Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías
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Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías
Gaceta Oficial N° 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992
Decreto N° 2.095
Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales
Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías
(Aprobado por las decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena)
Carlos Andrés Pérez
Presidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190 de la
Constitución y el Artículo Único, Parágrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del
Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en
Bogotá, República de Colombia, el 26 de Mayo de 1969, del Consenso de Lima,
suscrito en Lima, República de Perú, el 13 de Febrero de 1973, por los
Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú; y de
las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en Consejo
de Ministros, Dicta el siguiente:
Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales
Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por
las decisiones Nº 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
Capítulo I.
Disposiciones Preliminares
Artículo 1ºLas inversiones extranjeras y los contratos sobre marcas, patentes, licencias y
regalías, se regirán por las disposiciones contenidas en las Decisiones 291 y 292
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cualquier otra Decisión sobre
esas materias que dicte dicha Comisión, por el presente Reglamento y la
legislación nacional relativa a las mismas. Se exceptúan de este Régimen las
inversiones extranjeras que se realicen en virtud de los contratos a que se refiere
el Artículo 126 de la Constitución y las destinadas a la defensa nacional. Las
inversiones extranjeras en las actividades de hidrocarburos, mineral de hierro,
banca y seguros se regirán por este Reglamento y las correspondientes leyes
especiales.
Artículo 2ºA los efectos de las definiciones contenidas en el Capítulo I de la Decisión 291
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se considerarán:
1.
Inversión Extranjera Directa:
a)
Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas
naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al capital de una
empresa, en moneda libremente convertible o en bienes fiscos o
tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o
reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos,
partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
b) Las inversiones y reinversiones que se efectúen de conformidad con
el presente régimen hechas en moneda nacional, propiedad de
personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras,
provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses,
amortizaciones de préstamos, participaciones u otros derechos o de
cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan
derecho los inversionistas extranjeros.
c) La proveniente de la Conversión de Deuda Externa en Inversión,
propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras.
d) La proveniente de la contribuciones tecnológicas intangibles tales
como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y
conocimientos técnicos patentados o no presentados que puedan
presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e
instrucciones.
2.
Inversión Nacional:
a) Las realizadas por el Estado, las personas naturales y jurídicas
nacionales, según se definen en la Decisión 291 de la Comisión del
Acuerdo del Acuerdo de Cartagena.
b) Las realizadas por personas naturales extranjeras con visa de
residente ininterrumpida en el país no inferior a un (1) año, que
cumplan con las demás leyes de la República y que, habiendo o no
importado capitales, manifiesten ante la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de
reexportarlos y remitir utilidades al exterior, y obtengan de ésta la
Credencial de Inversionista Nacional. En casos justificados, la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá exonerar a dichas
personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un (1)
año.
c) Las realizadas por Inversionistas Subregionales, en los términos
establecidos en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y en los Artículos 29 y 30 del presente Reglamento.
3.
Inversión Subregional:
La realizada por un inversionista Subregional.
4.
Capital Neutro:
Se considerará como capital neutro las inversiones de las Entidades
Financieras Internacionales Públicas de las que forman parte todos los
países miembros del Acuerdo de Cartagena, señaladas en el Anexo de la
Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena. Dichas inversiones no se
computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que
participen.
5
Inversionista Subregional:
El Inversionista Nacional de cualquier otro país miembro del Acuerdo de
Cartagena.
6.
Inversionista Extranjero:
El Propietario de una Inversión Extranjera Directa.
7.
Inversionista Nacional:
El propietario de una Inversión Nacional, el propietario de una Inversión
Subregional y el titular de una Credencial de Inversionista Nacional.
8.
Empresas Filiales o Subsidiarias:
Se entiende por empresas filiales o subsidiarias aquellas empresas
extranjeras que, por cualquier causa, sean controladas en su capital o en
su gestión por otra que se denomina matriz. También se considerarán
filiales o subsidiarias aquellas empresas que sean controladas
separadamente, en su capital o en su gestión, por otra que a estos efectos
es la casa matriz, aunque aquellas no tengan entre sí ninguna vinculación.
