Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente
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(Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000)
Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución , en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley
Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1ºEl presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el
ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados,
promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración,
perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones,
vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos
relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.
Artículo 2ºSe entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las
funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea
en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se
entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese
artículo.
Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen
de la Ley de Educación anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en
la misma forma que les garantizaban las normas derogadas, según lo dispuesto
en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 3ºEste Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en
funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación,
experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el
campo educativo, con excepción del nivel de educación superior.
Título II
Del Ejercicio de la Profesión Docente
Capítulo I
Del Personal Docente
Artículo 4ºEl ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el
cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías
establecidas en este Reglamento.
La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo.
Artículo 5ºLa prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de
ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de
Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas
al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en
cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten
servicio en el sector privado.
Artículo 6° Son deberes del personal docente:
1. Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las
buenas costumbres y a los principios establecidos en la Constitución y leyes de
la República.
2. Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y
desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en
los programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades
competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme
a las disposiciones legales vigentes.
3. Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la información que le sea
requerida.
4. Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo
y jurídico que dicten las autoridades educativas.
5. Cumplir con las actividades de evaluación.
6. Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de
planeamiento, programación, dirección de las actividades de aprendizaje,
evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje.
7. Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales
sea formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.
8. Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades
docentes.
9. Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y
cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.
10. Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de
servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por
las autoridades competentes.
11. Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o
representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el respeto y trato
afable, acordes con la investidura docente.
12. Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de
materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores.
13. Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la
disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa.
14. Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación de los
recursos naturales y del ambiente.
15. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.
Artículo 7ºSon derechos del personal docente:
1. Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o interino.
2. Participar en los concursos de méritos para ingresar como docente ordinario.
3. Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su función docente.
4. Estar informado acerca de todas las actividades educativas, científicas,
sociales, culturales y deportivas, planificadas o en ejecución en el ámbito de su
comunidad educativa.
5. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a los cargos que
desempeñen, de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.
6. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice mejores
condiciones de vida para él y sus familiares.
7. Participar efectivamente en la planificación, ejecución y evaluación de las
actividades de la comunidad educativa.
8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto,
si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el
justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la
fecha de inasistencia.
9. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.
Artículo 8° : A los profesionales de la docencia, además de los derechos
consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República,
se les garantiza el derecho a:
1. Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar
como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de
acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten.
2. Ser incorporado a un cargo docente en la misma jerarquía y categoría cuando
cese en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o cuando
cese la licencia que se le haya otorgado.
3. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a la jerarquía y
categoría que desempeñen de acuerdo con el sistema de remuneración
establecido.
4. Percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen, en forma temporal,
cargos de mayor jerarquía.
5. La participación y realización de cursos de perfeccionamiento, actualización,
especialización, m maestría y doctorado, programados por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y/o instituciones académicas, científicas y
culturales de reconocida acreditación.
6. Participar activamente en actividades de investigación y estudios en el campo
pedagógico, cultural, científico y otros relacionados con su profesión.
7. El goce de becas para cursos de mejoramiento, actualización y postgrado,
conforme a las previsiones legales sobre la materia.
8. El goce de beneficio de becas para sus hijos.
9. Solicitar y obtener licencias para no concurrir a sus labores, siempre y cuando
sean justificadas.
10. Solicitar traslados o cambios mutuos, cuando por necesidades personales o
profesionales así lo requiera.
11. Los beneficios del régimen de jubilaciones y pensiones.
12. Recibir honores y condecoraciones de acuerdo con sus méritos
profesionales.
13. Asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para
participar en el estudio y solución de los problemas de la educación.
14. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.
Artículo 9ºTodo profesional de la docencia de reconocida moralidad y de idoneidad docente
comprobada, podrá optar a cargos docentes de conformidad con el régimen que
se establece en el presente Reglamento.
Artículo 10ºEl personal docente gozará de autonomía académica para la enseñanza, con
sujeción a las normas de organización y funcionamiento de los planteles, a la
administración de los planes y programas de enseñanza-aprendizaje y al
régimen de supervisión, establecidos para los diferentes niveles y modalidades
del sistema educativo.
Artículo 11ºLas autoridades educativas correspondientes garantizarán al personal docente,
el desempeño de su labor considerando los distintos elementos de efectiva
influencia en las condiciones de trabajo, tales como: número de alumnos por
aula, recursos humanos, material didáctico, empleo de medios y recursos
pedagógicos modernos, dotación, horarios, condiciones ambientales del plantel y
otros factores que directamente influyan en la determinación del volumen e
intensidad del trabajo, tanto en el aula como en actividades de coordinación y de
dirección.
Asimismo, mantendrá una política de edificaciones escolares que haga posible el
funcionamiento de los planteles de su dependencia en locales ad-hoc.
Igualmente, cuidará de que exista mobiliario, equipos y servicios indispensables
para el cumplimiento de los fines básicos de la educación.
Artículo 12ºLa función educativa se ejercerá de acuerdo con las atribuciones inherentes al
ejercicio de los cargos que conforman la Carrera Docente, la organización y la
competencia de los respectivos servicios. El incumplimiento de la presente
disposición acarreará responsabilidad disciplinaria y administrativa.
Artículo 13ºA los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y
sólo a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin
incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados
en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo
de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en
planteles o servicios educativos del sector oficial.
A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio no
simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años.
Artículo 14ºLos profesionales de la docencia deberán ejercer la profesión docente en las
regiones fronterizas, en el medio rural o en aquellas localidades que el Estado
considere convenientes en función del desarrollo del país, durante los dos (2)
primeros años de su ejercicio profesional. El tiempo prestado en el servicio
militar obligatorio será imputado al cumplimiento de esta obligación.
Capítulo II
Del Sistema de Escalafón
Artículo 15ºEl escalafón de los profesionales de la docencia es un sistema orgánico de
clasificación que regula el ingreso, ubicación y ascenso, en el ejercicio de la
profesión docente, y está basado en jerarquías y categorías.
El escalafón comprende, además, los requisitos de cada categoría y jerarquía.
La clasificación se hará considerando, los antecedentes académicos y
profesionales, la antigüedad en el servicio; la calificación de la actuación y
eficiencia profesional y demás méritos relacionados con el ejercicio de la
profesión docente.
Artículo 16ºLa jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la organización
administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes
denominaciones: Docente de Aula,. Docente Coordinador y Docente Directivo y
de Supervisión. La categoría es el grado alcanzado por el profesional de la
docencia en el ejercicio de su carrera dentro de la organización administrativa.
Todo docente debe tener una Categoría Académica.
Sección Primera
De la Clasificación y Ubicación de los Profesionales de la Docencia
Artículo 17ºLa clasificación y ubicación de los profesionales de la docencia se realizará de
acuerdo con la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, que comprende
jerarquías y categorías.
Artículo 18ºLa primera jerarquía corresponde al cargo de Docente de Aula y comprende las
denominaciones de: Docente de Aula de Preescolar, Docente de Aula de
Educación Básica del 1º al 6º grados, Docente de Aula de 7º a 9º grados,
Docente de Aula de Educación Media, Diversificada y Profesional y Docente de
Aula de Educación Especial.
Artículo 19ºLa segunda jerarquía corresponde al cargo de Docente Coordinador y
comprende las denominaciones de: Docente Coordinador de Seccional, Docente
Coordinador de Departamento, Docente Coordinador de Laboratorio, Docente
Coordinador de Taller, Docente Coordinador de Especialidad, Docente
Coordinador Residente Nocturno y las que se crearen por la autoridad educativa
competente.
Artículo 20ºLa tercera jerarquía corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisión,
y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor.
Artículo 21ºLos grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en
una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III,
Docente IV, Docente V y Docente VI.
Sección Segunda
De las Condiciones de Ingreso al Ejercicio de la Profesión Docente
Artículo 22ºEl ejercicio de la profesión docente se iniciará en todo caso, en la categoría
académica de Docente de Aula I.
Artículo 23ºEn toda designación del personal docente, bien sea por carácter de ordinario o
de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento
correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se
hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Los
originales de dichos documentos deberán entregarse al interesado y una copia
se incorporará al expediente del profesional de la docencia que ha sido objeto de
la designación.
Artículo 24ºEl ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará
mediante la aprobación del concurso de méritos.
Artículo 25ºEl ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos
siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo
por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un
cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un
cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título
docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el
presente Reglamento.
Artículo 26ºEl carácter de interino en el ejercicio de un cargo docente no excluye de la
obligación de desempeñarse con idoneidad y capacidad profesional
comprobadas.
A quien no la ejerza con la debida eficiencia, moralidad e idoneidad, le será
instruido el expediente respectivo, a los fines legales y administrativos
correspondientes.
Sección Tercera
De la Dedicación en los Cargos de la Carrera Docente
Artículo 27ºLa dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del
servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:
Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.
Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.
Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60
minutos.
Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes
diarias.
Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.
Parágrafo ÚnicoA los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal
docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración
mínima de cuarenticinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula,
dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación,
experimentación, evaluación y extensión.
Artículo 28ºLa dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los
siguientes criterios:
1º El cargo de Docente de Aula de Educación Preescolar y Educación Básica de
1º a 6º grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral.
2º El cargo de Docente de Aula diurno de Educación Básica de 7º a 9º grados, y
de Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercicio a Tiempo Convencional,
Medio Tiempo y Tiempo Completo.
3º El cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media
Diversificada y Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo
Integral.
4º El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser ejercido a
Tiempo Completo y el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo Integral.
5º El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º
grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral.
6º El cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y
Educación Media Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser ejercido
a Tiempo Completo, y en horario nocturno a Tiempo Integral.
7º El Cargo de Docente Supervisor será ejercido a Tiempo Completo.
8º La Promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se
hará mediante concurso de méritos y oposición.
9º Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador,
Subdirector o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3)
horas semanales a la docencia de aula.
