripción de la aportación tecnológica y la identificación<br /> de las patentes o marcas objeto del contrato.<br /> 3.<br /> Identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de<br /> tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto y del<br /> tratamiento que se propone dar las partes a las mejores que sean desarrolladas<br /> durante la vigencia del contrato.<br /> 4. Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la<br /> transferencia de tecnología.<br /> 5.<br /> Determinación del plazo de vigencia.<br /> 6.<br /> Condiciones de pago, moneda y país destinatario.<br /> 7.<br /> Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología.<br /> <b>Artículo 45ºCuando en los contratos a que se refiere el Artículo 41 de este Reglamento, se<br /> estipulen plazos de reserva o confidencialidad sobre la información técnica<br /> revelada, dichos plazos no podrán exceder de un período igual a la vigencia del<br /> contrato, contado a partir de su finalización.<br /> <b>Artículo 46ºSólo se considerarán cláusulas restrictivas en los contratos previstos en el<br /> Artículo 42 del presente Reglamento, las previstas en la Decisión 291 de la<br /> Comisión del Acuerdo de Cartagena.<br /> La Superintendencia de Inversiones Extranjeras no registrará aquellos contratos<br /> que contengan disposiciones violatorias de lo dispuesto en este Artículo.<br /> <b>Artículo 47ºLos contratos a los que se refiere el Artículo 42, en cuanto fuere aplicable,<br /> deberán contener la aplicación del proveedor de entrenar al personal nacional<br /> requerido para el mejor aprovechamiento de las prestaciones tecnológicas<br /> contratadas, para lo cual elaborarán un Programa de Entrenamiento.<br /> <b>Artículo 48ºLas contribuciones tecnológicas resultantes de los actos, convenios y acuerdos<br /> descritos en el Artículo 42, darán derecho al pago de contraprestación. Tales<br /> contraprestaciones podrán ser pagadas a sus titulares sin necesidad de<br /> autorización previa, siempre que se efectúen en los términos previstos en el<br /> respectivo contrato y, previa cancelación o retención de los tributos<br /> correspondientes. La empresa deberá notificar los pagos cancelados a la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días<br /> continuos de haberse efectuado, consignando a tales efectos copias de los<br /> comprobantes de las remesas realizadas y de los tributos cancelados.<br /> En los casos que se haya materializado una acreencia por servicios tecnológicos<br /> efectivamente prestados, la empresa proveedora de la tecnología contratada<br /> podrá capitalizar dichas acreencias en la empresa receptora, previa conformidad<br /> por parte de los accionistas de esta última y de la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras.<br /> <b>Artículo 49ºSe considera Contribución Tecnológica, todo suministro, venta, arriendo o cesión<br /> referente a marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o<br /> instrucciones sobre procesos o métodos de fabricación, la asistencia sobre<br /> procedimientos técnicos o administrativos bajo la modalidad de personal<br /> calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza.<br /> <b>Artículo 50ºLa Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá fiscalizar la ejecución de<br /> los contratos en los términos del documentos registrado, y a tal fin los<br /> contratantes deberán informar dentro de los sesenta (60) días continuos<br /> siguientes al cierre del ejercicio económico, sobre las actividades desarrolladas<br /> con relación al mismo, y en especial, acerca de si el procedimiento, patente o<br /> marca está siendo efectivamente explotado en condiciones económicas<br /> adecuadas y de acuerdo con sus términos y condiciones, así como la ejecución<br /> de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilación de la tecnología<br /> a transferirse o transferida.<br /> En caso de contravención de los términos y condiciones del contrato registrado,<br /> la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá suspender o revocar el<br /> registro del contrato, según la gravedad de la falta, mediante Resolución<br /> motivada.<br /> <b>Artículo 51ºNo se permitirán pagos por conceptos de regalías ni otros cánones provenientes<br /> del uso de marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, por un<br /> período mayor al de la vigencia de los derechos de Propiedad Industrial que<br /> otorga la Ley respectiva. En caso de controversia administrativa o judicial sobre<br /> marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalías o<br /> el depósito que corresponde de su equivalente, se efectuará conforme lo decida<br /> la autoridad administrativa o judicial que conozca del conflicto.<br /> <b>Artículo 52ºHasta tanto no se hayan registrado ante la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras los actos, convenios o contratos a que se refiere el Artículo 42 de<br /> este Reglamento, quedarán suspendidos los pagos de las contraprestaciones<br /> pactadas. Las modificaciones a los contratos no entrarán en vigencia hasta tanto<br /> no sean registradas.<br /> <b>Capítulo XI. </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 53ºPara la expedición del Registro de Inversión Extranjera Directa de las<br /> Inversiones Extranjeras que a la fecha de publicación del presente Decreto no<br /> hubieren cumplido con el requisito de registro, el cálculo correspondiente será<br /> sobre la base del tipo de cambio vigente para la fecha en que se realizó dicho<br /> registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.<br /> <b>Capítulo XII. </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 54ºDe conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la<br /> Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las empresas<br /> extranjeras actualmente existentes, que hayan suscrito Convenio de<br /> Transformación podrán solicitar en cualquier tiempo, que la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras deje sin efecto los Convenios suscritos.<br /> <b>Artículo 55ºDe conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la Decisión 291 de la<br /> Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se admitirá la constitución de<br /> sociedades con acciones al portador, ni operación alguna que tenga por objeto o<br /> como consecuencia la emisión de dichas acciones.<br /> <b>Artículo 56ºLos Registradores Mercantiles deberán dar curso a las solicitudes que se ajusten<br /> a las previsiones del presente Reglamento. La Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras formulará las recomendaciones que sean necesarias a los fines de<br /> agilizar los procedimientos de instrucción ante el Registro Mercantil o los<br /> Organismos que hagan sus veces.<br /> <b>Artículo 57ºSe deroga el Decreto Nº 727 de fecha 18 de enero de 1990, publicado en la<br /> Gaceta Oficial Nº 34.397 de fecha 26 de enero de 1990.<br /> Dado en Caracas a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa<br /> y dos. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br />