Se considerará que existe relación de subsidiaria entre dos empresas,
cuando la casa matriz posea más del cincuenta por ciento (50%) del total
del capital social de la empresa filial.
Capítulo II.
Del Organismo Nacional Competente
Artículo 3ºLa Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de
Hacienda, con rango de Dirección General Sectorial, es el organismo nacional
competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 291 y 292 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia, ejercerá todas las
atribuciones que éstas y las demás decisiones que la Comisión confieren a dicho
Organismo.
Parágrafo PrimeroLa Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros son los
organismos nacionales competentes a todos los efectos previstos en la Decisión
291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este Reglamento con
respecto a la inversión extranjera en cada uno de dichos sectores, sin perjuicio
de lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia.
Parágrafo SegundoEl Ministerio de Energía y Minas ejercerá las funciones de organismo nacional
competente señaladas en la referida Decisión 291, en los términos del Decreto
1.103 del 06 de Septiembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.548
de fecha 07 de Septiembre de 1990, e igualmente respecto de las empresas que
así como en el de los hidrocarburos y sectores conexos como los servicios de
apoyo técnico refinación, transporte por vías especiales, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos, que se realicen conforme a la Ley Orgánica
que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos.
Parágrafo TerceroLa Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda
será el organismo nacional competente en todo lo concerniente al registro de las
operaciones de crédito público que impliquen la contratación de créditos
externos, celebradas por Institutos Autónomos y por las Sociedades,
Asociaciones y Fundaciones del Estado referidas en el Artículo 2º de la Ley
Orgánica de Crédito Público.
Artículo 4ºLa Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá su sede en Caracas y
podrá establecer oficinas en otras ciudades, cuando lo considere necesario.
Artículo 5ºEl Ministro de Hacienda, a propuesta del Superintendente, determinará la
organización interna y el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras.
Artículo 6ºLa Superintendencia estará a cargo de un funcionario que se denominará
Superintendente de Inversiones Extranjeras, quien será designado por el
Ministro de Hacienda, por un período de tres (3) años, y podrá ser ratificado por
períodos iguales. Dicho funcionario podrá ser removido antes del vencimiento
del período por el Ministro de Hacienda.
Artículo 7ºLas ausencias temporales del Superintendente serán suplidas por un funcionario
que se denominará Superintendente Adjunto, quien será de libre nombramiento
y remoción por el Ministro de Hacienda, y cumplirá las funciones que le asigne o
delegue el Superintendente.
Artículo 8ºEl Superintendente de Inversiones Extranjeras tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1.
Dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de sus funciones.
2. Dirigir
la
administración interna de la Superintendencia, así como nombrar,
remover y destituir al personal de la misma.
3. Registrar las inversiones extranjeras directas y las inversiones
subregionales.
4. Registrar los contratos sobre importación de tecnología y sobre marcas,
patentes, licencias y regalías.
5. Proporcionar a los usuarios de tecnología, información acerca de las
fuentes de tecnologías y las contraprestaciones de contratos similares.
6. Proponer al Ministerio de Hacienda las medidas de política económica,
vinculadas con la materia de su competencia que juzgue necesarias.
7. Registrar las inversiones que efectúen las empresas extranjeras
constituidas que domicilien sucursales en el país.
8.
Determinar en cada caso y mediante resolución motivada, la existencia o
inexistencia de relaciones de filiación o subsidiariedad entre empresas, a
los fines de la aplicación de este Reglamento ya los demás efectos de las
Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
9. Decidir, previa consulta al Ministro de Hacienda, los casos que no se
encuentren expresamente regulados en este Reglamento o en las
Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
10. Coordinar los programas que sobre la materia determine el Ejecutivo
Nacional.
11. Colaborar con los entes públicos y privados a quienes compete la
promoción de las inversiones extranjeras.