Sección Cuarta
De las Promociones y Ascensos de los Profesionales de la Docencia
Artículo 29ºLa promoción dentro de la carrera docente consiste en todo tipo de acciones
realizadas por las autoridades educativas que propendan al mejoramiento del
profesional docente en servicio, que permitan su realización plena o que faciliten
el mejor aprovechamiento de sus potencialidades. Las promociones procederán
como reconocimiento y estímulo, en atención a la calificación eficiente de la
actuación profesional. Entre las medidas de promoción pueden aplicarse las
siguientes: paso de una dedicación a otra de mayor concentración de horas
docentes, reubicación del docente en un plantel o servicio de mayor categoría o
mejor ubicación geográfica, realización de giras de observación y estudio,
comisiones especiales de trabajo en el campo de la docencia, cursos de
nivelación, perfeccionamiento o postgrado y entrenamientos especiales, así
como cualesquiera otras que disponga la autoridad educativa en relación con el
mejoramiento de las condiciones de trabajo.
La promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará
mediante concurso de méritos y oposición, entre aspirantes que tengan una
antigüedad no menor a tres años en la categoría de Docente 1, como mínimo.
Artículo 30ºSe entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las
jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en
virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del
cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente
pase a la jerarquía o categoría inmediata superior.
Artículo 31: Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías
y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes
elementos de juicio:
1º Años de servicio prestados en planteles o servicios educativos del sector
oficial.
2º Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.
3º El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de
Méritos.
4º Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según corresponde.
5º Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la
actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional.
Artículo 32ºLos miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las
promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos
establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en
la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones
siguientes:
Primera Jerarquía: Docente de Aula
Categoría 1: Docente I
Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes
requisitos:
1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel,
con evaluación.
3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.
4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de
calificación.
Categoría 2: Docente II
Requisitos mínimos para ascender a Docente III:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel,
con evaluación.
3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de
calificación.
Categoría 3: Docente III
Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con
evaluación.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.
Categoría 4: Docente IV
Requisitos mínimos para ascender a Docente V:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.
2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de
calificación.
Categoría 5: Docente V
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de
calificación.
Categoría 6: Docente VIÚltima clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía
de Docente de Aula.
Segunda Jerarquía: Docente Coordinador
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de
Docente II.
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar el concurso correspondiente.
Tercera Jerarquía: Docente Directivo y de Supervisión
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según
corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y
atribuciones del cargo al cual va a optar.
5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se
señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de
doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.
Cuarta Jerarquía: Supervisores Itinerantes Nacionales
Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es
necesario:
1. Ser venezolano.
2. Ser o haber sido docente.
3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que
acrediten su eficiencia profesional.
4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición
del Viceministro de Asuntos Educativos.
El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los
docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos
Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores
realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel
nacional.
Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda,
éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros
del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino
correspondiente.
Artículo 33ºLos profesionales de la docencia a los que se refiere el artículo 139 de la Ley
Orgánica de Educación que ejerzan en los niveles de Educación Preescolar y
Básica de 1º a 6º grados, serán exceptuados del requisito de aprobación de los
cursos de postgrado, a los fines de clasificación y ascenso.
Artículo 34ºPara optar al cargo de Subdirector se requiere haber desempeñado en forma
eficiente el cargo de Docente Coordinador, salvo en el nivel de Educación
Preescolar y Educación Básica 1º a 6º grado.
Para optar al cargo de Director se requiere haber desempeñado en forma
eficiente el cargo de Subdirector.
Para optar al cargo de Supervisor se requiere haber desempeñado en forma
eficiente el cargo de Director.
Artículo 35ºEl desempeño de los cargos Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente
Supervisor, tendrá una duración determinada: cuatro (4) años para los cargos de
Docente Coordinador y Subdirector y, cinco (5) años para los cargos de Director
y Supervisor.
Artículo 36ºLos Profesionales de la docencia que hayan ejercicio un período de cargos de
Docente Coordinador, Subdirector, Director o de Supervisor, podrán concursar
sólo por un nuevo período en el mismo cargo, una vez que la autoridad
competente haya aprobado el informe final de su actuación.
Artículo 37ºA los profesionales de la docencia que concluyan el período de ejercicio de un
cargo de Docente Coordinador o Docente Directivo y de Supervisión, o cesen en
el ejercicio del cargo por razones justificadas, se les garantizará:
1. La ubicación en el plantel de origen, o en el plantel en el cual concluyó el
respectivo período de ejercicio, a solicitud del profesional de la docencia.
2. La dedicación a tiempo completo.
3. La actualización de su clasificación, para establecer la categoría académica
que le corresponda.
Artículo 38ºLos requisitos establecidos en la Tabla de Posiciones, contenidas en el artículo
32, se calificarán de acuerdo con el sistema de calificación de méritos y las
disposiciones establecidas en este Reglamento.
Asimismo, a los efectos de los requisitos previstos en estos artículos, se definen
como cursos de Primer, Segundo, Tercero y Cuarto Nivel, aquellos que tengan
un valor de: tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) créditos, respectivamente, en
el área de la Educación o de Especialidad del Docente.
Artículo 39ºLa Memoria Descriptiva consiste en un informe detallado, elaborado por un
docente para la consideración del Comité de Sustanciación de su plantel, que
deberá contener: la descripción de las funciones desempeñadas en la condición
de Docente de Aula, la participación en las actividades de extensión cultural y
académicas y los resultados de la evaluación de eficiencia docente y actuación
profesional alcanzados, según los registros llevados por las dependencias
relacionadas con estas funciones.
Artículo 40ºEl trabajo de ascenso debe ser original del docente tanto en el tema como en las
particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología utilizada. Puede ser un
trabajo experimental o de carácter teórico, una monografía o una obra que
contenga una contribución útil en materia educativa. Debe reunir los requisitos
de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza metodológica y
complementación bibliográfica. Los trabajos de experimentación pedagógica
deberán estar sustentados en el adecuado cúmulo de observaciones y
experimentos.
Artículo 41ºNo podrán ser admitidos como Trabajos de Ascenso aquellos que hubieren sido
admitidos o rechazados para efectos de ascensos anteriores y los que sean
recopilación y reproducción parcial o total de otros autores.
El Trabajo de Ascenso podrá ser presentado en forma individual o colectiva. En
este último caso el grupo no podrá exceder de tres personas y los coautores
deberán anexar una memoria que permita determinar y evaluar la contribución
de cada uno de ellos.
Artículo 42ºLos profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de
escalafón podrán presentar como Trabajo de Ascenso, la Tesis aprobada como
requisito de título de postgrado obtenido después de su último ascenso, así
como los libros de textos para diferentes niveles y modalidades del sistema
educativo de los cuales sean autores, y que hubieren sido aprobados por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 43ºLos servicios de Evaluación y Clasificación del Personal Docente, las Juntas
Calificadoras del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a nivel nacional y
zonal y las que funcionen en otros entes públicos que cuenten con servicios
educativos, tendrán a su cargo la materia de evaluación del personal docente a
los fines de ascenso, lo cual se regirá conforme a las normas y procedimientos
establecidos sobre esta materia en el presente Reglamento.
Artículo 44ºCuando un plantel atienda varios niveles y modalidades del sistema educativo, el
Director deberá poseer el título docente correspondiente al nivel más alto.
Capítulo III
De la Evaluación y Clasificación del Personal Docente
Sección Primera
De las Juntas Calificadoras
Artículo 45ºLa evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y
demás entidades del sector oficial.
Artículo 46ºLa evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional,
las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los
Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se
organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.
Artículo 47ºLa Junta Calificadora Nacional estará integrada por quince (15) miembros, de la
siguiente manera:
Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales
de la docencia.
Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los
profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.
Artículo 48ºLa Junta Calificadora Nacional del personal docente, tendrá las siguientes
funciones:
1º Elaborar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días siguientes a su
instalación y someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
2º Establecer las normas, criterios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del servicio de evaluación del personal docente.
3º Actuar como segunda instancia administrativa para los casos de apelación y
revisión de las clasificaciones otorgadas por las juntas calificadoras zonales.
4º Decidir todo lo concerniente a los instructivos y formatos requeridos para el
cumplimiento de las funciones de evaluación y clasificación del personal
docente.
5º Establecer criterios y procedimientos que garanticen la efectiva organización y
ejecución de los concursos de méritos o de méritos y oposición para la provisión
de cargos de la carrera docente.
6º Atender, resolver y dictaminar acerca de las consultas que le sean formuladas
en materia de evaluación de personal docente y clasificación de los
profesionales de la docencia.
7º Participar oportunamente a la Oficina de Personal del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes a los interesados, los resultados de las
evaluaciones y clasificaciones correspondientes.
8º Establecer las normas para la designación de los jurados y evaluación de los
trabajos de ascenso de los profesionales de la docencia.
9º Proponer a la Dirección General del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes la integración de los jurados para los concursos, cuando corresponda.
10º Rendir informe anual de su actuación ante la Dirección General del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
11º Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 49ºLas Juntas Calificadoras Zonales estarán integradas por quince (15) miembros,
de la siguiente manera:
Siete (7) miembros en representación de la Zona Educativa.
Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales
de la docencia de la zona.
Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona
Educativa y las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien
presidirá la Junta.
Artículo 50ºLas Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes funciones;
las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal efecto se crearen
en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto resulten
aplicables:
1º Evaluar al personal docente y clasificar a los profesionales de la docencia de
la Zona Educativa correspondiente, tomando en consideración las propuestas de
los Comités de Sustanciación.
2º Registrar en la Hoja de Servicio todos los aspectos de la actuación, desarrollo
y eficiencia docente, de los profesionales de la docencia.
3º Atender, resolver y dictaminar sobre las consultas que le sean formuladas, en
materia de evaluación del personal docente y de la clasificación de los
profesionales de la docencia.
