Reglamento de Pasaportes
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Decreto número 611 de fecha 10 de diciembre de 1974
Luis Piñerúa Ordaz encargado de la Presidencia de la República
En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1 y 10 del artículo 190
de la Constitución, en concordancia con el artículo 18, ordinal 15 del Estatuto
Orgánico de Ministerios, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente:
Reglamento de Pasaportes
Artículo 1º. La expedición y renovación de pasaportes se regirá por las
disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2º. Se entenderá por pasaporte el documento de identificación personal
en el exterior.
Artículo 3º. Los pasaportes venezolanos son ordinarios, diplomáticos, de
servicio y de emergencia.
Artículo 4º. El pasaporte ordinario es el documento de identificación personal
que expide el Ministerio de Relaciones Interiores a los venezolanos que deseen
trasladarse al extranjero.
Artículo 5º. Para obtener el pasaporte ordinario se requiere presentar la cédula
de identidad vigente y dos fotografías de 4 x 4 centímetros.
Artículo 6º. Los menores no cedulados obtendrán el pasaporte ordinario previa
la solicitud formulada por su representante legal y la presentación de una copia
certificada de la partida de nacimiento.
Artículo 7º. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el
consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de
este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del
domicilio de dicha persona.
Artículo 8º. El pasaporte ordinario llevará el sello de la Oficina expedidora y será
firmado por el funcionario competente para expedirlo.
Artículo 9º. El pasaporte ordinario tendrá cinco años de validez y estará
distinguido con el número de la cédula de identidad del titular.
Artículo 10º. En el exterior, el pasaporte ordinario será expedido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por órgano de la Oficina consular
venezolana en el lugar donde se encuentre el solicitante, o en defecto de
aquella, por la misión diplomática de Venezuela acreditada ante el respectivo
país.
Artículo 11º. Los Ministerios de Relaciones Interiores y de Relaciones Exteriores
dictarán conjuntamente las normas e instrucciones a las cuales deberán
atenerse los Cónsules ad-honorem para expedir pasaportes ordinarios.
Artículo 12º. Sin perjuicio de lo acordado en los tratados y convenios
internacionales, los pasaportes ordinarios y de emergencia se ajustarán a los
modelos formulados por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 13º. El pasaporte diplomático es el documento de identificación en el
extranjero que el Ministerio de Relaciones Exteriores otorga a los funcionarios y
personas a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 14º. El pasaporte diplomático se expedirá:1. Al Presidente de la República; a los ex-Presidentes de la República; al
Presidente Electo; al Presidente y al Vice-Presidente del Congreso; al
Presidente, al Vice-Presidente y a los Vocales de la Corte Suprema de
Justicia; a los Ministros; al Procurador General de la República; al Fiscal
General de la República; al Presidente del Consejo Supremo Electoral; al
Presidente del Consejo de la Judicatura; al Secretario General de la
Presidencia; al Gobernador del Distrito Federal.
2. A los Senadores y Diputados, mediante solicitud del Presidente de la
Cámara respectiva.
3.
A los Arzobispos y Obispos.
4.
A los Rectores de las Universidades Nacionales.
5. Al Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales, al Jefe del
Estado Mayor Conjunto y a los Comandantes Generales de las Fuerzas.
6. A los miembros que tengan carácter diplomático de las misiones
diplomáticas permanentes de Venezuela, acreditadas ante otros Estados y
ante organismos internacionales.
7.
A los Cónsules y Vice-Cónsules de Venezuela.
8.
A los miembros que tengan carácter diplomático de las misiones especiales
de Venezuela ante otras Estados o ante organismos o reuniones
internacionales.
9. A los venezolanos que desempeñen altos cargos en organismos
internacionales.
10. A los jueces venezolanos de cortes de justicia y de tribunales
internacionales.
11. A los correos diplomáticos.
12. Al cónyuge, hijos menores e hijas solteras de las personas indicadas en los
literales 1, 6, 7 y 9.
Artículo 15º. El pasaporte de servicio es el documento de identificación en el
exterior que se otorga a los funcionarios y personas a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 16º. Se podrá otorgar pasaporte de servicio:1.
A los Gobernadores de Estado y de los Territorios Federales.