Artículo 10ºTodas las dependencias de la Administración Pública Nacional, Estatal o
Municipal prestarán su colaboración a la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras, y le suministrarán las información que ésta requiera para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11ºSe crea un Comité que asesorará al Superintendente en materias que por su
importancia, éste o el Ejecutivo Nacional sometan a su consideración.
Artículo 12ºEl Comité al que se refiere el Artículo anterior será presidido por el
Superintendente y estará integrado por diez (10) Miembros Principales,
representantes de los siguientes Organismos: Ministerio de Relaciones
Exteriores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Ministerio de Energía
y Minas, Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la
República, Instituto de Comercio Exterior, Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas (CONICIT), Banco Central de Venezuela, Fondo de Inversiones de
Venezuela y Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), quienes
deberán ser funcionarios de los citados Organismos y tener el rango de Director
General Sectorial, o su equivalente.
El Comité sesionará válidamente con la presencia del Superintendente y al
menos, cuatro (4) de sus miembros.
El Superintendente podrá convocar a representantes de otros organismos,
públicos y privados, cuando la materia a tratar así lo requiere.
Capítulo III.
Del Régimen de la Inversión Extranjera Directa
Artículo 13ºLos inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a las
que se sujetan los inversionistas nacionales, con la sola excepción de lo previsto
en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto. Las
inversiones extranjeras que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o
extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la
legislación nacional, deberán ser registradas ante la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la
fecha en que se inscriba en el Régimen Mercantil que corresponda, al acto
constitutivo que de origen a la inversión extranjera respectiva.
Artículo 14ºA los efectos del registro de la inversión extranjera directa a que se refiere el
Artículo anterior, deberán ser presentados por ante la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras, los siguientes documentos:
1.
Escrito solicitando el Registro de Inversión Extranjera Directa, acompañado
de los comprobantes de ingreso de divisas al País, o de los bienes físicos o
tangibles, o de las contribuciones tecnológicas intangibles.
2.
Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario o su publicación,
correspondiente a la empresa receptora de la inversión.
3.
Documento Constitutivo del Inversionista extranjero (si es persona
jurídica) traducido al castellano por intérprete público, legalizado o autenticado
por ante el Consulado de Venezuela en el país de origen.
4.
Documento Poder del representante del Inversionista Extranjero.
5.
Solicitud de Calificación de Empresa.
Artículo 15ºA los fines de la actualización anual del Registro de Inversión Extranjera Directa,
los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversión deberán
presentar, dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes a la fecha
de cierre del ejercicio económico respectivo, los siguientes documentos:
1.
Solicitud de actualización de Registro de Inversión Extrajera Directa.
2.
Calificación de Empresa vigente.
3. Estados Financieros correspondientes al último ejercicio económico,
auditados por Contador Público Externo, los cuales deben contener toda la
información necesaria para su adecuada interpretación, elaborados de
acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país
y presentarse acompañados de sus correspondientes notas. En estos
Estados Financieros se deberán indicar en forma precisa la base de
valuación de los activos, así como la consolidación de los Estados
Financieros correspondientes a sus subsidiarias, cuando fuere procedente.
4.
Última declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa
Receptora.
5.
Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden aumentos,
reducciones o reposiciones de capital, en los casos en que fueren
procedentes.
6. Actas de Asamblea de Accionistas, en las cuales se acuerden decretar
dividendos, así como los comprobantes de retención de los impuestos
correspondientes.
Artículo 16ºLos derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones 291
y 292, y en este Reglamento, surtirán efectos legales a partir del momento en
que se otorgue el registro respectivo por la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras.
Artículo 17ºEl valor constitutivo de la inversión extranjera deberá estar representado en
activos que se encuentren en el país.