4º Remitir a la Junta Calificadora Nacional copia de la Hoja de Servicio y demás
informaciones de las evaluaciones, calificaciones y clasificaciones realizadas.
5º Proponer a la Zona Educativa respectiva la integración de los jurados para los
concursos y trabajos en ascenso, cuando corresponda.
6º Recibir y publicar el veredicto de los jurados de los concursos y de los
trabajos de ascenso y remitir oportunamente copia de los mismos, a la Zona
Educativa respectiva.
7º Remitir a la Oficina de Personal de la Zona Educativa correspondiente, los
resultados de las evaluaciones y clasificaciones realizadas, para ser
incorporados en los expedientes, personales respectivos.
8º Expedir los certificados de evaluación del personal docente, y de calificación y
clasificación de los profesionales de la docencia, a solicitud de parte interesada.
9º Recibir y tramitar las apelaciones a que hubiere lugar.
10º Servir de primera instancia para los casos de solicitud de revisión y
apelación.
11º Rendir ante la Junta Calificadora Nacional, informe anual de su actuación.
12º Elaborar su reglamento interno.
13º Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 51ºLos miembros de las Juntas Calificadoras durarán tres (3) años en sus
funciones, y deberán reunir los siguientes requisitos: ser profesional de la
docencia, tener una Categoría no menor de Docente III para la Junta
Calificadora Zonal, y para las que se crearen en los Estados, Municipios y
demás entes públicos, y de Docente IV para la Junta Calificadora Nacional.
Artículo 52ºLos Comités de Sustanciación funcionarán en los planteles, servicios educativos
y demás unidades administrativas y estarán integrados por tres (3) profesionales
de la docencia, con una Categoría Académica no menor de Docente II, de la
manera siguiente:
1º El Director del Plantel o el Jefe de Servicio Educativo o Unidad Administrativa.
2º Dos (2) miembros, del personal con sus respectivos suplentes, electos
anualmente por los profesionales de la docencia reunidos previa convocatoria
del Director del Plantel, Jefe del Servicio Educativo o Jefe de la unidad
administrativa.
3º Cuando el Director del Plantel, el Jefe de la unidad de servicio o el Jefe de la
unidad administrativa vaya a ser evaluado, actuará como miembro del comité de
sustanciación, el profesional de la docencia que actúe como Jefe inmediato
superior.
4º Cuando un profesional de la docencia ejerza en Escuelas Unitarias o
Concentradas, será evaluado directamente por la Junta Calificadora respectiva.
Artículo 53ºLos Comités de Sustanciación tendrán entre otras las siguientes funciones:
1º Recibir, procesar y archivar los documentos probatorios de la actuación y
desarrollo profesional del personal docente.
2º Elaborar el informe de la eficiencia docente tomando en consideración, entre
otros aspectos, el cumplimiento y el rendimiento en la función docente,
asistencia y puntualidad, iniciativa, creatividad, espíritu de trabajo, colaboración,
elaboración y uso de los recursos didácticos y de las estrategias de enseñanza.
3º Mantener actualizado los expedientes del personal docente y registrar los
datos y los juicios evaluativos en la Hoja de Servicio del docente evaluado.
4º Proponer a la Junta calificadora la respectiva calificación y clasificación que
corresponda al docente evaluado.
5º Proponer a la Junta Calificadora respectiva los, nombres de los candidatos a
integrar los jurados de los trabajos de ascenso.
6º Conocer el informe de la Memoria Descriptiva, a los fines de la calificación y
clasificación de los profesionales de la docencia.
7º Entregar copia de la calificación y clasificación propuestas al docente
evaluado.
8º Remitir oportunamente a la Junta Calificadora respectiva los informes de las
calificaciones y clasificaciones realizadas a los profesionales de la docencia y los
recaudos correspondientes.
Artículo 54ºLa Hoja de Servicio del Docente será un registro acumulativo y contendrá datos
personales e informaciones relativas a la actuación profesional, desarrollo
profesional eficiencia docente. Los resultados de la evaluación de la eficiencia
docente se expresará en una de las siguientes calificaciones: Sobresaliente,
Distinguido, Bueno, Regular, Deficiente.
Artículo 55ºLos miembros de las Juntas Calificadoras y de los Comités de Sustanciación no
podrán actuar cuando estén vinculados por matrimonio o lazos de parentesco,
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el docente
a evaluar.
Sección Segunda
Del Sistema de Calificación de Méritos y Valoración de la Actuación,
Desarrollo y Eficiencia Docentes
Artículo 56ºA los efectos de la calificación de méritos y de valoración de la actuación,
desarrollo y eficiencia docentes, para ingreso, ascensos y clasificación, se
establece la siguiente relación de factores y sus respectivos valores en puntos,
la cual será de revisión periódica, mediante resolución, por parte del Ministro de
Educación, Cultura y Deportes:
TABLA DE VALORACIÓN DE MÉRITOS
Estudios de Postgrado de Educación o en Áreas
1.
Puntos
Inherentes a la Especialidad Docente:
1.1.
Título de Especialista...
3
1.2.
Título de Maestría...
4
1.3.
Título de Doctor...
6
2.
Otros Títulos en Educación Superior:
Puntos
2.1.
Título adicional de Licenciado o equivalente...
2
2.2.
Título adicional de Especialista...
2
2.3.
Título adicional de Magister...
3
2.4.
Título adicional de Doctor...
4
2.5. Título
posdoctoral...
5
Estudios de Perfeccionamiento o Actualización
3.
Profesional en Área de la Educación o de la Puntos Máximo
Especialidad
3.1
Como Alumno:
3
3.1.1.
Por cada crédito, sin evaluación...
0,05
3.1.2.
Por cada crédito, con evaluación...
0,10
3.2.
Como profesor o coordinador académico:
3
3.2.1.
Por cada crédito, sin evaluación...
0,10
3.2.2
Por cada crédito, con evaluación...
0,15
3.3
Participación en talleres en áreas de la educación:
Por cada ocho (8) horas, con evaluación:
3.3.1 Como
participante...
0,05
3
3.3.2. Como
coordinador...
0,10 3
3.3.3.
Como profesor...
0,10
3
Cada crédito de los cursos de perfeccionamiento o de actualización profesional
se considerará equivalente a 16 horas de teoría o de seminario o a 16 sesiones
prácticas de dos horas o más
Certificado Anual de Eficiencia en los Cargos de la
4.
Puntos
Carrera Docente:
4.1.
Por cada certificado con la calificación de Sobresaliente...
0,50
4.2.
Por cada certificado con la calificación de Distinguido...
0,40
Participación en Coloquios, Páneles, Mesas Redondas,
Foros, Simposios, Seminarios, Jornadas y demás
5.
Actividades afines, en Áreas de la Educación o de la
Puntos
Especialidad, con un mínimo de ocho horas en cada
actividad:
5.1.
Como participante...
0,05
5.2.
Como ponente...
0,10
5.3.
Como coordinador...
0,10
Participación en Eventos realizados en Áreas de la
6.
Puntos
Educación, con un mínimo de doce horas de duración:
6.1.
Congresos y convenciones:
6.1.1.
Como participante...
0,05
6.1.2.
Como ponente...
0,10
6.1.3.
Como coordinador...
0,10
Encuentros profesionales por especialidad, en áreas de la
6.2.
Puntos
educación:
6.2.1.
Como participante...
0,10
6.2.1.
Como ponente...
0,15
6.2.2.
Como coordinador...
0,15
6.3. Eventos
internacionales:
6.3.1.
Como participante...
0,20
6.3.2.
Como ponente...
0,50
6.3.3.
Como coordinador...
1
Participación en Eventos Profesionales vinculados a las
Máximo
7.
Áreas Deportivas o Artísticas:
Puntos
por Año
7.1. Participación
colectiva dentro del país...
0,10
1
7.2.
Participación individual dentro del país...
0,20
1
7.3.
Participación colectiva fuera del país...
0,20
1
7.4.
Participación individual fuera del país...
0,50
1
7.5.
Participación en representación del país...
0,50
1
Máximo
8.
Experiencia Profesional Con o Sin Título:
Puntos
por Año
Por cada año de servicio en cualquier nivel o modalidad del
8.1
sistema educativo, no simultáneos.
Un (1) punto por cada uno de los cinco (5) primeros años de
1 5
servicio... 5
Medio (0,50) punto por cada año de adicional.
0,50
7
En instituciones del sector productivo vinculadas con la
8.2
especialidad en la cual se desempeñe el docente, por cada
0,50 2,5
año no simultáneo con el ejercicio docente...
8.3
En jerarquías administrativas, por cada año:
8.3.1
Docente Coordinador...
0,10
0,8
8.3.2
Subdirector de plantel educacional...
0,15
1,2
8.3.3.
Director de plantel educacional...
0,20
1,6
8.3.4. Supervisor...
0,25
2
Dirección y Asesoría en otras instituciones, por cada año de
8.4
servicio:
Por haber ejercido cargos de dirección en instituciones
8.4.1.
relacionadas con la educación, ciencia, cultura, artes o
0,25 2
deportes...
Por participar como asesor de instituciones científicas y
8.4.2.
0,15 1
tecnológicas de reconocido prestigio...
9.
Otros Méritos Profesionales:
Puntos
Máximo
9.1.
Méritos científicos, educativos, artísticos, y culturales:
Ser Miembro de una Academia oficial venezolana o
9.1.1.
0,50 1
extranjera calificada...
Por participar en agrupaciones sinfónicas o corales de
9.1.2.
0,20 0,4
reconocido prestigio nacional, por cada año...
Por pertenecer a asociaciones científicas o culturales
9.1.3.
0,15 0,3
suficientemente reconocidas, por cada año...
Por pertenecer a una agrupación teatral de reconocido
9.1.4.
0,15 0,3
prestigio nacional, por año...
9.1.5.
Por haber sido jurado en concursos o trabajos de ascenso...
020
2
9.2 Publicaciones:
Por autoría de trabajo de investigación publicados en
9.2.1.
revistas especializadas de alta circulación, por cada
0,50 3
trabajo...