2.
A los Presidentes de Institutos Autónomos y Empresas del Estado
3.
A los Directores de los Ministerios.
4. A los miembros que no tengan carácter diplomático de las misiones
diplomáticas y especiales venezolanas ante otros Estados y ante
organismos y misiones internacionales.
5. A los empleados venezolanos administrativos y técnicos de las oficinas
consulares de la República.
6.
A los Cónsules ad-honorem de nacionalidad venezolana.
7. A los funcionarios venezolanos que actúen como asesores y expertos en
labores de asistencia a gobiernos de otros países, en virtud de acuerdos
internacionales o de ayuda técnica prestada por algún organismo
internacional.
8. A las personas encargadas por el Gobierno Nacional de alguna misión
oficial en el exterior. En este caso sólo se expedirá el pasaporte de servicio
previa solicitud escrita formulada por la máxima autoridad del respectivo
organismo.
ÚnicoAdemás de lo previsto en los artículos 14 y 16 del presente Reglamento el
Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará a otras personas, pasaporte
diplomático o de servicio cuando así lo ordene el Presidente de la Republica.
Artículo 17º. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los
pasaportes diplomáticos y de servicio.
Artículo 18º. En el exterior, el pasaporte de servicio será expedido por la misión
diplomática o consular venezolana, cuando para cada caso sea autorizado
debidamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19º. El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará por medio de
Resoluciones las normas que se aplicarán para el otorgamiento de pasaportes
de servicio a los funcionarios y exfuncionarios de dicho Ministerio, el cónyuge,
hijos menores e hijas solteras de esas personas o de las indicadas en el artículo
16 del presente Reglamento. En la misma forma, el referido Despacho fijará el
término de duración de los pasaportes diplomáticos y de servicio.
Artículo 20º. Las solicitudes de pasaporte diplomático y de Pasaporte de
Servicio, deberán ser formuladas con tres días de anticipación, por lo menos.
Artículo 21º. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá suspender la validez
de un pasaporte diplomático y de un pasaporte de servicio en cualquier
momento, sin que deba exponer razones para justificar tal medida.
Artículo 22º. El titular de un pasaporte diplomático o de un pasaporte de servicio
deberá presentarlo a la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones
Exteriores antes de emprender viaje, a fin de obtener la solicitud de visa
correspondiente, dirigida a la misión diplomática u oficina consular en Venezuela
del país o países de destino.
Artículo 23º. Los modelos de pasaporte diplomáticos y de pasaportes de
servicio y los datos, menciones, sellos, inscripciones, y demás especificaciones
que deban contener serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 24º. Los pasaportes diplomáticos y los de servicio se otorgan
únicamente para hacer posible la identificación de sus titulares y con objeto de
acreditar a posición oficial o representativa de los mismos ante las autoridades
del exterior, pero en Venezuela no comportan privilegios en favor de sus
poseedores, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en
materia aduanera y fiscal y en general a todas las normas del ordenamiento
jurídico que les sean aplicables.
Artículo 25º. Cada vez que se otorgue un pasaporte diplomático o de servicio, la
autoridad que lo expida lo participará al Ministerio de Relaciones Interiores, a los
fines de la correspondiente anotación en el Registro General de Pasaportes. Con
el objeto indicado, se remitirá a dicho Ministerio una relación contentiva de los
nombres y apellidos completos de las personas a quienes se expida pasaporte
diplomático o de servicio; el motivo de la expedición; países a donde se dirigen y
número de la cédula de identidad.
Artículo 26º. Los pasaportes diplomáticos y de servicio deberán contener las
fotografías del titular y de las personas de su familia, si los nombres de éstas
constaren en el pasaporte, el sello seco de la Oficina expedidora y mención del
nombre completo del portador, del cargo o la misión a él encomendada y en el
pasaporte de servicio el motivo por el cual se otorga el mismo.
Artículo 27º. El pasaporte de emergencia es el documento de identificación que
el Ministerio de Relaciones Interiores expida a los extranjeros cuyos países no
tengan representación en Venezuela o que no puedan obtenerlo por cualquier
otro motivo justificado.