Artículo 18ºEn la determinación del valor real de la inversión extranjera directa, a los efectos
de su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se
computarán para cada ejercicio económico posterior al finalizado el 31 de
Diciembre de 1973, las partidas que constituyen el capital social efectivamente
pagado, más las utilidades acumuladas al 31 de Diciembre de 1973 y no
distribuidas posteriormente; las reservas o apartados no afectadas a cubrir
pasivos reales o eventuales, previstos o previsibles; las primas o activos
representativos de capital patrimonial; la reserva legal, la reserva afectada a
reinversiones y aumentos de capital realizados en el transcurso del respectivo
ejercicio económico, de dicho monto se deducirán las pérdidas si las hubiere. A
estos fines serán aplicados los principios de contabilidad generalmente
aceptados en Venezuela.
Parágrafo ÚnicoEl valor constitutivo de las inversiones extranjeras directas provenientes de las
ventas de acciones de inversionistas nacionales o de empresas mixtas a
inversionistas extranjeros, será el monto de las divisas que el inversionista
extranjero haya traído al país para el pago del precio de dichas acciones.
Cuando se trate de acciones adquiridas en la Bolsa de Valores, se tomará el
valor efectivamente pagado conforme al comprobante expedido en la respectiva
Bolsa de Valores.
Artículo 19ºEl valor de la inversión extranjera directa, las reinversiones y los aumentos de
capital, se evidenciará por medio del Registro de Inversión Extranjera Directa.
Salvo lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 del presente Reglamento, el Registro
de Inversión Extranjera Directa y de los aumentos de capital, expresará su
monto en divisas libremente convertible a la tasa de cambio vigente al momento
en que se hubiere efectuado o que se efectúe la operación cambiaria
correspondiente, en el caso de aportes en moneda, o para la fecha de
nacionalización de la mercancía, cuando se trate de aportes de bienes físicos o
del aporte de contribuciones tecnológicas intangibles.
Cuando se trate de reinversión de utilidades, el registro expresará su monto en
divisas libremente convertibles al tipo de cambio vigente para la fecha de cierre
del ejercicio económico respectivo.
El monto en divisas de la inversión a registrar, será el que se evidencie de la
nota de abono emitida por la institución crediticia regida por la Ley especial de la
materia, a través de la cual se realizó la respectiva operación cambiaria; del
manifiesto de importación y declaración del valor debidamente conformado, de
los estados financieros debidamente auditados por Contadores Públicos
Externos en el ejercicio independiente de la profesión.
El registro incluirá el equivalente en bolívares de la inversión registrada en
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de Banco Central de
Venezuela.
Parágrafo ÚnicoLa inversión extranjera, en moneda nacional, producto de venta de acciones,
participaciones o derechos de empresas receptoras u otras sumas que tuviesen
derecho a remitir los inversionistas extranjeros, se registrará a la tasa de cambio
vigente para el momento en que se efectúe la inversión.
Artículo 20ºLos pagos efectuados por los inversionistas extranjeros a cuenta del capital
insoluto, serán participados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a
los efectos de su registro, en la oportunidad en que las empresas receptoras
remitan la información anual a que están obligadas.
Artículo 21ºLas empresas extranjeras podrán establecer subsidiarias cuando les resulte
conveniente para la mejor consecución de sus objetivos, sin que por ello se
altere el monto de la inversión extranjera directa registrada, debiendo notificarse
dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos a la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras.
Artículo 22ºLas empresas extranjeras podrán establecer sucursales en el país, dando
cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio. En la Resolución del
órgano societario que haya acordado la apertura de la sucursal, se deberá
indicar el capital asignado, el cual deberá ser efectivamente ingresado al país y
registrado. Su valor se determinará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del
presente Reglamento.
Artículo 23ºPara la expedición de registro de Inversión Extranjera Directa, derivado de la
capitalización de acreencias, y a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto
en el Artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el registro expresará
el monto de la acreencia capitalizada en divisas libremente convertibles, e
incluirá el equivalente en bolívares de la inversión registrada.