Por autoría de ensayos y artículos en revistas y periódicos
9.2.2.
0,10 3
de alta circulación nacional, por cada uno...
Por autoría o coautoría de textos para los diferentes niveles
9.2.3.
y modalidades del sistema educativo, autorizados por
1 5
resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
Producción de medios y otros recursos instruccionales (TV,
cine, radio, paquetes o módulos y demás estrategias y
9.3.
recursos), por cada producción elaborada, aplicada y
0,50 3
evaluada, de acuerdo a los criterios establecidos por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes...
Méritos Gremiales y Sindicales en Organizaciones de los
10.
Profesionales de la docencia:
Por haber sido electo y ejercicio la Presidencia de
10.1.
asociaciones gremiales y sindicales de carácter nacional.
1 2
Por cada período completo:
Por pertenecer y colaborar eficazmente en comisiones
relacionadas con la actividad gremial, designadas por las
10.2.
0,20 1
autoridades educativas competentes, con presentación del
Informe, por cada comisión con Informe...
11.
Distinciones:
Por haber recibido condecoraciones otorgadas por
11.1
organismos oficiales del país:
11.1.1
De carácter nacional, por cada dase...
0,50
1.5
11.1.2
De carácter estadal, por cada clase...
0,30
1
11.1.3
De carácter municipal, por cada clase...
0,30
1
De carácter institucional: planteles, corporaciones, etc., por
11.1.4
0,20 1
cada clase...
De carácter internacional, con autorización de la Cámara del
11.1.5
0,50 1
Senado de la República de Venezuela...
12.
Por haber Ejercicio Cargos de Representación Popular:
Por ejercicio durante todo el período constitucional.
1
2
Además de los Factores. Establecidos, cuando se trate
de la Evaluación de Méritos para el Ingreso a la Carrera
13.
Puntos
Máximo
Docente, deberán tomarse en Cuenta los siguientes
Aspectos y sus respectivos Valores en Puntos:
13.1
Menciones honoríficas de grado:
13.1.1 Cum
Laude
0,50
13.1.2
Magna Cum Laude
0,75
13.1.3
Summa Cum Laude
1,00
13.1.4
Mejor alumno de la Promoción
1,00
Diplomas honoríficos por concepto de rendimientos
13.2.
distinguidos en asignaturas, seminarios y demás actividades
académicas en los estudios de pregrado:
13.2.1
Por cada diploma:
0,25
Nivel de rendimiento académico alcanzado en los estudios
13.3
de pregrado:
Promedio igual al 70% de la escala evaluación:
13.3.1
0,50
Por cada uno por ciento (1%) adicional
13.3.2
0,02
Realización de Preparadurías o Ayudantías de Cátedras,
13.4
Laboratorios, Talleres:
13.4.1
Por cada año lectivo:
0,50
1
13.4.2
Por cada semestre:
0,25
1
13.5
Participación en actividades de extensión universitaria:
Participación como Integrante no accidental en grupos
teatrales, equipos deportivos, orfeón, estudiantina y demás
13.5.1
0,25 0,60
agrupaciones que actúen en representación oficial de la
institución, por cada año:
Por cada año lectivo:
13.5.1.1
0,20 060
13.5.1.2 Por cada semestre:
0,10
0,60
Participación en eventos científicos, culturales, deportivos,
13.5.2
artísticos, en representación oficial de la Institución:
13.5.2.1 Eventos Nacionales
0,10
1
13.5.2.2 Eventos
Internacionales
0,20
1,5
Ejercicio de la representación estudiantil ante organismos
universitarios; Consejo Nacional de Universidades; Consejo
13.6
Universitario, Consejo de Facultad, Consejo Directivo y
Consejo Académico:
13.6.1
Por cada año lectivo completo:
0,50
1
Realización de suplencias o interinatos en planteles oficiales
13.7
o planteles privados inscritos en el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes:
Por cada año lectivo:
13.7.1
1 2
13.7.2
Por períodos de seis meses o más:
0,5
1
Participación en campañas nacionales o regionales de
13.8
carácter cultural, educativo, social o asistencial, en
representación oficial de la Institución.
- Corno participante:
0,20 11
- Como coordinador
0,30 1
Capítulo IV
Del Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos de la Carrera
Docente
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 57ºTodos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de
méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y condiciones
establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en
las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente.
Artículo 58ºEl concurso de méritos es el conjunto de actos y procedimientos mediante el
cual se establece la confrontación de credenciales profesionales, con miras a
proveer un cargo, de acuerdo con la relación de factores contenida en la Tabla
de Valoración de Méritos del presente Reglamento.
Artículo 59ºEl concurso de méritos y oposición es el conjunto de actos y procedimientos
mediante el cual además de confrontar credenciales, se evalúan competencias,
entre aspirantes a ocupar un cargo bajo condiciones uniformes y objetivas, a
través de pruebas adecuadas para medir conocimientos, habilidades, hábitos,
destrezas y técnicas, que demuestren aptitudes para el ejercicio del cargo de
acuerdo con un programa previamente determinado.
Parágrafo Único
Las credenciales a que se refiere el presente artículo deben estar escritas en
castellano, debidamente legalizadas cuando se trate de documentos expedidos
por instituciones extranjeras y traducidas por un intérprete público, si están
escritas en otro idioma.
Sección Segunda
De los Tipos de Concursos
Artículo 60ºLos concursos para la provisión de cargos de la carrera docente proceden
conforme a las especificaciones siguientes:
1.-Concurso de Méritos:
1.- Para el ingreso a la carrera docente.
2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Coordinador.
2.- Concurso de Méritos y Oposición:
1.- Para la promoción de los Profesionales de la docencia a la Dedicación
Integral Nocturna y al Tiempo Completo.
2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión.
Artículo 61ºLos concursos para la provisión de cargos docentes se realizarán cumpliendo las
siguientes fases:
1.- Apertura del concurso.
2.- Convocatoria pública del concurso.
3.- Inscripción y presentación de credenciales de los aspirantes.
4.- Entrega a los aspirantes de los informativos, programas, calendarios y
nombres de los integrantes del Jurado.
5.- Constitución de los Jurados.
6.- Evaluación de credenciales.
7.- Realización de pruebas de oposición cuando sea el caso.
8.- Veredicto del Jurado.
9.- Publicación de los resultados del concurso.
10.- Selección y ubicación del ganador o ganadores del concurso.
Artículo 62ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y
demás entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la provisión de
cargos docentes, previa determinación de las necesidades de atención
matricular, razones de servicio y disponibilidad presupuestaria.
Artículo 63ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y
demás entidades del sector oficial, convocarán a todos los profesionales de la
docencia interesados en concursar, mediante anuncio publicado en un diario, de
circulación nacional, con una antelación no menor de diez (10) días consecutivos
a la inscripción y presentación de credenciales.
Artículo 64ºLa convocatoria para la inscripción y presentación de credenciales, deberá
indicar lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora.
2. Denominación, clasificación, identificación y ubicación geográfica del cargo.
3. Requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
4. Condiciones que regirán para el concurso, conforme a la naturaleza de cada
cargo.
5. Régimen de evaluación tanta de las credenciales como de las pruebas según
se trate de concursos de méritos o de méritos y oposición.
6. Integrantes del Jurado designado.
Artículo 65ºLa inscripción de los aspirantes se realizará en la dependencia que
expresamente se indique en la convocatoria del concurso dentro del lapso de
diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que señale la convocatoria.
Artículo 66ºLos aspirantes a participar en los concursos deberán reunir los siguientes
requisitos:
1.Ser venezolano.
2. Ser profesional de la docencia.
3. Ser de reconocida moralidad.
4. Poseer certificado de salud física y mental, expedido por un servicio oficial de
salud.
Artículo 67ºAl formalizar la inscripción los aspirantes deberán depositar su curriculum vitae y
copia de los documentos probatorios correspondientes, previa presentación de
los originales respectivos. Estos recaudos serán verificados por el funcionario
designado para tal fin, quien expedirá el recibo y comprobante de inscripción.
Sección Tercera
De los Jurados Examinadores y de la Evaluación
Artículo 68ºLos jurados examinadores estarán integrados por tres (3) miembros principales y
tres (3) miembros suplentes propuestos por la Junta Calificadora Nacional,
Zonal, Estadal o Municipal, según el caso, el Director General del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, el Jefe de la Zona Educativa, el Director de
Educación del Estado o el Director de Educación Municipal respectivamente. Los
integrantes del jurado no deben estar vinculados a los aspirantes por lazos de
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni
por relación matrimonial.
Artículo 69ºSon requisitos pata ser miembro de los jurados examinadores:
1. Ser venezolano.
2. Ser profesional de la docencia.
3.Tener una categoría académica igual o superior a la exigida para optar a cargo
objeto del concurso.
Artículo 70ºLa aceptación de la asignación como miembro de un jurado examinador para lo
cual reciba oportuna notificación de la Autoridad competente, es de carácter
obligatorio, salvo que existan causas justificadas alegadas por el postulado y
aceptadas por la junta calificadora.
Artículo 71ºSon atribuciones del jurado examinador:
1. Recibir y evaluar todos los documentos relativos a la acreditación de méritos
de los concursantes.
2. Realizar las pruebas a que se refieren lo concursos de mérito y oposición,
dentro del tiempo estipulado al efecto.
3. Calificar a cada uno de los aspirantes de acuerdo con las escalas de
evaluación correspondientes.
4. Dejar constancia mediante actas, de todas sus actuaciones e incidencias del
concurso.
5. Emitir su veredicto dentro del tiempo estipulado.
Artículo 72ºEl jurado examinador se constituirá dentro del lapso de los cinco (5) días
siguientes a la fecha del cierre de la inscripción, previa convocatoria de la Junta
Calificadora respectiva.