Artículo 28º. Para obtener pasaporte de emergencia, el extranjero deberá
exhibir un documento de identidad suficiente, a juicio del Ministerio de
Relaciones Interiores y a los individuos sin nacionalidad presentarán además
una exposición del caso que les concierne.
Artículo 29º. En los pasaportes de emergencia se estamparán según el caso, en
la página destinada a "Observaciones", las notas que justifiquen y hayan
motivado su otorgamiento.
Asimismo, se hará resultar la mención "No Venezolano" en cada una de las
páginas.
Artículo 30º. El pasaporte de emergencia tendrá un año de validez.
Artículo 31º. Expedido el pasaporte de emergencia, las autoridades devolverán
al solicitante los documentos presentados mediante recibo y previo registro de
ello en el Libro respectivo.
Artículo 32º. Por motivos culturales, religiosos, deportivos, turísticos y otros
previstos en tratados y convenios internacionales, el Ministerio de Relaciones
Interiores podrá otorgar pasaporte colectivo, válido únicamente para el viaje al
cual se refiera.
Artículo 33º. Los pasaportes a que se refiere el presente Reglamento, deberán
llevar en el lugar adecuado el sello de la Oficina expedidora y la firma del
funcionario competente para otorgarlos.
Artículo 34º. El otorgamiento y prórroga de pasaporte, deberán ser solicitados
con tres días de anticipación por lo menos.
Artículo 35º. El pasaporte deberá ser firmado por su titular en presencia del
funcionario que lo expida. Cuando el interesado no supiere leer ni escribir, se
empleará la siguiente fórmula: "A ruego y debidamente autorizado por el
ciudadano .......quien dice no saber leer ni escribir. FIRMADO".
Artículo 36º. Los documentos exigidos para la expedición de pasaporte deberán
presentarse siempre en originales o en copias certificadas.
Artículo 37º. Los nombres de las personas a quienes se otorga el pasaporte
deberán ser escritas en éste, sin abreviaturas, de acuerdo con los documentos
presentados.
Artículo 38º. Cualquier alteración o enmendadura que se realice sobre los datos
estampados en el pasaporte determinará su invalidación.
Los pasaportes venezolanos que presenten las características indicadas serán
retenidos y remitidos al Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 39º. En caso de pérdida o destrucción del pasaporte, el titular deberá
comunicarlo inmediatamente a la Dirección Nacional de Identificación y
Extranjería o en la Oficina expedidora más próxima.
Artículo 40º. En los pasaportes de menores que viajaren solos, se estampará la
siguiente anotación: "Viaja sólo, debidamente autorizado por su representante
legal".
Artículo 41ºEn los pasaportes deberán determinarse los nombres de los países a los cuales
se dirigen sus respectivos titulares.
Artículo 42º. En caso de que se tenga conocimiento de haber sido retenido un
pasaporte venezolano por autoridad extranjera, la misión diplomática u oficina
consular respectiva pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Este Despacho lo comunicará inmediatamente al de
Relaciones Interiores.
Artículo 43º. Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares autorizadas
para otorgar pasaportes, enviarán cada quince días al Ministerio de Relaciones
Interiores, una relación de los pasaportes venezolanos expedidos.
Artículo 44º. En la Oficina Central de la Dirección de Identificación y Extranjería
del Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un Registro General de
Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los pasaportes
expedidos y renovados tanto en la República como en el exterior.
Las demás oficinas encargadas de expedir y renovar pasaportes, tendrán un
Registro Especial, en el cual anotaran los que expidieren o renovaren con
indicación de los nombres, edad, profesión, estado civil, nacionalidad y señas
personales de los interesados, lugar a donde se dirijan o de donde proceden y
demás datos que se estimen necesarios, los que se comunicarán
inmediatamente a la Oficina Central de Identificación y Extranjería del Ministerio
de Relaciones Interiores.
Artículo 45º. Se deroga el Reglamento de Pasaportes de fecha 13 de agosto de
1942, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
No. 20.889 del Primero de septiembre de 1942.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cuatro. Año 165 de la independencia y 116 de la Federación.
(L. S.)
Luis Piñerúa Ordaz.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, Encargada,
(L. S.)
Guido Grooscors.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado,
(L. S.)
John Rafael.