Parágrafo Único. Las disposiciones contenidas en este Artículo se aplicarán a
las operaciones de capitalización de acreencias tecnológicas referidas en el
Artículo 48 de este Reglamento.
Artículo 24ºGozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena, los productos elaborados por las empresas nacionales, mixtas o
extranjeras que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de
origen fijados por la Comisión y por la Junta, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo X del Acuerdo.
Artículo 25ºEn la solución de las controversias o conflictos derivados de las inversiones
extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de
tecnología extranjera, podrán utilizarse todos los mecanismos jurisdiccionales o
de conciliación y arbitraje previstos en la Ley.
Capítulo IV.
De los Sectores de la Economía Reservados a Empresas Nacionales y de la
Venta de Acciones
Artículo 26ºQuedan reservados las empresas nacionales los siguientes sectores de la
actividad económica:
a) La televisión y la radiodifusión; los periódicos en idioma castellano
b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por las leyes
nacionales
Artículo 27ºLa adquisición de acciones, participaciones o derechos propiedad de
inversionistas nacionales o subregionales por parte de inversionistas extranjeros
en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que la misma no
contravenga disposiciones de la Legislación Venezolana, deberá ser registrada
por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta
(60) días continuos siguientes a la celebración de la operación respectiva.
Parágrafo PrimeroLa adquisición de acciones por parte de inversionistas extranjeros en las bolsas
de valores, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en la normativa
relativa al mercado de capitales.
A estos efectos, el inversionista deberá, al término del año calendario, registrar
las inversiones que mantenga para esa fecha, debiendo actualizar anualmente
dichos registros.
Parágrafo SegundoEn los casos de adquisición de acciones, participaciones o derechos,
enunciados en el encabezamiento y Parágrafo Primero de este Artículo, o
cuando se trate de la ampliación de capital, la empresa deberá mantener al
menos la condición de nacional o mixta si la misma opera en sectores
reservados.
Parágrafo TerceroLos inversionistas extranjeros podrán adquirir acciones, participaciones o
derechos propiedad de otros inversionistas extranjeros, en empresas nacionales,
mixtas o extranjeras, existiendo la obligación de participar la adquisición a los
fines del registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro
de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la operación
respectiva.
Artículo 28ºCuando una empresa receptora incurra en pérdidas que la pongan en las
situaciones previstas en el Artículo 264 del Código de Comercio, el simple
reintegro del capital perdido deberá ser participado en la oportunidad en que la
empresa receptora remita a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la
información anual a que está obligada. En estos casos, el simple reintegro no se
computará a los efectos de aumentar el valor constitutivo del Registro de
Inversión Extranjera Directa salvo cuando exceda al monto de las pérdidas
acumuladas.
Capítulo V.
Del Régimen de la Inversión Subregional en Venezuela
Artículo 29ºLas Inversiones Subregionales que se efectúen en empresas nacionales, mixtas
o extranjeras, deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en
que se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente al acto constitutivo que
dé origen a la Inversión Subregional respectiva.
Artículo 30ºA los efectos del Registro de Inversión Subregional a que se refiere el Artículo
anterior, deberán ser presentados por ante la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras, los siguientes documentos:
1. Copia de la documentación de los accionistas que los acredite como
originarios de los países miembros.
2. Si es persona jurídica, se evidenciará con la Calificación de Empresa
Nacional otorgada por el Organismo Nacional Competente del respectivo
país miembro, si es persona natural, bastará con la presentación del
documento, carnet o cédula de identidad.
3.
Tales documentos deberán ser previamente legalizados o autenticados
por ante el Consulado de Venezuela en el país de origen.
Artículo 31ºLas Inversiones Subregionales en una Empresa Multinacional Andina serán
registradas por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de
conformidad con lo establecido en la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena.
Artículo 32ºLas inversiones en Venezuela propiedad de inversionistas nacionales de
cualquier País Miembro, debidamente registradas, de conformidad con las
Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este
Reglamento, serán reputadas inversiones nacionales a todos los efectos legales.