Al constituirse procederá a:
1. Designar un coordinador, quien se encargará de planificar las actividades y
efectuar las comunicaciones necesarias.
2. Evaluar las credenciales de los aspirantes en un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles siguientes a la constitución del jurado.
3. Realizar las pruebas de oposición, cuando se trate de concursos de méritos y
oposición, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles adicionales. Este
lapso sólo podrá ser prorrogado con autorización escrita de la junta calificadora
regional o nacional.
Artículo 73ºLa evaluación de credenciales de los concursantes se realizará de acuerdo con
la relación de factores y sus respectivos valores en puntos, contenida en la Tabla
de Valoración de Méritos del presente Reglamento.
Artículo 74ºCuando el concurso sea de méritos, se considerará ganador a quien haya
obtenido la mayor puntuación, si se trata de un cargo, o ganadores quienes
hayan obtenido mayor puntuación, si se trata de más de un cargo, definiendo las
posiciones relativas a cada uno de ellos.
Cuando dos o más concursantes obtengan la misma puntuación, se declarará
ganador a quien tenga mayor antigüedad en el plantel, y si persistiere el empate,
el jurado realizará entrevistas individuales con cada uno de ellos, a fin de
establecer claramente la posición relativa de los aspirantes y poder adjudicar los
cargos respectivos.
Artículo 75ºEn los concursos de méritos y oposición, la evaluación de credenciales se
realizará como una primera parte del proceso. La posición alcanzada por cada
participante en esta evaluación se establecerá de acuerdo con la puntuación
obtenida por cada uno de ellos.
Artículo 76ºLa prueba de oposición tendrá dos partes, una escrita y otra oral u oral-práctica,
según la naturaleza del cargo a proveer.
Artículo 77ºLa prueba escrita tendrá una duración no mayor de tres horas y se realizará
simultáneamente para todos los participantes en el concurso, con la presencia
de los tres (3) integrantes del jurado examinador y versará sobre un mismo tema
del programa, seleccionado al azar al iniciarse la prueba.
Durante la prueba los participantes en el concurso podrán usar materiales de
apoyo y comunicarse exclusivamente con los integrantes del jurado examinador.
Artículo 78ºEn la prueba escrita el jurado examinador valorará además del dominio del tema
demostrado por los concursantes, la redacción y la coherencia en su desarrollo,
así como el rigor del análisis y pensamiento crítico.
Artículo 79ºLa prueba oral u oral-práctica tendrá una duración no mayor de una hora y será
de carácter individual. En ella los jurados podrán hacer preguntas aclaratorias
sobre los criterios sostenidos por el concursante en su prueba escrita y sobre
otros aspectos programáticos que permitan evaluar las condiciones del aspirante
para el tratamiento de situaciones, manejo de información, planificación,
programación, evaluación y toma de decisiones.
Artículo 80ºLa prueba oral u oral-práctica será de carácter público y se realizará en un día
distinto al de la prueba escrita. En caso de que el jurado examinador estime
indispensable modificar la fecha y/o lugar de la prueba oral u oral-práctica, lo
hará del conocimiento de los participantes mediante escrito que estará a la vista
de los concursantes antes y durante el desarrollo de la prueba escrita.
Artículo 81ºLa prueba escrita y la prueba oral u oral-práctica serán calificadas
separadamente, a base de la escala de 1 a 20 puntos, considerándola en
términos de valores continuos. Las calificaciones obtenidas en la prueba escrita
por los concursantes, serán publicadas en sitio visible, antes de iniciarse la
prueba oral.
Artículo 82ºLas calificaciones obtenidas por cada concursante en la prueba escrita y en la
prueba oral serán promediadas. La calificación mínima aprobatoria del concurso
será de quince (15) puntos.
Artículo 83ºEl jurado seleccionará al ganador o ganadores del concurso, según se trate de
uno o más cargos, entre los aspirantes que hayan aprobado el concurso. Para
ello utilizará como criterio de selección la posición alcanzada por cada uno de los
aspirantes en la evaluación de credenciales. Cuando dos o más participantes
tengan la misma puntuación de méritos, el jurado tomará el promedio de las
calificaciones de la prueba de oposición para establecer claramente las
posiciones relativas. Si subsiste el empate, entonces se decidirá, tomando en
consideración los siguientes elementos, en este orden: 1.- Categoría académica,
2.- Tiempo de servicio en el plantel, 3.- Tiempo de servicio en la educación, 4.-
Promedio de notas del pregrado.
Sección Cuarta
Del Veredicto del Jurado
Artículo 84ºEl jurado examinador deberá dictar su veredicto en relación con los resultados
del concurso, en el término de los primeros cinco (5) días, contados en forma
continua a partir de la fecha en que concluya la prueba oral u oral-práctica.
Artículo 85ºEl veredicto del jurado debe ser el resultado del acuerdo de sus integrantes.
Cuando exista disparidad de criterios, las decisiones se tomarán por mayoría de
sus miembros, dejándose expresa constancia en el acta respectiva de esta
circunstancia.
Artículo 86ºDictado el veredicto del jurado examinador, el coordinador del mismo levantará
por triplicado un acta que suscribirán los integrantes del jurado y en la que se
asentará:
1. Nombres y apellidos de los concursantes con sus respectivas cédulas de
identidad.
2. Resultado de la evaluación de credenciales.
3. Las pruebas efectuadas con indicación de las fechas de realización.
4. Los temas tratados o desarrollados.
5. Los resultados de las pruebas efectuadas, con los criterios para otorgar las
calificaciones respectivas.
6. La calificación definitiva de cada participante.
7. El ganador o los ganadores del concurso.
8. Los demás hechos y circunstancias de los cuales debe o quiera dejar
constancia cualquiera de los miembros del jurado.
Artículo 87ºEl coordinador del jurado examinador enviará original y copia del acta, junto con
los demás documentos del concurso, a la Junta Calificadora correspondiente.
Artículo 88ºLa Junta Calificadora respectiva hará público los resultados de los concursos en
el término de los primeros cinco (5) días continuos, siguientes a la recepción de
los recaudos.
Artículo 89ºLa Junta Calificadora respectiva declarará desiertos los concursos cuando medie
una de las siguientes circunstancias:
1.
No haya inscripción de aspirantes.
2.
Ninguno de los aspirantes concurran a una de las pruebas de oposición.
3.
Ninguno de los aspirantes haya aprobado el concurso.
Sección Quinta
De las Apelaciones
Artículo 90ºCualquiera de los participantes podrá solicitar la nulidad de lo actuado por vicios
de forma o de fondo. En tal caso, el escrito del recurso de apelación deberá
consignarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del
veredicto, en la Junta Calificadora respectiva, quien decidirá definitivamente en
los próximos diez (10) días hábiles.
Artículo 91ºSobre todo recurso intentado, la autoridad educativa, correspondiente deberá
abrir las averiguaciones pertinentes y decidir al respecto, en un lapso no mayor
de diez (10) días hábiles.
Título III
De las Condiciones de Trabajo de los Profesionales de la Docencia
Capítulo I
Del Sistema de Remuneraciones
Artículo 92ºLas autoridades educativas correspondientes establecerán, en las normas y
tablas que dicten al efecto, un sistema de remuneraciones para los profesionales
de la docencia, que comprenderá:
1º Un sueldo base de acuerdo a la categoría académica.
2º La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente
Coordinador.
3º La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Directivo, la
cual será establecida de acuerdo a la clasificación del plantel.
4º La prima, correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente
Supervisor.
5º Primas por: hogar, hijos, residencia, lugar de trabajo en zonas indígena, rural
y fronteriza, antigüedad en la categoría del Docente VI, y cualquier otra que
pudiera ser establecida por la Autoridad competente.
6º Bonificaciones: de fin de año, de trabajo nocturno, vacaciones, alimentación,
transporte y cualquier otra que pudiera ser establecida por la Autoridad
competente.
Artículo 93ºLa remuneración de los profesionales de la docencia con Tiempo Integral.
Diurno, con título docente de Licenciado o Profesor, con la Especialización o
Mención para Preescolar o Educación Básica de 1º a 6º grados, se establecerá
en base a 33,33 horas docentes.
Capítulo II
De la Estabilidad de los Profesionales de la Docencia
Artículo 94ºSe entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a
gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía,
categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan
de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación,
la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas
en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.
Artículo 95ºLa Administración del Principio de Estabilidad corresponderá a:
1.- Las autoridades educativas correspondientes.
2.- La Comisión Nacional de Estabilidad.
3.- Las Comisiones Regionales de Estabilidad.
4..- La jurisdicción contencioso-administrativa.
Sección Primera
De la Comisión Nacional de Estabilidad
Artículo 96ºSe crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales de
Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de
Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé Educación y en este Reglamento.
Artículo 97ºLas Comisiones de Estabilidad estarán integrada! por quince (15) miembros, de
la siguientes manera:.
Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales
de la docencia.
Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los
profesionales de la docencia, quien presidirá la junta.
Artículo 98ºLa Comisión Nacional de Estabilidad tendrá su sede en Caracas, gozará de
autonomía en el ejercicio de sus funciones y dictará su Reglamento Interno para
regular su funcionamiento.
Artículo 99ºLos miembros principales y suplentes de la Comisión Nacional de Estabilidad
serán designados mediante Resolución del Ministro de Educación, Cultura y
Deportes, realizarán sus funciones por un período de dos (2) año prorrogable por
una sola vez.
Artículo 100ºPara ser Miembro de la Comisión Nacional de Estabilidad se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente IV.
Artículo 101ºSon atribuciones de la Comisión Nacional de Estabilidad:
1. Dictar su Reglamento Interno.
2. Dictar el Reglamento General de Funcionamiento de las Comisiones
Regionales.
3. Atender las consultas que en materia de su competencia le sean formuladas.
4. Estudiar y procesar los casos que por escrito le sean planteados por los
docentes, organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la
docencia y demás organismos administrativos competentes en materia de
estabilidad.
5. Interponer los recursos pertinentes por ante los organismos administrativos
que corresponda, en los casos de resoluciones, normas y decisiones que
afecten el Principio de Estabilidad.
6. Velar por la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que
dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.
7. Revisar, sustanciar y emitir su pronunciamiento sobre los expedientes
sometidos a su consideración y remitirlos al Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes o a la Comisión Regional, según el caso, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo
podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles.
8. Informar al interesado, en su oportunidad, acerca del desarrollo del proceso y
expedir copia certificada de sus decisiones, con el análisis de sus
conclusiones y resultado de sus actuaciones, como órgano de vigilancia y
control, del cumplimiento de la normativa y procedimientos reglamentarios.
9. Oír en alzada, las apelaciones que le sean formuladas por las Comisiones
Regionales de Estabilidad, por las organizaciones sindicales y gremios que
agrupen a profesionales de la docencia, y por el interesado.
10.
Cualquier otra que le fuere atribuida por Resolución del Ministro de
Educación, Cultura y Deportes.
Sección Segunda
De las Comisiones Regionales de Estabilidad
Artículo 102ºDe conformidad con el presente Reglamento se constituirá una Comisión
Regional de Estabilidad en cada una de las Zonas Educativas del país.
Artículo 103ºLas Comisiones Regionales de Estabilidad funcionarán en las sedes de la Zona
Educativa respectiva, y estarán constituidas por cinco (5) miembros, en la forma
siguiente: Dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes
postulados por la Zona Educativa correspondiente, dos (2) profesionales de la
docencia, con sus respectivos suplentes, en representación de los sindicatos de
los trabajadores de la educación de la región, y un (1) profesional de la docencia
escogido de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona y de los
sindicatos, quien ejercerá la Presidencia. Durarán un (1) año en sus funciones.
Su designación se hará mediante Resolución del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Artículo 104ºPara ser miembro de la Comisión Regional de Estabilidad se requiere:
1. Ser
venezolano.
2.
Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente III.
Artículo 105ºCorresponde a las Comisiones Regionales de Estabilidad:
1. Estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la
docencia, cuando consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad.
2. Emitir opinión razonada sobre los casos sometidos a sus consideración
dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los mismos.
Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por cinco (5) días hábiles.
3. Realizar las gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos relacionados
con el caso sometido a su estudio.
4. Expedir copia certificada de su opinión.
5. Remitir los expedientes y las opiniones emitidas a la Comisión Nacional, de
existir apelaciones.
6. Las demás que le sean señaladas por la Comisión Nacional de Estabilidad.
Capítulo III
Del Régimen de Licencias
Disposiciones Generales
Artículo 106ºLicencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes al personal docente para no concurrir a sus labores por
causa justificada y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 107ºEl disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El
tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y reconocido por la
autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que
correspondan al docente en razón de la antigüedad y de la prestación del
servicio.
Artículo 108ºEl personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a
reincorporarse al cargo que venía desempeñando. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes tomará las previsiones necesarias a objeto de garantizar este
derecho. En ningún caso se desmejorarán las condiciones de trabajo del
profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación.
Artículo 109ºCuando se compruebe que el docente solicitante del permiso adujo motivos
falsos en ocasión de la petición del mismo, o que presentó documentos o
comprobantes falsificados o alterados, o que utilizó el tiempo del permiso para
una finalidad distinta de aquella para lo cual fue otorgado, o incumplió algunas
de las obligaciones que al respecto impone el presente Reglamento, se
considerará nulo en forma absoluta el correspondiente permiso o licencia y se
aplicará lo previsto en el régimen disciplinario de la Ley Orgánica de Educación y
de este Reglamento
Artículo 110ºSi la causa que motiva la licencia cesare antes de la conclusión del tiempo
concedido, el docente deberá reintegrarse a sus labores de acuerdo con lo
previsto en el presente Reglamento.
Sección Primera
De los Tipos de Licencias
Artículo 111ºLas licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y
especiales, remuneradas o no remuneradas.
Son de concesión obligatoria y remuneradas:
1º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el docente que no le
produzca invalidez, hasta por el lapso que dure su recuperación, según el
facultativo.
2º Por matrimonio del docente, ocho (8) días hábiles.
3º Por nacimiento de un hijo, dos (2) días hábiles.
4º En caso de comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas,
administrativas o judiciales, por el tiempo necesario.
5º Por estado de gravidez, ocho (8) semanas antes del alumbramiento y doce
(12) semanas después del mismo, pudiendo ser acumulable o no, según juicio
del facultativo, o por mayor tiempo a causa de alguna enfermedad debidamente
comprobada que sea consecuencia del embarazo o del parto.
Esta licencia no incluye días de vacaciones, ni los no laborables, de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
6º En caso de adopción legal de un niño, la docente madre adoptiva gozará de
licencia hasta que el niño adoptado alcance las doce (12) semanas de nacido.
7º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes,
descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por
quince (15) días hábiles.
8º En caso de enfermedad o accidente grave comprobado, ocurrido fuera del
país a los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuge del docente
y que éste tenga que trasladarse al lugar del hecho, hasta por veinte (20) días
hábiles.
9º En caso de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente por el
tiempo necesario a juicio de la autoridad competente.
10º En caso de participación en eventos deportivos nacionales o internacionales,
cuando sea solicitado por los organismos competentes, por el tiempo requerido
para el traslado, enfrentamiento y participación.
Dichos permisos no pueden exceder de noventa (90) días hábiles en el lapso de
un año según lo dispuesto en la Ley del Deporte.
11º En caso de participación en eventos científicos, culturales nacionales o
internacionales, cuando sea solicitado por los organismos competentes por el
tiempo requerido para el traslado y participación en el evento.
12º En caso de fallecimiento de ascendientes, descendientes o cónyuge o
concubina hasta por cinco (5) días hábiles si el deceso ocurre en el país y hasta
por siete (7) días hábiles si ocurriese en el exterior y el profesional de la
docencia tuviere que trasladarse al lugar del hecho.
13º La labor docente cumplida en el medio rural, en localidades cuya condición
geoeconómica sanitarias o de otra índole hagan difíciles o penosos el
desempeño de la función docente, permitirá a quienes la realicen, la obtención
de licencias hasta por treinta (30) días hábiles, por cada tres (3) años de
servicios prestados.
14º Para dictar o asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que
responden a los programas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por
el tiempo requerido.
15º Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones
gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente
constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la
Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente.
Las otras que señalen las leyes.
Artículo 112ºSerán de concesión obligatoria no remuneradas:
1º Para desempeñar cargos de representación popular o de libre nombramiento
y remoción.
2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste sea designado para cumplir
funciones diplomáticas o cargos en organizaciones internacionales de rangos
similares.
3º Para miembros de las Directivas Nacionales y Regionales de las
organizaciones sindicales de los profesionales de la docencia.
4º Para cursar estudios de postgrado, en áreas de la educación o de su
especialidad cuando el aspirante haya obtenido beca para efectuar dichos
estudios.
Artículo 113ºSerán de concesión potestativa, remuneradas o no:
1º Para cursar estudios de perfeccionamiento y/o actualización profesional,
relacionados con el nivel o modalidad donde preste el servicio.
2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste siga estudios en el exterior, hasta
por tres (3) años.
3º Para asistir a conferencias, congresos, seminarios y similares, relacionados
con la profesión docente, hasta por el tiempo de duración del evento.
4º Para cursar estudios de postgrado en áreas de la educación por el tiempo
requerido para realizar los estudios respectivos, sin exceder de dos (2) años
para la Maestría y tres (3) para el Doctorado, con prórroga de un año como
máximo.
5º Para realizar labores de investigación pedagógica, cuando éstas respondan a
objetivos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación y a las
prioridades establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por
el tiempo requerido.
6º Las concedidas a los docentes que sean requeridos por organismos públicos
o privados nacionales o extranjeros, asignados a programas de cooperación
técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o
multilaterales celebrados por la República, por el tiempo requerido.
Sección Segunda
De la Licencia Sabática
Artículo 114ºLos miembros del personal docente podrán gozar de licencia no remunerada
hasta por un año, cada siete años de servicio consecutivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación. Cuando el docente
ejerza cargo diurnos y nocturnos simultáneamente, podrá hacer uso de dicha
licencia para los dos cargos o para uno solo, si es de su voluntad.
Artículo 115ºA los fines del cumplimiento del artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación, el
personal docente podrá gozar de licencia especial remunerada hasta por un año
y uno de prórroga, siempre y cuando la licencia sea para realizar labores de
investigación o de perfeccionamiento y/o actualización en aquellas áreas de
interés prioritario para la educación y para el país. En todo caso, los beneficiarios
de licencia sabática remunerada deben, al término de la misma, continuar
prestando sus servicios por un lapso no inferior a dos (2) años.
Artículo 116ºSon compatibles con el beneficio de la licencia sabática no remunerada los
programas de becas que establezca el Estado para el personal docente en sus
áreas prioritarias.
Artículo 117ºPara el otorgamiento de la licencia remunerada las autoridades educativas
deberán observar los siguientes criterios: antigüedad en el servicio y méritos
profesionales, y exigirán la presentación de un proyecto de estudio o de
investigación a realizar, que incluya un plan de trabajo, con previsiones relativas
al seguimiento, control y evaluación del mismo.
Artículo 118ºQuien disfrute del año sabático con goce de la remuneración total, no podrá
desempeñar actividades remuneradas.
Artículo 119ºLa autoridad educativa competente tomará las medidas administrativas
pertinentes que se originen de la reincorporación al cargo del profesional de la
docencia. En caso de que éste decida no reincorporarse, deberá notificarlo con
un mes de anticipación a la autoridad respectiva.
Sección Tercera
De la Solicitud y Concesión de la Licencia
Artículo 120º
A los fines de tramitación de las licencias, el profesional de la docencia deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1º Dirigir petición escrita al Director del plantel o al Jefe inmediato del servicio,
con la debida anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar del
correspondiente permiso.