Capítulo VI.
De la Reinversión de Utilidades
Artículo 33ºA los fines de la aplicación de la definición contenida en el Artículo 1º de la
Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sólo se considerará
como reinversión, la proveniente de utilidades netas generadas por aquellas
empresas receptoras de inversión extranjera que hubiesen sido registradas por
ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Artículo 34ºLas inversiones que efectúen los inversionistas extranjeros en empresas
nacionales, mixtas o extranjeras, las cuales podrá llevar a cabo la empresa
respectiva, a través de un aumento de capital, o mediante la utilización de la
Cuenta Afectada a Reinversión, deberán ser registradas por ante la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la realización de la operación.
Capítulo VII.
De la Distribución y Remisión de Utilidades
Artículo 35ºLas empresas receptoras de inversión extranjera directa y de la inversión
subregional, podrán distribuir a sus inversionistas, para ser remitidas al exterior,
previo pago de los impuestos correspondientes, la totalidad de las utilidades
obtenidas al cierre de cada ejercicio económico, los dividendos o beneficios
correspondientes a las acciones, cuotas, participaciones o derechos propiedad
de dichos inversionistas. La verificación de las remisiones se hará en la
oportunidad en que la empresa receptora presente la información obligatoria
anual, representada en los Estados Financieros, debidamente auditados por
Contadores Públicos Externos en el ejercicio independiente de la profesión, y
cualquier información adicional que requiera la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras, a fines estadísticos.
Parágrafo ÚnicoEn materia de Conversión de Deuda Pública Externa en Inversión Extranjera, el
derecho a remitir al exterior, el producto de las utilidades, dividendos o
beneficios, u otros derechos, quedará sujeto a lo que a tal efecto prevea la
normativa aplicable a dicha materia.
Capítulo VIII.
De la Reexportación de la Inversión
Artículo 36ºLos propietarios de una inversión extranjera directa y de una inversión
subregional, tendrán derecho a remitir al exterior, el producto de la venta de sus
acciones, participaciones o derechos, así como también los montos provenientes
de la reducción de capital o liquidación de la empresa. Las empresas extranjeras
domiciliadas en el país de conformidad con el Artículo 22 de este Reglamento,
tendrán derecho de remitir al exterior sus ganancias obtenidas en el país, al
cierre del ejercicio económico que corresponda.
Artículo 37ºPara la reexportación de capital a que se contrae el Artículo anterior, o de
cualquier suma a cuya transferencia tengan derecho, los inversionistas
extranjeros deberán demostrar que las inversiones respectivas fueron
debidamente registradas a los fines de la modificación correspondiente al
registro de capital extranjero, al momento que la empresa remita la información
anual respectiva por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, quien
verificará en cumplimiento de los compromisos adquiridos por los inversionistas
extranjeros, de acuerdo a la Legislación Nacional.
Artículo 38ºLa reducción de capital social de una empresa con participación extranjera,
deberá ser notificada a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la operación.
Capítulo IX.
De la Calificación de Empresas
Artículo 39ºPara todos los fines legales pertinentes, la condición de empresa nacional, mixta
o extranjera, se acreditará con la Constancia que a tal efecto otorgue la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Artículo 40ºA los fines de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras otorgará la Constancia de
Calificación de Empresa, considerando la proporción de capitales nacionales y
extranjeros y el reflejo de los mismos en la dirección técnica, comercial,
administrativa y financiera de la empresa.
Parágrafo PrimeroLas acciones, participaciones o derechos de los inversionistas extranjeros, que
no confieran participación en la dirección técnica, comercial, administrativa y
financiera de la empresa, no se reputarán tal condición a efecto de la Calificación
de la empresa receptora. En estos casos sólo podrá conservarse el derecho a
participación en la aprobación de las cuentas anuales.
Parágrafo SegundoLos inversionistas nacionales podrán designar a personas naturales extranjeras
como Directores, Gerentes, u otros funcionarios en la administración, siempre
que conforme al Documento Constitutivo Estatutario, su designación y remoción
corresponda a inversionistas nacionales. En estos casos, la nacionalidad de los
funcionarios designados, por sí sola, no justificará una variación de la
Calificación de la Empresa, determinada en base a la propiedad del capital y a
las disposiciones estatutarias y societarias pertinentes.
Parágrafo TerceroA efectos de determinar la Calificación de una Empresa, las inversiones
realizadas en ésta por una empresa mixta, se computarán en la misma
proporción nacional y extranjera que presente en su capital la empresa mixta
inversionista.
Artículo 41ºLa Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá la facultad de revisar la
calificación de una Empresa extranjera, mixta o nacional que opere en el país
cuando, a su juicio existan pruebas fehacientes de que han cambiado las bases
de la Calificación originalmente otorgadas.
Capítulo X.
De la Importación de Tecnología y del Uso y Explotación de Patentes y
Marcas
Artículo 42ºLos contratos que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y
nacionales, así como las personas jurídicas públicas, sobre importación de
tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera
que sean las modalidades que aquellos adopten, deberán ser presentados para
su registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual
se remitirá a ese organismo, un ejemplar original firmado por las partes, dentro
de los sesenta (60) días continuos siguientes a su celebración.
Artículo 43ºEstarán sujetos al registro a que se refiere el Artículo 42, los documentos que
contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban
surtir efectos en el territorio nacional, independientemente que prevean o no,
pago o contraprestación alguna. Específicamente, quedarán sometidos a dicho
registro los documentos relativos a los siguientes objetos:
1. La concesión del uso o autorización de explotación de marcas y
distribución de productos identificados bajo marcas propiedad de
extranjeros.
2. La concesión del uso o autorización de explotación de patentes de
invención, de mejoras, de modelos y dibujos industriales.
3. El suministro de conocimiento técnicos mediante planos, diagramas,
modelos, instructivos, instrucciones, formulaciones, especificaciones,
formación y capacitación de personal, y otras modalidades.
4. La provisión de ingeniería básica o de detalle, para la ejecución de
instalaciones, la fabricación de productos y la realización de proyectos
industriales y de construcción.
5.
La asistencia técnica, cualquiera sea la forma y el área empresarial en que
se preste.
6. Asesoría en las áreas de administración y de operación de empresas en
general.
Artículo 44ºLos actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener
la información:
1. Identificación de las partes contratantes, con expresa mención de su
nacionalidad y domicilio, así como de las intermediarias, si fuera el caso.
2.
Desagregación y descripción de la aportación tecnológica y la identificación
de las patentes o marcas objeto del contrato.
3.
Identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de
tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto y del
tratamiento que se propone dar las partes a las mejores que sean desarrolladas
durante la vigencia del contrato.
4. Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la
transferencia de tecnología.
5.
Determinación del plazo de vigencia.
6.
Condiciones de pago, moneda y país destinatario.
7.
Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología.
Artículo 45ºCuando en los contratos a que se refiere el Artículo 41 de este Reglamento, se
estipulen plazos de reserva o confidencialidad sobre la información técnica
revelada, dichos plazos no podrán exceder de un período igual a la vigencia del
contrato, contado a partir de su finalización.
Artículo 46ºSólo se considerarán cláusulas restrictivas en los contratos previstos en el
Artículo 42 del presente Reglamento, las previstas en la Decisión 291 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
La Superintendencia de Inversiones Extranjeras no registrará aquellos contratos
que contengan disposiciones violatorias de lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 47ºLos contratos a los que se refiere el Artículo 42, en cuanto fuere aplicable,
deberán contener la aplicación del proveedor de entrenar al personal nacional
requerido para el mejor aprovechamiento de las prestaciones tecnológicas
contratadas, para lo cual elaborarán un Programa de Entrenamiento.