2º Exponer las razones que fundamentan la petición.
3º Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios.
Artículo 121ºCuando por circunstancias excepcionales el Funcionario no tenga tiempo de
solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su superior
inmediato en un término no mayor de setenta y dos (72) horas; al reintegrarse a
sus funciones antes de los quince (15) días siguientes justificará por escrito su
inasistencia y presentará las pruebas correspondientes.
Artículo 122ºLa simple solicitud de licencia no autoriza al profesional de la docencia para
hacer uso de la misma, salvo que se trate de su estado de salud, maternidad,
gravedad o fallecimiento del cónyuge, ascendiente o descendiente, asuntos
legales, así como por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados
ante la autoridad competente.
Artículo 123ºLa concesión de la licencia o permiso corresponderá:
1º Al Director del plantel, cuando no exceda de tres (3) días hábiles.
2º Al Supervisor Jefe de Distrito, cuando la duración sea mayor de tres (3) días
hábiles y no exceda de ocho (8) días hábiles.
3º Al Supervisor Jefe de la Zona Educativa, cuando la duración sea mayor de
ocho (8) días hábiles y no exceda de quince (15) días hábiles.
4º Al Director de Área o a quien éste haya delegado dicha responsabilidad,
cuando la duración sea mayor de quince días hábiles y no exceda de treinta días
hábiles.
5º Al Ministro de Educación, Cultura y Deportes o a quien éste haya delegado el
conocimiento de tales circunstancias, cuando exceda de treinta (30) días hábiles.
Artículo 124ºPara la tramitación y decisión de las licencias por parte de la Autoridad
competente, regirán los siguientes, lapsos:
1º Cuando se trate de casos que se formulen ante el mismo órgano, la decisión
deberá ser notificada en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles,
salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la situación se
resolverá inmediatamente quedando sujeta el solicitante a comprobación
posterior de la causal.
2º Cuando se trate de casos cuya decisión corresponda a órganos superiores,
distintos al señalado en el ordinal anterior, el lapso para la notificación de la
decisión no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción de dicha solicitud, en la unidad competente para su
otorgamiento. Esta decisión se comunicará al órgano que recibió ;a solicitud o al
interesado según el caso.
Artículo 125ºLas Licencias sólo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha en que hayan
sido válidamente otorgadas y si la causa que motiva la licencia cesare antes de
la conclusión del tiempo conclusión del tiempo concedido, el docente deberá
reintegrarse a sus labores.
Sección Cuarta
De las Comisiones de Servicios
Artículo 126ºLa Comisión de Servicio es el cometido o misión especial que
circunstancialmente ordena un organismo competente de la Administración
Pública a un funcionario o profesional de la docencia pero que lo desempeñe, en
la misma o diferente localidad, tanto en el país como en el exterior, en otro cargo
de esa institución, o de otro Despacho de la Administración Pública.
Artículo 127ºLos profesionales de la docencia que estando al servicio del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes reciban de éste, autorización para separarse del
cargo, a fin de cumplir funciones docentes en otros organismos oficiales, serán
declarados en comisión. El tiempo que transcurra en el desempeño de las
mismas será computado a todos los efectos.
Artículo 128ºEl desempeño de una comisión de servicio no supone variación alguna en la
remuneración total del docente, salvo el pago que se le haga por concepto de
viáticos y de otras compensaciones, cuyo otorgamiento se efectuará de acuerdo
con las normas que rigen la materia.
Artículo 129ºCuando un profesional de la docencia sea requerido pera desempeñar sus
funciones en planteles, dependencias o servicios educativos adscritos a los
Estados, a los Municipios, a Institutos Autónomos o a las Empresas del Estado o
cuando por necesidades de la administración educativa se le solicite para servir
dentro de ella en actividades de naturaleza distinta a la docente, tendrá derecho
a ser declarado en comisión por la autoridad educativa competente, con
reconocimiento expreso de los años que permanezca en las gestiones, a los
efectos del escalafón y demás beneficios vinculados a antigüedad, conservando
el derecho a reincorporarse al cargo que desempeñaba o a otro equivalente,
conforme a las condiciones de estabilidad previstas en este Reglamento.
Artículo 130ºUna comisión de servicio puede ser ordenada para el desempeño de cargos
cuyos titulares estén ausentes temporal o definitivamente. Cuando se trate de
ausencia temporal, la comisión podrá conferirse hasta por el término de aquella y
su de definitiva, hasta por un lapso máximo de tres (3) meses. Vencido este
término, el comisionado cesará en el cargo de tales funciones y el cargo deberá
proveerse mediante concurso.
Artículo 131ºLa actuación del profesional de la docencia durante la comisión de servicio
deberá evaluarse y sus resultados incorporarse a la calificación de servicio que,
en forma periódica, se le hará de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 132ºEl conferimiento de una comisión de servicio se notificará al profesional de la
docencia, con expresión del objeto de la misma, el cargo y su ubicación,
duración y cualquier otra circunstancia que la autoridad juzgue necesaria.
Se indicará también en forma expresa si la comisión se realizará bajo la
dirección o supervisión de un funcionario distinto al supervisor inmediato,
identificándolo en su caso, y si la misma envuelve o no la suspensión temporal
de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
Capítulo IV
De los Traslados de los Profesionales de la Docencia
Artículo 133ºEl traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a
otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo
tiempo de dedicación y categoría académica.
El traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por la
autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 134ºLos traslados se realizarán:
1. por solicitud del docente.
2. por cambio mutuo de destino entre docentes.
3. por necesidades de servicio.
Artículo 135ºLos traslados a solicitud del profesional de la docencia, podrán ser concedidos
por razones de salud, necesidad urgente del grupo familiar o por motivo de
comprobada justificación por parte del interesado.
Artículo 136ºLos traslados por cambios mutuos se podrán conceder, previa solicitud por
escrito, cursada por los interesados y aceptada por la autoridad competente. No
podrán efectuarse durante los tres últimos meses del año escolar.
Artículo 137ºLas solicitudes de traslado se recibirán dentro del primer semestre del año
escolar. La decisión al respecto entrará en vigencia durante el primer bimestre
del siguiente año escolar. El traslado procederá siempre y cuando exista la
disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Artículo 138ºEl traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicio podrá
ocurrir por las siguientes causas:
1. Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a
reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan
y modificaciones en los planes y programas de estudio.
2. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo.
3. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del
interesado.
Capítulo V
Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia
Artículo 139ºLa actualización de conocimientos, la especialización de las funciones, el
mejoramiento profesional y el perfeccionamiento, tienen carácter obligatorio y al
mismo tiempo constituyen un derecho para todo el personal docente en servicio.
Las autoridades educativas competentes, en atención a las necesidades y
prioridades del sistema educativo, fijarán políticas establecerán programas
permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y
especialización de los profesionales de la docencia con el fin de prepararlos
suficientemente, en función del mejoramiento cualitativo de la educación.
Asimismo, organizará seminarios, congresos, giras de observación y de estudio,
conferencias y cualesquiera otras actividades de mejoramiento profesional.
Artículo 140ºLas autoridades educativas competentes, a los fines de la aplicación de los
programas permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y
especialización de los profesionales de la docencia, establecerán un régimen de
estímulos y facilidades, así como sistemas especiales de acreditación, estudios
a distancia, becas y créditos educativos.
Artículo 141ºEl ejercicio de la docencia en regiones fronterizas, medio rural o en las
localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra
índole hagan penoso o difícil el desempeño de sus funciones, constituye
credencial de mérito en la selección de candidatos para la realización de cursos
de mejoramiento profesional, organizados o patrocinados por las autoridades
educativas y para la selección de candidatos a ser beneficiados en programas
de becas para realizar estudios de postgrado.
Título IV
Del Régimen Disciplinario del Personal Docente
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 142º
Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal
docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo, excepto el de educación superior.
Artículo 143ºLos miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus
deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley
Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica
sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y
administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción
que le correspondiere por efecto de otras leyes.
Artículo 144ºEn el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la
investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la
sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.
Artículo 145ºLos miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la
autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias
conforme a la Ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio
de su cargo.
Artículo 146ºPara la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del
docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las
demás circunstancias relativas al caso.
Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por
una misma causa.
Artículo 147ºLa Comisión Nacional de Estabilidad y la Comisión Regional de Estabilidad
competente tienen el deber de cuidar la debida elaboración de los expedientes
en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.
Artículo 148ºEl Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio,
el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor
Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio
educativo, son los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos
disponibles en su nivel o en los niveles jerárquicos inferiores, la apertura de
averiguaciones de hechos que pudieran ser calificados como causales de
sanción disciplinaria.
Capítulo II
De las Faltas y de las Sanciones
Sección Primera
De las Faltas
Artículo 149ºA los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el
personal docente se clasifican en graves y leves.
Artículo 150ºLos miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes
casos:
1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho
entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa
competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las
buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las
demás leyes de la República.
6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus
superiores jerárquicos o sus subordinados.
7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los
derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros
de la comunidad educativa.
9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o
administrativas.
10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de
trabajo en el período de un mes.
Artículo 151ºTambién incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de
cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la
estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales
contra éstos.
Artículo 152º
Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes
casos:
1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término
de un mes.
3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la
comunidad educativa.
4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la
planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las
ayudas pedagógicas en el aula.
5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la
administración escolar.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 153ºLas sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son:
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo,
4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.
De las Amonestaciones
Artículo 154ºLa amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor inmediato,
en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.
Artículo 155ºSon causales de amonestación oral:
1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.
2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o
evaluación de los alumnos.
3. Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.
Artículo 156ºLa amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por escrito,
hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente
objeto de la sanción.
Artículo 157ºSon causales de amonestación escrita:
1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.
2.
La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos
turnos de trabajo, en el término de un mes.
3.
La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el
plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.
Artículo 158ºTres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo,
cuando se produzcan dentro del plazo de un año.
De la Destitución
Artículo 159ºLa destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos que venía
desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en cargos
docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión motivada del
Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
De la Separación del cargo
Artículo 160ºLa separación del cargo consiste en la privación temporal de su ejercicio, sin
remuneración ni consideración de tiempo de servicio.
La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del
conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y
Junta Calificadora Nacional.
Artículo 161ºEl abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles constituye
causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de
treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación por tres (3)
meses, si se produce en el plazo de un año.
Artículo 162ºSon causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses,
las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un
año.
2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el
logro de los objetivos programáticos.
3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración
escolar.
4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.
Artículo 163ºLa suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en el
artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de
sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario le
fuere impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario iniciado.
Artículo 164ºLas faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de
uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e
inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un
período de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 165ºLos miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos
a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3.
Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de
once (11) meses.
Artículo 166ºLa amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas por el
Director del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o Jefe
del Servicio Educativo o dependencia administrativa a la cual esté adscrito el
docente sancionado. La sanción de separación del cargo será aplicada mediante
Resolución motivada, por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien
establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la sanción, de la siguiente
manera: Hasta por once (11) meses en los casos de reincidencia o los previstos
en los numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta por seis (6) meses los previstos
en los numerales 2 y 4, del mismo artículo 161 de este Reglamento.
Contra las sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los
recursos de reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Sección Segunda
De los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes
Artículo 167ºCuando un docente presuntamente hubiere incurrido en un hecho que amerite
amonestación oral, su superior inmediato, oído el docente, decidirá sobre su
responsabilidad y aplicará la sanción si la considerare procedente.
Artículo 168ºCuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el
funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, oirá al
docente, previa participación verbal del hecho que se le impute. Oído el
funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación suscinta de los
hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la
responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente.
Artículo 169ºRealizada la amonestación oral o escrita, se comunicará por escrito a la Oficina
de Personal y al Comité de Substanciación respectivo, para su registro en la
Hoja de Servicio del docente sancionado.
Artículo 170ºEl funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la colaboración de
la Oficina de Personal y de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación;
Cultura y Deportes, según sea el caso, en la práctica de las diligencias que
fueren necesarias para realizar la investigación.
Artículo 171ºEn aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción,
un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la
separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la
Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el
Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo, ordenará
llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá
realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en
que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.
Artículo 172ºEl funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente,
foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente
investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material
probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se
especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los
hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinado.
Artículo 173ºPara la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por
miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se
instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1.
El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento
del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte
presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a
ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para
que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y
documentos pertinentes.
2.
El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o
Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes
para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
3.
El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los
recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta,
dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los
elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que
definen las faltas investigadas.
4.
Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a
la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que
rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como
falta.
Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener
conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe
Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen
fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta
responsabilidad disciplinaria del docente.
5.
Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una
falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado,
mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su
presunta participación en ellos.
Artículo 174ºLa Boleta de Citación deberá contener:
1.
Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes que lleve a cabo la instrucción del expediente.
2.
Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.
3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el
docente citado.
El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil
siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha
mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del
plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.
4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.
5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al
docente citado.
6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los
hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de
comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar
desde el día de la comparecencia.
7. Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio
Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento
de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el
mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo,
aceptación o descargo.
8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.
9. Identificación y firma del Instructor Especial.
Artículo 175ºLa citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de
trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.
Artículo 176º
Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el
averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un
único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el
señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación, se
entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación
de los cargos imputados en su contra.
Artículo 177ºSi el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de
Citación o en el Cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente
instruido.
Artículo 178ºEl día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor
Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso
Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el
cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere
necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar
las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o
documentos, será de quince (15) días hábiles.
Artículo 179ºEl Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y
procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente
averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios
pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación,
orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley
Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 180ºConcluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar, para el
quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá
consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en
el Expediente, que puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa.
Artículo 181ºEl Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas las
circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su
opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación
legal y reglamentaria correspondientes.
Artículo 182ºEl docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en
todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas
por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de
Abogado de su confianza.
Artículo 183ºConcluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el expediente,
cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado
cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.
Artículo 184ºEn aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un
docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo,
destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial
elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y
elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución
motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será
notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de
Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.
Artículo 185ºLos miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de
conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y el presente
Reglamento, podrán ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones
impuestas por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y el recurso
jerárquico, por ante este funcionario, en contra de las sanciones impuestas por
funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo previsto en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Título V
De Las Vacaciones del Personal Docente
Artículo 186ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá en el calendario
escolar el lapso de vacaciones del personal docente.
Las vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en
función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el
año escolar, y en consideración de las peculiaridades de vida y las condiciones
de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.
De la Previsión Social
Artículo 187ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conjuntamente con las
organizaciones gremiales y sindicales que agrupan a los profesionales de la
docencia, organizará un sistema de Previsión y Asistencia Social que permita la
ejecución de políticas que garanticen mejores condiciones de vida para los
profesionales de la docencia y sus familiares.
Este sistema abarcará, entre otras, las siguientes materias: servicio de salud
integral, plan de viviendas, seguros de vida, hospitalización, cirugía y
maternidad, ahorros, préstamos, becas, programas recreacionales y
vacacionales.
Título VI
Del Egreso y del Reingreso de los Profesionales de la Docencia
Capítulo I
Del Egreso del Personal de la Docencia
Artículo 188ºEl Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en
los siguientes casos:
1º Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.
2º Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las
regulaciones legales pertinentes.
3º Por separación del cargo o destitución e inhabilitación para el servicio en
cargos docentes o administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de
la Ley Orgánica de Educación.
4º Por renuncia tácita, cuando el docente acepta un cargo que sea incompatible
con el cargo que desempeñe, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente.
5º Por haber sido jubilado.
Artículo 189ºLa renuncia a, un cargo ejercido por un profesional de la docencia, deberá ser
notificada por el interesado a la autoridad educativa competente, dentro del
lapso establecido en la normativa legal vigente. El renunciante deberá
permanecer en el ejercicio de su cargo, hasta que reciba la notificación de la
aceptación correspondiente.
Artículo 190ºTan pronto como la renuncia haya sido aceptada, o hubiere procedido la pensión
o la jubilación, la Oficina de Personal del organismo respectivo procederá a
tramitar de inmediato el pago de las prestaciones sociales que pudieran
corresponderle al docente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley
Orgánica de Educación.
Capítulo II
De la Jubilación del Personal Docente
Artículo 191ºLa jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho
irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la
concesión y disfrute de este derecho.
Artículo 192ºLos profesionales de la docencia podrán ser designados asesores eméritos de
los servicios oficiales respectivos o contratados para funciones especiales en el
servicio educativo. En este sentido, el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes estimulará la organización de un servicio permanente que, tenga como
objetivo fundamental propiciar la participación y vinculación del jubilado, al
proceso, y sistema educativos.
Artículo 193ºLos derechos económicos originados por las jubilaciones y pensiones de los
profesionales de la docencia son transferibles a sus causahabientes, de
conformidad con la normativa legal.
Capítulo III
Del Reingreso al Servicio Docente
Artículo 194ºLos profesionales de la docencia que hayan egresado del servicio activo por
renuncia o por invalidez, podrán solicitar su reingreso, previo cumplimiento de
las normas establecidas en este Reglamento para el ingreso a la carrera
docente.
Artículo 195ºLos profesionales de la docencia al reingresar al servicio activo, serán objeto de
la correspondiente evaluación y clasificación a fin de establecer su ubicación o
reubicación, conforme a la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 196ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y
demás entidades del sector oficial, que dispongan de servicios o planteles
educativos, procederán a evaluar y a clasificar a los profesionales de la
docencia, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, en el
término de los doce (12) meses siguientes a la publicación de este Reglamento.
Artículo 197ºEl Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y
demás entidades del sector oficial que patrocinen servicios o planteles
educativos, tomarán las previsiones necesarias para ofrecer programas
especiales para el mejoramiento y actualización profesional del personal
docente.
Artículo 198ºHasta tanto se completa el proceso inicial de evaluación y clasificación de los
profesionales de la docencia, previsto en este Reglamento, la exigencia relativa
a la categoría académica establecida por los miembros de las Juntas
Calificadoras, las Comisiones de Estabilidad y los Jurados de los concursos,
será sustituida por un requisito de antigüedad no menor de diez (10) años de
servicio en planteles del sector oficial.
Artículo 199ºLos profesionales de la docencia que actualmente se desempeñan en los cargos
de Docente Coordinador, Subdirector, Director o Supervisor, podrán continuar
ejerciendo sus respectivos cargos en las condiciones anteriores a la publicación
de este Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos mínimos
establecidos.
Para solicitar su respectiva clasificación académica o para optar a otro cargo de
superior jerarquía, deberán someterse a las previsiones establecidas en el
presente Reglamento. A tal efecto, ejercerán hasta por un período el cargo que
desempeñan, de acuerdo a la duración estipulada para los cargos de Docente
Coordinador, Docente Directivo y Docente Supervisor, contados a partir de la
fecha de publicación del presente Reglamento.
Título VIII
Disposiciones Finales
Artículo 200ºLos profesionales de la docencia, a partir de la clasificación de que sean objeto
de acuerdo con las tablas y normas que al efecto sean dictadas por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes, gozarán de los beneficios establecidos en el
presente Reglamento, sin desmejorar las condiciones que de manera
permanente hayan alcanzado en la carrera docente.
Artículo 201ºA los fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema educativo
venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de Educación, Cultura y
Deportes podrá dictar las medidas administrativas que juzgue necesarias.
Artículo 202ºSe derogan todas las disposiciones normativas contenidas en Reglamentos,
Resoluciones, y demás instrumentos jurídicos que colidan con lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil. Año 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.