Artículo 48ºLas contribuciones tecnológicas resultantes de los actos, convenios y acuerdos
descritos en el Artículo 42, darán derecho al pago de contraprestación. Tales
contraprestaciones podrán ser pagadas a sus titulares sin necesidad de
autorización previa, siempre que se efectúen en los términos previstos en el
respectivo contrato y, previa cancelación o retención de los tributos
correspondientes. La empresa deberá notificar los pagos cancelados a la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días
continuos de haberse efectuado, consignando a tales efectos copias de los
comprobantes de las remesas realizadas y de los tributos cancelados.
En los casos que se haya materializado una acreencia por servicios tecnológicos
efectivamente prestados, la empresa proveedora de la tecnología contratada
podrá capitalizar dichas acreencias en la empresa receptora, previa conformidad
por parte de los accionistas de esta última y de la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras.
Artículo 49ºSe considera Contribución Tecnológica, todo suministro, venta, arriendo o cesión
referente a marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o
instrucciones sobre procesos o métodos de fabricación, la asistencia sobre
procedimientos técnicos o administrativos bajo la modalidad de personal
calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza.
Artículo 50ºLa Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá fiscalizar la ejecución de
los contratos en los términos del documentos registrado, y a tal fin los
contratantes deberán informar dentro de los sesenta (60) días continuos
siguientes al cierre del ejercicio económico, sobre las actividades desarrolladas
con relación al mismo, y en especial, acerca de si el procedimiento, patente o
marca está siendo efectivamente explotado en condiciones económicas
adecuadas y de acuerdo con sus términos y condiciones, así como la ejecución
de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilación de la tecnología
a transferirse o transferida.
En caso de contravención de los términos y condiciones del contrato registrado,
la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá suspender o revocar el
registro del contrato, según la gravedad de la falta, mediante Resolución
motivada.
Artículo 51ºNo se permitirán pagos por conceptos de regalías ni otros cánones provenientes
del uso de marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, por un
período mayor al de la vigencia de los derechos de Propiedad Industrial que
otorga la Ley respectiva. En caso de controversia administrativa o judicial sobre
marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalías o
el depósito que corresponde de su equivalente, se efectuará conforme lo decida
la autoridad administrativa o judicial que conozca del conflicto.
Artículo 52ºHasta tanto no se hayan registrado ante la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras los actos, convenios o contratos a que se refiere el Artículo 42 de
este Reglamento, quedarán suspendidos los pagos de las contraprestaciones
pactadas. Las modificaciones a los contratos no entrarán en vigencia hasta tanto
no sean registradas.
Capítulo XI.
Disposiciones Transitorias
Artículo 53ºPara la expedición del Registro de Inversión Extranjera Directa de las
Inversiones Extranjeras que a la fecha de publicación del presente Decreto no
hubieren cumplido con el requisito de registro, el cálculo correspondiente será
sobre la base del tipo de cambio vigente para la fecha en que se realizó dicho
registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
Capítulo XII.
Disposiciones Finales
Artículo 54ºDe conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la
Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las empresas
extranjeras actualmente existentes, que hayan suscrito Convenio de
Transformación podrán solicitar en cualquier tiempo, que la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras deje sin efecto los Convenios suscritos.
Artículo 55ºDe conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la Decisión 291 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se admitirá la constitución de
sociedades con acciones al portador, ni operación alguna que tenga por objeto o
como consecuencia la emisión de dichas acciones.
Artículo 56ºLos Registradores Mercantiles deberán dar curso a las solicitudes que se ajusten
a las previsiones del presente Reglamento. La Superintendencia de Inversiones
Extranjeras formulará las recomendaciones que sean necesarias a los fines de
agilizar los procedimientos de instrucción ante el Registro Mercantil o los
Organismos que hagan sus veces.
Artículo 57ºSe deroga el Decreto Nº 727 de fecha 18 de enero de 1990, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 34.397 de fecha 26 de enero de 1990.
Dado en Caracas a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa
y dos. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez